Asunto C‑164/07
James Wood
contra
Fonds de garantie des victimes des actes de terrorisme et d’autres infractions
(Petición de decisión prejudicial planteada por la commission d’indemnisation des victimes d’infractions du tribunal de grande instance de Nantes)
«Artículo 12 CE — Discriminación por razón de la nacionalidad — Indemnización concedida por el Fonds de garantie des victimes des actes de terrorisme et d’autres infractions — Exclusión»
Sumario de la sentencia
Derecho comunitario — Principios — Igualdad de trato — Discriminación por razón de la nacionalidad
(Art. 12 CE)
El Derecho comunitario se opone a la normativa de un Estado miembro que niega a los nacionales de los demás Estados miembros que residen y trabajan en su territorio la posibilidad de obtener una indemnización de los daños causados a una persona por un delito que no ha sido cometido en el territorio de dicho Estado únicamente por razón de su nacionalidad.
(véanse el apartado 16 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 5 de junio de 2008 (*)
«Artículo 12 CE – Discriminación por razón de la nacionalidad – Indemnización concedida por el Fonds de garantie des victimes des actes de terrorisme et d’autres infractions – Exclusión»
En el asunto C‑164/07,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la commission d’indemnisation des victimes d’infractions du tribunal de grande instance de Nantes (Francia), mediante resolución de 16 de marzo de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de marzo de 2007, en el procedimiento entre
James Wood
y
Fonds de garantie des victimes des actes de terrorisme et d’autres infractions,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann, J. Makarczyk (Ponente) y J.-C. Bonichot y la Sra. C. Toader, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 31 de enero de 2008;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Sr. Wood, por Me J.-E. Robiou du Pont, avocat;
– en nombre del Fonds de garantie des victimes des actes de terrorisme et d’autres infractions, por Me M. Bonnely, avocat;
– en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y B. Messmer y la Sra. O. Christmann, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato;
– en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Fernandes e I. Azevedo, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. D. Maidani, en calidad de agente;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de febrero de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 12 CE, párrafo primero. Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Wood, nacional británico, y el Fonds de garantie des victimes des actes de terrorisme et d’autres infractions (Fondo de Garantía de las víctimas de actos terroristas y de otros delitos; en lo sucesivo, «Fonds de garantie») sobre la negativa de éste a concederle, debido a su nacionalidad, una indemnización destinada a reparar el daño causado por un delito cometido fuera del territorio francés.
Marco jurídico nacional
2 El artículo 706-3 del code de procédure pénale (Código de Procedimiento Penal) prevé:
«Toda persona que haya sufrido un perjuicio como resultado de hechos, intencionales o no, que presenten el carácter material de un delito, puede obtener el resarcimiento íntegro de los daños personales sufridos siempre que reúna los siguientes requisitos:
1° que dichos daños no estén incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 53 de la loi de financement de la sécurité sociale pour 2001 (Ley de financiación de la Seguridad Social de 2001; nº 2000‑1257, de 23 de diciembre de 2000) ni del artículo L. 126‑1 del code des assurances (Código de Seguros) ni del capítulo 1 de la loi nº 85‑677 tendant à l’amélioration de la situation des victimes d’accidents de la circulation et à l’accélération des procédures d’indemnisation (Ley nº 85‑677, para la mejora de la situación de las víctimas de accidentes de circulación y la reducción de los plazos de los procedimientos de indemnización) y no están originados por un acto de caza o de destrucción de animales dañinos;
2° que dichos hechos:
– hayan provocado la muerte, una incapacidad permanente o una incapacidad total para el trabajo igual o superior a un mes o
– estén previstos y sancionados por los artículos 222‑22 a 222‑30, 225‑4‑1 a 225‑4‑5 y 227‑25 a 227‑27 del Código Penal;
3° que el perjudicado tenga nacionalidad francesa, o, en caso contrario, que los hechos se hayan cometido en el territorio nacional y el perjudicado:
– sea nacional de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o
– en el momento en que se produjeron los hechos o se presentó la solicitud tenga en él residencia legal, sin perjuicio de lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales.
La culpa de la víctima puede justificar la denegación de la indemnización o la reducción de su importe.»
Procedimiento principal y cuestión prejudicial
3 Helena Wood, estudiante en Londres, falleció en un accidente de tráfico ocurrido el 9 de junio de 2004 durante un período de prácticas en Australia.
4 El 3 de julio de 2006, sus padres, James Wood y Evelyne Arraitz, se dirigieron a la commission d’indemnisation des victimes d’infractions du tribunal de grande instance de Nantes y solicitaron, además de que se fijara en 398 euros el importe de los daños materiales sufridos, la indemnización del daño moral sufrido, que evaluaron en 10.000 euros para cada uno de ellos y en 7.500 euros para cada uno de los dos hijos menores, Julia y Hugo Wood.
5 El acuerdo al que se llegó con el Fonds de garantie fue homologado el 24 de noviembre de 2006 por el presidente de la commission d’indemnisation des victimes d’infractions du tribunal de grande instance de Nantes sobre el importe de las indemnizaciones reclamadas que debía concederse a los derechohabientes de la difunta Helena Wood, excepto a su padre, por razón de su nacionalidad británica.
6 El 11 de enero de 2007, el Sr. Wood presentó una demanda ante el tribunal remitente, fundamentando sus pretensiones en la primacía del artículo 12 CE, párrafo primero, que prohíbe cualquier discriminación por razón de nacionalidad.
7 Según el Sr. Wood, que afirma que reside, trabaja y paga sus impuestos en Francia, donde vive desde hace más de veinte años con su pareja, de nacionalidad francesa, la desigualdad de trato consistente en denegarle una indemnización concedida al resto de los miembros de su familia viola el principio de no discriminación consagrado en el artículo 12 CE, párrafo primero.
8 Por su parte, el Fonds de garantie fundamentó su negativa alegando que el Sr. Wood no cumple los requisitos establecidos en el artículo 706-3 del Código de Procedimiento Penal e invocó la jurisprudencia tradicional de la Cour de cassation, favorable a su postura.
9 En estas circunstancias, la commission d’indemnisation des victimes d’infractions du tribunal de grande instance de Nantes resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«A la luz del principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad, consagrado en el artículo [12 CE], ¿es compatible con el Derecho comunitario el artículo 706‑3 del Code de procédure pénale, según el cual un ciudadano de la Comunidad Europea, residente en Francia, cuyo hijo, de nacionalidad francesa, ha fallecido en un accidente fuera del territorio nacional, no tiene derecho, únicamente por razón de su nacionalidad, a la indemnización que concede el Fonds de garantie?»
Sobre la cuestión prejudicial
10 Mediante la cuestión planteada el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si el Derecho comunitario se opone a la normativa de un Estado miembro que niega a los nacionales de los demás Estados miembros que residen y trabajan en su territorio la posibilidad de obtener una indemnización de los daños sufridos por una persona a consecuencia de un delito que no ha sido cometido en el territorio de dicho Estado únicamente debido a su nacionalidad.
11 Como se desprende de la resolución de remisión, en el asunto principal, el Sr. Wood, nacional británico, ha ejercido su derecho a la libre circulación de los trabajadores en el sentido del artículo 39 CE o a la libertad de establecimiento en el sentido del artículo 43 CE al trabajar y residir en Francia durante más de veinte años.
12 Por consiguiente, la situación del Sr. Wood está comprendida en el ámbito de aplicación del Tratado CE, por lo que puede invocar su derecho a no ser discriminado por razón de su nacionalidad.
13 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica. Dicho trato sólo podría estar justificado si se basara en consideraciones objetivas, independientes de la nacionalidad de las personas afectadas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido (véase la sentencia de 2 de octubre de 2003, Garcia Avello, C‑148/02, Rec. p. I‑11613, apartado 31 y jurisprudencia citada).
14 En el asunto principal, el Sr. Wood, nacional británico, vive desde hace más de veinte años en Francia y ha perdido a su hija en un accidente ocurrido fuera del territorio de la Comunidad. Desde el punto de vista del fallecimiento de su hija y del perjuicio resultante, el Sr. Wood se encuentra en una situación comparable a la de una persona como su pareja, la Sra. Arraitz. Pues bien, en virtud de la disposición nacional controvertida en el procedimiento principal, el único elemento que distingue sus respectivas situaciones en relación con su derecho a ser indemnizados es la nacionalidad de cada uno. En efecto, por tener nacionalidad francesa, la Sra. Arraitz es la única que obtiene una indemnización.
15 Así, este trato distinto, por razón única y expresa de la nacionalidad del Sr. Wood, constituye una discriminación directa. Además, el propio Gobierno francés admite que, en un supuesto como el del procedimiento principal, no hay motivos que justifiquen tal diferencia de trato.
16 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada que el Derecho comunitario se opone a la normativa de un Estado miembro que niega a los nacionales de los demás Estados miembros que residen y trabajan en su territorio la posibilidad de obtener una indemnización de los daños causados a una persona por un delito que no ha sido cometido en el territorio de dicho Estado únicamente por razón de su nacionalidad.
Costas
17 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
El Derecho comunitario se opone a la normativa de un Estado miembro que niega a los nacionales de los demás Estados miembros que residen y trabajan en su territorio la posibilidad de obtener una indemnización de los daños causados a una persona por un delito que no ha sido cometido en el territorio de dicho Estado únicamente por razón de su nacionalidad.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.
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