Asunto C‑248/07
Trespa International BV
contra
Nova Haven- en Vervoerbedrijf NV
(Petición de decisión prejudicial planteada por el hof van beroep te Antwerpen)
«Reglamento de aplicación del Código aduanero comunitario — Artículos 291 y 297 — Tratamiento arancelario favorable — Destino especial — Concepto de “persona que importe o haga importar la mercancía para su despacho a libre práctica” — Concepto de “cesión de mercancías en el interior de la Comunidad” — Concepto de “cesionario”»
Sumario de la sentencia
1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil — Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal
(Art. 234 CE)
2. Arancel Aduanero Común — Admisión a un régimen arancelario favorable en razón del destino especial de las mercancías — Persona que importe la mercancía o la haga importar para su despacho a libre práctica, en el sentido del artículo 291, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 — Concepto
[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 5, ap. 4, párr. 2; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, arts. 291, aps. 1 y 3, párr. 2, y 293 y Reglamento (CE) nº 89/97 de la Comisión]
3. Arancel Aduanero Común — Admisión a un régimen arancelario favorable en razón del destino especial de las mercancías — Cesión de mercancías en el interior de la Comunidad — Concepto
[Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, arts. 291, 297, ap. 1, 298, aps. 4 y 5, y 300, párr. 2, y Reglamento (CE) nº 89/97 de la Comisión]
4. Arancel Aduanero Común — Admisión a un régimen arancelario favorable en razón del destino especial de las mercancías — Cesión de mercancías en el interior de la Comunidad — Cesionario en el sentido del artículo 297 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 — Concepto
[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 5; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, arts. 291 y 297, ap. 1, y Reglamento (CE) nº 89/97 de la Comisión]
1. En el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales prevista en el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto pendiente ante él, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. De lo anterior resulta que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho comunitario planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. Esta presunción de pertinencia sólo puede destruirse en casos excepcionales, cuando resulte evidente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o cuando el problema sea de naturaleza hipotética o el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.
(véanse los apartados 32 y 33)
2. El artículo 291, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 por el que se establece el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 89/97, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «persona que importe o haga importar la mercancía» contenido en dicha disposición se refiere a la persona a la que la mercancía va destinada y que tiene la intención de afectarla al destino especial prescrito, independientemente de que ella misma realice la declaración de aduana o que se haga representar a tal efecto en el sentido del artículo 5 del Reglamento nº 2913/92. Dicho concepto no se refiere al representante de esta persona ante las autoridades aduaneras, salvo cuando se entiende que dicha persona actúa en nombre propio y por cuenta propia con arreglo al artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento nº 2913/92 y, por ende, debe considerarse importador.
A este respecto, si bien es cierto que el capítulo 2 del título I de la segunda parte del Reglamento de aplicación, que regula la admisión de determinadas mercancías a un tratamiento arancelario favorable en razón de su destino especial, no define el concepto de «persona que importe o haga importar la mercancía», no lo es menos que esta normativa impone al titular de dicha autorización determinadas obligaciones que permiten determinar a quién se dirige el artículo 291, apartado 1, del citado Reglamento. Así, tanto la obligación establecida en el artículo 291, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento, según el cual el interesado deberá facilitar a las autoridades aduaneras, y a satisfacción de las mismas, el seguimiento de las mercancías en el establecimiento o establecimientos de la empresa durante el proceso técnico de elaboración, como las obligaciones contenidas en el artículo 293 del mismo Reglamento, como la de afectar la mercancía al destino especial descrito, de llevar una contabilidad que permita a las autoridades aduaneras realizar las comprobaciones que estimen necesarias y de conservar esta contabilidad, demuestran que la persona que importe o haga importar la mercancía, esto es, la persona que deba disponer de la autorización contemplada en el artículo 291 del Reglamento de aplicación, es la persona a quien va destinada la mercancía y que tiene la intención de afectarla al destino especial prescrito. Sólo esta persona está en condiciones de cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 291 y 293 de dicho Reglamento.
El hecho de que el artículo 291, apartado 1, del Reglamento de aplicación utilice alternativamente las fórmulas «la persona que importe» y «la persona que haga importar» indica que cabe importar mercancías con un destino especial haciéndose representar ante las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 5 del Reglamento nº 2913/92. De lo anterior resulta que el representante que efectúa las declaraciones aduaneras por cuenta ajena no es la persona a la que se refiere el artículo 291, apartado 1, del Reglamento de aplicación y, por consiguiente, no debe ser titular de una autorización en el sentido de dicho artículo. Sólo cuando el agente de aduanas no declara que actúa en nombre y por cuenta ajena o cuando declara actuar en nombre y por cuenta ajena sin poseer un poder de representación, se considerará que el propio agente es el importador y, por consiguiente, este agente deberá disponer de una autorización por escrito para que las mercancías importadas se beneficien de un tratamiento arancelario favorable.
(véanse los apartados 46 a 51 y 54 y el punto 1 del fallo)
3. El artículo 297, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 por el que se establece el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 89/97, debe interpretarse en el sentido de que no existe cesión de mercancías en el interior de la Comunidad europea en una situación en que las mercancías son importadas en un Estado miembro y luego son transportadas a otro Estado miembro, si la persona autorizada actúa por cuenta del importador final, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional. El mero hecho de que las mercancías hayan sido importadas y despachadas en aduana en un Estado miembro y luego hayan sido transportadas a otro Estado miembro es irrelevante para determinar si existe cesión en el sentido de esta disposición. En caso de cesión, el cesionario debe disponer de una autorización expedida de acuerdo con el artículo 291 de dicho Reglamento.
A este respecto, para determinar si existe una cesión en el interior de la Comunidad, en el sentido del artículo 297, apartado 1, del Reglamento de aplicación, se desprende de la finalidad de dicho Reglamento que lo importante es que se transmitan al cesionario las obligaciones con respecto a las mercancías cedidas. Por este motivo, el cesionario debe disponer de una autorización expedida de conformidad con el artículo 291 de dicho Reglamento. Así, los artículos 298, apartados 4 y 5, y 300, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación establecen que, a partir de la fecha de cesión de las mercancías, las obligaciones emanadas de los artículos 291 a 304 del Reglamento de aplicación pasarán del cedente al cesionario y que éste estará obligado a inscribir las mercancías cedidas en su contabilidad. De lo anterior resulta que una cesión de mercancías, en el sentido del artículo 297, apartado 1, del Reglamento de aplicación, sólo puede producirse entre personas titulares de una autorización de destino especial, concretamente, personas que tienen o tenían la intención de afectar las mercancías cedidas al destino especial prescrito.
(véanse los apartados 65 a 69 y el punto 2 del fallo)
4. El artículo 297, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 por el que se establece el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 89/97, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «cesionario» contenido en esta disposición no se refiere a un agente de aduanas que efectúe las formalidades aduaneras por cuenta del importador.
En efecto, el cesionario es la persona que adquiere del cedente el derecho o bien cedido. Así, el concepto de «cesionario» en el sentido del artículo 297, apartado 1, del Reglamento de aplicación se refiere a la persona que adquiere del cedente las mercancías despachadas a libre práctica a un tratamiento arancelario favorable en razón de su destino especial, pero que todavía no han recibo tal destino en la fecha de la cesión. Ahora bien, un agente de aduanas que despacha en aduana mercancías no comunitarias por cuenta del importador es el representante de éste ante las autoridades aduaneras en el sentido del artículo 5 del Reglamento nº 2913/92, mientras que el importador es la persona que hace importar las mercancías para su despacho a libre práctica en el sentido del artículo 291 del Reglamento de aplicación.
(véanse los apartados 72 a 74 y el punto 3 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 6 de noviembre de 2008 (*)
«Reglamento de aplicación del Código aduanero comunitario – Artículos 291 y 297 – Tratamiento arancelario favorable – Destino especial – Concepto de “persona que importe o haga importar la mercancía para su despacho a libre práctica” – Concepto de “cesión de mercancías en el interior de la Comunidad” – Concepto de “cesionario”»
En el asunto C‑248/07,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hof van Beroep te Antwerpen (Bélgica), mediante resolución de 8 de mayo de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de mayo de 2007, en el procedimiento entre:
Trespa International BV
y
Nova Haven- en Vervoerbedrijf NV,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Ó Caoimh, J.N. Cunha Rodrigues, U. Lõhmus (Ponente) y A. Arabadjiev, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de mayo de 2008;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Trespa International BV, por los Sres. S. D’Hoine, A. Jansen y K. Van den Bosch, advocaten;
– en nombre de Nova Haven- en Vervoerbedrijf NV, por los Sres. J. Stevens y B. Delbaere, advocaten;
– en nombre del Gobierno belga, por las Sras. L. Van den Broeck y C. Pochet, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. S. Schønberg y H. van Vliet, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1 bis, 291 y 297 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 89/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997 (DO L 17, p. 28) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).
2 Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Trespa International BV (en lo sucesivo, «Trespa») y Nova Haven- en Vervoerbedrijf NV (en lo sucesivo, «Nova») en relación con una demanda interpuesta por Trespa en la que reclama una indemnización de daños y perjuicios y el reembolso de los gastos administrativos efectuados a causa de una serie de faltas supuestamente cometidas por Nova.
Marco jurídico
El Código aduanero comunitario
3 A tenor del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»):
«1. En las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 64 y a reserva de las disposiciones adoptadas en el marco de la letra b) del apartado 2 del artículo 243, toda persona podrá hacerse representar ante las autoridades aduaneras para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera.
2. La representación podrá ser:
– directa, en el caso de que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena, o bien,
– indirecta, en el caso de que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena.
Los Estados miembros podrán limitar el derecho de efectuar, en su territorio, declaraciones de aduana con arreglo a:
– o bien la modalidad de representación directa,
– o bien la de representación indirecta,
de forma que el representante deba ser un agente de aduanas en el ejercicio de su profesión en dicho país.
[…]
4. El representante deberá declarar que actúa por cuenta de la persona representada, precisar si se trata de una representación directo [sic] o indirecta y poseer un poder de representación.
Se considerará que la persona que no declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona, o que declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona sin poseer un poder de representación, está actuando en nombre propio y por cuenta propia.
5. Las autoridades aduaneras podrán reclamar de cualquier persona que declare actuar en nombre o por cuenta de otra persona los medios de prueba que acrediten su poder de representación.»
4 El artículo 21, apartado 1, del Código aduanero tiene el siguiente tenor:
«El tratamiento arancelario favorable del que pueden beneficiarse determinadas mercancías debido a su naturaleza o a su destino especial estará supeditado a unas condiciones determinadas según el procedimiento del Comité. Cuando se exija una autorización, se aplicarán los artículos 86 y 87.»
5 El artículo 29, apartado 1, de este Código dispone:
«1. El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33, siempre que:
[…]
c) ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador revierta directa o indirectamente al vendedor, salvo que pueda efectuarse un ajuste apropiado en virtud del artículo 32 […]»
6 A tenor del artículo 86 del Código aduanero:
«Sin perjuicio de las condiciones particulares suplementarias previstas en el marco del régimen de que se trata, la autorización contemplada en el artículo 85 y la que se contempla en el apartado 1 del artículo 100 sólo se concederán:
– a las personas que ofrezcan todas las garantías para la buena marcha de las operaciones, y
– si las autoridades aduaneras pueden garantizar la vigilancia y el control del régimen sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo desproporcionado respecto de las necesidades económicas correspondientes.»
El Reglamento de aplicación
7 El artículo 1 bis del Reglamento de aplicación establece:
«A efectos de la aplicación de los artículos 16 a 34 y 291 a 308, los países de la Unión Económica Benelux se considerarán como un solo Estado miembro.»
8 Las disposiciones del Reglamento de aplicación que resultan pertinentes para el litigio principal, los artículos 291 a 304, figuran en la segunda parte, titulada «Los destinos aduaneros», título I, con la rúbrica «Despacho a libre práctica», capítulo 2, bajo el epígrafe «Admisión de determinadas mercancías a un tratamiento arancelario favorable en razón de su destino especial», sección 1, con el título «Mercancías distintas de los caballos que se destinan al matadero», de este Reglamento.
9 El artículo 291 del Reglamento de aplicación dispone:
«1. La admisión de una mercancía despachada a libre práctica a un tratamiento arancelario favorable en razón de su destino especial estará supeditada a la concesión de una autorización por escrito a la persona que importe o haga importar la mercancía.
2. Las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se declare la mercancía para su despacho a libre práctica concederán dicha autorización, a petición escrita del interesado.
3. […]
El interesado deberá facilitar a las autoridades aduaneras, y a satisfacción de las mismas, el seguimiento de las mercancías en el establecimiento o establecimientos de la empresa durante el proceso técnico de elaboración.»
10 El artículo 293 de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:
«El titular de la autorización estará obligado a:
a) afectar la mercancía al destino especial descrito;
b) llevar una contabilidad que permita a las autoridades aduaneras realizar las comprobaciones que estimen necesarias en cuanto a la utilización efectiva de la mercancía de que se trate para el destino especial prescrito y conservar esta contabilidad.»
11 Según el artículo 295, apartado 1, del referido Reglamento:
«1. Se considerará que las mercancías han sido afectadas al destino especial en cuestión:
[…]
2) si se trata de mercancías que puedan tener una utilización reiterada: 2 años después de la primera afectación a la utilización prescrita; la fecha de la primera afectación deberá figurar en la contabilidad establecida en la letra b) del artículo 293; no obstante,
[…]
c) cuando se trate de mercancías recogidas en el Anexo 40 de la Parte I que hayan sido destinadas a determinadas categorías de aeronaves para su construcción, mantenimiento, transformación o equipamiento: en el momento de la cesión de la aeronave a una persona distinta del titular de la autorización o en el momento en que se ponga a disposición del propietario, después, en particular, del mantenimiento, reparación o transformación; o
d) cuando se trate de mercancías recogidas en el Anexo 40 de la Parte II que hayan sido destinadas a determinadas categorías de buques o a plataformas de perforación o de explotación, respectivamente, para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación, armamento y equipamiento: en el momento de la cesión del buque o de la plataforma o de la entrega del buque o de la plataforma al propietario, después, en particular, del mantenimiento, reparación o transformación;
[…]»
12 El artículo 297, apartado 1, del Reglamento de aplicación dispone:
«En caso de cesión de las mercancías en el interior de la Comunidad, el cesionario deberá disponer de una autorización expedida de acuerdo con el artículo 291.»
13 El artículo 298, apartados 4 y 5, de dicho Reglamento establece:
«4. Tan pronto como el cesionario-destinatario reciba la mercancía, la inscribirá en su contabilidad prevista por la letra b) del artículo 293, a la que adjuntará el original, y remitirá, sin demora, la cuarta copia a la aduana competente del Estado miembro de destino, en las condiciones que éste determine, indicando la fecha de llegada. En caso de excedentes, faltas, sustituciones u otras irregularidades, se lo comunicará inmediatamente a dicha aduana. Además, remitirá la quinta copia al cedente-expedidor.
5. A partir de la fecha indicada en el apartado 4, las obligaciones emanadas del presente capítulo pasarán del cedente-expedidor al cesionario-destinatario. Hasta ese momento, esas obligaciones incumben al cedente-expedidor.»
14 A tenor del artículo 300 de dicho Reglamento:
«Cualquier cesión de mercancías en el interior de un Estado miembro deberá notificarse a las autoridades aduaneras. Dichas autoridades fijarán la forma, el plazo y demás condiciones en que se efectúe esta notificación. En la notificación deberá figurar claramente la fecha de cesión de las mercancías.
A partir de esta fecha, el cesionario se hará cargo, por lo que respecta a las mercancías cedidas, de las obligaciones que se deriven de la presente sección.»
15 Según el artículo 302 del mismo Reglamento:
«1. Las autoridades aduaneras sólo admitirán la utilización de la mercancía para un destino distinto del prescrito por el régimen arancelario favorable contemplado en el artículo 291 si el titular de la autorización justifica, a satisfacción de dichas autoridades, que no ha podido darse a la mercancía el destino especial prescrito por motivos relacionados con el titular de la autorización o con la propia mercancía.
[…]
3. El beneficio de lo contemplado en los apartados anteriores estará supeditado al pago por el titular de la autorización de los derechos de importación establecidos con arreglo al artículo 208 del Código [aduanero].»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
16 Desde el 1 de enero de 1995, Trespa importa en los Países Bajos papel kraft procedente de los Estados Unidos que utiliza en la fabricación de materiales para la construcción. Trespa compra esta mercancía a la sociedad norteamericana Westvaco de conformidad con las condiciones de venta «Entregada derechos no pagados» («delivered duty unpaid»). Según estas condiciones, el vendedor corre con los gastos de almacenamiento y Trespa puede comprar existencias en función de sus necesidades.
17 Hasta mayo de 1997, se entregaba el papel kraft a la sociedad Moerdijk Marine Services en Moerdijk (Países Bajos) donde posteriormente se procedía a su almacenamiento. En mayo de 1997, la división europea de Westvaco, Westvaco Europe NV, informó a Trespa de su intención de trasladar sus existencias de Moerdijk a Amberes (Bélgica) y de utilizar los servicios de Nova para las operaciones de despacho de aduana, almacenamiento y retirada del almacén.
18 Paralelamente al traslado del almacén de Westvaco Europe NV a Amberes, Trespa solicitó a la Comisión de las Comunidades Europeas que colocara el papel kraft bajo el régimen de suspensión, de modo que no tuviera que pagar derechos de importación. Esta solicitud se basaba en el hecho de que la Unión Europea no producía papel kraft en cantidades suficientes para responder a las necesidades de Trespa.
19 El 27 de junio de 1997, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) nº 1291/97 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2505/96 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3059/95, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales (primera serie 1996) (DO L 176, p. 17), según el cual el derecho de aduana aplicable era del 0 % para un volumen contingentario de 8.000 toneladas de papel kraft de la partida arancelaria NC 4804 4191 10 y de 7.000 toneladas de papel kraft de la partida arancelaria NC 4804 5190 10.
20 Según el Reglamento nº 1291/97, estos dos contingentes arancelarios estaban reservados a la importación de papel kraft afectado a un destino especial, en particular, la fabricación de determinados productos.
21 Entre julio de 1997 y enero de 1998, Nova despachó mercancías de Trespa en régimen de franquicia de derechos de importación sin que las autoridades aduaneras de Amberes formularan objeción alguna. En enero de 1998, estas autoridades realizaron una inspección contable externa de los documentos del despacho aduanero y notificaron a Nova que dichos contingentes arancelarios no eran incondicionales, sino que estaban sujetos a la condición de que las mercancías importadas fueran afectadas al destino especial para la cual se precisaba una autorización.
22 Tras recibir esta información de Nova, Trespa presentó ante las autoridades aduaneras neerlandesas, el 26 de enero de 1998, una solicitud para obtener una autorización de destino especial, con el fin de poder importar papel kraft desde los Estados Unidos en régimen de franquicia de derechos de importación para la producción de sus placas Trespa. El 17 de junio de 1998, las autoridades aduaneras neerlandeses le otorgaron dicha autorización, con la indicación de que había entrado en vigor el 1 de enero de 1998.
23 Nova presentó una solicitud de autorización similar ante las autoridades aduaneras belgas y la autorización de destino especial le fue concedida el 17 de febrero de 1998 para las mercancías de la partida arancelaria NC 4804 4199 10. Nova presentó luego una solicitud complementaria y, con efectos a 11 de junio de 1998, dicha autorización se extendió a las partidas arancelarias NC 4804 4191 10 y NC 4804 5190 10.
24 El 2 de diciembre de 1999, las autoridades aduaneras belgas enviaron a Nova una liquidación complementaria de derechos de aduana y de impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») relativos a las mercancías importadas por cuenta de Trespa. Después de avisar a Trespa de la existencia de este documento y de reclamarle el reembolso del importe que debía pagar, la propia Nova pagó aproximadamente 508.400 euros en concepto de derechos de aduana y de IVA.
25 Además, Trespa solicitó a las autoridades aduaneras neerlandesas que efectuaran una inspección administrativa para demostrar que, desde el 1 de enero de 1998, las mercancías importadas habían recibido el destino prescrito en la descripción de las respectivas partidas arancelarias.
26 A excepción de una pequeña cantidad de mercancías importadas, Trespa pudo probar que dichas mercancías habían sido utilizadas para el destino especial previsto, de modo que las autoridades aduaneras belgas reembolsaron a Nova, entre el 30 de noviembre de 2000 y el 15 de diciembre de 2003, la casi totalidad de los derechos que ésta había pagado, en concreto aproximadamente 507.200 euros.
27 Sin embargo, ya el 18 de enero de 2000, Nova había emitido una factura a nombre de Trespa por un importe equivalente a los derechos de aduana y de IVA que la propia Nova había pagado. El 7 de noviembre de 2001, Nova interpuso un recurso ante el Rechtbank van koophandel te Antwerpen para que Trespa fuera condenada a reembolsarle un importe de aproximadamente 203.100 euros, más los intereses y una indemnización a tanto alzado equivalente al 10 % del importe de dicha factura por gastos administrativos. A raíz de los reembolsos posteriores que Nova recibió de las autoridades aduaneras belgas, esta sociedad modificó su demanda, pero no la retiró por completo. Trespa, por su parte, formuló reconvención para obtener una indemnización de daños y perjuicios y el reembolso de los gastos administrativos en los que había incurrido.
28 El Rechtbank van koophandel te Antwerpen dictó sentencia el 26 de noviembre de 2004. Dicho órgano judicial declaró que no se había demostrado que Nova hubiera cometido un error que diera lugar a la liquidación complementaria girada por las autoridades aduaneras belgas y que tampoco se había probado que la propia Nova debiera disponer de una autorización de destino especial. Finalmente, tanto Trespa como Nova eran condenadas a abonarse recíprocamente determinadas cantidades. El 1 de febrero de 2005, Trespa interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia.
29 Según Trespa, la liquidación complementaria de los derechos de aduana sólo puede ser la consecuencia de errores cometidos por Nova que, al declarar las mercancías a la administración belga de aduanas e impuestos especiales, debía poseer una autorización de destino especial, pero que no la tenía. Según Nova, únicamente su mandante, Trespa, debía ser titular de tal autorización.
30 En estas circunstancias, el Hof van Beroep te Antwerpen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) La expresión “la persona que importe o haga importar la mercancía”, que figura en el artículo 291 [del Reglamento de aplicación], ¿debe entenderse en el sentido de que también se refiere al agente de aduanas que realiza la declaración en nombre propio y por cuenta propia o en el sentido de que sólo se refiere al importador destinatario de las mercancías?
2) ¿Existe cesión de mercancías en el interior de la Comunidad, en el sentido de los artículos 297 o 1 bis [del Reglamento de aplicación], cuando las mercancías son importadas en la Comunidad, entrando por Amberes, y luego son transportadas a los Países Bajos? En caso de respuesta afirmativa, la persona a la que se refiere el artículo 291 [de este Reglamento], ¿debe disponer de la autorización a la que se refiere dicho artículo?
3) El concepto de “cesionario” que figura en el artículo 297 [del Reglamento de aplicación], ¿se refiere al agente de aduanas que por cuenta del importador final despacha en un Estado miembro de la Unión Europea las mercancías procedentes del exterior de la Comunidad?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la admisibilidad
31 La Comisión expresa sus dudas acerca de la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial. Sostiene que el litigio principal versa sobre una relación de Derecho privado entre las partes del litigio principal, regulada por el Código Civil belga, y que la pertinencia de las cuestiones para resolver dicho litigio no es evidente. Si bien reconoce que las cuestiones pueden revestir gran importancia en el marco del litigio principal, la Comisión no está convencida de que la respuesta que se les dé sea suficiente para resolver dicho litigio.
32 A este respecto, debe recordarse que, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales prevista en el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto pendiente ante él, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C‑144/04, Rec. p. I‑9981, apartado 34; de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C‑217/05, Rec. p. I‑11987, apartado 16, y de 18 de julio de 2007, Lucchini, C‑119/05, Rec. p. I‑6199, apartado 43).
33 De lo anterior resulta que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho comunitario planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia (véanse las sentencias de 15 de mayo de 2003, Salzmann, C‑300/01, Rec. p. I‑4899, apartado 31, y de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, Rec. p. I‑11421, apartado 25). Esta presunción de pertinencia sólo puede destruirse en casos excepcionales, cuando resulte evidente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o cuando el problema sea de naturaleza hipotética o el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 2005, Pupino, C‑105/03, Rec. p. I‑5285, apartado 30, y de 28 de junio de 2007, Dell’Orto, C‑467/05, Rec. p. I‑5557, apartado 40).
34 En el caso de autos, la interpretación de la normativa aduanera comunitaria permitirá saber si, en las circunstancias del asunto principal, un agente de aduanas debe ser titular de una autorización de destino especial. De los autos resulta que esta información es necesaria para decidir si Nova cometió un error en su relación con Trespa y para saber quién debe cargar con los gastos efectuados a causa de la liquidación complementaria de los derechos de aduana en cuestión. Por consiguiente, no se trata de un problema hipotético ni de una cuestión que no tenga relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal.
35 Debe admitirse, ciertamente, que la resolución de remisión no deja claro si el agente de aduanas, Nova, realizó las declaraciones aduaneras por cuenta propia o por cuenta de Trespa. A este respecto, las cuestiones prejudiciales primera y tercera crean incertidumbre, que se ve incrementada por los argumentos opuestos desarrollados por las partes del litigio principal en sus observaciones orales y escritas.
36 Procede recordar que, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 234 CE, el Tribunal de Justicia no puede dirimir una controversia referente a una situación de hecho. Tal controversia, como, por lo demás, cualquier apreciación de los hechos del asunto, corresponde al juez nacional (véase la sentencia de 11 de septiembre de 2008, CEPSA, C‑279/06, Rec. p. I‑0000, apartado 30 y la jurisprudencia citada).
37 Sin embargo, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia dispone de suficientes elementos para interpretar la normativa comunitaria de que se trata y dar respuestas útiles, para lo cual distinguirá, en su caso, distintas hipótesis.
38 En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.
Sobre el fondo
Sobre la primera cuestión
39 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el artículo 291, apartado 1, del Reglamento de aplicación debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «persona que importe o haga importar la mercancía» contenido en dicha disposición comprende, además del importador destinatario de las mercancías, el agente de aduanas que las declara.
40 Con carácter preliminar, procede observar que ni el Código aduanero ni el Reglamento de aplicación definen el concepto de «agente de aduanas». El artículo 5 del Código aduanero se refiere al «agente de aduanas» como representante ante las autoridades aduaneras.
41 Además, dicho artículo 5 establece que toda persona podrá hacerse representar ante las autoridades aduaneras para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera. Esta representación puede ser directa o indirecta, según que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena o bien lo haga en nombre propio pero por cuenta ajena.
42 Como se ha señalado en el apartado 35 de esta sentencia, el Tribunal de Justicia no está en condiciones de determinar en qué calidad Nova, como agente de aduanas, realizó las declaraciones aduaneras controvertidas en el litigio principal. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente clarificar esta circunstancia fáctica.
43 Suponiendo que Nova actuara como representante en el sentido del artículo 5 del Código aduanero, es probable que hiciera dichas declaraciones por cuenta de Trespa según la modalidad de la representación indirecta, ya que, según las explicaciones proporcionadas por Nova y el Gobierno belga ante este Tribunal, la normativa aduanera belga no regula la representación directa.
44 Sin embargo, tampoco cabe descartar que Nova no declarara que actuaba por cuenta de Trespa o que no poseyera un poder de representación. Del artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, del Código aduanero se desprende que, en tal caso, se considerará que la persona que efectuó las declaraciones aduaneras estaba actuando en nombre propio y por cuenta propia. En tal caso, esta persona debe considerarse un importador, y no un representante.
45 Además, procede determinar si, en estas dos hipótesis, un agente de aduanas como Nova debe ser titular de una autorización por escrito, en el sentido del artículo 291 del Reglamento de aplicación.
46 Si bien es cierto que el capítulo 2 del título I de la segunda parte del Reglamento de aplicación, que regula la admisión de determinadas mercancías a un tratamiento arancelario favorable en razón de su destino especial, no define el concepto de «persona que importe o haga importar la mercancía», no lo es menos que esta normativa impone al titular de dicha autorización determinadas obligaciones que permiten determinar a quién se dirige el artículo 291, apartado 1, del citado Reglamento.
47 Así, el artículo 291, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación precisa que el interesado deberá facilitar a las autoridades aduaneras, y a satisfacción de las mismas, el seguimiento de las mercancías en el establecimiento o establecimientos de la empresa durante el proceso técnico de elaboración. Asimismo, del artículo 293 de este Reglamento se desprende que el titular de la autorización estará obligado a afectar la mercancía al destino especial descrito, a llevar una contabilidad que permita a las autoridades aduaneras realizar las comprobaciones que estimen necesarias y a conservar esta contabilidad.
48 Como la Comisión alega acertadamente, estas obligaciones demuestran que la persona que importe o haga importar la mercancía, esto es, la persona que deba disponer de la autorización contemplada en el artículo 291 del Reglamento de aplicación, es la persona a quien va destinada la mercancía y que tiene la intención de afectarla al destino especial prescrito. Sólo esta persona está en condiciones de cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 291 y 293 de dicho Reglamento.
49 El hecho de que el artículo 291, apartado 1, del Reglamento de aplicación utilice alternativamente las fórmulas «la persona que importe» y «la persona que haga importar» indica que cabe importar mercancías con un destino especial haciéndose representar ante las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 5 del Código aduanero.
50 De lo anterior resulta que el representante que efectúa las declaraciones aduaneras por cuenta ajena no es la persona a la que se refiere el artículo 291, apartado 1, del Reglamento de aplicación y, por consiguiente, no debe ser titular de una autorización en el sentido de dicho artículo.
51 Sólo en el supuesto mencionado en el apartado 44 de esta sentencia, esto es, cuando el agente de aduanas no declara que actúa en nombre y por cuenta ajena o cuando declara actuar en nombre y por cuenta ajena sin poseer un poder de representación, se considerará que el propio agente es el importador y, por consiguiente, este agente deberá disponer de una autorización por escrito para que las mercancías importadas se beneficien de un tratamiento arancelario favorable.
52 A este respecto, debe recordarse que de los artículos 21 y 86 del Código aduanero resulta que sólo se concederá una autorización a las personas que ofrezcan todas las garantías para la buena marcha de las operaciones. Si, no obstante lo anterior, se otorga la autorización, pero su titular no puede probar ulteriormente que la totalidad de las mercancías haya recibido el destino especial prescrito, dicho titular estará obligado, de conformidad con el artículo 302 del Reglamento de aplicación, a pagar los derechos de importación establecidos con arreglo al Código aduanero.
53 Procede desestimar la alegación del Gobierno belga, según el cual el agente de aduanas debe poseer también una autorización de destino especial cuando almacena las mercancías en sus propios almacenes por cuenta de su mandante con el fin de garantizar la vigilancia aduanera. En efecto, de los artículo 291 a 304 del Reglamento de aplicación no resulta que las mercancías con destino especial deban permanecer constantemente bajo la vigilancia aduanera. En cambio, estas mercancías son despachadas a libre práctica y las autoridades aduaneras deben poder realizar comprobaciones, bien en el establecimiento de la empresa del importador durante el proceso técnico de elaboración de estas mercancías, bien basándose en la contabilidad del importador para verificar, a posteriori, si las mercancías de que se trate se afectaron verdaderamente al destino especial prescrito.
54 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 291, apartado 1, del Reglamento de aplicación debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «persona que importe o haga importar la mercancía» contenido en dicha disposición se refiere a la persona a la que la mercancía va destinada y que tiene la intención de afectarla al destino especial prescrito, independientemente de que ella misma realice la declaración de aduana o que se haga representar a tal efecto en el sentido del artículo 5 del Código aduanero. Dicho concepto no se refiere al representante de esta persona ante las autoridades aduaneras, salvo cuando se entiende que dicha persona actúa en nombre propio y por cuenta propia con arreglo al artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, del referido Código y, por ende, debe considerarse importador.
Sobre la segunda cuestión
55 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el artículo 297, apartado 1, del Reglamento de aplicación, en relación con el artículo 1 bis del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que existe cesión de mercancías en el interior de la Comunidad en una situación en que las mercancías son importadas en Bélgica y luego son transportadas a los Países Bajos. Además, desea averiguar si, en tal caso, la persona a la que se refiere el artículo 291 del Reglamento de aplicación debe disponer de la autorización contemplada en dicho artículo.
56 De entrada, procede declarar que los artículos 291 y 297 del Reglamento de aplicación regulan operaciones distintas. El primer artículo se dedica a la importación de una mercancía a un tratamiento arancelario favorable en razón de su destino especial, mientras que el segundo artículo hace referencia a la cesión de esta mercancía en el interior de la Comunidad con posterioridad a su importación, pero antes de su afectación al destino especial prescrito.
57 De lo anterior resulta que no es necesario que el Tribunal de Justicia haga una apreciación para responder a la segunda parte de la segunda cuestión, puesto que, si se trata de una importación, la respuesta ya resulta del apartado 54 de la presente sentencia. En cambio, en caso de tratarse de una cesión, la persona que debe disponer de una autorización, concretamente, el cesionario, aparece indicada en el artículo 297, apartado 1, del Reglamento de aplicación.
58 El artículo 297 del Reglamento de aplicación dispone que, en caso de cesión de las mercancías en el interior de la Comunidad, el cesionario deberá disponer de una autorización expedida de acuerdo con el artículo 291 de dicho Reglamento. El artículo 1 bis del referido Reglamento establece que, a efectos de la aplicación de los artículos 291 a 308 del mismo Reglamento, entre otros, los países de la Unión Económica Benelux se considerarán como un solo Estado miembro.
59 En sus observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, Trespa sostiene que cada vez que se transmite la posesión de las mercancías importadas, se produce una cesión en el sentido del artículo 297 del Reglamento de aplicación.
60 En cambio, la Comisión considera que sólo puede haber tal cesión cuando se transmite la propiedad de las mercancías de que se trate.
61 Nova alega que no existe cesión en el interior de la Comunidad porque el Reino de Bélgica y el Reino de los Países Bajos deben considerarse como un solo Estado miembro en el sentido del artículo 1 bis del Reglamento de aplicación.
62 Procede desestimar esta última alegación. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la interpretación de una disposición anterior al artículo 297 del Reglamento de aplicación, pero que estaba redactada en términos idénticos, se desprende que la cesión de mercancías en el interior de la Comunidad se refiere tanto a la cesión que tiene lugar de un Estado miembro a otro como a la que se produce dentro de un mismo Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 1989, Chimica del Friuli y otros, 248/88, 254/88 a 258/88, 309/88 y 316/88, Rec. p. 2837, fallo). En consecuencia, el artículo 1 bis del Reglamento de aplicación carece de pertinencia para la definición del concepto de «cesión».
63 En cuanto a la cuestión de si el concepto de «cesión» contemplado en el artículo 297, apartado 1, del Reglamento de aplicación se refiere a la transmisión de la propiedad de las mercancías o a la transmisión de su posesión, ni el tenor de este Reglamento ni el del Código aduanero ofrecen una respuesta clara. Así, este concepto se enumera junto con la «reventa» y la «utilización» en el artículo 29, apartado 1, letra c), del Código aduanero y se menciona como alternativa a la «[puesta] a disposición del propietario» en el artículo 295, apartado 1, punto 2, letras c) y d), del Reglamento de aplicación.
64 Además, una comparación entre las diversas versiones lingüísticas del Reglamento de aplicación tampoco muestra que el legislador haya deseado indicar con precisión si se trata de la cesión de la propiedad o de la posesión de las mercancías. Así, el referido concepto se expresa, por ejemplo, con los términos «cesión» en español, «Übertragung» en alemán, «transfer» en inglés, «cessione» en italiano y «overdracht» en neerlandés.
65 En cualquier caso, la cuestión de si se trata de una transmisión de la propiedad o de la posesión no es determinante para decidir si existe una cesión en el interior de la Comunidad, en el sentido del artículo 297, apartado 1, del Reglamento de aplicación. En cambio, de la finalidad de dicho Reglamento se desprende que lo importante es que se transmitan al cesionario las obligaciones con respecto a las mercancías cedidas. Por este motivo, el cesionario debe disponer de una autorización expedida de conformidad con el artículo 291 de dicho Reglamento.
66 Así, los artículos 298, apartados 4 y 5, y 300, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación establecen que, a partir de la fecha de cesión de las mercancías, las obligaciones emanadas de los artículos 291 a 304 del Reglamento de aplicación pasarán del cedente al cesionario y que éste estará obligado a inscribir las mercancías cedidas en su contabilidad.
67 De lo anterior resulta que una cesión de mercancías, en el sentido del artículo 297, apartado 1, del Reglamento de aplicación, sólo puede producirse entre personas titulares de una autorización de destino especial, concretamente, personas que tienen o tenían la intención de afectar las mercancías cedidas al destino especial prescrito.
68 En una situación como la del litigio principal, en la que se realizan las formalidades aduaneras en Bélgica y posteriormente se transportan las mercancías a los Países Bajos, no puede considerarse que se haya producido una cesión de mercancías en el interior de la Comunidad, en el sentido del artículo 297, apartado 1, del Reglamento de aplicación, en caso de que la persona autorizada actúe por cuenta del importador final, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. El mero hecho de que las mercancías hayan sido importadas y despachadas en aduana en Bélgica y luego hayan sido transportadas a los Países Bajos es irrelevante para determinar si existe cesión en el sentido de esta disposición.
69 De lo anterior resulta que procede responder a la segunda cuestión que el artículo 297, apartado 1, del Reglamento de aplicación debe interpretarse en el sentido de que no existe cesión de mercancías en el interior de la Comunidad en una situación en que las mercancías son importadas en Bélgica y luego son transportadas a los Países Bajos si la persona autorizada actúa por cuenta del importador final, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. El mero hecho de que las mercancías hayan sido importadas y despachadas en aduana en Bélgica y luego hayan sido transportadas a los Países Bajos es irrelevante para determinar si existe cesión en el sentido de esta disposición. En caso de cesión, el cesionario debe disponer de una autorización expedida de acuerdo con el artículo 291 de dicho Reglamento.
Sobre la tercera cuestión
70 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 297, apartado 1, del Reglamento de aplicación debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «cesionario» contenido en esta disposición se refiere a un agente de aduanas que efectúa las formalidades aduaneras por cuenta del importador.
71 Como alegan acertadamente las partes del litigio principal, el Gobierno belga y la Comisión, la respuesta a esta cuestión debe ser negativa.
72 En efecto, el cesionario es la persona que adquiere del cedente el derecho o bien cedido. Así, el concepto de «cesionario» en el sentido del artículo 297, apartado 1, del Reglamento de aplicación se refiere a la persona que adquiere del cedente las mercancías despachadas a libre práctica a un tratamiento arancelario favorable en razón de su destino especial, pero que todavía no han recibo tal destino en la fecha de la cesión.
73 Ahora bien, un agente de aduanas, como el del asunto principal, que despacha en aduana mercancías no comunitarias por cuenta del importador es el representante de éste ante las autoridades aduaneras en el sentido del artículo 5 del Código aduanero, mientras que el importador es la persona que hace importar las mercancías para su despacho a libre práctica en el sentido del artículo 291 del Reglamento de aplicación.
74 De lo anterior resulta que procede responder a la tercera cuestión que el artículo 297, apartado 1, del Reglamento de aplicación debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «cesionario» contenido en esta disposición no se refiere a un agente de aduanas que efectúe las formalidades aduaneras por cuenta del importador.
Costas
75 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) El artículo 291, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 89/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «persona que importe o haga importar la mercancía» contenido en dicha disposición se refiere a la persona a la que la mercancía va destinada y que tiene la intención de afectarla al destino especial prescrito, independientemente de que ella misma realice la declaración de aduana o que se haga representar a tal efecto en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario. Dicho concepto no se refiere al representante de esta persona ante las autoridades aduaneras, salvo cuando se entiende que dicha persona actúa en nombre propio y por cuenta propia con arreglo al artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento nº 2913/92 y, por ende, debe considerarse importador.
2) El artículo 297, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 89/97, debe interpretarse en el sentido de que no existe cesión de mercancías en el interior de la Comunidad europea en una situación en que las mercancías son importadas en Bélgica y luego son transportadas a los Países Bajos si la persona autorizada actúa por cuenta del importador final, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. El mero hecho de que las mercancías hayan sido importadas y despachadas en aduana en Bélgica y luego hayan sido transportadas a los Países Bajos es irrelevante para determinar si existe cesión en el sentido de esta disposición. En caso de cesión, el cesionario debe disponer de una autorización expedida de acuerdo con el artículo 291 de dicho Reglamento.
3) El artículo 297, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 89/97, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «cesionario» contenido en esta disposición no se refiere a un agente de aduanas que efectúe las formalidades aduaneras por cuenta del importador.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.
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