CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 17 de julio de 2008 1(1)
Asuntos acumulados C‑362/07 y C‑363/07
Kip Europe SA
Kip (UK) Ltd
Caretrex Logistiek BV
Utax GmbH
contra
Administration des douanes − Direction Générale des douanes et droits indirects
y
Hewlett Packard International SARL
contra
Administration des douanes − Direction Générale des douanes et droits indirects
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal d’instance du VIIe arrondissement de Paris)
«Clasificación arancelaria – Máquinas automáticas para el procesamiento de datos – Máquinas que desempeñan una función propia distinta del procesamiento de datos – Aparatos multifunción»
I. Introducción
1. En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete determinadas disposiciones de la Nomenclatura Arancelaria. Las cuestiones específicas planteadas se refieren a los aparatos denominados «multifunción». Sin embargo, en ese contexto, se solicita al Tribunal de Justicia que ofrezca algunas aclaraciones de alcance más general.
II. Marco normativo
A. Disposiciones de la Nomenclatura Combinada
2. La Nomenclatura Combinada aplicable a los hechos objeto del presente litigio es la correspondiente al año 2006, contenida en el Reglamento (CE) nº 1719/2005 (2) (en lo sucesivo, «NC 2006»).
3. El título I de la primera parte de la NC 2006, titulado «Reglas generales», prevé lo siguiente:
«1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
[...]
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse [...] en dos o más partidas [...], la clasificación se efectuará como sigue:
a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. [...]
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
c) Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
[...]».
4. La sección XVI de la NC 2006, titulada «Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos», está precedida por las siguientes «Notas»:
«1. Esta sección no comprende:
[...]
m) los artículos del capítulo 90;
[...]
3. Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto.
[...]».
5. En la sección XVI se encuentra el capítulo 84, titulado «Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos», precedido por las siguientes «Notas»:
«[...]
5. [...]
B) Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprenden un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:
a) que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;
b) que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y
c) que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.
[...]
D) Las impresoras, teclados, dispositivos de entrada por coordenadas X-Y y unidades de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en las letras B) b) y B) c) anteriores, se clasificarán siempre como unidades de la partida 8471.
E) Las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.
[...]».
6. La partida aduanera 8471 de la NC 2006 tiene el siguiente tenor:
«8471 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte:
[...]
8471 60 − Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura:
8471 60 20 − − Impresoras
8471 60 60 − − Teclados
8471 60 80 − − Las demás
[...]».
7. La sección XVIII de la NC 2006, titulada «Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; relojería; instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos», contiene en el capítulo 90 las siguientes partidas:
«9009 Aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia:
− Fotocopiadoras electrostáticas:
[...]
9009 12 00 − − Con reproducción del original mediante soporte intermedio (procedimiento indirecto)».
B. Reglamento (CE) nº 400/2006
8. El Reglamento (CE) nº 400/2006, (3) en el que la Comisión se ha pronunciado sobre las partidas de la Nomenclatura Combinada en las que han de clasificarse determinadas mercancías, ha clasificado, por cuanto aquí interesa, en la subpartida 9009 12 00 un producto definido del siguiente modo:
«4. Aparato multifunción capaz de realizar las siguientes funciones:
− escaneado,
− impresión láser,
− copia láser (procedimiento indirecto).
El aparato dispone de varias bandejas de alimentación de papel y puede imprimir hasta 40 páginas, formato A4, por minuto.
Funciona autónomamente (fotocopiadora), o conectado a una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos o a una red informática (impresora, escáner y copiadora)».
9. La motivación ofrecida para esa decisión es la siguiente:
«La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5.E) del capítulo 84 y por el texto de los códigos NC 9009 y 9009 12 00.
El aparato puede realizar distintas funciones, pero ninguna le confiere el carácter esencial.»
III. Litigio principal y cuestiones prejudiciales
10. Los dos litigios principales en los que se han planteado las cuestiones prejudiciales que el Tribunal de Justicia ha de resolver se refieren, el primero de ellos al aparato «KIP 3000», y el otro a diversos modelos de impresoras multifunción Hewlett-Packard (en lo sucesivo, «HP») (laserjet CM 1015 MFP, laserjet M 1017 MFP y laserjet M 1005 MFP).
11. Se trata de productos bastante distintos. En particular, el KIP 3000 es un escáner/impresora de gran formato destinado fundamentalmente a un público profesional de arquitectos e ingenieros, que integra un ordenador que utiliza Windows. Los productos HP, en cambio, están destinados principalmente a un uso de ámbito familiar o en pequeñas oficinas.
12. Los dos productos mencionados se asemejan en que poseen tanto un módulo de impresión como un módulo de escaneado. Esa combinación de una impresora y un escáner permite a los productos desempeñar, además de las funciones de impresión y escaneado, también funciones de copia. En particular, las funciones de copia pueden realizarse sin necesidad de conectar los aparatos a un ordenador.
13. Las autoridades aduaneras francesas clasificaron los aparatos de que se trata en la subpartida 9009 12 00 de la NC, por considerarlos en sustancia fotocopiadoras auténticas y genuinas. Procede observar al respecto que dicha clasificación supone el cobro de unos derechos del 6 %. Por el contrario, la clasificación en la partida 8471 60, propuesta por las sociedades importadoras, no entraña ningún derecho de aduana. La supresión de los derechos de aduana sobre los productos informáticos es consecuencia de un acuerdo en ese sentido alcanzado en el seno de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y resulta de la Declaración ministerial de 13 de diciembre de 1996 sobre el comercio de productos de la tecnología de la información. Dicho acuerdo fue recogido por el Consejo en su Decisión 97/359/CE, de 24 de marzo de 1997, relativa a la eliminación de los derechos relativos a los productos de tecnología de la información. (4)
14. Ante este problema, el órgano jurisdiccional remitente ha planteado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: (5)
«1) ¿La función de copia de un aparato multifunción como el descrito en el presente procedimiento, diseñado para funcionar conectado directamente o en red con uno o varios ordenadores pero que puede funcionar de forma autónoma cuando realiza únicamente la función de copia, constituye una “función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos” en el sentido de la nota 5 E del capítulo 84 de la [NC]?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿la existencia de esta función propia, que, según se ha reconocido expresamente, no confiere carácter esencial al producto, permite excluir la clasificación en el capítulo 84 en virtud de la nota 5 E, a pesar de la existencia de las funciones de impresión y de escaneado, incluidas en el tratamiento o procesamiento de datos?
3) En tal caso, y tratándose de un material compuesto por la unión de tres módulos materialmente distintos (impresora, escáner y ordenador), ¿no debe realizarse la clasificación sobre la base [del punto] 3, letra b), [de las reglas generales]?
4) Con carácter más general, ¿una interpretación correcta del [SA] y de la [NC] debe llevar a clasificar las impresoras como las descritas en el [presente] procedimiento en la subpartida 8471 60 o [en la subpartida] 9009 12 00?
5) ¿Es inválido el Reglamento [...] nº 400/2006 [...], en particular por ser contrario al [SA], a la [NC] y a [los puntos] 1 y 3, letra b), de las reglas generales para la interpretación del [SA] y de la [NC], dado que se fundamenta en el concepto de “función que confiere al aparato su carácter esencial” y tiene como consecuencia la clasificación en la [subpartida] 9009 12 00 de impresoras como las descritas [en el presente procedimiento]?»
IV. Sobre las cuestiones prejudiciales
A. Observaciones preliminares
15. Procede observar que, en concreto, la clasificación arancelaria de aparatos multifunción como los que son objeto del presente procedimiento prejudicial no debería plantear más problemas en el futuro, por cuanto la versión de 2007 de la NC no contiene ya la partida 9009, y los productos de que se trata deberán ser clasificados en la partida 8443, que comprende ahora «máquinas y aparatos para imprimir [...]; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí ». En particular, la partida 8443 31 incluye, en la versión de 2008 actualmente vigente, (6) «máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red».
16. No obstante, hay que señalar que uno de los problemas esenciales objeto del presente litigio, a saber, la interpretación de la nota 5 E del capítulo 84 de la NC, sigue siendo de actualidad, puesto que esa disposición está aún presente en el texto de la NC.
B. Sobre las cuatro primeras cuestiones, relativas a la interpretación de la NC
1. Consideraciones preliminares
17. Estimo que las cuatro primeras cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente pueden ser consideradas conjuntamente. En efecto, mediante esas cuestiones dicho órgano jurisdiccional solicita al Tribunal de Justicia que interprete las disposiciones de la NC pertinentes en el caso de autos, de modo que pueda clasificar los aparatos antes descritos.
18. Más concretamente, el problema consiste en determinar en primer lugar qué disposiciones interpretativas de la NC han de aplicarse en el presente asunto y, en segundo lugar, el modo en que han de entenderse dichas disposiciones.
2. Alegaciones de las partes
19. Las sociedades Kip Europe y Hewlett-Packard, demandantes en el litigio principal y representadas por los mismos abogados, han presentado observaciones idénticas, que persiguen demostrar que los aparatos de que se trata deben ser clasificados en la partida 8471 60.
20. Las sociedades demandantes sostienen en primer lugar que la clasificación ha de realizarse en la partida 8471 60 en virtud de la regla general 3 b), por considerar que el módulo de impresión (o, con carácter subsidiario, el conjunto de los módulos de impresión y escaneado) confiere a dichos aparatos su «carácter esencial».
21. Según las demandantes, no cabe tomar en consideración la «función» desempeñada por los apartados, ya que ese elemento no se indica en el texto de la regla general 3 b). En efecto, el criterio relativo a la «función principal» sólo se prevé en la nota 3 de la sección XVI, y dicha nota no es aplicable cuando la clasificación de los productos pueda realizarse, en abstracto, también en partidas ajenas a la sección XVI (como sucede en este caso). (7)
22. Las sociedades demandantes consideran a este respecto que, en la sentencia Rank Xerox Manufacturing, (8) el Tribunal de Justicia cometió un error al utilizar el criterio de la «función» en lugar del de la «materia» o del «objeto», para aplicar la regla general 3 b). (9)
23. La nota 5 E del capítulo 84 de la NC, que constituyó la base del razonamiento de la administración aduanera francesa, fue aplicada erróneamente. En efecto, esa disposición tiene por objeto simplemente excluir que puedan clasificarse como productos informáticos aparatos totalmente distintos, que no se destinan al procesamiento de datos pero que, por motivos de construcción o uso, contienen en su interior o pueden conectarse a un ordenador. (10)
24. Aplicar la mencionada nota 5 E en el presente asunto supondría estimar como determinante únicamente la función de copia, dejando de lado las de impresión y escaneado, que son consideradas en cambio unánimemente como funciones de procesamiento de datos. A juicio de las sociedades demandantes en los litigios principales, la nota 5 E fue establecida sólo con respecto a aparatos que realicen una función única. (11)
25. Aplicando la argumentación seguida por las autoridades aduaneras francesas, se podría llegar a juicio de las sociedades demandantes al absurdo de clasificar un ordenador como aparato de relojería, por el hecho de que desempeña también una función de reloj. (12)
26. Las sociedades demandantes observan además que dicha función de copia podría considerarse una forma de procesamiento de datos, con lo que quedaría automáticamente excluida la posibilidad de aplicar la nota 5 E del capítulo 84. (13)
27. El Gobierno francés, el Gobierno neerlandés y el Gobierno polaco, así como la Comisión, se decantan en cambio por una clasificación en la subpartida 9009 12 00.
28. Pese a la diversidad de las argumentaciones formuladas, el razonamiento de fondo de tales partes puede reconstruirse del siguiente modo.
29. La clasificación en la subpartida 9009 12 00 se deriva en primer lugar de la aplicación de la nota 5 E del capítulo 84 de la NC. El hecho de que los aparatos multifunción de que se trata puedan desempeñar de modo autónomo funciones de copia, incluso sin estar conectados a un ordenador, basta para aplicar la disposición citada y, por tanto, para clasificar los productos en la partida correspondiente a esa función específica (es decir, precisamente, en la subpartida 9009 12 00 de la NC 2006). (14)
30. Con carácter subsidiario, esa misma clasificación puede derivarse de la regla general 3 c), ya que la regla 3 b) no es aplicable por la imposibilidad de determinar un elemento que confiera a los productos su «carácter esencial». (15)
3. Apreciación
a) Observaciones generales
31. Considero que el interés peculiar del presente asunto estriba en el hecho de que se solicita al Tribunal de Justicia, no sólo que ofrezca una indicación concreta sobre la forma de clasificar un determinado producto, sino que se pronuncie sobre la interpretación de algunas normas fundamentales en materia de clasificación arancelaria. Me refiero en particular, como resultará evidente en el desarrollo de las argumentaciones que figuran a continuación, a la nota 5 del capítulo 84 de la NC, así como a su regla general 3.
32. Hay que señalar asimismo que, como es sabido, el Derecho aplicable en el caso de autos se deriva, en parte, de acuerdos internacionales suscritos por la Comunidad.
33. Me refiero en primer lugar, evidentemente, al sistema armonizado elaborado en el seno de la Organización Mundial de Aduanas, sobre el que se basa la NC. (16) No cabe tampoco pasar por alto la posible pertinencia, en el caso de autos, del acuerdo de la OMC relativo al comercio de productos de la tecnología de la información. (17) La posible pertinencia de tales disposiciones internacionales en el presente asunto se analizará más adelante. (18)
34. Procede asimismo recordar que, según reiterada jurisprudencia, la clasificación arancelaria de las mercancías debe realizarse utilizando criterios lo más objetivos posible, haciendo referencia al texto de las partidas de la NC y a las características y propiedades objetivas de las mercancías objeto de clasificación. (19) Por su parte, las notas explicativas facilitadas por el Consejo de Cooperación Aduanera y por la Comisión constituyen elementos de gran importancia a efectos de la interpretación, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho. (20)
35. En el presente asunto el órgano jurisdiccional nacional ha de decidir si los aparatos multifunción antes descritos deben clasificarse en la partida 8471 de la NC (que se encuentra en el capítulo 84, en la sección XVI) o en la partida 9009 de la NC (situada en el capítulo 90, en la sección XVIII).
36. En general, las disposiciones contenidas en la NC ponen claramente de manifiesto que el intérprete está obligado a examinar con carácter prioritario las normas específicas y de detalle, acudiendo a las más generales sólo cuando no sea posible realizar una clasificación en virtud de las primeras. Así se desprende, en particular, de la regla general 1 para la interpretación de la NC, que prevé que las normas generales se aplican sólo en caso de necesidad y sin perjuicio de lo previsto en cada una de las partidas de la NC y en las notas de las secciones o capítulos. Además, la regla general 3 dispone, en su letra a), que «la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico».
37. Siguiendo esta lógica, considero que en el presente asunto es necesario examinar en primer lugar la nota 5 del capítulo 84 de la NC, con objeto de determinar su alcance y eventual aplicabilidad al caso de autos. Después se deberá acudir, si es necesario, a la nota 3 de la sección XVI y por último, en su caso, a la regla general 3.
b) Sobre la nota 5 del capítulo 84 de la NC
38. Como se ha indicado, la nota 5 E del capítulo 84 prevé que «las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual».
39. En el presente asunto, los Gobiernos francés y neerlandés han sostenido que, en virtud de la citada disposición, los productos de que se trata no están comprendidos en el capítulo 84, ya que su capacidad de realizar fotocopias sin necesidad de estar conectados a un ordenador propicia su clasificación en el capítulo 90.
40. La apreciación de la aplicabilidad de tal disposición en el caso de autos ha de realizarse en tres fases sucesivas. En primer lugar, hay que preguntarse si la citada nota 5 E puede, en abstracto, ser utilizada para clasificar un determinado producto fuera del capítulo al que corresponde dicha nota, es decir, fuera del capítulo 84. En caso de respuesta afirmativa, habrá que verificar si la función de fotocopia de los productos examinados constituye una «función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos». Por último, en el caso de que se responda afirmativamente a esta cuestión, habrá que valorar si dicha nota puede en concreto hallar aplicación en el presente asunto.
i) Sobre la aplicabilidad abstracta de la nota 5 E
41. En primer lugar, procede analizar la posibilidad de utilizar la nota 5 E con el fin de clasificar un producto fuera del capítulo 84, al que precede dicha nota.
42. A este respecto cabe señalar que, en general, las notas que preceden a las diversas subdivisiones de la NC sólo son aplicables en el ámbito de la parte en la que figuran. (21)
43. No obstante, considero que la argumentación mencionada no basta para excluir la aplicabilidad abstracta de la nota 5 E en el caso de autos.
44. En efecto, por una parte dicha nota no tiene la función de indicar una clasificación específica para determinados productos, sino simplemente la de excluir una determinada clasificación. En particular, el objetivo de la nota consiste en evitar que un producto pueda ser clasificado como producto «informático» por el mero hecho de contener en su interior un ordenador o de operar en conexión con un ordenador, pese a que dicho producto desempeñe funciones totalmente distintas. Es evidente que una clasificación de tipo «informático» de los productos de que se trata se realizaría en el ámbito del capítulo 84 de la NC 2006, ya que en dicho capítulo se incluyen los productos informáticos. En consecuencia, una nota por la que se excluya en estos casos una clasificación «informática» sólo puede figurar en donde está situada, es decir, al comienzo del capítulo 84. Por otra parte, dado que los productos que integran un ordenador u operan en conexión con un ordenador, pero desempeñan funciones «no informáticas» han de poder ser clasificados en cualquier otro capítulo de la NC, la alternativa a la situación de dicha nota al comienzo del capítulo 84 habría sido incluirla entre las reglas generales para la clasificación, lo que, habida cuenta del carácter muy abstracto de estas últimas, resulta francamente poco oportuno.
45. Por otra parte, observo asimismo que, en el único caso que se conoce en el que el Tribunal de Justicia ha considerado que concurrían los requisitos para aplicar la citada nota 5 E, la posible clasificación de los productos alternativa a la del capítulo 84 correspondía a un capítulo distinto, el capítulo 85. (22) Si el Tribunal de Justicia hubiera considerado aplicable la nota 5 E sólo para permitir una clasificación «no informática» dentro del capítulo 84 habría debido, en ese asunto, evitar la aplicación de dicha nota.
46. En consecuencia, la nota 5 E es, a mi juicio, aplicable en abstracto al presente asunto.
ii) Sobre la existencia de una «función propia distinta del procesamiento de datos»
47. Procede ahora comprobar si la función fotocopiadora de los productos multifunción objeto del presente litigio puede considerarse como una «función propia distinta del procesamiento de datos» en el sentido de la citada nota 5 E.
48. A este respecto, estimo que no cabe dudar de la necesidad de responder en sentido afirmativo a esta cuestión.
49. En efecto, al menos en el ámbito de la NC 2006, la función fotocopiadora era ciertamente una «función propia distinta del procesamiento de datos», por estar incluida en un capítulo distinto (y en una sección distinta) de la NC. Me refiero, como es evidente, al capítulo 90, en el que la Comisión y los Estados miembros intervinientes pretenden clasificar los productos de que se trata.
iii) Sobre la aplicabilidad concreta de la 5 E en el caso de autos
50. El hecho de que la nota 5 E sea potencialmente aplicable y que la función de copia sea una «función propia distinta del procesamiento de datos» no significa, sin embargo, que la nota 5 E deba hallar aplicación en el presente asunto.
51. En efecto, considero que, por una parte, la citada disposición puede aplicarse sin más, sin necesidad de realizar ulteriores verificaciones, en el caso de que la «función propia distinta del procesamiento de datos» sea, en concreto, la única función desempeñada por los productos objeto de clasificación.
52. Por otra parte, en cambio, cuando un mismo producto combine funciones de procesamiento de datos y funciones diferentes, la posibilidad de aplicar la disposición de que se trata parece mucho más dudosa.
53. Esa es la situación en el presente asunto.
54. Estamos en efecto en presencia de aparatos que combinan funciones de procesamiento de datos −que ciertamente están comprendidas en el correspondiente capítulo de la NC (en este caso, las funciones de impresión y escaneado)− y funciones que, en cambio, rebasan ese ámbito (en este caso, la función fotocopiadora).
55. Si la mera existencia de una única función distinta del procesamiento de datos fuera suficiente para excluir de forma absoluta la clasificación de los productos examinados como productos «informáticos» en el capítulo 84 de la NC, nos encontraríamos en una situación, a mi juicio paradójica, de un producto clasificado sobre la base de una de sus funciones que podría ser incluso totalmente secundaria, si no irrelevante.
56. Entre otras cuestiones, sería también difícil clasificar productos en los que las funciones distintas del procesamiento de datos sean más de una. Se trata del caso, en absoluto teórico, de productos multifunción que, además de las funciones de impresión, escaneado y copia, desempeñan también funciones de fax.
57. No considero que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la nota 5 E se oponga a la interpretación que propongo.
58. En efecto, por un lado el Tribunal de Justicia ha afirmado la aplicabilidad de la nota 5 E, por considerar que el producto examinado desempeñaba una «función propia» distinta del procesamiento de datos, en un caso en el que dicho producto, aun integrando un ordenador, estaba configurado y presentado como un aparato de vigilancia mediante cámaras de vídeo. En otros términos, se trataba de un producto cuya única función práctica no consistía en el procesamiento de datos. (23)
59. Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha considerado en diversas sentencias que no concurrían los requisitos para estimar que un aparato desempeñara una «función propia» distinta del procesamiento de datos. (24)
60. En relación con un supuesto especialmente cercano al que es objeto del presente asunto, en cambio, con respecto a aparatos multifunción que combinaban una impresora, un escáner y un fax, desafortunadamente no se solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre la clasificación exacta de los productos examinados, puesto que la cuestión prejudicial planteada se refería únicamente a la validez de un reglamento de clasificación. (25)
61. En el presente asunto, en cambio, no se discute que la función de copia constituye sólo una de las funciones atribuibles a los aparatos de que se trata y ni siquiera constituye en efecto la función principal. Excluirlos con carácter preliminar y absoluto de la clasificación como aparatos informáticos sobre la base del hecho de que dichos aparatos pueden realizar también fotocopias entrañaría el riesgo de una desnaturalización auténtica y genuina de la NC.
62. Por tanto, considero que, con objeto de evitar distorsiones evidentes en la clasificación arancelaria, la citada nota 5 E del capítulo 84 de la NC debe aplicarse sólo con respecto a una función específica de un producto, que sea la única función desempeñada por dicho producto. En los demás casos, las otras disposiciones de la NC serán las que permitirán determinar la clasificación.
63. Procede observar que, naturalmente, el hecho de que en un caso específico no se aplique la nota 5 E no supone necesariamente una clasificación como producto informático, puesto que la aplicación de las otras normas de clasificación podrá dar lugar también a resultados distintos.
64. Dado que las funciones de copia no son las únicas de los productos examinados, y ni siquiera las principales, no cabe por tanto acudir a la nota 5 E del capítulo 84. Por consiguiente, no se puede excluir de modo preliminar y absoluto la posibilidad de clasificar dichos productos como aparatos «informáticos» en el capítulo 84 de la NC 2006.
65. A mi juicio, las consideraciones antes expuestas son confirmadas por la nota 5 B del capítulo 84, en la que, sin perjuicio de lo previsto en la nota 5 E siguiente, se indica expresamente que se considerará que forma parte de un sistema de procesamiento de datos cualquier unidad que, entre otras condiciones, sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos (el subrayado es mío). En otros términos, el propio legislador parte del presupuesto de que también pueden considerarse como partes de un sistema informático los componentes que puedan desempeñar, aun con carácter secundario, funciones distintas del procesamiento de datos. En el caso de que la nota 5 E se interpretara, como proponen la Comisión y los Gobiernos que han presentado observaciones, en el sentido de que incluso una mínima función «no informática» de un producto excluiría inexorablemente su clasificación «informática», la presencia del adverbio «principalmente» sería totalmente inútil, puesto que la nota 5 B sería aplicable sólo a los productos destinados de forma exclusiva a la utilización en el ámbito de un sistema informático.
66. No cabe pasar por alto el hecho, aunque no determinante, de que en las versiones más recientes de la NC los aparatos multifunción como los que son objeto del presente litigio están comprendidos en el capítulo 84, y en particular en la partida 8443 31. (26)
67. Por último, considero que la interpretación restrictiva que propongo para la nota 5 E del capítulo 84 encuentra una nueva confirmación a la luz del acuerdo de la OMC relativo al comercio de productos de la tecnología de la información.
68. Prescindiendo de las cuestiones relativas a la aplicabilidad en el caso de autos de dicho acuerdo, que no ha sido invocado por las partes, (27) está claro que dicho acuerdo, considerado a la luz de la obligación de interpretación conforme, (28) no parece compatible con interpretaciones que, como la que proponen la Comisión y los Gobiernos intervinientes, persigan limitar al máximo el ámbito de aplicación de la exención de derechos de aduana.
69. El citado acuerdo, en efecto, se muestra de forma evidente a favor de la libre circulación, no gravada con derechos de aduana, de los productos informáticos, a los que se les reconoce una «función clave [...] en el desarrollo de las industrias de la información y en la expansión dinámica de la economía mundial».
c) Sobre la nota 3 de la sección XVI
70. Excluida por tanto la posibilidad de aplicar la nota 5 E del capítulo 84, siguiendo la argumentación que he indicado antes como característica de las disposiciones interpretativas de la NC, (29) hay que interrogarse sobre la posibilidad de aplicar, a efectos de la clasificación arancelaria de los productos examinados, la nota 3 de la sección XVI, según la cual «las combinaciones de máquinas de diferentes clases [...] así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes [...] se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto» (el subrayado es mío).
71. No obstante, me parece evidente que la citada disposición no es aplicable en este caso.
72. En efecto, como ya he tenido ocasión de indicar, los aparatos de que se trata pueden clasificarse en el capítulo 84 o en el capítulo 90. Dado que esos dos capítulos se encuentran en secciones distintas (la XVI y XVIII respectivamente), una nota contenida en una sola de dichas secciones no podrá hallar aplicación en este caso. (30) Las partes, en la vista, se han mostrado también de acuerdo sobre este extremo.
73. Observo asimismo que, como si se pretendiera marcar una distinción neta entre esas dos partes de la NC, la nota 1 de la sección XVI prevé que «esta sección no comprende: [...] m) los artículos del capítulo 90 [...]». (31)
d) Sobre la regla general 3
i) Observaciones generales
74. Sobre la base de las observaciones precedentes resulta por tanto necesario, en el presente asunto, acudir a las reglas generales para la interpretación de la NC, contenidas en el título I. En particular, la regla aplicada para clasificar productos que puedan estar comprendidos en dos o más partidas es la regla general 3.
75. La primera de las tres letras en las que se subdivide dicha regla prevé que la partida más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Ese principio, que está en consonancia con las características generales del sistema de clasificación de la NC, no es sin embargo útil en el presente asunto, ya que las posibles clasificaciones distintas de los productos examinados son ambas igualmente específicas y se encuentran en capítulos y secciones diferentes.
76. La letra b) de la regla general 3 prevé, en cambio, que los productos «mezclados» se clasificarán «según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial».
77. Como se ha visto, recapitulando las posiciones de las partes, los Gobiernos que han presentado observaciones y la Comisión estiman que la regla antes citada no es aplicable, ya que no es posible determinar un elemento que confiera a los aparatos multifunción un carácter esencial específico. (32) Por consiguiente, se debe aplicar la letra c) de la misma regla general.
78. Por su parte, las sociedades demandantes en el litigio principal insisten en la diferencia existente entre la letra b) de la regla general 3, por un lado, y la nota 3 de la sección XVI, por otro lado. En particular, el concepto de «función principal» recogido en esta última norma debe distinguirse con precisión del de «materia» y «artículo» que caracterizan un producto conforme a la regla general 3 b).
79. La posición de las sociedades demandantes se explica considerando que la capacidad de los aparatos examinados de realizar de modo autónomo fotocopias puede constituir una «función», pero ciertamente no puede identificarse en un componente material de dichos productos. Los aparatos multifunción de que se trata son en efecto la suma de un módulo de impresión y un módulo de escaneado, que constituyen los dos únicos elementos físicamente determinables. La capacidad de fotocopiar es, por así decir, simplemente un «efecto colateral» de la combinación de los dos módulos mencionados.
80. Siguiendo por tanto la línea argumental de las sociedades demandantes, la capacidad de realizar fotocopias, en cuanto simple «función», no ha de poder tomarse en consideración a efectos de la clasificación conforme a la regla general 3 b). Dado que el razonamiento debe basarse exclusivamente sobre los componentes materiales del producto y puesto que dichos elementos sólo son clasificables en el ámbito del capítulo 84 de la NC, la clasificación en el capítulo 90 resulta imposible.
81. Sin embargo, no me parece que pueda compartirse esa tesis. En efecto, al igual que el razonamiento de los Gobiernos intervinientes y de la Comisión en relación con la posibilidad de aplicar la nota 5 E de la sección XVI en el presente asunto supondría forzar el texto normativo de la NC, del mismo modo la interpretación literal rigurosa de la regla general 3 b) propuesta por las demandantes tiene el riesgo de llevar a resultados igualmente inaceptables.
82. En efecto, tomar en consideración sólo los elementos materiales que integran un producto polivalente como los aparatos multifunción objeto del presente asunto, prescindiendo totalmente de las funciones que desempeñan dichos productos, me parece que constituye un enfoque interpretativo bastante corto de miras. Tanto más en una época en la que, con el continuo aumento de los aparatos electrónicos, la miniaturización y la tendencia a desarrollar productos que combinen distintas funciones, en nombre de la denominada «convergencia tecnológica», la posibilidad de considerar únicamente los elementos externos o materiales de un producto para su clasificación resulta cada vez menos satisfactoria.
83. Por tanto, estimo que, lejos de ser el resultado de un error de redacción, como sugirieron en la vista las demandantes en el litigio principal, la interpretación adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Rank Xerox Manufacturing sigue siendo plenamente válida, y no cabe estimar las críticas que se formulan en su contra. (33)
84. En el asunto que se decidió mediante dicha sentencia, el Tribunal de Justicia tenía que pronunciarse sobre la clasificación arancelaria de un aparato multifunción fax/fotocopiadora. En el razonamiento que desarrolló, el Tribunal de Justicia excluyó la posibilidad de aplicar la regla general 3 b), «por cuanto que los aparatos de que se trata no disponen de ninguna función que permita determinar su carácter esencial» (34) (el subrayado es mío). En otras palabras, para el Tribunal de Justicia, cuando ello resulte necesario en consideración a las características técnicas del producto específico, es posible tener en cuenta la función de dicho producto también a efectos de la aplicación de la regla general 3, aunque el texto de dicha disposición no se refiera a la «función», sino sólo a la «materia» y el «artículo».
ii) Aplicación de la regla general 3 en el caso de autos
85. En cuanto a la aplicación de la regla general 3 a los productos objeto de examen en el presente asunto, señalaré en primer lugar que, en principio, la aplicación de la letra b) o, en cambio, de la letra c), sólo puede depender de una valoración caso por caso.
86. Ello, no obstante, entraña un problema ulterior.
87. En efecto, considerando, como parece verosímil, que las funciones principales de los aparatos multifunción examinados son las funciones de impresión y escaneado, y que la función de copia es secundaria, se plantea el problema de determinar si la clasificación debe realizarse conforme a la letra b) o a la letra c).
88. Por otra parte, aun admitiendo que las funciones de impresión, escaneado y copia presentan una importancia equivalente, no es menos cierto sin embargo el hecho de que, conjuntamente, las funciones de impresión y escaneado, ambas calificables como funciones «informáticas» a efectos de la NC 2006, constituyen la parte mayoritaria de las funciones de los aparatos de que se trata (dos tercios de las funciones desempeñadas).
89. Si la función principal sólo fuera una, no cabe duda de que habría que aplicar lo previsto en la letra b). En cambio, si no fuera posible determinar un elemento caracterizador, habría que aplicar lo dispuesto en la letra c). En el presente asunto, sin embargo, estamos en presencia de una «función principal» doble (impresión y escaneado, ambas funciones del capítulo 94) y de una «función secundaria» única (copia, función del capítulo 90). La imposibilidad de determinar una función principal única, ¿debe dar lugar a la aplicación de lo previsto en la letra c), con la consiguiente clasificación de los productos de que se trata en el capítulo 90?
90. Ello no me parece aceptable, puesto que entrañaría una clasificación determinada sobre la base de un aspecto secundario y relativamente marginal del producto objeto de clasificación. Considero en cambio que, cuando un único producto tenga varias «funciones principales» (o, desde el punto de vista material, varios elementos distintivos), que estén comprendidas en el ámbito de un único capítulo o de una única sección de la NC, es necesario clasificar el producto de que se trata en dicho capítulo o sección, aplicando en su caso las notas introductorias del capítulo o sección para definir con exactitud la partida en que clasificarlo.
91. Por lo tanto, estimo que, sobre la base de los elementos aportados también en la vista, la partida de la NC más indicada para la clasificación de los aparatos examinados es la partida 8471 60 del capítulo 84, señalada por el órgano jurisdiccional remitente.
e) Conclusiones parciales
92. En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuatro primeras cuestiones prejudiciales declarando que:
1. La función de copia de un aparato multifunción como el descrito en el presente procedimiento constituye una «función propia distinta del procesamiento de datos» en el sentido de la nota 5 E del capítulo 84 de la NC.
2. La existencia de dicha función propia excluye la clasificación como productos informáticos del capítulo 84, en virtud de la nota 5 E de dicho capítulo, sólo cuando esa función sea la única desempeñada por el aparato objeto de clasificación.
3. En el ámbito de la NC 2006, la clasificación de aparatos multifunción que desempeñan funciones de impresión, escaneado y copia se realizará en virtud de la regla general 3. Cuando sea posible determinar una sola función principal, o un conjunto de funciones principales que se puedan incluir en la misma sección o en el mismo capítulo de la NC, la clasificación se efectuará en virtud de la letra b) de la citada regla general, aplicando en su caso las notas que preceden a la sección o el capítulo de que se trate. En caso contrario se aplicará la letra c).
4. Los aparatos multifunción como los que son objeto del presente procedimiento se clasificarán en la partida 8471 60 de la NC 2006.
C. Sobre la validez del Reglamento nº 400/2006
1. Alegaciones de las partes
93. Las sociedades demandantes insisten en la necesidad de declarar la nulidad del Reglamento nº 400/2006. En dicho Reglamento, como se ha visto, la Comisión clasificó en la subpartida 9009 12 00 un aparato multifunción que desempeñaba funciones de escaneado, impresión y copia. En particular, se acordó dicha clasificación, con arreglo a las normas antes expuestas, por cuanto «el aparato puede realizar distintas funciones, pero ninguna le confiere el carácter esencial».
94. Según dichas sociedades, en cambio, el producto considerado por la Comisión en el Reglamento citado ha de clasificarse en el capítulo 84 de la NC, al igual que lo que proponen dichas sociedades para los productos objeto del presente procedimiento. Ello se deriva de la aplicación del mismo razonamiento y de la misma vía interpretativa antes expuestos.
95. La Comisión considera, por el contrario, que sobre la base de la solución que propone para las cuatro primeras cuestiones prejudiciales, no es necesario resolver la quinta. (35)
96. El Gobierno francés y el Gobierno neerlandés proponen, por su parte, que el Tribunal de Justicia declare, basándose en motivos sustancialmente idénticos, la validez del Reglamento nº 400/2006. (36) El Gobierno polaco, que dedica a la cuestión un análisis más profundo, se pronuncia en el mismo sentido, (37) señalando además la oportunidad de que el Tribunal de Justicia, en el caso de que decida por el contrario anular el Reglamento controvertido, adopte las disposiciones pertinentes para limitar en el tiempo los efectos de la decisión. (38)
2. Apreciación
97. Aunque las diversas partes del presente procedimiento parecen dar por descontado un paralelismo entre, por una parte, la decisión del Tribunal de Justicia con respecto a la clasificación de los aparatos multifunción examinados y, por otra parte, la validez del Reglamento nº 400/2006, estimo que esas dos cuestiones deben considerarse netamente distintas.
98. En efecto, como el Tribunal de Justicia ha declarado claramente, un reglamento de clasificación sólo se aplica cuando los productos objeto de clasificación en el caso concreto coincidan con los que se toman en consideración en dicho reglamento. Ello implica, en particular, la necesidad de que dichos productos no sólo tengan las mismas funciones, sino que también, cuando desempeñen varias funciones distintas, que su función principal sea la misma. (39)
99. Para ello, ha de atribuirse una importancia especial a la motivación contenida en dicho reglamento de clasificación. (40)
100. Pues bien, no me parece que los aparatos multifunción objeto del presente procedimiento puedan estimarse análogos al aparato que fue tomado en consideración en el Reglamento nº 400/2006.
101. En primer lugar, señalaré que, entre los motivos que llevaron a clasificar el producto previsto en el Reglamento nº 400/2006 en la subpartida 9009 12 00 de la NC, la Comisión atribuyó un papel preponderante, en la motivación de dicho Reglamento, al hecho de que ninguna de las funciones desempeñadas por dicho producto podía considerarse principal. En el presente asunto, en cambio, como se ha visto, parecen preponderar las funciones de impresión y escaneado.
102. Procede señalar asimismo que, entre las características técnicas del aparato examinado en el Reglamento nº 400/2006, se indica el hecho de que «el aparato dispone de varias bandejas de alimentación de papel y puede imprimir hasta 40 páginas, formato A4, por minuto». Por consiguiente, se trata evidentemente de un producto cuyas funciones de fotocopiadora son especialmente avanzadas, combinándose con toda probabilidad con un alimentador automático de las hojas que han de fotocopiarse. En cambio, los aparatos examinados en el presente asunto resultan radicalmente distintos desde este punto de vista, cuando menos por el hecho de que, en comparación, sus funciones de copia son totalmente rudimentarias. (41)
103. La única crítica que podría imputarse al Reglamento controvertido, siguiendo la línea interpretativa de la nota 5 del capítulo 84 de la NC 2006 que he propuesto anteriormente, se refiere al hecho de que dicho Reglamento ha incluido, entre las disposiciones aplicadas para clasificar el producto, la nota 5 E. Tal nota parece en efecto difícilmente aplicable, como se ha visto, en el caso de aparatos multifunción de impresión, escaneado y fotocopia. Por otra parte, me parece evidente que, aun retirando esa referencia normativa, la clasificación prevista en el Reglamento nº 400/2006 se basaría sin ningún problema en las demás disposiciones indicadas, y en particular en la regla general 3 c).
104. Por tanto, considero que no existen elementos para considerar nulo el Reglamento nº 400/2006.
V. Conclusión
105. En virtud de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Tribunal d’instance du VIIe arrondissement de París declarando que:
«1) La función de copia de un aparato multifunción como el descrito en el presente procedimiento constituye una “función propia distinta del procesamiento de datos” en el sentido de la nota 5 E del capítulo 84 de la NC.
2) La existencia de dicha función propia excluye la clasificación como productos informáticos del capítulo 84, en virtud de la nota 5 E de dicho capítulo, sólo cuando esa función sea la única desempeñada por el aparato objeto de clasificación.
3) En el ámbito de la Nomenclatura Combinada de 2006, la clasificación de aparatos multifunción que desempeñan funciones de impresión, escaneado y copia se realizará en virtud de la regla general 3. Cuando sea posible determinar una sola función principal, o un conjunto de funciones principales que se puedan incluir en la misma sección o en el mismo capítulo de la Nomenclatura Combinada, la clasificación se efectuará en virtud de la letra b) de la citada regla general, aplicando en su caso las notas que preceden a la sección o el capítulo de que se trate. En caso contrario se aplicará la letra c).
4) Los aparatos multifunción como los que son objeto del presente procedimiento se clasificarán en la partida 8471 60 de la Nomenclatura Combinada de 2006.
5) En el examen de la cuestión planteada no se ha apreciado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CE) nº 400/2006 de la Comisión, de 8 de marzo de 2006, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada.»
1 – Lengua original: italiano.
2 – Reglamento de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 286, p. 1).
3 – Reglamento de la Comisión, de 8 de marzo de 2006, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 70, p. 9).
4 – DO L 155, p. 1. En el mes de mayo de 2008, Estados Unidos se dirigió formalmente a la OMC para cuestionar la práctica aduanera comunitaria relativa, entre otras cosas, a aparatos multifunción como los examinados en el presente asunto. En el momento de la redacción de las presentes conclusiones, sólo están disponibles a este respecto reseñas periodísticas genéricas, por lo que no es aún posible una valoración precisa de la cuestión.
5 – El texto recogido es el correspondiente a las cuestiones planteadas en el marco del asunto C‑362/07. El texto de las cuestiones planteadas en el asunto C‑363/07 es sustancialmente idéntico, con una sola pequeña variante en la tercera cuestión, en la que se ha suprimido la mención a un ordenador como componente adicional de los aparatados de que se trata, que comprenden por tanto en tal caso sólo dos elementos en lugar de tres.
6 – Contenida en el Reglamento (CE) nº 1214/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 286, p. 1).
7 – Observaciones escritas de las sociedades demandantes, apartados 37 y 38.
8 – Sentencia de 9 de octubre de 1997 (C‑67/95, Rec. p. I‑5401).
9 – Ibidem, apartado 30. En cambio, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ese error en su sentencia de 30 de septiembre de 2003, Sony Computer Entertainment Europe/Comisión (T‑243/01, Rec. p. II‑4189), apartado 124; véanse las observaciones escritas de las sociedades demandantes, apartados 41 a 43.
10 – Observaciones escritas de las sociedades demandantes, apartado 48.
11 – Ibidem, apartados 66 y ss.
12 – Ibidem, apartado 71.
13 – Ibidem, apartados 56 y ss.
14 – Observaciones de la Comisión, apartados 32 a 37; del Gobierno francés, apartados 23 a 27; del Gobierno neerlandés, apartados 27 a 28, y del Gobierno polaco, apartado 25.
15 – Véanse las observaciones de la Comisión, apartados 43 y ss.; del Gobierno francés, apartados 51 a 56; del Gobierno neerlandés, apartados 31 a 39, y del Gobierno polaco, apartados 22 a 24.
16 – Para contextualizar las disposiciones de la NC en el ámbito del sistema armonizado elaborado en el seno de la Organización Mundial de Aduanas, véase la sentencia de 12 de enero de 2006, ASAD (C‑311/04, Rec. p. I‑609), apartado 25, y la jurisprudencia allí citada.
17 – Véase el punto 13 supra.
18 – Véanse los puntos 67 y ss. infra.
19 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 18 de diciembre de 1997, Techex (C‑382/95, Rec. p. I‑7363), apartado 11; ASAD, citada en la nota 16 supra, apartado 26; de 4 de marzo de 2004, Krings (C‑130/02, Rec. p. I‑2121), apartado 28, y de 17 de marzo de 2005, Ikegami (C‑467/03, Rec. p. I‑2389), apartado 17.
20 – Véanse las sentencias de 10 de octubre de 1985, Daiber (200/84, Rec. p. 3363), apartados 13 y 14; de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf (C‑11/93, Rec. p. I‑1945), apartados 11 y 12; Techex, citada en la nota 19 supra, apartado 12; de 18 de julio de 2007, Olicom (C‑142/06, Rec. p. I‑6675), apartado 17, y de 5 de junio de 2008, JVC France (C‑312/07, Rec. p. I‑0000), apartado 34.
21 – Este punto se analizará en particular más adelante con respecto a la nota 3 que antecede a la sección XVI de la NC 2006: véanse los puntos 70 y ss. de las presentes conclusiones.
22 – Sentencia Ikegami, citada en la nota 19 supra. Véase en particular el apartado 12.
23 – Sentencia Ikegami, citada en la nota 19 supra. Para consideraciones relativas a las modalidades de comercialización y presentación del producto, así como a los destinatarios a los que se dirige, véanse en particular los apartados 21, 23 y 24 de la sentencia. En el mismo sentido, véanse las observaciones de la Abogado General Kokott en sus conclusiones presentadas en ese asunto el 20 de enero de 2005, punto 55. Véase también la sentencia Olicom, citada en la nota 20 supra, apartado 18, y la jurisprudencia allí citada.
24 – Sentencias Olicom, citada en la nota 20, apartado 30 (con respecto a tarjetas mixtas de red/módem); Techex, citada en la nota 20 supra, apartado 21 (tarjetas gráficas para ordenador); de 19 de octubre de 2000, Peacock (C‑339/98, Rec. p. I‑8947), apartados 16 y 17 (tarjetas de red); Siemens Nixdorf, citada en la nota 20 supra, apartado 16 (monitor para ordenador); de 10 de mayo de 2001, Cabletron (C‑463/98, Rec. p. I‑3495), apartado 27 (varios aparatos de red), y de 7 de junio de 2001, CBA (C‑479/99, Rec. p. I‑4391), apartado 27 (tarjetas de sonido para ordenador).
25 – Sentencia de 17 de mayo de 2001, Hewlett Packard (C‑119/99, Rec. p. I‑3981). Véanse sin embargo las conclusiones del Abogado General Mischo presentadas en ese asunto el 18 de enero de 2001 (en particular, los puntos 13 a 18), en las que se dilucidaba la nulidad de un reglamento que preveía automáticamente la clasificación de todos los apartados multifunción que incluían un fax sobre la base de la función de fax.
26 – Ello pese a que, como ha recordado el Tribunal de Justicia, la evolución de la tecnología justifique que las instituciones comunitarias adapten la NC, si bien no cabe interpretar ésta, antes de su modificación, de modo que se modifique su contenido (sentencias de 19 de noviembre de 1981, Analog Devices, 122/80, Rec. p. 2781, apartado 12, y Rank Xerox Manufacturing, citada en la nota 8 supra, apartado 22).
27 – Es sabido que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la posibilidad de utilizar un acuerdo OMC como parámetro para valorar la legalidad de un acto comunitario está sometida a requisitos bastante estrictos, que no parecen concurrir en este asunto. Véase, por todas, la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Biret & Cie/Consejo (C‑94/02 P, Rec. p. I‑10565), apartados 55 y 56, y la jurisprudencia allí citada. El Tribunal de Justicia declaró en esa sentencia que, para poder examinar la legalidad de un acto comunitario sobre la base de un acuerdo OMC, es necesario que «la Comunidad tenga el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o [que] el acto comunitario se remita expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos OMC». Ninguno de esos requisitos parece concurrir en el caso de la NC.
28 – Sobre dicha obligación, véanse en general las sentencias de 24 de noviembre de 1992, Poulsen (C‑286/90, Rec. p. I‑6019), apartado 9; de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania (C‑61/94, Rec. p. I‑3989), apartado 52, y de 14 de julio de 1998, Bettati (C‑341/95, Rec. p. I‑4355), apartado 20. Con respecto específicamente al acuerdo ADPIC, que está incluido en el sistema de la OMC y comparte sus características, véanse las sentencias de 16 junio de 1998, Hermès International (C‑53/96, Rec. p. I‑3603), apartado 28; de 14 de diciembre 2000, Dior y otros (C‑300/98 y C‑392/98, Rec. p. I‑11307), apartado 47, y de 16 de noviembre de 2004, Anheuser-Busch (C‑245/02, Rec. p. I‑10989), apartado 55.
29 – Punto 36.
30 – Véase la sentencia Rank Xerox Manufacturing, citada en la nota 8 supra, apartados 28 y 29.
31 – Por otra parte, no considero fundada la alegación, sostenida en particular por la Comisión, según la cual dicha nota 1 m) de la sección XVI excluye la posibilidad de clasificar en dicha sección los productos de que se trata, ya que pueden clasificarse también en el capítulo 90. Hay que señalar, en efecto, que la nota 1 m) marca una distinción neta entre ambas secciones, pero no indica que, en caso de duda entre el capítulo 90 y un capítulo de la sección XVI, deba prevalecer el primero.
32 – Véase el punto 30 supra.
33 – Véase el punto 22 supra.
34 – Sentencia Rank Xerox Manufacturing, citada en la nota 8 supra, apartado 30.
35 – Observaciones de la Comisión, apartado 51.
36 – Observaciones del Gobierno francés, apartado 58; observaciones del Gobierno neerlandés, apartado 40.
37 – Observaciones del Gobierno polaco, apartados 28 a 34.
38 – Ibidem, apartados 35 y ss.
39 – Sentencia Hewlett Packard, citada en la nota 25 supra, apartados 21 y 22. Si bien el Tribunal de Justicia ha admitido con carácter general la posibilidad de la aplicación por analogía de un reglamento de clasificación (sentencia Krings, citada en la nota 19 supra, apartado 35), no estimo que en el presente asunto concurran los requisitos para ello.
40 – Sentencia Hewlett Packard, citada en la nota 25 supra, apartado 20.
41 – Quizás merezca la pena observar que, en las versiones más recientes de la NC, en la partida 8443 31 la velocidad de copia de los aparatos multifunción es determinantes a efectos de su clasificación y de la eventual aplicación de un derecho de aduanas.
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