CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 20 de noviembre de 2008 1(1)
Asunto C‑430/07
Exportslachterij J. Gosschalk & Zoon BV
contra
Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos)]
«Organización común de los mercados agrícolas – Carne de vacuno – Financiación de los gastos derivados de las pruebas de diagnóstico de la encefalopatía espongiforme bovina»
Introducción
1. Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Raad van State (Países Bajos) plantea al Tribunal de Justicia cuestiones que se refieren, por un lado, a la interpretación de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2777/2000 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2000, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno, (2) así como a la validez del artículo 2, apartado 2, del citado Reglamento, y, por otro lado, a la interpretación de las disposiciones de la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios contemplados en las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE, 90/675/CEE y 91/496/CEE, (3) en su versión modificada y codificada por la Directiva 96/43/CE del Consejo, de 26 de junio de 1996. (4)
2. Estas cuestiones se suscitan en el ámbito de un litigio entre Exportslachterij J. Gosschalk & Zoon BV (en lo sucesivo, «Gosschalk») y el Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit (Ministro neerlandés de Agricultura, Protección de la Naturaleza y Calidad de los Alimentos) sobre la legalidad de decisiones de reembolso de las tasas exigidas para la realización de pruebas para el diagnóstico de la encefalopatía espongiforme bovina (en lo sucesivo, «EEB») efectuadas entre mayo y diciembre de 2001 en la explotación de Gosschalk.
Marco normativo
Normativa comunitaria
3. El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común, (5) dispone:
«La sección de Garantía [del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola] financiará:
[…]
b) las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas;
[…]
d) la participación financiera de la Comunidad en medidas veterinarias específicas, medidas de control en el ámbito veterinario y programas de erradicación y de vigilancia de las enfermedades animales (medidas veterinarias), y en medidas fitosanitarias;
[…].»
4. A tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999, «se financiarán con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 1 las intervenciones cuyo objetivo sea la regularización de los mercados agrícolas efectuadas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas». Además, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del mismo Reglamento, «se financiarán con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo 1 las medidas veterinarias y fitosanitarias ejecutadas según las normas comunitarias».
5. El artículo 38 del Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, (6) prevé:
«1. Se podrán adoptar las medidas necesarias cuando se registre un alza o una caída notable de los precios en el mercado de la Comunidad y dicha situación pueda persistir con la consiguiente perturbación o riesgo de perturbación del mercado.
2. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de conformidad con el procedimiento [del Comité] establecido en el artículo 43».
6. El artículo 45 del Reglamento nº 1254/1999 hace aplicables a los productos regulados por la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno el Reglamento nº 1258/1999, así como las disposiciones adoptadas para desarrollar dicho Reglamento.
7. El artículo 1 de la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior, (7) exige a los Estados miembros velar por que los controles veterinarios sobre una determinada serie de productos de origen animal destinados a intercambios, entre los que se encuentra la carne de vacuno fresca, no sigan realizándose en las fronteras, sino que se realicen de conformidad con las disposiciones de la propia Directiva.
8. El artículo 9 de la Directiva 89/662 establece:
«1. Cada Estado miembro notificará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión la aparición, en su territorio, de las enfermedades previstas por la Directiva 82/894/CEE o de cualquier zoonosis, enfermedad o causa que pueda suponer un peligro grave para los animales o para la salud humana.
El Estado miembro de origen aplicará inmediatamente las medidas de lucha o prevención previstas en la normativa comunitaria y, en particular, la determinación de las zonas de protección contempladas en ésta, o adoptará cualquier otra medida que considere pertinente.
El Estado miembro de destino o de tránsito que, con ocasión de un control efectuado de conformidad con el artículo 5, comprobare la existencia de una de las enfermedades o causas mencionadas en el párrafo primero, podrá adoptar en caso necesario las medidas de prevención que contempla la normativa comunitaria.
En espera de las medidas que deberán tomarse con arreglo al apartado 4, el Estado miembro de destino podrá, por motivos graves de protección de la salud pública o de la salud animal, adoptar medidas cautelares con respecto a los establecimientos de que se trate o, en caso de epizootia, con respecto a la zona de protección contemplada en la normativa comunitaria.
Las medidas adoptadas por los Estados miembros serán comunicadas sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros.
[…]
4. En todos los casos, la Comisión, en el seno del Comité veterinario permanente y con la mayor brevedad, procederá a un examen de la situación. Adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17, las medidas necesarias para los productos contemplados en el artículo 1 y si la situación lo requiere, para los productos de origen o los productos derivados de dichos productos. La Comisión seguirá la evolución de la situación y, con arreglo al mismo procedimiento, modificará o derogará, en función de dicha evolución, las decisiones tomadas.
[…]»
9. De igual modo, la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, (8) establece, con respecto a una determinada serie de animales vivos, entre los cuales se encuentra la especie bovina, y de productos de origen animal (distintos de la carne fresca), la supresión de los controles veterinarios en las fronteras y las normas a las que deben ajustarse los controles veterinarios. El artículo 10 de dicha Directiva contiene disposiciones que se corresponden en su integridad a las del artículo 9 de la Directiva 89/662.
10. Adoptada sobre la base del artículo 9, apartado 4, de la Directiva 89/662 y del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 90/425, la Decisión 2000/764/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativa a la detección de la encefalopatía espongiforme bovina en los animales bovinos y que modifica la Decisión 98/272/CE relativa a la vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles, (9) aprobó un sistema revisado para la realización de pruebas en animales bovinos para el diagnóstico de la EEB, con objeto de extender las pruebas, antes limitadas a determinados grupos de animales de riesgo, en una primera fase a todos los animales bovinos de riesgo de edad superior a treinta meses y en una segunda fase a los bovinos de una edad superior a treinta meses sin síntomas clínicos certificados y que son sacrificados para el consumo humano. A este respecto, el artículo 1 de la Decisión 2000/764, en la versión de la Decisión 2001/8, establece:
«1. Los Estados miembros velarán por que todos los animales bovinos de más de 30 meses de edad:
– objeto del “sacrificio especial de urgencia”, según se define en la letra n) del artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, [ (10)] o
– sacrificados con arreglo a la letra c) del punto 28 del capítulo VI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE
sean sometidos a una de las pruebas rápidas autorizadas que se relacionan en el anexo IV bis de la Decisión 98/272/CE a partir del 1 de enero de 2001.
[…]
2. Los Estados miembros velarán por que los animales bovinos de más de 30 meses de edad, que hayan muerto en la granja o durante el transporte, pero que no se hayan sacrificado para el consumo humano, sean examinados con arreglo a la parte A del anexo I de la Decisión 98/272/CE a partir del 1 de enero de 2001.
3. Los Estados miembros velarán por que todos los animales bovinos de más de 30 meses de edad sometidos a un sacrificio normal para el consumo humano sean examinados mediante una de las pruebas rápidas que se relacionan en la parte A del anexo IV bis de la Decisión 98/272/CE a partir del 1 de julio de 2001, a más tardar.
[…]»
11. Adoptado sobre la base del artículo 38, apartado 2, del Reglamento nº 1254/1999, el Reglamento nº 2777/2000, que se aplicó, de conformidad con su artículo 11, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2001, dispone en particular:
«Artículo 2
1. La carne de los animales de la especie bovina de más de treinta meses de edad que se hayan sacrificado en la Comunidad después del 1 de enero de 2001 solamente podrá despacharse para el consumo humano en la Comunidad o para la exportación a terceros países si ha sido sometida, con resultados negativos, a una prueba de detección de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) por medio de una prueba rápida autorizada, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV bis de la Decisión 98/272/CE de la Comisión.
2. La Comunidad cofinanciará las pruebas mencionadas en el apartado 1. La participación financiera de la Comunidad será del 100 % de los costes (excluido el IVA) que origine la compra de los lotes de pruebas y los reactivos, hasta un máximo de 15 euros por prueba en relación con las pruebas realizadas en animales sacrificados antes de la entrada en vigor del programa obligatorio de realización de pruebas previsto en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 2000/764/CE, y en cualquier caso antes del 1 de julio de 2001.
Quedarán excluidas de esta cofinanciación las pruebas realizadas:
– en los animales a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 2000/764/CE,
– en los animales que se acojan al plan de adquisición previsto en el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento.
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para evitar todo pago doble con fondos procedentes del presupuesto comunitario.
Artículo 3
1. Todo Estado miembro adquirirá, con objeto de sacrificarlo y eliminarlo completamente, sin que haya sido sometido a la prueba contemplada en el apartado 1 del artículo 2, cualquier animal de más de treinta meses de edad que le ofrezca cualquier ganadero o su agente.
[…]
4. Los Estados miembros que puedan demostrar a satisfacción de la Comisión que disponen de capacidad suficiente para someter a las pruebas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 la producción normal para el sacrificio de animales de más de treinta meses de edad, podrán ser autorizados por la Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 43 del Reglamento (CE) nº 1254/1999, para que dejen de aplicar el plan de adquisición previsto en el apartado 1, a menos que se adopte una decisión como la mencionada en el apartado 3.
[…]
Artículo 10
Las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento se considerarán medidas de intervención según la definición del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1258/1999.
[…]»
12. En virtud del artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 2777/2000, la Comisión adoptó la Decisión 2001/3/CE de la Comisión, de 3 de enero de 2001, que establece medidas específicas en el sector de la carne de vacuno para Dinamarca y los Países Bajos en virtud del Reglamento (CE) nº 2777/2000, (11) mediante la cual se autorizó a los Países Bajos a dejar de aplicar el plan de adquisición establecido en el artículo 3 de dicho Reglamento.
13. El Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, (12) aplicable a partir del 1 de julio de 2001, prevé un sistema de vigilancia centrado, en particular, en la obligación de los Estados miembros, establecida en el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, de llevar a cabo un programa anual de seguimiento, en particular, de la EEB, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo A del anexo III del citado Reglamento. De este programa, que ha de aplicarse en particular a los animales bovinos de edad superior a treinta meses que han sido objeto de un sacrificio normal para el consumo humano, forma parte integrante un procedimiento de detección sistemática que prevé la utilización de pruebas de diagnóstico rápidas.
14. La Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario, (13) establece las modalidades de participación financiera de la Comunidad, en particular en acciones de control en el sector veterinario y en programas de erradicación y de vigilancia de las enfermedades de los animales. El artículo 24, apartado 1, de dicha Decisión prevé una acción financiera de la Comunidad para la erradicación y la vigilancia de las enfermedades que figuran en la lista del anexo de dicha Decisión, entre las cuales, clasificada en las «zoonosis o epizootias no mencionadas en otro sitio», se halla la EEB. Dicha acción, de conformidad con el artículo 24, apartados 3 y 4, se concreta en una participación financiera concedida para cada programa presentado por el Estado miembro interesado a la Comisión y aprobado por ésta. Además, el artículo 27 de la Decisión 90/424 prevé que la Comunidad «contribuirá a mejorar la eficacia del régimen de controles veterinarios», mediante la participación financiera en la ejecución de los controles relativos a la prevención de las zoonosis. Dicha participación, conforme a los artículos 29 y 30 de la citada Decisión, se concreta en una participación financiera que los Estados miembros podrán solicitar, desde el momento en que se aplique una normativa comunitaria de control de las zoonosis, para cada programa nacional de control presentado a la Comisión y aprobado por ésta.
15. Adoptada sobre la base de la Decisión 90/424, y en particular de su artículo 24, la Decisión 2000/773/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2000, por la que se aprueban los programas de vigilancia de la encefalopatía espongiforme bovina presentados para el año 2001 por los Estados miembros y por la que se fija el nivel de la participación financiera de la Comunidad, (14) incrementó la participación financiera de la Comunidad en dichos programas que estaba prevista, en un primer momento, en la Decisión 2000/639/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2000. (15) En efecto, dichos programas, que debieron ser presentados antes del 1 de junio de 2000, no pudieron tener en cuenta las obligaciones inherentes al sistema revisado para la realización de las pruebas rápidas para el diagnóstico de la EEB (en lo sucesivo, «pruebas rápidas de la EEB»), adoptado por la Comisión el 6 de diciembre siguiente mediante la Decisión 2000/764. Así, el artículo 17 de la Decisión 2000/773 establece que, «además de las medidas contempladas en los programas aprobados […], se concederá también una participación financiera comunitaria para las pruebas realizadas de acuerdo con el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 2000/764/CE a condición de que el Estado miembro solicitante presente ante la Comisión, el 15 de junio de 2001 como máximo, un programa modificado».
16. Mediante la Decisión 2001/499/CE de la Comisión, de 3 de julio de 2001, por la que se modifican las Decisiones 2000/639/CE y 2000/773/CE relativas a la participación financiera de la Comunidad en los programas de vigilancia de la EEB de los Estados miembros para 2001, (16) igualmente adoptadas sobre la base de la Decisión 90/424, en particular de su artículo 24, se efectuó una nueva revisión del importe máximo de la participación financiera de la Comunidad en cada uno de los programas, habida cuenta del programa reforzado de vigilancia de la EEB previsto en el Reglamento nº 999/2001.
17. El artículo 18 de la Decisión 2000/773, en la versión modificada por la Decisión 2001/499, prevé que «la participación financiera comunitaria en los programas aprobados […] queda fijada:
– en el 100 % de los gastos (IVA excluido) de adquisición de las baterías de prueba y los reactivos, hasta un máximo de 30 euros por prueba en relación con las pruebas realizadas entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2001 en animales contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Decisión 2000/764/CE de la Comisión,
– […],
– en el 100 % de los gastos (IVA excluido) de adquisición de las baterías de prueba y los reactivos, hasta un máximo de 15 euros por prueba en relación con las pruebas realizadas entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2001 en animales contemplados en los puntos 2.2, 4.2 y 4.3 de la parte I del capítulo A del anexo III del Reglamento (CE) nº 999/2001»,
siendo así que el citado punto 2.2 trata de «los animales bovinos de más de treinta meses de edad que deban sacrificarse por el procedimiento habitual para el consumo humano». (17)
18. La participación financiera de la Comunidad en el programa de vigilancia de la EEB de los Países Bajos para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001, como se desprende de la Decisión 2001/499, asciende a un importe máximo de 5.245.000 euros.
19. Por último, la Directiva 85/73, (18) en su versión modificada y codificada por la Directiva 96/43 (en lo sucesivo, «Directiva 85/73»), establece normas armonizadas de financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los animales mencionados en las Directivas 89/662 y 90/425, entre otras, con objeto de evitar distorsiones de la competencia que puedan derivarse de la percepción por los Estados miembros de tasas financiadas en diversas formas.
20. El artículo 1 de la Directiva 85/73 exige a los Estados miembros «velar –siguiendo las modalidades establecidas en el Anexo A– por percibir una tasa comunitaria por los gastos ocasionados por las inspecciones y controles de los productos contemplados en el Anexo […]», entre los cuales se encuentran las carnes frescas de bovino, que son objeto de la Directiva 64/433.
21. La Directiva 85/73 prevé además, en particular:
«Artículo 4
1. Hasta tanto tenga lugar la adopción de las disposiciones reguladoras de las tasas comunitarias, los Estados miembros velarán por garantizar la financiación de las inspecciones y los controles no incluidos en el ámbito de aplicación de los artículos 1, 2 y 3.
2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, los Estados miembros podrán percibir tasas nacionales, respetando los principios aprobados para las tasas comunitarias.
Artículo 5
1. Las tasas comunitarias se fijarán de manera que cubran los gastos que soporta la autoridad competente por razones de:
– las cargas salariales y sociales ocasionadas por el servicio de inspección,
– los gastos administrativos relacionados con la ejecución de los controles e inspecciones, a los que podrán imputarse los gastos necesarios para la formación permanente de los inspectores,
para la ejecución de los controles e inspecciones contemplados en los artículos 1, 2 y 3.
[…]
3. Se autoriza a los Estados miembros para que perciban un importe superior a los niveles de las tasas comunitarias, siempre que la tasa total percibida por cada Estado miembro no sea superior al coste real de los gastos de inspección.
4. Sin perjuicio de la elección de la autoridad facultada para percibir las tasas comunitarias, dichas tasas sustituirán a cualquier otro impuesto o tasa sanitaria percibidos por las autoridades nacionales, regionales o municipales de los Estados miembros en concepto de inspecciones y controles contemplados en los artículos 1, 2 y 3 y su certificación.
La presente Directiva no afectará a la posibilidad de los Estados miembros de percibir una tasa para la lucha contra las epizootias y las enfermedades enzoóticas.»
Normativa nacional
22. En los Países Bajos, la obligación de someter a las pruebas rápidas de la EEB a todos los animales bovinos de más de treinta meses de edad sometidos al sacrificio para consumo humano, tal como se prevé en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764, fue introducida, con efectos de 1 de enero de 2001, por el artículo 14b, número 1, del Onderzoekingsregulatief 1994 (Orden ministerial de 1994 en materia de investigación) del Minister van Welzijn, Volksgezondheid en Cultuur (Ministro neerlandés de Bienestar, Salud y Cultura), (19) en su versión modificada por el Wijziging Onderzoekingsregulatief 1994 (Orden ministerial que modifica la Orden ministerial de 1994 en materia de investigación) del Minister van Volksgezondheid, Welzijn en Sport (Ministro neerlandés de Salud, Bienestar y Deportes de 15 diciembre 2000). (20) En la exposición de motivos de esta última orden ministerial se hace referencia a la Decisión 2000/764, a cuya ejecución está dirigida dicha orden ministerial, y se subraya que los Países Bajos han decidido anticipar al 1 de enero de 2001 la obligación, que la citada Decisión prescribe sólo a partir del 1 de julio de 2001, de someter a las pruebas rápidas de la EEB también a los animales bovinos sin síntomas clínicos o de los que no se sospeche que tengan tal enfermedad. Esta anticipación perseguía claramente permitir que Países Bajos se sustrajera al plan de adquisición de animales bovinos establecido en el Reglamento nº 2777/2000. Según las declaraciones del Gobierno neerlandés en el presente procedimiento, la citada normativa afecta solamente a las carnes destinadas al comercio nacional.
23. Además, la letra y) del artículo 2 bis, número 1 del Regeling uitvoer vers vlees en vleesbereidingen 1985 (Orden ministerial de 1985 relativa a la exportación de carne fresca y de preparados cárnicos; en lo sucesivo, «Orden ministerial sobre exportación») del Minister van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij (Ministro neerlandés de Agricultura, Protección de la Naturaleza y Pesca), (21) introducida por la Wijziging Regeling (Orden ministerial que modifica la Orden ministerial de 1985 relativo a la exportación de carne fresca y de preparados cárnicos) del mismo Ministro de 21 de diciembre de 2000, (22) prohibió, con efectos de 1 de enero de 2001, la exportación de carne de animales bovinos de edad superior a treinta meses que no hubieran sido sometidos a una de las pruebas rápidas previstas en el anexo IV bis de la Decisión 98/272 o que hubieran dado un resultado positivo en una de tales pruebas. En la exposición de motivos de esta segunda orden ministerial se hace referencia a la Decisión 2000/764, en particular a su artículo 1, apartado 3, y se indica que la modificación normativa introducida por esta orden ministerial pretende imponer la obligación de someter a los animales bovinos a dichas pruebas en los mataderos cuya producción esté destinada a la exportación y se pone de manifiesto que, al disponer de la capacidad necesaria para efectuar tales pruebas, los Países Bajos se sustraen a la aplicación del plan de adquisición antes mencionado.
24. En virtud de la Regeling tarieven keuring vlees en vleesprodukten 1993 (Orden ministerial sobre tasas por inspección de carne y de productos cárnicos de 1993; en lo sucesivo, «Orden ministerial sobre tasas»), (23) el coste de las pruebas rápidas de la EEB ha sido soportado en su integridad, hasta el 31 de marzo de 2001, por las autoridades nacionales, con la excepción de la participación de la Comunidad en la financiación de las baterías de pruebas de diagnóstico y de los reactivos en la cantidad de 15 euros por prueba. Ahora bien, a partir del 1 de abril de 2001, en virtud del artículo 3b de la Orden ministerial sobre tasas, en su versión modificada por las órdenes interministeriales de 30 de marzo de 2001 (24) y de 1 de noviembre de 2001, (25) para la ejecución de las citadas pruebas en animales bovinos de edad superior a treinta meses se aplicó a cargo de los operadores una tasa de 70 NLG (igual a 31,76 euros) por animal. En cambio, a partir del 1 de enero de 2002 el coste de dichas pruebas, de un importe medio de 198,35 NLG (igual a 90 euros) según las declaraciones del Gobierno neerlandés, fue repercutido en su integridad a los operadores económicos.
Litigio nacional y cuestiones prejudiciales
25. Mediante decisiones de 22 de febrero de 2002, 8 de marzo de 2002 y 19 de abril de 2002, el Minister van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij (Ministro neerlandés de Agricultura, Protección de la Naturaleza y Pesca) repercutió sobre Gosschalk un importe total de 1.681.279,12 euros por las pruebas rápidas de EEB realizadas, en bovinos de edad superior a treinta meses presentes en su explotación, por el Rijksdienst voor de Keuring van Vee en Vlees (Servicio nacional de inspección veterinaria) en el período comprendido entre mayo y diciembre de 2001, con un coste unitario de 31,76 euros por prueba.
26. Dichas decisiones, confirmadas tras la interposición del correspondiente recurso administrativo, fueron impugnadas ante el tribunal administrativo nacional competente por Gosschalk, que alegó, en sustancia, que el Ministro demandado no podía repercutirle siquiera parcialmente los costes soportados por las pruebas rápidas de la EEB mediante la imposición de una tasa, puesto que según el Derecho comunitario tales costes deben correr por cuenta de los fondos públicos.
27. En el marco de ese litigio, que se desarrolló en varias fases, el Raad van State, mediante resolución presentada el 17 de septiembre de 2007, consideró necesario plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) Las pruebas de detección de la EEB realizadas, que desde el 1 de enero de 2001 eran obligatorias en virtud de la [Orden ministerial sobre exportación], mediante la cual se da cumplimiento al artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764/CE, […] ¿son pruebas a efectos del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2777/2000 […]?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿debe tener el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2777/2000 la consideración de una intervención destinada a la regularización del mercado de la carne de vacuno (medida de apoyo al mercado) en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) nº 1258/1999, […] o de una medida veterinaria específica en el sentido de la letra d) de la citada disposición, o bien de ambas?
3) Si se está en presencia (también) de una medida de apoyo al mercado, ¿significa ello, a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión (C‑239/01), [ (26)] que las pruebas realizadas deben ser financiadas exclusivamente por la Comunidad y que, en consecuencia, el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2777/2000 es nulo por ser contrario al Reglamento (CE) nº 1254/1999, en la medida en que en él se establece que la Comunidad sólo financiará una parte de los costes de las pruebas de la EEB?
4) Si el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2777/2000 es válido, ¿se opone dicho Reglamento a que los Estados miembros repercutan sobre los operadores del mercado los costes de realización de las pruebas de la EEB?
5) ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 4, último párrafo, de la Directiva 85/73/CEE […], en su versión modificada y codificada por la Directiva 96/43/CE, en el sentido de que esta Directiva no se opone a que el Estado miembro facture los costes de las pruebas de la EEB realizadas? En caso de respuesta afirmativa: ¿a qué criterios debe responder una tasa cobrada por la realización de pruebas de la EEB?»
Análisis jurídico
28. Las primeras cuatro cuestiones prejudiciales versan sobre disposiciones del Reglamento nº 2777/2000, que fue aplicable desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2001. Por ello, es el propio órgano jurisdiccional remitente quien precisa que hacen referencia únicamente a las pruebas de la EEB efectuadas en las instalaciones de Gosschalk en los meses de mayo y junio de 2001, y no a las efectuadas en el segundo semestre de ese mismo año. La quinta cuestión, en cambio, hace referencia a todas las pruebas de la EEB sobre las que versa el litigio nacional.
Sobre las tres primeras cuestiones prejudiciales
Observación preliminar
29. Como es sabido, en el ámbito de la cooperación jurisdiccional establecida en el artículo 234 CE, incumbe al órgano jurisdiccional remitente, que conoce del litigio principal, aplicar al caso de autos las normas de Derecho comunitario pertinente, mientras que la función del Tribunal de Justicia consiste en pronunciarse sobre la interpretación que ha de darse a tales normas o sobre su validez.
30. La primera cuestión prejudicial planteada por el Raad van State debe, por tanto, entenderse en el sentido de que se solicita al Tribunal de Justicia que aclare el concepto de prueba de detección de la EEB a efectos del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2777/2000, para permitir a dicho órgano jurisdiccional apreciar si las pruebas de la EEB efectuadas en mayo y junio de 2001, en virtud de la Orden ministerial sobre exportación, a animales bovinos de la explotación de Gosschalk de edad superior a treinta meses sometidos a un sacrificio normal están comprendidas o no en ese concepto.
31. Mediante la segunda cuestión prejudicial, el Raad van State pregunta si la citada norma, en particular el requisito de efectuar una prueba de la EEB introducido por dicha norma con objeto de comercializar la carne, constituye una intervención de apoyo al mercado en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1258/1999 o bien una medida veterinaria específica, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra d), de este último Reglamento, o bien al mismo tiempo una y otra.
32. Mediante la primera parte de la tercera cuestión prejudicial se pregunta, en el supuesto de que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2777/2000 constituya (también) una intervención de apoyo al mercado, si las pruebas previstas en ella deben ser financiadas exclusivamente por la Comunidad.
33. Las citadas cuestiones se plantean para comprobar la exactitud de la interpretación formulada en la resolución de remisión, según la cual el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2777/2000, en la medida en que supedita la comercialización, para consumo humano, de las carnes de bovino de edad superior a treinta meses a un resultado negativo de una prueba rápida de la EEB, con el objetivo de restablecer la confianza de los consumidores en la carne de bovino, constituye una intervención de apoyo al mercado análoga al plan de adquisición establecido en el artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento nº 2777/2000, por lo que el coste de la realización de tal prueba, a diferencia de cuanto ocurre con las medidas veterinarias, debería ser financiado exclusivamente por la Comunidad de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos nos 1254/1999 y 1258/1999.
34. En efecto, en el presente procedimiento no se discute, como así se desprende de la sentencia Alemania/Comisión (27) citada en la resolución de remisión, que las cargas financieras derivadas de las intervenciones de apoyo al mercado efectuadas conforme a las normas comunitarias en el marco de las organizaciones comunes de los mercados agrícolas son, en virtud de los artículos 1, apartado 2, letra b), y 2, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999, financiadas en su integridad por la Comunidad, mientras que, en cambio, para los gastos derivados de las medidas veterinarias y fitosanitarias adoptadas en virtud de las normas comunitarias la Comunidad concede únicamente una participación financiera, con arreglo a los artículos 1, apartado 2, letra d), y 3, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999.
35. Mediante la segunda parte de la tercera cuestión prejudicial, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez, en relación con el Reglamento nº 1254/1999, del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2777/2000 en la parte en que prevé sólo una financiación parcial de los costes de las pruebas de la EEB por la Comunidad.
Medidas adoptadas por la Comunidad en los meses de noviembre y diciembre de 2000
36. La intervención comunitaria en la lucha contra la propagación de la EEB, que se desarrolló progresivamente durante los años 90, se intensificó notablemente a finales de 2000, como consecuencia, por un lado, del perfeccionamiento de las pruebas para el diagnóstico de la EEB y, por otro lado, de la difusión en diversos países de la Comunidad de casos de EEB y de la nueva variante de la enfermedad de Creutzfeld-Jakob, que afecta al ser humano, vinculada a la EEB, con la consiguiente quiebra de la confianza de los consumidores en la seguridad de la carne bovina. En los meses de noviembre y diciembre de 2000, la Comunidad adoptó un importante paquete de medidas. Me limito a recordar a continuación las que resultan pertinentes a efectos del presente procedimiento.
37. El 29 de noviembre de 2000, mediante la Decisión 2000/764, se aprobó con carácter excepcional un sistema revisado para la realización de las pruebas de la EEB en animales bovinos. Dicho programa, dirigido a los Estados miembros, se articulaba en dos fases. La primera fase se refería a la ejecución obligatoria, a partir del 1 de enero de 2001, de pruebas rápidas de la EEB a todos los animales bovinos de edad superior a treinta meses sometidos a un sacrificio especial de emergencia o que presentasen síntomas clínicos en su sacrificio, y a una muestra aleatoria de animales bovinos, no sacrificados para el consumo humano, que hubieran muerto en la granja o durante el transporte (artículo 1, apartados 1 y 2, de la citada Decisión), mientras que en la segunda fase se extendía la obligación de realizar las pruebas rápidas de la EEB a partir del 1 de julio de 2001, a más tardar, a todos los animales bovinos de edad superior a treinta meses sometidos a un sacrificio normal para el consumo humano (artículo 1, apartado 3, de la citada Decisión). (28)
38. El 30 de noviembre de 2000, mediante la Decisión 2000/773, se previó la participación financiera de la Comunidad, además de para las pruebas de la EEB realizadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 a los animales mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión 2000/764 (artículo 18), (29) también para las realizadas en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2001 en virtud del artículo 1, apartado 3, de esta última Decisión (artículos 17 y 19). (30)
39. El 18 de diciembre de 2000, la Comisión adoptó el Reglamento nº 2777/2000, cuyo primer considerando pone de manifiesto la profunda crisis que atraviesa el mercado comunitario de la carne de vacuno como consecuencia de la EEB y el brusco descenso del consumo, de la producción y de los precios de producción de esa carne. Dicho Reglamento estableció, sobre la base del artículo 38, apartado 1, del Reglamento nº 1254/1999, «medidas excepcionales de apoyo» a dicho mercado.
40. Se trata, en definitiva, de tres clases de medidas: i) la prohibición de despachar para el consumo humano carne de los animales bovinos de edad superior a treinta meses, sacrificados en la Comunidad después del 1 de enero de 2000, que no hayan sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de la EEB (artículo 2, apartado 1); ii) la retirada de la producción –mediante un plan de adquisición por parte de los Estados miembros cofinanciado por la Comunidad– y la posterior eliminación de cualquier animal bovino de edad superior a treinta meses entregado por un productor (artículos 3 y 4), y iii) la cofinanciación por la Comunidad de las pruebas de la EEB, en los límites que precisaré posteriormente (artículo 2, apartado 2).
Apreciación
41. A la primera de esas medidas se refiere la primera cuestión prejudicial, mediante la cual se solicita al Tribunal de Justicia que delimite el concepto de prueba de detección de la EEB a efectos del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2777/2000.
42. Las pruebas de la EEB mencionadas en esta disposición son, como se señala expresamente en la misma, las realizadas «de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV bis de la Decisión 98/272/CE de la Comisión» (31) en «animales de la especie bovina de más de treinta meses de edad» sacrificados para el consumo humano. Se trata pues de un concepto que comprende las pruebas de la EEB obligatorias establecidas en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764, pero sin agotarse en ellas, al englobar en particular también las pruebas de la EEB realizadas con los mismos métodos y sobre los mismos animales de forma voluntaria, es decir, al margen de un programa de pruebas de EEB obligatorias adoptado en ejecución de la citada Decisión.
43. Una vez delimitado de ese modo el concepto de prueba de la EEB establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2777/2000, el órgano jurisdiccional remitente, al aplicar las normas, debería considerar que las pruebas de la EEB que impone la normativa neerlandesa a partir del 1 de enero de 2002 a la citada categoría de animales bovinos, en ejecución del artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764, quedan comprendidas en el mencionado concepto, tal como han concluido unánimemente Gosschalk, el Gobierno neerlandés y la Comisión.
44. Ahora bien, esta conclusión entraña únicamente que las carnes de esta categoría de animales bovinos sometidos en los Países Bajos a tales pruebas de la EEB con resultados negativos escapaban a la prohibición de comercialización establecida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2777/2000. Por ello, reviste poca importancia práctica para el juicio a quo, como ha subrayado por otro lado el Gobierno neerlandés en sus observaciones escritas.
45. Mediante la segunda cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pretende comprobar, en definitiva, si las condiciones de realización de una prueba de detección de la EEB en el sentido de la citada norma al objeto de destinar la carne al consumo humano constituye una intervención de apoyo al mercado a efectos del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1258/1999.
46. A este respecto ha de subrayarse que la medida prevista en el citado artículo 2, apartado 1, dirigida directamente a los operadores de mercado, no tiene en modo alguno por objeto la imposición hasta el 1 de enero de 2001 de la obligación de someter a una prueba de la EEB a la categoría de animales bovinos sobre las que versa la citada disposición. La medida controvertida consiste, en cambio, como ya he señalado, en una mera prohibición de comercializar carnes de animales bovinos de la citada categoría que no hayan sido sometidos a una prueba de la EEB con resultado negativo.
47. Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2777/2000, la realización de una prueba de la EEB con resultado negativo constituye únicamente una carga para la comercialización de la carne y no una obligación. A los operadores les quedaban otras opciones, tales como la de entregar el animal en el marco del plan de adquisición establecido en el artículo 3 del citado Reglamento o bien la de suspender el sacrificio del animal hasta la fecha de cesación de la eficacia del propio Reglamento. En cambio, la obligación de realizar una prueba de la EEB a animales bovinos de edad superior a treinta meses sacrificados para el consumo humano ya se había previsto en la Decisión 2000/764, que exigía a los Estados miembros introducir tal obligación en su ordenamiento jurídico con efectos a partir del 1 de julio de 2001 a más tardar. Ningún elemento del Reglamento nº 2777/2000 aboga por una interpretación según la cual dicho Reglamento ha impuesto la realización de tales pruebas para aquella categoría de animales bovinos desde el 1 de enero de 2001. Al contrario, el considerando tercero del Reglamento nº 2777/2000, al recordar la exigencia de «fomentar mientras tanto la realización voluntaria de pruebas de detección con animales de más de treinta meses», confirma que el propio Reglamento no persigue introducir nuevas obligaciones de realización de pruebas de detección ni anticipar el inicio de tal período respecto al previsto en la Decisión 2000/764, adoptada apenas veinte días antes.
48. Pues bien, la medida prevista en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2777/2000 –esto es, la prohibición de comercializar carnes de animales bovinos de la citada categoría que no hayan sido sometidos, con resultado negativo, a una prueba de detección de la EEB– estaba ciertamente destinada a regularizar el mercado de la carne bovina (véase el punto 39 supra), por lo que se trata sin más de una medida de apoyo en el sentido del artículo 38, apartado 1, del Reglamento nº 1254/1999. No obstante, al no entrañar por su naturaleza (esto es, en cuanto mera prohibición) gasto alguno, no puede ser considerada por sí misma una intervención destinada a regularizar un mercado agrícola en el sentido y a efectos del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1258/1999, pese al tenor literal del artículo 10 del Reglamento nº 2777/2000, el cual, al precisar que las medidas establecidas en este último «se considerarán medidas de intervención según la definición del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1258/1999», debe entenderse en realidad que se refiere únicamente al plan de adquisición establecido en el artículo 3 y a la cofinanciación comunitaria recogida en el artículo 2, apartado 2. Del mismo modo, al tratarse de una mera prohibición que no entraña gastos, la medida controvertida tampoco puede ser considerada una medida veterinaria específica en el sentido y a efectos del artículo 1, apartado 2, letra d), del mismo Reglamento.
49. Además, tampoco cabe sostener que las pruebas de diagnóstico de la EEB previstas en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2777/2000 constituyan por sí mismas, en virtud de esta norma, una intervención de apoyo al mercado. Las pruebas que fueron hechas obligatorias por la Decisión 2000/764 eran y siguieron siendo, incluso después de la adopción de tal Reglamento, las medidas veterinarias en el sentido de los artículos 1, apartado 2, letra d) y 3, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999, respecto a las cuales en el artículo`17 de la Decisión 2000/773 se preveía una participación financiera con cargo al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.
50. En efecto, procede señalar que la Decisión 2000/764 fue adoptada sobre la base de los artículos 9, apartado 4, de la Directiva 89/662 y 10, apartado 4, de la Directiva 90/425, o sea, sobre la base de disposiciones comunitarias relativas a medidas veterinarias, y que la Decisión 2000/773, adoptada sobre la base de la Decisión 90/424 en materia de participación financiera de la Comunidad en acciones comunitarias, precisa, en su considerando duodécimo, que «con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1258/1999, las medidas veterinarias y fitosanitarias ejecutadas según las normas comunitarias serán financiadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola».
51. Por contra, no creo que puedan albergarse dudas sobre el hecho de que la cofinanciación comunitaria de las pruebas de detección de la EEB establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2777/2000, dirigida a «fomentar […] la realización voluntaria de pruebas de detección con animales de más de treinta meses» (véase el considerando tercero) para favorecer el más rápido restablecimiento de la confianza de los consumidores en la carne bovina, constituya una medida de intervención en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra b), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999.
52. Ahora bien, tal constatación parece carecer de pertinencia para resolver el litigio del que conoce el órgano jurisdiccional remitente en la medida en que, si interpreto correctamente el ámbito de aplicación de tal cofinanciación, las pruebas de la EEB impuestas por la normativa neerlandesa que ejecuta el artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764, como las facturadas a Gosschalk en el caso de autos, no pueden estar incluidas en dicho ámbito de aplicación.
53. Ciertamente, el tenor literal del artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 2777/2000 se presta a algunas dudas de interpretación en cuanto al ámbito de aplicación de dicha cofinanciación.
54. En particular, su primera frase, considerada de forma aislada, en la medida en que hace referencia a las pruebas previstas en el apartado 1, podría inducir a pensar que la cofinanciación prevista en dicha disposición afecta a todas las pruebas de la EEB realizadas, conforme a los métodos reconocidos en el anexo IV bis de la Decisión 98/272, en las carnes de animales bovinos de edad superior a treinta meses después del 1 de enero de 2001 (y antes del 1 de julio de 2001, fecha en la que cesó la eficacia del Reglamento nº 2777/2000).
55. Ahora bien, en realidad, en un segundo análisis las cosas parecen ser distintas.
56. En primer lugar, ha de recordarse que ya se estableció una participación financiera de la Comunidad por las pruebas de la EEB realizadas en 2001 mediante la Decisión 2000/773, la cual previó tal participación tanto respecto a las pruebas realizadas en los animales mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión 2000/764 (véase el artículo 18, que fija también el alcance de la participación de la Comunidad en los costes de tales pruebas) como respecto a las pruebas «realizadas de acuerdo con el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 2000/764/CE» (véase el artículo 17 de la Decisión 2000/773). Es difícil sostener que mediante el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2777/2000 el legislador comunitario haya querido sustituir la participación financiera ya prevista para las pruebas de la EEB en la Decisión 2000/773 con una participación financiera distinta, establecida en virtud de otra base jurídica. Si tal hubiera sido el caso, el legislador comunitario lo habría aclarado expresamente, derogando las disposiciones pertinentes de la Decisión 2000/773. Así pues, procede dar al artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2777/2000 una interpretación menos amplia que la que podría sugerir la sola lectura de la primera frase del apartado primero.
57. En segundo lugar, ha de observarse que, precisamente, la segunda frase de ese mismo apartado parece dirigida a precisar y delimitar la cofinanciación comunitaria de que se trata, refiriéndola únicamente a las «pruebas realizadas en animales sacrificados antes de la entrada en vigor del programa obligatorio de realización de análisis previsto en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 2000/764/CE, y en cualquier caso antes del 1 de julio de 2001».
58. Tal referencia debe interpretarse en el sentido de que tiene por objeto las pruebas de la EEB realizadas en un Estado miembro antes de la entrada en vigor, en dicho Estado miembro, de la normativa nacional que obliga a los operadores económicos a someter a dichas pruebas a los animales bovinos de edad superior a treinta meses. (32) El «programa obligatorio de realización de pruebas» al que hace referencia la disposición sólo puede ser, en efecto, el nacional que, dirigido a los operadores de mercado, da cumplimiento, eventualmente también antes del 1 de julio de 2000, al artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764; en cambio, la citada expresión no puede entenderse como referida a la obligación que incumbe a los Estados miembros derivada de esta última disposición en la medida en que, de existir tal obligación a partir del 1 de julio de 2001, la expresión «y en cualquier caso antes del 1 de julio de 2001», que figura al final de la frase, sería redundante.
59. Ciertamente, la segunda frase del párrafo primero del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2777/2000 es de una incierta interpretación literal, dado que su formulación no es homogénea en las diversas versiones lingüísticas del Reglamento, sobre todo por razón del distinto uso de los signos de puntuación. La duda interpretativa afecta no tanto al objeto como precisamente a la finalidad de la referencia, con valor limitativo, a las «pruebas realizadas en animales sacrificados antes de la entrada en vigor del programa obligatorio de realización de pruebas previsto en el apartado 3 del artículo 1 del la Decisión 2000/764/CE, y en cualquier caso antes del 1 de julio de 2001».
60. En algunas versiones lingüísticas (francesa, española, griega, danesa y sueca) la citada referencia limitativa parece versar en efecto sobre el importe máximo de la cofinanciación, que la norma establece en 15 euros por prueba. Ello es así en la medida en que la indicación de tal importe máximo, precedida de una coma, viene seguida, sin una coma posterior, por dicha referencia.
61. En otras versiones lingüísticas la mencionada referencia parece, en cambio, versar sobre la propia participación financiera de la Comunidad, o en la medida en que la indicación del importe máximo figura en un inciso entre dos comas (versiones italiana, neerlandesa y portuguesa) o como consecuencia de una diversa construcción de la frase, la cual, al indicar al principio el importe máximo, no permite en modo alguno vincular a este último la referencia en cuestión (versión alemana).
62. Otras versiones lingüísticas, tales como la inglesa y la finlandesa, parecen compatibles con ambas interpretaciones, dado que la indicación del importe máximo no viene precedida ni seguida de una coma.
63. Así pues, para la interpretación de la finalidad de tal referencia me parece decisivo tener en cuenta el citado considerando tercero del Reglamento nº 2777/2000, del cual se desprende claramente que el objetivo de la cofinanciación comunitaria de que se trata consiste en «fomentar […] la realización voluntaria de pruebas de detección con animales de más de 30 meses», dado que la Decisión 2000/764 previó la obligación de efectuar las pruebas de la EEB a tales animales bovinos únicamente como muy tarde a partir del 1 de julio de 2001, como se recuerda en el segundo considerando del propio Reglamento.
64. Ciertamente, a primera vista cabría pensar que el considerando tercero se refiere a las pruebas cuya realización es voluntaria para los Estados miembros, por lo que la cofinanciación prevista en el artículo 2, apartado 2, al igual que la exoneración de la aplicación del plan de adquisición previsto en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 2777/2000, constituye un incentivo para que los Estados miembros anticipen la entrada en vigor del programa obligatorio de realización de pruebas previsto en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764 respecto a la fecha límite de 1 de julio de 2001, de modo que afecte por tanto a las pruebas realizadas a los animales afectados por esta última disposición antes del 1 de julio de 2001.
65. No obstante, me parece que las observaciones que he formulado en el punto 58 supra excluyen tal interpretación. A mi juicio, la consideración global del considerando tercero y del artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 2777/2000 apunta a que la cofinanciación establecida por esta última disposición estaba dirigida a fomentar –y, por tanto, únicamente a– la realización, en tal categoría de animales bovinos, de las pruebas de la EEB antes de la fecha en la que dichas pruebas se convertían en obligatorias de conformidad con la normativa nacional de aplicación del artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764. (33)
66. De ello se desprende, en cuanto al caso de autos, que las pruebas efectuadas en la explotación de Gosschalk en los meses de mayo y junio de 2001, y no sólo las efectuadas posteriormente, no están incluidas entre aquéllas para las que el Reglamento nº 2777/2000 establece una cofinanciación comunitaria. En efecto, dichas pruebas fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigor en los Países Bajos, el 1 de enero de 2001, de la normativa que, en ejecución del artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764, obliga a los operadores a someter a una prueba de la EEB a todos los animales bovinos de edad superior a treinta meses que hayan sido sacrificados.
67. Si la tesis expuesta, que propongo al Tribunal de Justicia, es válida, debe concluirse que las disposiciones del Reglamento nº 2777/2000 carecen de pertinencia para la resolución del litigio principal.
68. Así pues, no procede examinar en el presente procedimiento si las pruebas de la EEB previstas en el artículo 2, apartado 2, del citado Reglamento debían ser financiadas íntegra y exclusivamente por la Comunidad ni, por tanto, la validez de esta disposición en relación con las disposiciones de los Reglamentos nos 1254/1999 y 1258/1999.
69. Unas pruebas de la EEB como las efectuadas en la explotación de Gosschalk en los meses de mayo y junio de 2001 representan pues, como han sostenido el Gobierno neerlandés y la Comisión, (34) actuaciones previstas en medidas veterinarias y no prescritas ni incentivadas por medidas de apoyo al mercado de la carne de bovino. Por tanto, sólo pueden acogerse eventualmente a una participación financiera de la Comunidad en virtud del artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1258/1999.
70. El hecho, mencionado en la vista por la Comisión, de que se haya abonado por cada prueba de la EEB como las efectuadas en la explotación de Gosschalk en los meses de mayo y junio de 2001 una tasa comunitaria utilizando, «por razones puramente tácticas» y a la vista de la urgencia, la línea presupuestaria ya abierta en virtud del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2777/2000 no puede tener ninguna influencia en el análisis jurídico efectuado. (35)
71. Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las tres primeras cuestiones prejudiciales del modo siguiente:
«Las pruebas de detección de la EEB en animales bovinos de edad superior a treinta meses sacrificados para el consumo humano, realizadas en virtud de una obligación establecida por una normativa nacional que ejecuta el artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764, están comprendidas en el concepto de prueba de detección de la EEB en el sentido y a los efectos del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2777/2000. No obstante, tales pruebas no constituyen el objeto de la cofinanciación comunitaria establecida en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, sino que constituyen actuaciones previstas en medidas veterinarias que pueden acogerse eventualmente a una participación financiera de la Comunidad en virtud del artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1258/1999.»
Sobre la cuarta cuestión prejudicial
72. Mediante la cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, en el caso de que no se aprecie la invalidez del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2777/2000 a la que se hace referencia en la tercera cuestión prejudicial, dicho Reglamento impide que los Estados miembros repercutan a los operadores del mercado los costes de realización de las pruebas de la EEB.
73. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en efecto, si tiene razón Gosschalk al afirmar que el propio concepto de «cofinanciación» comunitaria, recogido en el considerando tercero del Reglamento, implica que la parte de los costes no cubierta por tal cofinanciación es financiada por los Estados miembros, los cuales no podrían repercutirla, siquiera parcialmente, sobre los operadores del mercado.
74. Como se desprende del análisis que he realizado sobre las tres primeras cuestiones prejudiciales, las disposiciones sobre la cofinanciación comunitaria de las pruebas de la EEB contenidas en el Reglamento nº 2777/2000 no se refieren a pruebas que, como las realizadas en la explotación de Gosschalk en los meses de mayo y junio de 2001, eran obligatorias en virtud de la normativa nacional de ejecución del artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764. De ello se desprende, evidentemente, que no cabe deducir de las citadas disposiciones la imposibilidad para los Estados miembros de repercutir sobre los operadores de mercado los gastos de realización de tales pruebas.
75. Naturalmente, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente podría formularse acerca de las pruebas de la EEB que disfrutan de tal cofinanciación. Pero no es necesario responder a ello en el presente procedimiento, puesto que la respuesta no tendría influencia alguna en la solución del litigio principal.
76. No obstante, ha de recordarse que, según su jurisprudencia, corresponde al Tribunal de Justicia, ante cuestiones formuladas impropiamente o que desborden del marco de funciones que le confía el artículo 234 CE, extraer del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación del acto de remisión, los elementos de Derecho comunitario que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio. (36) Con el fin de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional que le ha sometido una cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho comunitario a las que no se haya referido el juez nacional en el enunciado de su cuestión. (37)
77. Con objeto de dar una respuesta útil a la cuarta cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, cabe preguntarse entonces si una prohibición impuesta a los Estados miembros de repercutir sobre los operadores de mercado los costes de realización de las pruebas de la EEB efectuadas en virtud de una normativa nacional que ejecuta el artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764 o, con posterioridad al 30 de junio de 2001, del Reglamento nº 999/2001, se desprende, de un modo análogo al planteado por el órgano jurisdiccional remitente a propósito del Reglamento nº 2777/2000, de las disposiciones que eventualmente prevean una participación de la Comunidad en la financiación de tales costes.
78. A este respecto procede remitirse a la Decisión 2000/773.
79. El artículo 17 de dicha Decisión previó que «se concederá también una participación financiera comunitaria para las pruebas realizadas de acuerdo con el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 2000/764/CE», en coherencia con el octavo considerando de la misma Decisión, conforme al cual debía «preverse la participación financiera de la Comunidad también en las pruebas realizadas de acuerdo con la segunda fase del sistema revisado de pruebas» adoptado mediante la Decisión 2000/764.
80. Sin embargo, dicha participación no se determinó en un principio en la Decisión 2000/773, cuyo artículo 19 preveía que antes del 1 de julio de 2001 se revisaría la propia Decisión «a fin de determinar la participación financiera comunitaria correspondiente al período entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2001 […] respecto a las pruebas realizadas con animales contemplados en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 2000/764/CE».
81. Dicha revisión se realizó efectivamente después mediante la Decisión 2001/499, habida cuenta también del programa reforzado de vigilancia de la EEB introducido entretanto por el Reglamento nº 999/2001 (véanse los considerandos cuarto, quinto y séptimo de la citada Decisión). En particular, el artículo 2 de la Decisión 2001/499 sustituía al artículo 18 de la Decisión 2000/773 (el cual establecía una participación financiera de la Comunidad sólo en relación con las pruebas realizadas en 2001 en virtud del artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión 2000/764) con un nuevo texto cuyo tercer guión prevé, en relación con lo dispuesto en el punto 2.2 del anexo III, capítulo A, parte I, del Reglamento nº 999/2001, que modifica el Reglamento nº 1248/2001, que la participación financiera de la Comunidad a los programas nacionales de vigilancia de la EEB comprende también los gastos de adquisición de las baterías de prueba y los reactivos, hasta un máximo de 15 euros por prueba, «en relación con las pruebas realizadas entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2001» en animales bovinos de edad superior a treinta meses sujetos a sacrificio normal para el consumo humano.
82. Procede señalar que la Decisión 2000/773, así modificada, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la misma Decisión, fija concretamente una participación financiera para las pruebas de la EEB realizadas en esta categoría de animales bovinos sólo en relación con el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2001. Por tanto, no parecen estar comprendidas en esta participación las pruebas efectuadas en la misma categoría de animales bovinos en el primer semestre de 2001, cuando, en cambio, el artículo 17 de dicha Decisión establecía el principio de que la participación financiera de la Comunidad se concedía para todas las pruebas realizadas de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764, con independencia de la fecha de su realización.
83. Así pues, existe ya en la Decisión 2000/773 una discrepancia entre el artículo 17 y el artículo 19 en cuanto al período que ha de tomarse en consideración a efectos de la participación financiera de la Comunidad en las pruebas efectuadas con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764.
84. No cabe excluir que precisamente la falta de una decisión de la Comisión que fije en concreto la participación financiera de la Comunidad en las pruebas realizadas de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764 antes del 1 de julio de 2001 (tales como las efectuadas en la explotación de Gosschalk en los meses de mayo y junio de 2001) esté en el origen de la solución «meramente práctica» según la cual la propia Comisión siguió abonando una participación por tales pruebas a través de la línea presupuestaria abierta en virtud del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2777/2000.
85. No es necesario profundizar más en este aspecto problemático, que no se refiere, entre otras cosas, a las pruebas realizadas en la explotación de Gosschalk en el segundo semestre de 2001, que disfrutan sin más de una participación financiera en virtud del artículo 18, tercer guión, de la Decisión 2000/773, en su versión modificada por la Decisión 2001/499. Lo que importa para dar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil a la cuarta cuestión prejudicial es que la Decisión 2000/773, por un lado, no utiliza, a diferencia del Reglamento 2777/2000, el término «cofinanciación», sino el de «participación financiera» –por lo que las alegaciones de Gosschalk basadas sobre el primer término en referencia a dicho Reglamento no podrían extrapolarse a la Decisión antes citada– y, por otro, no contiene, a mi juicio, ningún otro elemento que pueda inducir a pensar que la parte de los costes de realización de las pruebas de la EEB no cubierta por la participación financiera de la Comunidad deba seguir corriendo necesariamente por cuenta de los Estados miembros, es decir, sin que pueda repercutirse, total o parcialmente, a los operadores de mercado. Otro tanto cabe decir en relación con la Decisión 90/424 y en particular sobre su artículo 24, que constituye la base jurídica para la adopción de la Decisión 2000/773.
86. El hecho, subrayado por Gosschalk en sus observaciones escritas, de que el artículo 24 de la Decisión 90/424 no menciona la posibilidad de que los Estados miembros perciban una tasa de los operadores de mercado no implica evidentemente que dicho artículo haya pretendido excluir tal posibilidad. En efecto, no cabe admitir la existencia en el Derecho comunitario de una norma general según la cual, salvo previsión expresa en sentido contrario, el simple hecho de que la Comunidad conceda una participación financiera para determinados gastos soportados por un Estado miembro implique que este último no pueda repercutir, total o parcialmente, los gastos restantes a los operadores económicos afectados.
87. Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuarta cuestión prejudicial del modo siguiente:
«Las Decisiones 90/424 y 2000/773 no se oponen a que un Estado miembro repercuta sobre los operadores del mercado afectados la parte no cubierta por una participación financiera de la Comunidad de los gastos soportados por las pruebas de detección de la EEB realizadas por sus servicios en virtud de la normativa nacional que ejecuta el artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764.»
Sobre la quinta cuestión prejudicial
88. Mediante la quinta cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente desea en esencia saber si la Directiva 85/73, habida cuenta en particular de su artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, se opone a que un Estado miembro repercuta sobre los operadores de mercado los gastos soportados por la realización de las pruebas de detección de la EEB tales como las realizadas en la explotación de Gosschalk, sobre las que versa el litigio principal. En caso de respuesta negativa, el órgano jurisdiccional remitente desea saber cuáles son los requisitos que debe satisfacer una carga impuesta por el Estado miembro en ese concepto.
89. En la resolución de remisión se sugiere que las pruebas de la EEB realizadas en la explotación de Gosschalk no están comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 1, 2 y 3 de la Directiva 85/73 y que respecto a tales pruebas no se ha establecido una participación financiera en virtud de tal Directiva. El órgano jurisdiccional remitente sugiere por tanto que un Estado miembro, en lo que respecta a las pruebas de la EEB, puede optar por la percepción de una tasa nacional en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/73 o por una tasa basada en otra base jurídica, relativa a la lucha contra una epizootia y sustraída por tanto, en virtud del artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, de dicha Directiva, al ámbito de aplicación de esta última.
90. La Comisión, a su vez, ha alegado que una tasa nacional percibida para cubrir los gastos soportados por la realización de las pruebas de la EEB puede justificarse tanto sobre la base del artículo 5, apartado 4, párrafo segundo (dado que la EEB es al mismo tiempo una epizootia y una enfermedad enzoótica), como sobre la base del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/73 (puesto que en la época de los hechos no existía para tales pruebas una participación comunitaria en el sentido de los artículos 1, 2 y 3 de la misma Directiva).
91. No obstante, ha de observarse que el régimen jurídico de las tasas nacionales en el sentido de aquellas dos disposiciones no es el mismo. En efecto, mientras que para las tasas nacionales a efectos del artículo 4, apartado 2, se establece expresamente, en esta misma disposición, que deben respetar los principios aprobados para las tasas comunitarias, para la determinación de una tasa nacional para la lucha contra una epizootia o una enfermedad enzoótica en el sentido del artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, los Estados miembros disfrutan de una mayor libertad, puesto que la Directiva 85/73 no fija ningún requisito particular.
92. Por este motivo, a diferencia del Gobierno neerlandés y de la Comisión, no considero que pueda prescindirse de determinar si la tasa exigida en el caso de autos a Gosschalk por las pruebas de la EEB efectuadas en su explotación está comprendida en el ámbito de aplicación de una u otra norma.
93. A este respecto, lo pertinente no es la calificación jurídica de dicha tasa por las autoridades nacionales, (38) sino sus características objetivas y finalidad.
94. El representante de Gosschalk alegó en la vista que dicha tasa no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 4, párrafo segundo de la Directiva 85/73, puesto que las pruebas de la EEB, realizadas en animales en principio sanos, constituyen una medida de «prevención» y no de «lucha» contra la EEB. Tal argumento no me parece convincente en la medida en que el término «lucha» utilizado en el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 85/73 no parece que tenga que referirse necesariamente a medidas relativas a animales enfermos, dado que puede estar dirigido más genéricamente, en sentido amplio, a las medidas de prevención de la enfermedad.
95. Considero más bien que queda excluido del concepto de «tasa para la lucha contra las epizootias y las enfermedades enzoóticas» en el sentido de la norma antes citada una tasa que se perciba específicamente por la realización de una inspección o de un control veterinario con vistas a la cobertura parcial o total de los costes correspondientes. Tal tasa debe supeditarse a las normas establecidas en la Directiva 85/73. El objetivo de esa Directiva consiste en introducir normas armonizadas de financiación de las inspecciones y de los controles veterinarios para evitar que la divergencia entre las tasas percibidas en tal concepto en los diversos Estados miembros pueda conducir a distorsiones de la competencia entre producciones sometidas a organizaciones comunes de mercado y a desviaciones de comercialización (véanse los considerandos quinto y sexto de la Directiva 96/43). Pues bien, el efecto útil de la Directiva resultaría perjudicado si se permitiera a los Estados miembros percibir tasas que, aun estando claramente dirigidas a la financiación de inspecciones y controles veterinarios específicos, sean fijadas conforme a criterios distintos de los establecidos por las normas armonizadas, simplemente porque se declara que están vinculadas a la lucha contra una epizootia o una enfermedad enzoótica.
96. En el caso de autos, no se discute que la tasa exigida a Gosschalk en virtud de la Orden ministerial sobre tasas persigue la cobertura parcial de los costes de realización de las pruebas de detección de la EEB realizadas en la explotación de aquélla y, con carácter general, se aplica únicamente a los operadores propietarios de animales bovinos efectivamente sometidos a la prueba de la EEB.
97. Por tanto, considero que el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo de la Directiva 85/73 carece de pertinencia en el caso de autos.
98. En cuanto a la aplicabilidad del artículo 4, apartado 2, de la misma Directiva, ha de señalarse que permite a los Estados miembros percibir tasas nacionales «a efectos de lo establecido en el apartado 1» del mismo artículo, es decir, para «garantizar la financiación de las inspecciones y los controles no incluidos en el ámbito de aplicación de los artículos 1, 2 y 3». (39)
99. Se suscita pues la cuestión, no fácil de resolver a la vista de la formulación más bien oscura de las normas pertinentes, de si las pruebas de la EEB como las efectuadas en la expropiación de Gosschalk están comprendidas en las inspecciones o en los controles incluidos en uno de dichos artículos.
100. Al tratarse de carnes frescas de animales bovinos criados en la Comunidad, procede, tal como confirmó la Comisión en su respuesta a las cuestiones escritas que le formuló el Tribunal de Justicia, remitirse únicamente al artículo 1 de la Directiva 85/73.
101. A tenor de tal artículo, «los Estados miembros velarán –siguiendo las modalidades establecidas en el Anexo A– por percibir una tasa comunitaria por los gastos ocasionados por las inspecciones y controles de los productos contemplados en el Anexo antes citado […]».
102. El anexo A, capítulo I, de la Directiva 85/73 establece normas armonizadas para las «tasas aplicables a las carnes a que se refieren» algunas directivas, entre las cuales resulta pertinente en el caso de autos la Directiva 64/433, la cual, a tenor de su artículo 1 en la versión vigente en 2001, «establece las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carnes frescas destinadas al consumo humano y procedentes de animales domésticos» de varias especies, entre las cuales se encuentra la bovina.
103. El representante de Gosschalk sugirió en la vista una respuesta afirmativa a la cuestión que he planteado en el punto 99 supra, para llegar a la conclusión de que los costes de realización de las pruebas de la EEB ya quedan cubiertos por la tasa comunitaria fijada para «los gastos de inspección vinculados con las operaciones de sacrificio» en el punto 1 del anexo A, capítulo I, de la Directiva 85/73, y ya abonada por Gosschalk. (40) A su juicio, dichas pruebas constituyen, en efecto, «exámenes de laboratorio» que, «en caso necesario», deberán ser efectuados en el marco de la inspección sanitaria post mortem de conformidad con el anexo 1, capítulo VIII, punto 40, letra e), de la Directiva 64/433, en la versión en vigor en el momento de los hechos. Así pues, en su opinión, los Estados miembros están por tanto autorizados a percibir una tasa específica suplementaria por la realización de las pruebas de la EEB.
104. La Comisión sostiene por su parte que si bien las pruebas de la EEB podrían en abstracto quedar comprendidas entre las inspecciones y los controles mencionados en el artículo 1 de la Directiva 85/73, (41) en el momento de los hechos no se había fijado concretamente para los mismos una tasa comunitaria en el sentido del citado artículo. Si interpreto correctamente este argumento, tal situación haría aplicable el artículo 4 de dicha Directiva al igual que la situación, expresamente prevista por tal artículo, de una inspección o control que no queden comprendidos en los artículos 1, 2 y 3.
105. Confieso que me resulta difícil comprender la lógica de este argumento. Si las pruebas de detección de la EEB, que están vinculadas con las operaciones de sacrificio, pueden estar comprendidas entre las inspecciones y los controles previstos en la Directiva 64/433, la tasa comunitaria fijada en el anexo A, capítulo I, punto 1, letra a), de la Directiva 85/73 debería cubrir también, como sostuvo Gosschalk, los costes de realización de tales pruebas, por lo que no habría motivo ni posibilidad alguna de fijar una tasa comunitaria específica por las pruebas de la EEB.
106. En el asunto resuelto mediante la sentencia Stratmann y Fleischchversorgung Neuss, (42) el Tribunal de Justicia tenía que elucidar, en particular, si la tasa comunitaria adeudada por la inspección de las carnes frescas efectuada de conformidad con la Directiva 64/433 comprendía también los gastos de un análisis bacteriológico que resultó ser necesario en el asunto objeto del litigio nacional. El Tribunal de Justicia se manifestó en sentido afirmativo, al estimar que tal análisis quedaba comprendido en el concepto de «exámenes de laboratorio» que ha de efectuarse, «en caso necesario», de conformidad con el anexo I, capítulo VIII, punto 40, letra e), de la Directiva 64/433.
107. Las pruebas de la EEB no están expresamente previstas en las disposiciones de la Directiva 64/433 en vigor en el momento de los hechos. Si bien, como ha subrayado la Comisión, no fueron controles de rutina de las carnes frescas de bovino antes de la adopción por la Comisión de la Decisión 2000/764, sí podrían no obstante ajustarse –además de la disposición, invocada por Gosschalk, establecida en el anexo I, capítulo VIII, punto 40, letra e), de la Directiva 64/433, relativa precisamente a los «exámenes de laboratorio» que, «en caso necesario», deben ser realizados en el marco de la inspección post mortem– a la disposición establecida en el anexo I, capítulo VI, punto 27, letra a), de la Directiva 64/433, según la cual la inspección sanitaria ante mortem «deberá permitir precisar», en particular, «si los animales están atacados de una enfermedad transmisible al hombre y a los animales».
108. La circunstancia de que en el momento de los hechos dichas pruebas fueron obligatorias, en cuanto respecta a los animales bovinos sin riesgo, únicamente para los de edad superior a treinta meses no parece que excluya por sí misma a dichas pruebas del ámbito de aplicación de estas disposiciones de la Directiva 64/433 y, por consiguiente, de lo dispuesto en el artículo 1 en relación con el anexo A, capítulo I, punto 1, letra a), de la Directiva 85/73. El Tribunal de Justicia, en efecto, en la citada sentencia Stratmann y Fleischchversorgung Neuss, descartó que la tasa comunitaria controvertida cubra únicamente los gastos correspondientes a análisis que se realicen en todos los casos. (43)
109. En sus conclusiones presentadas en el asunto resuelto con dicha sentencia, (44) el Abogado General Léger había observado a su vez, con referencia a los análisis bacteriológicos, que, aun no siendo expresamente mencionados en las disposiciones de la Directiva 64/433, están comprendidos en el marco de las pruebas de laboratorio apropiadas, destinadas a comprobar, conforme a dichas disposiciones, que la carne analizada es apta para el consumo humano y no es peligrosa para la salud humana y que, a tal respecto, la circunstancia de que los análisis bacteriológicos son caros y duran varios días no constituye un motivo suficiente para excluirlos de las «pruebas de laboratorio» previstas en dichas disposiciones.
110. Señaló que, aun siendo cierto que la consecuencia de este sistema armonizado de financiación de las inspecciones y los controles veterinarios es que los propietarios de animales que no necesitaron determinados análisis soporten una parte del coste de éstos, «la propia naturaleza de una tasa que se fija a tanto alzado es hacer soportar a los propietarios de animales una tasa superior en algunos casos al coste real de las medidas de inspección y control que necesitaron sus respectivos animales, e inferior en otros». (45)
111. No obstante las consideraciones expuestas en los puntos 107 a 110 supra, dos elementos me inducen a descartar que las pruebas de la EEB puedan considerarse como incluidas entre las inspecciones y los controles previstos en la Directiva 64/433 que, en cuanto tales, están cubiertos por la tasa comunitaria prevista en el artículo 1 en relación con el anexo A, capítulo I, punto 1, letra a), de la Directiva 85/73.
112. Por un lado, la cuantía del coste medio de las pruebas de la EEB –fijada por el Gobierno neerlandés, en el momento de los hechos, en 90 euros por material, extracción y transporte de las muestras y realización de la prueba– (46) resulta absolutamente desproporcionado, por ser 20 veces superior, al del importe a tanto alzado de la tasa comunitaria (4,5 euros por un bovino adulto).
113. Por otro lado, aun estando igualmente dirigidas a comprobar que la carne examinada es apta para el consumo humano o no es peligrosa para la salud humana, las pruebas de la EEB controvertidas en el litigio principal no fueron realizadas caso por caso a raíz de una apreciación de su oportunidad por el veterinario oficial encargado de las inspecciones ante y post mortem de los animales de la explotación de Gosschalk, sino de forma sistemática a todos los animales bovinos de edad superior a treinta meses propiedad de esta última. Pues bien, la Directiva 64/433 prevé una serie de exámenes que, en el marco de la inspección post mortem, el veterinario oficial deberá realizar «sistemáticamente» (anexo I, capítulo VIII, punto 42, parte A) –entre los cuales se encuentra, por ejemplo, la búsqueda de triquinas en las carnes frescas que procedan de animales de la especie porcina que comprendan músculos estriados, que el Tribunal de Justicia tomó en consideración, conjuntamente con los análisis bacteriológicos, en la sentencia Stratmann y Fleischchversorgung Neuss–, pero entre tales análisis no figuran las pruebas de detección de la EEB. Dichas pruebas fueron realizadas sistemáticamente en animales bovinos de edad superior a treinta meses de la explotación de Gosschalk en virtud de una obligación establecida por el Derecho nacional en ejecución de la Decisión 2000/764, es decir, de un acto normativo distinto de la Directiva 64/433. Si la realización generalizada de dichas pruebas tuviera que considerarse ya prevista entre las medidas de inspección y control armonizadas por esta última Directiva, no habría habido necesidad de imponerla mediante la Decisión 2000/764.
114. La considerable entidad del coste de las pruebas de detección de la EEB respecto a la del importe a tanto alzado de la tasa comunitaria establecido en el anexo A, capítulo I, punto 1, letra a), de la Directiva 85/73 y el carácter sistemático de tal prueba para una parte sustancial del ganado a falta de previsiones expresas en tal sentido en la Directiva 64/433 parecen poder desvirtuar, si se considerase que tales pruebas están comprendidas entre las cubiertas por dicha tasa, la representatividad de esta última en cuanto aproximación de un coste medio razonable de realización de las inspecciones y de los controles armonizados por la Directiva 64/433 en relación con los animales bovinos. El equilibrio de valores que se halla en la base de la fijación del importe de tal tasa resultaría presumiblemente trastocado por ello.
115. Por tanto, me decanto por una respuesta negativa a la cuestión expuesta en el punto 99 supra, es decir, en el sentido de que las pruebas de detección de la EEB como las efectuadas en la explotación de Gosschalk no están comprendidas entre las inspecciones y los controles incluidos en los artículos 1, 2 y 3 de la Directiva 85/73 y que están, por tanto, cubiertos por una tasa comunitaria de conformidad con tal Directiva.
116. De ello se sigue que, como sostuvieron la Comisión y el Gobierno neerlandés, el artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva es aplicable en el caso de autos. Dicha norma autorizaba pues al Estado neerlandés a prever una tasa nacional con cargo a los operadores de mercado al objeto de garantizar la financiación de las pruebas de detección de la EEB exigidas por el artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764.
117. En cuanto atañe a los requisitos que debe satisfacer una tasa nacional en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/73 –problema éste planteado mediante la segunda parte de la quinta cuestión prejudicial–, basta recordar, con la Comisión, que es esta misma disposición la que precisa que tal tasa debe respetar «los principios aprobados para las tasas comunitarias». Como pone de manifiesto la Comisión, dichos principios se establecen en el artículo 5, apartados 1 a 3, de la misma Directiva. Por tanto, la tasa nacional:
– se fijará de manera que cubra los gastos que soporta la autoridad competente por razones de las cargas salariales y sociales ocasionadas por el servicio de inspección y los gastos administrativos relacionados con la ejecución de los controles e inspecciones, a los que podrán imputarse los gastos necesarios para la formación permanente de los inspectores (artículo 5, apartado 1);
– no podrá ser objeto de restitución directa o indirecta (artículo 5, apartado 2), y
– podrá ser de un importe superior a los niveles de las tasas comunitarias, siempre que la tasa total percibida por el Estado miembro no sea superior al coste real de los gastos de inspección (artículo 5, apartado 3).
118. Naturalmente, en tal ámbito deberán tenerse en cuenta únicamente los costes que han quedado efectivamente a cargo de la autoridad competente, con lo cual se descontará la participación financiera acordada por la Comunidad. A este respecto ha de recordarse, por lo demás, que el representante del Gobierno neerlandés en la vista afirmó que la tasa exigida a Gosschalk por la realización de las pruebas de la EEB fue fijada, por la Orden ministerial sobre tasas, deduciendo de los costes efectivos de realización de las pruebas el importe de la participación financiera comunitaria.
119. Distinta sería en cambio la respuesta que habría de dar a la segunda parte de la quinta cuestión prejudicial en el caso de que procediera considerar, a diferencia de cuanto he propuesto y como en cambio sostiene Gosschalk, que las pruebas de la EEB están comprendidas entre las inspecciones y los controles armonizados respecto a los cuales se ha establecido el importe a tanto alzado de la tasa comunitaria recogido en el anexo A, capítulo I, punto 1, letra a), de la Directiva 85/73.
120. En este caso procedería referirse, en cuanto al margen de maniobra dejado al Estado miembro por esta Directiva, al anexo A, capítulo I, puntos 4 y 5, de esta última. El punto 4 permite al Estado miembro «para cubrir costes más elevados», o «aumentar para un establecimiento dado el importe a tanto alzado previsto en el punto 1 y en la letra a) del punto 2» [punto 4, letra a)] o «percibir una tasa específica que cubra los costes efectivos» [punto 4, letra b)]. En cambio, el punto 5 permite establecer excepciones a la baja de dichos importes a tanto alzado hasta los costes reales de inspección, cuando concurren determinadas condiciones.
121. Con referencia al punto 4, en particular, el Tribunal de Justicia, declaró en la sentencia Stratmann y Fleischchversorgung Neuss, (47) por un lado, respecto a la letra a) de dicho punto, que «todo aumento decidido por un Estado miembro debe efectuarse sobre el importe a tanto alzado de la propia tasa comunitaria y adoptar la forma de un incremento de éste» y, por otro lado, respecto a la letra b) del mismo punto, que «la percepción de una tasa específica de un importe superior al nivel de las tasas comunitarias ha de cubrir la totalidad de los costes efectivos».
122. Por tanto, desde la perspectiva que he expuesto con carácter subsidiario en el punto 119 supra, el representante de Gosschalk, en el curso de la vista, dedujo acertadamente de tales pronunciamientos del Tribunal de Justicia que el Estado neerlandés no podía exigir a dicha sociedad, además de la tasa comunitaria ya abonada por ella, una tasa específica dirigida a cubrir sólo parcialmente los costes de las pruebas de detección de la EEB. Al objeto de cubrir tales costes, dicho Estado habría podido limitarse a aumentar «para un determinado establecimiento» el importe a tanto alzado de la tasa comunitaria prevista en el anexo A, capítulo I, punto 1, letra a), de la Directiva 85/73 o bien imponer, en lugar de tal tasa, una tasa de importe distinto que pueda cubrir la totalidad de los costes soportados por la inspección y los controles armonizados, en virtud del anexo A, capítulo I, punto 1, letra a), de la misma Directiva.
123. Respecto a esta última facultad, el Tribunal de Justicia ha declarado en la sentencia Feyrer (48) que, si los Estados miembros pueden hacer uso de ella «en general y de manera discrecional», es «con la única condición de que la tasa no sea superior a los costes reales efectivamente sufragados». Como subrayó el Abogado General Léger en las conclusiones presentadas en el asunto resuelto mediante la sentencia Stratmann y Fleischchversorgung Neuss, (49) «el cumplimiento de dicha condición implica […] que se tengan en cuenta todos los costes reales sufragados por el Estado miembro de que se trata por las medidas de inspección y control armonizadas, y es contrario, pues, a la acumulación de la tasa a tanto alzado comunitario con una tasa específica por una medida particular».
124. Por último, sólo unas breves observaciones merece la afirmación de Gosschalk, basada en las sentencias Bresciani, (50) Ligur Carni y otros (51) y Dubois y Général Cargo Services, (52) según las cuales el Derecho comunitario impone que los gastos generados por los controles efectuados en interés público sean soportados por la colectividad y no por los operadores de mercado afectados.
125. Ciertamente, en tales sentencias el Tribunal de Justicia declaró que:
– «[…] la actividad de la Administración del Estado destinada a mantener un régimen de inspección sanitaria en interés general no puede considerarse un servicio prestado al importador que pueda justificar la percepción de una carga pecuniaria como contrapartida», por lo que «los gastos que ocasionen deben ser sufragados por la colectividad pública, que se beneficia, en su conjunto, de la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad»; (53)
– la actividad del Estado miembro importador con ocasión de las comprobaciones o inspecciones sanitarias permitidas en su territorio por la Directiva 64/433 «se ejerce en interés general y no puede considerarse como un servicio prestado al importador», por lo que «los gastos ocasionados por dichos controles deberán ser sufragados por el ente público que se beneficia, en su conjunto, de la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad», mientras que «la percepción de […] tasas de los importadores constituye […] un obstáculo a esa libre circulación, prohibido por el Tratado»; (54)
– «los gastos ocasionados por las inspecciones sanitarias deben ser sufragados por la colectividad pública, dado que ésta se beneficia, en su conjunto, de la libre circulación de las mercancías comunitarias». (55)
126. No obstante, las citadas afirmaciones no pueden ser consideradas fuera de su contexto. En las citadas sentencias la normativa nacional controvertida en cada caso era apreciada en relación con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías. Dichas sentencias versaban sobre casos en los que el Estado miembro de importación imponía unilateralmente cargas pecuniarias para financiar la tramitación de controles, en particular veterinarios, realizados en el cruce de la frontera o bien en el municipio de tránsito o de destino de las mercancías. El caso de autos, en cambio, versa sobre cargas pecuniarias impuestas por controles veterinarios exigidos a todos los Estados miembros por una normativa comunitaria y que han de realizarse en el Estado miembro de producción, prescindiendo del hecho de que las mercancías de que se trata (carnes frescas de bovino) estén destinadas al consumo interno o a la exportación. La jurisprudencia antes citada no puede, por tanto, ser extrapolada al caso de autos. (56)
127. Así pues, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la quinta cuestión prejudicial del modo siguiente:
«La Directiva 85/73 no se opone a que un Estado miembro perciba de los operadores de mercado afectados una tasa nacional para cubrir los gastos soportados para las pruebas de detección de la EEB realizadas por los propios servicios en virtud de la normativa nacional de ejecución del artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764. Dicha tasa, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, debe respetar los principios aprobados para las tasas comunitarias por el artículo 5, apartados 1 a 3, de esta última y afectar únicamente a la parte de dichos gastos que no quede cubierta por una participación financiera de la Comunidad».
Conclusiones
128. A la luz de cuanto se ha expuesto hasta aquí, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales formuladas por el Raad van State del modo siguiente:
«1) Las pruebas de diagnóstico de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en animales bovinos de edad superior a treinta meses sacrificados para el consumo humano, realizadas en virtud de una obligación establecida por la normativa nacional que ejecuta el artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativa a la detección de la encefalopatía espongiforme bovina en los animales bovinos y que modifica la Decisión 98/272/CE relativa a la vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles, están comprendidas en el concepto de prueba de detección de la EEB en el sentido y a los efectos del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2777/2000 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2000, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno. No obstante, dichas pruebas no constituyen el objeto de la cofinanciación comunitaria establecida en el artículo 2, apartado 2, de este Reglamento, sino que constituyen actuaciones previstas por medidas veterinarias que pueden acogerse eventualmente a una participación financiera de la Comunidad en virtud del artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común.
2) La Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario, y la Decisión 2000/773/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2000, por la que se aprueban los programas de vigilancia de la encefalopatía espongiforme bovina presentados para el año 2001 por los Estados miembros y por la que se fija el nivel de la participación financiera de la Comunidad, no se oponen a que un Estado miembro facture a los operadores económicos afectados la parte no cubierta por una participación financiera de la Comunidad de los gastos soportados para las pruebas de la EEB realizadas por sus servicios en virtud de la normativa nacional que ejecuta el artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764.
3) La Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios contemplados en las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE, 90/675/CEE y 91/496/CEE, en su versión modificada y codificada por la Directiva 96/43/CE del Consejo, de 26 de junio de 1996, no se opone a que un Estado miembro perciba de los operadores de mercado afectados una tasa nacional destinada a cubrir los gastos soportados para las pruebas de diagnóstico de la EEB realizadas por sus propios servicios en virtud de la normativa nacional que ejecuta el artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764. Dicha tasa, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, debe respetar los principios aprobados para las tasas comunitarias por el artículo 5, apartados 1 a 3, de esta última y afectar únicamente a la parte de dichos gastos que no quede cubierta por una participación financiera de la Comunidad».
1 – Lengua original: italiano.
2 – DO L 321, p. 47.
3 – DO L 32, p. 14; EE 03/33, p. 152.
4 – Directiva por la que se modifica y se codifica la Directiva 85/73/CEE con el fin de establecer la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de animales vivos y ciertos productos de origen animal y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE (DO L 162, p. 1).
5 – DO L 160, p. 103.
6 – DO L 160, p. 21. Dicho Reglamento fue derogado, con efectos a partir del 1 de julio de 2008, por el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299, p. 1).
7 – DO L 395, p. 13.
8 – DO L 224, p. 29.
9 – DO L 305, p. 35. Dicha Decisión –modificada por la Decisión 2001/8/CE de la Comisión, de 29 de diciembre de 2000, que modifica la Decisión 2000/764/CE relativa a la detección de la encefalopatía espongiforme bovina en los animales bovinos y se actualiza el anexo IV de la Decisión 98/272/CE relativa a la vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles (DO 2001, L 2, p. 28)– fue derogada, con efectos a partir del 1 de julio de 2001, por el Reglamento (CE) nº 1248/2001 de la Comisión, de 22 de junio de 2001, por el que se modifican los anexos III, X y XI del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la vigilancia epidemiológica y los controles de las encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 173, p. 12).
10 – Directiva del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (DO 1964, 121, p. 2012; EE 03/01, p. 101), modificada en varias ocasiones, y posteriormente modificada y codificada por la Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, por la que se modifica y codifica la Directiva 64/433/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca para ampliarla a la producción y comercialización de carnes frescas (DO L 268, p. 69). La Directiva 64/433, tras posteriores modificaciones, ha sido derogada, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo (DO L 157, p. 33).
11 – DO L 1, p. 23.
12 – DO L 147, p. 1.
13 – DO L 224, p. 19.
14 – DO L 308, p. 35.
15 – DO L 269, p. 54.
16 – DO L 181, p. 36.
17 – Véase el Reglamento nº 1248/2001, citado en la nota 9.
18 – La Directiva 85/73 fue derogada, con efectos a partir del 1 de enero de 2008, por el Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165, p. 1).
19 – Staatscourant 1994, nº 10.
20 – Staatscourant 2000, nº 247, p. 39.
21 – Staatscourant 1984, nº 252.
22 – Staatscourant 2000, nº 249, p. 45.
23 – Staatscourant 1993, nº 99. El Gobierno neerlandés ha indicado que dicha orden ministerial fue derogada el 24 de diciembre de 2005.
24 – Staatscourant 2001, nº 64, p. 31.
25 – Staatscourant 2001, nº 212, p. 16.
26 – Rec. p. I‑10333.
27 – Citada en la nota anterior.
28 – Como observa la Comisión, el plazo más amplio de 1 de julio de 2001 se estableció en la medida en que el 1 de enero de 2001 los Estados miembros no disponían todavía, por regla general, de la capacidad de someter a las pruebas rápidas de la EEB a todos los animales bovinos de la categoría establecida en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764.
29 – Dicho artículo precisa que la participación «queda fijada en el 100 % de los gastos (IVA excluido) de adquisición de las baterías de pruebas y reactivos, con un máximo de 30 euros por prueba».
30 – La fijación del importe de la participación concedida para tales pruebas se remitía no obstante a una decisión posterior que debía adoptarse antes del 1 de julio de 2001 y que vino recogida en la Decisión 2001/499, la cual, al modificar el artículo 18 de la Decisión 2000/773, previó una participación del 100 % de los gastos (IVA excluido) de adquisición de las baterías de prueba y de los reactivos, hasta un máximo de 15 euros por prueba.
31 – El anexo IV bis de la Decisión 98/272, en su versión resultante de las modificaciones introducidas por la Decisión 2001/8, menciona los siguientes tres métodos de diagnóstico: i) «Prueba de inmunotransferencia (borrones) basada en un procedimiento de borrones de Western para la detección del fragmento PrPRes resistente a la proteasa (Prionics Check test)»; ii) «ELISA de quimioluminiscencia con un procedimiento de extracción y una técnica ELISA donde se utilice un reactivo quimioluminiscente intensificado (Enfer test)», y iii) «Inmunoensayo de emparedado para PrPRes realizado tras fases previas de desnaturalización y concentración (Bio-Rad)».
32 – A mi juicio, puede soslayarse el hecho de que la norma hace referencia no a las pruebas realizadas antes de una determinada fecha, sino a las realizadas «en animales sacrificados» antes de una determinada fecha. Del segundo considerando del Reglamento nº 2777/2000 se desprende, en efecto, que la prueba de la EEB se efectúa normalmente «en el momento del sacrificio».
33 – Las palabras «y en cualquier caso antes del 1 de julio de 2001» que cierran el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 2777/2000 están dirigidas a excluir de la cofinanciación de que se trata las pruebas realizadas antes de la introducción a nivel nacional del programa obligatorio de realización de pruebas establecido en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764, cuando, sin embargo, el Estado miembro de que se trata incurre en mora respecto al plazo de 1 de julio de 2001 fijado para la ejecución de esta última disposición.
34 – El Gobierno neerlandés y la Comisión llegan a tal conclusión sobre la base de razonamientos en parte distintos del mío. Según la Comisión, en particular, la cofinanciación comunitaria prevista en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2777/2000 no era aplicable en los Países Bajos en la medida en que éstos estaban eximidos, en virtud de la Decisión 2001/3 y habida cuenta de la introducción desde el 1 de enero de 2001 de la obligación de efectuar las pruebas de la EEB a los animales mencionados en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764, de la aplicación del plan de adquisición establecido en el artículo 3 de este mismo Reglamento, al no quedar más espacio para la aplicación del artículo 2, apartado 2, del mismo, el cual, según la Comisión se presenta como una excepción a dicho plan.
35 – El representante de la Comisión observó en la vista que tal hecho no incide en la naturaleza jurídica que deba reconocerse a las pruebas de la EEB de que se trata, las cuales, en su opinión, constituyen medidas veterinarias que pudieron ser financiadas por la Comunidad de otro modo, por ejemplo en virtud de la Decisión 90/424.
36 – Véanse entre muchas, las sentencias de 20 de marzo de 1986, Tissier (35/85, Rec. p. 1207), apartado 9, y de 18 de noviembre de 1999, Teckal (C‑107/98, Rec. p. I‑8121), apartado 34.
37 – Sentencias Tissier, antes citada, apartado 9; de 2 de febrero de 1994, Verband Sozialer Wettbewerb (C‑315/92, Rec. p. I‑317), apartado 7, y de 7 de noviembre de 2002, Bourrasse y Perchicot (C‑228/01 y C‑289/01, Rec. p. I‑10213), apartado 33.
38 – El Gobierno neerlandés, en el punto 53 de sus observaciones escritas, indicó que en la citada tasa «está (en particular) basada en el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 85/73».
39 – El subrayado es mío.
40 – El punto 1 del citado capítulo prevé la percepción por los Estados miembros de los siguientes importes a tanto alzado «por los gastos de inspección vinculados con las operaciones de sacrificio» de animales de la especie bovina: 4,5 euros por los bovinos adultos y 2,5 euros por los bovinos jóvenes.
41 – Véanse las observaciones escritas de la Comisión, punto 47.
42 – Sentencia de 30 de mayo de 2002, C‑284/00 y C‑288/00, Rec. p. I‑4611.
43 – Sentencia Stratmann y Fleischchversorgung Neuss, antes citada, apartado 50.
44 – Conclusiones de 21 de marzo de 2002, punto 39.
45 – Ibidem, punto 58.
46 – Observaciones escritas del Gobierno neerlandés, punto 30.
47 – Antes citada, apartado 56.
48 – Sentencia de 9 de septiembre de 1999 (C‑374/97, Rec. p. I‑5153), apartado 27.
49 – Antes citada, apartado 62.
50 – Sentencia de 5 de febrero de 1976 (87/75, Rec. p. 129).
51 – Sentencia de 15 de diciembre de 1993 (C‑277/91, C‑318/91 y C‑319/91, Rec. p. I‑6621).
52 – Sentencia de 11 de agosto de 1995 (C‑16/94, Rec. p. I‑2421).
53 – Sentencia Bresciani, antes citada, apartado 10.
54 – Sentencia Ligur Carni y otros, antes citada, apartado 31.
55 – Sentencia Dubois y Général Cargo Services, antes citada, apartado 14.
56 – Véase un razonamiento en parte análogo en la sentencia de 15 de abril de 1997, Bakers of Nailsea (C‑27/95, Rec. p. I‑1847), apartados 44 a 46, así como en las conclusiones presentadas por el Abogado General La Pergola el 4 de julio de 1996 en el mismo asunto (nota 6 al punto 8).
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