CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 8 de abril de 2008 (1)
Asunto C‑71/07 P
Franco Campoli
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación – Retribución – Pensión – Aplicación del coeficiente corrector calculado en función del coste medio de la vida en el Estado de residencia – Régimen transitorio establecido por el Reglamento que modificó el Estatuto de los Funcionarios – Excepción de ilegalidad»
I – Introducción
1. Mediante la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 29 de noviembre de 2006, Campoli/Comisión (T‑135/05, Rec. p. II‑0000; en lo sucesivo, «sentencia recurrida») se desestimó, por parcialmente inadmisible y parcialmente infundado, el recurso por el que el Sr. Franco Campoli solicitaba la anulación de sus hojas de haberes pasivos correspondientes a los meses de mayo a julio de 2004, por considerarlas ilegales en varios aspectos.
2. Se pide ahora al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre el recurso interpuesto por el Sr. Campoli contra la citada sentencia.
II – Marco normativo
3. Las normas pertinentes a efectos del presente litigio son las que, en el ámbito de aplicación del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades (en lo sucesivo, «Estatuto»), regulan las pensiones a favor de los antiguos funcionarios de las Comunidades.
4. Con carácter preliminar, hay que recordar que, en el año 2004, el Estatuto fue objeto de una modificación de considerable importancia, realizada mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004, (2) el «nuevo Estatuto», como se indica a menudo en la versión modificada el citado Reglamento, que entró en vigor el 1 de mayo de 2004.
5. En la versión anterior a la mencionada reforma, el artículo 82 del Estatuto, en la parte que aquí interesa, preveía lo siguiente:
«1. Las pensiones previstas en las disposiciones anteriores serán calculadas por referencia a las escalas retributivas en vigor el día primero del mes en que comience el derecho a pensión.
Se les aplicará el coeficiente corrector fijado por el país situado en las Comunidades en el que el titular de la pensión justifique tener su residencia.
[...]»
6. A falta de disposiciones específicas relativas al coeficiente corrector aplicable a las pensiones, siempre se ha recurrido al aplicado a los funcionarios de las Comunidades en activo, que utilizaba como parámetro de referencia el coste de la vida en las distintas capitales de los Estados miembros (es decir, el denominado «método de la capital»).
7. Por el contrario, en su versión aplicable a partir del 1 de mayo de 2004, el mismo artículo 82 dispone:
«1. […]
No se aplicará coeficiente corrector alguno a las pensiones.
[…]»
8. La decisión del legislador comunitario de suprimir el sistema de coeficientes correctores en el caso de las pensiones se explica, al menos parcialmente, en el trigésimo considerando del Reglamento nº 723/2004, que tiene el siguiente tenor:
«Con la mayor integración de la Unión Europea y la libre elección por los pensionistas de su lugar de residencia en la Unión Europea, el sistema de coeficientes correctores aplicable a las pensiones ha quedado desfasado. Asimismo, este sistema ha generado problemas para la supervisión del lugar de residencia de los pensionistas que conviene resolver. En consecuencia, resulta oportuno suprimir este sistema, estableciendo medidas transitorias adecuadas en favor de los pensionistas y los funcionarios reclutados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.»
9. Sin embargo, en concreto, el período transitorio previsto en la nueva versión del Estatuto no es, como puede dar a entender el considerando antes citado, un período de transición de una pensión calculada aplicando un coeficiente corrector a una pensión carente de dicho coeficiente. En efecto, para todos los derechos de pensión devengados antes del 1 de mayo de 2004 (y por tanto, en el caso del recurrente, que está jubilado desde 2003, todos los derechos de pensión), el legislador de la reforma ha previsto simplemente un régimen transitorio para pasar progresivamente de un coeficiente corrector calculado aplicando el «método de la capital» a un coeficiente corrector calculado según el «método del país». En otros términos, para las personas que devengaron derechos de pensión antes del 1 de mayo de 2004, el coste de la vida que se utiliza como referencia para el cálculo del coeficiente corrector ya no es únicamente el de la capital del Estado miembro de residencia, sino el promedio de todo el Estado de que se trata. Así se desprende, en particular, de lo dispuesto en el artículo 20 del anexo XIII del Estatuto, en relación con lo previsto en los artículos 1, apartado 3, y 3, apartado 5, del anexo XI del Estatuto.
10. Para mayor protección de los funcionarios jubilados antes del 1 de mayo de 2004, el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del anexo XIII del Estatuto dispone:
«A la entrada en vigor de las presentes disposiciones, estará garantizada la cuantía nominal de la pensión neta percibida antes del 1 de mayo de 2004.
[…]»
11. No obstante, la adaptación de los coeficientes correctores prevista en la reforma del Estatuto tuvo lugar por vez primera únicamente mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 31/2005, (3) que estableció dicha adaptación, con efectos retroactivos, a partir del 1 de julio de 2004.
III – Hechos
12. El recurrente se jubiló el mes de febrero de 2003. A continuación, estableció su residencia en Londres, Reino Unido. En consecuencia, se aplicó a su pensión un coeficiente corrector del 139,6 %, calculado en función del coste de la vida en la ciudad de Londres («método de la capital»).
13. A raíz de la entrada en vigor del nuevo Estatuto, dicho coeficiente corrector estaba destinado a reducirse progresivamente, transformándose en un coeficiente calculado por el «método del país», sin perjuicio, en todo caso, de la garantía de no reducción de la cuantía nominal de la pensión percibida antes del 1 de mayo de 2004.
14. El 14 de agosto de 2004, el recurrente presentó ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos una reclamación, con arreglo al artículo 90 del Estatuto, por la que solicitaba la anulación de sus hojas de haberes pasivos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2004. La reclamación fue desestimada mediante decisión de 13 de diciembre de 2004.
IV – Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
15. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de marzo de 2005, el recurrente interpuso un recurso contra la citada decisión desestimatoria de su reclamación.
16. Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2005, se admitió la intervención en el procedimiento del Consejo de la Unión Europea.
17. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró en primer lugar la inadmisibilidad, por no haberse formulado en la reclamación, de la crítica relativa al método de cálculo de la asignación familiar y de la asignación por escolaridad. Asimismo, declaró la inadmisibilidad, por falta de interés en ejercitar la acción, de la parte del recurso dirigida contra las hojas de haberes pasivos de los meses de mayo y junio de 2004, por cuanto la adaptación de los coeficientes correctores, como se ha señalado, sólo se produjo a partir del mes de julio de 2004.
18. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia desestimó los motivos de recurso invocados por el recurrente, basados en la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica, de irretroactividad, de los derechos adquiridos, de igualdad de trato, de proporcionalidad y de buena administración, así como los basados en una desviación de poder y en una motivación insuficiente.
19. En cuanto a las alegaciones formuladas por el recurrente en apoyo de la existencia de una desigualdad de trato, los únicos, como se verá, sobre los que insiste en el recurso de casación, el Tribunal de Primera Instancia desestimó en primer lugar la tesis según la cual el coeficiente corrector basado en el «método del país» no puede, a diferencia del basado en el «método de la capital», garantizar a todos los pensionistas el mismo poder adquisitivo, con independencia de su lugar de residencia. En particular, el Tribunal de Primera Instancia observó que, dado que cualquier sistema de adaptación de las pensiones es aproximativo por su propia naturaleza, no existen motivos para considerar que, por sí misma, la elección del «método del país» en lugar del «método de la capital» sea menos adecuada para garantizar la igualdad de trato. Tanto más cuanto que el legislador comunitario goza, en ese ámbito, de un margen de discrecionalidad muy amplio. (4)
20. En lo que respecta a la alegación según la cual los nuevos coeficientes son discriminatorios por cuanto aplican a los pensionistas un coeficiente basado en un método distinto al utilizado para los funcionarios en activo (a los que sigue aplicándose el «método de la capital»), el Tribunal de Primera Instancia declaró que la situación del funcionario en activo, vinculado a un determinado lugar de destino, y la del funcionario pensionista, libre de establecerse donde prefiera, no son comparables objetivamente. (5)
21. A continuación, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la alegación por la que el recurrente sostenía la existencia de una desigualdad de trato con respecto a los pensionistas residentes en Bélgica, a los que se les había seguido aplicando, pese al paso al «método del país», un coeficiente corrector calculado sobre la base del coste de la vida en Bruselas, en lugar de en todo el territorio de Bélgica. El Tribunal de Primera Instancia indicó al respecto que las normas del nuevo Estatuto relativas a los coeficientes correctores para los pensionistas no se refieren de ningún modo a Bruselas, sino simplemente a Bélgica. La eventual ilegalidad criticada por el recurrente no se refiere al Estatuto, sino sólo a las modalidades prácticas de aplicación del mismo. El Tribunal de Primera Instancia declaró, asimismo, que es precisamente la cuantía de la pensión abonada a los antiguos funcionarios residentes en Bélgica la que constituye la referencia para la aplicación de los eventuales coeficientes correctores a los pensionistas residentes en otros Estados miembros. Por último, en todo caso, procede recordar el principio según el cual nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida a favor de otras personas. (6)
22. Por último, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la alegación del recurrente que afirmaba la existencia de una discriminación con respecto a los pensionistas residentes en Estados miembros «poco caros». Antes de la reforma, se aplicaba a las pensiones de los pensionistas residentes en tales Estados un coeficiente corrector inferior al 100 % (en otras palabras, se reducía la pensión con respecto a la cuantía de referencia). Después de dicha reforma, en cambio, se ha reconocido a todos los pensionistas un coeficiente corrector mínimo del 100 %, lo que significa que a ningún pensionista, con independencia del lugar de residencia, se le concederá una pensión inferior a la pagada a los pensionistas residentes en Bélgica. El Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de la alegación del recurrente, ya que su eventual estimación habría supuesto únicamente una reducción de las pensiones de los antiguos funcionarios residentes en Estados «poco caros», pero ningún beneficio para el propio recurrente. En todo caso, el Tribunal de Primera Instancia observó además, en cuanto al fondo, que la introducción por el legislador de un coeficiente corrector mínimo del 100 % también para los Estados miembros «poco caros» no puede considerarse un acto manifiestamente arbitrario o inadecuado. (7)
V – Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
23. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de febrero de 2007, el recurrente interpuso recurso de casación contra la citada sentencia.
24. El recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida.
– Estime las pretensiones formuladas por el recurrente en la reclamación, anulando en consecuencia la decisión sobre la reclamación y sobre las hojas de haberes pasivos.
– Condene a la Comisión al pago de las costas del recurso de casación y del procedimiento de primera instancia.
25. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Con carácter principal, declare la inadmisibilidad de recurso de casación.
– Con carácter subsidiario, desestime en su totalidad el recurso de casación por infundado.
– Condene en costas al recurrente, con arreglo al artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
26. El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación por infundado.
– Condene en costas al recurrente.
VI – Análisis jurídico
A – Observaciones preliminares
27. En el presente procedimiento de casación, el recurrente retoma, de entre los numerosos motivos de recurso formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, únicamente los relativos a la vulneración del principio de igualdad de trato.
28. En particular, las críticas del recurrente se centran en la respuesta dada por el Tribunal de Primera Instancia a tres de las cuatro alegaciones formuladas en apoyo de dicho motivo: el recurrente declara expresamente, en efecto, que no pretende replantear la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre la segunda de las alegaciones mencionadas, relativa a una presunta discriminación entre pensionistas y funcionarios en activo. (8)
29. No obstante, antes de examinar las críticas del recurrente a la sentencia recurrida, es necesario valorar la «adhesión a la casación» de la Comisión.
B – Sobre la «adhesión a la casación» de la Comisión
1. Alegaciones de las partes
30. En la última parte de su escrito de contestación, la Comisión formula una «adhesión a la casación» en la que señala que, antes que nada, el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido declarar la inadmisibilidad de la cuarta alegación, relativa a la vulneración del principio de igualdad de trato, ya que dicha alegación se había presentado por vez primera en el escrito de réplica. Me ocuparé más adelante de esta cuestión específica, como introducción al examen del fondo de dicha alegación.
31. La Comisión sostiene, a continuación, que el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido declarar asimismo la inadmisibilidad de las alegaciones primera, tercera y (también) cuarta, puesto no se habían formulado en la reclamación administrativa presentada por el recurrente antes de dirigirse al Tribunal de Primera Instancia.
32. Las tres alegaciones cuya inadmisibilidad, según la Comisión, debería haber sido declarada por el Tribunal de Primera Instancia desde un primer momento son, por otra parte, como se ha visto, las únicas que formula de nuevo el recurrente en el recurso de casación.
33. El recurrente, en su escrito de réplica, sostiene la inadmisibilidad de la «adhesión a la casación», dado que las pretensiones planteadas por la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia no fueron desestimadas en algún aspecto, tal como exige el artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia. En efecto, ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión no formuló la presente excepción de inadmisibilidad y, por tanto, sus pretensiones al respecto no fueron desestimadas. Además, la Comisión no solicita la anulación ni la modificación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, sino simplemente una declaración de inadmisibilidad del recurso de casación.
34. El recurrente considera, por otra parte, que la adhesión a la casación de la Comisión carece de fundamento también en cuanto al fondo, puesto que ya en la reclamación presentada conforme al artículo 90 del Estatuto se había formulado una crítica relativa a la vulneración del principio de igualdad de trato. Aunque no figuren expresamente en la reclamación, todas las alegaciones expuestas en el recurso judicial en apoyo de la existencia de dicha desigualdad están, no obstante, estrechamente relacionadas con lo alegado anteriormente.
35. En el escrito de dúplica, la Comisión confirma que el objetivo de su adhesión a la casación no es la anulación ni la modificación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. (9) No obstante, la Comisión sostiene que la inadmisibilidad originaria de una parte de las alegaciones invocadas por el recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia constituye una causa de inadmisibilidad, en relación con esas mismas alegaciones, del recurso de casación interpuesto por el recurrente ante el Tribunal de Justicia. Dado que las alegaciones de que se trata son todas las que se formularon en el recurso de casación, procede declarar la inadmisibilidad de dicho recurso en su totalidad.
2. Apreciación
36. La «adhesión a la casación» de la Comisión es, sin duda, atípica, como ha reconocido la propia Comisión en su escrito de dúplica. (10) En particular, es significativo que la Comisión no haya solicitado, a raíz de dicha «adhesión a la casación», la anulación de la sentencia recurrida. Ello pone de manifiesto de forma incontrovertible que el Tribunal de Primera Instancia no desestimó en modo alguno las pretensiones de la Comisión.
37. En consecuencia, la «adhesión a la casación» de la Comisión podría parecer inadmisible, por no concurrir el requisito de la desestimación de las pretensiones, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, que prevé, en su párrafo segundo, que podrá interponer recurso de casación «cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas».
38. No obstante, considero que la mencionada solución no es correcta y que es preferible un enfoque distinto para resolver el problema en cuestión.
39. La «adhesión a la casación» de la Comisión se basa en el principio de la congruencia entre, por una parte, el contenido de la reclamación administrativa presentada por el recurrente conforme al artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios y, por otra, el contenido del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia.
40. Dicho principio ha sido examinado y aclarado, en cuanto a su alcance, en el marco de una numerosa serie de decisiones de los jueces comunitarios. En particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que el procedimiento administrativo previo previsto en el Estatuto, y concretamente la presentación de la reclamación, constituyen un «requisito sustancial de forma». (11) El Tribunal de Justicia ha afirmado asimismo que el respeto de los plazos del procedimiento administrativo previo constituye un principio de orden público, apreciable de oficio por el juez. (12) El Tribunal de Primera Instancia, por su parte, sobre la base de esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ha declarado que es también de orden público, y por tanto apreciable de oficio por el juez, la cuestión de la congruencia entre la reclamación administrativa y el recurso judicial. (13) Considero que tal jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, estrechamente relacionada con las afirmaciones del Tribunal de Justicia, se puede compartir totalmente.
41. Por tanto, si la comprobación de la congruencia entre el contenido de la reclamación administrativa y del recurso judicial es una cuestión de orden público apreciable de oficio, es posible, a mi juicio, considerar que la «adhesión a la casación» de la Comisión, al margen del nomen iuris, es simplemente un hecho relativo a una cuestión apreciable de oficio.
42. Siguiendo esta línea de razonamiento, la cuestión de la congruencia, en el presente asunto, entre la reclamación administrativa presentada por el recurrente con arreglo al artículo 90 del Estatuto y el recurso judicial posteriormente interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia puede ser objeto de examen por el Tribunal de Justicia.
43. En cuanto a la definición exacta del concepto y de los límites del principio de congruencia, reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia afirma que, en general, la reclamación administrativa no vincula, de forma rigurosa y definitiva, el eventual recurso judicial, si bien, al mismo tiempo, éste no puede modificar ni la causa ni el objeto de la reclamación administrativa. (14) El Tribunal de Justicia ha precisado asimismo que, en el recurso judicial, se admiten motivos y alegaciones que, pese a no figurar en la reclamación administrativa, se relacionen estrechamente con los contenidos en ella. (15)
44. En lo que respecta al objeto de la reclamación administrativa y del recurso judicial en el presente asunto, no hay duda de que coinciden perfectamente; por tanto, desde ese punto de vista no se suscita ningún problema de admisibilidad.
45. Resulta más problemática la determinación de la «causa» en la que se basa la pretensión de anulación contenida en la reclamación administrativa.
46. En lo que respecta al motivo basado en la desigualdad de trato, que es el único que el recurrente formula de nuevo en el presente procedimiento de casación, la reclamación presentada al amparo del artículo 90 del Estatuto era, en efecto, bastante sintética, y se limitaba a los aspectos siguientes:
«b) Vulneración del principio de igualdad de trato
17. El nuevo sistema de pensiones establecida por la Comisión Europea el 1 de mayo de 2004 no está tampoco justificado a la luz del principio de igualdad de trato.
18. En efecto, la función del coeficiente corrector consiste en garantizar el mismo poder adquisitivo a los funcionarios y a los antiguos funcionarios que se encuentran en la misma situación.
19. Pues bien, es evidente que, al crear dos coeficientes correctores para el mismo lugar, en este caso Londres, se efectúa una discriminación entre los funcionarios residentes en Londres por motivos profesionales y los antiguos funcionarios que residen en esa ciudad para pasar allí su período de jubilación.
20. Los antiguos funcionarios que, como el Sr. Campoli, viven en la ciudad de Londres y a los que se aplica un coeficiente corrector inferior al aplicado a los funcionarios, están claramente discriminados, puesto que, desde el 1 de mayo de 2004, ya no disfrutan del mismo trato».
47. En consecuencia, la Comisión ha señalado acertadamente que, de las diversas alegaciones formuladas por el recurrente para apoyar la existencia de una desigualdad de trato, en la reclamación administrativa sólo figuraba la basada en una presunta discriminación entre los funcionarios en activo y los antiguos funcionarios.
48. Por tanto, hay que determinar si, en el presente asunto, las demás alegaciones invocadas por el recurrente en el procedimiento judicial para apoyar la existencia de una desigualdad de trato pueden considerarse «estrechamente relacionadas» con lo expuesto en el marco de la reclamación administrativa.
49. En este caso concreto, la situación resulta más bien delicada y se sitúa en el límite sutil que separa la admisibilidad de la inadmisibilidad.
50. La jurisprudencia, como he recordado antes, se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión de la congruencia entre la reclamación administrativa y el recurso judicial, adoptando una posición que pretende conciliar los intereses, tendencialmente opuestos, del recurrente y de la administración. Procede recordar, en efecto, que el Tribunal de Justicia ha precisado que el objeto de la reclamación administrativa consiste en que la administración pueda conocer, con suficiente precisión, lo que el reclamante critica y lo que solicita. Por otra parte, no obstante, la administración, en el momento en que conoce de una reclamación administrativa, está obligada a no interpretarla de modo restrictivo y a mostrar un «espíritu abierto». (16)
51. Cabría afirmar, como hace básicamente la Comisión, que pese a compartir el mismo fundamento jurídico, a saber, la vulneración del principio de igualdad de trato, las alegaciones del recurrente que sostienen la existencia de una discriminación frente a otros antiguos funcionarios no pueden considerarse anticipadas, ni siquiera de modo indirecto o implícito, en la reclamación administrativa. En efecto, en dicha reclamación, como se ha visto, la única situación mencionada como referencia para apreciar la existencia de una discriminación en perjuicio del recurrente en la de los funcionarios aún en activo.
52. Por lo tanto, desde ese punto de vista, los tres aspectos objeto de examen deberían considerarse, más que como meras alegaciones en apoyo de un motivo ya formulado, como verdaderos y auténticos «motivos nuevos». En otros términos, cuando se invoca una desigualdad de trato se estaría ante tantos «motivos» distintos como personas o grupos de personas con respecto a los cuales se afirma la existencia de una discriminación.
53. En ese sentido aboga también, según la Comisión, la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión, (17) en la que se consideró que constituía un motivo nuevo la formulación, en el recurso de casación, de una imputación que sostenía la existencia de una desigualdad de trato frente a personas distintas de las indicadas, siempre en relación con la desigualdad de trato, en el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia.
54. No obstante, cabe señalar que dicha sentencia no se refiere al principio de congruencia entre la reclamación administrativa y el recurso, sino a la cuestión de la existencia, en el recurso de casación, de motivos no invocados en el recurso de primera instancia. Me parece evidente que ambas situaciones no son idénticas. En particular, entre las razones que, a mi juicio, abogan por un enfoque menos riguroso en la apreciación del principio de congruencia entre reclamación y recurso, debe considerarse el hecho, señalado también en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de que la reclamación administrativa normalmente se redacta sin la asistencia de un abogado. (18) Evidentemente, éste no es el caso de un recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, del que es lógico esperar por tanto una mayor precisión y exhaustividad.
55. Hay que observar asimismo que, ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión, si bien señaló la inadmisibilidad de las pretensiones del recurrente relativas a asignación familiar y la asignación por escolaridad, puesto que no figuraban en la reclamación, no alegó ninguna inadmisibilidad en cuanto al motivo basado en la desigualdad de trato.
56. Es evidente que ese elemento no puede considerarse determinante para pronunciarse sobre una cuestión que, como se indicó anteriormente, es apreciable de oficio. Por otra parte, me parece innegable que tal elemento no carece totalmente de significado.
57. Considero que el planteamiento de las alegaciones de que se trata ante el Tribunal de Primera Instancia no vulneró el principio de congruencia. En efecto, estimo que, a la luz de la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, de las mencionadas afirmaciones relativas a la necesidad de interpretar la reclamación con espíritu abierto, por tratarse de un escrito redactado sin la asistencia de abogado, declarar la inadmisibilidad de dichas alegaciones podría suponer una restricción excesiva del derecho a una tutela judicial efectiva, que es un principio general del Derecho comunitario. (19)
58. Por otra parte, cabe señalar asimismo que, en casos como el presente, en que el objeto del litigio es un acto de naturaleza legislativa, las posibilidades de que el procedimiento administrativo previo llegue a un resultado útil son en realidad completamente teóricas.
59. Por tanto, considero que procede desestimar la excepción de inadmisibilidad relativa a la presunta vulneración del principio de congruencia.
60. Pasaré a continuación a examinar el fondo de las tres alegaciones aducidas por el recurrente.
C – Sobre la legalidad del «método del país»
1. Alegaciones de las partes
61. El recurrente sostiene que, al declarar la legalidad de la decisión del legislador de sustituir el «método de la capital» por el «método del país», el Tribunal de Primera Instancia otorgó erróneamente prioridad a la discrecionalidad de que goza el legislador respecto al principio de igualdad de trato. Ello resulta especialmente evidente, a su juicio, en el apartado 105 de la sentencia recurrida. El Tribunal de Primera Instancia incumplió además la obligación de motivar su decisión.
62. Asimismo, el «método del país» se opone en sí mismo al principio de igualdad de trato. Dicho método, en efecto, penaliza a todos los pensionistas residentes en la capital y, más en general, en las zonas de un Estado en las que el coste de la vida sea superior a la media de dicho Estado. Además, el «método del país» conduce también a obstaculizar la libertad de circulación y de residencia en el territorio de la Comunidad.
63. Al exponer los motivos de la decisión del legislador de superar el sistema de los coeficientes correctores para las pensiones de los antiguos funcionarios de las Comunidades, el trigésimo considerando del Reglamento nº 723/2004 parte de un presupuesto cuya solidez es muy dudosa, ya que la integración entre los distintos Estados miembros deja persistir diferencias relevantes entre los mismos en lo que respecta al coste de la vida.
64. La Comisión afirma que, en su opinión, el motivo invocado por el recurrente interpreta de forma distorsionada las argumentaciones formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. En particular, el Tribunal de Primera Instancia no afirmó la supremacía de la discrecionalidad del legislador sobre el principio de igualdad, sino que se limitó a observar que el paso del «método de la capital» al «método del país» no supone una discriminación arbitraria ni manifiestamente inadecuada, que vulnere el principio de igualdad de trato.
65. En cuanto al fondo de las observaciones del recurrente sobre la presunta desigualdad de trato entre pensionistas en función de su lugar de residencia, la Comisión señala que, a su vez, el «método de la capital» realiza también una desigualdad de trato, favoreciendo a los pensionistas residentes fuera de la capital al garantizarles un coeficiente corrector superior al exigido por el coste de la vida del lugar en el que residen.
66. El Consejo, de modo análogo a la Comisión, niega en primer lugar que se pueda interpretar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el sentido de que otorga prioridad a la potestad discrecional del legislador sobre el principio de igualdad de trato. En particular, a juicio del Consejo, el recurrente confunde el principio de igualdad de trato con el principio de equivalencia del poder adquisitivo. Según el Consejo, el apartado 105 de la sentencia recurrida no se refiere al principio de igualdad de trato en general, sino simplemente al principio de equivalencia del poder adquisitivo.
2. Apreciación
67. La cuestión principal que debe abordarse para facilitar una respuesta a esta alegación consiste en dilucidar si la decisión del legislador comunitario de sustituir el «método del país» por el «método de la capital» para determinar los coeficientes correctores de las pensiones de los antiguos funcionarios de las Comunidades constituye un ejercicio legítimo de la discrecionalidad reconocida en la materia al legislador o si, por el contrario, se vulnera de ese modo el principio de igualdad de trato.
68. Considero que es indispensable observar, con carácter preliminar, que cualquier sistema de coeficientes correctores (y, más en general, cualquier sistema de adaptación de retribuciones y pensiones) es, por su naturaleza, necesariamente impreciso. Como ha señalado acertadamente el Tribunal de Primera Instancia, (20) para poder ser verdaderamente preciso el sistema debería establecer un coeficiente corrector específico para cada lugar de residencia de los antiguos funcionarios de las Comunidades. Incluso los distintos barrios de una misma ciudad, en muchos casos, probablemente deberían valorarse separadamente y asignárseles coeficientes diferentes en función del correspondiente coste de la vida.
69. Por consiguiente, es inevitable que, cualquiera que sea el sistema que se elija, sólo podrá como máximo constituir una aproximación razonable del coste de la vida efectivo soportado por cada antiguo funcionario.
70. Desde este punto de vista, me parece totalmente evidente que tanto el «método de la capital» como el «método del país» presentan ventajas y desventajas. Por ejemplo, si bien es cierto que el «método de la capital» tiende a constituir una mejor garantía para quienes residen en las capitales y en las grandes ciudades, al mismo tiempo dicho método lleva a reconocer a quienes viven fuera de tales ciudades un tratamiento económico efectivo muy superior, en términos reales, a causa del reducido coste de la vida en provincia. Por otra parte el «método del país», que utiliza un coeficiente que tiende a situarse en un punto intermedio entre el coste de la vida en la capital y en las zonas menos «caras» del Estado miembro, puede en cierta medida penalizar a los residentes en los lugares más caros del Estado; no obstante, dado que se debe elegir un único coeficiente corrector para cada Estado miembro, el «método del país» me parece no sólo legítimamente utilizable, sino en cierto modo también más equitativo.
71. El recurrente destaca con firmeza que, a su juicio, el «método del país» no respeta el principio de igualdad de trato y opera, por tanto, como criterio de carácter discriminatorio. Su idea de fondo es claramente que, en la práctica, sólo el «método de la capital» se sustrae a las posibles críticas basadas en la prohibición de discriminaciones.
72. No creo que esta sea la ocasión para un examen detallado de los principios de igualdad y de prohibición de las discriminaciones en el ámbito del Derecho comunitario. (21) Como ya he señalado, una garantía de absoluta igualdad en términos de poder adquisitivo entre todos los antiguos funcionarios de la Comunidad sería totalmente imposible de alcanzar. Considero, por tanto, que el Tribunal de Primera Instancia ha podido afirmar correctamente que, en el ámbito de la discrecionalidad de que dispone el legislador comunitario para organizar el régimen de pensiones de los antiguos funcionarios, la decisión de utilizar el «método del país» en lugar del «método de la capital» no supone una discriminación arbitraria o manifiestamente inadecuada, que vulnere el principio de igualdad de trato.
73. En su crítica a la sentencia recurrida, el recurrente se centra en particular en el apartado 105 de ésta, estimando que dicho apartado indica que el Tribunal de Primera Instancia consideró que la discrecionalidad reconocida al legislador prevalece sobre el principio de igualdad. El tenor de dicho apartado 105 es el siguiente:
«Si bien es cierto que el nuevo método es menos favorable económicamente que el precedente, también es cierto que, como se ha indicado anteriormente [...], en el marco del examen de la crítica basada en una vulneración de los derechos adquiridos, el legislador comunitario es libre de modificar el Estatuto adoptando disposiciones más desfavorables que las precedentes para los funcionarios afectados, siempre que fije un período transitorio de duración suficiente. Esta libertad no puede ser limitada invocando el principio de igualdad de poder adquisitivo, tanto más cuanto que el régimen transitorio previsto por el artículo 24, apartado 2, del anexo XIII del nuevo Estatuto garantiza a los pensionistas, como el recurrente, el mantenimiento, ilimitado en el tiempo, de la cuantía nominal de la pensión neta percibida antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto [...]» (22)
74. No comparto la interpretación que el recurrente atribuye al pasaje recién citado. En efecto, considero evidente que el Tribunal de Primera Instancia no afirma, como parece sugerir el recurrente, que la previsión de un período transitorio adecuado constituya el único límite para introducir una desigualdad de trato. En efecto, el citado apartado 105 no justifica en modo alguno la introducción de una desigualdad de trato. Se limita, por el contrario, a indicar que, cuando se introduce un régimen de pensiones menos favorable, el legislador comunitario está obligado a establecer un período transitorio adecuado. Período transitorio que, en este caso, ha sido previsto en las disposiciones del artículo 20 del anexo XIII del nuevo Estatuto, con arreglo al cual el paso del coeficiente corrector calculado con el «método de la capital» al coeficiente corrector calculado con el «método del país» se realiza de modo progresivo y gradual entre 2004 y 2008. Por lo demás, resulta significativo que el Tribunal de Primera Instancia haya abordado tal cuestión, aún antes que en el apartado 105, en la parte de la sentencia relativa a la presunta vulneración de los derechos adquiridos (en el marco de un motivo no reiterado por el recurrente en el presente recurso de casación).
75. En su exposición, el recurrente cita en varias ocasiones la sentencia Drouvis/Comisión, (23) por considerar que constituye un precedente favorable a su argumentación. No cabe compartir la posición del recurrente tampoco en este aspecto. En el asunto Drouvis/Comisión, antes citado, un antiguo funcionario de la Comisión, residente en Grecia, solicitó que no se aplicara a su pensión ningún coeficiente corrector; en esa época, en efecto, el coeficiente para Grecia, que ascendía al 86,5 %, suponía una reducción de la pensión efectivamente abonada con respecto al importe de base. En esa decisión, el Tribunal de Justicia declaró la legalidad del sistema de coeficientes correctores variables en función del lugar de residencia de los antiguos funcionarios de las Comunidades y reconoció además la legalidad de la utilización de un único coeficiente corrector para cada Estado miembro. Sin embargo, no declaró en ningún momento que el único mecanismo aceptable para determinar dicho coeficiente corrector sea el que utiliza el «método de la capital».
76. El recurrente dirige asimismo su atención al trigésimo considerando del Reglamento nº 723/2004, antes citado (punto 8), que indica, como motivos que presidieron la decisión de superar el sistema de coeficientes correctores, la mayor integración de los Estados miembros de la Unión y las dificultades prácticas vinculadas a la gestión del sistema. El recurrente denuncia el carácter erróneo, ya que la realización de la integración europea queda aún lejos, y también el carácter contradictorio, puesto que la mayor libertad de circulación mencionada en el considerando debería llevar a un sistema más adecuado de coeficientes correctores, que permita una libre circulación efectiva.
77. La Comisión considera inadmisibles tales consideraciones, tanto porque se refieren a consideraciones de hecho, que quedan por ello fuera del control del Tribunal de Justicia en el recurso de casación, como por presentarse por primera vez en la casación ante el Tribunal de Justicia.
78. Sin embargo, considero que, de forma más simple, la referencia al trigésimo considerando del Reglamento nº 723/2004 carece de pertinencia, puesto que se refiere sólo parcialmente a la situación del recurrente. En efecto, es evidente, en mi opinión, que la primera frase de dicho considerando, sobre la que se centran las críticas del recurrente, se refiere a la decisión de suprimir el sistema de coeficientes correctores, que no tiene ninguna pertinencia a efectos del presente asunto, puesto que dicha supresión no afecta a quienes, como el recurrente, se jubilaron antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto.
79. Por consiguiente, considero que procede desestimar la primera alegación del único motivo de recurso, por no haberse demostrado ningún error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia.
D – Sobre la discriminación frente a los pensionistas residentes en Bélgica
1. Alegaciones de las partes
80. Al retomar la tercera alegación expuesta ante el Tribunal de Primera Instancia para sostener la vulneración del principio de igualdad de trato, el recurrente afirma que existe una discriminación frente a los pensionistas residentes en Bélgica, que siguen gozando de una pensión adecuada al coste de la vida de Bruselas.
81. En particular, después de reiterar su interpretación del Estatuto, según la cual las pensiones de los antiguos funcionarios residentes en Bélgica se calculan únicamente sobre la base del coste de la vida de Bruselas, sin utilizar por tanto el «método del país», el recurrente discute los argumentos expuestos por el Tribunal de Primera Instancia tanto en el apartado 124, donde dicho Tribunal señaló que «la legalidad de un acto reglamentario comunitario no puede depender del modo en que dicho acto se aplica en la práctica», como en el apartado 125, donde recordó la reiterada jurisprudencia en virtud de la cual «el respeto del principio de igualdad de trato debe compatibilizarse con el respeto del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su apoyo una ilegalidad cometida a favor de un tercero».
82. En particular, en lo que respecta a la primera de las dos afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia citadas, el recurrente, además de negar que la jurisprudencia confirme la interpretación del Tribunal de Primera Instancia, se pregunta qué otros actos (de aplicación concreta del nuevo régimen de pensiones) habría podido impugnar con objeto de obtener la satisfacción de sus pretensiones. En lo que respecta a la segunda afirmación, en cambio, el recurrente observa que en este caso no se trata de discutir una ilegalidad cometida a favor de otras personas, sino sólo de demostrar la existencia de un trato discriminatorio entre dos personas pertenecientes a la misma categoría.
83. La Comisión invoca principalmente el texto del artículo 1, apartado 3, letra a), del anexo XI para reiterar que, en el nuevo sistema de pensiones, no se prevé ninguna vinculación con el coste de la vida de Bruselas.
84. En consecuencia, todos los argumentos expuestos por el Tribunal de Primera Instancia además de tal conclusión esencial están formulados en exceso, de modo que las críticas dirigidas contra ellos deben desestimarse, puesto que no pueden modificar las conclusiones alcanzadas en la sentencia. En todo caso, la Comisión sostiene, con carácter subsidiario, la exactitud de los argumentos adicionales desarrollados por el Tribunal de Primera Instancia.
85. El Consejo, por su parte, invoca argumentos sustancialmente análogos a los de la Comisión.
2. Apreciación
86. El primer problema que hay que abordar para valorar esta alegación consiste en determinar cuál es objetivamente el resultado que persigue la pretensión del recurrente.
87. Si, en efecto, su objetivo es obtener una reducción de las pensiones concretamente abonadas a los antiguos funcionarios residentes en Bélgica o una reducción del importe de referencia para el cálculo de las pensiones de los antiguos funcionarios de las Comunidades, el motivo resulta sin duda inadmisible ab origine.
88. En efecto, la jurisprudencia es unánime en que, entre los requisitos de admisibilidad de un recurso, figura el interés en ejercitar la acción. Se trata además de un requisito de orden público, apreciable de oficio por el juez comunitario. (24)
89. Pues bien, está claro que el recurrente no tenía (y no tiene) un interés en oponerse al coeficiente corrector, igual al 100 %, reconocido a los pensionistas residentes en Bélgica (o más bien, para ser más preciso, la falta de coeficiente corrector conforme al artículo 3, apartado 5, del anexo XI del Estatuto). La eventual estimación de sus alegaciones formuladas al respecto sólo podría, en efecto, ocasionar una reducción de las pensiones reconocidas a los antiguos funcionarios de la Comunidad residentes en Bélgica, sin ningún beneficio concreto para el recurrente. Es más, dado que, conforme al artículo 1, apartado 3, del anexo XI del nuevo Estatuto, las pensiones de los antiguos funcionarios se ajustan utilizando coeficientes correctores calculados «por referencia a Bélgica», no cabe excluir que la eventual estimación del motivo en ese aspecto podría, en definitiva, producir una reducción de la pensión del propio recurrente, calculada aplicando a la pensión «base», que es la pagada a los pensionistas residentes en Bélgica, un coeficiente específico para el Reino Unido superior al 100 %.
90. Por consiguiente, hay que considerar, para que pueda estimarse admisible la alegación del recurrente, por estar basada en la existencia de un interés en ejercitar la acción, que el objetivo último del recurrente consiste en reivindicar para sí la aplicación de un coeficiente corrector calculado utilizando el «método de la capital».
91. No obstante, considero que la posición del recurrente se apoya en un punto de partida erróneo.
92. Es necesario recapitular rápidamente la situación de hecho. Existe un importe de base, para la pensión de cada antiguo funcionario de las Comunidades, que en el sistema previsto en el nuevo Estatuto no puede nunca reducirse, con independencia del lugar de residencia del pensionista. En otros términos, el coeficiente corrector mínimo es igual al 100 % (lo que, como es evidente, equivale a una falta de coeficiente corrector). Ese nivel «mínimo» de pensión está reconocido por ejemplo, conforme al artículo 3 del Reglamento nº 31/2005, a los pensionistas residentes en la República Checa, Estonia, Grecia, España, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, además de, conforme al anexo XI del Estatuto, a los pensionistas residentes en Bélgica y Luxemburgo, dos Estados miembros a los que no se aplican coeficientes correctores. Para los demás Estados miembros, a los pensionistas que están en la situación del recurrente, que devengaron sus derechos a pensión antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto, se les reconoce un coeficiente corrector calculado sobre la base de la diferencia entre el coste de la vida en su Estado miembro de residencia y el coste de la vida en Bélgica [véase el artículo 1, apartado 3, letra a), inciso ii), del anexo XI del nuevo Estatuto], lo que ocasiona un aumento del importe de la pensión efectivamente pagada. Con arreglo al citado artículo 3 del Reglamento nº 31/2005, por ejemplo, dicho coeficiente corrector era para el Reino Unido, a partir del 1 de julio de 2004, igual al 137,5 %.
93. Por tanto, resulta evidente, sobre la base de este marco fáctico, que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 117 de la sentencia recurrida, que el nuevo régimen de pensiones no prevé ninguna referencia al coste de la vida de Bruselas. Simplemente, para las pensiones y para las retribuciones de los funcionarios en activo, no se prevé en Bélgica (ni en Luxemburgo) la aplicación de ningún coeficiente corrector respecto a los importes de referencia.
94. Es cierto que, en el tránsito del antiguo al nuevo Estatuto, el importe de referencia de las pensiones no se ha modificado. Por otra parte, si se hubiera reducido dicho importe, también habría disminuido la pensión efectivamente abonada al recurrente.
95. Los argumentos expuestos por el Tribunal de Primera Instancia además de la mencionada conclusión fundamental, en particular en los apartados 124 y 125, me parecen, si bien correctos en principio, superfluos a efectos de la decisión sobre el motivo invocado por el recurrente.
96. Por consiguiente, considero que procede desestimar también la segunda alegación invocada por el recurrente en el motivo de recurso, por no existir ninguna desigualdad de trato discriminatoria entre el recurrente y los pensionistas y antiguos funcionarios de las Comunidades residentes en Bélgica.
E – Sobre la discriminación respecto a los pensionistas residentes en uno de los Estados miembros «poco caros»
1. Alegaciones de las partes
97. El recurrente retoma, por último, la cuarta alegación invocada ante el Tribunal de Primera Instancia para sostener la existencia de una desigualdad de trato, alegación basada en la ventaja concedida a los pensionistas residentes en Estados miembros «poco caros» al aplicarles, en el nuevo sistema, un coeficiente corrector del 100 %. En particular, el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar que el recurrente no tenía interés en ejercitar la acción para oponerse a esa presunta ventaja.
98. El recurrente reconoce que reiterada jurisprudencia afirma la necesidad de que exista un interés para justificar la admisibilidad de una crítica. No obstante, a diferencia de lo que sostiene el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 135 de la sentencia recurrida, considera que, en su caso, existe un interés en ejercitar la acción. En particular, el interés en ejercitar la acción se deriva del hecho de que, de nuevo, la situación de los pensionistas residentes en Estados «poco caros», en comparación con la del recurrente, acredita la existencia de una desigualdad de trato de carácter discriminatorio.
99. Además, el recurrente discute también la argumentación del Tribunal de Primera Instancia según la cual, dado que el sistema de pensiones de los antiguos funcionarios de las Comunidades no opera como un fondo de pensiones, sino que está organizado sobre la base del principio de solidaridad, la eventual reducción de las pensiones reconocidas a los antiguos funcionarios residentes en Estados miembros «poco caros» no entraña ningún beneficio para el recurrente. En particular, sostiene que el ahorro obtenido de ese modo podría permitir, por ejemplo, volver a la aplicación del «método de la capital» (apartado 78 del recurso de casación).
100. Asimismo, el recurrente sostiene que la sentencia recurrida es errónea en la parte en que declara que la decisión del legislador comunitario de aplicar un coeficiente corrector del 100 % a los pensionistas residentes en los Estados miembros «poco caros» no es manifiestamente arbitraria o inadecuada (apartado 136 de la sentencia recurrida).
101. La Comisión y el Consejo recuerdan en primer lugar que, a su juicio, es correcta la declaración de inadmisibilidad del motivo realizada por el Tribunal de Primera Instancia. Por otra parte, según esas instituciones, no cabe criticar tampoco las observaciones formuladas por el Tribunal de Primera Instancia sobre la amplia facultad discrecional de que disfruta en la materia el legislador comunitario, dentro de unos límites que, en el caso de autos, no se han rebasado.
102. La Comisión afirma asimismo que el Tribunal de Primera Instancia debería haber declarado la inadmisibilidad de tal alegación, ya que el recurrente la formuló por vez primera en el escrito de contestación en el marco del procedimiento de primera instancia (apartado 71 del escrito de contestación).
2. Apreciación
103. Comenzando por la observación de la Comisión apenas mencionada, según la cual debería haberse declarado la inadmisibilidad de la alegación examinada, considero que no cabe compartir la tesis de la Comisión. En efecto, si bien es cierto que en el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia el recurrente no había indicado específicamente la comparación con los pensionistas residentes en Estados miembros «poco caros» en la exposición relativa al principio de igualdad de trato, no es menos cierto que la alegación de que se trata estaba contenida, aunque de forma embrionaria, en la parte del recurso en la que se imputa la desviación de poder, la vulneración del principio de proporcionalidad y de la obligación de motivación. En particular, el apartado 93 del escrito de interposición del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia tenía el siguiente tenor:
«Por último, en virtud de los distintos principios mencionados, la aplicación de tal norma es contradictoria, puesto que atribuye a las pensiones un coeficiente igual a 100 para las capitales y países miembros en los que, no obstante, el coeficiente es inferior a 100, como sucede actualmente, en particular, en el caso de Atenas, Budapest, Lisboa, Praga y Varsovia.»
104. Teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, pese a la prohibición general de invocar motivos nuevos, es posible presentar durante el procedimiento motivos que constituyen la ampliación de un motivo expuesto previamente, expresa o implícitamente, en el escrito de interposición del recurso, (25) considero que la alegación que critica una desigualdad de trato con respecto a los pensionistas residentes en Estados miembros «poco caros» es admisible.
105. Paso ahora a la crítica específica formulada sobre este aspecto por el recurrente contra la sentencia recurrida. El recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente la inexistencia de interés en ejercitar la acción.
106. Para ello, en particular, el recurrente discute las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia recogidas en los apartados 133 y siguientes de la sentencia recurrida, por las que declara que el recurrente no ha demostrado de ningún modo que la supresión del beneficio concedido por el nuevo Estatuto a los pensionistas residentes en los Estados miembros «poco caros» pueda favorecerle de algún modo.
107. No considero que las alegaciones del recurrente sean convincentes de modo que puedan cuestionar la exactitud del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia.
108. En efecto, la jurisprudencia es totalmente unánime en que, para poder impugnar la legalidad de un acto comunitario, directamente o por excepción, es necesario que el interés en ejercitar la acción se configure como una posible utilidad práctica, para el recurrente, de la eventual decisión de estimación de sus críticas. (26)
109. Pues bien, opino que está claro que, en este caso, el único objeto de la alegación formulada por el recurrente es el hecho de que el legislador ha decidido reconocer a los pensionistas residentes en los Estados miembros «poco caros» la aplicación inmediata de las normas, contenidas en el nuevo Estatuto, relativas a la supresión de los coeficientes correctores de las pensiones. Por el contrario, ese nuevo sistema (que sería para él especialmente desventajoso, como se ha visto) no se aplicará nunca al recurrente, puesto que seguirá disfrutando de la aplicación de un coeficiente corrector notablemente superior al 100 %.
110. Dado que está claro que la eventual reducción de las pensiones pagadas a los antiguos funcionarios residentes en Estados miembros «poco caros», que se derivaría de la declaración de ilegalidad de la citada decisión del legislador, no supondría para el recurrente ningún beneficio evidente, no creo que pueda ser objeto de crítica el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia para declarar la inadmisibilidad de la alegación.
111. Por otra parte, el interés del recurrente en ejercitar la acción no existiría tampoco en el caso de que se interpretara la crítica en el sentido de que se dirige, en general, contra la decisión del legislador de suprimir los coeficientes correctores. Ello se debe a que, como se ha visto, el recurrente no está interesado personalmente en dicha supresión.
112. Además, el Tribunal de Primera Instancia realizó en todo caso un rápido análisis del fondo la alegación de que se trata y señaló que, también en este caso, no cabe considerar que el legislador comunitario haya excedido el margen de discrecionalidad que se le reconoce. Considero que estas sucintas observaciones del Tribunal de Primera Instancia (que se formularon, por otra parte, con carácter meramente subsidiario) están también a salvo de toda crítica.
113. El legislador comunitario decidió, en efecto, aplicar de inmediato, a los pensionistas residentes en Estados miembros «poco caros», el mecanismo de cálculo de las pensiones que se generalizará en el futuro para todos los antiguos funcionarios que devenguen su derecho a pensión después de la entrada en vigor del nuevo Estatuto. Además, para garantizar la situación de quienes, como el recurrente, residen en un Estado miembro «caro» y han devengado sus derechos a pensión antes del 1 de mayo de 2004, el legislador previó el mantenimiento a su favor de un coeficiente corrector (aunque, como se ha visto, calculado de distinto modo). No considero que pueda afirmarse que existe una vulneración manifiesta, por el legislador, de los límites de su margen de discrecionalidad.
114. Por tanto, considero que procede desestimar también esta última alegación formulada por el recurrente.
VII – Costas
115. A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 69, apartado 2, del citado Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
116. Por otra parte, el mismo artículo 122, párrafo segundo, prevé que el Tribunal de Justicia podrá, en los recursos de casación interpuestos por los funcionarios u otros agentes de una institución, decidir que se repartan las costas entre las partes, en la medida en que así lo exija la equidad.
117. Dado que el presente procedimiento es el primero en que el Tribunal de Justicia aborda la cuestión de la reforma del sistema de pensiones de los funcionarios de las Comunidades introducida por el nuevo Estatuto, y dado que algunos aspectos jurídicos del nuevo régimen pueden en efecto resultar problemáticos, propongo al Tribunal de Justicia que reparta las costas.
VIII – Conclusión
118. A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
1 – Lengua original: italiano.
2– Reglamento del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 124, p. 1).
3– Reglamento del Consejo, de 20 de diciembre de 2004, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2004, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones (DO 2005, L 8, p. 1).
4– Sentencia recurrida, apartados 99 a 109.
5– Ibidem, apartados 110 a 115.
6– Ibidem, apartados 116 a 130.
7– Sentencia recurrida, apartados 131 a 139.
8– Véase el apartado 14 del recurso de casación.
9 – En este sentido, véanse las pretensiones del escrito de dúplica de la Comisión y el apartado 31 del mismo. Procede señalar, además, que, en el apartado 40 de dicho escrito, la Comisión afirma en cambio: «[…] El Tribunal de Justicia debería por tanto anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la parte en que no ha declarado la inadmisibilidad de las partes primera y tercera del motivo, por no haberse formulado en la reclamación administrativa previa, y de la cuarta parte, además, por haberse alegado únicamente en el escrito de réplica ». Por otra parte, a la luz de la posición que pretendo adoptar en cuanto a la «adhesión a la casación», no es necesario determinar si la Comisión solicitó o no la anulación, con carácter incidental, de la sentencia recurrida.
10 – Apartado 32 del escrito de dúplica de la Comisión.
11 – Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de febrero de 1977, De Lacroix/Tribunal de Justicia (91/76, Rec. p. 225), apartado 11.
12 – Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de febrero de 1981, Schiavo/Consejo (122/79 y 123/79, Rec. p. 473), apartado 22; de 20 de marzo de 1984, Razzouk y Beydoun/Comisión (75/82 y 117/82, Rec. p. 1509), apartado 13, y de 4 de febrero de 1987, Pressler-Hoeft/Tribunal de Cuentas (302/85, Rec. p. 513), apartado 5.
13 – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de marzo de 1990, Alexandrakis/Comisión (T‑57/89, Rec. p. II‑143), apartado 8. Posteriormente, esta orientación jurisprudencial ha sido reiterada de forma constante: véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia 11 de julio de 1991, Von Hoessle/Tribunal de Cuentas (T‑19/90, Rec. p. II‑615); de 16 de julio de 1992, Della Pietra/Comisión (T‑1/91, Rec. p. 2145), y de 11 de septiembre de 2002, Nevin/Comisión (T‑127/00, RecFP pp. I‑A‑149 y II‑781).
14 – Véanse, por ejemplo, las sentencias Razzouk y Beydoun/Comisión, antes citada, apartado 9, y de 19 de noviembre de 1998, Parlamento/Gaspari (C‑316/97 P, Rec. p. 7597), apartado 17.
15 – Sentencias de 7 de mayo de 1986, Rihoux y otros/Comisión (52/85, Rec. p. 1555), apartado 13; de 20 de mayo de 1987, Geist/Comisión (242/85, Rec. p. 2181), apartado 9; de 14 de febrero de 1989, Bossi/Comisión (346/87, Rec. p. 303), apartado 27, y de 10 de marzo de 1989, Del Plato/Comisión (126/87, Rec. p. 643), apartado 12.
16 – Véase, por ejemplo, la sentencia de 14 de marzo 1989, Del Amo Martínez/Parlamento (133/88, Rec. p. 689), apartado 13.
17 – Sentencia de 16 de mayo de 2006 (C‑68/05 P, Rec. p. I‑10367), apartados 95 a 98. Véanse asimismo las correspondientes conclusiones de la Abogado General Stix-Hackl, presentadas el 16 de mayo de 2006 (en particular, los puntos 89 a 103).
18 – Sentencia Del Amo Martinez/Parlamento, antes citada, apartado 13.
19 – Sobre ese derecho véase, por ejemplo, la sentencia de 13 de marzo de 2007, Unibet (C‑432/05, Rec. p. I‑2271), apartado 37 y la jurisprudencia que allí se cita.
20– Sentencia recurrida, apartado 100.
21– Como es sabido, dicho principio se ha plasmado en la formulación según la cual se exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2007, Polonia/Consejo (C-273/04, Rec. p. I-0000), apartado 86; de 30 de marzo de 2006, España/Consejo (C‑87/03 y C‑100/03, Rec. p. I‑2915), apartado 48; de 17 de octubre de 1995, Fishermen’s Organisations y otros (C‑44/94, Rec. p. I‑3115), apartado 46, etc. Para el sector del empleo público comunitario, véase por ejemplo la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985, Appelbaum/Comisión (119/83, Rec. p. 2423), y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 1991, Tagaras/Tribunal de Justicia (T‑18/89 y T‑24/89, Rec. p. II‑53), apartado 68.
22– La traducción de este pasaje, como la de todos los demás apartados de la sentencia recurrida, no es oficial.
23– Sentencia del Tribunal de Primera Instancia 26 febrero 2003 (T‑184/00, RecFP pp. I‑A‑51 y II‑297), confirmada mediante auto del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004 (C‑187/03 P, no publicado en la Recopilación).
24– Auto del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 1987, Di Muro/Consejo y Comité Económico y Social (108/86, Rec. p. 3933), apartado 10; véanse asimismo las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de abril de 2005, Sniace (T‑141/03, Rec. p. II‑1197), apartado 22; de 18 de febrero de 1993, McAvoy/Parlamento (T‑45/91, Rec. p. II‑83), apartado 22, y de 28 de marzo de 2001, Instituto de Agentes Autorizados ante la Oficina Europea de Patentes/Comisión (T‑144/99, Rec. p. II‑1087), apartados 29 a 35. En esta última decisión, además, el Tribunal de Primera Instancia parece considerar el requisito del interés en ejercitar la acción como una condición igual a las previstas en el artículo 230 CE.
25 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 19 mayo de 1983, Verros/Parlamento (306/81, Rec. p. 1755), apartado 9; de 13 de noviembre 2001, Dürbeck/Comisión (C‑430/00 P, Rec. p. I‑8547), apartado 17, y de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI (C‑412/05 P, Rec. p. I‑3569), apartados 38 a 40.
26– Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1973, Marcato/Comisión (37/72, Rec. p. 361), apartado 7; de 16 de diciembre de 1976, Perinciolo/Consejo (124/75, Rec. p. 1953), apartado 26, y de 30 de junio de 1983, Schloh/Consejo (85/82, Rec. p. 2105), apartado 14. Como cabe imaginar, en los últimos años el Tribunal de Primera Instancia y, posteriormente, el Tribunal de la Función Pública se han ocupado de si existe o no un interés en ejercitar la acción, mientras que el Tribunal de Justicia ha afirmado la existencia de un criterio análogo para apreciar la admisibilidad de la casación de decisiones del Tribunal de Primera Instancia (véanse, por ejemplo, las sentencias de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión, C‑19/93 P, Rec. p. I‑3319, apartado 13; de 13 de julio de 2000, Parlamento/Richard, C‑174/99 P, Rec. p. I‑6189, apartado 33, y de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 21; auto de 25 de enero de 2001, Lech Stahlwerke/Comisión, C‑111/99 P, Rec. p. I‑727, apartado 18).
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