Asunto C‑240/07
Sony Music Entertainment (Germany) GmbH
contra
Falcon Neue Medien Vertrieb GmbH
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof)
«Derechos afines al derecho de autor — Derechos de los productores de fonogramas — Derecho de reproducción — Derecho de distribución — Plazo de protección — Directiva 2006/116/CE — Derechos de los nacionales de terceros países»
Sumario de la sentencia
1. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines — Plazo de protección — Directiva 2006/116/CE — Ámbito de aplicación
(Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, tercer considerando y art. 10, ap. 2)
2. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines — Plazo de protección — Directiva 2006/116/CE — Ámbito de aplicación
(Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, tercer y decimoséptimo considerandos y art. 10, ap. 2)
1. El plazo de protección establecido en la Directiva 2006/116, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, se aplica igualmente, en virtud del artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva, cuando la obra litigiosa no haya estado nunca amparada en el Estado miembro en el que se reclama su protección.
En efecto, de la letra de esta disposición se desprende que el primer requisito alternativo establecido se refiere a la previa existencia de una protección del objeto controvertido en al menos un Estado miembro. Dicha disposición no exige que ese Estado miembro sea aquél en el que se reivindica la protección prevista por la Directiva.
Además, el tercer considerando de la Directiva 2006/116 indica que, para el correcto funcionamiento del mercado interior, dicha Directiva tiene por objeto armonizar las legislaciones de los Estados miembros a fin de que el plazo de protección sea idéntico en toda la Comunidad.
En tales circunstancias, interpretar el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/116 en el sentido de que la aplicación del primer requisito alternativo establecido en dicha disposición está supeditado a la existencia previa de una protección otorgada por la legislación nacional del Estado miembro en el que se reivindica la protección prevista en dicha Directiva, aun cuando tal protección haya sido concedida en otro Estado miembro, no es conforme ni a la propia letra de la disposición controvertida ni a la finalidad de dicha Directiva.
(véanse los apartados 22 a 25 y el punto 1 del fallo)
2. El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/116, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, debe interpretarse en el sentido de que los plazos de protección previstos por dicha Directiva se aplican en un supuesto en que la obra o el objeto controvertidos estaban, el 1 de julio de 1995, protegidos como tales en al menos un Estado miembro en aplicación de las disposiciones nacionales de dicho Estado miembro relativas al derecho de autor o a los derechos afines y en que el titular de tales derechos sobre esa obra u objeto, nacional de un país tercero, gozaba, en dicha fecha, de la protección prevista en esas disposiciones nacionales.
En efecto, la cuestión de si, en el contexto de dicha disposición, un titular de derechos afines al derecho de autor sobre una obra o un objeto, nacional de un país tercero, estaba protegido el 1 de enero de 1995 en al menos un Estado miembro debe apreciarse a la luz de las disposiciones nacionales de ese Estado miembro y no a la luz de las disposiciones nacionales del Estado miembro en el que se reivindica la protección prevista por dicha Directiva. Esta conclusión resulta, además, corroborada por el tercer y el decimoséptimo considerandos de dicha Directiva, que exponen el objetivo de armonización perseguido y, en particular, el de establecer el mismo punto de partida para el cálculo del plazo de protección de los derechos afines al derecho de autor y los mismos plazos de protección de tales derechos en toda la Comunidad, con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.
De ello se desprende que, en lo que respecta a una obra o un objeto protegidos, el 1 de julio de 1995, en al menos un Estado miembro, con arreglo a las disposiciones nacionales de dicho Estado miembro, el hecho de que el titular de esa protección sea nacional de un país tercero y no goce, en el Estado miembro en el que se reivindica el plazo de protección establecido en la Directiva 2006/116, de protección con arreglo al Derecho nacional de este último Estado miembro, no es determinante para la aplicación del artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva. Lo que importa es, en efecto, saber si la obra o el objeto gozaban de protección el 1 de julio de 1995 en virtud de las disposiciones nacionales de al menos un Estado miembro.
(véanse los apartados 34 a 35 y 37 y el punto 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 20 de enero de 2009 (*)
«Derechos afines al derecho de autor – Derechos de los productores de fonogramas – Derecho de reproducción – Derecho de distribución – Plazo de protección – Directiva 2006/116/CE – Derechos de los nacionales de terceros países»
En el asunto C‑240/07,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 29 de marzo de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 2007, en el procedimiento entre
Sony Music Entertainment (Germany) GmbH
y
Falcon Neue Medien Vertrieb GmbH,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente; los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts, J.‑C. Bonichot y T. von Danwitz, Presidentes de Sala, y los Sres. J. Makarczyk, P. Kūris, E. Juhász, G. Arestis (Ponente) y L. Bay Larsen y la Sra. P. Lindh, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz‑Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de abril de 2008;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Sony Music Entertainment (Germany) GmbH, por el Sr. M. Schaefer, Rechtsanwalt;
– en nombre de Falcon Neue Medien Vertrieb GmbH, por los Sres. R. Nirk y E. Schott, Rechtsanwälte;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. W. Wils y H. Krämer, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de mayo de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 10 de la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO L 372, p. 12).
2 Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Sony Music Entertainment (Germany) GmbH (en lo sucesivo, «Sony») y Falcon Neue Medien Vertrieb GmbH (en lo sucesivo, «Falcon»), relativo a la protección de determinados derechos afines al derecho de autor.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 El artículo 12 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61), disponía:
«Sin perjuicio de una armonización ulterior, los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión a que se refiere la presente Directiva no expirarán antes de transcurridos los plazos respectivos previstos en el Convenio [sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecho en Roma el 26 de octubre de 1961]. Los derechos a que se refiere la presente Directiva para los productores de la primera fijación de películas no expirarán antes de un plazo de veinte años a partir del término del año en que se haya realizado dicha fijación.»
4 El plazo de protección establecido en el artículo 12 de la Directiva 92/100 fue ampliado a cincuenta años por el artículo 3 de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO L 290, p. 9).
5 La Directiva 2006/116 codificó la Directiva 93/98. El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2006/116 dispone:
«Los derechos de los productores de fonogramas expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. […]
No obstante, el presente apartado no surtirá el efecto de proteger nuevamente los derechos de los productores de fonogramas que, debido a la expiración del plazo de protección concedido en virtud del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 93/98/CEE en su versión anterior a la modificación por la Directiva 2001/29/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 (DO L 167, p. 10)], ya no estaban protegidos el 22 de diciembre de 2002.»
6 El artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 2006/116 dispone:
«1. Para las obras cuyo país de origen, con arreglo al Convenio de Berna [para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París de 24 de julio de 1971)], sea un tercer país, y cuyo autor no sea nacional comunitario, el plazo de protección concedido en los Estados miembros expirará, a más tardar, en la fecha de expiración de la protección concedida en el país de origen de la obra, sin que pueda exceder del período previsto en el artículo 1.
2. Los plazos de protección previstos en el artículo 3 serán igualmente aplicables a los titulares que no sean nacionales comunitarios, siempre que los Estados miembros les concedan protección. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales de los Estados miembros, el plazo de protección concedido por los Estados miembros expirará, a más tardar, en la fecha de expiración prevista en el país del que el titular sea nacional y no podrá exceder del plazo establecido en el artículo 3.»
7 El artículo 10, apartados 1 a 3, de la Directiva 2006/116, titulado «Aplicación en el tiempo», tiene la siguiente redacción:
«1. Cuando un plazo de protección superior al correspondiente según lo dispuesto en la presente Directiva estuviera ya corriendo en un Estado miembro el 1 de julio de 1995, las disposiciones de la presente Directiva no tendrán por efecto reducir dicho plazo de protección en ese Estado miembro.
2. Los plazos de protección contemplados en la presente Directiva se aplicarán a todas las obras y temas que estuvieran protegidos al menos en un Estado miembro en la fecha a que se refiere el apartado 1, en virtud de la aplicación de disposiciones nacionales en materia de derechos de autor o derechos afines o que cumplan los criterios para acogerse a la protección de acuerdo con la Directiva [92/100].
3. La presente Directiva no afectará a ningún acto de explotación realizado antes de la fecha mencionada en el apartado 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para proteger en particular los derechos adquiridos de terceros.»
Normativa nacional
8 El artículo 137f de la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte (Ley alemana relativa al derecho de autor y derechos afines), de 9 de septiembre de 1965 (BGBl. 1965 I, p. 1273), en su versión modificada por la Ley de 23 de junio de 1995 (BGBl. 1995 I, p. 842; en lo sucesivo, «UrhG»), cumple la función de una disposición transitoria en el marco de la adaptación del Derecho interno a la Directiva 93/98.
9 El artículo 137f, apartados 2 y 3 de la UrhG, tiene la siguiente redacción:
«[…]
2. Las disposiciones de esta Ley, en su versión vigente a partir del 1 de julio de 1995, se aplicarán también a obras cuya protección haya expirado conforme a esta Ley antes del 1 de julio de 1995, pero subsista en la ley de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. La primera frase se aplica por analogía a los derechos afines del editor de obras póstumas (artículo 71), de los artistas intérpretes o ejecutantes (artículo 73), de los productores de fonogramas (artículo 85), de las entidades de radiodifusión (artículo 87) y de los productores de películas (artículos 94 y 95).
3. Si, con arreglo al apartado 2, se otorgara la protección de una obra en el ámbito de aplicación de esta Ley, también asistirían al autor los derechos restablecidos. Sin embargo, toda actividad de explotación iniciada antes del 1 de julio de 1995 puede proseguir dentro del marco previsto. Para la explotación a partir del 1 de julio de 1995 debe abonarse una remuneración adecuada. Las frases primera a tercera se aplican por analogía a los derechos afines.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
10 Como se desprende de la petición de decisión prejudicial, Falcon distribuye dos fonogramas con grabaciones de actuaciones del artista Bob Dylan. El primer CD se titula «Bob Dylan – Blowin in the Wind», y el segundo «Bob Dylan – Gates of Eden».
11 Tales fonogramas incluyen canciones publicadas en los álbumes «Bob Dylan – Bringing It All Back Home», «The Times They Are A-Changin’» y «Highway 61 Revisited». Estos álbumes se editaron en los Estados Unidos antes del 1 de enero de 1966.
12 Sony, demandante en el procedimiento principal, es la filial alemana de la multinacional japonesa del mismo nombre.
13 Sony solicitó ante el Landgericht competente que se prohibiese a Falcon reproducir y comercializar, por sí o por terceros, los fonogramas «Bob Dylan – Blowin in the Wind» y «Bob Dylan – Gates of Eden». Asimismo solicitó que se condenase a Falcon a publicar cierta información al respecto y que se declarase la obligación de ésta de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
14 Falcon alegó que en Alemania ningún productor de fonogramas tenía derechos sobre los álbumes de Bob Dylan grabados antes del 1 de enero de 1966.
15 El Landgericht desestimó la demanda de Sony. El órgano jurisdiccional de apelación, al conocer del recurso de ésta, admitió que, indiscutiblemente, los derechos del productor de fonogramas sobre las grabaciones litigiosas fueron válidamente transmitidos a Sony. No obstante, dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso de Sony por entender que, con arreglo al Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas, adoptado en Ginebra el 29 de octubre de 1971, vigente en Alemania y en los Estados Unidos, los productores de fonogramas sólo gozan de la protección de los derechos de autor derivada del artículo 85 de la UrhG por las prestaciones posteriores al 1 de enero de 1966. Además, el órgano jurisdiccional de apelación estimó que las grabaciones musicales anteriores a dicha fecha tampoco estaban protegidas en virtud del artículo 137f de la UrhG, que es una disposición transitoria para la adaptación del Derecho nacional a la Directiva 93/98. En efecto, según él, el apartado 2 de dicho artículo no se aplica a los fonogramas producidos antes del 1 de enero de 1966, dado que éstos nunca han estado protegidos en Alemania.
16 En estas circunstancias, Sony interpuso recurso de casación contra la sentencia de apelación ante el Bundesgerichtshof, quien, por considerar que la resolución del recurso de casación depende de la interpretación del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/116, decidió suspender el procedimiento y plantear ante el Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Se aplica el plazo de protección de la Directiva 2006/116 […], cumpliéndose los requisitos de su artículo 10, apartado 2, cuando la obra litigiosa nunca haya estado amparada en el Estado miembro en el que se reclama?
2) Si la respuesta a la primera pregunta fuera afirmativa,
a) ¿Se consideran disposiciones nacionales en el sentido del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/116 […], las normas de los Estados miembros relativas a la protección de los titulares de derechos que no sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad?
b) ¿Se aplica el plazo de protección del artículo 10, apartado 2, de la mencionada Directiva a los objetos que el 1 de julio de 1995 cumplían los criterios de la Directiva 92/100 […], aunque sus titulares no ostenten la nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
17 Con carácter preliminar, procede declarar que los derechos afines al derecho de autor objeto del procedimiento principal son derechos relativos a la reproducción y distribución de fonogramas. No se discute que tales derechos fueron válidamente transmitidos a Sony.
18 Por otra parte, resulta de la resolución de remisión que, con arreglo al artículo 126 de la UrhG, las empresas domiciliadas en los Estados Unidos únicamente gozan, en Alemania, de la protección otorgada por el Convenio a que se hace referencia en el apartado 15 de la presente sentencia por las prestaciones posteriores al 1 de enero de 1966, que no es el caso de los fonogramas objeto del procedimiento principal. La aplicación del artículo 137f, apartado 2, de la UrhG tampoco conduce a la protección de esos fonogramas en territorio alemán, puesto que dicha disposición presupone que la obra de que se trate haya estado protegida en ese territorio antes del 1 de julio de 1995, lo que nunca ha sucedido en el caso de los fonogramas controvertidos.
19 Es importante subrayar asimismo que, como se desprende de su propio tenor literal, la petición de decisión prejudicial se basa en la afirmación de que la protección prevista por la legislación británica se aplica a los fonogramas fijados antes del 1 de enero de 1966 y se hizo extensiva a los fonogramas de los productores americanos publicados en los Estados Unidos.
Primera cuestión
20 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si debe concederse el plazo de protección establecido en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/116 a objetos que nunca gozaron de protección en el Estado miembro en el que se reivindica dicha protección.
21 Según el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/116, los plazos de protección de los derechos de los productores de fonogramas establecidos en el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva se aplican al objeto de que se trate si el 1 de julio de 1995 éste estaba protegido en el territorio de al menos un Estado miembro en virtud de la aplicación de disposiciones nacionales en materia de derechos de autor o derechos afines, o si dicho objeto cumple los criterios para acogerse a la protección de acuerdo con la Directiva 92/100.
22 Así pues, de la letra del citado artículo 10, apartado 2, se desprende que el primer requisito alternativo establecido en dicha disposición se refiere a la previa existencia de una protección del objeto controvertido en al menos un Estado miembro. Dicha disposición no exige que ese Estado miembro sea aquél en el que se reivindica la protección prevista por la Directiva 2006/116.
23 Además, ha de observarse que el tercer considerando de la Directiva 2006/116 indica que las disparidades entre las legislaciones nacionales pueden obstaculizar la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios y falsear las condiciones de la competencia en el mercado común. Para el correcto funcionamiento del mercado interior, dicha Directiva tiene por objeto armonizar las legislaciones de los Estados miembros a fin de que el plazo de protección sea idéntico en toda la Comunidad.
24 En tales circunstancias, interpretar el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/116 en el sentido de que la aplicación del primer requisito alternativo establecido en dicha disposición está supeditado a la existencia previa de una protección otorgada por la legislación nacional del Estado miembro en el que se reivindica la protección prevista en dicha Directiva, aun cuando tal protección haya sido concedida en otro Estado miembro, no es conforme ni a la propia letra de la disposición controvertida ni a la finalidad de dicha Directiva.
25 Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión que el plazo de protección previsto en la Directiva 2006/116 es también aplicable, en virtud del artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva, cuando el objeto de que se trate no haya estado protegido en ningún momento en el Estado miembro en el que se reivindica la protección.
Segunda cuestión, letra a)
26 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si las disposiciones nacionales en el sentido del artículo 10, apartado 2, primer requisito alternativo, de la Directiva 2006/116 incluyen también las disposiciones relativas a la protección de titulares de derechos afines al derecho de autor que no son nacionales de la Comunidad.
27 Procede señalar que, como indicó el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, las disposiciones del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/116 se refieren al objeto de la protección y se aplican a todas las obras y temas que, el 1 de julio de 1995, estaban protegidos por las disposiciones en materia de derechos de autor o derechos afines de al menos un Estado miembro.
28 A este respecto, no se desprende de la letra del citado artículo 10, apartado 2, que éste se refiera únicamente a las disposiciones nacionales sobre derechos de autor o derechos afines relativas a la protección de titulares de tales derechos nacionales de la Comunidad. En efecto, a tenor de dicha disposición, los Estados miembros deben conceder los plazos de protección establecidos en la Directiva 2006/116 a todas las obras y objetos que, el 1 de julio de 1995, se hallaban protegidos como tales en al menos un Estado miembro.
29 A efectos de la aplicación del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/116, procede examinar, por lo tanto, si puede considerarse que una obra o un objeto estaban protegidos el 1 de julio de 1995 en al menos un Estado miembro con independencia de la nacionalidad del titular de los derechos afines al de autor sobre dicha obra u objeto.
30 Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que el Bundesgerichtshof alberga dudas acerca de si una interpretación del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/116 con arreglo a la cual se reconociese el beneficio de dicha disposición a titulares de derechos afines al derecho de autor que no fuesen nacionales de la Comunidad sería compatible con el artículo 7, apartado 2, de dicha Directiva.
31 A este respecto, ha de señalarse que el objetivo del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/116 consiste en precisar en qué condiciones los plazos de protección de los derechos afines al derecho de autor previstos en dicha Directiva se aplican, con carácter transitorio, a las situaciones existentes. Esta disposición contempla la aplicación de tales plazos a obras y objetos que el 1 de julio de 1995 gozaban de la protección otorgada por disposiciones nacionales en materia de derechos de autor o derechos afines en al menos un Estado miembro.
32 El citado artículo 10, apartado 2, no pretende excluir la solución consagrada en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2006/116 para todos los casos en que los plazos de protección establecidos en dicha Directiva sean reivindicados por titulares de derechos afines al derecho de autor que no sean nacionales de la Comunidad en relación con una obra o un objeto que no reúna ninguno de los requisitos alternativos de la disposición transitoria del artículo 10, apartado 2, de la Directiva.
33 En efecto, el artículo 7, apartado 2, tiene por objeto regular la protección de los derechos afines al derecho de autor con respecto a los titulares de tales derechos que no sean nacionales de la Comunidad, y a tal efecto dispone que los plazos de protección establecidos en el artículo 3 de la Directiva se aplican a tales titulares, siempre que los Estados miembros les otorguen protección.
34 Habida cuenta de lo anterior, la cuestión de si, en el contexto del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/116, un titular de derechos afines al derecho de autor sobre una obra o un objeto, nacional de un país tercero, estaba protegido el 1 de enero de 1995 en al menos un Estado miembro debe apreciarse a la luz de las disposiciones nacionales de ese Estado miembro y no a la luz de las disposiciones nacionales del Estado miembro en el que se reivindica la protección prevista por dicha Directiva. Esta conclusión resulta, además, corroborada por el tercer y el decimoséptimo considerandos de dicha Directiva, que exponen el objetivo de armonización perseguido y, en particular, el de establecer el mismo punto de partida para el cálculo del plazo de protección de los derechos afines al derecho de autor y los mismos plazos de protección de tales derechos en toda la Comunidad, con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.
35 De ello se desprende que, en lo que respecta a una obra o un objeto protegidos, el 1 de julio de 1995, en al menos un Estado miembro, con arreglo a las disposiciones nacionales de dicho Estado miembro, el hecho de que el titular de esa protección sea nacional de un país tercero y no goce, en el Estado miembro en el que se reivindica el plazo de protección establecido en la Directiva 2006/116, de protección con arreglo al Derecho nacional de este último Estado miembro, no es determinante para la aplicación del artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva. Lo que importa es, en efecto, saber si la obra o el objeto gozaban de protección el 1 de julio de 1995 en virtud de las disposiciones nacionales de al menos un Estado miembro.
36 Se desprende de la resolución de remisión que, en el Reino Unido, la protección prevista por el Derecho nacional se aplica a los fonogramas fijados antes del 1 de enero de 1966 y que los fonogramas objeto del procedimiento principal gozaban ya de protección en dicho Estado miembro el 1 de julio de 1995. En tales circunstancias, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2006/116 no está llamado a regular la situación de que se trata en el procedimiento principal.
37 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión, letra a), que el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/116 debe interpretarse en el sentido de que los plazos de protección previstos por dicha Directiva se aplican en un supuesto en que la obra o el objeto controvertidos estaban, el 1 de julio de 1995, protegidos como tales en al menos un Estado miembro en aplicación de las disposiciones nacionales de dicho Estado miembro relativas al derecho de autor o a los derechos afines y en que el titular de tales derechos sobre esa obra u objeto, nacional de un país tercero, gozaba, en dicha fecha, de la protección prevista en esas disposiciones nacionales.
Segunda cuestión, letra b)
38 Teniendo en cuenta esta respuesta, y la afirmación en que se basa la resolución de remisión, tal como ha sido mencionada en el apartado 19 de la presente sentencia, no procede ya responder a la segunda cuestión, letra b).
Costas
39 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1) El plazo de protección establecido en la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, se aplica igualmente, en virtud del artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva, cuando la obra litigiosa no haya estado nunca amparada en el Estado miembro en el que se reclama su protección.
2) El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/116 debe interpretarse en el sentido de que los plazos de protección previstos por dicha Directiva se aplican en un supuesto en que la obra o el objeto controvertidos estaban, el 1 de julio de 1995, protegidos como tales en al menos un Estado miembro en aplicación de las disposiciones nacionales de dicho Estado miembro relativas al derecho de autor o a los derechos afines y en que el titular de tales derechos sobre esa obra u objeto, nacional de un país tercero, gozaba, en dicha fecha, de la protección prevista en esas disposiciones nacionales.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
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