Asunto C‑221/07
Krystyna Zablocka-Weyhermüller
contra
Land Baden-Württemberg
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Stuttgart)
«Prestaciones concedidas a los cónyuges supérstites de víctimas de la guerra — Requisito de residencia en el territorio nacional — Artículo 18 CE, apartado 1»
Sumario de la sentencia
1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Determinación y apreciación de los hechos del litigio — Necesidad de una cuestión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional
(Art. 234 CE)
2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil — Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal
(Art. 234 CE)
3. Ciudadanía de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Ventajas sociales
(Art. 18 CE)
1. En el marco del procedimiento establecido por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.
(véase el apartado 20)
2. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional en el marco del procedimiento regulado por el artículo 234 CE sólo es posible cuando resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas.
(véase el apartado 20)
3. El artículo 18 CE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro en virtud de la cual dicho Estado deniega el pago de determinadas prestaciones otorgadas a los cónyuges supérstites de víctimas de la guerra, por el mero hecho de estar domiciliados en el territorio de determinados Estados miembros.
Es cierto que tanto la voluntad de proporcionar una prestación adecuada a los beneficiarios domiciliados fuera del Estado de que se trate, teniendo en cuenta las diferencias existentes entre el coste de la vida, el nivel de renta y la cuantía media de las prestaciones de seguridad social en el citado Estado miembro y los que imperan en el Estado miembro en el que reside el beneficiario, como la necesidad de permitir un control suficiente de la situación profesional y social de los beneficiarios, especialmente de la renta de estos últimos, constituyen consideraciones de interés general que podrían justificar que las condiciones o modalidades de pago de unas prestaciones del tipo de las controvertidas en el litigio principal afectaran a la libertad de circulación
Sin embargo, no cabe considerar que sea proporcionado a los objetivos perseguidos un requisito de residencia como el controvertido en el litigio principal, en la medida en que dicho requisito circunscribe expresamente la aplicación de la suspensión de las referidas prestaciones a los beneficiarios con domicilio o residencia en el territorio de determinados Estados miembros, sin tener en cuenta la existencia de Estados no mencionados en la normativa nacional en los que el coste de la vida es inferior al existente en algunos de los Estados miembros indicados en aquélla. Del mismo modo, la necesidad de permitir un control suficiente de la situación profesional y social de los beneficiarios debería aplicarse de idéntica manera en todos los Estados miembros, aparezcan o no mencionados en la normativa nacional.
Además, en la medida en que una normativa de este tipo se limita a suspender el pago de las prestaciones que establece, no cabe sostener válidamente que la normativa en cuestión sea idónea para modular tales prestaciones teniendo en cuenta las diferencias actualmente existentes entre el Estado de que se trate y el Estado de residencia del beneficiario en lo que atañe a coste de la vida, nivel de renta y cuantía media de las prestaciones de seguridad social.
Por último, si bien es verdad que, en lo que atañe a las prestaciones que se conceden en función del nivel de renta, puede resultar necesario un control de la situación profesional y social de los beneficiarios, no lo es menos que la suspensión de tales prestaciones constituye una medida que excede de lo necesario para llevar a cabo tal control.
(véanse los apartados 38, 39, 41 a 44 y 46 a 48 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 4 de diciembre de 2008 (*)
«Prestaciones concedidas a los cónyuges supérstites de víctimas de la guerra – Requisito de residencia en el territorio nacional – Artículo 18 CE, apartado 1»
En el asunto C‑221/07,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Sozialgericht Stuttgart (Alemania), mediante resolución de 26 de abril de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de mayo de 2007, en el procedimiento entre
Krystyna Zablocka-Weyhermüller
y
Land Baden-Württemberg,
en el que participa:
Bundesrepublik Deutschland,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. T. von Danwitz, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. E. Juhász y J. Malenovský, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Land Baden-Württemberg, por el Sr. H. Sprau, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y M. Lumma, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. T. Nowakowski, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. V. Kreuschitz, en calidad de agente;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 18 CE, apartado 1.
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Zablocka-Weyhermüller y el Land Baden-Württemberg, relativo a la negativa de este último a reconocer a la primera el derecho a determinadas prestaciones que ésta considera que le corresponde percibir en su condición de cónyuge supérstite de una víctima de la guerra.
Normativa nacional
3 La normativa nacional está constituida por la Bundesversorgungsgesetz (Ley federal sobre asistencia a las víctimas de la guerra) de 20 de diciembre de 1950, en su redacción de 22 de enero de 1982 (BGBl. 1982 I, p. 21), en su versión modificada por última vez por la Ley de 19 de junio de 2006 (BGBl. 2006 I, p. 1305) (en lo sucesivo, «BVG»), y por el Auslandsversorgungsverordnung (Decreto sobre prestaciones sociales en el extranjero) de 30 de junio de 1990 (BGBl. 1990 I, p. 1321) (en lo sucesivo, «AuslVersV»), que desarrolla la citada Ley.
4 En virtud del artículo 9, apartado 5, de la BVG, los cónyuges supérstites de víctimas de la guerra tienen esencialmente los derechos de pensión de viudedad previstos en los artículos 38 a 52 de la misma Ley. Aparte de la pensión básica, que, por lo demás, no se actualiza automáticamente, existe, si concurren otros requisitos, el derecho a compensación en caso de pérdida de ingresos de la víctima de la guerra ocasionada por la invalidez, calculado en relación con los ingresos teóricos que se habrían obtenido de no existir invalidez (artículo 40 bis de la BVG), así como, en su caso, el derecho a una indemnización por el cuidado de dependientes (artículo 40 ter de la BVG) y/o el derecho a una pensión compensatoria (artículo 41 de la BVG). Por otra parte, si el cónyuge supérstite ha cumplido 45 años, tendrá derecho a reclamar, al amparo del artículo 41, apartados 1, letra b), y 2, de la BVG, una pensión compensatoria completa, sin perjuicio de la deducción de eventuales ingresos personales.
5 A las mencionadas prestaciones se añade, en principio, con arreglo a los artículos 9, apartado 1, y 10, apartado 4, primera frase, letra c), de la BVG, el derecho a asistencia médica y los derechos previstos en los artículos 9, apartado 2, y 25 a 27 undecies de la BVG, en el marco de la ayuda social a las víctimas de la guerra. No obstante, estas prestaciones se otorgan más bien en función de las necesidades.
6 Los solicitantes que tengan su domicilio o residencia habitual fuera de Alemania están sujetos al régimen excepcional previsto en los artículos 64 bis a 64 septies de la BVG.
7 El artículo 64 sexies de la BVG dispone lo siguiente:
«1. Las víctimas de la guerra con domicilio o residencia habitual en alguno de los Estados que se determinen mediante Decreto en virtud del apartado 5, tendrán derecho a una prestación parcial con arreglo a los apartados 2 a 4. En todo lo demás, el derecho a prestación queda suspendido.
2. La prestación parcial comprenderá la pensión básica, incluida la indemnización prevista en el artículo 44, apartado 1, el complemento de gran invalidez, el complemento para las personas que precisan de una ayuda doméstica diaria, la pensión de ascendientes y el subsidio para hacer frente a los gastos del sepelio, en cuantía de un tercio de las cantidades que resulten de los artículos 31, 35, 36, 40, 46, 51 y 53, así como el auxilio por defunción previsto en el artículo 37. En el caso de los inválidos, la pensión básica se incrementará en un tercio del importe que, en la primera frase del artículo 31, apartado 1, se establece como pensión básica correspondiente a un inválido cuyo grado de incapacidad para el trabajo haya sido fijado en el 40 %. En el caso de las pensiones, los ingresos obtenidos en el extranjero únicamente se tendrán en cuenta en los supuestos enumerados en el artículo 48. En el caso de las ayudas económicas otorgadas a la viuda y al huérfano, en todos los supuestos se tendrá en cuenta en su integridad la cuantía de la correspondiente pensión de viudedad o de orfandad y se tomará como base un tercio del importe de referencia mencionado en el artículo 33, apartado 1, letra a). A efectos de calcular el subsidio para hacer frente a los gastos de sepelio, en todos los supuestos se tomará como base el importe más elevado mencionado en la segunda frase del artículo 36, apartado 1, y en la segunda frase del artículo 53.
3. La prestación parcial incluirá asimismo las prestaciones médicas mencionadas en el artículo 64 bis, apartado 1. No procederá conceder las ayudas económicas enumeradas en el artículo 11, apartado 3, pero el Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales podrá autorizar determinadas excepciones. En caso de que el médico prescriba un tratamiento inmediato, las prestaciones médicas previstas en el artículo 64 bis, apartado 2, podrán proporcionarse en el curso de una estancia temporal fuera de los Estados que se determinen mediante Decreto de conformidad con el apartado 5. Quedan excluidas las prestaciones solicitadas al amparo de las frases 1 a 3 cuando pueda invocarse un derecho a prestaciones equivalentes ante organismos públicos o privados de seguridad social u organismos similares.
4. Las prestaciones de asistencia a las víctimas de la guerra mencionadas en el artículo 64 ter, apartado 1, serán reconocidas mediante orden del Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales. No se aplicará la primera frase del artículo 27 ter, apartado 3.
5. El Gobierno Federal queda facultado para determinar, mediante Decreto y con el acuerdo del Bundesrat, en qué Estados se tendrá derecho a percibir una prestación parcial, con arreglo al apartado 1, en razón de circunstancias especiales y, en particular, en razón de la cuantía media más reducida de las correspondientes prestaciones de seguridad social en relación con la cuantía media de tales prestaciones en la República Federal de Alemania, así como en razón de la situación y de la evolución posterior a la Segunda Guerra Mundial. En el Decreto que eventualmente se adopte,
a) se podrá fijar el porcentaje de prestación parcial de un tercio, mencionado en la primera frase del apartado 2, en una cuantía distinta para ciertas prestaciones y determinar con mayor precisión las modalidades de cálculo de las prestaciones;
b) en caso de modificación sustancial de la situación tenida en cuenta para conceder la prestación parcial (primera frase), se podrán modificar en consecuencia los porcentajes de la prestación parcial prevista en las frases primera y segunda del apartado 2.
6. En casos especiales, mediante orden del Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales podrá ampliarse la prestación parcial definida en las frases primera y segunda del apartado 2 y en la segunda frase del apartado 5.
7. En caso de estancia temporal de una semana al menos fuera de los Estados que se determinen mediante Decreto en virtud del apartado 5, el Ministerio Federal de Trabajo y de Asuntos Sociales podrá conceder las pensiones enumeradas en la primera frase del apartado 2 en la medida en que sean superiores a las cuantías fijadas en las frases primera y segunda del apartado 2, así como un tercio de la pensión compensatoria. Se aplicará el apartado 2, párrafo tercero. Se tomará en consideración un tercio de los períodos de hospitalización en el sentido de la presente Ley, así como de las medidas de ayuda al restablecimiento y al reposo [Erholungsmaßnahmen] del artículo 27 ter.»
8 El artículo 1 del AuslVersV, norma que desarrolla el artículo 64 sexies de la BVG, dispone, bajo el epígrafe «Ámbito de aplicación», lo siguiente:
«Tendrán derecho a la prestación parcial definida en el artículo 64 sexies de la [BVG] los nacionales alemanes y las personas de origen alemán que tengan su domicilio o residencia habitual en Albania, Bulgaria, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Rumania, Rusia, Eslovaquia, Eslovenia, República Checa o en alguno de los Estados que se encuentran en el territorio de las antiguas Yugoslavia y Unión Soviética.»
9 A tenor del artículo 2 del AuslVersV, que lleva como epígrafe «Porcentaje de la prestación parcial»:
«1°) El porcentaje reducido previsto en la primera frase del artículo 64 sexies, apartado 2, de la [BVG] será el 60 %. En lo que atañe al subsidio para hacer frente a los gastos de sepelio, este porcentaje será el 45 %.
2°) El porcentaje reducido aplicable al incremento previsto en la segunda frase del artículo 64 sexies, apartado 2, de la [BVG] será el 40 % de la cuantía de la pensión básica correspondiente, tal como resulta de la primera frase del artículo 31, apartado 1, de la [BVG].
3°) Como excepción a lo dispuesto en la primera frase del artículo 64 sexies, apartado 2, de la [BVG], los huérfanos de padre y madre percibirán tres cuartos de la pensión básica.
4°) Los inválidos percibirán una pensión básica del la misma cuantía que la percibida hasta este momento, siempre que ello les resulte más beneficioso.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
10 La Sra. Zablocka-Weyhermüller, de nacionalidad polaca, nacida en 1952, contrajo matrimonio con el Sr. Weyhermüller el 7 de septiembre de 2002. Este último, a quien desde muchos años antes se le venía reconociendo una pensión de invalidez como gran mutilado de guerra, falleció el 12 de enero de 2004. Hasta esa fecha, estuvo domiciliado en la circunscripción de Versorgungsamt Münster (Oficina de antiguos combatientes y víctimas de la guerra de Münster), en Alemania, y percibía su pensión y varios complementos de la misma, así como diversas indemnizaciones. Las últimas cantidades que percibió como pensión fueron de 1.419 euros al mes.
11 El 20 de abril de 2004, la Sra. Zablocka-Weyhermüller solicitó al Versorgungsamt Münster que se le reconociera su derecho a una pensión de viudedad completa como viuda de guerra en aplicación de las disposiciones de la BVG. En la citada solicitud invocó su condición de ciudadana polaca y manifestó su deseo de trasladar su domicilio a Polonia en un futuro próximo.
12 Mediante resolución de 27 de mayo de 2004, el organismo competente para pagar las prestaciones en el extranjero dio curso favorable a la solicitud de la Sra. Zablocka-Weyhermüller, haciendo constar al mismo tiempo que el fallecimiento de su esposo era imputable a una herida de guerra. La pensión de viudedad fue fijada en la cantidad de 224 euros al mes en concepto de prestación parcial resultante de los artículos 40 y 64 sexies de la BVG, por un período que habría comenzado a correr a partir del 1 de febrero de 2004.
13 La Sra. Zablocka-Weyhermüller solicitó que se incrementara la prestación que se le había reconocido, basándose en que las prestaciones que su marido percibía con anterioridad eran netamente más elevadas. La referida solicitud fue denegada mediante resolución del organismo competente de 19 de enero de 2005, resolución que constituye el objeto del litigio que se ventila ante el órgano jurisdiccional nacional. También se desestimó el recurso administrativo que la demandante en el litigio principal había interpuesto al efecto, recurso basado, entre otros extremos, en el hecho de que el antiguo domicilio común de los esposos estaba sito en Alemania y en que actualmente la República de Polonia pertenece a la Unión Europea.
14 En el transcurso del procedimiento principal, el 20 de marzo de 2007 el Land Baden-Württenberg aceptó conceder a la Sra. Zablocka-Weyhermüller una prestación parcial incrementada del importe de la pensión básica de que se trata, con efecto retroactivo a la fecha en la que comenzó a correr el derecho a pensión de la interesada, de conformidad con el artículo 64 sexies, apartado 6, de la BVG. La pensión mensual resultante se eleva a 372 euros.
15 En tales circunstancias, el Sozialgericht Stuttgart decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«[…] las limitaciones de las prestaciones que el Derecho alemán de la seguridad social establece en el artículo 64 sexies de la [BVG] en lo que atañe a los beneficiarios que estén domiciliados o tengan su residencia habitual en Polonia como nuevo Estado miembro de [la Unión Europea] [¿]son compatibles con normas comunitarias de rango superior, especialmente desde el punto de vista de la libre circulación[?]»
Sobre la cuestión prejudicial
16 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si el artículo 18 CE, apartado 1, se opone a la legislación de un Estado miembro en virtud de la cual dicho Estado deniega el pago de determinadas prestaciones otorgadas a los cónyuges supérstites de víctimas de la guerra, por el mero hecho de estar domiciliados en el territorio de determinados Estados miembros.
Sobre la admisibilidad
17 Tanto el Land Baden-Württenberg como el Gobierno alemán consideran que debe declararse la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial.
18 En lo que atañe a la pensión básica de viudedad, parcialmente reducida por aplicación de la primera frase del artículo 64 sexies, apartado 1, de la BVG, consideran que, en el litigio principal, teniendo en cuenta que la referida pensión se incrementó con efecto retroactivo hasta alcanzar el 100 % de la prestación, la cuestión planteada pierde toda pertinencia para la solución del litigio de que conoce el órgano jurisdiccional remitente. Además, según el Gobierno alemán, se encuentra en vías de tramitación una modificación legislativa destinada a incrementar el porcentaje actual de la prestación parcial del 60 % al 100 % a partir del 1 de enero de 2008.
19 En lo que atañe a las restantes prestaciones, que se otorgan en función de los ingresos y cuyo pago fue suspendido de conformidad con la segunda frase del artículo 64 sexies, apartado 1, de la BVG, el Gobierno alemán alega también que no se ha acreditado que la cuestión prejudicial resulte pertinente para la solución del litigio principal. Según aquel Gobierno, la demandante en dicho litigio presentó, en la vista celebrada ante el tribunal remitente, una demanda adicional modificativa sobre las mencionadas prestaciones, pero sin invocar argumento alguno para fundamentar su pretensión.
20 A este respecto, procede recordar que, en el marco del procedimiento establecido por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, entre otras, las sentencias de 18 de julio de 2007, Lucchini, C‑119/05, Rec. p. I‑6199, apartado 43, y de 15 de noviembre de 2007, International Mail Spain, C‑162/06, Rec. p. I‑9911, apartado 23). La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas (véanse, entre otras, las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, Rec. p. I‑2099, apartado 39; de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, Rec. p. I‑11421, apartado 25; de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros, C‑222/05 a C‑225/05, Rec. p. I‑4233, apartado 22, y de 8 de noviembre de 2007, Amurta, C‑379/05, Rec. p. I‑9569, apartado 64).
21 En el presente caso es preciso señalar que, tal como se desprende de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente ha proporcionado al Tribunal de Justicia una exposición detallada del contexto fáctico y normativo del litigio principal, así como de las razones por las que ha considerado que una respuesta a la cuestión planteada es necesaria para poder emitir su fallo.
22 Por otro lado, en su respuesta a la petición de aclaraciones que le había formulado el Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente precisó que, exceptuando la prestación parcial incrementada relativa a la pensión básica de viudedad, mencionada en el apartado 14 de la presente sentencia, el eventual derecho a las prestaciones previstas en los artículos 40 bis, 40 ter y 41 de la BVG sigue siendo objeto de controversia entre las partes en el litigio principal.
23 Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.
Sobre la aplicabilidad del artículo 18 CE, apartado 1
24 Con carácter preliminar procede determinar si una situación como la del litigio principal está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario y, en particular, del artículo 18 CE, apartado 1.
25 Por una parte, en lo que atañe al ámbito de aplicación personal de dicha disposición, basta con declarar que, en virtud del artículo 17 CE, apartado 1, toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro tiene la condición de ciudadano de la Unión. Además, el apartado 2 de ese mismo artículo 17 asocia a la condición de ciudadano de la Unión los derechos y deberes previstos por el Tratado CE, entre los que se incluyen los mencionados en el artículo 18 CE, apartado 1 (sentencias de 26 de octubre de 2006, Tas-Hagen y Tas, C‑192/05, Rec. p. I‑10451, apartado 18, y de 22 de mayo de 2008, Nerkowska, C‑499/06, Rec. p. I‑0000, apartado 21).
26 En cuanto nacional polaca, la Sra. Zablocka-Weyhermüller goza de la condición de ciudadana de la Unión en virtud del artículo 17 CE, apartado 1, de modo que puede invocar, en su caso, los derechos correspondientes a tal condición y, en particular, el derecho a circular y residir libremente que confiere el artículo 18 CE, apartado 1 (sentencia Nerkowska, antes citada, apartado 22).
27 Por otra parte, en cuanto al ámbito de aplicación material del artículo 18 CE, apartado 1, es importante destacar que, en el estado actual de desarrollo del Derecho comunitario, una prestación como la controvertida en el litigio principal, cuya finalidad es resarcir a los cónyuges supérstites de víctimas de la guerra, es competencia de los Estados miembros (véanse, en este sentido, la sentencias antes citadas Tas-Hagen y Tas, apartado 21, y Nerkowska, apartado 23).
28 Sin embargo, estos últimos deben ejercer tal competencia con observancia del Derecho comunitario, en particular de las disposiciones del Tratado relativas a la libertad reconocida a todo ciudadano de la Unión de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (sentencias antes citadas Tas-Hagen y Tas, apartado 22, y Nerkowska, aparado 24).
29 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación ratione materiæ del Derecho comunitario abarcan, en particular, las relativas al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado y las relativas al ejercicio de la libertad de circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros tal y como se halla reconocida en el artículo 18 CE (sentencias de 15 de marzo de 2005, Bidar, C‑209/03, Rec. p. I‑2119, apartado 33; de 12 de julio de 2005, Schempp, C‑403/03, Rec. p. I‑6421, apartados 17 y 18, y Nerkowska, antes citada, apartado 26).
30 En el presente caso, procede declarar que una situación como la de la Sra. Zablocka-Weyhermüller pertenece al ámbito del derecho de libre circulación y libre residencia de los ciudadanos de la Unión en los Estados miembros. Al establecer su residencia en Polonia, la demandante en el litigio principal ha ejercitado el derecho, que el artículo 18 CE, apartado 1, reconoce a todo ciudadano de la Unión, a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
31 Por otro lado, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente se desprende claramente que, con arreglo al artículo 64 sexies, apartados 1, segunda frase, y 5, de la BVG, así como al artículo 1 del AuslVersV, la suspensión de las prestaciones reconocidas a la Sra. Zablocka-Weyhermüller deriva únicamente del hecho de que ésta ha establecido su residencia en Polonia.
32 De lo anterior resulta que una situación en la que el ejercicio por la Sra. Zablocka-Weyhermüller de una libertad reconocida por el ordenamiento jurídico comunitario tiene incidencia en el derecho de ésta a percibir prestaciones previstas por la legislación nacional de un Estado miembro está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario y, en particular, del artículo 18 CE, apartado 1.
33 Procede, pues, examinar si el artículo 18 CE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, a los efectos del pago de determinadas prestaciones reconocidas a los cónyuges supérstites de víctimas de la guerra, exige que el beneficiario tenga su residencia, ora en el territorio del Estado miembro que otorga tales prestaciones, ora en el territorio de otro Estado miembro que no figure en una lista aprobada mediante Decreto del Gobierno del primer Estado.
Sobre el requisito de residencia
34 En lo que atañe al alcance del artículo 18 CE, apartado 1, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las facilidades que ofrece el Tratado en materia de libre circulación no podrían producir plenos efectos si se pudiera disuadir a un nacional de un Estado miembro de hacer uso de aquéllas, por los obstáculos a su residencia en el Estado miembro de acogida creados por una normativa de otro Estado miembro que penaliza el hecho de que las haya ejercido (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de abril de 2004, Pusa, C‑224/02, Rec. p. I‑5763, apartado 19; Tas-Hagen y Tas, antes citada, apartado 30, así como Nerkowska, antes citada, apartado 31).
35 Una normativa nacional que resulta desfavorable para determinados ciudadanos comunitarios por el mero hecho de haber ejercitado su libertad de circular y residir en otro Estado miembro constituye una restricción a las libertades que el artículo 18 CE, apartado 1, reconoce a todo ciudadano de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2006, De Cuyper, C‑406/04, Rec. p. I‑6947, apartado 39; Tas-Hagen y Tas, antes citada, apartado 31, y Nerkowska, antes citada, apartado 32).
36 Pues bien, la BVG y el AuslVersV constituyen una restricción de este tipo. En efecto, al supeditar el pago de determinadas prestaciones, establecidas en beneficio de los cónyuges supérstites de víctimas de la guerra, al requisito de que los beneficiarios tengan su residencia en el territorio nacional o en el territorio de otro Estado miembro que no figure en una lista aprobada mediante Decreto del Gobierno del Estado miembro que concede las mencionadas prestaciones, la normativa en cuestión puede disuadir a los ciudadanos comunitarios que se encuentren en una situación como la de la demandante en el litigio principal de ejercitar su libertad de circular y residir en un Estado miembro que figure en dicha lista.
37 Desde el punto de vista del Derecho comunitario, una normativa nacional que impone tal restricción al ejercicio de las libertades por los ciudadanos comunitarios sólo podría justificarse si se basara en consideraciones objetivas de interés general, independientes de la nacionalidad de las personas afectadas, y fuera proporcionada al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas De Cuyper, apartado 40; Tas-Hagen y Tas, apartado 33, y Nerkowska, apartado 34).
38 De las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia tanto por el Land Baden-Württenberg como por el Gobierno alemán se desprende que la restricción que establece la BVG tiene por objeto proporcionar una prestación adecuada a los beneficiarios domiciliados fuera de Alemania, teniendo en cuenta las diferencias existentes entre el coste de la vida, el nivel de renta y la cuantía media de las prestaciones de seguridad social en el citado Estado miembro y los que imperan en el Estado miembro en el que reside el beneficiario. Además, según las mencionadas observaciones, la necesidad de permitir un control suficiente de la situación profesional y social de los beneficiarios, especialmente de la renta de estos últimos, justificaría igualmente la mencionada limitación.
39 Cabe afirmar ciertamente que, tanto la voluntad de proporcionar una prestación teniendo en cuenta las mencionadas diferencias entre los dos Estados miembros concernidos como la necesidad de permitir un control suficiente de la situación profesional y social de los beneficiarios, constituyen consideraciones de interés general que podrían justificar que las condiciones o modalidades de pago de unas prestaciones del tipo de las controvertidas en el litigio principal afectaran a la libertad de circulación.
40 Aun cuando la restricción señalada en el apartado 36 de la presente sentencia esté justificada por consideraciones objetivas de interés general como las mencionadas en el apartado anterior, es preciso, además, que dicha restricción no resulte desproporcionada en relación con el objetivo perseguido. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una medida es proporcionada cuando, siendo idónea para la consecución del objetivo perseguido, no va más allá de lo que resulta necesario para alcanzarlo (sentencias antes citadas De Cuyper, apartado 42, y Tas-Hagen y Tas, apartado 35).
41 Sin embargo, no cabe considerar que sea proporcionado a los objetivos perseguidos un requisito de residencia como el controvertido en el litigio principal.
42 En efecto, procede señalar que el artículo 1 del AuslVersV circunscribe expresamente la aplicación del artículo 64 sexies de la BVG a los beneficiarios con domicilio o residencia en el territorio, ora de uno de los diez Estados miembros mencionados en el artículo 1 del AuslVersV, ora de Albania o de las antiguas Yugoslavia o Unión Soviética.
43 No obstante, existen Estados no mencionados en el artículo 1 del AuslVesrV en los que el coste de la vida es inferior al existente en algunos de los Estados miembros indicados en el citado artículo. Por lo demás, son notables las diferencias existentes entre los Estados que aparecen mencionados en dicho artículo.
44 Del mismo modo, la necesidad de permitir un control suficiente de la situación profesional y social de los beneficiarios debería aplicarse de idéntica manera en todos los Estados miembros, aparezcan o no mencionados en el artículo 1 del AuslVersV.
45 Por consiguiente, una normativa como la controvertida en el litigio principal no responde a los objetivos invocados tanto por el Land Baden-Württenberg como por el Gobierno alemán y que se han recordado en el apartado 38 de la presente sentencia.
46 Además, en la medida en que una normativa de este tipo se limita a suspender el pago de las prestaciones que establece, no cabe sostener válidamente que la normativa en cuestión sea idónea para modular tales prestaciones teniendo en cuenta las diferencias actualmente existentes entre la República Federal de Alemania y el Estado de residencia del beneficiario en lo que atañe a coste de la vida, nivel de renta y cuantía media de las prestaciones de seguridad social.
47 Por último, si bien es verdad que, en lo que atañe a las prestaciones que se conceden en función del nivel de renta, puede resultar necesario un control de la situación profesional y social de los beneficiarios, no lo es menos que la suspensión de tales prestaciones constituye una medida que excede de lo necesario para llevar a cabo tal control.
48 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 18 CE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro en virtud de la cual éste deniega el pago de determinadas prestaciones reconocidas a los cónyuges supérstites de víctimas de la guerra por el mero hecho de que éstos estén domiciliados en el territorio de determinados Estados miembros.
Costas
49 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
El artículo 18 CE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro en virtud de la cual éste deniega el pago de determinadas prestaciones reconocidas a los cónyuges supérstites de víctimas de la guerra por el mero hecho de que éstos estén domiciliados en el territorio de determinados Estados miembros.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
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