CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 10 de septiembre de 2008 1(1)
Asunto C‑376/07
Staatssecretaris van Financiën
contra
Kamino International Logistics BV
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)]
«Clasificación arancelaria – Monitores de cristal líquido»
I. Introducción
1. En el presente asunto, se solicita al Tribunal de Justicia que responda a tres cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de Países Bajos), relativas a algunas disposiciones de la nomenclatura combinada. El órgano jurisdiccional nacional debe pronunciarse sobre las modalidades de clasificación de un monitor de cristal líquido (en lo sucesivo, «LCD») importado por la sociedad Kamino International Logistics BV (en lo sucesivo, «Kamino»). En este contexto, dicho órgano jurisdiccional nacional solicita al Tribunal de Justicia que interprete algunas disposiciones de la nomenclatura combinada.
II. Marco normativo
A. Las disposiciones de la nomenclatura combinada
2. La nomenclatura combinada aplicable a los hechos objeto del presente litigio es la correspondiente al año 2004, recogida en el Reglamento (CE) nº 1789/2003 (2) (en lo sucesivo, «NC 2004»).
3. El título I de la Primera Parte de la NC 2004, bajo el epígrafe «Reglas Generales», prevé:
«[…]
La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
[…]
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, [...] en dos o más partidas [...] la clasificación se efectuará como sigue:
a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. […]
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
c) Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía».
4. La Sección XVI de la NC 2004 se titula «Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos». En dicha sección se contiene el capítulo 84, «Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos», y el capítulo 85, «Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos».
5. El capítulo 84 está precedido por las siguientes «Notas»:
«[…]
5.
[…]
B. Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprenden un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:
a) que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;
b) que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades;
c) que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.
C. Las unidades de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, se clasificarán en la partida 8471.
D. Las impresoras, teclados, dispositivos de entrada por coordenadas X‑Y y unidades de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B) b) y B) c) anteriores, se clasificarán siempre como unidades de la partida 8471.
E. Las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.
[…]».
6. El capítulo 84 de la NC 2004 contiene, entre otras, las siguientes partidas:
«8471 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
[…]
8471 60 − Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura:
[…]
8471 60 90 Las demás».
7. En el capítulo 85 de la NC 2004 figuran, en cambio, las siguientes partidas:
«8528 Aparatos receptores de televisión, incluso con receptor de radiodifusión o con grabador o reproductor de sonido o de imágenes incorporados; videomonitores y videoproyectores:
[…]
− Videomonitores:
8528 21 - - En colores
− − − Con tubos catódicos
[…]
8528 21 90 Los demás».
B. Notas explicativas del sistema armonizado
8. El sistema armonizado, elaborado en el marco de la Organización Mundial de Aduanas, constituye el punto de partida para la formulación de la nomenclatura combinada. (3) El sistema armonizado está dotado de notas explicativas. En particular, en las notas explicativas de la partida 8471 aplicables en la época de los hechos objeto del litigio principal se establecía lo siguiente:
«Entre las unidades constitutivas [de un sistema de tratamiento o procesamiento de datos] se incluyen los monitores de máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos que dan una presentación gráfica de los datos tratados o procesados. Difieren de los monitores de vídeo y de los receptores de televisión de la partida 85.28 en varios aspectos, principalmente en los puntos siguientes:
1) Los monitores de las máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos son capaces de aceptar señales únicamente de la unidad central de proceso de una máquina automática de tratamiento o proceso de datos y no son por tanto capaces de reproducir una imagen en color a partir de una señal de vídeo compuesta cuya forma de onda responda a una norma de difusión (NTSC, SECAM, PAL, D‑MAC, etc.). Están equipados con los típicos conectores de las máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos (por ejemplo, la interfaz RS‑232, conectores DIN o SUB‑D) y carecen de circuito audio. […]
2) Estos monitores se caracterizan por una baja emisión de campos electromagnéticos. El paso de los puntos de la pantalla de un monitor del tipo de los usados en informática es para una resolución media de 0,41 mm, decreciendo este valor a medida que aumenta la resolución.
3) Con objeto de presentar imágenes de pequeñas dimensiones pero bien definidas, los monitores de esta partida utilizan, comparados con los monitores de vídeo y los receptores de televisión de la partida 85.28, unos puntos (píxel) de menor tamaño y un grado de convergencia mayor […].» (4)
C. Las notas explicativas de la NC
9. Las notas explicativas de la NC aplicables en la época de los hechos, elaboradas por la Comisión, (5) disponen, en relación con la partida 8471 60 90, lo siguiente:
«Esta subpartida comprende especialmente los visualizadores que no pueden servir más que como unidades de salida para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos.
Estos aparatos no pueden reconstruir una imagen a partir de una señal codificada denominada señal de vídeo compuesta.»
D. El Reglamento nº 754/2004
10. El Reglamento (CE) nº 754/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada, (6) ha clasificado en la partida 8258 21 90 dos productos descritos del siguiente modo:
«1. Videomonitor en color con pantalla de plasma de 106 cm de diagonal (medidas totales en cm: 104 de ancho, 64,8 de alto y 9,5 de profundidad), y configuración de 852 x 480 píxeles.
El aparato tiene las interfaces siguientes:
− un conector RGB;
− un conector DVI (interfaz visual digital);
− un conector de control.
Con el conector RGB, el aparato puede visualizar datos directamente de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos.
Con el conector DVI, el aparato puede visualizar señales procedentes de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos u otra fuente, por ejemplo de un reproductor de DVD o de una videoconsola, a través de un selector de canales (caja sintonizadora).
2. Videomonitor en color con pantalla de plasma de 106 cm de diagonal (medidas totales en cm: 103 de ancho, 63,6 de alto y 9,5 de profundidad), y configuración de 1024 x 1024 píxeles y altavoces desmontables.
El aparato tiene las interfaces siguientes:
− un conector DVI (interfaz visual digital);
− un conector de control.
Con el conector DVI, el aparato puede visualizar señales procedentes de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos u otra fuente, por ejemplo de un reproductor DVD o de una videoconsola, a través de un selector de canales (caja sintonizadora).»
11. La motivación indicada para dicha clasificación, idéntica para los dos productos de que se trata, es la siguiente:
«La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8528, 8528 21 y 8528 21 90.
Se excluye de la subpartida 8471 60 dado que el monitor no es del tipo usado exclusiva o principalmente en una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos (véase la nota 5 del capítulo 84).
Tampoco se puede clasificar en la partida 8531 ya que su función no es la de proporcionar una señalización visual (véanse las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8531, letra D).»
III. Litigio principal y cuestiones prejudiciales
12. En agosto de 2004, Kamino importó una partida de monitores en color, modelo BenQ FP231 W, con las siguientes características: diagonal de 23 pulgadas (58,42 cm), resolución máxima de 1920 x 1200 píxeles, formato de pantalla 16:10, luminosidad 250 cd/m2, contraste 500:1, 16,7 millones de colores, dimensión del píxel 0,258 mm. El monitor dispone de conexiones D-sub (VGA), DVI‑D, USB, S-video y vídeo compuesto, y de una salida de audio. (7)
13. Las autoridades aduaneras neerlandesas consideraron que el monitor de que se trata debía clasificarse en la partida 8528 21 90 de la NC 2004. Kamino, por su parte, considera en cambio que ese producto ha de clasificarse en la partida 8471 de la NC 2004.
14. El órgano jurisdiccional remitente, que conoce en última instancia del litigio, ha considerado necesario plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse la nota 5 del capítulo 84 de la nomenclatura combinada, en la versión del anexo I del Reglamento (CE) nº 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, en el sentido de que un monitor en color, que puede reproducir señales procedentes tanto de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos a la que se refiere la partida 8471 de la nomenclatura combinada, como de otras fuentes, está excluido de clasificación en la partida 8471 de la nomenclatura combinada?
2) En caso de que el monitor en color mencionado en la primera cuestión no esté excluido de clasificación en la partida 8471 de la nomenclatura combinada, ¿en qué condiciones se debe determinar si es una unidad del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos?
3) ¿El monitor controvertido está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 754/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, relativo a la clasificación de ciertas mercancías de la nomenclatura combinada, y en caso afirmativo, es válido este Reglamento teniendo en cuenta las respuestas a las dos primeras cuestiones?»
IV. Sobre la primera cuestión prejudicial
15. En la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si en virtud de la nota 5 del capítulo 84 de la NC 2004 ha de excluirse la clasificación en la partida 8471, contenida en dicho capítulo 84, de un monitor que puede reproducir, además de señales procedentes de un ordenador, señales procedentes de otras fuentes. Si bien el órgano jurisdiccional nacional no lo indica expresamente en la formulación de la cuestión, está claro, sobre la base de la motivación de la resolución de remisión, que la referencia ha de entenderse hecha, más exactamente, a la nota 5 B.
A. Alegaciones de las partes
16. Kamino sostiene que, en general, no existen y no han existido nunca monitores que puedan funcionar exclusivamente en conexión con un ordenador, puesto que, utilizando las conexiones oportunas, cualquier monitor permite reproducir imágenes procedentes de diversas fuentes. (8)
17. En consecuencia, la posición de la Comisión y de las autoridades aduaneras neerlandesas, según la cual la posibilidad de conectar un monitor a un aparato distinto de un ordenador excluye la posibilidad de clasificar dicho monitor en la partida 8471, llevaría a impedir la clasificación de cualquier monitor en dicha partida aduanera, dando lugar así a un resultado absurdo.
18. Por otra parte, la clasificación de los monitores de que se trata en la partida 8471 no queda tampoco excluida en virtud de la nota 5 E del capítulo 84, ya que dichos monitores no tienen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos. (9)
19. Por su parte, la nota 5 B del capítulo 84 no exige, para su clasificación como aparatos informáticos, que los periféricos de un ordenador estén destinados de modo exclusivo a un uso en un entorno informático. En efecto, dado que esa norma exige que los periféricos sean «del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos», la posibilidad de un uso no incluido en el ámbito de un sistema de tratamiento o procesamiento de datos no es, en principio, incompatible con la clasificación en el capítulo 84. (10)
20. Además, la Comisión ha admitido expresamente, en otras ocasiones, la posibilidad de clasificar en la partida 8471 algunos monitores que pueden reproducir señales de audio y vídeo no procedentes de un ordenador. Así sucedió, en particular, en el marco del Reglamento (CE) nº 2171/2005. (11)
21. En consecuencia, la nota 5 del capítulo 84 de la NC 2004 no excluye la clasificación en la partida 8471 de un monitor en color que puede reproducir tanto señales procedentes de un ordenador como señales procedentes de otras fuentes.
22. El Gobierno de los Países Bajos sostiene que, en general, un monitor que puede reproducir tanto imágenes procedentes de un ordenador como imágenes provenientes de otras fuentes, como un lector DVD o una consola de juegos de vídeo, no puede clasificarse en la partida 8471, sino que debe incluirse en cambio en la partida 8528 de la NC 2004. (12)
23. Por otra parte, un monitor como el que es objeto del presente procedimiento, que tiene conexiones D-sub, DVI‑D, USB, S-video y vídeo compuesto, así como salida de audio, no puede estar comprendido en la partida 8471, ya que no cabe considerar que sea utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos. (13)
24. La Comisión, por su parte, tiene en cuenta principalmente las características de los monitores de que se trata, y excluye que puedan considerarse destinados a ser utilizados «exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos», puesto que, por sus características técnicas, se prestan fácilmente a usos distintos. (14)
25. La clasificación de estos monitores en el capítulo 84 de la NC 2004 está excluida, además, por la nota 5 E de dicho capítulo, ya que los monitores desempeñan también una «función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos». (15)
26. Con carácter más general, la Comisión estima que la posibilidad de reproducir señales procedentes de fuentes distintas de un ordenador excluye la clasificación de un monitor en la partida 8471 de la NC 2004. (16)
B. Apreciación
1. Observaciones preliminares
27. Tanto el Gobierno de los Países Bajos como la Comisión han desarrollado, en lo que respecta a la primera cuestión prejudicial, amplias consideraciones relativas a los elementos específicos de los monitores objeto de examen, con el fin de sostener que no presentan las características necesarias para poder ser clasificados en la partida 8471 de la NC 2004.
28. Sin embargo, procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente, en su primera cuestión, no solicita al Tribunal de Justicia que indique la partida arancelaria en la que han de clasificarse los productos de que se trata. La cuestión se refiere, en cambio, a la forma de interpretar la nota 5 del capítulo 84 de la NC 2004.
29. En el examen de la presente cuestión, me abstendré, por tanto, de valorar las alegaciones formuladas por las partes en relación con las peculiaridades de dichos productos, limitándome a la interpretación de la citada nota 5. En todo caso, las alegaciones de las partes relativas a las características específicas de los productos objeto de clasificación podrán tomarse en consideración en el marco del examen de la segunda cuestión prejudicial, aunque tampoco en ella, como se verá, el juez nacional solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las modalidades concretas de clasificación de los productos, sino únicamente, una vez más, que ofrezca algunas indicaciones generales.
2. Sobre el fondo de la cuestión
30. La tesis adoptada por el Gobierno de los Países Bajos y por la Comisión en el presente asunto, con el fin evidente de cerrar sin más la controversia respondiendo únicamente a la primera cuestión, consiste en afirmar que la mera capacidad de un monitor de reproducir imágenes procedentes de fuentes distintas de un ordenador implica la necesidad de excluir la clasificación de dicho monitor en el ámbito del capítulo 84 de la NC 2004. (17)
31. Sin embargo, a mi juicio no procede acoger esta tesis.
32. El tenor literal de la nota 5 B del capítulo 84 de la NC 2004 es, en efecto, claro: para poder considerar que un periférico (y, por tanto, también un monitor) forma parte integrante de un sistema para tratamiento o procesamiento de datos, que ha de clasificarse por tanto en el ámbito del capítulo 84, no se exige que dicho periférico pueda, en abstracto, ser utilizado únicamente como parte de tal sistema. En efecto, lo que se exige es que el periférico sea «del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos » (el subrayado es mío).
33. La interpretación propuesta por el Gobierno de los Países Bajos y por la Comisión equivale a suprimir del texto de la norma la expresión «o principalmente», y por tanto no es admisible. Incluso una unidad destinada a ser utilizada «principalmente», aunque no de forma exclusiva, en conexión con un ordenador, puede por tanto ser clasificada como producto informático.
34. La idea en la que se basa la tesis sostenida por el Gobierno de los Países Bajos y por la Comisión está vinculada, con toda probabilidad, a las dificultades prácticas de determinar el alcance específico del adverbio «principalmente», sobre todo a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que se orienta firmemente en el sentido de dar preferencia, a efectos de la clasificación arancelaria, a las características concretas y objetivamente apreciables de los productos. (18)
35. No obstante, los posibles problemas de aplicación práctica de la citada disposición no pueden dar lugar a que se prescinda de un elemento sustancial de la misma. La solución de tales problemas se plantea en realidad en un nivel ulterior y podrá analizarse, dentro de los límites en los que ha de pronunciarse el Tribunal de Justicia en este asunto, en el marco del examen de la segunda cuestión prejudicial.
3. Sobre la posible pertinencia de la nota 5 E del capítulo 84
36. Considero que merece sólo una breve mención el argumento de la Comisión según el cual la clasificación del monitor objeto del presente asunto en el ámbito del capítulo 84 de la NC 2004 está excluida también en virtud de la nota 5 E de dicho capítulo.
37. A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el órgano jurisdiccional remitente no solicita al Tribunal de Justicia que examine la aplicabilidad al caso de autos de la referida disposición.
38. En todo caso, considero que la citada nota 5 E sólo puede excluir la clasificación de un aparato en el capítulo 84 de la NC cuando la «función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos» sea la única desempeñada por el aparato de que se trata. En caso contrario, se correría el riesgo de que algunos productos fueran clasificados sobre la base de una de sus funciones totalmente secundaria, si no irrelevante. (19)
39. Por tanto, no me parece que, en el presente asunto, la nota 5 E pueda ser aplicable. Por una parte, en efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la actividad de un monitor que consiste en la reproducción de imágenes procedentes de un ordenador no puede constituir una «función propia» en el sentido antes mencionado. (20) Por otra parte, aunque las partes no están de acuerdo acerca de los usos a los que pueden destinarse los monitores de que se trata, ninguna de ellas sostiene que los usos ajenos al entorno de tratamiento o procesamiento de datos (o, en otras palabras, los usos «no informáticos») sean los únicos posibles.
4. Sobre las notas explicativas del sistema armonizado y de la NC
40. Resta comprobar si, en el caso de autos, la clasificación de los monitores en el ámbito del capítulo 84 de la NC 2004 debe ser excluida sobre la base de las notas explicativas del sistema armonizado y de la NC.
a) Sobre la nota explicativa de la partida 84.71 del sistema armonizado
41. Procede recordar en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia, las notas explicativas, por importantes que sean, no tienen fuerza vinculante en Derecho y no pueden ser contrarias al contenido del sistema armonizado y de la NC. (21)
42. En lo que respecta a la nota explicativa de la partida 84.71 del sistema armonizado, hay que señalar que dicha nota, cuya fecha se remonta por otra parte a más de dos años antes de los hechos objeto del litigio principal (un tiempo suficiente, en el ámbito de las tecnologías informáticas, para modificar incluso de forma significativa la gama de productos comercializados), puede interpretarse también en el sentido de que no indica todos los monitores comprendidos en la partida 84.71, sino sólo una parte de los mismos. En ese sentido aboga el comienzo de la nota, según la cual «entre las unidades constitutivas» de un sistema de tratamiento o procesamiento de datos «se incluyen los monitores de máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos». En tal caso, cabe que existieran otros monitores que, aunque no pudieran definirse como «monitores de máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos», podrían sin embargo ser clasificados en la partida 84.71.
43. En todo caso, aun admitiendo que dicha nota explicativa persiga en realidad indicar exhaustivamente los monitores comprendidos en la partida 84.71, procede observar lo siguiente. Interpretada de ese modo, la nota explicativa parte del presupuesto, que ya he señalado que es erróneo, de que pueden clasificarse en la partida 84.71 sólo los monitores que pueden conectarse exclusivamente a un ordenador. La nota explicativa, en otros términos, no considera siquiera la posibilidad, prevista en cambio claramente en el texto del sistema armonizado, de un monitor clasificable en la partida 84.71 que sea también utilizable, aunque de modo no principal, en entornos distintos del «informático». (22) En consecuencia, si se interpreta de ese modo, la nota no podría ser aplicada, puesto que se opone al tenor literal del sistema armonizado.
44. Por otra parte, procede señalar que, en lo que respecta a las otras características técnicas que la citada nota explicativa prevé para los monitores de la partida 84.71, el producto objeto del presente asunto parece atenerse plenamente a las mismas.
b) Sobre la nota explicativa de la partida 8471 60 90 de la NC
45. Tampoco la nota explicativa aplicable a la partida 8471 60 90 de la NC 2004 permite excluir la clasificación de los monitores de que se trata en dicha partida.
46. En efecto, dicha nota explicativa tiene un carácter ilustrativo/inclusivo, y no exhaustivo. En otros términos, dicha nota determina un grupo específico de productos que están comprendidos en la mencionada partida, pero no excluye que otros productos, distintos de los señalados, puedan clasificarse también en esa partida. Ello se deduce de modo bastante evidente de la formulación de la nota. (23)
5. Sobre la función del Acuerdo OMC sobre el comercio de productos de tecnología de la información
47. Las observaciones hasta ahora expuestas encuentran una confirmación ulterior a la luz del Acuerdo OMC sobre el comercio de productos de tecnología de la información.
48. No se debe olvidar que, en última instancia, el núcleo central del problema de la clasificación de los productos de que se trata estriba en el hecho de que, según la partida de la NC en que sean clasificados, dichos productos pueden quedar o no sometidos a derechos de importación.
49. En particular, los productos informáticos están excluidos por lo general de la aplicación de derechos de importación, en virtud de un Acuerdo en tal sentido celebrado en el seno de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y resultante de la declaración ministerial de 13 de diciembre de 1996 sobre el comercio de productos de tecnología de la información. Dicho Acuerdo fue adoptado por el Consejo mediante la Decisión 97/359/CE, de 24 de marzo de 1997, relativa a la eliminación de los derechos relativos a los productos de tecnología de la información. (24)
50. En general, la Comisión y algunos Estados miembros muestran una tendencia a interpretar dicho Acuerdo de modo restrictivo, limitando al máximo el ámbito de productos a los que tal Acuerdo garantiza la exención de derechos de aduana.
51. No obstante, aunque la aplicabilidad directa de los Acuerdos OMC en el Derecho comunitario es bastante problemática, (25) considero que, con arreglo a la obligación de interpretación conforme, (26) el claro amparo, previsto en dicho Acuerdo, a la libre circulación de los productos informáticos, sin derechos aduaneros, ha de tenerse debidamente en cuenta en la interpretación de la NC. (27)
6. La suspensión voluntaria unilateral de los derechos aduaneros sobre algunos tipos de monitores
52. La dificultad de clasificar de modo unívoco los monitores de cristal líquido ha sido reconocida por el propio legislador comunitario. A partir de 2005, en efecto, todos los monitores en color de cristal líquido con una diagonal no superior a 48,5 cm (aproximadamente 19 pulgadas) y un formato 4:3 o 5:4 están exentos de derechos aduaneros. (28) Esta medida, que tiene carácter unilateral, fue adoptada a raíz de las dificultades prácticas de determinar el destino principal de los productos de que se trata y sobre la base de la comprobación de que «los datos comerciales indican que, actualmente, los videomonitores con tecnología de cristal líquido, con una medición diagonal de pantalla de dimensión no superior a 48,5 cm y de formato 4:3 o 5:4, se utilizan principalmente como unidades de salida de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos». (29)
53. Dicha suspensión voluntaria aún no había entrado en vigor en la época de los hechos del litigio principal y, en todo caso, las características técnicas de los monitores objeto del presente procedimiento no se corresponden con las de los productos amparados por dicha suspensión (en efecto, tienen unas dimensiones ligeramente superiores y un formato diferente).
54. No obstante, hay que señalar que el Reglamento nº 493/2005 pone de manifiesto con claridad que no cabe clasificar los monitores de modo simplista y también, fundamentalmente, que es necesario aceptar el dato de hecho de que algunos monitores que pueden reproducir señales procedentes de fuentes distintas de un ordenador, pueden sin embargo ser utilizados, en concreto, de un modo principal en un entorno «informático».
7. Conclusión sobre la primera cuestión
55. En conclusión, considero que procede responder a la primera cuestión prejudicial que la nota 5 del capítulo 84 de la NC 2004 debe ser interpretada en el sentido de que un monitor en color, que puede reproducir tanto señales procedentes de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, como señales procedentes de otras fuentes, no está excluido, sólo por este motivo, de la clasificación en la partida 8471 de la NC 2004.
V. Sobre la segunda cuestión prejudicial
56. Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en el caso de que la clasificación del monitor de que se trata en la partida 8471 de la NC 2004 no esté excluida, cuáles son los elementos en virtud de los cuales es posible determinar si dicho monitor satisface los requisitos previstos en la nota 5 B para la clasificación entre los productos informáticos.
A. Alegaciones de las partes
57. Kamino sostiene que, para determinar si un monitor es del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, es necesario examinar el uso al que se destina el producto, de forma exclusiva o principal.
58. En el caso de autos, varios factores objetivos permiten considerar que los monitores de que se trata deben clasificarse en el ámbito del capítulo 84 de la NC 2004. Se trata, en particular, de la dimensión de los píxeles (dot pitch), la resolución, el formato 16:10, la presencia de conectores VGA y DVI, la falta de un mando a distancia, de un conector SCART, de un sintonizador de TV y de botones para el cambio de canal. (30)
59. Por su parte, tanto el Gobierno de los Países Bajos como la Comisión consideran en cambio que, habida cuenta de la solución que proponen a la primera cuestión, no es necesario responder a la segunda.
60. No obstante esta posición de principio, tales partes han formulado también, en el marco de la discusión de la primera cuestión prejudicial, algunas consideraciones que están relacionadas lógicamente fundamentalmente con la segunda cuestión.
61. En particular, el Gobierno de los Países Bajos ha indicado que, a su juicio, un monitor con las características específicas de los que son objeto del presente asunto no puede considerarse que es del tipo destinado a ser utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, en particular habida cuenta de las conexiones de las que dispone tal aparato (D‑sub, DVI‑D, USB, S‑video, vídeo compuesto, salida de audio). (31)
62. Según el Gobierno de los Países Bajos, que se ha pronunciado en tal sentido respondiendo a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, los posibles usos «no informáticos» de un monitor deben ser, para que pueda ser clasificado en la partida 8471, «meramente teóricos».
63. La Comisión, por su parte, ha observado que la frase «del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos», recogida en la nota 5 B del capítulo 84 de la NC 2004, ha de considerarse referida no al tipo de utilización del aparato, sino a las funciones que desempeña. (32) Además, las características técnicas del monitor, y en particular sus dimensiones, su resolución y luminosidad, se prestan de forma totalmente adecuada a un uso en entornos distintos del informático, por lo que ha de excluirse que concurra el requisito previsto en la letra a) de la citada nota 5 B. (33)
B. Apreciación
64. También la presente cuestión, que es probablemente la más delicada de las tres planteadas, requiere que el Tribunal de Justicia ofrezca algunas indicaciones generales sobre el modo de interpretar la nomenclatura combinada. En particular, se solicita al Tribunal de Justicia que indique cuál es el significado exacto de lo dispuesto en la letra a) de la nota 5 B del capítulo 84 de la NC 2004 y, más específicamente, cuáles son los elementos que es necesario tener en cuenta para determinar si un producto satisface o no los requisitos previstos en esa norma.
65. Dado que no se solicita al Tribunal de Justicia que indique la partida exacta de la nomenclatura combinada en la que deben clasificarse los monitores, esa decisión concreta sigue siendo competencia del órgano jurisdiccional remitente, que deberá pronunciarse siguiendo las indicaciones del Tribunal de Justicia.
66. El problema central que se suscita en la presente cuestión consiste en definir el adverbio «principalmente». (34) En efecto, mientras el adverbio «exclusivamente» no da lugar a dudas interpretativas particulares, la expresión «principalmente» es bastante menos unívoca en su significado.
67. Dado que es completamente evidente que no cabe facilitar una interpretación de dicho adverbio en términos matemáticos o porcentuales (indicando, por ejemplo, un porcentaje de utilización en conexión con un ordenador igual al 80 % de la utilización total), propongo al Tribunal de Justicia que interprete el concepto de «utilización principal» como equivalente a «uso normal».
68. Me parece, en efecto, que el concepto de «uso normal» puede aplicarse a los casos concretos con menor riesgo de ambigüedad.
69. Por otra parte, considero que la expresión «principalmente», contenida en la norma, no se refiere a una distribución de los tiempos de uso del producto, sino fundamentalmente al uso más frecuente al que es destinado. En otros términos, lo que el intérprete ha de comprobar no es el porcentaje de cada uno de los distintos usos del producto en el caso de que sea utilizado en diferentes entornos, sino simplemente el uso «típico» o «normal» de dicho producto.
70. Por tanto, será necesario que el intérprete, en el caso concreto, verifique cuál es, para el producto que se examina en cada ocasión, el uso al que debe considerarse razonablemente destinado.
71. Por otra parte, incluso siguiendo la interpretación que he propuesto con la intención, por tanto, de examinar el uso normal del producto, se plantea sin embargo el problema de determinar cuáles son en concreto los elementos que cabe utilizar para tal examen.
72. En mi opinión, no cabe duda de que el elemento esencial que ha de tomarse en consideración a este respecto son las características técnicas del producto. En el caso de los monitores objeto del presente asunto, serán evidentemente características como la resolución, el formato (relación entre la longitud y la altura del monitor), las conexiones disponibles, (35) la posibilidad de regular la altura y la inclinación, la existencia de características ergonómicas específicas destinadas a facilitar un uso similar al de «escritorio», etc., las que deberán ser analizadas por el órgano jurisdiccional remitente para determinar si el uso normal del producto es o no un uso en el entorno de un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos.
73. Más problemática resulta la posibilidad de recurrir, a efectos de la determinación del uso normal de un producto, a su destino comercial o, en otros términos, al «target» (público objetivo) de dicho producto. A mi juicio, debe excluirse esta posibilidad.
74. Es evidente, en efecto, que si se reconoce la importancia de elementos como la finalidad declarada del producto, indicada en su embalaje o en la información publicitaria, aumenta el riesgo de abusos. No son en absoluto infrecuentes, en efecto, en diversos sectores, los casos de productos que con el fin de eludir prohibiciones de venta o de excluir la responsabilidad del productor, por ejemplo, se presentan subrepticiamente como destinados a finalidades distintas de las reales, pese a que el público pertinente conoce perfectamente el uso real al que están destinados dichos productos.
75. La tesis expuesta me parece además coherente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, aun admitiendo en principio la posibilidad de tomar en consideración el destino de un producto a efectos de su clasificación arancelaria, ha subrayado sin embargo que ese destino debe desprenderse de elementos específicos objetivos. (36)
76. No considero fundado el argumento, aducido en particular por la Comisión en la vista, según el cual el uso al que está destinado el producto carece de pertinencia para su clasificación. Por una parte, hay que observar, en efecto, que en la propia nota 5 B del capítulo 84 de la NC 2004 se menciona la «utilización» del producto (al referirse a productos «del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos»; el subrayado es mío). Por otra parte, señalaré que aquí se está hablando de la utilización de un producto en razón de sus características objetivas: un elemento que, a su vez, es objetivo y por tanto no es una variable subjetiva o relacionada con las modalidades de comercialización del producto.
77. Propongo por tanto al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial declarando que, para poder determinar si un producto es «del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos», en el sentido de la letra a) de la nota 5 B del capítulo 84 de la NC 2004, es necesario comprobar si el uso normal de dicho producto se da en el entorno de un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos. Para ello deben tomarse en consideración, en una valoración realizada caso por caso, todas las características objetivas del producto de que se trate.
VI. Sobre la tercera cuestión prejudicial
78. Mediante la tercera y última cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los monitores de que se trata están comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 754/2004; en caso de respuesta afirmativa, dicho juez pregunta además si ese Reglamento es válido.
A. Alegaciones de las partes
79. Kamino, invirtiendo el orden de los problemas planteados por el órgano jurisdiccional remitente, sostiene en primer lugar la ilegalidad del Reglamento nº 754/2004, puesto que, al indicar la clara intención de la Comisión de impedir en todo caso la clasificación en la partida 8471 de la NC de cualquier monitor que pueda reproducir señales de vídeo procedentes de fuentes distintas de un ordenador, se opone a la NC y, más en general, al sistema armonizado y a las obligaciones asumidas por la Comunidad como parte del mismo. (37)
80. En todo caso, aunque no fuera ilegal, el Reglamento controvertido no es aplicable al caso de autos, por referirse a productos de un tipo completamente distinto al de los que son objeto del presente asunto. (38)
81. El Gobierno de los Países Bajos considera, en cambio, que el Reglamento controvertido es válido y puede aplicarse también a los monitores de que se trata, directamente o, en última instancia, por analogía. (39)
82. Según la Comisión, en cambio, a la luz de la respuesta facilitada a la primera cuestión no es necesario resolver la tercera.
B. Apreciación
83. Considero que el Reglamento nº 754/2004 de la Comisión no se puede aplicar a los monitores de que se trata, por los motivos que se indican a continuación.
84. En primer lugar, hay que excluir la aplicación directa de dicho Reglamento habida cuenta de las considerables diferencias técnicas entre los monitores del presente asunto y los que son objeto de clasificación en tal Reglamento.
85. En efecto, en el Reglamento nº 754/2004 se toman en consideración, a efectos de su clasificación arancelaria, dos monitores de plasma con una diagonal de 106 cm (equivalente a 42 pulgadas aproximadamente) y una resolución de 852 x 480 y de 1024 x 1024 píxeles respectivamente.
86. Ya sólo estos dos elementos ponen de manifiesto de forma clara que se trata de productos completamente distintos a los que son objeto del presente procedimiento. Procede recordar, en efecto, que los monitores examinados en el presente asunto presentan, frente a una dimensión bastante inferior (23 pulgadas, es decir, 58,42 cm), una resolución muy superior (1920 x 1200 píxeles). Ello es coherente, además, con la diferente tecnología de los productos comparados. En efecto, mientras un monitor de cristal líquido puede prestarse a usos distintos, según sus características técnicas, los monitores de plasma son utilizados habitualmente para reproducir, con una resolución relativamente pequeña con respecto a sus dimensiones, señales de televisión, películas y presentaciones.
87. Por otra parte, no cabe acoger la alegación del Gobierno de los Países Bajos, expuesta en el apartado 41 de sus observaciones, según la cual la tecnología de plasma característica de los monitores que se mencionan en el Reglamento nº 754/2004 no constituye un elemento pertinente y no obstaculiza la aplicación de dicho Reglamento a los monitores objeto del presente procedimiento. Estimo, en efecto, que se opone a dicha alegación la consideración objetiva de las diferencias que existen entre la tecnología de plasma y la tecnología LCD, así como el hecho, reconocido también en la vista por el Gobierno de los Países Bajos, de que los monitores de plasma no son utilizados en general como periféricos de salida de máquinas para tratamiento o procesamiento de datos. En otros términos, los productos que se examinan no son intercambiables.
88. Queda por comprobar si, como sugiere el Gobierno de los Países Bajos en el apartado 41 de sus observaciones, el Reglamento nº 754/2004 es eventualmente aplicable a los monitores de que se trata no de forma directa, sino por analogía.
89. También en este caso, sin embargo, estimo que se impone una respuesta negativa.
90. Aunque el Tribunal de Justicia ha admitido en general la posibilidad de aplicar por analogía un reglamento de clasificación, ha precisado que esa posibilidad puede utilizarse para productos «análogos» a los mencionados en dicho reglamento, puesto que ello «contribuye a una interpretación coherente de la NC, así como a la igualdad de trato de los operadores». (40) En el presente caso, sin embargo, no cabe considerar, como se ha indicado, que los monitores de cristal líquido objeto de examen sean análogos en algún modo a los monitores de plasma a los que se refiere el Reglamento nº 754/2004.
91. Por lo tanto, estimo que procede responder a la tercera cuestión prejudicial declarando que los monitores de que se trata no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 754/2004. En consecuencia, no concurren tampoco los elementos que puedan dar lugar a que se considere ilegal dicho Reglamento.
VII. Conclusión
92. En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Hoge Raad del siguiente modo:
«1. La nota 5 del capítulo 84 de la nomenclatura combinada de 2004 debe ser interpretada en el sentido de que un monitor en color, que puede reproducir tanto señales procedentes de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, como señales procedentes de otras fuentes, no está excluido, sólo por este motivo, de la clasificación en la partida 8471 de la nomenclatura combinada de 2004.
2. Para poder determinar si un producto es “del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos”, en el sentido de la letra a) de la nota 5 B del capítulo 84 de la nomenclatura combinada de 2004, es necesario comprobar si el uso normal de dicho producto se da en el entorno de un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos. Para ello deben tomarse en consideración, en una valoración realizada caso por caso, todas las características objetivas del producto de que se trate.
3. Los monitores objeto del litigio principal no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 754/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.»
1 – Lengua original: italiano.
2 – Reglamento de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 281, p. 1).
3 – Para contextualizar las disposiciones de la NC y su relación con el sistema armonizado, véase la sentencia de 12 de enero de 2006, ASAD (C‑311/04, Rec. p. I‑609), apartado 25, y la jurisprudencia que allí se cita.
4 – Las citadas notas explicativas datan de febrero de 2002. Están disponibles únicamente en lengua inglesa y francesa. Por tanto, la traducción italiana no es oficial.
5 – Notas explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas (DO 23 de octubre de 2002, C 256, p. 1).
6 – DO L 118, p. 32.
7 – Cabe señalar además que, aunque la existencia de dicha «salida de audio» conste en la resolución de remisión y no haya sido cuestionada por las partes, consultando la documentación disponible en el sitio de Internet del productor esa «salida de audio» parece ser en realidad una toma de 12 V para alimentar dos altavoces externos que pueden acoplarse al monitor pero que han de conectarse, en lo que respecta a la señal, a una fuente de audio externa. En otras palabras, el producto no parece dotado de ningún circuito de audio.
8 – Apartado 41 de las observaciones de la sociedad Kamino.
9 – Ibidem, apartado 45.
10 – Ibidem, apartado 55.
11 – Reglamento de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 346, p. 7). En particular, en dicho Reglamento se clasificó en la partida 8471 un monitor LCD con una diagonal de 15 pulgadas, una resolución de 1024 x 768 píxeles y una interfaz única D-sub. La Comisión motivó esta clasificación del siguiente modo: «El monitor está, en principio, destinado a utilizarse como receptor de señales de la unidad central de procesamiento de un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos. El producto puede también reproducir señales tanto visuales como acústicas. Sin embargo, dadas sus dimensiones y su limitada capacidad de recibir señales de fuentes que no sean una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, por medio de una tarjeta sin función de tratamiento de la imagen, se considera del tipo utilizado exclusiva o principalmente en sistemas automáticos de tratamiento o procesamiento de datos.»
12 – Observaciones del Gobierno de los Países Bajos, apartado 34.
13 – Ibidem, apartado 36.
14 – Observaciones de la Comisión, apartados 28 a 36.
15 – Ibidem, apartado 37.
16 – Ibidem, apartado 39.
17 – Así se desprende en particular, como ya he indicado antes, del apartado 34 de las observaciones del Gobierno de los Países Bajos y del apartado 39 de las observaciones de la Comisión. Hay que señalar por otra parte que, sin embargo, estas mismas partes han formulado también alegaciones que, sin indicarlo claramente, parten del presupuesto de que la mera posibilidad de reproducir señales de vídeo no procedentes de un ordenador no basta para excluir la clasificación en el capítulo 84, siendo necesario para ello que esa función «alternativa» o «ulterior» no sea sólo marginal o teórica (véase, por ejemplo, el apartado 36 de las observaciones del Gobierno de los Países Bajos y el apartado 36 de las observaciones de la Comisión). Para más información, véase a este respecto el examen de la segunda cuestión prejudicial.
18 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa (C‑42/99, Rec. p. I‑7691), apartado 13; de 16 de septiembre de 2004, DFDS (C‑396/02, Rec. p. I‑8439), apartado 27, y de 8 de diciembre de 2005, Possehl Erzkontor (C‑445/04, Rec. p. I‑10721), apartado 19. Véase también el punto 75 infra de las presentes conclusiones.
19 – Para un examen más detallado del problema, me permito remitirme a mis conclusiones en el asunto Kip Europe y otros, asuntos acumulados C‑362/07 y C‑363/07, presentadas el 17 de julio de 2008 (puntos 50 a 69).
20 – Sentencia de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf (C‑11/93, Rec. p. I‑1945), apartado 16.
21 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 19 de abril de 2007, Sunshine Deutschland Handelsgesellschaft (C‑229/06, Rec. p. I‑3251), apartado 27; de 18 de julio de 2007, Olicom (C‑142/06, Rec. p. I‑6675), apartado 31 y la jurisprudencia que allí se cita, y de 5 de junio de 2008, JVC France (C‑312/07, Rec. p. I‑0000), apartado 34.
22 – La versión actual de las notas explicativas del sistema armonizado, que data del año 2007, se muestra en cambio más abierta. En la nota relativa a la partida 8528, en la que se clasifican actualmente todos los monitores, se indica en efecto que entre los monitores destinados exclusiva o principalmente a ser utilizados en conexión con un ordenador (que se han de clasificar en la subpartida 8528.41) «se incluyen» los que pueden conectarse sólo a un ordenador. Por tanto, no se excluye que también otros monitores puedan clasificarse en dicha partida.
23 – En algunas versiones lingüísticas de las notas explicativas, el carácter no exhaustivo de la mencionada nota se pone de manifiesto mediante la presencia de un adverbio. En el texto italiano se indica, por ejemplo que, están comprendidos «specialmente» en dicha partida los monitores que sólo pueden funcionar en conexión con un ordenador; la versión francesa utiliza el término «notamment», y la española, la expresión «especialmente». El adverbio no existe, en cambio, en otras versiones lingüísticas, aun cuando la formulación de la frase parece sugerir sin embargo, también en tales casos, que la indicación no agota el ámbito de los productos comprendidos en la partida 8471 60 90. En particular, la versión inglesa afirma que «this subheading includes visual display units which can only be used as output units for an automatic data-processing machine», la alemana que «hierher gehören Datensichtgeräte, die nur als Ausgabeeinheiten von automatischen Daten-verarbeitungsmaschinen verwendet werden können» y la neerlandesa que «deze onderverdeling omvat beeldschermeenheden die uitsluitend kunnen worden gebruikt als uitvoereenheid voor een automatische gegevensverwerkende machine» (los subrayados son míos).
24 – DO L 155, p. 1. En mayo de 2008, Estados Unidos se dirigió formalmente a la OMC con objeto de cuestionar la práctica aduanera comunitaria relativa, entre otras cuestiones, a monitores como los que son objeto del presente procedimiento. En el momento de la elaboración de las presentes conclusiones sólo están disponibles a este respecto informaciones periodísticas de carácter genérico, por lo que no es aún posible una valoración precisa de la cuestión. Según fuentes periodísticas, tras la actuación de Estados Unidos han adoptado medidas análogas Japón y Taiwán.
25 – El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la posibilidad de utilizar un Acuerdo OMC como parámetro para valorar la legalidad de un acto comunitario está supeditada a requisitos muy estrictos; véase, entre otras, la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Biret & Cie/Consejo (C‑94/02 P, Rec. p. I‑10565), apartados 55 y 56, y la jurisprudencia que allí se cita. El Tribunal de Justicia afirmó en esa sentencia que, para poder examinar la legalidad de un acto comunitario sobre la base de un Acuerdo OMC, es necesario que «la Comunidad tenga el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o [que] el acto comunitario se remita expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos OMC». En el caso de la NC, no concurre ninguno de estos requisitos.
26 – Véanse, sobre tal obligación, en general, las sentencias de 24 de noviembre de 1992, Poulsen (C‑286/90, Rec. p. I‑6019), apartado 9; de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania (C‑61/94, Rec. p. I‑3989), apartado 52, y de 14 de julio de 1998, Bettati (C‑341/95, Rec. p. I‑4355), apartado 20. En lo que respecta específicamente al Acuerdo ADPIC, que se enmarca en el sistema de la OMC y comparte sus características, véanse las sentencias de 16 de junio de 1998, Hermès International (C‑53/96, Rec. p. I‑3603), apartado 28; de 14 de diciembre de 2000, Dior y otros (C‑300/98 y C‑392/98, Rec. p. I‑11307), apartado 47, y de 16 de noviembre de 2004, Anheuser-Busch (C‑245/02, Rec. p. I‑10989), apartado 55.
27 – Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Kip Europe y otros, citado en la nota 19 supra, puntos 67 a 69.
28 – Así sucedió a partir del Reglamento (CE) nº 493/2005 del Consejo, de 16 de marzo de 2005, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 82, p. 1). Esa disposición se ha mantenido en las versiones sucesivas de la NC. En la versión vigente en el año 2008, contenida en el Reglamento (CE) nº 1214/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 286, p. 1), la partida de referencia es la 8528 59 90.
29 – Tercer considerando del Reglamento nº 493/2005.
30 – Observaciones de Kamino, apartados 81a 99.
31 – Observaciones del Gobierno de los Países Bajos, apartado 36.
32 – Observaciones de la Comisión, apartado 35.
33 – Observaciones de la Comisión, apartado 36.
34 – Las distintas versiones lingüísticas de la nota 5 B no presentan diferencias significativas al respecto: frente a la expresión italiana «esclusivamente o principalmente», se utilizan, por ejemplo, en francés «exclusivement ou principalement», en inglés «solely or principally», en alemán «ausschließlich oder hauptsächlich», en español «exclusiva o principalmente» y en neerlandés «uitsluitend of hoofdzakelijk».
35 – A este respecto, hay que señalar que, en mi opinión, la existencia de una conexión DVI no permite por sí sola excluir, en contra de lo que parecen sostener el Gobierno de los Países Bajos y la Comisión, un uso fundamentalmente «informático» del monitor, puesto que, en los últimos años, cada vez más ordenadores –probablemente, la mayoría en la actualidad– están dotados precisamente de una salida de vídeo DVI, que ha sustituido, en efecto, a la salida VGA.
36 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 28 de marzo de 2000, Holz Geenen (C‑309/98, Rec. p. I‑1975), apartado 15; de 5 de abril de 2001, Deutsche Nichimen (C‑201/99, Rec. p. I‑2701), apartado 20; de 4 de marzo de 2004, Krings (C‑130/02, Rec. p. I‑2121), apartado 30, y Olicom, citada en la nota 21 supra, apartado 18. Señalaré además que, en la sentencia de 17 de marzo de 2005, Ikegami (C‑467/03, Rec. p. I‑2389), apartado 24, el Tribunal de Justicia ha mencionado no obstante, aunque ad adiuvandum, también las modalidades de promoción comercial de un producto.
37 – Observaciones de Kamino, apartados 100 a 106.
38 – Ibidem, apartado 107.
39 – Observaciones del Gobierno de los Países Bajos, apartados 38 a 42.
40 – Sentencia Krings, citada en la nota 36 supra, apartado 35.
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