CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JÁN. MAZÁK
presentadas el 21 de octubre de 2008 1(1)
Asunto C‑256/07
Mitsui & Co. Deutschland GmbH
contra
Hauptzollamt Düsseldorf
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania)]
«Valor en aduana – Valor de transacción – Interpretación del artículo 29, apartados 1 y 3, letra a), del Código aduanero – Interpretación del artículo 145, apartados 2 y 3, del Reglamento de aplicación, en su versión modificada por el Reglamento nº 444/2002 – Retroactividad de una norma – Validez»
I. Introducción, hechos y procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional
1. Las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Düsseldorf (tribunal de lo económico-administrativo de Düsseldorf, Alemania) ofrecen al Tribunal de Justicia la posibilidad de determinar la incidencia de la naturaleza defectuosa de las mercancías en su valor de transacción y, en consecuencia, también en su valor en aduana.
2. El órgano jurisdiccional nacional necesita las respuestas del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la demanda de Mitsui & Co. Deutschland GmbH (en lo sucesivo, «Mitsui & Co.») dirigida contra el Hauptzollamt Düsseldorf (administración principal de aduanas de Düsseldorf; en lo sucesivo, «Hauptzollamt») en relación con una resolución de éste relativa a una reclamación de devolución de derechos de aduana presentada por Mitsui & Co.
3. Mitsui & Co. se dedica a la compra e importación de vehículos de la marca Subaru respecto a los cuales el vendedor japonés, que es al mismo tiempo el fabricante, concede una garantía de tres años. El vendedor-fabricante devolvía a Mitsui & Co. los gastos soportados en virtud de esta garantía, es decir, los gastos de reparación facturados por sus propios compradores. En consecuencia, Mitsui & Co. solicitó al Hauptzollamt la devolución de los derechos de aduana.
4. La resolución controvertida del Hauptzollamt versa sobre vehículos despachados a libre práctica en el mes de julio de 2000. Mediante resolución de 27 de mayo de 2004, el Hauptzollamt estimó parcialmente la solicitud de Mitsui & Co. de 13 de junio de 2003, relativa a la devolución de los derechos de aduana correspondientes a las prestaciones de garantía. Sólo tuvo en cuenta los ajustes de precios realizados hasta febrero de 2002 y se negó a conceder los ajustes de precios realizados entre marzo de 2002 y junio de 2003, basándose en el artículo 145, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario, (2) en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión, de 11 de marzo de 2002. (3)
5. El Hauptzollamt confirmó su posición en una resolución de 30 de marzo de 2005 dictada a raíz de la reclamación presentada por Mitsui & Co., en la que indicaba que el artículo 145 del Reglamento de aplicación no se aplicaba a su solicitud de reembolso puesto que en el caso de una garantía no se trataba de una modificación de precio a posteriori, sino del reconocimiento, cuantificado, de una obligación contractual de garantía, y que, además, en virtud de una exclusión del principio de retroactividad, el artículo 145 no era aplicable a las mercancías importadas y despachadas a libre práctica antes del 19 de marzo de 2002.
II. Marco jurídico
6. En la época de los hechos del litigio principal, el valor en aduana se regulaba en el capítulo III del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario. (4)
7. El artículo 29, apartado 1, del Código aduanero define «el valor en aduana» de las mercancías importadas como su valor de transacción es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad. (5)
8. El artículo 29 define también, en su apartado 3, letra a), «el precio efectivamente pagado o por pagar» como el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste. Comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor o por el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligación del vendedor.
9. En virtud del artículo 249 del Código aduanero, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó el Reglamento nº 2454/93.
10. Este Reglamento ha sido modificado en varias ocasiones. El Reglamento nº 444/2002, que entró en vigor el 19 de marzo de 2002, constituye una de dichas modificaciones.
11. Como recuerdan los considerandos quinto y sexto del Reglamento nº 444/2002, tras el despacho a libre práctica, el precio convenido entre el comprador y vendedor puede estar sujeto a modificación en algunos casos para tener en cuenta la naturaleza defectuosa de las mercancías. Por tanto, las normas en vigor deben autorizar expresamente un valor de transacción de conformidad con el artículo 29 del Código aduanero para tener en cuenta estas circunstancias especiales, con salvaguardias apropiadas y sujeto a la aplicación de plazos razonables.
12. Por estas razones, el Reglamento nº 444/2002 introdujo la nueva formulación del artículo 145 del Reglamento de aplicación. En sus apartados 2 y 3, este artículo prevé la posibilidad, después del despacho a libre práctica de las mercancías, de tomar en consideración, para la determinación del valor en aduana, la modificación por el vendedor, en favor del comprador, del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías.
13. El artículo 145, apartados 2 y 3, del Reglamento de aplicación establece los requisitos de fondo de esta posibilidad. En primer lugar, las mercancías de que se trate deben ser defectuosas en la fecha de aceptación de la declaración por las autoridades aduaneras. En segundo lugar, el vendedor deberá haber efectuado la modificación de conformidad con las condiciones contractuales sobre la garantía contenidas en el contrato de venta concluido antes del despacho a libre práctica de las mercancías. En tercer lugar, en el contrato de venta pertinente no deberá haberse tenido ya en cuenta la naturaleza defectuosa de las mercancías. En cuarto lugar, la modificación del precio sólo podrá tenerse en cuenta si esta modificación tiene lugar en un plazo de 12 meses a contar desde la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías.
III. Cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
14. El Finanzgericht Düsseldorf ha planteado al Tribunal de Justicia las cuatro cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Los pagos, realizados por el vendedor-fabricante al comprador en el marco de un acuerdo de garantía y con los que el comprador es indemnizado de los gastos facturados por sus clientes, disminuyen el valor en aduana, con arreglo al artículo 29, apartados 1 y 3, letra a), del Código aduanero, que se declaró sobre la base del precio convenido entre el vendedor-fabricante y el comprador?
2) ¿Los pagos, realizados por el vendedor-fabricante al comprador para reembolsarle los gastos de garantía mencionados en la primera cuestión, constituyen una modificación del valor de transacción en el sentido del artículo 145, apartado 2, del Reglamento de aplicación, en su versión modificada por el Reglamento nº 444/2002?
3) En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión, ¿debe aplicarse el artículo 145, apartados 2 y 3, del Reglamento de aplicación, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 444/2002, a importaciones respecto de las cuales se ha aceptado la declaración de despacho a libre práctica antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 444/2002?
4) En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿es válido el artículo 145, apartados 2 y 3, del Reglamento de aplicación, en su versión modificada por el Reglamento nº 444/2002?»
15. Han presentado observaciones escritas Mitsui & Co., el Gobierno alemán y la Comisión.
16. Mitsui & Co. y la Comisión solicitaron al Tribunal de Justicia una vista, que se celebró el 12 de junio de 2008.
IV. Apreciación
A. Sobre la primera cuestión prejudicial
17. La primera cuestión del órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto que se determine si el artículo 29, apartados 1 y 3, letra a), del Código aduanero puede interpretarse en el sentido de que los pagos realizados, después del despacho a libre práctica de las mercancías, por el vendedor al comprador en el marco de un acuerdo de garantía disminuyen el valor en aduana de las mercancías, que es calculado sobre la base del valor de transacción.
18. Todas las partes que han presentado observaciones convinieron en que los pagos efectuados por el vendedor al comprador, como los del litigio principal, disminuían el valor en aduana de las mercancías.
19. En primer lugar, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que la normativa comunitaria relativa a la valoración en aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios. (6)
20. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también se desprende que el valor en aduana debe reflejar el verdadero valor económico de la mercancía importada y, por lo tanto, tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico. (7)
21. En el caso de autos, como consecuencia de un vicio oculto en los vehículos importados resulta que el valor económico real era inferior al valor de transacción declarado en el momento de su despacho a libre práctica.
22. Como la Comisión señaló acertadamente en sus observaciones, el artículo 29, apartados 1 a 3, del Código aduanero no indica expresamente cómo tratar las modificaciones ulteriores del valor de transacción que constituye una base de cálculo del valor en aduana.
23. A este respecto, considero que debería ser posible inspirarse en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al ajuste del precio efectivamente pagado o por pagar después de la compra de una mercancía, si bien antes de su despacho a libre práctica, como consecuencia de su pérdida o en caso de daños en ella.
24. En la sentencia Repenning, (8) el Tribunal de Justicia admitió que el valor de transacción es un factor que eventualmente debe ser objeto de ajustes cuando esta operación sea necesaria para evitar determinar un valor en aduana arbitrario o ficticio.
25. Sobre este extremo, comparto asimismo la opinión del Abogado General Darmon expuesta en el punto 20 de sus conclusiones presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia Ebbe Sönnichsen, (9) según la cual el valor en aduana debe apreciarse el día en que la mercancía se despacha a libre práctica en la Comunidad. Desde el momento en que se tiene en cuenta su valor real, lo importante es su estado cuando entra en la Comunidad.
26. A la luz de estos elementos, hay que admitir que los pagos realizados, después del despacho a libre práctica de las mercancías, por el vendedor al comprador en el marco de un acuerdo de garantía disminuyen el valor en aduana de las mercancías, siempre que éstas estuvieran defectuosas en el momento de su despacho libre práctica.
27. Otra interpretación del artículo 29, apartados 1 y 3, letra a), del Código aduanero llevaría a determinar un valor en aduana ficticio, lo que sería contrario al objetivo de la normativa comunitaria relativa a la valoración en aduana.
B. Sobre la segunda cuestión prejudicial
28. Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si los pagos efectuados por un vendedor a favor de un comprador en virtud de un acuerdo de garantía, con los que dicho comprador es indemnizado de los gastos de reparación facturados por sus propios compradores, implican una modificación del valor de transacción en el sentido del artículo 145, apartado 2, del Reglamento de aplicación, en su versión modificada por el Reglamento nº 444/2002.
29. Entre las partes que han presentado observaciones existe división de opiniones sobre este extremo.
30. Según el Gobierno alemán y la Comisión, tales pagos constituyen una modificación del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías que, con arreglo al artículo 145, apartado 2, del Reglamento de aplicación, puede tenerse en cuenta para la determinación del valor en aduana de conformidad con el artículo 29 del Código aduanero.
31. Mitsui & Co. es de la opinión contraria. Propone al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión que dichos pagos no constituyen una modificación del valor de transacción en el sentido del artículo 145, apartado 2, del Reglamento de aplicación.
32. Mitsui & Co. señaló en la vista que el artículo 145, apartado 2, del Reglamento de aplicación sólo es aplicable, a su juicio, en los supuestos en que el vendedor y el comprador acuerden una disminución del precio de las mercancías como consecuencia del carácter defectuoso de éstas.
33. De admitirse la interpretación del artículo 145, apartado 2, del Reglamento de aplicación propuesta por Mitsui & Co., ello significaría, habida cuenta de mi respuesta propuesta a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, que los pagos efectuados por el vendedor al comprador en el marco de un acuerdo de garantía disminuyen el valor en aduana de las mercancías, pero no con arreglo a los requisitos que se derivan de dicho artículo 145, apartado 2.
34. Deseo señalar que, a mi juicio, el tenor del artículo 145, apartado 2, confirma la interpretación del artículo 29, apartados 1 y 3, letra a), del Código aduanero propuesta en el marco de la respuesta dada a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.
35. El artículo 145, apartado 2, del Reglamento de aplicación no funda la posibilidad de tener en cuenta la modificación a posteriori, después de la importación, del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías para la determinación del valor en aduana como consecuencia de su carácter defectuoso. Esta posibilidad, que se deriva directamente del artículo 29, apartados 1 y 3, letra a), del Código aduanero y de dicho artículo 145, apartado 2, no hace más que confirmar su existencia y precisar sus requisitos de aplicación.
36. Por consiguiente, se plantea la cuestión de si los pagos efectuados por un vendedor a favor de un comprador en virtud de un acuerdo de garantía, con los que dicho comprador es indemnizado de los gastos de reparación facturados por sus propios compradores, constituyen «una modificación» del precio efectivamente pagado o por pagar.
37. Mi respuesta a esta cuestión se basa en la hipótesis de que el legislador comunitario no pretendió limitar el ámbito de aplicación del artículo 145, apartado 2, del Reglamento de aplicación sólo en el supuesto de una disminución del precio de las mercancías como consecuencia de su carácter defectuoso. A este respecto, me remito a la utilización en dicha disposición del término «modificación» del precio en lugar del concepto restrictivo de «disminución» del precio.
38. Esta hipótesis también es corroborada por el comentario nº 2 del Comité del Código aduanero relativo a la aplicación del artículo 145, apartado 2, del Reglamento de aplicación, que describe una situación parecida a la que debe resolver el órgano jurisdiccional remitente. En mi opinión, dicho comentario tiene la misma naturaleza y el mismo valor que las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada acerca de las cuales el Tribunal de Justicia ha declarado que contribuyen, por su parte, de manera significativa a la interpretación del Derecho aduanero comunitario. (10)
39. Por consiguiente, considero que el artículo 145, apartado 2, del Reglamento de aplicación también tiene por objeto el tratamiento de una iniciativa de un vendedor ante el carácter defectuoso de las mercancías, como en el caso de autos, es decir, la indemnización de los gastos de reparación de un comprador facturados por sus propios compradores.
C. Sobre la tercera cuestión prejudicial
40. La tercera cuestión del órgano jurisdiccional remitente persigue determinar los efectos en el tiempo del artículo 145, apartados 2 y 3, del Reglamento de aplicación introducidos por el Reglamento nº 444/2002 con efectos a partir del 19 de marzo de 2002.
41. El análisis de las partes que han presentado observaciones diverge sobre este extremo.
42. Mitsui & Co. y la Comisión están de acuerdo con la respuesta a esta cuestión. Proponen al Tribunal de Justicia que responda que el artículo 145, apartados 2 y 3, del Reglamento de aplicación no debe aplicarse a las importaciones cuyas declaraciones en aduana hayan sido aceptadas antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 444/2002 que las ha introducido.
43. En cambio, el Gobierno alemán considera que dicho artículo 145 no contiene ninguna norma de Derecho sustantivo propia, sino que aclara o precisa el artículo 29 del Código aduanero. Por este motivo, las declaraciones en aduana efectuadas antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 444/2002, que modificó el artículo 145 del Reglamento de aplicación, en principio deben ser apreciadas con respecto a alguno de los criterios contenidos en dicha disposición. En consecuencia, la norma del artículo 145, apartado 3, del Reglamento de aplicación, con arreglo a la cual sólo pueden tenerse en cuenta en el cálculo del valor en aduana las modificaciones de precio acordadas en un plazo de 12 meses a partir de la declaración, se aplica también a las declaraciones efectuadas antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 444/2002.
44. Procede señalar que, como el Tribunal de Justicia ha precisado ya en la sentencia Beemsterboer Coldstore Services, (11) si bien se considera que las normas de procedimiento son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, una norma sustantiva, en principio, no se debe aplicar a situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor.
45. Por lo tanto, para responder a la cuestión de si el artículo 145, apartados 2 y 3, del Reglamento de aplicación es aplicable a los efectos futuros de una situación originada antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 444/2002, es preciso determinar si los apartados 2 y 3 de dicho artículo son disposiciones sustantivas o procesales.
46. Como he señalado ya, (12) ni el apartado 2 ni el apartado 3 establecen normas nuevas. Confirman la existencia del derecho a la modificación a posteriori, después de la importación, del valor de transacción de las mercancías para la determinación del valor en aduana como consecuencia de su carácter defectuoso y precisan los requisitos para hacer uso de ese derecho.
47. No obstante, ello no significa que tales disposiciones no puedan constituir disposiciones sustantivas. Antes al contrario, su carácter sustantivo se deriva del hecho de que dichas disposiciones definen los requisitos para la aplicación del derecho a la modificación del valor de transacción.
48. De la jurisprudencia se desprende que en determinadas circunstancias se permite, no obstante, la aplicación retroactiva de disposiciones sustantivas de Derecho comunitario. Esta posibilidad se supedita al hecho de que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto. (13)
49. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha afirmado al mismo tiempo que el efecto retroactivo de una disposición de Derecho sustantivo no debe poner en peligro los principios fundamentales de la Comunidad, concretamente los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima en virtud de los cuales la legislación comunitaria debe ser clara y previsible para los justiciables. (14)
50. Ahora bien, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 444/2002, que modificó el Reglamento, las autoridades aduaneras alemanas, en virtud de una práctica administrativa consolidada, aplicaban el plazo general de tres años en caso de modificación a posteriori, después de la importación, del valor de transacción de las mercancías para determinar el valor en aduana como consecuencia de su carácter defectuoso. Por tanto, a mi juicio, es precisamente el principio de protección de la confianza legítima el que se opone a la aplicación retroactiva del artículo 145, apartados 2 y 3, del Reglamento de aplicación.
51. Por consiguiente, procede declarar que el artículo 145, apartados 2 y 3, del Reglamento de aplicación, en su versión modificada por el Reglamento nº 444/2002, no es aplicable a situaciones originadas antes de su entrada en vigor, es decir, a las importaciones cuyas declaraciones en aduana hayan sido aceptadas antes de dicha entrada en vigor.
D. Sobre la cuarta cuestión prejudicial
52. A la vista de la respuesta propuesta a la tercera cuestión, comparto la opinión expresada por la Comisión en sus observaciones escritas, a saber, que no existen circunstancias que puedan cuestionar la validez del artículo 145, apartados 2 y 3, del Reglamento de aplicación en su versión modificada por el Reglamento nº 444/2002.
V. Conclusión
53. A la luz de las consideraciones anteriores, propongo, pues, al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente:
«1) El artículo 29, apartados 1 y 3, letra a), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que los pagos efectuados, después del despacho a libre práctica de las mercancías, por el vendedor al comprador en el marco de un acuerdo de garantía disminuyen el valor en aduana de las mercancías, que es calculado sobre la base del valor de transacción, siempre que dichas mercancías sean defectuosas en el momento de su despacho a libre práctica.
2) El artículo 145, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión, de 11 de marzo de 2002, debe interpretarse en el sentido de que los pagos efectuados, después del despacho a libre práctica de las mercancías, por el vendedor al comprador en el marco de un acuerdo de garantía constituyen una modificación del valor de transacción en el sentido del artículo 145, apartado 2, del Reglamento nº 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 444/2002.
3) El artículo 145, apartados 2 y 3, del Reglamento de aplicación, en su versión modificada por el Reglamento nº 444/2002, no es aplicable a situaciones originadas antes de la entrada en vigor de este último Reglamento.
4) No existen circunstancias que puedan cuestionar la validez del artículo 145, apartados 2 y 3, del Reglamento de aplicación, en su versión modificada por el Reglamento nº 444/2002.»
1 – Lengua original: francés.
2 – DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación».
3 – DO L 68, p. 11.
4 – DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero». Este Código ha sido derogado por el Reglamento (CE) nº 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 (DO L 145, p. 1).
5 – Esta definición reproduce literalmente el tenor del artículo 1 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Protocolo anexo, aprobado en nombre de la Comunidad Económica Europea por la Decisión 80/271/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1979, referente a la celebración de los Acuerdos multilaterales resultantes de las negociaciones comerciales de 1973-1979 (DO L 71, p. 1; EE 11/12, p. 38).
6 – Véanse, en particular, las sentencias de 6 de junio de 1990, Unifert (C‑11/89, Rec. p. I‑2275), apartado 35; de 16 de noviembre de 2006, Compaq Computer International Corporation (C‑306/04, Rec. p. I‑10991), apartado 30, y de 28 de febrero de 2008, Carboni e derivati (C‑263/06, Rec. p. I‑0000), apartado 60. El Tribunal de Justicia hizo esta declaración inspirándose en el sexto considerando del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, relativo al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224), que fue derogado por el Código aduanero.
7 – Sentencia Compaq Computer International Corporation, antes citada, apartado 30.
8 – Sentencia de 12 de junio de 1986 (183/85, Rec. p. 1873), apartado 16.
9 – Sentencia de 29 de abril de 1993 (C‑59/92, Rec. p. 2193), punto 20.
10 – Véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 1994, Develop Dr. Eisbein (C‑35/93, Rec. p. 2655), apartado 21; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports (C‑495/03, Rec. p. 8151), apartado 48, y de 16 de febrero de 2006, Proxxon, (C‑500/04, Rec. p. 1545), apartado 22.
11 – Sentencia de 9 de marzo de 2006 (C‑293/04, Rec. p. I‑2263), apartados 19 y 20.
12 – Véase el punto 35 supra.
13 – Sentencias de 12 de noviembre de 1981, Meridionale Industria Salumi y otros (212/80 a 217/80, Rec. p. 2735), apartado 9; de 15 de julio de 1993, GruSa Fleich, (C‑34/92, Rec. p. I‑4147), apartado 22; de 24 septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, (C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec. p. I‑7869), apartado 119, y Beemsterboer Coldstore Services, antes citada, apartado 21.
14 – Sentencia Beemsterboer Coldstore Services, antes citada, apartado 24.
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