13.9.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 236/5
Auto del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Monomeles Protodikeio Kerkyras — Grecia) — Vassilakis Spyridon, Theodoros Gkisdakis, Petros Grammenos, Nikolaos Grammenos, Theodosios Grammenos, Maria Karavassili, Eleftherios Kontomaris, Spyridon Komninos, Theofilos Mesimeris, Spyridon Monastiriotis, Spyridon Moumouris, Nektaria Mexa, Nikolaos Pappas, Christos Vlachos, Alexandros Grasselis, Stamatios Kourtelesis, Konstantinos Poulimenos, Savvas Sideropoulos, Alexandros Dellis, Michail Zervas, Ignatios Koskieris, Dimitiros Daikos, Christos Dranos/Dimos Kerkyras
(Asunto C-364/07) (1)
(Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento - Política social - Directiva 1999/70/CE - Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada - Contratos de trabajo sucesivos de duración determinada en el sector público - Conceptos de «contratos sucesivos» y de «razones objetivas» que justifican la renovación de tales contratos - Medidas para evitar la utilización abusiva - Sanciones - Regulación nacional de los litigios y quejas - Alcance de la obligación de interpretación conforme)
(2008/C 236/08)
Lengua de procedimiento: griego
Órgano jurisdiccional remitente
Monomeles Protodikeio Kerkyras
Partes
Demandantes: Vassilakis Spyridon, Theodoros Gkisdakis, Petros Grammenos, Nikolaos Grammenos, Theodosios Grammenos, Maria Karavassili, Eleftherios Kontomaris, Spyridon Komninos, Theofilos Mesimeris, Spyridon Monastiriotis, Spyridon Moumouris, Nektaria Mexa, Nikolaos Pappas, Christos Vlachos, Alexandros Grasselis, Stamatios Kourtelesis, Konstantinos Poulimenos, Savvas Sideropoulos, Alexandros Dellis, Michail Zervas, Ignatios Koskieris, Dimitiros Daikos, Christos Dranos
Demandada: Dimos Kerkyras
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Monomeles Protodikeio Kerkyras — Interpretación de los puntos 1 y 5 de la cláusula 5 del Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43) — Contratos de trabajo celebrados con la Administración Pública — Concepto de razones objetivas que justifican la renovación sin limitaciones de los sucesivos contratos de duración determinada — Concepto de contratos sucesivos
Fallo
1)
En el supuesto de la adaptación tardía del ordenamiento jurídico del Estado miembro interesado a una Directiva y de la falta de efecto directo de las disposiciones pertinentes de ésta, los órganos jurisdiccionales está obligados, en todo lo posible, a partir de la terminación del plazo de adaptación a la Directiva, a interpretar el Derecho interno a la luz de del texto y de la finalidad de la Directiva en cuestión a fin de alcanzar los resultados perseguidos por ésta, dando prioridad a la interpretación de las reglas nacionales que sea más conforme con dicha finalidad, para llegar así a una solución compatible con las disposiciones de la citada Directiva.
2)
La cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe ser interpretada en el sentido de que se opone a la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada que estuviera justificada por la única circunstancia de estar prevista por una disposición legislativa o administrativa general de un Estado miembro. Al contrario, el concepto de «razones objetivas», en el sentido de dicha cláusula, exige que el recurso a ese tipo específico de relaciones de trabajo, según esté previsto por la reglamentación nacional, esté justificado por la existencia de elementos concretos relativos en particular a la actividad de la que se trata y a las condiciones de su ejercicio.
3)
La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe ser interpretada en el sentido de que no se opone, en principio, a una reglamentación nacional, como la que es objeto de la tercera cuestión prejudicial, en virtud de la cual sólo los contratos o relaciones de trabajo de duración determinada que estén separados por un período inferior a tres meses pueden ser calificados como «sucesivos» en el sentido de dicha cláusula.
4)
En circunstancias como las del litigio principal el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe ser interpretado en el sentido de que, en la medida en que el ordenamiento jurídico del Estado miembro interesado no parece contener, en el sector del que se trata, otras medidas efectivas para evitar y en su caso sancionar la utilización abusiva de contratos sucesivos de duración determinada, se opone a la aplicación de una regla de Derecho nacional que prohíbe de forma absoluta, únicamente en el sector público, transformar en un contrato de trabajo de duración indefinida una serie de contratos de trabajo de duración determinada, que, por haber tenido como objeto atender a «necesidades permanentes y duraderas» del empleador, deben ser considerados abusivos. Corresponde no obstante al tribunal remitente, en virtud de la obligación de interpretación conforme que le incumbe, verificar si su ordenamiento jurídico interno contiene otras medidas efectivas.
5)
El principio del efecto útil del Derecho comunitario y el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada no se oponen, en principio, a una disposición nacional según la cual una autoridad administrativa independiente es competente para recalificar en su caso contratos de duración determinada como contratos de duración indefinida. Corresponde si embargo al tribunal remitente velar por la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva con observancia de los principios de efectividad y de equivalencia.
(1) DO C 247 de 20.10.2007.
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