Asunto C‑251/07
Gävle Kraftvärme AB
contra
Länsstyrelsen i Gävleborgs län
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen)
«Medio ambiente — Directiva 2000/76/CE — Incineración de residuos — Calificación de una central termoeléctrica — Conceptos de “instalación de incineración” y de “instalación de coincineración”»
Sumario de la sentencia
1. Medio ambiente — Residuos — Incineración — Directiva 2000/76/CE
(Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, aps. 4 y 5)
2. Medio ambiente — Residuos — Incineración — Directiva 2000/76/CE
(Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, aps. 4 y 5)
1. A efectos de la aplicación de la Directiva 2000/76, relativa a la incineración de residuos, cuando una central de cogeneración consta de varias calderas, debe considerarse que cada caldera, con los elementos asociados a ella, constituye una instalación distinta.
(véanse el apartado 33 y el punto 1 del fallo)
2. Una instalación debe calificarse de «instalación de incineración» o de «instalación de coincineración», con arreglo al artículo 3, puntos 4 y 5, de la Directiva 2000/76, relativa a la incineración de residuos, en función de su finalidad esencial. Corresponde a las autoridades competentes identificar tal finalidad teniendo en cuenta los elementos fácticos existentes en el momento en que se efectúe dicha apreciación. En el marco de tal apreciación, debe tenerse en cuenta, en particular, el volumen de energía o de productos materiales generados por la instalación en cuestión en relación con la cantidad de residuos incinerados en dicha instalación, así como el carácter estable o continuo de la citada producción.
(véanse el apartado 46 y el punto 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 11 de septiembre de 2008 (*)
«Medio ambiente – Directiva 2000/76/CE – Incineración de residuos – Calificación de una central termoeléctrica – Conceptos de “instalación de incineración” y de “instalación de coincineración”»
En el asunto C‑251/07,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo de Suecia), mediante resolución de 7 de mayo de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de mayo de 2007, en el procedimiento entre
Gävle Kraftvärme AB
y
Länsstyrelsen i Gävleborgs län,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász (Ponente), J. Malenovský y T. von Danwitz, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de abril de 2008;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. A. Falk, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.‑B. Laignelot y la Sra. P. Dejmek, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de mayo de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (DO L 332, p. 91).
2 Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre Gävle Kraftvärme AB (en lo sucesivo, «Gävle Kraftvärme») y el Länsstryrelsen i Gävleborgs län (Administración provincial de Gävleborg; en lo sucesivo, «Länsstryrelsen»), relativo a una solicitud de autorización para la explotación de una central termoeléctrica.
Marco normativo
3 El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975 relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996 (DO L 135, p. 32) (en lo sucesivo, «Directiva 75/442»), establece:
«Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para fomentar:
a) en primer lugar, la prevención o la reducción de la producción de los residuos y de su nocividad, […]
[…]
b) en segundo lugar:
– la valorización de los residuos mediante reciclado, nuevo uso, recuperación o cualquier otra acción destinada a obtener materias primas secundarias, o
– la utilización de los residuos como fuente de energía.»
4 La Directiva 75/442 fue derogada y codificada, con efectos de 17 de mayo de 2006, por la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (DO L 114, p. 9). El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2006/12 reproduce, en términos esencialmente idénticos, el tenor literal del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/442.
5 Los considerandos séptimo, decimotercero y vigésimo cuarto de la exposición de motivos de la Directiva 2000/76 disponen:
«(7) Un grado elevado de protección del medio ambiente y la salud de las personas exige [...] el establecimiento y mantenimiento de condiciones operativas y de requisitos técnicos rigurosos, así como de valores límite de emisión para las instalaciones de incineración o coincineración de residuos dentro de la Comunidad; los valores límite establecidos deben evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en el mayor grado posible los efectos negativos sobre el medio ambiente y los riesgos resultantes para la salud humana.
[…]
(13) El cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos por la presente Directiva debe considerarse condición necesaria pero no suficiente para el cumplimiento de los requisitos que establece la Directiva 96/61/CE [del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257, p. 26)]; este cumplimiento puede implicar la aplicación de valores límite de emisiones más rigurosos para los contaminantes contemplados en esta Directiva, valores límite de emisión para otras sustancias y para otros medios, y otras condiciones adecuadas.
[…]
(24) Los requisitos para la recuperación del calor generado en los procesos de incineración o coincineración y para reducir al mínimo y reciclar los residuos que resulten del funcionamiento de las instalaciones de incineración o coincineración contribuirán a que se cumplan los objetivos enunciados en el artículo 3, sobre la jerarquía en la gestión de los residuos, de la Directiva 75/442/CEE.»
6 Según se desprende del artículo 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/76, el objetivo de ésta es impedir o, cuando ello no sea viable, limitar en la medida de lo posible, los efectos negativos sobre el medio ambiente y la contaminación causada por las emisiones en la atmósfera, el suelo y las aguas superficiales y subterráneas, así como los riesgos para la salud humana derivados de la incineración y coincineración de residuos.
7 El párrafo segundo del citado artículo aclara que este objetivo debe alcanzarse mediante condiciones operativas y requisitos técnicos rigurosos, estableciendo valores límite de emisión para las instalaciones de incineración y coincineración de residuos.
8 Los términos «instalación de incineración» e «instalación de coincineración» se definen en el artículo 3, puntos 4 y 5, de la Directiva 2000/76 en los siguientes términos:
«4) “instalación de incineración”, cualquier unidad técnica o equipo, fijo o móvil, dedicado al tratamiento térmico de residuos con o sin recuperación del calor producido por la combustión, incluida la incineración por oxidación de residuos, así como la pirólisis, la gasificación u otros procesos de tratamiento térmico, por ejemplo el proceso de plasma, en la medida en que las sustancias resultantes del tratamiento se incineren a continuación.
Esta definición comprende el emplazamiento y la instalación completa, incluidas todas las líneas de incineración y las instalaciones de recepción, almacenamiento y pretratamiento in situ de los residuos; los sistemas de alimentación de residuos, combustible y aire; la caldera; las instalaciones de tratamiento de los gases de combustión; las instalaciones de tratamiento o almacenamiento in situ de los residuos de la incineración y de las aguas residuales; la chimenea; así como los dispositivos y sistemas de control de las operaciones de incineración, de registro y de seguimiento de las condiciones de incineración;
5) “instalación de coincineración”, toda instalación fija o móvil cuya finalidad principal sea la generación de energía o la fabricación de productos materiales y:
– que utilice residuos como combustible habitual o complementario, o
– en la que los residuos reciban tratamiento térmico para su eliminación.
Si la coincineración tiene lugar de tal manera que el principal propósito de la instalación no sea la generación de energía o producción de productos materiales sino más bien el tratamiento térmico de residuos, la instalación se considerará como instalación de incineración en el sentido del punto 4.
Esta definición comprende el emplazamiento y la instalación completa, incluidas todas las líneas de coincineración y las instalaciones de recepción, almacenamiento y pretratamiento in situ de los residuos; los sistemas de alimentación de residuos, combustible y aire; la caldera; las instalaciones de tratamiento de los gases de combustión; las instalaciones de tratamiento o almacenamiento in situ de los residuos de la incineración y de las aguas residuales; la chimenea; así como los dispositivos y sistemas de control de las operaciones de incineración, de registro y de seguimiento de las condiciones de incineración».
9 El artículo 3, punto 12, de la Directiva 2000/76 define el concepto de «autorización» en los siguientes términos:
«cualquier decisión escrita (o varias decisiones de este tipo) expedida por la autoridad competente por la que se conceda permiso para explotar una instalación con arreglo a determinadas condiciones que garanticen que la instalación cumpla todos los requisitos de la presente Directiva. Una autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de una instalación que se hallen en el mismo emplazamiento y sean explotadas por el mismo operador».
10 El artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva establece:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 96/61/CE, la solicitud de autorización para una instalación de incineración o coincineración a la autoridad competente incluirá una descripción de las medidas que estén previstas para garantizar que:
[…]
b) en la medida en que sea viable, se recupere el calor generado durante el proceso de incineración o de coincineración, por ejemplo, mediante la producción combinada de calor y electricidad, la generación de vapor para usos industriales o la calefacción urbana;
[…]»
11 El artículo 6, apartados 1 a 3 y 6, de la citada Directiva dispone:
«1. Las instalaciones de incineración se explotarán de modo que se obtenga un grado de incineración tal que el contenido de carbono orgánico total (COT) de las escorias y las cenizas de hogar sea inferior al 3 % o su pérdida al fuego sea inferior al 5 % del peso seco de la materia. Si es preciso, se emplearán técnicas adecuadas de tratamiento previo de residuos.
Las instalaciones de incineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que la temperatura de los gases derivados del proceso se eleve, tras la última inyección de aire de combustión, de manera controlada y homogénea, e incluso en las condiciones más desfavorables, hasta 850 °C, medidos cerca de la pared interna de la cámara de combustión o en otro punto representativo de ésta autorizado por la autoridad competente, durante dos segundos. Si se incineran residuos peligrosos que contengan más del 1 % de sustancias organohalogenadas, expresadas en cloro, la temperatura deberá elevarse hasta 1.100 °C durante dos segundos como mínimo.
Todas las líneas de la instalación de incineración estarán equipadas con al menos un quemador auxiliar que se ponga en marcha automáticamente cuando la temperatura de los gases de combustión, tras la última inyección de aire de combustión, descienda por debajo de 850 ºC o 1.100 ºC, según los casos; asimismo, se utilizará dicho quemador durante las operaciones de puesta en marcha y parada de la instalación a fin de que la temperatura de 850 ºC o 1.100 ºC, según los casos, se mantenga en todo momento durante estas operaciones mientras haya residuos no incinerados en la cámara de combustión.
Durante la puesta en marcha y parada, o cuando la temperatura de los gases de combustión descienda por debajo de 850 ºC o 1.100 ºC, según los casos, el quemador auxiliar no podrá alimentarse con combustibles que puedan causar emisiones mayores que las producidas por la quema de gasóleo, definido en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 75/716/CEE del Consejo, [de 24 de noviembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de contenido en azufre de determinados combustibles líquidos (DO L 307, p. 22; EE 13/04, p. 171)], de gas licuado o de gas natural.
2. Las instalaciones de coincineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo tal que la temperatura de los gases resultantes de la coincineración se eleve de manera controlada y homogénea, e incluso en las condiciones más desfavorables, hasta una temperatura de 850 °C durante dos segundos. Si se coincineran residuos peligrosos que contengan más de un 1 % de sustancias organohalogenadas, expresadas en cloro, la temperatura deberá elevarse hasta 1.100 °C.
3. Las instalaciones de incineración y coincineración tendrán y utilizarán un sistema automático que impida la alimentación de residuos:
a) en la puesta en marcha, hasta que se haya alcanzado la temperatura de 850 °C o 1.100 °C, según los casos, o la temperatura especificada con arreglo al apartado 4;
b) cuando no se mantenga la temperatura de 850 °C o 1.100 °C, según los casos, o la temperatura especificada con arreglo al apartado 4;
c) cuando las mediciones continuas establecidas en la presente Directiva muestren que se está superando algún valor límite de emisión debido a perturbaciones o fallos en los dispositivos de depuración.
[…]
6. El calor generado por el proceso de incineración o coincineración se recuperará en la medida en que sea viable.»
12 El artículo 7 de la Directiva 2000/76, en relación con los anexos II y V de ésta, fija los valores límite de emisión para las instalaciones de incineración y para las instalaciones de coincineración. En virtud del apartado 2, párrafo segundo, de dicho artículo, los valores límite de emisión que se aplican a las instalaciones de incineración se aplicarán asimismo a las instalaciones de coincineración en las cuales más del 40 % del calor generado procede de residuos peligrosos.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
13 Gävle Kraftvärme es una sociedad del grupo Gävle Energi, perteneciente a una sociedad anónima, propiedad a su vez del municipio de Gävle. Explota la central de coincineración de Johannes, que es la instalación básica de producción de la red de calefacción urbana de Gävle, que produce calor y electricidad.
14 Al haber previsto la ampliación de la citada central, Gävle Kraftvärme presentó ante el Östersunds tingsrätt, miljödomstolen (Sala del Tribunal de primera instancia de Östersund con competencia en materia de medio ambiente), una solicitud de autorización para ejercer una actividad que suponía una capacidad térmica total máxima de 170 MW en la citada central. Dicha solicitud tenía por objeto los siguientes puntos:
– la autorización para continuar la explotación de la caldera de combustible sólido actual (caldera nº 1), dotada de una capacidad térmica total de 85 MW;
– la instalación y la puesta en servicio de una nueva caldera de residuos dotada de una capacidad térmica total máxima de 50 MW (caldera nº 2),
– la instalación y la puesta en servicio de una nueva caldera de biocombustible dotada de una capacidad térmica total máxima de 85 MW (caldera nº 3).
15 La citada solicitud comprendía también otras modificaciones que se habían hecho necesarias por la ampliación de la citada actividad.
16 Cuando se presentó dicha solicitud, aún no se habían fijado definitivamente las modalidades precisas de la ampliación. En consecuencia, Gävle Kraftvärme podía, bien construir la caldera nº 2 y ordenar que se construyera la caldera nº 3 tan sólo en caso de necesidad, bien no construir la caldera nº 2 y construir la caldera nº 3. En cualquier caso, la potencia combinada no debía sobrepasar los 85 MW.
17 En su solicitud de autorización, Gävle Kraftvärme había señalado que tanto la caldera nº 1 como la caldera nº 2 podían calificarse de «instalaciones de coincineración». El Länsstryrelsen, que se pronunció en un primer momento en favor de la citada solicitud, consideró, no obstante, que la referida actividad correspondía más bien a una instalación de incineración de residuos. El Östersunds tingsrätt, miljödomstolen, aceptó la calificación propuesta por Gävle Kraftvärme, al considerar que la actividad fundamental de la instalación era la producción de energía.
18 El Länsstryrelsen recurrió la citada resolución judicial ante el Svea Hovrätt, Miljööverdomstolen (Sala del Tribunal de apelación de Svea con competencia en materia de medio ambiente), alegando que la caldera nº 1 debía calificarse como «instalación de coincineración» siendo así que la caldera nº 2 debía calificarse como «instalación de incineración», calificaciones a las que se sumó dicho Tribunal.
19 Gävle Kraftvärme interpuso un recurso de casación contra esta última resolución ante el Högsta domstolen (Tribunal Supremo), en el que sostenía que el Tribunal de apelación, indebidamente, había calificado las calderas por separado.
20 El tribunal remitente señala que la clasificación de una instalación reviste una gran importancia, ya que las exigencias relativas a su explotación difieren en función del tipo de instalación de que se trata. Por consiguiente, al estimar que la solución del litigio principal depende de la interpretación del Derecho comunitario, dicho órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) Si una instalación de cogeneración está compuesta por varias unidades (calderas), ¿debe interpretarse la Directiva 2000/76 [...] en el sentido de que cada unidad ha de ser valorada como una instalación separada o la valoración debe referirse a la instalación de cogeneración en su conjunto?
2) ¿Debe interpretarse la Directiva [2000/76] en el sentido de que una instalación construida para la incineración de residuos, pero cuyo principal objetivo es la producción de energía, ha de ser clasificada como una instalación de incineración o como una instalación de coincineración?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión
21 Los conceptos de «instalación de incineración» y de «instalación de coincineración» se hallan definidos en el artículo 3, puntos 4 y 5, de la Directiva 2000/76.
22 En el marco del citado artículo 3, punto 4, se define una instalación como «cualquier unidad técnica o equipo».
23 No se da explicación alguna del término «instalación de coincineración» que figura en el artículo 3, punto 5, de la Directiva 2000/76, pero es patente que esta disposición se remite implícitamente al punto anterior del citado artículo. Efectivamente, del tenor literal del citado punto 5 se desprende que la definición de la «instalación de coincineración» parte del concepto de la «instalación de incineración» del artículo 3, punto 4, y que tales disposiciones no difieren, por lo que atañe al conjunto de los elementos técnicos que deben tenerse en cuenta en orden a la calificación de una instalación de incineración.
24 Los elementos técnicos que constituyen una instalación de incineración y una instalación de coincineración se enumeran en el artículo 3, puntos 4, párrafo segundo, y 5, párrafo tercero, de la Directiva 2000/76. Entre esos elementos figura la «caldera». Como ha señalado la Abogado General en el punto 20 de sus conclusiones, a diferencia de otros elementos enumerados que figuran en plural, el término «caldera» (al igual que el término «chimenea») se menciona en singular.
25 Por consiguiente, el tenor literal del artículo 3, puntos 4 y 5, de la Directiva 2000/76 apoya la interpretación según la cual cada caldera individual constituye, con los elementos asociados a ella, una instalación distinta a efectos de la citada Directiva.
26 Confirman esta interpretación el sistema y la finalidad de la Directiva 2000/76.
27 Por un lado, en lo que atañe a su sistema, consta que las instalaciones de incineración y las instalaciones de coincineración están sujetas a normas distintas en lo que respecta a sus condiciones de explotación, así como a los valores límite de emisión que les son aplicables. En general, las instalaciones de coincineración están sujetas a normas menos estrictas.
28 Por lo que atañe en particular a las condiciones de explotación, las aplicables a las instalaciones de incineración están sometidas a exigencias relativas al contenido en carbono orgánico total de las escorias y de las cenizas de hogar así como a su pérdida al fuego que no son aplicables a las instalaciones de coincineración. Además, si bien para estos dos tipos de instalaciones dichas condiciones incluyen determinadas exigencias relativas a la temperatura de los gases de combustión durante la alimentación en residuos, tan sólo las instalaciones de incineración deben estar equipadas con al menos un quemador auxiliar.
29 Como ha señalado la Abogado General en el punto 21 de sus conclusiones, determinadas normas relativas a las instalaciones de incineración sólo pueden aplicarse a las calderas por separado. De ello se desprende que la interpretación según la cual, en una central de cogeneración, cada caldera deberá ser considerada como una instalación distinta, se ajusta al sistema de la Directiva 2000/76.
30 Además, esta afirmación se ve corroborada por las normas aplicables a la obtención de la autorización para explotar una instalación de incineración o una instalación de coincineración. Así, el artículo 3, punto 12, de la Directiva 2000/76 prevé expresamente el supuesto de que se conceda un permiso para una o más instalaciones distintas que se hallen en el mismo emplazamiento y sean explotadas por el mismo operador.
31 Por otra parte, del artículo 1 de la Directiva 2000/76 se deduce que la finalidad de ésta es impedir, o cuando ello no sea viable, limitar en la medida de lo posible, los efectos negativos sobre el medio ambiente de la incineración y de la coincineración de residuos imponiendo condiciones operativas y requisitos técnicos rigurosos y estableciendo valores límite de emisión.
32 Como han señalado el Gobierno austriaco y la Comisión de las Comunidades Europeas en sus observaciones, una interpretación de la Directiva 2000/76 que excluya la clasificación separada de cada caldera podría poner en peligro el logro de dicha finalidad. De esta forma, en el supuesto de que se calificase, en su totalidad, de «instalación de coincineración» una central de cogeneración compuesta por unidades de incineración y de coincineración, una central de este tipo podría incumplir las obligaciones más rigurosas aplicables a una instalación de incineración.
33 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión que, a efectos de la aplicación de la Directiva 2000/76, cuando una central de cogeneración consta de varias calderas, debe considerarse que cada caldera, con los elementos asociados a ella, constituye una instalación distinta.
Sobre la segunda cuestión
34 En virtud del artículo 3, punto 4, párrafo primero, de la Directiva 2000/76, una instalación dedicada específicamente al tratamiento térmico de residuos constituye una instalación de incineración.
35 Conforme al punto 5, párrafo primero, del citado artículo, una instalación cuya finalidad principal sea la generación de energía o la fabricación de productos materiales y que utilice residuos como combustible habitual o complementario o en la que los residuos reciban tratamiento térmico para su eliminación debe considerarse como una instalación de coincineración.
36 El párrafo segundo del citado artículo 3, punto 5, aclara que si la coincineración tiene lugar de tal manera que el principal propósito de la instalación no sea la generación de energía o la producción de productos materiales, sino más bien aplicar a los residuos un tratamiento térmico, la instalación se considera como instalación de incineración en el sentido del punto 4 del mismo artículo.
37 Del tenor literal de estas disposiciones se deduce claramente que una instalación de coincineración constituye una modalidad especial de instalación de incineración y que para determinar si constituye una instalación de incineración o una instalación de coincineración debe atenderse al objetivo esencial de la instalación.
38 Debe aclararse que la apreciación de la finalidad esencial de la instalación debe hacerse sobre la base de los elementos fácticos que existan en el momento de llevar a cabo tal apreciación, a saber, la capacidad y el funcionamiento de dicha instalación o, si la instalación aún no se ha construido, ha de tenerse en cuenta el proyecto para el que se haya solicitado una autorización de explotación.
39 En sus observaciones escritas, el Gobierno sueco afirma que un planteamiento en el que la clasificación de una instalación se funde tan sólo en la finalidad esencial de ésta podría eludir la finalidad de la Directiva 2000/76. Efectivamente, numerosas instalaciones de incineración concebidas y construidas desde un principio para incinerar residuos podrían volver a calificarse de instalaciones de coincineración cuando el calor recuperado se utilice para la generación de energía. De esta forma, a tales instalaciones no se les aplicarían las condiciones estrictas a que están sujetas las instalaciones de incineración. Dichas instalaciones eludirían, por lo tanto, los requisitos que se exigen a las instalaciones de incineración. Según el Gobierno sueco, para hacer una distinción entre ambos tipos de instalaciones, hay que basarse más bien en la finalidad para la cual se ha construido la instalación en cuestión.
40 Sin embargo, no puede aceptarse esta interpretación. En primer lugar, contradice el claro tenor literal de la Directiva 2000/76. Como ha destacado la Comisión en sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, del tenor literal del artículo 3, punto 5, de la citada Directiva se desprende que las instalaciones de coincineración se distinguen de las instalaciones de incineración por su finalidad esencial. En cambio, la citada disposición no establece ningún criterio por lo que atañe a la finalidad para la cual se haya construido la instalación.
41 En segundo lugar, según se desprende del vigésimo cuarto considerando de la exposición de motivos de la referida Directiva, y de los artículos 3, apartado 1, letra b), de las Directivas 75/442 y 2006/12, la normativa comunitaria en materia de residuos pretende favorecer, en la medida de lo posible, la valorización de los residuos y, en particular, la utilización de éstos como fuente de energía. Pues bien, una interpretación demasiado restrictiva del concepto de «instalación de coincineración» puede comprometer la consecución del citado objetivo. En efecto, la aplicación de las normas más rigurosas a las instalaciones cuya finalidad esencial sea la generación de energía o la producción de productos materiales puede disuadir a los operadores de tales instalaciones de iniciar o de proseguir una actividad de esta índole.
42 En tercer lugar, conviene destacar que el hecho de que una instalación se dedique a la generación de energía mediante la incineración de residuos en cantidades limitadas no es suficiente en sí mismo para considerarla como una instalación cuya finalidad esencial sea la generación de energía o la producción de productos materiales. Efectivamente, el citado considerando vigésimo cuarto de la exposición de motivos de la Directiva 2000/76, así como los artículos 4, apartado 2, letra b), y 6, apartado 6, de esta misma disposición establecen expresamente, en la medida en que sea viable, la recuperación del calor generado no sólo en los procesos de coincineración, sino también en los procesos de incineración.
43 Por último, ha de recordarse que la Directiva 2000/76 impone requisitos muy estrictos para ambos tipos de instalaciones y establece limitaciones concretas para las instalaciones de coincineración. Por ejemplo, en virtud de su artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, los valores límite de emisión establecidos para las instalaciones de incineración se aplicarán asimismo a las instalaciones de coincineración cuando más del 40 % del vapor generado proceda de residuos peligrosos. Además, como se desprende del decimotercer considerando de la exposición de motivos de la citada Directiva, si, en razón de su capacidad, las instalaciones contempladas en ésta se hallan comprendidas asimismo dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 96/61, deben cumplir también lo dispuesto en esta última por lo que atañe, en particular, a los valores límite de emisión.
44 Como ha señalado la Abogado General en los puntos 43 a 47 de sus conclusiones, la finalidad esencial de una instalación de coincineración debe deducirse objetivamente de varios elementos fácticos.
45 En el marco de tal apreciación, incumbe a las autoridades competentes examinar las circunstancias concretas de cada instalación. Debe tenerse en cuenta en particular el volumen de energía o de productos materiales generados en relación con la cantidad de residuos incinerados en la instalación en cuestión así como el carácter estable o continuo de la producción.
46 Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la segunda cuestión que una instalación debe calificarse de «instalación de incineración» o de «instalación de coincineración», con arreglo al artículo 3, puntos 4 y 5, de la Directiva 2000/76, en función de su finalidad esencial. Corresponde a las autoridades competentes identificar tal finalidad teniendo en cuenta los elementos fácticos existentes en el momento en que se efectúe dicha apreciación. En el marco de tal apreciación, debe tenerse en cuenta, en particular, el volumen de energía o de productos materiales generados por la instalación en cuestión en relación con la cantidad de residuos incinerados en dicha instalación, así como el carácter estable o continuo de la citada producción.
Costas
47 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
1) A efectos de la aplicación de la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos, cuando una central de cogeneración consta de varias calderas, debe considerarse que cada caldera, con los elementos asociados a ella, constituye una instalación distinta.
2) Una instalación debe calificarse de «instalación de incineración» o de «instalación de coincineración», con arreglo al artículo 3, puntos 4 y 5, de la Directiva 2000/76, en función de su finalidad esencial. Corresponde a las autoridades competentes identificar tal finalidad teniendo en cuenta los elementos fácticos existentes en el momento en que se efectúe dicha apreciación. En el marco de tal apreciación, debe tenerse en cuenta, en particular, el volumen de energía o de productos materiales generados por la instalación en cuestión en relación con la cantidad de residuos incinerados en dicha instalación, así como el carácter estable o continuo de la citada producción.
Firmas
* Lengua de procedimiento: sueco.
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