Asunto C‑94/07
Andrea Raccanelli
contra
Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften eV
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeitsgericht Bonn)
«Artículo 39 CE — Concepto de “trabajador” — Organización no gubernamental de utilidad pública — Beca para la realización de una tesis doctoral — Contrato de trabajo — Requisitos»
Sumario de la sentencia
1. Libre circulación de personas — Trabajadores — Concepto
(Art. 39 CE)
2. Libre circulación de personas — Trabajadores — Disposiciones del Tratado — Prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad — Ámbito de aplicación
(Art. 39 CE)
3. Libre circulación de personas — Trabajadores — Igualdad de trato — Prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad
(Art. 39 CE)
1. Un investigador que se halle preparando una tesis doctoral con una beca concedida por una asociación de utilidad pública que gestiona institutos de investigación científica constituida según el Derecho privado de un Estado miembro sólo debe ser considerado trabajador a efectos del artículo 39 CE si su actividad se ha desarrollado durante un cierto tiempo, bajo la dirección de un instituto perteneciente a dicha asociación y si percibe una retribución, como contrapartida de la referida actividad. Corresponde al órgano jurisdiccional de remisión llevar a cabo las comprobaciones de hecho necesarias para apreciar si esto es lo que ocurre en el asunto del que esté conociendo.
A este respecto, el concepto de «trabajador», en el sentido del artículo 39 CE, tiene un alcance comunitario y no debe interpretarse de forma restrictiva. Debe considerarse «trabajador» a cualquier persona que ejerza unas actividades reales y efectivas, con exclusión de aquellas actividades realizadas a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio. La característica de la relación laboral radica en la circunstancia de que una persona realice, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales perciba una retribución.
(véanse los apartados 33, 34, 35 y 37 y el punto 1 del fallo)
2. Una asociación de Derecho privado, en forma de una asociación de utilidad pública, debe respetar, frente a los trabajadores, el principio de no discriminación, con arreglo al artículo 39 CE.
En virtud de dicho artículo, la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad Europea supone la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo. Por otra parte, el principio de no discriminación, sentado en el artículo 39 CE, se halla formulado en unos términos generales y no está dirigido específicamente ni a los Estados miembros ni tampoco a los organismos de Derecho público. De esta forma, la prohibición de las discriminaciones por razón de la nacionalidad no sólo se impone a la actuación de las autoridades públicas, sino que se extiende asimismo a las normativas de otra naturaleza que tengan por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena y las prestaciones de servicios. En efecto, la eliminación, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas correría peligro si la supresión de las barreras de origen estatal pudiera verse neutralizada por los obstáculos derivados de actos realizados en ejercicio de su autonomía jurídica por asociaciones u organismos que no están sometidos al Derecho público. De esta forma, por lo que atañe al artículo 39 CE, el cual reconoce una libertad fundamental y constituye una aplicación específica de la prohibición de discriminación contenida en el artículo 12 CE, la prohibición de discriminación también se extiende a todos los convenios destinados a regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena, así como a los contratos entre particulares.
(véanse los apartados 41, 42, 43, 45, 46 y 48 y el punto 2 del fallo)
3. La discriminación por razón de la nacionalidad, prohibida por el artículo 39 CE, consiste en la aplicación de normas distintas a situaciones comparables o bien en la aplicación de la misma norma a situaciones diferentes. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional dilucidar si, cuando una asociación de Derecho privado celebra contratos de beca y contratos de trabajo con los doctorandos y reserva éstos a los doctorandos nacionales, la posible denegación a los doctorandos extranjeros de la posibilidad de elegir entre estos dos tipos de contratos ha dado lugar a una desigualdad de trato entre los doctorandos nacionales y extranjeros.
Además, ni el artículo 39 CE ni tampoco lo dispuesto en el Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, imponen a los Estados miembros o a las asociaciones de Derecho privado una medida determinada en caso de incumplimiento de la prohibición de discriminación, sino que las deja en libertad para elegir, entre las diferentes soluciones adecuadas para cumplir su objetivo, en función de las distintas situaciones que puedan presentarse. Por consiguiente, en el supuesto de que un doctorando extranjero pueda alegar fundadamente un perjuicio ocasionado por la discriminación de que haya sido objeto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente dilucidar, a la vista de la legislación nacional aplicable en materia de responsabilidad extracontractual, la índole de la reparación a la que pueda tener derecho.
(véanse los apartados 47, 48, 50, 51 y 52 y los puntos 2 y 3 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 17 de julio de 2008 (*)
«Artículo 39 CE – Concepto de “trabajador” – Organización no gubernamental de utilidad pública – Beca para la realización de una tesis doctoral – Contrato de trabajo – Requisitos»
En el asunto C‑94/07,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Arbeitsgericht Bonn (Alemania), mediante resolución de 4 de noviembre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 2007, en el procedimiento entre
Andrea Raccanelli
y
Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften eV,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y E. Levits (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de abril de 2008;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de la Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften eV, por el Sr. A. Schülzchen, Rechtsanwalt;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. V. Kreuschitz y G. Rozet, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 39 CE y 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).
2 Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre el Sr. Raccanelli y la Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften eV (en lo sucesivo, «MPG»), relativo a una relación laboral que aquél había mantenido con el Institut Max-Planck de radioastronomía, con sede en Bonn (en lo sucesivo, «MPI»), que es un organismo dependiente de la MPG.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 El artículo 1 del Reglamento nº 1612/68, que figura en el título I de éste y que lleva el encabezamiento «Del acceso al empleo», dispone:
«1. Todo nacional de un Estado miembro, sea cual fuere su lugar de residencia, tendrá derecho a acceder a una actividad por cuenta ajena y a ejercerla en el territorio de otro Estado miembro, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que regulan el empleo de los trabajadores nacionales de dicho Estado.
2. En particular, se beneficiará en el territorio de otro Estado miembro de las mismas prioridades que los nacionales de dicho Estado en el acceso a los empleos disponibles.»
4 El artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, que figura en el título II de éste y que lleva el encabezamiento «Del ejercicio del empleo y de la igualdad de trato», está redactado en los siguientes términos:
«1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.
2. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.
[…]
4. Toda cláusula de convenio colectivo o individual o de otra reglamentación colectiva referente al acceso al empleo, al empleo, a la retribución y a las demás condiciones de trabajo y despido, será nula de pleno derecho en la medida en que prevea o autorice condiciones discriminatorias para los trabajadores nacionales de otros Estados miembros.»
Normativa nacional
5 Según la normativa nacional, por contrato de trabajo BAT/II o «semi‑puesto BAT II a» se entenderá un contrato celebrado con arreglo al grado II a de la tabla de retribuciones, tal como ésta se hallaba en vigor en la época en que se produjeron los hechos del asunto principal, del Convenio colectivo para los empleados públicos de la Federación (BAT), en razón de un horario de trabajo que suponga un 50 % del régimen de jornada completa.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
6 La MPG se constituyó con arreglo al Derecho privado alemán, bajo la forma de una asociación de utilidad pública. Gestiona, tanto en Alemania como en otros Estados europeos, numerosos centros de investigación científica.
7 Estos centros de investigación, denominados «Institutos Max-Planck», realizan, en interés de la colectividad, distintas investigaciones fundamentales en el ámbito de las ciencias de la naturaleza, la biología, las ciencias humanas y las ciencias sociales.
8 La MPG utiliza dos métodos de promoción de jóvenes investigadores, en cuyo marco éstos pueden, en particular, redactar sus tesis, a saber la beca y el contrato de trabajo.
9 Las dos modalidades de apoyo a los doctorandos difieren principalmente por el hecho de que:
– el becario no tiene ninguna obligación de desarrollar una actividad laboral para el instituto de que se trata, sino que puede dedicarse exclusivamente a las actividades inherentes a su tesis, en tanto que
– el titular de un contrato relativo a un semi‑puesto BAT II a tiene una obligación laboral frente al instituto que lo emplea y sólo puede utilizar las instalaciones de éste para su tesis fuera de su jornada laboral.
10 Además, ambos tipos de contratos se distinguen asimismo desde el punto de vista de las obligaciones tributarias de los contratantes y de la afiliación al régimen de seguridad social de estos últimos.
11 De esta forma, los titulares de una beca están exentos del impuesto sobre la renta y no están afiliados al régimen de la seguridad social. Por el contrario, los investigadores que sean titulares de un semi‑puesto BAT II a están sujetos al referido impuesto y deberán pagar las cotizaciones a la seguridad social correspondientes a su puesto de trabajo.
12 Durante el período comprendido entre el 7 de febrero y el 31 de julio de 2003, el Sr. Raccanelli, de nacionalidad italiana, trabajó en el MPI mientras redactaba una tesis doctoral. Sus actividades se basaban en un escrito del MPI de 7 de febrero de 2000, que él mismo había firmado.
13 En el citado escrito, el MPI le concedió una beca mensual para el período comprendido entre el 7 de febrero de 2000 y el 6 de febrero de 2002, con el fin de permitirle preparar un doctorado en Alemania y en el extranjero sobre el tema «Desarrollo de una cámara bolométrica para longitudes de onda inferiores a 300 µm».
14 El referido escrito está redactado en los siguientes términos:
«La aceptación de la beca le obliga a dedicarse plenamente al objetivo de la beca. Cualquier otra actividad requerirá la autorización previa de la Dirección del Instituto.
La beca constituye un subsidio para el sustento personal y no una contraprestación por la actividad científica.
La aceptación de la beca no le obliga a realizar ninguna actividad laboral para la Max-Planck-Gesellschaft. Por lo tanto, con arreglo al artículo 3, número 44, de la Einkommensteuergesetz [Ley alemana del impuesto sobre la renta], la beca está exenta del pago del impuesto sobre la renta y, con arreglo al artículo 6, número 22, del Lohnsteuerdurchführungsverordnung (Reglamento de ejecución de la Ley del impuesto sobre el salario), está exenta del impuesto sobre el salario y, en consecuencia, también exenta de las cotizaciones a la Seguridad Social.»
15 Mediante un contrato adicional a su «contrato de doctorando» de 29 de noviembre de 2001, se prorrogó este último hasta el 6 de agosto de 2002, y posteriormente hasta el 6 de mayo de 2003. Para el período comprendido entre el 7 de mayo y el 31 de julio de 2003, las partes concertaron un acuerdo el 19 de mayo de 2003, que está redactado en los siguientes términos:
«El Sr. Raccanelli permanecerá como invitado en nuestro Instituto desde el 7 de mayo hasta el 31 de julio de 2003. El Instituto pondrá a su disposición un puesto de trabajo adecuado y será atendido por sus empleados.
Las demás instalaciones del centro quedan también a su disposición con arreglo al Reglamento del Instituto y sus disposiciones derivadas. El Sr. Raccanelli se compromete a respetar estas disposiciones.
La estancia como invitado no constituye ninguna relación laboral, y no procederá el pago de retribución alguna.
[…]»
16 El Sr. Raccanelli interpuso un recurso ante el Arbeitsgericht Bonn con la finalidad principal de instar a este último a declarar que había existido entre él y la MPG una relación laboral durante el período comprendido entre el 7 de febrero de 2000 y el 31 de julio de 2003.
17 El Sr. Raccanelli afirma haber sido objeto, durante el citado período, de un trato equivalente al de los doctorandos alemanes que eran titulares de un contrato de trabajo de un semipuesto BAT II a y para los cuales se hallaban reservados tales contratos que, en su opinión, conllevaban en particular, el disfrute de la afiliación al régimen de la seguridad social.
18 La MPG rechazó las citadas alegaciones.
19 Sin pronunciarse acerca de los aspectos fácticos de la relación contractual existente entre ambas partes durante el citado período, el órgano jurisdiccional remitente partió del principio de que el grado de dependencia personal del Sr. Raccanelli frente al MPI no podía bastar para reconocer la existencia de una relación laboral entre estos últimos.
20 El referido órgano jurisdiccional se preguntó si la MPG se hallaba vinculada por el principio de no discriminación como si se tratase de un organismo de Derecho público, habida cuenta del hecho de hallarse constituida bajo la forma de una asociación de Derecho privado.
21 En estas circunstancias, el Arbeitsgericht Bonn decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe considerarse al demandante trabajador con arreglo al concepto europeo de trabajador, cuando, al igual que a los doctorandos con contrato de trabajo conforme al BAT/II, se le destina a funciones que no son prestaciones laborales?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 7 del Reglamento […] nº 1612/68 […] en el sentido de que sólo puede negarse que exista una discriminación si al demandante se le concedió al menos el derecho a elegir entre un contrato de trabajo y una beca antes del inicio de su doctorado en la demandada?
3) En caso de que se responda a la segunda cuestión en el sentido de que hubiera debido concederse al demandante la posibilidad de celebrar un contrato de trabajo, ¿qué consecuencias se derivan de una discriminación por razón de la nacionalidad?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
22 La MPG alega, en sus observaciones escritas, que debe declararse la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial.
23 Efectivamente, según la MPG, el órgano jurisdiccional remitente, no ha logrado esclarecer los hechos del litigio entre las partes del asunto principal y, por otro lado, no ha motivado la fundamentación de las cuestiones planteadas. De esta forma, el Tribunal de Justicia no dispone de las informaciones necesarias para hallarse en condiciones de responder adecuadamente a las citadas cuestiones.
24 Sobre este particular, procede señalar que, según una jurisprudencia reiterada, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos fácticos en los que se basan tales cuestiones (sentencias de 17 de febrero de 2005, Viacom Outdoor, C‑134/03, Rec. p. I‑1167, apartado 22, y de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C‑217/05, Rec. p. I‑11987, apartado 26).
25 Además, las informaciones facilitadas en las resoluciones de remisión no sólo deben permitir al Tribunal de Justicia dar unas respuestas útiles, sino que también deben ofrecer a los Gobiernos de los Estados miembros, así como a las demás partes interesadas, la posibilidad de presentar sus observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia (auto de 2 de marzo de 1999, Colonia Versicherung y otros, C‑422/98, Rec. p. I‑1279, apartado 5, y sentencia de 8 de noviembre de 2007, Schwibbert, C‑20/05, Rec. p. I‑0000, apartado 21).
26 Para asegurarse de que los datos facilitados por el Arbeitsgericht Bonn responden a estas exigencias, procede tomar en consideración la naturaleza y el alcance de las cuestiones planteadas (véase, en este sentido, la sentencia Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, antes citada, apartado 29).
27 Sobre este particular, debe observarse que la primera cuestión prejudicial tiene un alcance muy general, en el sentido de que pretende lograr una interpretación del concepto comunitario de trabajador, tal como éste se deduce de los artículos 39 CE y 7 del Reglamento nº 1612/68.
28 Las cuestiones planteadas por el Arbeitsgericht Bonn con carácter subsidiario versan sobre el principio de no discriminación que es objeto del artículo 12 CE.
29 Sin embargo, aun cuando sea cierto que la petición de decisión prejudicial adolece de lagunas, tanto a nivel de la presentación de los hechos del asunto principal como de los fundamentos de Derecho de la citada petición, no es menos cierto que el Tribunal de Justicia dispone de suficientes elementos para poder dilucidar el alcance de las cuestiones planteadas e interpretar las disposiciones comunitarias de que se trata, a fin de responder adecuadamente a dichas cuestiones.
30 Además, tanto la Comisión de las Comunidades Europeas como, en una determinada medida, la MPG han considerado posible formular sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, fundándose en las informaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional de remisión.
31 En estas circunstancias, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.
Sobre el fondo
Sobre la primera cuestión
32 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión solicita en esencia, que se dilucide, si un investigador que se halle en una situación como la del demandante en el asunto principal, es decir preparando una tesis doctoral con una beca concedida por la MPG, debe ser considerado como un trabajador a efectos del artículo 39 CE, cuanto tenga que realizar tantas prestaciones laborales como un investigador que esté preparando una tesis doctoral sobre la base de un contrato de trabajo BAT/II celebrado con dicha asociación.
33 Sobre este particular, debe recordarse que, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «trabajador», en el sentido del artículo 39 CE, tiene un alcance comunitario y no debe interpretarse de forma restrictiva. Debe considerarse «trabajador» cualquier persona que ejerza unas actividades reales y efectivas, con exclusión de aquellas actividades realizadas a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio. Según esta jurisprudencia, la característica de la relación laboral radica en la circunstancia de que una persona realice, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales perciba una retribución (véanse, en particular, la sentencia de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, 66/85, Rec. p. 2121, apartados 16 y 17; de 23 de marzo de 2004, Collins, C‑138/02, Rec. p. I‑2703, apartado 26, y de 7 de septiembre de 2004, Trojani, C‑456/02, Rec. p. I‑7573, apartado 15).
34 Por consiguiente, la calidad de trabajador del demandante en el asunto principal tan sólo puede reconocerse en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de remisión, que es el único competente para apreciar los hechos del asunto principal, comprobase la presencia en éste de distintos elementos constitutivos de cualquier relación laboral por cuenta ajena, a saber la relación de subordinación y el pago de una retribución.
35 Por consiguiente, dado que el órgano jurisdiccional de remisión tiene que comprobar la existencia de los distintos criterios mencionados en el apartado 33 de la presente sentencia, su examen deberá versar en particular sobre el contenido del contrato de doctorando y del contrato adicional a éste, así como sobre las modalidades de aplicación de tales normas.
36 Si bien procede deducir de todo lo anterior que debe determinarse la calidad de trabajador, en el sentido del artículo 39 CE, del Sr. Raccanelli de una forma objetiva, según los criterios mencionados en el apartado 33 de la presente sentencia, por el contrario, no puede deducirse ninguna conclusión, por lo que atañe a la citada calidad, de una comparación referente al trabajo desarrollado por el demandante en el procedimiento principal y el realizado o a realizar por un investigador que prepare una tesis doctoral, fundándose en un contrato BAT/II celebrado con la MPG.
37 En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión que un investigador que se halle en una situación como la del demandante en el procedimiento principal, es decir preparando una tesis doctoral con una beca concedida por la MPG, sólo deberá ser considerado como un trabajador a efectos del artículo 39 CE si su actividad se hubiese desarrollado durante un cierto tiempo, bajo la dirección de un instituto perteneciente a dicha asociación y si percibiese una retribución, como contrapartida de la referida actividad. Corresponde al órgano jurisdiccional de remisión llevar a cabo las comprobaciones de hecho necesarias para apreciar si esto es lo que ocurre en el asunto del que está ahora conociendo.
Sobre la segunda cuestión
38 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber, esencialmente, si no procedería afirmar la inexistencia de una discriminación más que en el supuesto de que se le hubiese conferido por lo menos al demandante en el procedimiento principal el derecho a elegir entre un contrato de trabajo y una beca antes de comenzar su doctorado en la MPG.
39 Con carácter preliminar, debe señalarse que la cuestión de si el Sr. Raccanelli, aun sin tener la calidad de trabajador a efectos de los artículos 39 CE y 7 del Reglamento nº 1612/68, tiene derecho, en razón de una práctica seguida por la MPG, a elegir entre una beca y un contrato BAT/II, es una cuestión de Derecho nacional, de la que no puede conocer el Tribunal de Justicia.
40 Sin embargo, de la segunda parte de los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión se desprende que, mediante su segunda cuestión, el Arbeitsgericht Bonn solicita en esencia que se dilucide si la MPG, no obstante hallarse constituida bajo la forma de una asociación de Derecho privado, debe observar el principio de no discriminación como si esta última tuviese la calidad de un organismo de Derecho público y si, por lo tanto, hubiese derivado de ello la obligación para dicha asociación de conceder al Sr. Raccanelli el derecho a elegir entre un contrato de beca y un contrato de trabajo.
41 Sobre este particular, debe recordarse, por un lado, que en virtud del artículo 39 CE, la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad Europea supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo (sentencia de 6 de junio de 2000, Angonese, C‑281/98, Rec. p. I‑4139, apartado 29).
42 Por otro lado, debe reconocerse que el principio de no discriminación, sentado en el artículo 39 CE, se halla formulado en unos términos generales y que no está dirigido específicamente ni a los Estados miembros ni tampoco a los organismos de Derecho público.
43 De esta forma, el Tribunal de Justicia ha estimado que la prohibición de las discriminaciones por razón de la nacionalidad no sólo se impone a la actuación de las autoridades públicas, sino que se extiende asimismo a las normativas de otra naturaleza que tengan por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena y las prestaciones de servicios (véanse las sentencias de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch, 36/74, Rec. p. 1405, apartado 17, y Angonese, antes citada, apartado 31).
44 El Tribunal de Justicia ha considerado, en efecto, que la eliminación, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas correría peligro si la supresión de las barreras de origen estatal pudiera verse neutralizada por los obstáculos derivados de actos realizados en ejercicio de su autonomía jurídica por asociaciones u organismos que no están sometidos al Derecho público (véanse las sentencias Walrave y Koch, antes citada, apartado 18, y de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, Rec. p. I‑4921, apartado 83).
45 De esta forma, el Tribunal de Justicia ha declarado, por lo que atañe al artículo 39 CE, el cual reconoce una libertad fundamental y constituye una aplicación específica de la prohibición de discriminación contenida en el artículo 12 CE, que la prohibición de discriminación también se extiende a todos los convenios destinados a regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena, así como a los contratos entre particulares (véanse las sentencias de 8 de abril de 1976, Defrenne, 43/75, Rec. p. 455, apartado 39, y Angonese, antes citada, apartados 34 y 35).
46 Procede, pues, considerar que la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, mencionada en el artículo 39 CE, es también de aplicación a las asociaciones de Derecho privado, como la MPG.
47 Por lo que se refiere a la cuestión de si de ello derivaba la obligación de la MPG de conceder al Sr, Raccanelli el derecho a elegir entre un contrato de beca y un contrato de trabajo, procede responder que, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la discriminación consiste en la aplicación de normas distintas a situaciones comparables o bien en la aplicación de la misma norma a situaciones diferentes (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 1999, Royal Bank of Scotland, C‑311/97, Rec. p. I‑2651, apartado 26). Corresponde al órgano jurisdiccional de remisión dilucidar si, debido a la aplicación de unas normas distintas a situaciones comparables, en unas circunstancias como las del asunto principal, la posible denegación de la citada elección ha dado lugar a una desigualdad de trato entre los doctorandos nacionales y extranjeros.
48 En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión que una asociación regida por el Derecho privado, como la MPG, debe respetar, frente a los trabajadores, el principio de no discriminación, con arreglo al artículo 39 CE. Corresponde al órgano jurisdiccional de remisión determinar si se ha producido una desigualdad de trato entre los doctorandos nacionales y extranjeros, en unas circunstancias como las del asunto principal.
Sobre la tercera cuestión
49 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión solicita que se dilucide cuáles serían las consecuencias de una discriminación frente a un doctorando extranjero derivadas del hecho de no haber tenido este último la posibilidad de celebrar un contrato de trabajo con la MPG.
50 Debe destacarse, a este respecto, que ni el artículo 39 CE ni tampoco lo dispuesto en el Reglamento nº 1612/68 imponen a los Estados miembros o a las asociaciones como la MPG una medida determinada en caso de incumplimiento de la prohibición de discriminación, sino que las deja en libertad para elegir, entre las diferentes soluciones adecuadas para cumplir su objetivo, en función de las distintas situaciones que puedan presentarse (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de abril de 1984, von Colson y Kamann, 14/83, Rec. p. 1891, apartado 18, de 11 de octubre de 2007, Paquay, C‑460/06, Rec. p. I‑8511, apartado 44).
51 Por lo tanto, según señala la Comisión en sus observaciones escritas, corresponde al órgano jurisdiccional de remisión apreciar, a la vista de la legislación nacional aplicable en materia de responsabilidad extracontractual, la índole de la reparación a la que puede aspirar el demandante en el procedimiento principal.
52 En estas circunstancias, procede responder a la tercera cuestión que, en el supuesto de que el demandante en el procedimiento principal pueda alegar fundadamente un perjuicio ocasionado por la discriminación de que haya sido objeto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente dilucidar, a la vista de la legislación nacional aplicable en materia de responsabilidad extracontractual, la índole de la reparación a la que pueda tener derecho.
Costas
53 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
1) Un investigador que se halle en una situación como la del demandante en el procedimiento principal, es decir preparando una tesis doctoral con una beca concedida por la Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften eV, sólo deberá ser considerado como un trabajador a efectos del artículo 39 CE si su actividad se hubiese desarrollado durante un cierto tiempo, bajo la dirección de un instituto perteneciente a dicha asociación y si percibiese una retribución, como contrapartida de la referida actividad. Corresponde al órgano jurisdiccional de remisión llevar a cabo las comprobaciones de hecho necesarias para apreciar si esto es lo que ocurre en el asunto del que está ahora conociendo.
2) Una asociación regida por el Derecho privado, como la Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften eV, debe respetar, frente a los trabajadores, el principio de no discriminación, con arreglo al artículo 39 CE. Corresponde al órgano jurisdiccional de remisión determinar si se ha producido una desigualdad de trato entre los doctorandos nacionales y extranjeros, en unas circunstancias como las del asunto principal.
3) En el supuesto de que el demandante en el procedimiento principal pueda alegar fundadamente un perjuicio ocasionado por la discriminación de que haya sido objeto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente dilucidar, a la vista de la legislación nacional aplicable en materia de responsabilidad extracontractual, la índole de la reparación a la que pueda tener derecho.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
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