CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 6 de noviembre de 2008 1(1)
Asunto C‑473/07
Association nationale pour la protection des eaux et rivières – TOS
Association OABA
contra
Ministère de l’Écologie, du Développement et de l’Aménagement durables
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia)]
«Directiva 96/61/CE – Prevención y control de la contaminación – Medio ambiente – Concepto de “aves de corral” y de “emplazamientos” – Inclusión o no de las codornices, perdices y palomas en el ámbito de aplicación de la Directiva – Número máximo de aves de corral por emplazamiento – Regímenes de declaración y de autorización previa de las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral»
I. Introducción
1. Mediante la presente cuestión prejudicial, el Conseil d’État (Francia) pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del punto 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación.
2. Dicha petición se formuló en el marco de los recursos de la Association nationale pour la protection des eaux et rivières (en lo sucesivo, «ANPER-TOS») y por la Association OABA interpuestos ante el órgano jurisdiccional remitente solicitando la anulación del Decreto 2005-989 de 10 de agosto de 2005 de modificación de la nomenclatura de las instalaciones clasificadas.
3. En esencia, se trata, por una parte, de determinar si las codornices, las perdices y las palomas deben ser consideradas como aves de corral incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/61, que establece un régimen de autorización previa para las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral de más de 40.000 emplazamientos. Por otra parte, y en caso de respuesta afirmativa, se trata de saber si un sistema nacional, denominado «de animales‑equivalentes», como el previsto por el Decreto 2005-989, que pondera los animales en función de la cantidad de nitrógeno efectivamente excretada y que se utiliza para calcular el umbral a partir del cual las instalaciones deben someterse al régimen de autorización previa, es conforme a la Directiva 96/61.
II. Marco jurídico
A. Normativa comunitaria
4. El artículo 1 de la Directiva 96/61 dispone:
«La presente Directiva tiene por objeto la prevención y la reducción integradas de la contaminación procedente de las actividades que figuran en el anexo I. En ella se establecen medidas para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones de las citadas actividades en la atmósfera, el agua y el suelo, incluidas las medidas relativas a los residuos, con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto, sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 85/337/CEE [del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9)] y de las otras disposiciones comunitarias en la materia.»
5. El artículo 2 de la Directiva 96/61, titulado «Definiciones», dispone:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
[...]
3) “instalación”: una unidad técnica fija en la que se lleven a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexo I [...];
4) “instalación existente”: una instalación en funcionamiento o, en el marco de la legislación existente antes de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, una instalación autorizada o que haya sido objeto, en opinión de la autoridad competente, de una solicitud completa de autorización siempre que dicha instalación se ponga en servicio a más tardar un año después de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva; [...]
9) “permiso”: la parte o la totalidad de una o varias decisiones escritas por las que se conceda autorización para explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la instalación responde a los requisitos de la presente Directiva [...].»
6. El artículo 4 de la Directiva 96/61 tiene la siguiente redacción:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que no puedan explotarse instalaciones nuevas sin permiso conforme a la presente Directiva, […].»
7. A tenor del artículo 5 de la Directiva 96/61:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades competentes velen, mediante autorizaciones extendidas de conformidad con los artículos 6 y 8 o, de forma adecuada, mediante la revisión de las condiciones y, en su caso, su actualización, por que las instalaciones existentes sean explotadas con arreglo a los requisitos previstos en los artículos 3, 7, 9, 10, 13, y en los guiones primero y segundo del artículo 14 y en el apartado 2 del artículo 15, a más tardar ocho años después de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, salvo si fuesen aplicables otras disposiciones comunitarias especiales.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para aplicar lo dispuesto en los artículos 1, 2, 11, 12, el tercer guión del artículo 14, los apartados 1, 3 y 4 del artículo 15, los artículos 16, 17 y el apartado 2 del artículo 18 a las instalaciones existentes a partir de la fecha de la puesta en aplicación de la presente Directiva.»
8. El artículo 9 de la Directiva, titulado «Condiciones del permiso», tiene la siguiente redacción:
«1. Los Estados miembros se cerciorarán de que el permiso incluya todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 y 10 para la concesión del permiso a fin de que, por medio de la protección del aire, el agua y el suelo, se consiga un nivel de protección elevado del medio ambiente en su conjunto.
[…]
3. El permiso deberá especificar los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes, en particular para las enumeradas en el anexo III, que puedan ser emitidas en cantidad significativa por la instalación de que se trate, habida cuenta de su naturaleza y potencial de traslados de contaminación de un medio a otro (agua, aire y suelo). [...] En determinados casos, los valores límite de emisión podrán ser complementados o reemplazados por parámetros o medidas técnicas equivalentes.
Para las instalaciones de la rúbrica 6.6 del anexo I, los valores límite de emisión establecidos de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado tendrán en cuenta las modalidades prácticas adaptadas a dichas categorías de instalaciones.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los valores límite de emisión, los parámetros y las medidas técnicas equivalentes a que se hace referencia en el apartado 3 se basarán en las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica, y tomando en consideración las características técnicas de la instalación de que se trate, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente. En todos los casos, las condiciones de permiso establecerán disposiciones relativas a la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza y garantizarán un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto. […]»
9. El artículo 16, apartado 2, de la Directiva 96/61 dispone:
«La Comisión organizará un intercambio de información entre los Estados miembros y las industrias correspondientes acerca de las mejores técnicas disponibles, las prescripciones de control relacionadas, y su evolución. La Comisión publicará cada tres años los resultados de los intercambios de información.»
10. El artículo 18 de la Directiva 96/61 tiene la siguiente redacción:
«1. A propuesta de la Comisión, el Consejo fijará, de conformidad con los procedimientos previstos por el Tratado, valores límite de emisión para:
– las instalaciones que se indican en el anexo I […],
– y
– las sustancias contaminantes a que se refiere el anexo III,
– con respecto a las cuales se evidencie la necesidad de acción comunitaria a partir, en especial, del intercambio de información que establece el artículo 16.
2. A falta de valores límite de emisión comunitarios definidos en aplicación de la presente Directiva, los valores límites de emisión pertinentes, tal como se fijan en las Directivas enumeradas en el anexo II y otras normativas comunitarias, se aplicarán a las instalaciones enumeradas en el anexo I en cuanto valores límite de emisión mínimos con arreglo a la presente Directiva. [...]»
11. El anexo I de la Directiva 96/61, titulado «Categorías de actividades industriales contempladas en el artículo 1», dispone en su punto 6.6:
«Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral [...] que dispongan de más de:
a) 40.000 emplazamientos para las aves de corral;
[…]»
12. El anexo III de la Directiva 96/61, titulado «Lista indicativa de las principales sustancias contaminantes que se tomarán obligatoriamente en consideración si son pertinentes para fijar valores límite de emisiones», dispone:
«Atmósfera
[…]
2. Óxidos de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno
[…]
5. Metales y sus compuestos
[…]
Agua
[…]
2. Compuestos organofosforados
[…]
7. Metales y sus compuestos
[…]
11. Sustancias que contribuyen a la eutrofización (en particular nitratos y fosfatos)
[…]»
B. Normativa nacional
13. A tenor del artículo 1 del Decreto 2005-989, el cuadro que contiene la nomenclatura de las instalaciones clasificadas […] pasa a ser el anexo I de ese Decreto.
14. El anexo I del Decreto 2005-989 dispone en la rúbrica 2111:
«Aves de corral, caza de pluma (actividad de cría, venta, etc.), a excepción de las actividades específicas contempladas en otras rúbricas:
1. Más de 30.000 animales-equivalentes: autorización
2. De 5.000 a 30.000 animales-equivalentes: declaración
Nota. - Las aves de corral y la caza de pluma se contabilizan utilizando los valores siguientes expresados en animales-equivalentes:
Codorniz = 0,125;
Paloma, perdiz = 0,25;
Polluelo = 0,75;
Pollo pequeño = 0,85;
Gallina, pollo convencional, pollo con etiqueta de calidad, pollo biológico, gallinita, gallina ponedora, gallina reproductora, faisán, pintada, ánade real = 1;
Pollo voluminoso = 1,15;
Pato para asar, pato para engorde, pato reproductor = 2;
Pava pequeña = 2,20;
Pava mediana, pava reproductora, oca = 3;
Pava voluminosa = 3,50;
Palmípedas grasas en cebado forzado = 7.»
III. Procedimiento principal y cuestión prejudicial
15. De la resolución de remisión resulta que la ANPER-TOS sostiene que el método de cálculo empleado por el Decreto 2005-989 es contrario a la Directiva 96/61, mientras que el Ministro de Ecología y Desarrollo sostenible considera, por una parte, que dicha Directiva no menciona las codornices, las perdices y las palomas entre las aves de corral a que se refiere y, por otra parte, los valores expresados en animales-equivalentes se han calculado así para tener mejor en cuenta la cantidad de nitrógeno efectivamente excretada por las distintas especies.
16. El órgano jurisdiccional remitente señala que, según la Directiva 96/61, las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral que dispongan de más de 40.000 emplazamientos deben someterse a un régimen de autorización y que esta Directiva, a diferencia de otros actos comunitarios aplicables a las aves de corral que incluyen, o excluyen, según los casos, las codornices, las perdices y las palomas en sus respectivos ámbitos de actividad, esta Directiva no define el concepto de aves de corral.
17. En estas circunstancias, considerando que la cuestión de si debe considerarse que las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral de más de 40.000 emplazamientos incluyen o no en su ámbito de aplicación las codornices, las perdices y las palomas entraña una dificultad de interpretación considerable, el Conseil d’État decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la cuestión de «si el punto 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61 […] debe interpretarse: [por una parte,] en el sentido de que incluye en su ámbito de aplicación las codornices, las perdices y las palomas; [y, por otra parte,] en el caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, en el sentido de que autoriza una disposición que calcula los umbrales de autorización sobre la base de un sistema de animales-equivalentes que pondera el número de animales por emplazamiento según las especies, con el fin de tener en cuenta la cantidad de nitrógeno efectivamente excretada por las distintas especies».
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
18. ANPER-TOS, la Association France Nature Environnement, parte coadyuvante en el procedimiento principal, el Gobierno francés, el Gobierno griego y la Comisión de las Comunidades Europeas presentaron observaciones escritas con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia. En la vista celebrada el 18 de septiembre de 2008 se oyeron sus informes orales, excepto en el caso de la demandante y la coadyuvante en el procedimiento principal, que no estuvieron representadas.
V. Análisis
19. Tal como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, resulta de las disposiciones de la Directiva 96/61, y de su anexo I, punto 6.6, letra a), resulta que las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral que dispongan de más de 40.000 emplazamientos están sujetas a un régimen de autorización previa.
20. En cambio, tal como se desprende igualmente de la resolución de remisión, el Decreto 2005-989, en la rúbrica 2111 de la nomenclatura de las instalaciones clasificadas, fija un umbral de autorización de 30.000 animales-equivalentes para la cría de aves de corral y de caza de pluma, y establece en particular un coeficiente de conversión de 0,125 para las codornices y de 0,25 para las perdices y las palomas. Este método de cálculo, motivado por la preocupación de tener mejor en cuenta la cantidad de nitrógeno efectivamente excretada al medio ambiente por las distintas especies, permite que un criadero de más de 40.000 codornices, perdices o palomas pueda operar en un régimen de declaración previa. Más concretamente, las instalaciones para la cría de codornices no estarán sometidas a autorización previa más que por encima del umbral de los 240.000 animales, mientras que las que explotan perdices o palomas no lo estarán más que a partir de los 120.000 pájaros. (2)
21. El ámbito de aplicación del punto 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61 está determinado por tres elementos cumulativos: la cría debe ser intensiva, debe tratarse de la cría de aves de corral y las instalaciones deben incluir un número mínimo de emplazamientos, a saber, más de 40.000.
22. Consta que la Directiva 96/61 no define ni el concepto de «cría intensiva», ni los términos «aves de corral» y «emplazamientos».
23. Respecto de la cría intensiva, el Gobierno francés sostiene, en las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, que las codornices, las perdices y las palomas, debido a su origen silvestre, no pueden ser objeto de una cría intensiva, al contrario de lo que ocurre con las especies domésticas, como los pollos o los patos, y, por lo tanto, no pueden entrar en el ámbito de aplicación del punto 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61.
24. A este respecto, es preciso señalar que la cuestión planteada por el juez remitente, relativa exclusivamente a la interpretación que debe darse a los términos «aves de corral» y «emplazamientos» empleados por la Directiva 96/61, parte de la premisa de que las codornices, perdices y palomas enumeradas en el Decreto 2005-989, pueden ser objeto de cría intensiva. La motivación de la resolución de remisión no menciona en ningún momento que esta circunstancia haya sido objeto de controversia entre las partes en el procedimiento principal.
25. Pues bien, es jurisprudencia reiterada que, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 234 CE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del juez nacional y que incumbe al Tribunal de Justicia tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión. (3)
26. Propongo, por tanto, que el Tribunal de Justicia se abstenga de examinar la objeción planteada por el Gobierno francés según la cual las codornices, las perdices y las palomas no son aptas para la cría intensiva.
27. No obstante, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia estimase necesario dirimir esta cuestión, considero que la objeción del Gobierno francés es, en cualquier caso, infundada.
28. En efecto, salvo que se aportase una demostración debidamente documentada que falta en el caso de autos, no puede excluirse a priori la posibilidad de que puedan existir, en la actualidad o en el futuro, explotaciones de codornices, de palomas o de perdices que se lleven a cabo de forma intensiva. El mero hecho, mencionado por el Gobierno francés, de que los criaderos franceses de codornices y de palomas tengan una media de 3.000 animales, no significa, sin embargo, que algunas de las explotaciones de esas aves no puedan sobrepasar el umbral de los 40.000 emplazamientos que establece la Directiva 96/61.
29. Es cierto que la cría intensiva no se mide únicamente por el número de animales presentes en la explotación. Se caracteriza también por otros elementos, como la densidad de animales por metro cuadrado, la falta de recorridos al aire libre, el recurso a la cría sin suelo (en batería), o la utilización de medios industriales de producción, como la mecanización de las operaciones de cría, tal como han alegado las asociaciones que son parte demandante y coadyuvante en el procedimiento principal, y el Gobierno francés. A este respecto, observo que, en virtud de una Orden Ministerial de 18 de septiembre de 1985, (4) aportada ante el Tribunal de Justicia por la ANPER-TOS, parte demandante en el procedimiento principal, relativa a la viabilidad económica de las explotaciones agrícolas y que les otorga diversas ventajas financieras y sociales, la superficie mínima de instalación para los criaderos sin suelo es de 200.000 codornices vendidas vivas y de 120.000 codornices vendidas muertas. Ciertamente, tal como ha sostenido en la vista el Gobierno francés, semejante orden ministerial no informa de manera precisa sobre el carácter intensivo o no de los criaderos existentes. Sin embargo, me parece que este texto puede ser un indicio serio del hecho de que la cría intensiva de estas aves, como es el caso de la cría sin suelo, no está a priori excluida en Francia y puede, como mínimo, sobrepasar el umbral de 40.000 emplazamientos establecido por la Directiva 96/61. Lo que es válido para las codornices puede también serlo para las palomas, expresamente mencionadas en la Orden citada, o para las perdices.
30. Siendo este el caso, es preciso examinar ahora el concepto, no definido, de «aves de corral», en el sentido de la Directiva 96/61.
31. A este respecto, se trata de saber si es preciso dar a este concepto una interpretación extensiva, como defienden la Comisión y las asociaciones que son parte demandante en el litigio principal o, por el contrario, una interpretación restrictiva, como sostiene el Gobierno francés.
32. La respuesta a esta cuestión requiere ante todo, en mi opinión, una consideración de la sistemática general y de la finalidad de la Directiva 96/61, tal como resulta de la jurisprudencia. (5)
33. En cuanto al primero de esos dos puntos, es preciso observar que el empleo, en el punto 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61, del término genérico «aves de corral», que designa, en su sentido ordinario, el conjunto de las aves criadas para el aprovechamiento de huevos o de carne, (6) contrasta con la precisión de las letras b) y c) que mencionan respectivamente los «cerdos de cría (de más de 30 kilogramos)» [letra b)] y las «cerdas» [letra c)]. Pues bien, tal como señaló la Comisión en la vista, el empleo, en la letra a) del punto 6.6 antes citado, de un término tan general como el de «aves de corral» tiene por finalidad evitar las carencias de una enumeración de las especies de aves que pueden entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/61, puesto que, en efecto, tal enumeración es a menudo, si no siempre, incompleta.
34. En cuanto al examen de la finalidad de la Directiva 96/61, éste lleva también, en mi opinión, a adoptar una interpretación extensiva del concepto de «aves de corral». A este respecto, ha de recordarse que dicha Directiva tiene por objeto el establecimiento de un marco general de principios para la prevención y el control integrados de la contaminación en la atmósfera, el agua y el suelo, a fin de evitar que su tratamiento por separado potencie la transferencia de contaminación entre los diferentes ámbitos del medio ambiente. (7) Este enfoque integrado se materializa en una plena coordinación del procedimiento y de las condiciones de autorización de las instalaciones industriales con un potencial de contaminación importante, que permita alcanzar el nivel máximo de protección del medio ambiente en su conjunto, debiendo dichas condiciones, en todos los casos, establecer disposiciones relativas a la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza y garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto. (8)
35. Resulta, por tanto, que el objetivo de la Directiva 96/61 es amplio.
36. Pues bien, en mi opinión, dicho objetivo se vería perjudicado si el concepto de aves de corral se interpretase restrictivamente, de forma que quedasen excluidas del procedimiento y de los requisitos de autorización establecidos por la Directiva 96/61 determinadas categorías de instalaciones industriales, como las que practican la cría intensiva de codornices, perdices o palomas, a pesar de haber sobrepasado el umbral fijado por el punto 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61 y de ser, por tanto, capaces de producir una contaminación importante y no controlada de la atmósfera, del agua o del suelo.
37. A la vista de estas observaciones considero que no es necesario, a mi modo de ver, entrar a resolver el debate, iniciado por el órgano jurisdiccional remitente y que opone también a las partes que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, sobre la pertinencia del concepto de aves de corral contenido en otros instrumentos comunitarios adoptados en los ámbitos de la política sanitaria (9) y del medio ambiente. (10)
38. Sin embargo, si el Tribunal de Justicia considerase, a semejanza de lo que defienden el Gobierno francés y la Comisión, que la Directiva 85/337, pudiera ser pertinente para interpretar el concepto de «aves de corral» contenido en la Directiva 96/61, por razón, concretamente, del objetivo común que comparten estos dos actos, (11) considero que no es posible concluir que el ámbito de aplicación de la Directiva 96/61 no debe extenderse más que a los pollos y a las gallinas, como alega el Gobierno francés. Es cierto que el punto 17, letra a), del anexo I de la Directiva 85/337 somete a la evaluación previa establecida en el artículo 4, apartado 1, de esta Directiva, los proyectos relativos a las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral que dispongan de más de 85.000 emplazamientos para pollos o de más de 60.000 emplazamientos para gallinas. No obstante, el ámbito de aplicación de la Directiva 85/337 no se limita a las citadas instalaciones, puesto que incluye también, conforme al punto 1, letra e), del anexo II de esta misma Directiva, los proyectos relativos a las «instalaciones para la cría intensiva [...] (proyectos no incluidos en el Anexo I).». Aunque los proyectos enumerados en este último anexo no están sujetos a una evaluación previa sistemática, conforme a la regla establecida en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337, no es menos cierto que todas las instalaciones de cría intensiva, incluidas, por tanto, las de explotación de aves de corral no enumeradas en el punto 17, letra a), del anexo I de la Directiva 85/337, entran en el ámbito de aplicación de esta última. Por consiguiente, no es posible alegar, en relación con las disposiciones de la Directiva 85/337, que las instalaciones de cría intensiva de codornices, de perdices o de palomas queden excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 96/61.
39. Además, contrariamente a las alegaciones formuladas por el Gobierno francés, no creo que pueda extraerse ninguna conclusión del documento de referencia, publicado en julio de 2003 por la Comisión, sobre las mejores técnicas disponibles para la cría intensiva de aves de corral y de cerdos (en lo sucesivo, «Documento BREF 2003») (12) respecto de la interpretación que deba darse al término «aves de corral» en el sentido de la Directiva 96/61.
40. Ciertamente, no creo que tal alegación pueda ser descartada únicamente sobre la base de la falta de valor jurídico vinculante de los documentos BREF, tal como sugiere la Comisión con carácter principal.
41. En efecto, es preciso señalar que, a pesar de esa falta de valor vinculante, el Tribunal de Justicia, en el marco del auto Saetti y Frediani, (13) adoptado con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, tuvo ya ocasión de hacer referencia, entre otras, a las indicaciones expuestas en un documento BREF, adoptado sobre la base de la Directiva 96/61, respecto de las circunstancias de producción y de utilización del coque de petróleo en una refinería de petróleo, con el fin de verificar si tales circunstancias permitían negar la calificación de residuo en el sentido de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos. (14)
42. Sin embargo, las indicaciones del documento BREF mencionadas por el Tribunal de Justicia en el auto Saetti et Frediani se referían a las modalidades de utilización más habituales del coque de petróleo y no trataban, por tanto, a diferencia de lo que ocurre en el caso de autos, sobre una cuestión de interpretación de un concepto de Derecho comunitario y de delimitación del ámbito de aplicación de la Directiva 96/61. Además, esas indicaciones fueron retomadas por el Tribunal de Justicia en el marco del requisito jurisprudencial según el cual la existencia real de un residuo debe verificarse a la vista del conjunto de circunstancias, teniendo en cuenta el objetivo de la Directiva 75/442 y velando por que no se menoscabe su eficacia. (15) Pues bien, del auto Saetti y Frediani, antes citado, resulta que las indicaciones que figuran en el documento BREF no constituían más que un elemento de información, entre otros, que permitían al órgano jurisdiccional remitente verificar las circunstancias de producción y de utilización del coque de petróleo en una refinería de petróleo.
43. Parece pues difícil pensar, a la vista tanto del contexto en el que el Tribunal de Justicia realizó una referencia a un documento BREF, como de la naturaleza de la información que éste último extrajo de dicho documento, que sea posible extender el enfoque seguido en el auto Saetti y Frediani, antes citado, a la situación del caso de autos.
44. Respecto del Documento BREF 2003, procede hacer notar que, si bien éste no menciona más que las gallinas ponedoras, los pollos de carne, los pavos, los patos y las pintadas, y trata únicamente con detalle las dos primeras categorías de aves de corral, resulta claramente que la mención en cuestión no vale más que «en ese documento», (16) sin que ello afecte, por consiguiente, a la interpretación que deba darse al concepto de «aves de corral» en el sentido de la Directiva 96/61. Por lo demás, tal como ha recordado la Comisión en sus observaciones escritas, el documento titulado «IPPC BREF Outline and Guide», que ésta publicó en diciembre de 2005, (17) precisa expresamente que un documento BREF no interpreta la Directiva 96/61. Añado, a este respecto, que atribuir al Documento BREF 2003 un alcance interpretativo de esta Directiva implicaría, por ejemplo, excluir las ocas del ámbito de aplicación del concepto de «aves de corral» en el sentido de la citada Directiva, siendo así que todas las partes que presentaron observaciones ante el Tribunal de Justicia están de acuerdo, y con razón, en considerar que estos animales pertenecen a dicha categoría general. En otras palabras, el hecho de que únicamente determinadas categorías de aves de corral hayan sido mencionadas o examinadas en el Documento BREF 2003 no significa que el alcance del término «aves de corral», en el sentido de la Directiva 96/61, esté limitado a dichas categorías. Por lo demás, interpretar de forma restrictiva el concepto de aves de corral, limitándolo a las especies enumeradas en el Documento BREF 2003, sería contrario a la finalidad de la Directiva 96/61, como ya he tenido ocasión de poner de relieve en las presentes conclusiones.
45. Finalmente, considero que procede también descartar la tesis del Gobierno francés según la cual la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación), presentada por la Comisión el 21 de diciembre de 2007, (18) y que pretende refundir en un único texto jurídico diversos instrumentos comunitarios, entre ellos la Directiva 96/61, sustenta una concepción restrictiva del concepto de «aves de corral» en el sentido de esta última Directiva. En efecto, baste advertir que, independientemente del contenido de dicha propuesta, ésta no constituye ciertamente el estado actual del Derecho comunitario. (19)
46. Por consiguiente, propongo que se responda a la primera parte de la cuestión prejudicial que debe interpretarse que el punto 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61, incluye las codornices, las perdices y las palomas en su ámbito de aplicación de esta Directiva.
47. En lo que respecta a la segunda parte de la cuestión prejudicial, es preciso recordar que el órgano jurisdiccional remitente quiere saber si el punto 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61 se opone a que un Estado miembro establezca un sistema consistente en fijar los umbrales de autorización previa de las instalaciones de cría intensiva de aves de corral en relación con el concepto de animales-equivalentes, que descansa sobre un mecanismo de ponderación de animales por emplazamiento en función de cada especie con el fin de tener en cuenta la cantidad de nitrógeno efectivamente excretada por las distintas especies. En el caso de autos, consta que este mecanismo tiene como resultado que las instalaciones de cría intensiva de codornices no estén sujetas a un procedimiento de autorización previa más que por encima de 240.000 cabezas, mientras que las destinadas a la cría intensiva de perdices o de palomas no lo estarán más que si sobrepasan el umbral de 120.000 pájaros.
48. Como se ha indicado anteriormente, del punto 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61 resulta que las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral deben quedar sujetas a un procedimiento de autorización previa desde el momento en que tengan «más de 40.000 emplazamientos», con independencia de las especies de aves de corral de que se trate.
49. A pesar de que la Directiva 96/61 no define el término «emplazamiento», éste no puede, en mi opinión, alejarse de su acepción común, a saber, que designa una plaza o un lugar ocupado por alguien o por algo. (20) Me parece que esta afirmación se ve respaldada por la comparación de las distintas versiones lingüísticas del artículo 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61, que recurren, en su gran mayoría, al término «plazas». (21) Dado que una plaza no puede ser ocupada, por lo general, más que por un solo ser, en este caso por un único animal, parece lógico considerar que unas instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral que dispongan de más de «40.000 emplazamientos» designan, en realidad, a unas instalaciones cuya capacidad de cría o de producción supera las 40.000 aves de corral, con independencia de las especies concretas de aves de que se trate, puesto que el texto del artículo 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61 no establece ninguna distinción entre los pájaros que entran en el ámbito de aplicación del concepto de aves de corral a los efectos de la Directiva.
50. Considero que esta interpretación es la que se desprende también de la sistemática de la Directiva 96/61. En efecto, por una parte, el umbral de 40.000 emplazamientos, como tiene que aplicarse concretamente a las nuevas instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral que dispongan de este número de emplazamientos, no puede depender de la ocupación efectiva de dichas instalaciones, la cual, por lo demás, puede fluctuar a lo largo de cada temporada, sino que está relacionado más bien con la capacidad de cría o de producción. Por otra parte, el resto de las disposiciones del punto 6 del anexo I de la Directiva 96/61 se refieren expresamente bien a capacidades de producción, o bien a capacidades de tratamiento o de consumo.
51. Esto no significa, naturalmente que la dimensión de cada emplazamiento sea idéntica en función de que la cría sea de ocas, de patos o de codornices. Sin embargo, una vez que el tamaño de un emplazamiento ha sido definido en función de cada especie −y esta tarea puede muy bien ser competencia de cada Estado miembro–, cuando una instalación dispone de más de 40.000 emplazamientos para aves de corral, su actividad debe estar sujeta necesariamente al procedimiento de autorización previa que establece la Directiva 96/61.
52. Por lo tanto, opino que un sistema, como el previsto por el Decreto 2005‑989, que lleva a no someter al procedimiento de autorización previa establecido por la Directiva 96/61 más que las instalaciones de cría intensiva de codornices, palomas o perdices que superen, respectivamente las 240.000 codornices o las 120.000 perdices o palomas, no es conforme al punto 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61.
53. En mi opinión, esta apreciación no queda desvirtuada por la alegación de carácter general, expuesta tanto por el órgano jurisdiccional remitente como por el Gobierno francés, según la cual la ponderación de las especies de aves de corral establecida en el Decreto 2005-989 está motivada por la voluntad de tener en cuenta la cantidad de nitrógeno efectivamente excretada por las distintas especies y es, por ello, conforme al objetivo que persigue la Directiva 96/61.
54. A este respecto, es preciso hacer notar que el Gobierno francés no ha discutido las normas de referencia aportadas ante el Tribunal de Justicia por la ANPER-TOS y extraídas de los anexos de la Circular del Ministerio de Ecología y Desarrollo Sostenible, de 7 de septiembre de 2007, «relativa a las instalaciones clasificadas (cría, aves de corral) – utilización de nuevas referencias para los residuos». (22) Pues bien, de dicha información resulta que la relación entre las emisiones de nitrógeno de una codorniz, de una paloma o de una perdiz y las de un pollo convencional manifiestamente no se corresponde con la ponderación que establece para esas mismas especies de aves de corral el mecanismo de «animales-equivalentes» del Decreto 2005-989. En efecto, mientras que este último dispone que un pollo convencional equivale a ocho codornices, a cuatro palomas o a cuatro perdices, las normas de referencia anexas a la Circular muestran que los excrementos de una codorniz contienen una cantidad de nitrógeno equivalente a la mitad de la de un pollo convencional, siendo este contenido ligeramente superior en el caso de las perdices, mientras que una paloma produce más de cinco veces dicha cantidad. (23) Cuando se examinan estos datos oficiales, y únicamente desde el punto de vista de la cantidad de nitrógeno, aportados tanto por el órgano jurisdiccional remitente como por el Gobierno francés, resulta, como han expuesto las asociaciones que son parte demandante y coadyuvante en el procedimiento principal, que el Decreto 2005-989 produce el efecto de exonerar del procedimiento de autorización previa establecido por la Directiva 96/61 a las instalaciones francesas de cría intensiva que comprenden de 40.001 a 240.000 codornices, o de 40.001 a 120.000 palomas o perdices, a pesar de que esas instalaciones son capaces de producir una cantidad de nitrógeno superior a la producida por las instalaciones destinadas a la cría intensiva de 40.000 pollos convencionales. (24)
55. El Gobierno francés no ha explicado, por tanto, cómo los umbrales fijados por el Decreto 2005-989 que se refieren a las instalaciones de cría intensiva de codornices, perdices o palomas responden al objetivo de la Directiva 96/61 de garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto.
56. Añado, para ser del todo claro, que esta apreciación no significa, a diferencia de la conclusión inicialmente propuesta por la Comisión en sus observaciones escritas, y juiciosamente matizada en la vista, que un mecanismo denominado de «animales-equivalentes», como el previsto por el Decreto 2005‑989, sea per se contrario a la Directiva 96/61. En efecto, esta última no se opone en ningún caso a que un Estado miembro pueda establecer semejante mecanismo cuando éste tiene por efecto, como es el caso respecto de muchas de las aves de corral mencionadas en el Decreto 2005-989, fijar unos umbrales de autorización previa para las instalaciones de cría intensiva de que se trate inferiores o iguales al umbral establecido por el punto 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61.
57. Siendo este el caso, propongo que se responda a la segunda parte de la cuestión prejudicial que el punto 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61 se opone a una normativa nacional que tiene por efecto calcular los umbrales de autorización a partir de un sistema de animales equivalentes que pondera el número de animales por emplazamiento en función de cada especie con objeto de tener en cuenta la cantidad de nitrógeno efectivamente excretada por las distintas especies, cuando tal sistema tiene como resultado excluir del ámbito de aplicación de la Directiva 96/61, y concretamente del procedimiento de autorización previa que ésta ha instaurado, las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral de más de 40.000 emplazamientos, sin que dicho sistema parezca tampoco, en realidad, responder al objetivo fijado por la normativa nacional, conforme al de la Directiva 96/61, de garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto.
VI. Conclusión
58. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Conseil d’État del siguiente modo:
«El punto 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, que se refiere a las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral de más de 40.000 emplazamientos, debe interpretarse en el sentido de que incluye las codornices, las perdices y las palomas en su ámbito de aplicación y que se opone a una normativa nacional que tiene por efecto calcular los umbrales de autorización a partir de un sistema de «animales equivalentes» que pondera el número de animales por emplazamiento en función de cada especie con el fin de tener en cuenta la cantidad de nitrógeno efectivamente excretada por las distintas especies, cuando tal sistema tiene como resultado excluir del ámbito de aplicación de la Directiva 96/61, y concretamente del procedimiento de autorización previa que ésta ha instaurado, las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral de más de 40.000 emplazamientos, sin que dicho sistema parezca tampoco, en realidad, responder al objetivo fijado por la normativa nacional, conforme al de la Directiva 96/61, de garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto.»
1 – Lengua original: francés.
2 – Así, puesto que la Directiva 96/61 establece un umbral fijo de 40.000 emplazamientos para aves de corral, por encima del cual una instalación de cría intensiva debe ser sometida a autorización previa, en cambio, bajo el régimen establecido por el Decreto 2005-989, el umbral de autorización de 30.000 animales-equivalentes varía en función de las especies en cuestión.
3 – Véase, en particular, la sentencia de 18 de diciembre de 2007, Laval un Partneri (C‑341/05, Rec. p. I‑11767), apartados 45 y 47.
4 – Orden del Ministerio de Agricultura que fija los coeficientes de equivalencia para la producción en altura (JORF de 8 de octubre de 1985, p. 11683).
5 – Véase, a este respecto, en particular, la sentencia de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros (C‑72/95, Rec. 1996 p. I‑5403), apartado 38, en relación con la interpretación de una expresión no definida en la Directiva 85/337.
6 – Según la definición Le Grand Robert de la langue française. Dictionnaires Le Robert, Paris, 2005.
7 – Véanse los considerandos 7 y 8 y el artículo 1 de la Directiva 96/61.
8 – Véanse los considerandos 14, 17 y 27 y el artículo 9 de la Directiva 96/61.
9 – Tales como la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (DO L 303, p. 6) que incluye las codornices, las perdices y las palomas en su ámbito de aplicación o la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (DO L 55, p. 23; EE 03/04, p. 131), que excluye la carne de dichas aves de su ámbito de aplicación.
10 – Tal como la Directiva 85/337.
11 – Este enfoque es el que parece deducirse de la sentencia de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging (C‑127/02, Rec. p. I‑7405), apartado 26, en la que el Tribunal de Justicia admitió la pertinencia del concepto de «proyecto», tal como se define en la Directiva 85/337, para entender el de plan o proyecto en el sentido de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7), en la medida en que esta última «pretende evitar, al igual que la Directiva 85/337, que se autoricen actividades potencialmente perjudiciales para el medio ambiente sin previa evaluación de su impacto ambiental». La pertinencia de la Directiva 85/337 para interpretar los conceptos enunciados en la Directiva 96/61 parece también reforzarse por las referencias mutuas que contienen estos dos actos jurídicos. En particular, la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (DO L 73, p. 5), precisa, en su artículo 2 bis, que los Estados miembros podrán establecer un procedimiento único para cumplir los requisitos respectivos de ambas directivas.
12 – Este documento BREF, titulado «Integrated Pollution and Control (IPPC – Reference Document on Best Available Techniques for Intensive Rearing of Poultry and Pigs)», se encuentra íntegramente disponible en la siguiente dirección de Internet: .
13 – Auto de 15 de enero de 2004 (C‑235/02, Rec. p. I‑1005), apartados 41 a 44.
14 – DO L 194, p. 39.
15 – Auto Saetti y Frediani, antes citado, apartado 40 y jurisprudencia allí citada.
16 – Véase la p. i) del resumen del documento BREF, aportado ante el Tribunal de Justicia por la ANPER-TOS, demandante en el procedimiento principal.
17 – .
18 – COM(2007) 844 final.
19 – A mayor abundamiento, procede observar que esta Propuesta es objeto en este momento de una primera lectura por parte del Parlamento Europeo, en la que la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria ha presentado una propuesta de enmienda referida concretamente al punto 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61 (véase el proyecto de informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria del Parlamento Europeo, 2007/0286 (COD), de 2 de julio de 2008, pp. 39 y 40).
20 – Véase, por ejemplo, la definición que da Le Grand Robertde la langue française (edición de 2005).
21 – Tal es el caso de las versiones de este texto en lengua danesa («pladser»), alemana («Plätzen»), inglesa («places»), italiana («posti»), neerlandesa («plaatsen»), finlandesa («paikkaa»), y sueca («platser»). La versión española utiliza el término «emplazamientos», mientras que la versión portuguesa omite cualquier precisión.
22 – Boletín Oficial del Ministerio de Ecología y Desarrollo Sostenible, de 30 de octubre de 2007, MEDAD 2007/20, texto 15, p. 1. Debe observarse que, si bien la adopción de esta circular es algunos meses posterior a la interposición del recurso de anulación ante el Conseil d’État en el procedimiento principal, se basa sin embargo en datos de los trabajos llevados a cabo en 2006 por el grupo «Aves de corral» del Comité de orientación para las prácticas agrícolas respetuosas del medioambiente (CORPEN), situado bajo la égida de los ministerios de Agricultura y de Pesca, así como del de Ecología y Desarrollo Sostenible, tal como indica la propia circular y lo demuestran las pruebas aportadas ante el Tribunal de Justicia por la ANPER-TOS, demandante en el procedimiento principal.
23 – Véanse los datos del cuadro A – Cantidades de elementos controlables producidos, tras deducción de las pérdidas por edificación y almacenaje (en gramos por animal, salvo el cobre y el zinc, en miligramos), anexo a la circular antes citada.
24 – En aras de la exhaustividad, es preciso señalar que las asociaciones demandante y coadyuvante en el procedimiento principal han hecho igualmente constar, en sus observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia, la existencia de residuos de fósforo, cobre y zinc, que son una substancia y metales también incluidos en los cuadros elaborados por el CORPEN y anejos a la circular ministerial antes citada. Sobre la base de datos que figuran en estos cuadros, la cantidad de fósforo, cobre y zinc procedente de las excreciones de 240.000 codornices, de 120.000 perdices o de 120.000 palomas es superior, incluso sensiblemente superior, a la contenida en las excreciones de 40.000 pollos convencionales.
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