SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 14 de febrero de 2008 (*)
«Incumplimiento de Estado – Directiva 2003/110/CE – Asistencia en casos de tránsito a efectos de repatriación o alejamiento por vía aérea – No adaptación en el plazo señalado»
En el asunto C‑58/07,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 7 de febrero de 2007,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. M. Condou-Durande y A. Alcover San Pedro, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de España, representado por el Sr. M. Muñoz Pérez, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. G. Arestis, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente) y T. von Danwitz, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/110/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, sobre la asistencia en casos de tránsito a efectos de repatriación o alejamiento por vía aérea (DO L 321, p. 26), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión.
2 A tenor del artículo 10, apartado 1, de dicha Directiva:
«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 6 de diciembre de 2005. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.»
3 No habiendo sido informada de las disposiciones adoptadas por el Reino de España para adaptar su ordenamiento jurídico interno a la Directiva 2003/110 y al carecer de cualquier otro elemento de información que le permitiera deducir que se habían adoptado las disposiciones necesarias, la Comisión inició el procedimiento previsto en el artículo 226 CE.
4 El 4 de julio de 2006, tras haber requerido al Reino de España para que formulara sus observaciones, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que instaba a este Estado a adoptar las medidas necesarias para ajustarse a dicho dictamen en el plazo de dos meses a partir de su notificación.
5 Mediante escrito de 11 de septiembre de 2006, el Reino de España respondió que la adaptación de su Derecho interno a la Directiva 2003/110 estaba en curso y se preveía que concluyera en el ejercicio de 2006. Al no haber recibido posteriormente ningún dato que le permitiera concluir que se habían adoptado efectivamente las medidas necesarias para dicha adaptación, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
6 Aunque reconoce el retraso en la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2003/110, el Reino de España justifica esta situación alegando la necesidad de modificar la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE nº 10, de 12 de enero de 2000, p. 1139; en lo sucesivo, «Ley Orgánica»), y de su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre (BOE nº 6, de 7 de enero de 2005, p. 485). Afirma que estas modificaciones están en fase de tramitación.
7 A este respecto procede recordar, por una parte, que la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado (véanse, en particular, las sentencias de 14 de julio de 2005, Comisión/España, C‑135/03, Rec. p. I‑6909, apartado 31; de 27 de septiembre de 2007, Comisión/Portugal, C‑4/07, no publicada en la Recopilación, apartado 9, y de 29 de noviembre de 2007, Comisión/Francia, C‑67/07, no publicada en la Recopilación, apartado 7).
8 Por otra parte, es jurisprudencia reiterada que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una directiva (véanse, en particular, las sentencias de 9 de septiembre de 2004, Comisión/España, C‑195/02, Rec. p. I‑7857, apartado 82; de 18 de julio de 2006, Comisión/Italia, C‑119/04, Rec. p. I‑6885, apartado 25, y de 15 de noviembre de 2007, Comisión/España, C‑59/07, no publicada en la Recopilación, apartado 22).
9 En estas circunstancias, debe desestimarse el motivo formulado por el Reino de España, relativo a la necesidad de modificar la Ley Orgánica y su Reglamento de desarrollo.
10 Este Estado miembro alega asimismo que la repatriación de los nacionales de terceros países ya está regulada ampliamente, en particular a raíz de las dos últimas modificaciones de la Ley Orgánica, y que las medidas aplicables a la asistencia en caso de tránsito a efectos de repatriación o alejamiento por vía aérea adoptadas por dicho Estado miembro en aplicación de la Decisión 2004/573/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la organización de vuelos conjuntos para la expulsión, desde el territorio de dos o más Estados miembros, de nacionales de terceros países sobre los que hayan recaído resoluciones de expulsión (DO L 261, p. 28), son, en la práctica, conformes con las disposiciones de la Directiva 2003/110.
11 Sin embargo, es jurisprudencia reiterada que cada uno de los Estados miembros destinatarios de una directiva tiene la obligación de adoptar en su ordenamiento jurídico nacional todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de la directiva, conforme al objetivo por ella perseguido (véanse, en particular, las sentencias de 7 de mayo de 2002, Comisión/Suecia, C‑478/99, Rec. p. I‑4147, apartado 15, y de 28 de abril de 2005, Comisión/Italia, C‑410/03, Rec. p. I‑3507, apartado 39).
12 Pues bien, es preciso constatar que el Reino de España no ha demostrado que las disposiciones nacionales que menciona garanticen la adaptación completa del Derecho interno a la Directiva 2003/110. Por consiguiente, también procede desestimar el motivo conforme al cual la repatriación de los nacionales de terceros países está ampliamente regulada en la normativa española.
13 En cuanto al motivo conforme al cual la Directiva 2003/110 ya se aplica de hecho, basta señalar que simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no constituyen la ejecución de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en el marco de la adaptación a una directiva (véase, en particular, la sentencia de 10 de mayo de 2007, Comisión/Austria, C‑508/04, Rec. p. I‑3787, apartado 80).
14 De las consideraciones precedentes se desprende que el recurso interpuesto por la Comisión está fundado.
15 Por consiguiente, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/110, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.
Costas
16 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino de España y al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) decide:
1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/110/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, sobre la asistencia en casos de tránsito a efectos de repatriación o alejamiento por vía aérea, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.
2) Condenar en costas al Reino de España.
Arestis
Malenovský
von Danwitz
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de febrero de 2008.
El Secretario
El Presidente de la Sala Octava
R. Grass
G. Arestis
* Lengua de procedimiento: español.
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