SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 17 de julio de 2008
Asunto C‑71/07 P
Franco Campoli
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación — Funcionarios — Retribución — Pensión — Aplicación del coeficiente corrector calculado en función del coste medio de la vida en el país de residencia — Régimen transitorio establecido por el reglamento que modifica el Estatuto de los Funcionarios — Excepción de ilegalidad»
Objeto: Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 29 de noviembre de 2006, Campoli/Comisión (T‑135/05), y que tiene por objeto la anulación de dicha sentencia. Adhesión a la casación formulada por la Comisión.
Resultado: Se desestima el recurso principal y la adhesión a la casación.
Sumario
1. Recurso de casación — Adhesión a la casación — Objeto — Declaración de inadmisibilidad del recurso principal — Inadmisibilidad
(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 56, párr. 2, y 61)
2. Funcionarios — Pensiones — Coeficiente corrector
[Estatuto de los Funcionarios, art. 82, aps. 1 y 3; anexo XIII, arts. 20, ap. 1, y 24, ap. 2; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]
3. Funcionarios — Pensiones — Coeficiente corrector
[Estatuto de los Funcionarios, art. 83, ap. 1, párr. 1; anexo XIII, art. 20; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]
1. Se desprende del artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia que todo recurso de casación debe tener por objeto la anulación total o parcial de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia; en caso de anulación, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.
Por consiguiente, es inadmisible una adhesión a la casación que no tiene por objeto obtener la anulación de la sentencia recurrida, sino que se declare la inadmisibilidad del recurso principal.
2. Un coeficiente corrector único por país aplicado a la pensión de los funcionarios puede constituir un indicador apropiado para reflejar, de manera necesariamente aproximada, el coste de la vida dentro de un Estado miembro.
Visto el carácter necesariamente aproximativo de la existencia de un coeficiente corrector único por país, el objetivo de garantizar una cierta equivalencia del poder adquisitivo entre los antiguos funcionarios que residen en los diversos Estados miembros debe considerarse respetado en la medida en que dicho coeficiente corrector único se fija según criterios que garantizan su representatividad. Ahora bien, el método de cálculo de los coeficientes correctores según la relación entre el coste de la vida en el Estado miembro de residencia y el coste de la vida en Bélgica («método “del país”») refleja el coste de la vida en el interior de un país de una manera al menos tan representativa como el método de cálculo de los coeficientes correctores según la relación entre el coste de la vida en la capital del país de residencia y el coste de la vida en Bruselas («método “de la capital”»).
Por lo tanto, al constituir el método «del país» un método de cálculo apropiado para garantizar, en la medida de lo posible, la equivalencia del poder adquisitivo entre los pensionistas, el legislador comunitario no vulneró el principio de igualdad de trato al aprobar el Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes, que sustituye el método «del país» por el método «de la capital» a fines de fijar los coeficientes correctores en el marco del régimen de pensiones transitorio.
3. La decisión del legislador comunitario de reformar el régimen de pensiones suprimiendo los coeficientes correctores aplicables a los derechos a pensión adquiridos desde el 1 de mayo de 2004, concretado en el Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes no es incompatible con el principio de igualdad de trato. Si bien es cierto que el antiguo régimen de pensiones, basado en un sistema de coeficientes correctores y, en consecuencia, sobre una determinada compensación del poder adquisitivo según el Estado miembro de residencia del pensionista, constituía un medio apropiado para ejecutar dicho principio, no puede inferirse de ello que cualquier otro sistema es incompatible con este principio.
En efecto, un régimen de pensiones que tiene por objeto la equivalencia del poder adquisitivo es sólo uno de los medios posibles de garantizar el principio de igualdad de trato. También respeta este principio un sistema según el cual los pensionistas reciben como contribución equivalente una pensión nominal igual.
La introducción en el marco del régimen transitorio de un coeficiente corrector mínimo del 100 % sólo anticipaba para una parte de los pensionistas la supresión de los coeficientes correctores prevista por el régimen definitivo.
Dado que el régimen definitivo de pensiones resultante del Estatuto modificado, en la medida en que ya no persigue el objetivo de garantizar una cierta equivalencia del poder adquisitivo entre los pensionistas independientemente de su lugar de residencia, es compatible con el principio de igualdad de trato, el régimen transitorio, que sólo anticipa el principio de una pensión de importe «único» en beneficio de los pensionistas a los que este principio favorece, no puede constituir una discriminación.
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