CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. DÁMASO RUIZ-JARABO COLOMER
presentadas el 17 de febrero de 2009 (1)
Asunto C‑560/07
Balbiino AS
contra
EV Põllumajandusministeerium
y
Maksu- ja Tolliameti Põhja maksu- ja tollikeskus
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tallinna Halduskohus)
«Adhesión de Estonia – Medidas transitorias – Productos agrícolas – Falta de traducción de un reglamento en la lengua de un Estado miembro – Gravamen sobre excedentes»
I. Introducción
1. El Tallinna Halduskohus (Tribunal de lo contencioso-administrativo de Tallin) ha planteado al Tribunal de Justicia seis cuestiones prejudiciales en torno a las medidas transitorias acordadas para facilitar la incorporación, el 1 de mayo de 2004, de diez nuevos Estados miembros a la Unión Europea.
2. Las preguntas se refieren a tres Reglamentos comunitarios orientados a persuadir a los agentes económicos nacionales de evitar la acumulación de excedentes de productos agrícolas, por los efectos perturbadores que podrían ocasionar en la organización común de mercados. Estos mecanismos restrictivos consisten, resumidamente, en someter a gravamen los excedentes que se constituyan en los nuevos Estados miembros y eliminarlos en algunos casos (azúcar, isoglucosa y fructosa).
3. En el marco de las adhesiones de 1994, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre medidas semejantes, que también incluían un gravamen sobre dichos excedentes agrícolas. (2) La sentencia de 15 de enero de 2002, Weidacher, declaró la competencia de la Comisión para aprobar esa norma, una vez constatada la amplia facultad de apreciación de las Instituciones comunitarias para alcanzar los objetivos de la política agrícola común, negando cualquier tacha de invalidez del Reglamento con arreglo a los principios de proporcionalidad y de protección de la confianza legítima. (3)
4. Weidacher representa, hasta el momento, el único precedente en esta materia, pero no será el último. Paralelamente y al margen del presente reenvío prejudicial, seis de los diez nuevos Estados miembros han impugnado ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas los tres Reglamentos citados y una decisión de la Comisión. Los recursos se encuentran todavía pendientes. (4)
II. Marco jurídico
A. La regulación comunitaria
1. El Acta de adhesión (5)
5. Según el artículo 41 del Acta de adhesión, primer párrafo, las medidas transitorias para acceder al régimen de la política agrícola común se fijarán por la Comisión «durante un periodo de tres años a partir de la fecha de adhesión», limitándose a ese lapso.
6. Con base en el artículo precitado del Acta de adhesión, la Comisión promulgó tres Reglamentos.
2. El Reglamento (CE) nº 1972/2003 (6)
7. El Reglamento nº 1972/2003 contiene una serie de disposiciones transitorias para «evitar el riesgo de desviación del tráfico comercial que incida en la organización común de mercados agrícolas por la adhesión a la Unión Europea de diez nuevos Estados miembros el 1 de mayo de 2004» (primer considerando).
8. El tercer considerando alerta sobre la necesidad de cobrar gravámenes disuasorios por los excedentes agrícolas en los nuevos Estados miembros, ya que las derivaciones «capaces de perturbar las organizaciones de mercado suelen dirigirse a bienes trasladados artificialmente en aras de la ampliación, que no forman parte de las existencias normales del Estado afectado», aunque «los excedentes almacenados procedan de la producción nacional».
9. El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1972/2003 exige a los Estados miembros que no posean una legislación nacional más estricta imponer gravámenes «a los titulares el 1 de mayo de 2004 de excedentes de productos despachados a libre práctica».
10. El artículo 4, apartado 2, cita tres factores que los nuevos Estados han de tener en cuenta a la hora de ponderar los excedentes de cada operador: a) los promedios de las existencias en los años anteriores a la adhesión; b) las características del comercio en esos años; y c) las circunstancias en las que han surgido tales existencias.
11. De acuerdo con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento, la correcta implementación del gravamen conmina a los nuevos Estados miembros a realizar «sin demora» un inventario de los stocks obrantes al 1 de mayo de 2004.
12. La entrada en vigor de este Reglamento nº 1972/2003 coincidió con la del Tratado de Adhesión, rigiendo «hasta el 30 de abril de 2007» (artículo 10).
3. El Reglamento (CE) nº 60/2004 (7)
13. El Reglamento nº 60/2004 incorpora una regulación específica para el sector del azúcar, en atención al elevado peligro de trastornos en los mercados de este sector como consecuencia de actuaciones especulativas (quinto considerando).
14. El Reglamento distribuye algunas obligaciones a la Comisión y a los Estados miembros.
15. A la Comisión le correspondía determinar, «no más tarde del 31 de octubre de 2004» para cada nuevo Estado miembro, el volumen de azúcar puro o transformado, de isoglucosa y de fructosa «que a 1 de mayo rebasen las cantidades estimadas existencias de enlace normales y que deban, por lo tanto, eliminarse del mercado a expensas de los nuevos Estados miembros. Para precisar esta cantidad excedente, se pondera especialmente la evolución, durante el año anterior a la adhesión y en relación con los años precedentes, de: a) las cantidades importadas y exportadas de azúcar puro o transformado, isoglucosa y fructosa; b) la producción, el consumo y las existencias de azúcar y de isoglucosa; y c) las circunstancias que condujeron a la acumulación de existencias» (artículo 6, apartado 1, del Reglamento).
16. A los nuevos Estados miembros les incumbía procurar, «no más tarde del 30 de abril de 2005», la eliminación del mercado, sin intervención comunitaria, de una cantidad de azúcar o de isoglucosa igual a la cantidad excedente mencionada en el apartado 1 (artículo 6, apartado 2). A estos efectos, las autoridades estatales competentes habían de disfrutar, el 1 de mayo de 2004, de un sistema de identificación de los excedentes de azúcar puro o transformado, de isoglucosa o de fructosa que hubiesen sido objeto de intercambios comerciales o producidas por los principales agentes económicos interesados. De conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento, este sistema se fundaría, «sobre todo, en el rastreo de las importaciones, de los controles fiscales, de las investigaciones de las cuentas de los agentes económicos y de las existencias físicas, incluyendo medidas como garantías de riesgos». Igualmente, según el precepto, «el sistema de identificación se basará en un análisis de riesgos que tendrá debidamente en cuenta los criterios siguientes: tipo de actividad de los agentes económicos interesados; capacidad de las instalaciones de almacenamiento; y nivel de actividad».
4. El Reglamento (CE) nº 832/2005 (8)
17. Mediante el Reglamento nº 832/2005, la Comisión fijó los excedentes de azúcar, de isoglucosa y de fructosa que se han de destruir por cada nuevo Estado miembro.
B. La regulación nacional
18. En ejecución de esta reglamentación comunitaria, el Parlamento estonio aprobó el 7 de abril de 2004 la Ley del gravamen sobre los excedentes (Üleliigse laovaru tasu seadus; en lo sucesivo, «ÜLTS»).
19. En sentencia de 5 de octubre de 2006, el Riigikohus (Tribunal del Estado de Estonia) declaró contrarios al Reglamento nº 1972/2003 algunos preceptos de la ÜLTS, invalidando el artículo 6, apartado 1, de la citada ÜLTS, al interpretar que la obligación instaurada en dicho precepto de aplicar un coeficiente de 1,2 para determinar las existencias de enlace no implica un trato suficientemente diferenciado para cada empresario. Asimismo, el Riigikohus censuró el artículo 6, apartado 2, de la ÜLTS, por entender que, en el derecho comunitario, no hay obligación, para el empresario cuya actividad no haya comenzado antes del año 2004 o que la lleve ejerciendo menos de cuatro años, de demostrar que el stock del producto agrícola que obraba en su poder a 1 de mayo de 2004 se corresponde con las existencias de ese mismo producto que habitualmente fabrica, compra, transmite o adquiere por cualquier título oneroso o lucrativo.
20. Tras esta resolución, el 16 de junio de 2005 y el 25 de enero de 2007, el Riigikogu (Parlamento estonio) introdujo importantes modificaciones en el texto de la ÜLTS, que entraron en vigor el 30 de abril de 2005 y el 16 de febrero de 2007, respectivamente.
21. El artículo 7, apartado 1, de la ÜLTS matiza que los excedentes se obtienen «restando el volumen de las existencias de enlace del volumen de las existencias del producto agrícola que se encontraran en poder del empresario a 1 de mayo de 2004». La reforma introdujo un apartado 2 en este precepto, indicando que, cuando fuera indispensable «para alcanzar los objetivos propuestos por el Reglamento (CE) nº 1972/2003 de la Comisión y por el Reglamento (CE) nº 60/2004 de la Comisión, se considerará el total de las existencias del producto agrícola del empresario como excedentes».
22. El artículo 6, apartado 1, de la ÜLTS cifra las «existencias de enlace» según la media de los depósitos a 1 de mayo de los cuatro años anteriores a 2004, multiplicada por el factor 1,2. Los apartados 2 y 3 de este artículo atenúan el rigor de esta regla de cálculo para los operadores con menos de cuatro años de actividad.
23. Así, conforme al apartado 2, si un agente en el año 2004 no había comenzado su actividad o llevaba menos de cuatro años en el sector, debe demostrar que el stock del producto agrícola que poseía el 1 de mayo de 2004 coincide con el que puede habitualmente generar, vender, transmitir o adquirir por cualquier título oneroso o lucrativo.
24. El apartado 3, incorporado tras la reforma, se refiere a quienes llevan menos de cuatro años en el sector, pero al menos uno de actividad, permitiéndoles, para el cómputo de sus existencias de enlace, optar bien por las existencias medias a 1 de mayo de los últimos años de actividad, multiplicadas por el factor 1,2, bien por las que tuvieran a 1 de mayo del último año de actividad anterior a 2004, multiplicadas por 1,2.
25. El artículo 10 de la ÜLTS, en su apartado 1, atribuye la determinación de las existencias de enlace y de los excedentes al Ministerio de Agricultura, a partir de los datos declarados por los interesados. En su apartado 2 autoriza tomar en consideración, para esta valoración, a solicitud motivada del operador, diversas circunstancias, como el aumento del nivel de producción, de la transformación o de la venta de la sociedad afectada (si ocurrió durante el año anterior y se manifestó en los resultados económicos en la última mitad del año), el tiempo de maduración del producto agrícola, el hecho de que las existencias se hubieran creado antes del tercer trimestre de 2003, la disminución del nivel de exportaciones o de ventas por causas no achacables al empresario y otras eventualidades ajenas a su voluntad.
26. El artículo 23 de la ÜLTS completa estas disposiciones con unas reglas que facilitan revisar al alza las existencias de enlace; así, cabe incrementar su volumen, cuando haya un crecimiento de la producción, de la transformación o de las ventas durante el año precedente al 1 de mayo de 2004, siempre que el incremento se ponga de relieve en los resultados económicos del segundo semestre, continuando en el periodo entre el 1 de mayo de 2004 y el 1 de mayo de 2006.
III. El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
27. La demandante en el litigio principal, Balbiino AS, es una sociedad estonia que se dedica a la venta de helados y de alimentos congelados.
28. Ante la perspectiva de los cambios que la adhesión de Estonia a la Unión Europea provocaría en el mercado, Balbiino mejoró y amplió sus instalaciones, dotándose de un nuevo depósito para almacenar materias primas como el azúcar. Igualmente, la empresa emprendió por aquellas fechas una nueva actividad de venta al por mayor de congelados.
29. Tras varias incidencias, el 19 de abril de 2007 el Ministro de Agricultura delimitó las existencias de enlace y los excedentes de Balbiino para un total de doce grupos de productos agrícolas, tomando como base la redacción de los artículos 6, 7 y 10 de la ÜLTS posterior a la modificación operada por la sentencia del Riigikohus.
30. El gravamen sobre estos excedentes se fijó el 30 de abril de 2007 por el Maksu- ja Tolliameti Põhja maksu- ja tollikeskus (oficina tributaria y aduanera, centro tributario y aduanero norte) en 1.243.867 EEK (77.000 euros aproximadamente).
31. Esta resolución tributaria y la decisión del ministro de Agricultura de 19 de abril de 2007 fueron impugnadas por Balbiino ante el Tallinna Halduskohus, que duda de la compatibilidad de la ÜLTS, aun después de su modificación, con el derecho comunitario. Por esta razón, ha formulado al Tribunal de Justicia, al amparo del artículo 234 CE, las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Prohíbe el derecho de la Unión Europea, en particular el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 60/2004, en conexión con el tercer considerando del Reglamento nº 832/2005 y con el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1972/2003, determinar la cuantía de los excedentes de un agente económico de forma que se deduzcan automáticamente de los excedentes (como existencias de enlace) las existencias medias de dicho agente, multiplicadas por el factor 1,2, al 1 de mayo de los últimos (no más de cuatro) años de actividad anteriores al 1 de mayo de 2004?
Si se responde afirmativamente a esta cuestión, ¿sería distinta la respuesta, si, al determinar el volumen de las existencias de enlace y de los excedentes, se tuviera en cuenta también un aumento del volumen de producción, de transformación o de ventas del agente económico, el tiempo de maduración del producto agrícola de que se trate, el tiempo de creación de las existencias y otras circunstancias independientes del agente económico?
2) ¿Es compatible con el objetivo perseguido por el derecho de la Unión Europea, en particular por el Reglamento nº 1972/2003 de la Comisión, entender que todas las existencias de un producto agrícola que el 1 de mayo de 2004 se encontraran en poder de un agente económico son sus excedentes?
3) Cuando un agente económico ha comenzado su actividad con el producto agrícola de que se trate menos de un año antes del 1 de mayo de 2004, ¿se opone el derecho de la Unión Europea, en particular el artículo 4 del Reglamento nº 1972/2003 de la Comisión y el artículo 6 del Reglamento nº 60/2004 de la Comisión, a que dicho agente económico deba demostrar que la cuantía de las existencias del producto agrícola que obraban en sus manos el 1 de mayo de 2004 equivale a la cuantía de las existencias del producto agrícola que él mismo puede habitualmente elaborar, vender, transmitir o adquirir por cualquier otro título, oneroso o lucrativo?
Si se responde afirmativamente a esta cuestión, ¿sería distinta la respuesta, si la autoridad competente, con independencia de la obligación de la prueba que afecta al agente económico, al determinar las existencias de enlace y los excedentes del agente económico estuviera obligada a tener en cuenta, a partir de la declaración que le ha sido presentada en relación con el producto agrícola de que se trate, un aumento del volumen de producción, de transformación o de ventas del agente económico, así como de sus existencias, con posterioridad al 1 de mayo de 2004?
4) ¿Es compatible con el objetivo perseguido por el Reglamento nº 1972/2003 de la Comisión y por el Reglamento nº 60/2004 de la Comisión recaudar el gravamen sobre los excedentes, cuando se haya constatado que el agente económico tenía excedentes a 1 de mayo de 2004, siempre que demuestre no haber obtenido ninguna ventaja efectiva de la comercialización de los excedentes después del 1 de mayo de 2004 en forma de una diferencia de precio?
5) ¿Puede interpretarse el artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº 60/2004 de la Comisión, según el cual para la determinación de las cantidades excedentes de azúcar, isoglucosa y fructosa debe tenerse en cuenta, entre otros, la capacidad de las instalaciones de almacenamiento, en el sentido de que, cuando la capacidad de las instalaciones de almacenamiento de un agente económico ha crecido a lo largo del año anterior a la adhesión, se estime que a los excedentes del producto agrícola que obraran en poder del agente económico el 1 de mayo de 2004 se les atribuya un valor inferior, con independencia de la actividad económica del agente económico, de su nivel de transformación del producto agrícola y de las correspondientes existencias en los ejercicios anteriores al 1 de mayo de 2004 y en los dos años siguientes a esa fecha?
6) ¿Se opone el artículo 10 del Reglamento nº 1972/2003 de la Comisión a que se exija al agente económico el gravamen sobre los excedentes mediante resolución tributaria, cuando dicha resolución haya sido adoptada durante la vigencia del Reglamento (el 30 de abril de 2007), pero con arreglo al derecho interno no haya sido efectiva frente al agente económico hasta después de la derogación del Reglamento, siempre que el derecho interno no prevea plazo alguno para la recaudación del gravamen sobre los excedentes?»
IV. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia
32. La petición prejudicial se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de diciembre de 2007.
33. Han depositado observaciones escritas la demandante en el litigio principal, los Gobiernos de Estonia y de Lituania, así como la Comisión.
34. En la vista, que se celebró el 18 de diciembre de 2008, comparecieron para formular oralmente sus alegaciones los representantes de Balbiino AS, de las Repúblicas de Estonia y de Chipre, así como de la Comisión.
V. Una cuestión previa: sobre la aplicabilidad de los Reglamentos comunitarios
35. El Tallinna Halduskohus ha dirigido al Tribunal de Justicia seis cuestiones prejudiciales relativas a los Reglamentos comunitarios nos 1972/2003, 60/2004 y 832/2005. Sin embargo, la empresa demandante en el litigio principal afirma que, de conformidad con la sentencia Skoma-Lux, (9) dichos Reglamentos no le eran oponibles, por no haberse publicado oficialmente en estonio en la fecha de la adhesión.
36. En Skoma-Lux el Tribunal de Justicia declaró que, si una norma comunitaria no ha accedido al Diario Oficial de las Comunidades Europeas en la lengua de un nuevo Estado miembro, el artículo 58 del Acta de adhesión «impide imponer las obligaciones que contiene a unos particulares en ese Estado, aunque hubieran podido tener conocimiento de dicha norma por otros medios», tales como la versión en formato electrónico publicada en el sitio web EUR-Lex.
37. Esta jurisprudencia sólo tiene, sin embargo, una cierta incidencia en el asunto de autos, ya que los Reglamentos comunitarios se desarrollaron en Estonia por ley antes de la adhesión. Como ya he indicado, el Parlamento estonio aprobó la ÜLTS el 7 de abril de 2004, creando un gravamen sobre los excedentes de productos agrícolas e instaurando el procedimiento para calcularlos, en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, respectivamente, del Reglamento nº 1972/2003.
38. El Tribunal de Justicia tuvo buen cuidado en precisar, en su sentencia Skoma-Lux, que, si un Reglamento comunitario no se ha publicado en uno de los idiomas oficiales, no puede oponerse a los ciudadanos del Estado miembro correspondiente, pero no impide que, «al formar parte del acervo comunitario, sus disposiciones vinculen al Estado miembro de que se trate desde el momento de la adhesión» (10) En suma, el Reglamento conserva su validez y la República de Estonia no puede soslayar su obligación de gravar los excedentes de productos agrícolas con el argumento de que el Reglamento comunitario que se lo exige no apareció en el Diario Oficial en la lengua de su país.
39. Así pues, nada hay que objetar a la ÜLTS, (11) por lo que se aplica a los estonios, operando como «correa de transmisión» de los Reglamentos comunitarios. De este modo ocurre, al menos, en cuanto a las previsiones de la reglamentación comunitaria que se entiendan «incorporadas» a la legislación nacional: unos preceptos que, por su defecto de publicación, no hubieran generado obligaciones para los particulares, las crean por medio de una ley nacional.
40. La jurisprudencia Skoma-Lux encontraría un ámbito residual de aplicación en este asunto con relación a aquellas disposiciones de los Reglamentos comunitarios que la ÜLTS no haya incorporado. En tal caso, la falta de publicación en estonio imposibilitaría invocar los preceptos afectados. Ahora bien, incumbe exclusivamente al juez nacional realizar ese examen y decidir si hay partes de la normativa comunitaria no recogidas en la ley nacional que, en consecuencia, no cabe hacer valer frente a los particulares.
41. Por tanto, la ausencia de publicación en estonio de los Reglamentos referenciados ha de ser ponderada por el juez del reenvío al resolver el litigio principal, pero no interfiere en la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales. Se interroga al Tribunal de Justicia sobre si un texto legal como la ÜLTS constituye una trasposición correcta y acorde con los Reglamentos comunitarios, extremo que resulta procedente, pues, aunque la citada normativa europea no se oponga a los ciudadanos estonios, sí engendró obligaciones para el nuevo Estado miembro. El juez de Tallin debe valorar la regulación nacional a la luz de la comunitaria y, en especial, de los criterios que, para su exégesis, ofrezca el Tribunal de Justicia.
VI. Análisis de las cuestiones prejudiciales
A. Sobre las características del método de cálculo de los stocks excedentarios
1. Algunas consideraciones generales
42. En las cinco primeras cuestiones prejudiciales se solicita al Tribunal de Justicia una aclaración sobre las condiciones que los Reglamentos comunitarios nos 1972/2003, 60/2004 y 832/2005 obligan a respetar a los nuevos Estados miembros para el cálculo de los excedentes de productos agrícolas.
43. Del tenor de los dos primeros de estos Reglamentos se desprende una habilitación en favor de los nuevos Estados miembros para adoptar medidas de ejecución: la creación y la exigencia de un gravamen sobre los excedentes, su eliminación en algunos supuestos (sector del azúcar) y la previa identificación de su volumen.
44. Los Reglamentos no sólo autorizan expresamente a los Estados miembros a desarrollarlos, sino que también les atribuyen un margen de maniobra bastante amplio para el ejercicio de esta tarea. El artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1972/2003 y el artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº 60/2004 enumeran los criterios para la fijación de las cantidades de excedentes, pero permiten la ponderación de otros elementos, según lo que cada Estado miembro entienda conveniente. Las listas carecen, por tanto, de cariz exhaustivo, aunque el estudio de los factores que enuncian es preceptiva.
45. Es más, los Reglamentos citados persiguen un método de cálculo flexible, con gran capacidad de adaptación a las peculiaridades de cada operador y de cada producto. Por esta razón, no incluyen una ordenación detallada del procedimiento, ciñéndose a señalar unas pautas mínimas y muy genéricas: «las características del comercio», «las condiciones en las que se han creado las existencias», «el tipo de actividad de los agentes económicos interesados» y «el nivel de actividad» (las dos últimas para el azúcar).
46. Con estos ingredientes básicos, los Estados miembros debían preparar un mecanismo de evaluación global donde encajasen diversos componentes, cada uno con su propio peso específico.
47. De cualquier manera, la regulación comunitaria se erige en límite y baremo de la normativa nacional dictada por cada Estado miembro, cuya facultad de desarrollo y ejecución no pone en peligro los objetivos de los Reglamentos, no modifica sus disposiciones ni va más allá de lo que permiten. (12)
48. La solución a las cinco primeras preguntas del Tallinna Halduskohus se asienta en estas ideas iniciales.
2. Sobre las cuestiones prejudiciales primera y quinta
a) Primera cuestión prejudicial
49. En su primera cuestión prejudicial, el Tribunal de lo contencioso-administrativo de Tallin consulta al Tribunal de Justicia si el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 60/2004, el tercer considerando del Reglamento nº 832/2005 y el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1972/2003 prohíben cuantificar los excedentes de un agente económico, deduciendo de las existencias realmente poseídas a 1 de mayo de 2004 las llamadas existencias de enlace, que se computan como el promedio de los stocks a 1 de mayo de los cuatro años anteriores a la adhesión, multiplicado por 1,2. Si la respuesta fuera afirmativa a esta primera parte de la pregunta, se quiere saber si la situación cambiaría, al tener en cuenta, en ese cómputo, «un aumento del volumen de producción, de transformación o de ventas del agente económico, el tiempo de maduración del producto agrícola de que se trate, el tiempo de creación de las existencias y otras circunstancias independientes del agente económico». (13)
50. Para poner orden en el abigarrado conjunto de datos que confluyen en esta primera cuestión prejudicial, conviene diferenciar las tres etapas fundamentales del procedimiento de cálculo de los excedentes enjuiciado: la utilización de promedios obtenidos a partir de las existencias acumuladas en una fecha fija; la aplicación de un coeficiente general; y la ponderación del resultado en atención a factores ajenos a la voluntad del agente económico.
i) El cálculo de promedios con datos de existencias en una fecha fija
51. El reenvío prejudicial y las observaciones de las partes en este asunto siembran la duda de la conformidad con el derecho comunitario de un sistema de cálculo de excedentes que se basa en las existencias de cada empresa un día del calendario.
52. Así lo hace la ÜLTS, sintetizándose en la siguiente fórmula matemática:
Excedentes = (stock a 1/5/04) – (media de stocks a 1/5/00, 1/5/01, 1/5/02 y 1/5/03) x 1,2 (14)
53. De acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1972/2003, para conocer los excedentes de cada titular se ponderan, entre otros factores, «los promedios de las existencias disponibles en los años anteriores a la adhesión». La reglamentación comunitaria, por tanto, obliga a utilizar esas antiguas informaciones sobre existencias en el cálculo de los excedentes, pero deja a los Estados miembros cierta libertad para concretar las cifras que han de tomarse como referencia, así como el número de años y la forma de realizar el promedio.
54. La demandante en el litigio principal sostiene en su escrito de observaciones que estimar el nivel de los stocks sólo en cuatro momentos exactos (el 1 de mayo de los cuatro años precedentes a la adhesión) arroja resultados poco representativos, puesto que el empresario no sabía que el estado de sus instalaciones en esos días se usaría como índice de su «stock normal». Añade que la actividad económica de Balbiino es cíclica, sobre todo por lo que afecta a la venta de helados, lo que obliga a un mayor acopio de estos productos en los meses previos al verano. El 1 de mayo cae precisamente en ese periodo de preparación de la temporada alta.
55. Ninguno de los argumentos esgrimidos por Balbiino parece convincente. No cabe censurar el manejo de esas cifras con arreglo al principio de igualdad, ya que, si bien no siempre representan, por acudir a una expresión contable, la «imagen fiel» de lo que es normal en el almacén de cada operador, la posibilidad de modificar los datos obtenidos según la singladura de cada agente económico permite una solución más justa.
56. En consecuencia, entiendo que el derecho comunitario no se opone a calcular las existencias de enlace según la media de los stocks a 1 de mayo de 2000, 2001, 2002 y 2003.
ii) La ponderación de las existencias de enlace con un coeficiente único de 1,2
57. Pregunta también el tribunal de Tallin si la introducción de un coeficiente único de 1,2 para ponderar las existencias de enlace respeta la reglamentación comunitaria, recordando que el Riigikohus declaró, en su sentencia de 5 de octubre de 2006, que ese multiplicador vulneraba el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1972/2003, pues no autoriza ninguna diferencia según las condiciones de cada empresario.
58. La postura del Riigikohus es compartida por Balbiino y por la Comisión, cuyo escrito de observaciones apunta que, en atención al principio de igualdad, no puede tratarse de la misma forma a poseedores de excedentes que se encuentran en situaciones diversas.
59. El Gobierno de Estonia ha manifestado que la introducción del coeficiente 1,2 pretendió recoger el rápido crecimiento económico experimentado por Estonia en los años precedentes a la adhesión. (15) Al multiplicarse por 1,2 el promedio de los stocks de esos años, aumentaban las existencias de enlace de todos los agentes económicos, con la consiguiente disminución de sus excedentes.
60. En mi opinión, la aplicación de un coeficiente destinado a evaluar el contexto económico del Estado candidato no vulnera los objetivos de la reglamentación comunitaria. Es más, el Reglamento nº 1972/2003 obliga a aquilatar ese marco económico general del Estado afectado, al indicar en su artículo 4, apartado 2, que se han de tener en cuenta «las características del comercio en los años anteriores a la adhesión». Esta expresión, a mi juicio, alude a las alteraciones que haya experimentado el volumen de negocios del Estado interesado. (16)
61. El porcentaje tampoco pone en peligro la realización de la reglamentación comunitaria, pues facilita calibrar más ajustadamente el volumen de excedentes que puede entrañar un riesgo para la economía de la Unión. La elevación de las existencias de enlace refleja los efectos normales del crecimiento económico derivado de la esperanza en la adhesión: a mayor dinamismo económico, mayores tasas de almacenamiento.
62. Las ampliaciones de la Unión implican un evidente riesgo de conductas especuladoras que habría que prevenir, pero también engendran expectativas legítimas de progresión económica y de más agilidad de los mercados, por lo que parece razonable que los operadores se preparen para afrontarlas en las mejores condiciones. Los Reglamentos comunitarios sólo pretenden evitar las secuelas de una acumulación excesiva de existencias, pero un aumento especialmente elevado de los niveles de stocks en los años anteriores a la adhesión es una consecuencia natural de la ampliación y debe sopesarse para minorar el grado de perturbación que los excedentes causan en el normal funcionamiento de los mercados agrícolas.
63. Igualmente entiendo que nada se opone a la aplicación de este coeficiente con arreglo al principio de igualdad, ya que representa un elemento más dentro del complejo método de cálculo de los excedentes. La posibilidad de modular el resultado a tenor de otras circunstancias –como a continuación se expone– elimina toda sospecha de trato desigual.
iii) La valoración de factores ajenos a la voluntad del agente económico
64. El juez del reenvío alude a este último aspecto de la cuestión prejudicial en una pregunta subsidiaria, probablemente para intentar enjuiciar mejor si la ÜLTS, una vez modificada, respeta la reglamentación comunitaria. Sin embargo, el método de cálculo de los nuevos Estados miembros debe apreciarse globalmente, incluyendo todos los factores en conjunto. La utilización de un coeficiente general y el cómputo del promedio con los datos de existencias en cuatro fechas concretas no han de desvincularse de las restantes características del procedimiento de cada Estado miembro. Por sí solos no conforman un sistema de identificación de excedentes satisfactorio, pero nada cabe objetar a su empleo cuando se complementan, como exige la reglamentación comunitaria, con elementos adicionales para ajustar la solución obtenida.
65. El artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1972/2003 obliga a los nuevos Estados a considerar, a la hora de determinar los excedentes susceptibles de gravamen, los promedios de las existencias disponibles en los años anteriores a la adhesión, las características del comercio en ese periodo y la coyuntura en la que han aparecido los stocks.
66. Así pues, «el aumento del volumen de producción, de transformación o de ventas del agente económico, el tiempo de maduración del producto agrícola y el de creación de las existencias, además de otros pormenores independientes del agente económico», son referencias contextuales que encuentran fácil acomodo en los conceptos manejados por el precepto mencionado.
67. Pero este elenco de circunstancias no bastan, ni siquiera con la cláusula residual insertada al final, para adaptarse a la normativa comunitaria.
68. Es menester, además, integrar, como baremo ineludible, la capacidad de almacenamiento del empresario, aunque no se incluya en la enumeración expuesta, pues tal capacidad está vinculada a una decisión del operador. Los Reglamentos comunitarios, sin embargo, requieren que se valore el aumento o la disminución de los almacenes del interesado.
69. Así se desprende, por un lado, del artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1972/2003, pues representa una condición relevante del proceso de generación de las existencias; y, por otro lado, del artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº 60/2004, que ordena, en el sistema de identificación para el cálculo de los excedentes de azúcar, de isoglucosa o de fructosa, que se tenga debidamente en cuenta «la superficie de las instalaciones de almacenamiento». Además, el tercer considerando del Reglamento nº 832/2005 insiste en que, para calcular las cantidades excedentes de azúcar, de isoglucosa y de fructosa, la Comisión ha ponderado «circunstancias específicas de almacenamiento». Ciertamente, estas dos últimas previsiones sólo se aplican al sector del azúcar, a efectos de la eliminación de stocks, pero constituyen un importante criterio para la interpretación de la regulación que afecta, en general, a todos los productos agrícolas.
b) Quinta cuestión prejudicial
70. Por su conexión con los aspectos abordados, en aras de una mayor claridad expositiva, estudio a continuación la quinta cuestión prejudicial, en la que el juez del reenvío duda acerca de la forma y la medida de esa capacidad de almacenamiento.
71. Se quiere saber si puede interpretarse el citado precepto del Reglamento nº 60/2004 en el sentido de que el aumento de la capacidad de las instalaciones de un agente, a lo largo del año anterior a la adhesión, permite atribuir un valor inferior a los excedentes del producto agrícola que obraran en su poder el 1 de mayo de 2004, con independencia de su actividad económica, de su nivel de transformación del producto agrícola y de las correspondientes existencias en los ejercicios anteriores al 1 de mayo de 2004 y en los dos años siguientes a esa fecha.
72. La pregunta se basa en que la resolución del Ministro de Agricultura de 30 de marzo de 2007, impugnada por Balbiino en el litigio principal, afirmaba que la multiplicación de la capacidad de almacenamiento de la empresa entre 2000 y 2003 como consecuencia de la construcción de locales adicionales no se reflejó en un aumento proporcional del grado de transformación de los productos almacenados (en especial, el azúcar), lo que demostraba que Balbiino habitualmente no adquiere ni mantiene grandes existencias de azúcar. (17) Por esta razón, no se ponderó el volumen de excedentes obtenido con el dato sobre las nuevas instalaciones.
73. Otra vez ha de subrayarse la voluntad del legislador comunitario de crear un mecanismo de evaluación global aunando diversos factores, para evaluarlos conjuntamente. La capacidad de almacenamiento no supone una excepción. La reglamentación comunitaria (singularmente, el Reglamento nº 60/2004, para el sector del azúcar) obliga a tenerla «debidamente» en cuenta a la hora de calcular los excedentes de cada operador, lo que no significa que todo aumento de esa capacidad engendre automáticamente una minoración de los excedentes de dicho agente.
74. No hay que olvidar que la regulación comunitaria se propone tanto disuadir de la acumulación de existencias innecesarias, como identificar a los agentes económicos implicados en los grandes movimientos comerciales especulativos (octavo considerando del Reglamento nº 60/2004). Los cambios en la capacidad de almacenamiento del interesado, por tanto, pueden alterar la valoración de su nivel normal de existencias, siempre que el acopio de más mercancías se haya manifestado también en el grado de actividad relacionado con tales mercancías.
c) Corolario
75. Por consiguiente, entiendo que los Reglamentos comunitarios no prohíben determinar la cuantía de los excedentes de un agente económico, deduciendo de las existencias efectivamente poseídas el 1 de mayo de 2004 las llamadas existencias de enlace, que se computan como el promedio de los stocks a 1 de mayo de los cuatro años anteriores a la adhesión multiplicado por 1,2, siempre que en ese cálculo se incluyan el aumento del volumen de producción, de transformación o de ventas del agente económico, el tiempo de maduración del producto agrícola de que se trate, el tiempo de creación de las existencias y la capacidad de las instalaciones de almacenamiento del agente económico, además de otras circunstancias independientes de su voluntad.
76. En cuanto a la capacidad de almacenamiento, el artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº 60/2004 no puede interpretarse en el sentido de que el aumento de esa capacidad en el año precedente a la adhesión justifica que a los excedentes del producto agrícola que obraban en su poder se les atribuya un valor inferior, con independencia de la actividad económica del agente, de su grado de transformación del producto agrícola y de las correspondientes existencias en los ejercicios anteriores al 1 de mayo de 2004 y en los dos años posteriores a esa fecha.
3. Sobre la segunda cuestión prejudicial
77. Con su segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de lo contencioso-administrativo de Tallin pretende saber si es compatible con el Reglamento nº 1972/2003 reputar excedentes de un agente económico todas las existencias de un producto agrícola que el 1 de mayo de 2004 se hallaban en su poder.
78. La respuesta debería ser, a mi juicio, afirmativa.
79. Como ya se indicó, las medidas transitorias del Reglamento nº 1972/2003 pretenden evitar que un traslado artificial de productos, que no forman parte de las existencias normales del Estado pendiente de la adhesión, o una acumulación excesiva de mercancías de producción nacional en el mismo contexto provoque desviaciones del tráfico comercial capaces de perturbar las organizaciones de mercado. (18)
80. Asimismo, el Reglamento concibe un procedimiento para el cálculo de esos excedentes, en el que han de ponderarse conjuntamente toda una serie de factores, entre los que están las circunstancias en las que se crearon las existencias y las características del comercio en los años anteriores a la adhesión.
81. En consecuencia, la reglamentación comunitaria no impide estimar todo el stock de una compañía como excedentario, si concurren ciertas condiciones, como una escasa actividad comercial en relación con el producto de que se trate.
82. El Gobierno de Estonia expone los hechos del litigio principal que han ocasionado esta cuestión prejudicial. A 1 de mayo de 2004, Balbiino poseía 1.346 kilogramos de queso camembert y 1.338 kilogramos de brie. Durante los meses previos, la empresa enajenó el 1,8 % y el 2 %, respectivamente, del camembert y del brie conseguidos en ese periodo. Por el contrario, en los dos años posteriores a la adhesión (entre el 1 de mayo de 2004 y el 1 de mayo de 2006) no adquirió un solo kilogramo de ninguno de los dos quesos y todas las existencias que guardaba en 2004 se despacharon al final de 2005.
83. Esta situación pone de relieve que la integridad de las existencias de una mercancía retenidas por una entidad en el momento de la adhesión puede reputarse excedentaria, cuando haya indicios de que el acopio se ha realizado para especular, por ejemplo, porque después de la transacción no ha habido un movimiento proporcional en la expendeduría ni tampoco se ha mantenido el abastecimiento.
84. Según la demandante, todo empresario tiene derecho a comprar y vender cualquier mercancía, así como a emprender operaciones o la comercialización de bienes de distinto tipo cuando más le convenga. Ciertamente, la libertad de mercado se halla limitada por el derecho comunitario. En esta tesitura, los agentes económicos del Estado candidato a entrar en la Unión pueden acumular existencias de productos agrícolas, pero el que quepa eliminar los excedentes (en el caso del azúcar) o someterlos a imposición probablemente los disuada.
85. Por tanto, calificar como excedentes de un agente económico todas las existencias de un producto agrícola que el 1 de mayo de 2004 se encontraban en su poder es compatible con el objetivo perseguido por el Reglamento nº 1972/2003, cuando concurran las circunstancias descritas.
4. Sobre la tercera cuestión prejudicial
86. La tercera cuestión prejudicial se refiere a la carga de la prueba en el cálculo de los excedentes de productos agrícolas. El juez del reenvío intenta averiguar si conculca el artículo 4 del Reglamento nº 1972/2003 y el artículo 6 del Reglamento nº 60/2004 un régimen, en cuya virtud un agente económico que haya empezado su actividad con la mercancía menos de un año antes de la adhesión debe demostrar que la cuantía de las existencias en su poder el 1 de mayo de 2004 equivale al volumen que habitualmente genera, vende, transmite o adquiere por cualquier otro título, oneroso o lucrativo. (19)
87. Ninguno de los dos Reglamentos citados alude al onus probandi. Tal silencio permite a los Estados miembros regular este aspecto como estimen pertinente, según su derecho interno, a condición de que no peligre la realización de los objetivos de la reglamentación europea.
88. Parece lógico, además, que, cuando el Estado no tenga elementos de comparación para valorar el nivel de existencias «normal», el propio interesado ha de motivar las cifras sobre este particular.
89. Al responder negativamente a esta primera parte de la pregunta, no es menester analizar la segunda parte.
5. Sobre la cuarta cuestión prejudicial
90. Con la cuarta cuestión prejudicial se quiere dilucidar si es compatible con los Reglamentos comunitarios precitados recaudar el gravamen sobre los excedentes, cuando se haya constatado que el agente económico tenía excedentes a 1 de mayo de 2004, pero acredite no haber obtenido ninguna ventaja efectiva, a modo de diferencia de precio, en su comercialización después del 1 de mayo de 2004.
91. Se trata, pues, de dirimir si, para gravar los excedentes, el empresario tiene que haber percibido un provecho.
92. Los Reglamentos no incluyen una exigencia en este sentido, lo que resulta bastante revelador; de su tenor literal se desprende que la finalidad del gravamen no es castigar al especulador, sino evitar que una eventual conducta de este tipo distorsione indebidamente los mercados agrícolas. Mas esta imposición no sólo persigue neutralizar los beneficios de los operadores con excedentes de existencias a bajo precio, sino también impedir la formación de existencias con afán especulativo. (20)
93. Por consiguiente, la medida disuasoria ha de regir para toda actividad potencialmente capaz de originar ese desorden, al margen de la rentabilidad lograda por el empresario.
B. Sobre las consecuencias de la pérdida de vigencia del Reglamento en las medidas nacionales sobre el gravamen
94. Dejando a un lado el sistema de identificación de los excedentes de productos agrícolas, el Tribunal de Tallin plantea, por último, la interpretación del artículo 10 del Reglamento nº 1972/2003, a cuyo tenor la norma sería aplicable hasta el 30 de abril de 2007. El dilema surge porque la resolución tributaria que reclamó a Balbiino el gravamen sobre sus excedentes se adoptó durante la vigencia del Reglamento (el 30 de abril de 2007), (21) pero, con arreglo al derecho nacional, no ha sido exigible hasta una fecha posterior, no fijándose plazo alguno para la recaudación.
95. A mi juicio, las normas estonias sobre la exigibilidad de las deudas tributarias son irrelevantes a este respecto. Como resalta la Comisión, en ese plazo de tres años desde la adhesión hasta que acabe la vigencia del Reglamento, los Estados debían regular la imposición de los excedentes, identificar su volumen y a sus titulares, liquidando los gravámenes. Poco importa que, por contingencias diversas (peculiaridades del derecho nacional o pendencia de procedimientos por la impugnación de las resoluciones tributarias, por ejemplo), no se haya cobrado alguna de las cantidades giradas. De otra manera, el plazo referido se prestaría fácilmente a manipulaciones de los afectados.
96. El retraso en la recaudación no compromete la seguridad jurídica (pues la liquidación ha de haberse enviado antes del 30 de abril de 2007) ni tampoco los objetivos de la regulación comunitaria, ya que su impacto disuasorio de la constitución de excedentes se cumple siempre que dentro del plazo se dicte la ley nacional y se inicie el procedimiento de imposición.
97. Por tanto, el artículo 10 del Reglamento nº 1972/2003 no priva de validez a una resolución tributaria por la que se pide el gravamen sobre excedentes, dictada el 30 de abril de 2007, aunque con arreglo al derecho interno esa resolución no haya sido efectiva frente al agente económico hasta después de esa fecha y no haya un plazo para su devengo.
VII. Conclusión
98. Conforme a las reflexiones expuestas, sugiero al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones prejudiciales del Tallinna Halduskohus, declarando que:
«1) El artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 60/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, el tercer considerando del Reglamento (CE) nº 832/2005 de la Comisión, de 31 de mayo de 2005, relativo a la determinación de las cantidades excedentes de azúcar, de isoglucosa y de fructosa para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 1972/2003 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, no prohíben fijar la cuantía de los excedentes de un agente económico, deduciendo de las existencias poseídas el 1 de mayo de 2004 las llamadas existencias de enlace, que se computan como el promedio de los stocks a 1 de mayo de los cuatro años de actividad anteriores a la adhesión multiplicado por 1,2, siempre que en ese cálculo se ponderen el aumento del volumen de producción, de transformación o de ventas del agente económico, el tiempo de maduración del producto agrícola de que se trate, el tiempo de creación de las existencias y la capacidad de las instalaciones de almacenamiento del agente económico, además de otras circunstancias independientes de su voluntad.
En cuanto a la capacidad de almacenamiento, el artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº 60/2004 no ha de interpretarse en el sentido de que el aumento de esa capacidad en el año anterior a la adhesión justifique que a los excedentes del producto agrícola en su poder se les atribuya un valor inferior, al margen de la actividad económica del agente, de su nivel de transformación del producto agrícola y de las correspondientes existencias en los ejercicios anteriores al 1 de mayo de 2004 y en los dos años siguientes a esa fecha.
2) Es compatible con el Reglamento nº 1972/2003 calificar de excedentes de un agente económico todas las existencias de un producto agrícola que poseía el 1 de mayo de 2004, cuando haya indicios de que la acumulación obedece a un afán especulador.
3) No conculca el artículo 4 del Reglamento nº 1972/2003 ni el artículo 6 del Reglamento nº 60/2004 un régimen, en cuya virtud un agente económico que haya empezado su actividad con la mercancía menos de un año antes de la adhesión debe demostrar que la cuantía de sus existencias el 1 de mayo de 2004 equivale al stock del producto agrícola que habitualmente genera, vende, transmite o adquiere por cualquier otro título, oneroso o lucrativo.
4) Resulta compatible con el Reglamento nº 1972/2003 y con el Reglamento nº 60/2004 recaudar el gravamen sobre los excedentes, cuando el agente económico tenga excedentes a 1 de mayo de 2004, pero acredite no haber obtenido ninguna ventaja efectiva con su comercialización después de esa fecha en forma de una diferencia de precio.
5) El artículo 10 del Reglamento nº 1972/2003 no se opone a que se reclame al agente económico el gravamen sobre los excedentes mediante una resolución tributaria, adoptada durante la vigencia del Reglamento (30 de abril de 2007), aunque con arreglo al derecho interno no haya sido efectiva frente al agente hasta después de la derogación del Reglamento y el derecho interno no prevea plazo alguno para la recaudación del gravamen.»
1 – Lengua original: español.
2 – En particular, el Reglamento (CE) nº 3108/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, relativo a las medidas transitorias que deben adoptarse con motivo de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia en lo que respecta al comercio de productos agrícolas (DO L 328, p. 42).
3 – Asunto C‑179/00, Rec. p. I‑501, apartado 19, entre otros.
4 – Son los asuntos T‑257/04, Polonia/Comisión; T‑258/04, Polonia/Comisión; T‑300/05, Chipre/Comisión; T‑316/05, Chipre/Comisión; T‑324/05, Estonia/Comisión; T‑247/07, Eslovaquia/Comisión; T‑248/07, República Checa/Comisión; y T‑262/07, Lituania/Comisión.
5 – Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO L 236, p. 33).
6 – Reglamento de la Comisión, de 10 de noviembre de 2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 293, p. 3).
7 – Reglamento de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 9, p. 8).
8 – Reglamento de la Comisión, de 31 de mayo de 2005, relativo a la determinación de las cantidades excedentes de azúcar, isoglucosa y fructosa para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 138, p. 3).
9 – Sentencia de 11 de diciembre de 2007 (C‑161/06, Rec. p. I‑10841).
10 – Sentencia Skoma-Lux, antes citada, apartado 59.
11 – Cualquier reparo de derecho interno a la vigencia o a la aplicabilidad de la ÜLTS (como su presunta publicación tardía, citada por la empresa en los puntos 22 y 23 de su escrito de observaciones) sólo ha de esgrimirse ante el juez nacional.
12 – Respecto al margen de apreciación de los Estados miembros en la aplicación y en el desarrollo de los reglamentos comunitarios, las sentencias de 30 de noviembre de 1978, Bussone (31/78, Rec. p. 2429), apartado 16; de 20 de junio de 2002, Mulligan (C‑313/99, Rec. p. I‑5719), apartado 33; y de 24 de abril de 2008, Arcor (C‑55/06, todavía no publicada en la Recopilación), apartado 140.
13 – La cuestión prejudicial cita, entre los preceptos comunitarios procedentes a estos efectos, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 60/2004. Sería más apropiado, sin embargo, mencionar el apartado 3 de este mismo artículo, ya que se ha de evaluar la corrección de un método de cálculo de los excedentes de cada agente económico y no tasar, como en el apartado 1, los excedentes globales de cada Estado miembro.
14 – La media ponderada que constituye el sustraendo de esta resta recibe el nombre de «existencias de enlace».
15 – El volumen de producción de la industria de alimentación en el año 2004 había crecido un 20,7 % respecto al año 2000.
16 – Más claro era el tenor del Reglamento nº 3108/94, dictado en relación con la ampliación de 1994. Su artículo 4, apartado 2, se refería a la necesidad de recordar «las corrientes comerciales registradas en esos años».
17 – El stock de azúcar de Balbiino AS oscilaba, antes de 2004, sólo entre el 0,9 % y el 2,4 % del volumen anual de transformación, ya que el empresario no poseía un complejo suficientemente amplio para poder almacenar la cantidad de azúcar necesaria, y a 1 de mayo de 2005 continuaba sin superar el 3,0 % del volumen de transformación de ese año (del 1 de mayo de 2005 al 1 de mayo de 2006), esto es, 9,7 veces menos que el 1 de mayo de 2004.
18 – Tercer considerando del Reglamento.
19 – Sorprende que el único artículo de la ÜLTS que instaura un régimen semejante al aquí enjuiciado no afecte a operadores con una actividad de menos de un año de antigüedad, sino de menos de cuatro años (artículo 6, apartado 2), lo que no influye en la respuesta que se ofrece.
20 – En este sentido se pronunció, en relación con el Reglamento nº 3108/94, la sentencia Weidacher, ya citada, apartado 22.
21 – La liquidación se entregó a los servicios postales el mismo día 30 de abril.
Full & Egal Universal Law Academy