CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. YVES BOT
presentadas el 12 de junio de 2008 1(1)
Asunto C‑16/07 P
Marguerite Chetcuti
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación – Concepto de “concurso interno en la institución” – Agente auxiliar – Principio de igualdad de trato – Motivación de las sentencias»
1. El presente asunto tiene por objeto el recurso de casación interpuesto por la Sra. Chetcuti, agente auxiliar, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 8 de noviembre de 2006, (2) por la que éste desestimó el recurso de anulación que aquélla había presentado contra la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de rechazar su candidatura a un concurso de paso de la categoría B a la categoría A.
2. La Sra. Chetcuti invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación basados, respectivamente, en una interpretación errónea del concepto de concurso interno en la institución por parte del Tribunal de Primera Instancia, en la violación del principio de igualdad de trato y en el incumplimiento de la obligación de motivación de las sentencias.
3. En las presentes conclusiones, sostendré que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho alguno al declarar que la Comisión tenía derecho a reservar el concurso controvertido a los funcionarios y a los agentes temporales, excluyendo a los agentes auxiliares, y motivó su sentencia de modo suficiente con arreglo a Derecho.
I. Marco jurídico
4. El artículo 4 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, según la versión en vigor hasta el 30 de abril de 2004, aplicable a los hechos en el presente asunto (en lo sucesivo, «Estatuto»), prevé:
«Los nombramientos o promociones sólo podrán tener por objeto la provisión de vacantes en las condiciones previstas en el presente Estatuto.
Las vacantes que se produzcan en una institución serán comunicadas al personal de la misma desde el momento en que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya decidido que dicho puesto de trabajo debe ser provisto.
Si no fuera posible cubrir la vacante mediante traslado, promoción o concurso interno, será comunicada al personal de las tres Comunidades Europeas.»
5. El artículo 27, párrafo primero, del Estatuto dispone:
«El reclutamiento tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades.»
6. El artículo 29, apartado 1, del Estatuto prevé:
«A fin de proveer las vacantes que existan en una institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considerará en primer lugar:
a) las posibilidades de promoción y de traslado dentro de la propia institución;
b) la posibilidad de convocatoria de concursos internos en el seno de la institución;
c) las solicitudes de transferencia de funcionarios de otras instituciones de las tres Comunidades Europeas.
Después, iniciará el procedimiento de concurso, oposición o concurso-oposición. El procedimiento de concurso será el establecido en el anexo III.
Este procedimiento podrá igualmente utilizarse para constituir una reserva de personal seleccionado.»
7. El artículo 1, apartado 1, del anexo III del Estatuto, que lleva por título «Procedimiento de concurso», dispone:
«La convocatoria de concurso será aprobada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa consulta a la Comisión paritaria.
La convocatoria deberá especificar:
a) La clase de concurso (concurso interno en la institución, concurso interno en las instituciones, concurso general, común, en su caso, a dos o más instituciones).
b) Las modalidades (concurso, oposición o concurso-oposición).
c) La clase de funciones y atribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que deban proveerse.
d) Los títulos y otros diplomas o el grado de experiencia exigido para los puestos de trabajo que deban proveerse.
[…]»
8. El artículo 12, apartado 1, párrafo primero, del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, según la versión en vigor hasta el 30 de abril de 2004, aplicable a los hechos en el presente asunto (en lo sucesivo, «ROA»), prevé:
«La contratación de agentes temporales tendrá por objeto garantizar a la institución la colaboración de personas que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, reclutadas sobre una base geográfica lo más amplia posible, entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades.»
9. Sin embargo, el ROA no contiene exigencia alguna respecto a las cualidades de competencia y de rendimiento requeridas para la contratación de los agentes auxiliares.
II. Hechos que originaron el presente asunto
10. La Sra. Chetcuti ejerció funciones de secretaria en la Delegación de la Comisión en Malta, como agente local, desde el 1 de noviembre de 1991 hasta el 30 de abril de 2004. Su contrato terminó con la adhesión de la República de Malta a la Comunidad Europea el 1 de mayo de ese mismo año.
11. A continuación, la recurrente firmó un contrato de agente auxiliar de categoría B el 27 de abril de 2004, por un plazo comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2004. El artículo 2 de su contrato estipulaba que ejercería funciones de «agente encargado de tareas complejas de redacción, corrección, contabilidad o trabajos técnicos».
12. El 6 de abril de 2004, la Comisión publicó una «convocatoria de concurso interno de paso de la categoría B a la categoría A» (COM/PA/04), relativa a un concurso-oposición para constituir una lista de reserva de Administradores (A 7/A 6) (en lo sucesivo, «convocatoria de concurso»).
13. En virtud del punto III de la convocatoria de concurso, se admitían las candidaturas de funcionarios y de agentes temporales clasificados en alguno de los grados de la categoría B, y las de aquellos clasificados en uno de los grados de la categoría superior y que, en la fecha límite para la presentación de candidaturas, se hallasen en activo en servicios de la Comisión, en comisión por interés del servicio o en excedencia por servicio militar. Todas estas personas debían además ocupar algún puesto retribuido con cargo a créditos de funcionamiento o de investigación.
14. Además, según esta misma disposición, los candidatos debían contar con una antigüedad en el servicio de al menos cinco años en la categoría B o en la categoría superior, adquirida como funcionario, agente temporal o agente auxiliar de los grupos I a V al servicio de la Comisión o, en parte, de alguna de las otras instituciones o agencias a cuyo personal se aplica el Estatuto o el ROA.
15. Mediante escrito de 22 de junio de 2004, se rechazó la candidatura de la recurrente, que se había presentado como candidata, porque no contaba con los cinco años de antigüedad requeridos y no cumplía los requisitos de admisibilidad en lo referente a su situación administrativa, ya que, a efectos de la convocatoria de concurso, sólo podían presentarse funcionarios o agentes temporales.
III. Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
16. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de agosto de 2004, la recurrente interpuso ante este órgano jurisdiccional un recurso de anulación contra la decisión del tribunal del concurso por la que se rechazó su candidatura al concurso interno de paso de la categoría B a la categoría A (en lo sucesivo, «decisión impugnada») y los actos posteriores del procedimiento del concurso y, en particular, la lista de candidatos que reunían los requisitos establecidos en la convocatoria de concurso, aprobada por el tribunal del mismo, la decisión de la Comisión que determinaba sobre esta base el número de puestos que debían cubrirse, la lista de aptitud aprobada por el tribunal del concurso al término de sus trabajos y las decisiones de nombramiento adoptadas por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»).
17. La recurrente solicitó igualmente que se condenara en costas a la Comisión.
18. En apoyo de su recurso, la recurrente invocó dos motivos, basados ambos en excepciones de ilegalidad de la convocatoria de concurso.
19. Mediante su primer motivo, la recurrente afirma que, en la medida en que reserva el acceso al concurso a funcionarios y a agentes temporales, con exclusión por tanto de los agentes auxiliares, el punto III, apartado 1, párrafos primero y segundo, y párrafo tercero, letra a), de la convocatoria de concurso infringe los artículos 4, 27 y 29, apartado 1, letra b), del Estatuto y viola el principio de igualdad de trato. En consecuencia, según la recurrente, la decisión impugnada es ilegal.
20. Mediante su segundo motivo, la recurrente alega que, en la medida en que exigen una antigüedad en el servicio de cinco años en la categoría B o en una categoría superior adquirida como funcionario, agente temporal o agente auxiliar de los grupos I a V, con exclusión por tanto de la antigüedad adquirida como agente local, los puntos III, apartado 1, párrafo tercero, letra b), III, apartado 2 y III, apartado 3, de la convocatoria de concurso son contrarios a los artículos 27 y 29 del Estatuto así como al interés del servicio y al principio de igualdad de trato. Por estas razones, concluye la recurrente, la decisión impugnada es ilegal.
21. Mediante la sentencia recurrida, se desestimaron las pretensiones de la recurrente y el Tribunal de Primera Instancia resolvió que cada parte cargara con sus propias costas.
22. El Tribunal de Primera Instancia desestimó el primer motivo por infundado por las razones siguientes.
23. En primer lugar, declaró que el Estatuto confiere una amplia facultad de apreciación a las instituciones en lo que se refiere a los procedimientos de selección y que el control del juez comunitario debe limitarse a comprobar si la autoridad en cuestión no ha ejercido dicha facultad de manera manifiestamente errónea.
24. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia señaló que las diversas categorías de personas contratadas por las Comunidades responden, cada una de ellas, a necesidades legítimas de la Administración comunitaria. Añadió que las exigencias esenciales establecidas para la contratación de funcionarios y agentes temporales son distintas de las establecidas para los agentes auxiliares.
25. A continuación, el Tribunal de Primera Instancia señaló que de la convocatoria de concurso se deduce explícitamente que tiene esencialmente por objeto el paso de la categoría B a la categoría A de funcionarios y agentes temporales. El Tribunal de Primera Instancia estimó, en consecuencia, que la Comisión no había ejercido su facultad de apreciación de manera errónea al establecer, en el punto III, apartado 1, de la convocatoria de concurso, la condición de funcionario o agente temporal con exclusión de la de agente auxiliar como requisito de admisión.
26. Además, el Tribunal de Primera Instancia declaró que carecía de relevancia la alegación de la recurrente según la cual el concurso controvertido constituía no solamente un concurso de paso de la categoría B a la categoría A, sino también un concurso interno de otra naturaleza, en particular, porque estaba abierto, por una parte, a los agentes temporales de la categoría B o A y, por otra parte, a los funcionarios de la categoría A. El Tribunal de Primera Instancia consideró que esta alegación era irrelevante ya que, a diferencia de los agentes auxiliares, los funcionarios y los agentes temporales que podían presentarse al concurso ya habían acreditado sus competencias durante los procedimientos de selección y de contratación iniciales, de conformidad con los artículos 27 del Estatuto y 12 del ROA.
27. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, puesto que estas dos disposiciones habían sido ya aplicadas durante los procedimientos de selección y contratación iniciales de los funcionarios y agentes temporales, la alegación de la recurrente, según la cual la Comisión había infringido el objetivo de todo procedimiento de selección y contratación definido por dichas disposiciones, carecía de fundamento.
28. El Tribunal de Primera Instancia añadió igualmente que el hecho de que los agentes auxiliares puedan ejercer todo tipo de funciones en la institución no es suficiente para asimilarlos a los funcionarios y a los agentes temporales a efectos de los concursos de promoción. Por tanto, según el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión pudo reservar el concurso de que se trata a la promoción de la categoría B a la categoría A de funcionarios y agentes temporales que ya habían cumplido las exigencias de selección y contratación iniciales de conformidad con los artículos 27 del Estatuto y 12 del ROA.
29. Por último, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la recurrente invocó erróneamente la violación del principio de igualdad de trato, puesto que los funcionarios y los agentes temporales, por una parte, y los agentes auxiliares, por otra, se hallan en situaciones jurídicas que no pueden compararse, debido a la disparidad de sus condiciones de selección y contratación respectivas.
30. A la vista del conjunto de estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia estimó que no era necesario pronunciarse sobre el segundo motivo y desestimó las pretensiones dirigidas contra los actos posteriores del procedimiento de concurso.
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
31. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de enero de 2007, la Sra. Chetcuti interpuso el presente recurso de casación.
32. La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, la decisión impugnada, los actos posteriores del procedimiento del concurso y, en particular, la lista de candidatos que reúnen los requisitos establecidos en la convocatoria de concurso, aprobada por el tribunal del mismo, la decisión de la Comisión que determina el número de puestos que deben cubrirse, la lista de aptitud aprobada por el tribunal del concurso al término de sus trabajos y las decisiones de nombramiento adoptadas por la AFPN sobre esta base.
33. La recurrente solicita igualmente que se condene a la Comisión a soportar las costas causadas en primera instancia y las del procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
34. La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a la recurrente.
V. Apreciación
35. En mi opinión, la recurrente invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación.
36. Mediante su primer motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el concepto de concurso interno y dedujo, por tanto, consecuencias jurídicas incorrectas.
37. Mediante su segundo motivo, la recurrente alega que la sentencia recurrida viola el principio de igualdad de trato.
38. Por último, mediante su tercer motivo, la recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia no motivó su sentencia de forma suficiente con arreglo a Derecho.
39. Examinaré estos tres motivos sucesivamente.
A. Sobre el primer motivo, basado en una interpretación errónea del concepto de concurso interno
40. Con carácter preliminar, procede examinar la admisibilidad del primer motivo.
41. En efecto, la Comisión estima que el primer motivo es inadmisible, puesto que la recurrente se opone a la calificación del concurso controvertido efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, la Comisión considera que, en virtud de reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para determinar los hechos y para apreciarlos.
42. Conforme a esta jurisprudencia, de los artículos 225 CE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia se deriva que el Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, para apreciar estos hechos. (3)
43. El Tribunal de Justicia añadió que, cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225 CE, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias en Derecho que de ella haya deducido el Tribunal de Primera Instancia. (4)
44. Del recurso de casación se desprende claramente que la Sra. Chetcuti se opone a la conclusión a la que llega el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 56 de la sentencia recurrida y según la cual el concurso controvertido es un concurso «que tiene esencialmente por objeto el paso de la categoría B a la categoría A». En apoyo de esta tesis, la recurrente invoca varias alegaciones dirigidas a demostrar que el Tribunal de Primera Instancia realizó una calificación jurídica incorrecta del concepto de concurso interno y que, por consiguiente, dedujo de ello conclusiones jurídicas erróneas.
45. Puesto que la calificación jurídica de un hecho o de un acto efectuada por el Tribunal de Primera Instancia es una cuestión de Derecho que puede ser suscitada en el marco de un recurso de casación, (5) opino que este motivo es admisible.
46. Mediante este primer motivo, la recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el concepto de «concurso interno en la institución» en el sentido de los artículos 4 y 29, apartado 1, letra b), del Estatuto y, por lo tanto, dedujo de ello consecuencias jurídicas erróneas.
47. En apoyo de este motivo, formula varias alegaciones.
48. En primer lugar, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia que se haya basado, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, en un criterio subjetivo para definir la naturaleza del concurso, a saber el objetivo que le fue atribuido por el título de la convocatoria de concurso. Al basarse en esta calificación, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho en la consideración de las categorías de candidatos que podían legalmente ser admitidas o no al concurso. Según la recurrente, la naturaleza del concurso controvertido hubiera debido definirse en función de los requisitos de admisión objetivos establecidos en la propia convocatoria de concurso, requisitos que son, a su vez, definidos en función de las exigencias de los puestos que deben cubrirse.
49. Con carácter subsidiario, la recurrente expone que aun cuando el concurso controvertido tuviera esencialmente por objeto el paso de la categoría B a la categoría A, no es menos cierto que se trataba de un concurso de titularización y que debía ser calificado de concurso interno. Por consiguiente, en virtud de la jurisprudencia Rauch/Comisión (6) y Van Huffel/Comisión, (7) los agentes auxiliares no podían ser legalmente excluidos de este concurso.
50. Opino que esta alegación es infundada.
51. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia comenzó por recordar los principios que deben regir todo procedimiento de selección.
52. En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, que, «con el fin de respetar el objetivo atribuido por el artículo 27 del Estatuto a todo procedimiento de selección, esto es, “garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad”, es necesario seleccionar a los funcionarios según una base lo más amplia posible. Por lo tanto, la expresión “concurso interno en la institución” se refiere, en principio, a todas las personas que se hallen al servicio de ésta, cualquiera que sea su condición».
53. A continuación, en el apartado 49 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia recordó que «sin, embargo, el Estatuto otorga a las instituciones una amplia facultad de apreciación para determinar los criterios de capacidad exigidos para los puestos de trabajo que deban proveerse y para determinar, en función de estos criterios y, más generalmente, en interés del servicio, los requisitos y modalidades para la organización de un concurso». (8) El Tribunal de Primera Instancia señaló, a continuación, que tal facultad puede ejercerse en particular cuando la AFPN adopta la convocatoria de concurso y precisa los requisitos de admisión al concurso. (9)
54. El ejercicio de esta facultad discrecional conferida a la AFPN debe ser compatible en particular, como recordó con razón el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 50 de la sentencia recurrida, con las disposiciones imperativas de los artículos 27, párrafo primero, y 29, apartado 1, del Estatuto.
55. A la luz de estos principios, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, de que de la convocatoria de concurso se desprendía explícitamente que se trataba de un concurso interno de paso de la categoría B a la categoría A y que tenía por objeto permitir a los funcionarios y a los agentes temporales que, a diferencia de los agentes auxiliares, ya habían acreditado las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, pasar de la categoría B a la categoría A.
56. En mi opinión, el Tribunal de Primera Instancia realizó una calificación correcta del concepto de concurso interno en la institución.
57. En efecto, el tenor literal del artículo 29, apartado 1, del Estatuto demuestra que la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación respecto a las modalidades de organización de un concurso. Según esta disposición, después de haber examinado las posibilidades de promoción y de traslado dentro de la propia institución, la posibilidad de convocatoria de concursos internos en el seno de la institución y las solicitudes de transferencia de funcionarios de otras instituciones de las tres Comunidades Europeas, la AFPN iniciará el procedimiento de concurso, de oposición o de concurso-oposición. Se precisa, además, que este procedimiento podrá igualmente utilizarse para constituir una reserva de personal seleccionado.
58. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la utilización del término «posibilidades» significa claramente que la AFPN no está obligada a optar por un procedimiento determinado, sino que dispone de varios procedimientos y puede elegir aquél que le permitirá obtener las mejores candidaturas, (10) de forma que lo esencial es que el procedimiento elegido pueda culminar, en cada caso, en el nombramiento de la persona que posea las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad. (11)
59. Por otra parte, el Tribunal de Justicia declaró, en relación con un concurso de paso de una categoría A otra, que la Comisión disponía de una amplia facultad de apreciación para determinar los criterios de capacidad exigidos para los nuevos puestos de trabajo creados y, así, poder establecer, en función de estos criterios y del interés del servicio, las condiciones del concurso. (12)
60. Además, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación en la búsqueda de candidatos que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad. (13)
61. En el presente asunto, el título del concurso controvertido es claro, puesto que se trataba de un concurso interno en la institución de paso de la categoría B a la categoría A.
62. Por lo demás, como indicó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 56 de la sentencia recurrida, las personas que podían presentarse al concurso controvertido eran los funcionarios y los agentes temporales ya que, de conformidad con los artículos 27 del Estatuto y 12 del ROA, estas personas ya habían acreditado durante los procedimientos de selección y contratación iniciales las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, a diferencia de los agentes auxiliares a quienes no se exige ninguna de estas cualidades en el momento de su contratación.
63. En estas circunstancias, considero que el Tribunal de Primera Instancia estimó acertadamente, en los apartados 56 y 57 de la sentencia recurrida, que el concurso controvertido constituye un concurso interno de paso de la categoría B a la categoría A para funcionarios y agentes temporales y que, por consiguiente, la Comisión no ejerció su facultad de apreciación de forma errónea al prever que sólo estas dos categorías de personas eran podían presentarse a dicho concurso.
64. Debo añadir que la Comisión también hubiese podido optar por un procedimiento de selección mediante promoción con el fin de constituir una lista de reserva de administradores en virtud del artículo 45 del Estatuto, lo que habría limitado entonces la selección únicamente a los funcionarios, ya que no existe equivalente en el ROA para los agentes temporales.
65. Al optar por el concurso interno de paso de categoría Abierto a funcionarios y a agentes temporales, la Comisión garantizó a la institución la participación en el concurso de la mejores candidaturas, seleccionadas según una base lo más amplia posible.
66. En segundo lugar, la recurrente considera que le Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar que la exclusión de los agentes auxiliares en el concurso controvertido se justificaba porque que éstos, a diferencia de los funcionarios y agentes temporales, no pudieron acreditar, durante los procedimientos de selección y contratación iniciales, que poseían las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad. La recurrente se opone al hecho de que el requisito de poseer tales cualidades pueda ser deducido de las exigencias de los puestos a cubrir y, de forma más general, del interés del servicio. En su opinión, los funcionarios y los agentes temporales de la categoría B sólo acreditaron poseer tales cualidades para ocupar los puestos de la categoría B. La prueba de poseer las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, añade la recurrente, debe resultar de la superación de las pruebas de preselección y de selección.
67. No comparto esta opinión.
68. Pienso que el Tribunal de Primera Instancia consideró válidamente, en los apartados 59 y 60 de la sentencia recurrida, que la Comisión no infringió el objetivo de todo procedimiento de selección y contratación definido por los artículos 27 del Estatuto y 12 del ROA.
69. Cabe recordar que, en virtud de estas dos disposiciones, los procedimientos de selección de funcionarios y de contratación de agentes temporales tienen como objetivo garantizar a la institución los servicios de las personas que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad.
70. Sin embargo, si bien es cierto que, según el artículo 55, apartado 1, letra c), del ROA, los agentes auxiliares deben, a efectos de su contratación, ofrecer las garantías de moralidad suficiente para el ejercicio de sus funciones, en ningún momento se hace alusión en el ROA a la obligación de que estos agentes posean esas mismas cualidades.
71. La recurrente esgrime que el criterio relativo a los procedimientos de selección y de contratación iniciales no es relevante, porque en su opinión, de las exigencias de los puestos que deben cubrirse y, de forma más general, del interés del servicio, no puede deducirse que los candidatos deban poseer las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad.
72. Procede recordar que la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación para evaluar el interés del servicio. Por tanto, el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a la cuestión de si la AFPN permaneció dentro de los límites no criticables y no ejerció su facultad de manera manifiestamente errónea. (14)
73. Tal como se desprende del apartado 15 de la sentencia recurrida, el concurso controvertido es un concurso que tiene por objetivo constituir una lista de reserva y no cubrir un puesto determinado. A este respecto, puedo señalar que no existe en la convocatoria de concurso exigencia alguna relativa a diplomas o aptitudes específicas. Es más, a efectos de la constitución de una lista de reserva, los requisitos de admisión se limitan a exigir que los candidatos posean aptitudes generales. (15) Por lo tanto, al igual que la Comisión, estimo que las exigencias relacionadas con los procedimientos de selección y de contratación iniciales, a saber, la acreditación de las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad constituyen un criterio adecuado para la admisión de los candidatos.
74. En consecuencia, opino que el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que la Comisión no infringió el objetivo de los artículos 27 del Estatuto y 12 del ROA.
75. En tercer lugar, la recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al desestimar su alegación según la cual los agentes auxiliares que, en virtud del artículo 3 del ROA, puedan ejercer todo tipo de funciones cuando su contratación no tenga por objeto garantizar la sustitución de un funcionario, pueden ser asimilados a los funcionarios y a los agentes temporales. La recurrente señala, a este respecto, que los propios funcionarios y los agentes temporales de la categoría B no habían acreditado poseer las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad en lo que se refiere a las funciones de la categoría A, y que, pese a ello, fueron admitidos a participar en el concurso controvertido.
76. He de destacar que, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la alegación de la recurrente porque «el hecho de que los agentes auxiliares puedan ejercer todo tipo de funciones en la institución no es suficiente para asimilarlos a los funcionarios y a los agentes temporales a efectos de los concursos de promoción. De este modo, la Comisión pudo, sin incurrir en ilegalidad, reservar el concurso de que se trata a la promoción a la categoría A de funcionarios y agentes temporales que ya cumplieron las exigencias de selección inicial, de conformidad con los artículos 27 del Estatuto y 12 del ROA, independientemente de las funciones que hayan desempeñado».
77. Por otra parte, debo reiterar que, en los apartados 49 y 56 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia recordó que el Estatuto confiere a la AFPN una amplia facultad de apreciación para determinar los criterios de capacidad exigidos para los puestos de trabajo que deban proveerse y que, a diferencia de los funcionarios y agentes temporales, los agentes auxiliares no tuvieron que acreditar las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad en el momento de su contratación.
78. Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia recordó acertadamente, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, que cada categoría de personas empleadas por las Comunidades corresponde a necesidades legítimas de la Administración comunitaria y a la naturaleza de las tareas, permanentes o temporales, que tiene por misión desempeñar.
79. Por consiguiente, considero que la alegación de la recurrente carece de fundamento.
80. A la vista de las consideraciones expuestas, estimo que el primer motivo es admisible pero infundado.
B. Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato
81. Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, que la situación jurídica de los funcionarios y agentes temporales no puede compararse a la de los agentes auxiliares debido a la disparidad de sus condiciones de selección y contratación respectivas y, de esta forma, violó el principio de igualdad de trato.
82. Tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, si bien el principio de igualdad de trato es una regla de carácter general aplicable al Derecho de la función pública comunitaria, se requiere además, para que pueda considerarse que existe discriminación, que un tratamiento desigual se aplique a situaciones idénticas o comparables. (16)
83. En particular, se produce una violación del principio de igualdad de trato cuando a dos categorías de personas cuyas situaciones de hecho y de Derecho no ofrecen ninguna diferencia esencial se les da un trato distinto en el momento de su selección o contratación. (17)
84. La cuestión que debe dilucidarse es, pues, si los funcionarios y los agentes temporales, por una parte, y los agentes auxiliares, por otra, se hallan en situaciones idénticas o comparables.
85. No soy de esta opinión.
86. En efecto, tal como señaló acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 53 de la sentencia recurrida, de los artículos 27 del Estatuto y 12 del ROA se desprende que las exigencias esenciales establecidas para la selección de funcionarios y la contratación de agentes temporales son distintas de las establecidas para los agentes auxiliares, ya que, éstos, a diferencia de las otras dos categorías, no acreditaron las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad en el momento de su contratación.
87. He señalado que, según el artículo 55, apartado 1, letra c), del ROA, los agentes auxiliares deben únicamente, a efectos de su contratación, ofrecer las garantías de moralidad suficientes para el ejercicio de sus funciones.
88. Por lo demás, he de añadir que existen diferencias significativas entre la condición de funcionario y de agente temporal, por una parte, y la condición de agente auxiliar, por otra.
89. En efecto, de los artículos 6 del Estatuto y 9 del ROA se desprende que los puestos de funcionarios y agentes temporales figuran en una relación de puestos de trabajo, lo cual no sucede con los agentes auxiliares. El Tribunal de Justicia declaró además que, en virtud del artículo 3 del ROA, tendrá la consideración de agente auxiliar el agente contratado para ejercer funciones en una institución sin estar destinado a un puesto de trabajo de los comprendidos en la relación de puestos de trabajo anexa a la sección del presupuesto correspondiente a la citada institución. (18)
90. El Tribunal de Justicia añadió que, según el artículo 52 del ROA, la duración efectiva de la contratación de un agente auxiliar no podrá ser superior a la duración de la interinidad que el agente haya de suplir, en el supuesto de que haya sido contratado para sustituir a un funcionario o agente temporal que se encuentre provisionalmente imposibilitado para el ejercicio de sus funciones, o la duración de un año en todos los casos. (19)
91. De lo anterior el Tribunal de Justicia dedujo que la característica de un contrato de agente auxiliar estriba, por tanto, en la precariedad temporal de éste, dado que dicho contrato sólo puede ser utilizado para garantizar una sustitución momentánea o para permitir que se desempeñen tareas administrativas que revistan un carácter pasajero o que respondan a una necesidad urgente o que no figuren claramente definidas. (20)
92. Ha de señalarse igualmente que existen diferencias entre, por una parte, la condición de agente auxiliar y, por otra parte, la condición de funcionario o de agente temporal en lo que se refiere, en particular, a la calificación, subida de escalones y derechos de pensión. Mientras que los funcionarios y los agentes temporales son calificados, pueden subir de escalón y tienen derecho a una pensión por antigüedad, (21) el ROA no prevé nada de todo esto para los agentes auxiliares.
93. La condición de agente auxiliar fue creada con el fin de responder a necesidades puntuales de las instituciones comunitarias y la función de tal agente no está pensada para perdurar.
94. Además, opino que los funcionarios y los agentes temporales se hallan en una situación jurídica distinta a la de los agentes auxiliares.
95. Por estas razones, estimo que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, que la situación jurídica de los funcionarios y de los agentes temporales no es comparable a la de los agentes auxiliares debido a la disparidad de sus condiciones de selección y contratación respectivas.
96. Por consiguiente, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, opino que el segundo motivo debe ser desestimado por infundado.
C. Sobre el tercer motivo, basado en la falta de motivación de la sentencia recurrida
97. Entiendo que, mediante su tercer motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no respondió a sus alegaciones por las que pretendía rebatir la tesis de la Comisión, según la cual la inexistencia, en la convocatoria de concurso, de requisitos de aptitudes generales, tales como títulos académicos, se explica por el hecho de que los funcionarios y los agentes temporales ya habían acreditado las competencias requeridas durante los procedimientos de selección y de contratación iniciales.
98. En primera instancia, la recurrente había considerado errónea la alegación de la Comisión según la cual tal inexistencia se explicaba por el hecho de que los funcionarios y los agentes temporales ya habían acreditado poseer las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad durante los procedimientos de selección y contratación iniciales.
99. La recurrente había sostenido entonces ante el Tribunal de Primera Instancia que esta inexistencia no se explicaba por el hecho de que los funcionarios y los agentes temporales ya hubieran acreditado durante los procedimientos de selección y contratación iniciales estas cualidades, porque el concurso estaba abierto a funcionarios de la categoría B y la contratación en esta categoría no requiere ningún diploma.
100. Según la recurrente, la inexistencia de estos requisitos se debía al hecho de que la Comisión había considerado que una antigüedad de cinco años como funcionario, agente temporal o agente auxiliar constituía una experiencia profesional equivalente con arreglo al artículo 5 del Estatuto. La recurrente había estimado igualmente que la inexistencia de requisitos específicos se explicaba por el hecho de que la Comisión no pretendía proveer los puestos vacantes directamente, sino constituir una lista de reserva cuyos requisitos de admisión se limitaban a exigir aptitudes de carácter general.
101. Además, la recurrente había sostenido que, al tratarse de un concurso cuya finalidad era la selección de funcionarios, debía responder imperativamente al objetivo establecido en el artículo 27 del Estatuto. Por consiguiente, era irrelevante que el cumplimiento de este objetivo hubiese sido ya comprobado respecto a los funcionarios y a los agentes temporales y no respecto a los agentes auxiliares, puesto que el concurso interno controvertido habría permitido precisamente realizar dicha comprobación.
102. En primer lugar, es necesario recordar que la cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia es insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación. (22)
103. En segundo lugar, he de recordar que, en virtud del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53 del mismo Estatuto, «las sentencias serán motivadas».
104. Por último, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una sentencia debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, de forma que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control jurisdiccional. (23)
105. Una vez recordado esto, procede examinar a continuación si el Tribunal de Primera Instancia respondió a la alegación de la recurrente.
106. Tras recordar en el apartado 48 de la sentencia recurrida que la institución debe seleccionar a los funcionarios según una base lo más amplia posible con el fin de respetar el objetivo establecido por el artículo 27 del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 53 de su sentencia, que «tal como se desprende respectivamente de los artículos 27 del Estatuto y 12 del ROA las exigencias esenciales establecidas para la contratación de funcionarios y agentes temporales son distintas de las establecidas para los agentes auxiliares. A diferencia de los agentes auxiliares, para quienes tales exigencias no han sido previstas, las dos disposiciones anteriormente citadas prevén que la selección de funcionarios y la contratación de agentes temporales deben tener por objetivo garantizar a la institución los servicios de las personas que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad».
107. Seguidamente, tras calificar el concurso de «concurso interno de paso de la categoría B a la categoría A», el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 59 y 60 de la sentencia recurrida, que este concurso estaba únicamente abierto a funcionarios y a agentes temporales, porque precisamente, ambas categorías de personas habían podido acreditar, en los procedimientos de selección y contratación iniciales, las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, de conformidad con los artículos 27 del Estatuto y 12 del ROA.
108. La obligación de motivación no exige que el Tribunal de Primera Instancia elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio. La motivación puede ser, pues, implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por la que se adoptaron las medidas controvertidas y al órgano jurisdiccional competente disponer de los elementos suficientes para ejercer su control. (24)
109. Es cierto que el Tribunal de Primera Instancia no respondió exhaustivamente a cada una de las alegaciones formuladas por la Sra. Chetcuti. Sin embargo, basta con señalar que el Tribunal de Primera Instancia confirmó claramente la tesis de la Comisión en los apartados 59 y 60 de la sentencia recurrida. Explicó que los funcionarios y agentes temporales, a diferencia de los agentes auxiliares, están obligados, durante los procedimientos de selección y de contratación iniciales, a acreditar que poseen las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, de conformidad con los artículos 27 del Estatuto y 12 del ROA.
110. Como ya he podido señalar, el análisis del Tribunal de Primera Instancia consistió, en particular, en explicar las razones por las que los funcionarios y los agentes temporales eran los únicos que podían ser admitidos al concurso controvertido y en demostrar que el objetivo atribuido a todo procedimiento de selección y de contratación se había cumplido, al mismo tiempo que recordó que la AFPN disponía de una amplia facultad de apreciación respecto a las modalidades de organización de un concurso.
111. Así, el Tribunal de Primera Instancia pudo deducir que la Comisión podía válidamente reservar el concurso controvertido únicamente a funcionarios y a agentes temporales y que el objetivo atribuido a todo procedimiento de selección y de contratación, a saber, poseer estas cualidades, se había cumplido.
112. Además, la recurrente acusa al Tribunal de Primera Instancia de no haber respondido a su alegación según la cual la convocatoria de concurso revelaba una cierta contradicción interna porque excluía a los agentes auxiliares mediante el primer requisito de admisión pero, sin embargo, aceptaba la experiencia de estos agentes a efectos del cómputo de la experiencia profesional.
113. Considero que este argumento es infundado.
114. En efecto, he señalado que el Tribunal de Primera Instancia dedicó una atención particular en el desarrollo de su análisis a indicar las razones por las que la Comisión no había excedido sus facultades al admitir únicamente las candidaturas de funcionarios y de agentes temporales porque, recordémoslo, estas dos categorías de personas ya habían podido acreditar las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad.
115. La consideración de la experiencia profesional de los agentes auxiliares dentro del cómputo de la antigüedad de un funcionario o de un agente temporal no desvirtúa el hecho de que, a diferencia de los agentes auxiliares, estas dos categorías de personas acreditaron, en un momento dado, las cualidades requeridas para su selección y su contratación en virtud de los artículos 27 del Estatuto y 12 del ROA.
116. Además, la consideración de la antigüedad como agente contratado bajo el ROA constituye un medio adecuado para lograr el interés del servicio. (25)
117. Estos dos requisitos no son, pues, contradictorios, sino complementarios. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente en el apartado 61 de la sentencia recurrida que, aunque los agentes auxiliares puedan efectivamente realizar todo tipo de funciones, ello no basta para asimilarlos a los funcionarios y agentes temporales, porque ambas categorías de personas, a diferencia de los agentes auxiliares, acreditaron las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad durante los procedimientos de selección y contratación iniciales.
118. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime este motivo por ser infundado.
VI. Costas
119. Con arreglo al artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas en el marco de un recurso de casación.
120. A tenor del artículo 69, apartado 2, de este mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
121. En virtud del artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubiesen incurrido.
122. No obstante, en virtud del artículo 122, párrafo segundo, del mismo Reglamento, el artículo 70 no es aplicable al recurso interpuesto por un funcionario o por cualquier otro agente de una institución contra ésta.
123. Al haber solicitado la Comisión la condena de la Sra. Chetcuti y, en mi opinión, deber ser desestimado su recurso de casación, considero que ha de condenarse a ésta al pago de las costas.
VII. Conclusión
124. Teniendo en cuenta el conjunto de consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar a la Sra. Chetcuti a cargar con las costas del recurso de casación.
1 – Lengua original: francés.
2 – Sentencia Chetcuti/Comisión (T‑357/04, Rec. p. II‑0000; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).
3 – Véase, en particular, la sentencia de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión (C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935), apartado 106 y jurisprudencia citada.
4 – Idem.
5 – Véase la sentencia de 29 de junio de 2000, Politi/Fundación Europea de Formación (C‑154/99 P, Rec. p. I‑5019), apartado 11 y jurisprudencia citada.
6 – Sentencia de 31 de marzo de 1965 (16/64, Rec. p. 179).
7 – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de noviembre 2001 (T‑142/00, RecFP pp. I‑A‑219 y II‑1011).
8 – Sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de noviembre de 1990, Bataille y otros/Parlamento (T‑56/89, Rec. p. II‑597), apartado 42; de 5 de febrero de 1997, Ibarra Gil/Comisión (T‑207/95, RecFP pp. I‑A‑13 y II‑31), apartado 66, y de 15 de febrero de 2005, Pyres/Comisión (T‑256/01, RecFP pp. I‑A‑23 y II‑99), apartado 36.
9 – Sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 21 de noviembre de 2000, Carrasco Benítez/Comisión (T‑214/99, RecFP pp. I‑A‑257 y II‑1169), apartado 52, y Van Huffel/Comisión, antes citada (apartado 51).
10 – Véase, en particular, la sentencia de 13 de julio de 2000, Parlamento/Richard (C‑174/99 P, Rec. p. I‑6189), apartado 38. Véase, igualmente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de abril de 2002, Campolargo/Comisión (T‑372/00, RecFP pp. I‑A‑49 y II‑223), apartados 93 y 98.
11 – Véanse las sentencias de 31 de marzo de 1965, Ley/Comisión (12/64 y 29/64, Rec. pp. 143 y ss., especialmente p. 161); de 14 de julio de 1983, Mogensen y otros/Comisión (10/82, Rec. p. 2397), apartado 9, y de 8 de junio de 1988, Vlachou/Tribunal de Cuentas (135/87, Rec. p. 2901), apartado 23.
12 – Véase la sentencia de 16 de octubre de 1975, Deboeck/Comisión (90/74, Rec. p. 1123), apartado 29.
13 – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de noviembre de 2003, Faita/CES (T‑248/02, RecFP pp. I‑A‑281 y II‑1365), apartado 45.
14 – Véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de junio de 1997, Carbajo Ferrero/Parlamento (T‑237/95, RecFP pp. I‑A‑141 y II‑429), apartado 99, y de 1 de marzo de 2005, Mausolf/Europol (T‑258/03, RecFP pp. I‑A‑45 y II‑189), apartado 49.
15 – Sentencia de 6 de marzo de 1997, de Kerros y Kohn‑Bergé/Comisión (T‑40/96 y T‑55/96, RecFP pp. I‑A‑47 y II‑135), apartado 43.
16 – Sentencia de 2 de diciembre de 1982, Micheli y otros/Comisión (198/81 a 202/81, Rec. p. 4145), apartado 5.
17 – Sentencia de 11 de julio de 1985, Hattet y otros/Comisión (66/83 a 68/83 y 136/83 a 140/83, Rec. p. 2459), apartado 24. Véanse igualmente, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 1991, Tagaras/Tribunal de Justicia (T‑18/89 y T‑24/89, Rec. p. II‑53), apartado 68; de 17 de diciembre 1997, Dricot y otros/Comisión (T‑159/95, RecFP pp. I‑A‑385 y II‑1035), apartados 83 y 98; de 17 de diciembre de 1997, Chiou/Comisión (T‑225/95, RecFP pp. I‑A‑423 y II‑1135), apartados 48 y 66, y de 11 de julio de 2002, Wasmeier/Comisión (T‑381/00, RecFP pp. I‑A‑125 y II‑677), apartado 122.
18 – Sentencia de 1 de febrero de 1979, Deshormes/Comisión (17/78, Rec. p. 189), apartado 35.
19 – Ibidem, apartado 36. Ha de señalarse que, en virtud del ROA, la duración máxima de contratación de un agente auxiliar ha sido fijada en tres años en todos los casos que no tengan por objeto la sustitución de un funcionario o de un agente temporal [artículo 52, letra b), del ROA].
20 – Sentencia Deshormes/Comisión, antes citada (apartado 37).
21 – Véase, respecto a los funcionarios, los artículos 43, 44 y 47 del Estatuto, y, respecto a los agentes temporales, los artículos 15, 20 y 39 del ROA.
22 – Véase la sentencia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión (C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331), apartado 45 y jurisprudencia citada.
23 – Véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de mayo de 1998, Consejo/De Nil e Impens (C‑259/96 P, Rec. p. I‑2915), apartados 32 a 34, y de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión (C‑449/98 P, Rec. p. I‑3875), apartado 70, así como los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros [C‑149/95 P(R), Rec. p. I‑2165], apartado 58; de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión [C‑268/96 P(R), Rec. p. I‑4971], apartado 52, y de 25 de junio de 1998, Antillas Neerlandesas/Consejo [C‑159/98 P(R), Rec. p. I‑4147], apartado 70.
24 – Sentencia Groupe Danone/Comisión, antes citada (apartado 46). Véase, igualmente, la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123), apartado 372.
25 – Sentencia de Kerros y Kohn‑Bergé/Comisión, antes citada (apartado 47).
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