CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. YVES BOT
presentadas el 16 de octubre de 2008 1(1)
Asunto C‑198/07 P
Donal Gordon
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación – Informe de evolución de carrera – Interés en ejercitar la acción – Funcionario en situación de invalidez permanente total»
1. La cuestión principal que se plantea en el presente recurso de casación radica en determinar si un funcionario conserva un interés para impugnar un informe de calificación en el supuesto de que, con posterioridad a la interposición de su recurso contra este informe, pase a encontrarse en situación de invalidez permanente total.
2. En su sentencia de 7 de febrero de 2007, Gordon/Comisión, (2) el Tribunal de Primera Instancia, acogiendo la argumentación de la Comisión de las Comunidades Europeas, consideró que un funcionario que se encontrara en tales circunstancias perdía su interés en ejercitar la acción y que procedía declarar la inadmisibilidad de su recurso.
3. El Tribunal de Primera Instancia fundamentó su pronunciamiento en la jurisprudencia según la cual un funcionario sólo ostenta interés en ejercitar una acción para impugnar un informe de calificación cuando aún tenga una carrera por delante, es decir, hasta el cese definitivo en sus funciones. El Tribunal de Primera Instancia expuso en dicha resolución que, en virtud de las normas aplicables, será jubilado el funcionario al que se le reconozca la situación de invalidez permanente total, debiendo considerarse que éste ha cesado definitivamente en sus funciones aunque pueda, en su caso, incorporarse de nuevo si su estado de salud lo permite. Según el Tribunal de Primera Instancia, esta posibilidad no basta por sí sola para afirmar que un funcionario que se encuentre en tal situación ostenta un interés preexistente y real en ejercitar la acción contra su informe de evaluación.
4. Igualmente, en la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la pretensión de indemnización del recurrente.
5. En las presentes conclusiones expondré, en primer lugar, los motivos por los cuales considero equivocada la jurisprudencia según la cual un funcionario pierde su interés en ejercitar la acción para impugnar un informe de calificación en el momento en que cesa definitivamente en sus funciones.
6. Afirmaré a continuación que, aun suponiendo que dicha jurisprudencia esté fundada, no resulta de aplicación al caso de un funcionario declarado en situación de invalidez permanente total, ya que tal funcionario puede reincorporarse a su puesto de trabajo. Propondré al Tribunal de Justicia que estime que este funcionario ostenta un interés preexistente y real en impugnar su informe de calificación.
7. De ello deduciré que el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en un error de Derecho y que la sentencia recurrida debe ser anulada en la parte en que declara que no procede pronunciarse sobre el recurso de anulación.
8. Mantendré, a continuación, que procede confirmar la sentencia recurrida en la medida en que acuerda la inadmisibilidad de pretensión de indemnización.
9. Finalmente, propondré al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la pretensión de anulación formulada por el recurrente y expondré los motivos por los que, a mi juicio, ésta debe considerarse fundada.
I. Marco jurídico
10. El marco jurídico pertinente comprende las disposiciones relativas a la evaluación de los funcionarios y las referidas a la situación de los funcionarios a los que se ha reconocido una invalidez.
A. Disposiciones relativas a la evaluación de los funcionarios
11. La sentencia recurrida describe del modo que a continuación se expone las disposiciones que regulan la evaluación de los funcionarios.
12. En virtud del artículo 43 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, en su versión aplicable al presente asunto, (3) la competencia, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario, salvo para los grados A 1 y A 2, serán objeto de un informe periódico, al menos cada dos años, en las condiciones fijadas por cada institución conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto.
13. El 26 de abril de 2002, la Comisión adoptó una Decisión por la que se establecen disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto. (4) Se estableció, de este modo, un nuevo sistema de evaluación.
14. En virtud de la norma de transición contenida en el artículo 4, apartado 1, de las DGA 43, en el primer ejercicio de evaluación realizado de conformidad con el nuevo sistema, el informe de evolución de carrera previsto en el artículo 6 de las DGA 43 (5) abarcará el intervalo comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002.
15. Los ejercicios de calificación y los ejercicios de promoción están vinculados en el sentido de que, en virtud del artículo 5, apartado 3, de las disposiciones generales de aplicación del artículo 45 del Estatuto aprobadas por la Comisión el 26 de abril de 2002, un funcionario es promocionado, en principio, cuando, por un lado, la suma de sus puntos de mérito, que corresponden a la calificación numérica que resulta del IEC y, por otro, la suma de los puntos de prioridad que se le atribuyen en el marco del procedimiento de promoción, acumulados en el curso de uno o más ejercicios, sobrepasa el «umbral de promoción».
16. En dicho contexto, el artículo 6, apartado 1, de las disposiciones generales de aplicación del artículo 45 del Estatuto establece que cuando la media de puntos de mérito registrada por una Dirección General, en un grado dado, rebase la media objetivo de la Comisión en más de un punto, su cupo de puntos de prioridad se verá reducido en una cantidad exactamente igual al excedente, salvo que las Direcciones Generales justifiquen suficientemente el excedente.
17. La Comunicación de la Comisión publicada en Informations administratives nº 99‑2002, de 3 de diciembre de 2002, titulada «Guía para el ejercicio de evaluación del personal 2001/2002 (transición)» (6) insta a las Direcciones Generales a evaluar a su personal respetando la media objetivo de 14 sobre 20 y recuerda que una Dirección General que, en relación con un grado determinado, alcance una media superior a 15 será penalizada mediante la reducción del cupo de puntos de prioridad, a menos que dicha Dirección General presente una justificación del excedente.
B. Disposiciones referidas a la situación de los funcionarios a los que se ha reconocido una invalidez
18. El artículo 53 del Estatuto prevé lo siguiente:
«Cuando la Comisión de invalidez certifique que un funcionario reúne las condiciones previstas en el artículo 78 [del Estatuto], será jubilado de oficio el último día del mes durante el que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos [(7)] reconozca la incapacidad definitiva que tiene el funcionario para ejercer sus funciones».
19. Con arreglo al artículo 78 del Estatuto:
«El funcionario afectado por una invalidez permanente total que le impida ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su carrera tendrá derecho a una pensión de invalidez en las condiciones previstas en los artículos 13 y 16 del Anexo VIII [del Estatuto].
[…]».
20. Los artículos 13 a 16 del Anexo VIII del Estatuto rezan lo siguiente:
«Artículo 13
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1, apartado 1, anterior, el funcionario que no hubiere cumplido los 65 años y que en el transcurso del período durante el cual causaba derecho a pensión de jubilación fuere declarado por la Comisión de invalidez afectado por una invalidez permanente considerada total y que le impida ejercer las funciones correspondientes a un empleo de su carrera, y que por esta causa tuviera que suspender su servicio a las Comunidades, tendrá derecho, mientras dure la incapacidad, a la pensión de invalidez prevista en el artículo 78 del Estatuto.
[…]
Artículo 14
El derecho a la pensión de invalidez comenzará el primer día del mes natural siguiente a la jubilación en aplicación del artículo 53 del Estatuto.
Cuando el antiguo funcionario deje de reunir las condiciones requeridas para ser beneficiario de esta pensión, deberá incorporarse obligatoriamente a la primera vacante de un puesto de trabajo de su categoría o servicio, correspondiente a su carrera, siempre que posea las condiciones requeridas para este puesto. Si rehusare el puesto de trabajo que se le ofrezca, conservará sus derechos a la incorporación, en las mismas condiciones, hasta que se produzca una segunda vacante de un puesto de trabajo de su categoría o servicio correspondiente a su carrera; en caso de un segundo rechazo podrá ser separado de oficio […]
Artículo 15
Mientras al antiguo funcionario beneficiario de una pensión de invalidez no alcance la edad de 60 años, la institución podrá proceder a la realización de exámenes periódicos con el fin de comprobar que sigue reuniendo las condiciones precisas para percibir esta pensión.
Artículo 16
Cuando el antiguo funcionario beneficiario de una pensión de invalidez se reincorpore a su institución o a otra institución de las Comunidades, el tiempo durante el que hubiere percibido la pensión será computado para el cálculo de su pensión de jubilación, sin que tenga que pagar la cotización correspondiente».
II. Antecedentes de hecho
21. La sentencia recurrida relata los hechos pertinentes del modo que se expone a continuación.
22. El recurrente era, en el momento de la interposición del recurso, funcionario de grado LA 5 y estaba destinado en la Dirección General (DG) «Traducción» de la Comisión.
23. En la tarde del 11 de marzo de 2003, el recurrente recibió el IEC relativo al período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002. El 12 de marzo de 2003, por la mañana, hizo saber al ratificador que deseaba mantener una entrevista con él conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, de las DGA 43. A continuación, solicitó un permiso para ausentarse esa misma tarde y durante dos días y medio. Ese mismo día, el ratificador confirmó el mencionado IEC tras anotar en éste que «no ha[bía] sido posible organizar [la entrevista solicitada por el recurrente] dado que el interesado [se encontraba] disfrutando de un permiso desde la tarde del 12 [de marzo] de 2003».
24. El 25 de marzo de 2003, el recurrente se entrevistó con el ratificador. Ese mismo día y a petición del recurrente, la cuestión fue sometida a la Comisión Paritaria de Evaluación. (8) El 11 de abril de 2003, la CPE emitió su dictamen. En este dictamen se indicaba que «[la CPE] constata que la entrevista formal no ha tenido lugar [y,] por consiguiente, […] recomienda al evaluador de apelación que solicite al ratificador que celebre esta entrevista formal». El recurrente volvió a entrevistarse con el ratificador el 14 de abril de 2003.
25. El 25 de abril de 2003 el recurrente se reunió con el evaluador de apelación. Con fecha de 28 de abril de 2003, el evaluador de apelación emitió su decisión. Confirmó el IEC en cuestión, indicando, por una parte, que «se ha[bía] precisado que [el recurrente] había solicitado la celebración de una entrevista formal el 12 de marzo [de 2003] pero [que] dicha entrevista no se había celebrado a causa del permiso solicitado por el interesado […] y dada la fecha límite inicial de cierre del ejercicio (15 de marzo de 2003)», y, por otra parte, que «se [habían] mantenido dos entrevistas posteriormente con el ratificador el 25 de marzo de 2003 y el 14 de abril de 2003». En una nota del mismo día, el evaluador de apelación comunicó su decisión al presidente de la CPE. En dicha nota indicaba las razones por las que la entrevista formal solicitada por el recurrente no había podido organizarse y precisaba que «los comentarios del ratificador [habían] sido formulados […] teniendo en cuenta estos elementos, las razones expuestas por el interesado y tras ser oído el superior jerárquico directo». Mencionó, asimismo, que «se [habían] organizado dos entrevistas formales con el ratificador el 25 de marzo de 2003 […] y el 14 de abril de 2003».
26. El 25 de julio de 2003 el recurrente presentó una reclamación con arreglo al artículo 90 del Estatuto, contra la decisión de 28 de abril de 2003 por la que se confirmaba su IEC. Dicha reclamación fue rechazada por la AFPN mediante resolución de 11 de diciembre de 2003, la cual fue notificada al recurrente el 2 de febrero de 2004. (9)
27. Basándose en las conclusiones de la Comisión de invalidez, de 1 de febrero de 2005, en las que se apreciaba que el recurrente «se encuentra afectado por una invalidez permanente total que le impide ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su grado», la AFPN, mediante decisión de 15 de febrero de 2005, decidió que el recurrente fuera «jubilado y se le [reconociera] una pensión de invalidez fijada de conformidad con las disposiciones del artículo 78, párrafo [tercero], del Estatuto». Dicha decisión fue efectiva a partir del 28 de febrero de 2005.
III. Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y pretensiones de las partes
28. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de mayo de 2004, el recurrente interpuso un recurso de anulación contra la decisión controvertida y presentó una demanda de indemnización.
29. El 1 de marzo de 2005, la Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dictara una resolución de sobreseimiento del recurso de anulación en atención a que el recurrente estaba jubilado por haber sido declarado en situación de invalidez permanente total. La Comisión cuestionaba, igualmente, la admisibilidad de la demanda de indemnización. El 6 de abril de 2005, el recurrente presentó sus observaciones relativas a esta solicitud.
30. Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de junio de 2005 se unió al examen del fondo la demanda de sobreseimiento y se reservó la decisión sobre las costas.
31. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de octubre de 2005, el recurrente solicitó a dicho Tribunal que reiniciara la fase escrita o que aceptara la presentación de nuevas pruebas. La Comisión no presentó observaciones en relación con esta solicitud. Las observaciones y los elementos presentados por el recurrente en apoyo de su recurso fueron unidos provisionalmente al expediente y se reservó la decisión relativa a la admisibilidad.
32. En la vista celebrada el 31 de mayo de 2006, se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. La Comisión presentó, asimismo, los documentos que le habían sido solicitados.
33. En esta vista, el Tribunal de Primera Instancia decidió, antes de cerrar la fase oral, permitir al recurrente que presentase observaciones acerca del número de páginas que había traducido en el período al que se refería el IEC controvertido. El recurrente presentó sus observaciones dentro del plazo fijado a tales efectos y la Comisión presentó el 14 de junio de 2006 sus observaciones en relación con dicha respuesta.
34. Mediante decisión del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 2006 se cerró la fase oral.
IV. Sentencia recurrida
35. El Tribunal de Primera Instancia se pronunció acerca de las pretensiones de anulación, así como sobre las pretensiones de indemnización y, finalmente, en relación con la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento formulada por el recurrente.
A. Sobre las pretensiones de anulación
36. El Tribunal resolvió que no procedía pronunciarse sobre las pretensiones de anulación por las razones siguientes:
«27 Es preciso recordar, por una parte, que, aunque el interés en ejercitar la acción, del cual depende la admisibilidad de un recurso, se aprecia el día en que se interpone el mismo, [(10)] esto no impide al Tribunal de Primera Instancia apreciar que no ha lugar a pronunciarse sobre el recurso en el supuesto de que el recurrente, el cual inicialmente ostentaba un interés en ejercitar la acción, haya perdido todo interés personal en la anulación de la decisión controvertida como consecuencia de un hecho producido tras la interposición de dicho recurso. En efecto, para que un recurrente pueda intentar un recurso solicitando la anulación de una decisión, es necesario que conserve un interés personal en la anulación de la decisión impugnada. [(11)] Asimismo, según reiterada jurisprudencia, un recurrente debe justificar un interés preexistente y real en la anulación del acto impugnado, de manera que, si el interés que alega un recurrente se refiere a una situación jurídica futura, éste debe demostrar que el perjuicio respecto de dicha situación se presenta, desde ese mismo momento, como cierto. [(12)]
28 Por otra parte, por lo que se refiere a los recursos de anulación de un IEC, es preciso recordar que el IEC constituye un documento interno cuya principal finalidad es la de proporcionar a la Administración una información periódica acerca de la realización de sus funciones por parte de los funcionarios [(13)] y que, en consecuencia, desempeña respecto del funcionario una función importante en el desarrollo de su carrera, especialmente en materia de traslados y de promoción. De ello resulta que el IEC únicamente afecta, en principio, al interés de la persona evaluada si ésta tiene aún una carrera por delante, es decir, hasta el cese definitivo en sus funciones. Por consiguiente, tras dicho cese, el funcionario deja de estar legitimado para interponer o proseguir un recurso interpuesto contra su IEC, a menos que demuestre la existencia de una circunstancia particular que justifique un interés personal y actual en obtener la anulación. [(14)]
29 En el presente asunto, la Comisión alega que dado que el recurrente ha sido jubilado, en virtud del artículo 78 del Estatuto, como consecuencia de una invalidez permanente total, ha cesado definitivamente en sus funciones y, de conformidad con la jurisprudencia citada, ha dejado de estar legitimado para proseguir la tramitación de su recurso. El recurrente considera, sin embargo, que dicha jurisprudencia no es aplicable al caso de autos, por dos razones. En primer lugar, no se trata, en este caso, de un cese definitivo de funciones dado que, de conformidad con el artículo 14 del Anexo VIII del Estatuto, el recurrente podría incorporarse de nuevo si su estado de salud lo permitiese. En segundo lugar, su jubilación fue obligatoria y tuvo lugar con posterioridad a la interposición del presente recurso. El recurrente estima que, en estas circunstancias, su derecho a la tutela judicial debería prevalecer sobre otras consideraciones y permitirle obtener un pronunciamiento acerca de la legalidad del IEC controvertido. Considera, por consiguiente, que sigue ostentando un interés personal y actual en la anulación de dicho IEC.
30 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la cuestión relativa al carácter definitivo del cese de las funciones en el caso de jubilación por causa de invalidez permanente total, cabe señalar que, aunque el artículo 14 del Anexo VIII del Estatuto prevea la posibilidad de una reincorporación del funcionario beneficiario de una pensión de invalidez, el legislador consideró que la invalidez permanente total pone fin a la carrera del funcionario afectado. De este modo, el artículo 53 del Estatuto prevé que “cuando la Comisión de invalidez certifique que un funcionario reúne las condiciones previstas en el artículo 78, será jubilado de oficio el último día del mes durante el que la [AFPN] reconozca la incapacidad definitiva que tiene el funcionario para ejercer sus funciones”. Por su parte, el artículo 47 del Estatuto incluye cualquier jubilación, incluso la que se deriva de la invalidez permanente total, entre las causas de cese definitivo en funciones. De este modo, el legislador equipara esta invalidez, por lo que se refiere al carácter definitivo o no del cese en funciones que conlleva, a otras causas de cese en funciones cuyo carácter definitivo resulta indudable, como la renuncia, la separación por incompetencia profesional, o la separación del servicio.
31 De ello se desprende que, en el marco del sistema establecido por el Estatuto, se considera que la jubilación por invalidez permanente total en el sentido de los artículos 53 y 78 pone fin, en principio, a la carrera del funcionario. Esta circunstancia la diferencia de la licencia por enfermedad, prevista en el artículo 59 del Estatuto, la cual no afecta a la continuidad de la carrera del funcionario que se encuentra en la imposibilidad temporal de ejercer sus funciones.
32 El Tribunal de Primera Instancia considera, así pues, que de conformidad con la jurisprudencia citada la jubilación del recurrente en virtud del artículo 78 del Estatuto afecta a su interés en obtener la anulación del IEC controvertido, dado que su carrera en la Institución a la que pertenece ha quedado interrumpida, en principio, definitivamente.
33 No desvirtúa esta conclusión la alegación del recurrente basada a una eventual reincorporación al servicio en virtud del artículo 14 del Anexo VIII del Estatuto. En efecto, es preciso recordar que un recurrente debe justificar un interés preexistente y real en la anulación del acto impugnado, de manera que, si el interés que alega se refiere a una situación jurídica futura, debe demostrar que el perjuicio respecto de dicha situación se presenta, desde ese mismo momento, como cierto. Ahora bien, parece evidente que la reincorporación del recurrente al servicio de la Comisión no es sino un acontecimiento eventual, cuya realización sólo es, en este momento, incierta. Así pues, se trata de un interés simplemente hipotético y, por consiguiente, insuficiente para afirmar que la situación jurídica del recurrente se vería afectada por el hecho de que no se anulase el IEC controvertido. [(15)]
34 Por lo que se refiere, en segundo lugar, al hecho de que la jubilación del recurrente fue obligatoria y se produjo con posterioridad a la interposición del presente recurso, es preciso apuntar, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia ya resolvió que un funcionario que ha cesado en sus funciones como consecuencia de una separación por incompetencia profesional, o de una separación del servicio que ha adquirido firmeza tras un recurso judicial, carece de interés en la anulación de su informe de evaluación. [(16)] Así pues, se deduce de la jurisprudencia, que el carácter voluntario o involuntario del cese en las funciones carece de relevancia a la hora de apreciar la existencia del interés en ejercitar la acción. En segundo lugar, en relación con el momento de la jubilación con respecto a la fecha de interposición del recurso, es preciso recordar que de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 27 se deduce que el hecho de que la desaparición del interés en ejercitar la acción se produzca tras la interposición del recurso no obsta para que el Tribunal de Primera Instancia aprecie que ya no procede pronunciarse sobre el recurso. [(17)]
35 A la vista de las anteriores consideraciones procede declarar que la modificación del IEC controvertido que pretende el recurrente no conllevaría, en principio, ninguna consecuencia para su carrera, la cual llegó a su fin el 28 de febrero de 2005. Incumbe, así pues, al recurrente demostrar la existencia de una circunstancia particular que justifique el mantenimiento de un interés personal y actual en ejercitar un recurso de anulación. [(18)]
36 Procede señalar que el recurrente, a la vez que niega el carácter definitivo del cese en funciones, no invoca ninguna circunstancia particular en el sentido del auto N/Comisión, antes citado. Alega, sin embargo, que se le debería reconocer su interés en solicitar la anulación del IEC controvertido para garantizar el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva.
37 A este respecto, basta señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva sólo conlleva el derecho de someter al control del juez los actos de las instituciones comunitarias que, en la medida en que afecten a los intereses del recurrente, le causen un perjuicio. [(19)] Ahora bien, en el caso de autos, resulta evidente que, a causa de su jubilación, ni la decisión controvertida ni el IEC litigioso, en la medida en que el recurrente no se ha reincorporado al servicio, le causan actualmente ningún perjuicio. De ello resulta que, sin que sea necesario pronunciarse en este momento sobre la pertinencia de la alegación que pudiera invocar el recurrente como fundamento de un eventual recurso en el supuesto de que se reincorporase, procede considerar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede conferir al recurrente un derecho a que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el presente recurso de anulación.
38 Del conjunto de las anteriores consideraciones se desprende que el recurrente no ha demostrado ostentar un interés preexistente y real en ejercer la acción y, en consecuencia, no procede pronunciarse sobre las pretensiones de anulación del IEC en cuestión.
39 Por lo que se refiere a las pretensiones que tienen por objeto que el Tribunal de Primera Instancia declare ilegales las DGA 43 y la Guía de transición, o las disposiciones actualmente en vigor, procede observar que, tal y como el propio recurrente manifiesta, se trata de una excepción de ilegalidad formulada en el marco del recurso de anulación. Por lo tanto, no procede pronunciarse sobre este particular.»
B. Sobre las pretensiones de indemnización
37. El Tribunal de Primera Instancia acordó la inadmisibilidad de la demanda de indemnización basándose en los siguientes motivos:
«42 Procede recordar que, en virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda demanda debe indicar la cuestión objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una institución comunitaria debe contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el recurrente reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio. En cambio, una pretensión que tenga por objeto obtener una indemnización indeterminada carece de la necesaria precisión, por lo que deberá considerarse que no ha lugar a su admisión. [(20)]
43 En el caso de autos, el recurrente se ha limitado a solicitar la indemnización de daños y perjuicios en reparación del perjuicio ocasionado a su carrera, a su salud y a su bienestar, sin cuantificar su importe y sin indicar con suficiente precisión los elementos que permitieran determinar su alcance. En efecto, su demanda se limita a precisar al respecto que “el error manifiesto de apreciación y la desviación de poder cometidos por el ratificador han perjudicado gravemente las perspectivas de carrera del recurrente” y que “esta situación ha afectado negativamente a su moral y a su salud, perjuicio que viene a añadirse al infligido a sus perspectivas de carrera”.
44 Si bien el Tribunal de Primera Instancia ha admitido anteriormente que, en circunstancias especiales, no resulta indispensable precisar en la demanda el alcance exacto del perjuicio, ni fijar la cuantía de la indemnización solicitada, [(21)] procede señalar que, en este caso, el recurrente no ha demostrado, ni tan siquiera invocado, la existencia de tales circunstancias. [(22)]
45 Por otra parte, por lo que se refiere al perjuicio moral, conviene destacar que, además de la ausencia total de evaluación de dicho perjuicio, el recurrente no ha aportado al Tribunal los elementos necesarios para que pudiera apreciar su alcance y su carácter. Ahora bien, independientemente de que la indemnización del perjuicio moral se solicite a título simbólico o con el fin de obtener una auténtica compensación, incumbe al recurrente precisar la naturaleza del perjuicio moral alegado, a la vista del comportamiento que se reproche a la Comisión, así como precisar, aunque sólo sea de manera aproximada, la evaluación general de dicho perjuicio.» [(23)]
C. Sobre la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento formulada por el recurrente
38. El Tribunal de Primera Instancia dedujo de los motivos anteriormente expuestos que la solicitud del recurrente dirigida a que la Comisión presentara el documento en el que se contiene el acta de las reuniones de la CPE, los dos IEC más favorables y los dos IEC más desfavorables relativos a los funcionarios de su Unidad correspondientes al periodo 2001/2002, así como el documento en el que se contienen las normas cuantitativas oficiales aplicables a las unidades de traducción para dicho periodo, carecía de interés para la resolución del litigio.
V. Recurso de casación
39. Mediante escrito de 6 de abril de 2007, registrado en la Secretaría ese mismo día, el recurrente interpuso recurso de casación contra la sentencia recurrida. La Comisión presentó su escrito de contestación el 12 de junio de 2007. El recurrente no solicitó que se le permitiera de presentar escrito de réplica y ninguna de las partes instó la celebración de una vista.
40. El recurrente solicita al Tribunal de Justicia:
«i) Que se anule la [sentencia recurrida] y que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto […].
ii) Que se confirme el interés propio del recurrente en su informe de evolución de carrera, independientemente del interés de la Administración en él.
iii) Que se reconozca que la invalidez es reversible por definición, y que el Servicio Médico de la Comisión la reconozca y la trate como tal.
iv) Que se conceda al recurrente el derecho a la tutela judicial en relación con su [IEC].
v) Que se estime su solicitud de indemnización y que se conceda al recurrente 1,5 millones de euros como reparación.
vi) Que se condene en costas a la parte contraria.»
41. La Comisión solicita la desestimación del recurso de casación y que se condene al recurrente al pago de todas las costas.
A. Sobre el interés en ejercitar la acción contra el IEC
42. El recurrente invoca que la sentencia recurrida incurre en errores de Derecho en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia aprecia, en primer lugar, que el IEC sólo presenta interés para el funcionario evaluado si éste tiene aún una carrera ante sí; en segundo lugar, que la invalidez permanente total equivale a un cese definitivo de funciones; y, en tercer lugar, que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el derecho de recurrir la decisión controvertida.
43. La Comisión sostiene que los reproches que el recurrente dirige contra la sentencia recurrida carecen de fundamento. Alega que el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que la jurisprudencia según la cual un funcionario deja de estar legitimado para impugnar un informe de calificación cuando finaliza su carrera es aplicable a un IEC; que resulta de los artículos 53 y 78 del Estatuto que la invalidez permanente total da lugar a la jubilación de oficio del interesado, y, por último, que el derecho a la tutela judicial efectiva sólo permite impugnar un acto que cause un perjuicio. La Comisión añade, en relación con este último punto, que el Tribunal de Primera Instancia no ha descartado que el recurrente pueda ostentar un interés en impugnar la decisión controvertida con posterioridad si se reincorpora, y que se ha respetado el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que la sentencia recurrida ha sido dictada habiendo podido el recurrente exponer su punto de vista en el marco de un procedimiento completo.
44. Así pues, las alegaciones formuladas por las partes en el marco del presente recurso de casación suscitan dos cuestiones. La primera versa sobre la fundamentación de la jurisprudencia según la cual un funcionario deja de estar legitimado para impugnar un informe de evaluación como un IEC cuando cesa en sus funciones al servicio de la institución que ha elaborado dicho informe. La segunda se refiere a la cuestión de si esta jurisprudencia, suponiendo que sea conforme a Derecho, es aplicable a un funcionario que se encuentre en situación de incapacidad permanente total.
45. En relación con la primera cuestión, la sentencia recurrida se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia según la cual, tras el cese definitivo en sus funciones, un funcionario deja de estar legitimado para impugnar un informe de evaluación, a menos que demuestre la existencia de una circunstancia especial que justifique un interés personal y actual en obtener la anulación. (24) Según dicha jurisprudencia, la mera voluntad de un funcionario de disponer de un informe ajustado a la realidad desde un punto de vista moral, por una parte, y para el caso de que pudiera utilizarlo en la búsqueda de un nuevo empleo, por otra, no demuestra la existencia de un interés en ejercitar la acción. (25)
46. Discrepo con tal jurisprudencia y, por consiguiente, con la sentencia recurrida en lo que a este punto se refiere, ya que supone el reconocimiento de los derechos del funcionario sobre el contenido de su informe de calificación únicamente en función de la utilidad de este informe para la institución que lo ha elaborado.
47. Ahora bien, resulta evidente que un informe de calificación como el IEC constituye una evaluación acerca de la competencia, del rendimiento y de la conducta de un funcionario, tal como indica el artículo 43 del Estatuto. Así pues, se trata de un juicio de valor de carácter periódico sobre la manera en que el funcionario evaluado ha desempeñado las tareas que tiene encomendadas.
48. Ciertamente, tal documento tiene por objeto permitir a la superioridad comparar los méritos de los candidatos en relación con una eventual promoción o traslado, así como adoptar decisiones relativas a la evolución de la carrera del funcionario evaluado. Sin embargo, no creo que de esta función que desempeña un informe de calificación se pueda deducir que éste únicamente puede causar un perjuicio a un funcionario en el caso de que continúe su carrera en la institución que lo ha elaborado.
49. En efecto, por una parte, en la medida en que constituye un juicio de valor acerca del modo en que el funcionario ha desempeñado sus funciones, el informe de calificación también incide en el derecho moral de todo funcionario a ser evaluado de forma justa y equitativa.
50. Considero que dicho derecho debería reconocerse porque una persona, independientemente del estatus que tenga en la sociedad como ser humano, también se define asimismo a través de sus actos y de sus logros. El trabajo ocupa, a este respecto, un lugar determinante en la vida de cada uno de nosotros. Un funcionario tiene derecho a aspirar a una evaluación justa y equitativa de su trabajo ya que esta evaluación constituye el registro y la memoria de sus realizaciones. Considero que este es el enfoque adecuado, tanto más cuanto la evaluación referida al modo en que una persona ha desempeñado sus funciones no se limita a describir las tareas realizadas durante el correspondiente período, sino que también implica una apreciación de las cualidades humanas de las que la persona evaluada ha hecho gala en el ejercicio de su actividad profesional.
51. En tal medida, un informe de calificación no puede considerarse únicamente desde el punto de vista de la Institución como un simple documento destinado a ser archivado porque ha dejado de tener interés desde el día en que el funcionario evaluado ha cesado su actividad al servicio de ésta. En mi opinión, un funcionario tiene un derecho moral a que quede correctamente descrita la forma en que ha desempeñado sus funciones porque éstas constituyen una parte importante de su existencia y porque un informe de calificación representa la memoria de las mismas.
52. Por otra parte, un funcionario puede legítimamente desear hacer uso de este informe de calificación en el proceso de búsqueda de un futuro empleo. El hecho de que se trate de un documento interno no puede vetar este uso. Dicho documento, dado que describe las funciones desempeñadas por parte del funcionario evaluado y el modo en que las ha realizado, puede constituir un elemento muy importante de un curriculum vitae para demostrar la experiencia adquirida y las cualidades profesionales. Además, el hecho de que se sepa que los funcionarios de las Comunidades Europeas son sometidos a una evaluación periódica puede implicar que el potencial empleador del funcionario que busque un nuevo empleo le solicite la presentación de sus informes de calificación.
53. Por estos dos motivos considero que es errónea la jurisprudencia según la cual un informe de calificación como el IEC, sólo afecta, en principio, al interés de la persona evaluada si ésta tiene aún una carrera por delante, es decir, hasta el cese definitivo en sus funciones. Dicho error de Derecho debería bastar, en mi opinión, para justificar la anulación de la sentencia recurrida en la medida en que resuelve que no procede pronunciarse.
54. Por lo que a la segunda cuestión se refiere considero que, aun suponiendo que dicha jurisprudencia sea conforme a Derecho, el Tribunal de Primera Instancia no debería basarse en ella para juzgar que un funcionario que se encuentra en situación de incapacidad permanente total carece, por esta mera circunstancia, de legitimación para impugnar su informe de calificación.
55. En efecto, aunque a un funcionario que se encuentra en tal situación se le jubila de oficio, tal como prevén los artículos 53 y 78 del Estatuto, ésta es una situación reversible como los artículos 13 a 16 del Anexo VIII de dicho texto ponen de manifiesto. Dichos artículos prevén expresamente que la actividad del funcionario al servicio de su institución sólo queda suspendida y que dicha suspensión está supeditada al mantenimiento del estado de invalidez, el cual puede ser comprobado periódicamente.
56. Así pues, la situación de un funcionario en situación de invalidez permanente total se diferencia de la de un funcionario que ha alcanzado la edad de la jubilación, que ha dimitido o que ha sido despedido, porque aquél puede reincorporarse a sus funciones dentro de la Institución en el futuro.
57. Así pues, la aplicación a tal funcionario de la jurisprudencia relativa a la falta de legitimación para impugnar un informe de calificación en caso de cese definitivo de sus funciones al servicio de la institución puede resultar chocante, ya que esta postura consiste en sostener que la eventualidad de una reincorporación al trabajo y, por consiguiente, de un restablecimiento de su salud no merece ser tomada en consideración. Dicho de otra manera, equivale a decirle a este funcionario que, a partir de ese momento, ya no figura en el libro de matrícula del personal y que la Administración parte de la premisa de que no tiene ninguna posibilidad de recuperarse.
58. Resulta preciso destacar, a este respecto, que la sentencia recurrida ha deducido la falta de legitimación del recurrente de la mera constatación de su situación de invalidez permanente total, sin profundizar su análisis y sin examinar si, dada la situación concreta del interesado, resultaba factible la reincorporación a su actividad. La sentencia recurrida representa un paso adelante hacia un enfoque restrictivo del concepto de interés en ejercitar la acción con respecto al enfoque adoptado en un contexto semejante en el auto Ross/Comisión, antes citado, por citar un ejemplo.
59. Así, en dicho auto, el Tribunal de Primera Instancia, en respuesta a la alegación formulada por el Sr. Ross cuestionando el carácter definitivo del cese en sus funciones como consecuencia de su situación de invalidez permanente total, entendió que éste no había expuesto ningún argumento que permitiera considerar posible su reincorporación. Igualmente, se basó en la circunstancia de que la Comisión de invalidez, habida cuenta del carácter permanente de la patología del interesado, había considerado que no era necesario ningún examen médico de revisión. (26)
60. Si, en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia hubiese examinado la situación concreta del recurrente, tal y como hizo en el auto Ross/Comisión, antes citado, el recurso habría podido ser declarado admisible, ya que el recurrente nació el 4 de febrero de 1955 y ya que resulta del expediente que la Comisión de invalidez consideró, en su decisión de 7 de febrero de 2005, que su situación debía ser revisada dos años después. La misma Comisión decidió, durante el transcurso del año 2007, que la situación de invalidez del recurrente quedaba prorrogada sólo por un año.
61. Por otra parte, el carácter hipotético de la reincorporación al trabajo no constituye, por sí solo, un obstáculo jurídico insalvable para reconocer un interés preexistente y actual en ejercitar la acción.
62. Así lo demuestra, a mi juicio, la jurisprudencia relativa a los recursos interpuestos contra las decisiones por las que se determinan los derechos futuros a una pensión de los funcionarios de las instituciones. Según esta jurisprudencia, un funcionario tiene derecho a impugnar tal decisión aunque su jubilación y, por consiguiente, la percepción de sus derechos, constituya, en el momento de interponer el recurso, un acontecimiento incierto e hipotético. (27)
63. El Tribunal de Justicia ha considerado que, en tal supuesto, debe admitirse el recurso interpuesto por un funcionario contra una decisión que comprometa su futura situación económica puesto que ostenta un interés legítimo, existente y efectivo en que el Tribunal de Justicia clarifique, en ese mismo momento, un factor incierto de su situación administrativa. (28) Según el Tribunal de Justicia, si no se acordase la admisibilidad de dicho recurso, el funcionario interesado no podría conocer sus derechos hasta el momento de su jubilación y quedaría hasta ese día en un estado de incertidumbre en lo referente a su situación económica, de forma que no podría adoptar de inmediato las medidas personales idóneas para garantizar su porvenir. (29)
64. Esta jurisprudencia puede extrapolarse al asunto que nos ocupa. Es posible admitir que un funcionario que se encuentre en situación de invalidez permanente total ostenta un interés existente y actual en someter al control del juez comunitario la evaluación que puede determinar el desarrollo de su carrera para decidir, en su caso, si toma otros derroteros.
65. Considero que esta extrapolación queda también justificada habida cuenta de que, en caso contrario, un funcionario en situación de invalidez permanente total como el recurrente se encontraría en la imposibilidad de impugnar su informe de calificación en condiciones aceptables.
66. Ciertamente, tal como expuso la Comisión en respuesta a la pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la reincorporación del recurrente podría interpretarse como un «hecho nuevo y sustancial» en el sentido de la jurisprudencia según la cual, cuando se produce tal hecho, el funcionario puede pedir a la Administración que revoque un acto que ha adquirido firmeza. (30) De este modo, si el recurrente volviera a ocupar un puesto de trabajo en la Comisión podría, según dicha jurisprudencia, solicitar a la Administración que revocase el informe de calificación controvertido e impugnar, en su caso, la denegación de tal solicitud ante el juez comunitario.
67. Sin embargo, no cabe duda de que el control relativo al fondo del informe de calificación que se podría ejercer en el marco de dicha acción diferida, en su caso, en muchos años, no presentaría las mismas garantías de las que disfrutaría el recurrente si se le permitiera impugnarlo a partir del momento en que le fue notificado. En efecto, existe un riesgo evidente de que, en el caso de que el juez comunitario deba pronunciarse acerca de un informe de calificación varios años después de su elaboración, ya no se encuentren disponibles los elementos de prueba que pudieran resultar necesarios para la resolución del litigio. (31)
68. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, considero que el Tribunal de Primera Instancia, al deducir que el recurrente carecía de interés en ejercitar la acción contra la decisión controvertida por el mero hecho de encontrarse en situación de invalidez permanente total, también ha incurrido en un error de Derecho que justifica la anulación de la sentencia recurrida.
B. Sobre la pretensión de indemnización
69. El recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber desestimado su pretensión de indemnización al considerar que no se había precisado ni la naturaleza ni el alcance del perjuicio, aunque, a juicio de aquél, dicha demanda y la cuestión de fondo del asunto constituyen dos cuestiones distintas.
70. Tal distinción es necesaria, según el recurrente, porque tras presentar una reclamación contra el IEC en el mes de julio de 2003, su situación se encuentra en constante evolución. De este modo, en el mes de julio de 2003, el Comité de promoción todavía no había celebrado su reunión de ese año, de forma que el recurrente desconocía si se le iba a conceder una promoción o no. Del mismo modo, cuando interpuso su recurso en el mes de julio de 2004, aún no había sido declarado en situación de invalidez. Por último, en el momento de redactar su recurso de casación, no sabía si podría reincorporarse a su puesto de trabajo ni en qué momento lo haría.
71. De ello desprende, a juicio del recurrente, que, en razón de las particulares circunstancias del asunto, el juez sólo debería analizar la pretensión de indemnización tras haberse pronunciado sobre el fondo, de forma que, hasta que se dicte esta resolución, la sentencia recurrida debería ser anulada en la medida en que desestima esta pretensión.
72. El recurrente expone, asimismo, que si el Tribunal de Justicia declarase la admisibilidad de su recurso de casación y apreciase, en el marco del examen del fondo del asunto, que ha sido víctima de una grave injusticia, tanto por lo que se refiere al contenido de su informe de calificación como en relación con el desarrollo del procedimiento, y que su carrera ha sufrido un perjuicio irreparable, tendría derecho a obtener una cantidad de 1,5 millones de euros.
73. La Comisión sostiene que el recurrente no expone la razón en que se basa para alegar que son contrarios a Derecho los motivos por los que el Tribunal de Primera Instancia acordó la inadmisibilidad de su demanda. La Comisión deduce de lo anterior que el recurso de casación, en lo que a esta cuestión se refiere, es inadmisible o manifiestamente infundado.
74. Comparto el punto de vista de la Comisión. Las críticas formuladas por el recurrente contra la sentencia recurrida en relación con la pretensión de indemnización no permiten demostrar que el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en un error de Derecho o que ha interpretado incorrectamente dicha pretensión.
75. El Tribunal de Primera Instancia recordó acertadamente la norma según la cual, una demanda de reparación del perjuicio imputado a una Institución comunitaria debe describir el hecho lesivo, el perjuicio que de tal hecho se deriva para el recurrente, y el nexo de causalidad entre tal hecho y el perjuicio que se alega. Dicho Tribunal apreció fundadamente que el recurrente no había cumplido esta exigencia, ya que se había limitado a indicar en su recurso que «el error manifiesto de apreciación y la desviación de poder cometidos por el ratificador han perjudicado gravemente las perspectivas de carrera del recurrente» y que «esta situación ha afectado negativamente a su moral y a su salud, perjuicio que viene a añadirse al infligido a sus perspectivas de carrera».
76. El Tribunal de Primera Instancia señaló asimismo que el recurrente no había aportado ninguna explicación acerca de los motivos por los que le resultó imposible describir el alcance exacto del perjuicio y evaluarlo.
77. Como sostiene la Comisión, las explicaciones del recurrente sobre este particular en el marco del presente recurso de casación constituyen nuevos elementos que no permiten demostrar que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho. Así pues, el recurso de casación del recurrente, en lo que se refiere a la impugnación de la desestimación de su pretensión de indemnización en la sentencia recurrida, es, a mi juicio, manifiestamente infundado.
78. Por otra parte, la solicitud de una cantidad de 1,5 millones de euros en concepto de indemnización en el supuesto de que el Tribunal de Justicia analice el fondo del litigio constituye una nueva pretensión en el sentido del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que debe declararse inadmisible.
C. Sobre las consecuencias de la anulación de la sentencia recurrida
79. Propongo al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la pretensión de anulación de la decisión controvertida de conformidad con el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, según el cual, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.
80. El recurrente solicita la anulación de la decisión controvertida, mediante la cual se rechazaba la reclamación que presentó contra la decisión de 28 de abril de 2003, por la que se confirmó el IEC del que fue objeto respecto del período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002.
81. En apoyo de dicho recurso, el recurrente invoca tres motivos, el primero de los cuales se basa en la existencia de vicios sustanciales de forma y la vulneración del derecho de defensa.
82. En relación con este motivo, el recurrente alega que se ha incurrido en diferentes irregularidades en la tramitación del procedimiento de recurso interno contra su IEC, tal como queda establecido en las DGA 43. Sostiene, en particular, que no se respetó la segunda fase de este procedimiento, consistente en un control de los requisitos formales y materiales del IEC por parte de la CPE.
83. De este modo, el recurrente manifiesta que el examen por parte de la CPE fue de carácter meramente procedimental y no versó sobre el fondo de la cuestión. Indica que la CPE constató que la entrevista formal con el ratificador del IEC no había tenido lugar y, por consiguiente, recomendó su celebración. El recurrente destaca que su expediente no fue remitido a continuación a la CPE para que pudiera pronunciarse acerca de si el IEC había sido elaborado con equidad y objetividad y conforme a los criterios de evaluación habituales.
84. El recurrente invoca que dicha omisión constituye una irregularidad grave que vicia el procedimiento de recurso interno. Por una parte, la CPE, por su composición, es el único órgano de recurso dentro del cual miembros del personal que ejercen las mismas funciones que el recurrente hubieran podido examinar la calificación de éste. Por otra parte, el dictamen de la CPE tiene un peso significativo en la medida en que, cuando se aparte del mismo, el evaluador de apelación debe motivar su decisión.
85. La Comisión sostiene que el recurrente no puede basarse en el hecho de que la CPE se limitara a constatar que la entrevista formal con el ratificador del IEC no se había celebrado, ya que el mismo recurrente no informó a la CPE que esta entrevista había tenido lugar el 25 de marzo de 2003.
86. Considero fundada la alegación del recurrente y que la decisión controvertida se ha dictado incurriendo en vicios sustanciales de forma. Baso tal apreciación en las disposiciones de las DGA 43, las cuales establecen el procedimiento de recurso interno contra un IEC.
87. Según estas disposiciones, el IEC de un funcionario como el recurrente es elaborado por su Jefe de Unidad, designado como evaluador, así como su Director, quien interviene como ratificador. Dicho informe se remite al funcionario evaluado, el cual dispone de cinco días hábiles para aceptar su contenido y firmarlo, o para notificar su desacuerdo. Cuando el funcionario evaluado esté en desacuerdo con su IEC, deberá notificarlo al evaluador e indicar su deseo de mantener una entrevista con el ratificador. Este último deberá celebrar esta entrevista dentro de un plazo de cinco días hábiles.
88. Según el artículo 7, apartado 5, de las DGA 43, una vez celebrada dicha entrevista, el ratificador modificará o ratificará el IEC y lo remitirá de nuevo al interesado. Si éste no está conforme con la decisión del ratificador podrá solicitar que se remita el caso a la CPE.
89. La CPE se encuentra integrada por un presidente que ostente el cargo de Director, y por cuatro miembros, de los cuales dos de ellos serán representantes del personal designados por el Comité central de personal. El artículo 8, apartado 5, de las DGA 43 define las funciones de la CPE del modo siguiente:
«Si bien la Comisión de evaluación no podrá sustituir a los evaluadores a la hora de valorar las prestaciones del titular del puesto, comprobará que el informe se haya elaborado con equidad y objetividad y conforme a los criterios de evaluación habituales. Asimismo, comprobará que los procedimientos se hayan seguido en la debida forma [entrevista(s), plazos, etc.] […]».
90. De este modo, la CPE debe emitir su dictamen acerca de estos puntos en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que se le remita el informe. El artículo 8, apartado 7, de las DGA 43 precisa en los siguientes términos los efectos de este dictamen:
«Una vez notificado al titular del puesto, al evaluador y al ratificador, el dictamen de la Comisión de evaluación será remitido al evaluador de apelación. Este último dispondrá de un plazo de tres días hábiles […] para ratificarlo o modificarlo y remitirlo de nuevo al titular del puesto. En caso de que el evaluador de apelación no atienda a las recomendaciones formuladas en el dictamen de la [CPE], deberá motivar su decisión [...]».
91. Así pues, de estas disposiciones pueden extraerse dos conclusiones relevantes para la resolución del presente litigio. Por una parte, el dictamen de la CPE debe referirse no solo al cumplimiento de las normas de procedimiento, sino también a la equidad y objetividad de la evaluación. Por otra parte, este dictamen tiene un peso relativamente importante, ya que el evaluador de apelación debe motivar su postura en el caso de que se aparte de tal dictamen.
92. Ahora bien, en el presente asunto consta que la CPE no se pronunció sobre el contenido del informe de calificación litigioso. Esta Comisión constató, en su dictamen remitido al evaluador de apelación el 11 de abril de 2003, que la entrevista formal con el ratificador, prevista en el artículo 7 de las DGA 43 en caso de desacuerdo del funcionario evaluado con el contenido de su IEC, no había tenido lugar.
93. Encuentro lógico que la CPE, tras realizar tal constatación, no examinara el contenido del informe de calificación ya que, por una parte, esta Comisión podía legítimamente suponer que se celebraría efectivamente esta entrevista y que, de este modo, el procedimiento quedaría regularizado, y, por otra parte, el ratificador podía modificar el IEC litigioso tras dicha entrevista. Dicho de otra forma, para la CPE, no habiéndose celebrado la entrevista formal con el ratificador, el contenido del IEC no era definitivo.
94. En consecuencia, considero que el evaluador de apelación, en su decisión de 28 de abril de 2003, no podía pronunciarse sobre el recurso interno del recurrente antes de que la CPE hubiese, a su vez, emitido su dictamen acerca del contenido del IEC litigioso.
95. El evaluador de apelación, al adoptar dicha decisión, fue más allá al indicar que se había mantenido la entrevista formal con el ratificador el 25 de marzo de 2003 y el 14 de abril de 2003, es decir, «antes y después de la reunión de la CPE celebrada en 7 de abril de 2003». No obstante, esta constatación no hubiera debido permitir pronunciarse al evaluador de apelación: O bien éste constataba que, contrariamente a lo indicado por la CPE en su dictamen, la entrevista formal se había celebrado el 25 de marzo de 2003 y debía invitar a la CPE a pronunciarse sobre el fondo, o bien el evaluador de apelación apreciaba que la entrevista formal había tenido lugar el 14 de abril de 2003, siguiendo la recomendación de la CPE, y debía igualmente recabar el dictamen de esta Comisión acerca del contenido del informe de calificación confirmado por el ratificador tras esta entrevista.
96. Al pronunciarse como lo hizo en su decisión de 28 de abril de 2003, el evaluador de apelación consideró el derecho de recurso del recurrente ante la CPE como un trámite meramente formal. Ahora bien, como destaca el recurrente, este derecho de recurso es importante porque, por una parte, la CPE es el único órgano interviniente en el procedimiento de evaluación que cuenta con representantes del personal, y, por otra, el evaluador de apelación debe tomar en consideración sus dictámenes.
97. Tales circunstancias demuestran, a mi juicio, que estos vicios de procedimiento pudieron realmente lesionar los derechos del recurrente.
98. La Comisión sostiene que el recurrente no puede invocar esta irregularidad, ya que fue él mismo quien la provocó al no informar a la CPE que se había celebrado una entrevista formal con el ratificador el 25 de marzo de 2003.
99. No considero admisible este argumento por los siguientes motivos. En primer lugar, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, de las DGA 43, una vez celebrada la entrevista formal, el informe de calificación en cuestión, tras haber sido ratificado o modificado, se remite de nuevo al funcionario al que se refiera. Así pues, la celebración de esta entrevista formal debería quedar demostrada por la nueva remisión del informe de calificación litigioso. Por otra parte, tal como dispone el artículo 7, apartado 6, de las DGA 43, el caso se remite a la CPE a solicitud del funcionario evaluado dirigida al ratificador.
100. Así pues, resulta difícil imaginar que la apreciación de la CPE en el presente asunto, según la cual la entrevista formal con el recurrente no se había celebrado, haya podido basarse meramente en las declaraciones formuladas por éste en el escrito por el que interpuso su recurso ante la CPE.
101. En segundo lugar, la circunstancia de que tuviera lugar una entrevista formal el 14 de abril de 2003, esto es, con posterioridad al dictamen de la CPE por el que se recomendaba la celebración de esta entrevista, va en contra de la postura defendida por la Comisión.
102. Habida cuenta de todo lo anterior, considero que la decisión controvertida adolece de vicios de forma que han lesionado los intereses del recurrente y debe ser anulada.
D. Sobre las costas
103. En la medida en que, si el Tribunal de Justicia acoge mi propuesta, se estimarían las pretensiones del recurrente en lo que se refiere a la admisibilidad y a la fundamentación de su demanda de anulación de la decisión controvertida y en que estos dos puntos constituyen los elementos principales del presente procedimiento, propongo al Tribunal de Justicia que condene a la Comisión al pago de todas las costas, con arreglo al artículo 122 del Reglamento de Procedimiento.
VI. Conclusión
104. A la luz de las anteriores consideraciones, propongo que el Tribunal de Justicia resuelva:
– anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 7 de febrero de 2007, Gordon/Comisión (T‑175/04), en la parte del fallo en que decide que no procede pronunciarse sobre las pretensiones de anulación;
– desestimar como manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto contra esta sentencia en la parte en que ésta acuerda la inadmisibilidad de la demanda de indemnización;
– anular la decisión de la Comisión de 11 de diciembre de 2003, mediante la que se rechazó la reclamación presentada contra la decisión de 28 de abril de 2003 por la que se confirmó el informe de evolución de carrera del que fue objeto el recurrente respecto del período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, y
– condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago de todas las costas.
1 – Lengua original: francés.
2 – T‑175/04, aún no publicada en la Recopilación; en lo sucesivo, «sentencia recurrida».
3 – En lo sucesivo, «Estatuto».
4 – En lo sucesivo, «DGA 43».
5 – En lo sucesivo, «IEC».
6 – En lo sucesivo, «Guía de transición».
7 – En lo sucesivo, «AFPN».
8 – En lo sucesivo, «CPE».
9 – En lo sucesivo, «decisión controvertida».
10 – Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1963, Forges de Clabecq/Alta Autoridad (14/63, Rec. pp. 719 y ss., especialmente p. 748), y auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de noviembre de 1998, N/Comisión (T‑97/94, RecFP pp. I‑A‑621 y II‑1879), apartado 23.
11 – Sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de abril de 2001, Torre y otros/Comisión (T‑159/98, RecFP pp. I‑A‑83 y II‑395), apartado 30; de 31 de mayo de 2005, Dionyssopoulou/Consejo (T‑105/03, RecFP pp. I‑A‑137 y II‑621), apartado 18, y de 8 de diciembre de 2005, Rounis/Comisión (T‑274/04, RecFP pp. I‑A‑407 y II‑1849), apartados 21 y 22.
12 – Sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 1992, NBV y NVB/Comisión (T‑138/89, Rec. p. II‑2181), apartado 33; de 14 de abril de 2005, Sniace/Comisión (T‑141/03, Rec. p. II‑1197), apartado 26, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 2005, First Data y otros/Comisión (T‑28/02, Rec. p. II‑4119), apartados 42 y 43.
13 – Véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1980, Grassi/Consejo (6/79 y 97/79, Rec. p. 2141), apartado 20, y del Tribunal de Primera Instancia de 28 de mayo de 1997, Burban/Parlamento (T‑59/96, RecFP pp. I‑A‑109 y II‑331), apartado 73.
14 – Véase, en este sentido, el auto N/Comisión, antes citado, apartado 26, y la sentencia Dionyssopoulou/Consejo, antes citada, apartado 20.
15 – Véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 1987, Stroghili/Tribunal de Cuentas (C-204/85, Rec. p. 389), apartado 11.
16 – Auto N/Comisión, antes citado, apartado 27, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de febrero de 2006, V/Comisión (T‑200/03 y T‑313/03, RecFP p. II‑A‑2‑57), apartado 184.
17 – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre 1990, Moritz/Comisión (T‑20/89, Rec. p. II‑769), apartado 16, y sentencias, antes citadas, Dionyssopoulou/Consejo, apartado 18, y Rounis/Comisión, apartado 21.
18 – Auto N/Comisión, antes citado, apartados 26 y 27.
19 – Véanse, en este sentido, los autos del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 2004, Pérez Escolar/Comisión (C‑379/03 P), no publicado en la Recopilación, apartados 41 y 42, y del Tribunal de Primera Instancia de 2 de junio de 2003, Forum 187/Comisión (T‑276/02, Rec. p. II‑2075), apartado 50.
20 – Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, (5/71, Rec. p. 975), apartado 9, y autos del Tribunal de Primera Instancia de 1 de julio de 1994, Osório/Comisión (T‑505/93, RecFP pp. I‑A‑179 y II‑581), apartado 33, y de 15 de febrero de 1995, Moat/Comisión (T‑112/94, RecFP pp. I‑A‑37 y II‑135), apartado 32.
21 – Sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión (T‑64/89, Rec. p. II‑367), apartados 75 a 77, y de 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento (T‑37/89, Rec. p. II‑463), apartado 82.
22 – Véanse, en este sentido, los autos, antes citados, Osório/Comisión, apartado 35, y Moat/Comisión, apartado 37.
23 – Auto Moat/Comisión, antes citado, apartado 38, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de enero de 1998, Affatato/Comisión (T‑157/96, RecFP pp. I‑A‑41 y II‑97), apartado 38.
24 – Autos del Tribunal de Primera Instancia N/Comisión, antes citado, apartado 26, y de 28 de junio de 2005, Ross/Comisión (T‑147/04, RecFP pp. I‑A‑171 y II‑771), apartado 27.
25 – Autos, antes citados, N/Comisión, apartado 30, y Ross/Comisión, apartados 29 y 30.
26 – Auto Ross/Comisión, antes citado, apartados 31 y 32.
27 – Sentencias de 1 de febrero de 1979, Deshormes/Comisión (17/78, Rec. p. 189), apartados 10 a 12, y de 31 de mayo de 1988, Rousseau/Tribunal de Cuentas (167/86, Rec. p. 2705), apartado 7.
28 – Idem.
29 – Sentencia Deshormes/Comisión, antes citada, apartado 11.
30 – Sentencia de 15 de mayo de 1985, Esly/Comisión (127/84, Rec. p. 1437), apartados 10 y 12, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 25 de marzo de 1998, Koopman/Comisión (T‑202/97, RecFP pp. I‑A‑163 y II‑511), apartado 23.
31 – Así, en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia solicitó a la Comisión que presentara documentos oficiales en los que se indicara el número de funcionarios de grado LA 5 en la unidad EN.3 durante el período de evaluación, así como los resultados de la evaluación de los funcionarios de la unidad del recurrente, desglosados por secciones.
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