SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 31 de enero de 2008 (*)
«Incumplimiento de Estado – Directiva 2001/84/CE – Derechos de autor – Derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original»
En el asunto C‑32/07,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 29 de enero de 2007,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. Vidal Puig y W. Wils, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de España, representado por el Sr. F. Díez Moreno, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič y E. Levits, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sr. R. Grass;
vista la fase escrita;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original (DO L 272, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haberle comunicado las referidas disposiciones.
2 Como se desprende del artículo 1, aparatado 1, de la Directiva, ésta tiene por objeto establecer un derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.
3 A tenor del artículo 12, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en ésta antes del 1 de enero de 2006, e informar de ello inmediatamente a la Comisión.
4 Al no haber recibido información que le permitiera considerar que se habían adoptado dentro del plazo señalado las disposiciones necesarias para llevar a cabo la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva, la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 226 CE. Tras requerir al Reino de España para que formulara sus observaciones, la Comisión emitió el 4 de julio de 2006 un dictamen motivado en el que instaba a este Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para ajustarse a dicho dictamen en un plazo de dos meses a partir de la recepción de éste.
5 Al desprenderse de la respuesta de las autoridades españolas al citado dictamen motivado que no se habían adoptado aún las disposiciones necesarias para la adaptación completa del Derecho interno a la Directiva, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
6 En su escrito de contestación, el Reino de España se opone a la admisibilidad del recurso, invocando una supuesta falta de concreción de la demanda. Según dicho Estado miembro, la Comisión se limitó, de hecho, a formular apreciaciones genéricas sobre el incumplimiento imputado, que no permiten al Reino de España conocer cuáles son los preceptos concretos de la Directiva a los que ha de adaptarse el Derecho interno.
7 Hay que observar a este respecto que, como se deduce de los autos, las propias autoridades españolas reconocieron, en su respuesta al escrito de requerimiento, que el ordenamiento jurídico nacional no se había adaptado aún a determinadas disposiciones de la Directiva, identificadas con precisión en dicha respuesta. Por tanto, el Reino de España no puede alegar válidamente en su defensa que no conocía cuáles eran los artículos de la Directiva a los que tenía que adaptarse su ordenamiento jurídico.
8 Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Reino de España y declarar la admisibilidad del recurso de la Comisión.
9 En cuanto al fondo, el Reino de España indica que la legislación española y, en particular, el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que regulariza, aclara y armoniza las disposiciones vigentes en la materia (BOE nº 97, de 22 de abril de 1996, p. 14369), lleva a cabo una adaptación parcial y anticipada del Derecho interno a la Directiva. Sin embargo, del escrito de contestación de dicho Estado miembro se desprende que no se adoptaron dentro del plazo fijado todas las medidas necesarias para la adaptación completa del Derecho interno a lo dispuesto en esta última.
10 A este respecto, basta recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la existencia de un incumplimiento debe ser determinada en función de la situación del Estado miembro afectado tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 14 de septiembre de 2004, Comisión/España, C‑168/03, Rec. p. I‑8227, apartado 24; de 14 de julio de 2005, Comisión/Alemania, C‑433/03, Rec. p. I‑6985, apartado 32, y de 28 de junio de 2007, Comisión/Portugal, C‑410/06, no publicada en la Recopilación, apartado 10).
11 En el caso de autos, consta que, al expirar el plazo fijado en el dictamen motivado, no se habían adoptado todas las medidas destinadas a garantizar la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva.
12 De ello se deduce que ha lugar a considerar fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
13 Por consiguiente, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a dicha Directiva.
Costas
14 En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino de España y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:
1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a dicha Directiva.
2) Condenar en costas al Reino de España.
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.
Full & Egal Universal Law Academy