Asunto C‑276/07
Nancy Delay
contra
Università degli studi di Firenze y otros
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Firenze)
«Libre circulación de los trabajadores — Discriminación por razón de la nacionalidad — Categoría de “lectores de intercambio” — Antiguos lectores de lengua extranjera — Reconocimiento de los derechos adquiridos»
Sumario de la sentencia
Libre circulación de personas — Trabajadores — Igualdad de trato — Condiciones de empleo
(Art. 39 CE, ap. 2)
A tenor del artículo 39 CE, apartado 2, la libre circulación de los trabajadores supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo. El principio de igualdad y no discriminación, del que el artículo 39 CE constituye una expresión específica, exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado.
A este respecto, si, en virtud de una normativa nacional, se reconocen los años de servicio de los trabajadores desde el punto de vista de los aumentos salariales, la antigüedad y el pago, por el empresario, de las cotizaciones de la seguridad social, desde la fecha de su primera contratación, los antiguos lectores de lengua extranjera, actualmente colaboradores lingüísticos, también deben gozar de un reconocimiento análogo con efectos desde la fecha de su primera contratación.
Cuando la aplicación de tal normativa nacional a los trabajadores nacionales presupone la continuidad de las relaciones laborales entre el empresario y los trabajadores, incumbe al órgano jurisdiccional nacional, que es el único competente para apreciar los hechos y para interpretar la legislación nacional, determinar si existe un vínculo de continuidad entre las funciones ejercidas en calidad de lector de intercambio y las desarrolladas en calidad de colaborador lingüístico. Al efectuar dicha apreciación, el citado órgano jurisdiccional deberá comprobar, en primer lugar, si la actividad profesional ejercida por los lectores de intercambio y la desarrollada por los colaboradores lingüísticos tienen el mismo contenido funcional habida cuenta, en particular, de la definición de los parámetros pedagógicos de los cursos de estudio de lenguas extranjeras, así como de la evaluación de los conocimientos de los estudiantes, y, en segundo lugar, si los dos tipos de funciones de que se trata responden a las mismas necesidades de enseñanza. En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente comprobara que existe un vínculo de continuidad de este tipo, no obstante la interrupción temporal de la relación laboral con el empresario, sería necesario examinar si un trabajador nacional colocado en una situación comparable habría obtenido el reconocimiento de los derechos adquiridos desde la fecha de su primer contrato. A este respecto, sólo un análisis basado en el contenido y no en la forma de los regímenes legales permitirá dilucidar si su aplicación efectiva a diferentes categorías de trabajadores, que se encuentran en situaciones jurídicas comparables, lleva a situaciones compatibles o, por el contrario, incompatibles con el principio fundamental de no discriminación por razón de la nacionalidad.
Por lo tanto, el artículo 39 CE, apartado 2, se opone a que, en el marco de la conversión de un contrato de trabajo de duración determinada como lector de intercambio en un contrato de trabajo por tiempo indefinido como colaborador y experto lingüístico de lengua materna, se deniegue a una persona que se encuentre en una situación como la descrita más arriba el reconocimiento de los derechos adquiridos desde la fecha de su primer contrato, con las correspondientes consecuencias en lo que atañe a la retribución, a la consideración de la antigüedad y al pago por el empresario de las cuotas a un régimen de seguridad social, siempre que un trabajador nacional que se halle en una situación comparable obtenga tal reconocimiento, extremo este último cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional nacional.
(véanse los apartados 18 y 19, 23, 24 y 26 a 30 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 15 de mayo de 2008 (*)
«Libre circulación de los trabajadores – Discriminación por razón de la nacionalidad – Categoría de “lectores de intercambio” – Antiguos lectores de lengua extranjera – Reconocimiento de los derechos adquiridos»
En el asunto C‑276/07,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Corte d’appello di Firenze (Italia), mediante resolución de 18 de mayo de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de junio de 2007, en el procedimiento entre
Nancy Delay
y
Università degli studi di Firenze,
Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS),
República italiana,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),
integrado por el Sr. U. Lõhmus, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y A. Arabadjiev, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de marzo de 2008;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de la Sra. Delay, por el Sr. L. Picotti, avvocato;
– en nombre de la Università degli studi di Firenze, por las Sras. R. de Angelis y S. de Felice, avvocatesse;
– en nombre del Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS), por el Sr. L. Maritato, la Sra. A. Coretti y el Sr. F. Correra, avvocati;
– en nombre de la República Italiana, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. E. Traversa y la Sra. L. Pignataro, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 39 CE.
2 Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre la Sra. Delay y la Università degli Studi di Firenze, el Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) y la República italiana, relativo al reconocimiento de los derechos adquiridos por la demandante durante el ejercicio de sus funciones como lectora de intercambio.
Marco jurídico
Normativa nacional
3 En el ordenamiento jurídico italiano, existe una categoría concreta de Profesores de lengua materna extranjera, denominada comúnmente «lectores de intercambio», la cual se rige por los Acuerdos culturales firmados entre el Reino de Bélgica y la República italiana, así como por la Ley nº 62, de 24 de febrero de 1967 (GURI nº 65, de 13 de marzo de 1967; en lo sucesivo, «Ley nº 62/1967»).
4 El artículo 24 de la Ley nº 62/1967 dispone:
«1. Con arreglo a determinados Acuerdos culturales, debidamente ratificados, cabrá encomendar a los nacionales de otros países impartir cursos anuales, prorrogables posteriormente, como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, último párrafo, de la Ley nº 349, de 18 de marzo de 1958, correspondientes a varios puestos de lectores titulares.
2. Los citados encargados de cursos serán nombrados por Decreto del Rector, previa deliberación de las Facultades y de las Escuelas, a propuesta del Profesor titular de la cátedra, que elegirá de entre una lista de tres personas designadas por las autoridades competentes del país de origen.
3. Los documentos habituales se sustituirán por las declaraciones de las autoridades diplomáticas competentes que acrediten que la persona que haya sido seleccionada cumple todos los requisitos, incluidos los diplomas exigidos por el Servicio de la universidad competente del país de origen para la selección de los lectores.
4. Según las modalidades contempladas en los párrafos precedentes, siempre conforme a los Acuerdos culturales debidamente ratificados, además de los puestos de lectores titulares, podrá encomendarse a los nacionales extranjeros impartir cursos como lectores de lengua y de literatura extranjera, previa la autorización del Ministerio de Educación Nacional.
[…]»
5 El artículo 28 del Decreto nº 382 del Presidente de la República, de 11 de julio de 1980 (suplemento ordinario nº 20 a la GURI, de 31 de julio de 1980), establecía:
«Dentro de los límites presupuestarios aprobados [...] los rectores podrán contratar, mediante técnicas de Derecho privado, a propuesta motivada de la correspondiente Facultad, para responder a las verdaderas necesidades de ejercicio de los estudiantes que sigan cursos de lenguas, llegado el caso, al margen de los Acuerdos internacionales concretos, distintos lectores de lengua materna extranjera de reconocida competencia, comprobada por la Facultad, y en número no superior a la relación de 1 a 150 entre el lector y los estudiantes que sigan efectivamente el curso […].
Los contratos contemplados en el párrafo primero no podrán prorrogarse más allá del año universitario para el que se firmaron y serán renovables anualmente durante un período máximo de cinco […].»
6 A raíz de las sentencias de 30 de mayo de 1989, Allué y Coonan (33/88, Rec. p. 1591) y de 2 de agosto de 1993, Allué y otros (C‑259/91, C‑331/91 y C‑332/91, Rec. p. I‑4309), la República Italiana aprobó el Decreto-ley nº 120, de 21 de abril de 1995, que fue ratificado mediante la Ley nº 236, de 21 de junio de 1995 (GURI nº 143, de 21 de junio de 1995, p. 9; en lo sucesivo, «Ley nº 236/95»), cuyo objetivo era reformar la enseñanza de las lenguas extranjeras en las Universidades italianas.
7 La Ley nº 236/95 contiene cuatro normas esenciales:
– la función de lector de lengua materna extranjera, tal como fue creada por el artículo 28 del Decreto nº 382 del Presidente de la República de 11 de julio de 1980, queda suprimida y sustituida por la de «colaborador y experto lingüístico de lengua materna» (en lo sucesivo, «colaborador lingüístico»);
– las universidades emplean a los colaboradores lingüísticos mediante un contrato de trabajo de Derecho privado (y no, como sucedía anteriormente, mediante un contrato de prestación de servicios), que normalmente se celebra por tiempo indefinido y, con carácter excepcional, cuando se trate de proveer a necesidades temporales, con una duración determinada;
– la contratación de los colaboradores lingüísticos se realizará mediante un procedimiento de selección pública, cuyas modalidades determinarán las universidades según sus propias normativas;
– los titulares de contratos de lectores de lengua extranjera y aquellas personas cuyo contrato haya finalizado –salvo cuando la no renovación del contrato obedezca a la ineptitud de la persona o a la supresión del puesto– tendrán derecho preferente a la contratación y conservarán además, en virtud del artículo 4, párrafo tercero, de la Ley nº 236, los derechos adquiridos en sus relaciones laborales anteriores.
8 Según el artículo 1, apartado 1, del Decreto-ley nº 2, de 14 de enero de 2004, por el que se dictan disposiciones urgentes sobre la retribución de los colaboradores lingüísticos en algunas Universidades y sobre las equivalencias (GURI nº 11, de 15 de enero de 2004, p. 4):
«En cumplimiento de la sentencia [de 26 de junio de 2001, Comisión/Italia (C‑212/99, Rec. p. I‑4923)] dictada por el Tribunal de Justicia […], se concede a los colaboradores lingüísticos, antiguos lectores de lengua materna extranjera de las Universidades de Basilicata, Milán, Palermo, Pisa y la “Sapienza” de Roma y del Instituto Universitario de Cultura Oriental de Nápoles, […], en proporción al número de horas de trabajo realizadas y habida cuenta del hecho de que el régimen de dedicación exclusiva supone 500 horas, una retribución correspondiente a la de los investigadores confirmados por un plazo determinado con efectos a la fecha de la primera contratación, salvo eventuales retribuciones más elevadas; […].»
9 La Ley nº 230, de 18 de abril de 1962, sobre normativa reguladora del contrato de trabajo de duración determinada (GURI nº 125, de 17 de mayo de 1962; en lo sucesivo, «Ley nº 230/62»), aplicable a todos los trabajadores nacionales cuya relación laboral se rija por contratos de Derecho privado, establece, en su artículo 2, que «si la relación laboral se prolonga con posterioridad a la fecha de expiración del contrato –fijada inicialmente o prorrogada posteriormente–, se considerará el contrato de trabajo como un contrato por tiempo indefinido a partir de la fecha de la primera contratación del trabajador».
10 Según la resolución de remisión, en ningún momento se había suprimido la categoría de los lectores de intercambio.
Litigio principal y cuestión prejudicial
11 La Sra. Delay, nacional belga, fue contratada como lectora de intercambio por la Università degli studi di Firenze del 1 de noviembre de 1986 al 31 de octubre de 1994, con arreglo a varios contratos de duración determinada sucesivamente prorrogados. La Sra. Delay comenzó por tomar parte en un concurso convocado por el Comisariado general de Relaciones Internacionales de Bruselas para lectores de lengua y literatura francesa. Posteriormente, al haber superado el citado concurso, se envió su curriculum vitae a la citada Universidad, al mismo tiempo que los nombres de otros aprobados, con el fin de que ésta eligiera un lector de intercambio.
12 El 31 de octubre de 1994, no se prorrogó su contrato, debido a que su nombre no figuraba ya en la lista facilitada a la Università degli Studi di Firenze por las autoridades belgas.
13 El 28 de diciembre de 1994, después de dos meses sin haber ejercido actividad profesional alguna, la Sra. Delay firmó con esta misma Universidad un contrato de trabajo por tiempo indefinido, regido por la Ley nº 236/95, aplicable a los colaboradores lingüísticos a partir del 1 de enero de 1994.
14 No obstante ser equivalentes las funciones, la retribución a que daba lugar el nuevo régimen era inferior al sueldo que cobraba anteriormente la Sra. Delay. Al no poder alcanzarse un acuerdo con la Università degli studi di Firenze, la Sra. Delay interpuso un recurso ante el Tribunale di Firenze, el 21 de julio de 2003, con la finalidad principal de que se reconociera que su contrato fue por tiempo indefinido a partir del 1 de noviembre de 1986, es decir, desde el comienzo de su relación laboral con la Università degli studi di Firenze. La Sra. Delay pretendía esencialmente acogerse al régimen relativo al reconocimiento de los derechos adquiridos por los antiguos lectores de lengua materna extranjera, regulado en el Decreto-ley nº 2, de 14 de enero de 2004.
15 El Tribunale di Firenze desestimó su pretensión al considerar, en particular, que los lectores de intercambio constituyen una categoría completamente distinta de la de los lectores de lengua materna extranjera que sigue rigiéndose por una normativa especial.
16 La Sra. Delay recurrió en apelación contra dicha sentencia ante la Corte d’Apello di Firenze, la cual, si bien consideró que no era evidente que se hubieran respetado, en el supuesto de los lectores de intercambio, los principios sentados por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 18 de julio de 2006, Comisión/Italia (C‑119/04, Rec. p. I‑6885), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«El artículo 39 [CE] y los actos derivados (entre otros, la interpretación realizada mediante las sentencias [antes citadas] de 26 de junio de 2001 [Comisión/Italia] y de 18 de julio de 2006 [Comisión/Italia]) ¿pueden interpretarse en el sentido de que es legítima la normativa aplicada a los denominados “lectores de intercambio” a los que, estando previamente vinculados (en virtud de la Ley nº 62/1967) por un contrato de trabajo de duración determinada, no se les garantiza la conservación, en el momento de la sustitución de dicho contrato por un contrato por tiempo indefinido, de todos los derechos adquiridos desde la fecha de su primera contratación, no sólo respecto de los aumentos salariales, sino también de la antigüedad y del pago, por el empresario, de las cotizaciones de la seguridad social?»
Sobre la cuestión prejudicial
17 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 39 CE, apartado 2, se opone a que, en el marco de la conversión de un contrato de trabajo de duración determinada como lector de intercambio en un contrato de trabajo por tiempo indefinido como colaborador lingüístico, se deniegue a una persona que se halle en la situación de la demandante en el asunto principal el reconocimiento de los derechos adquiridos desde la fecha de su primer contrato, con las correspondientes consecuencias en lo que atañe a la retribución, a la consideración de la antigüedad y al pago por el empresario de cuotas a un régimen de seguridad social.
18 Procede recordar que, a tenor del artículo 39 CE, apartado 2, la libre circulación de los trabajadores supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.
19 El principio de igualdad y no discriminación, del que el artículo 39 CE constituye una expresión específica, exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase, en particular, la sentencia de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C‑303/05, Rec. p. I‑3633, apartado 56).
20 Por consiguiente, la declaración de que existe un trato discriminatorio con respecto a la Sra. Delay exige que se compruebe si un trabajador nacional que se halle en una situación comparable a la de la demandante en el asunto principal habría obtenido el reconocimiento de los derechos adquiridos desde la fecha de su primer contrato.
21 Conviene señalar que, cuando un trabajador nacional cuya relación laboral se rija por el Derecho privado pueda acogerse, en virtud de la Ley nº 230/62, a la conversión de su contrato de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido, todos sus derechos adquiridos se hallan garantizados desde la fecha de su primer contrato. Esta garantía tiene varias consecuencias, no sólo desde el punto de vista de los aumentos salariales, sino por lo que atañe a la antigüedad y al abono, por el empresario, de las cotizaciones a la seguridad social.
22 Según ha declarado ya el Tribunal de Justicia, la Ley nº 230/62 debe servir de criterio de comparación para controlar si el régimen aplicable a los antiguos lectores de lengua materna extranjera, convertidos en colaboradores lingüísticos, es análogo al régimen general de los trabajadores nacionales o si, por el contrario, les reconoce un nivel de protección menos elevado (sentencia de 26 de junio de 2001, Comisión/Italia, antes citada, apartado 25).
23 Por consiguiente, si, en virtud de la Ley nº 230/62, se reconocen los años de servicio de los trabajadores desde el punto de vista de los aumentos salariales, la antigüedad y el pago, por el empresario, de las cotizaciones de la seguridad social, desde la fecha de su primera contratación, los antiguos lectores de lengua extranjera, actualmente colaboradores lingüísticos, también deben gozar de un reconocimiento análogo con efectos desde la fecha de su primera contratación (sentencia de 26 de junio de 2001, Comisión/Italia, antes citada, apartado 30).
24 No obstante, debe recordarse que la aplicación de la Ley nº 230/62 a los trabajadores nacionales presupone la continuidad de las relaciones laborales entre el empresario y los trabajadores.
25 Pues bien, de los autos presentados al Tribunal de Justicia se desprende que el contrato de trabajo de lector de intercambio de la Sra. Delay expiró el 31 de octubre de 1994 y que, hasta el 28 de diciembre de 1994, es decir, dos meses después, no se firmó su contrato de colaborador lingüístico.
26 Incumbe al órgano jurisdiccional nacional, que es el único competente para apreciar los hechos y para interpretar la legislación nacional, determinar si existe un vínculo de continuidad entre las funciones que ya ejerció la Sra. Delay al servicio de la Università degli Studi di Firenze en calidad de lector de intercambio y las que le haya encomendado dicha Universidad en calidad de colaborador lingüístico.
27 Al efectuar dicha apreciación, el citado órgano jurisdiccional deberá comprobar, en primer lugar, si la actividad profesional ejercida por los lectores de intercambio y la desarrollada por los colaboradores lingüísticos tienen el mismo contenido funcional habida cuenta, en particular, de la definición de los parámetros pedagógicos de los cursos de estudio de lenguas extranjeras, así como de la evaluación de los conocimientos de los estudiantes y, en segundo lugar, si los dos tipos de funciones de que se trata responden a las mismas necesidades de enseñanza de las Universidades italianas.
28 En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente comprobara que existe un vínculo de continuidad entre las funciones de lector de intercambio y las de colaborador lingüístico ejercidas por la Sra. Delay, no obstante la interrupción temporal de la relación laboral con su empresario, sería necesario examinar si un trabajador nacional colocado en una situación comparable habría obtenido el reconocimiento de los derechos adquiridos desde la fecha de su primer contrato, por aplicación de la ley nº 230/62.
29 Por lo que atañe, más en particular, a los efectos de la interrupción de la relación laboral, procede señalar que, en el apartado 28 de la sentencia de 26 de junio de 2001, Comisión/Italia, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que sólo un análisis basado en el contenido y no en la forma de los regímenes legales permitirá dilucidar si su aplicación efectiva a diferentes categorías de trabajadores, que se encuentran en situaciones jurídicas comparables, lleva a situaciones compatibles o, por el contrario, incompatibles con el principio fundamental de no discriminación por razón de la nacionalidad.
30 A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 39 CE, apartado 2, se opone a que, en el marco de la conversión de un contrato de trabajo de duración determinada como lector de intercambio en un contrato de trabajo por tiempo indefinido como colaborador lingüístico, se deniegue a una persona que se encuentre en la situación de la demandante en el asunto principal el reconocimiento de los derechos adquiridos desde la fecha de su primer contrato, con las correspondientes consecuencias en lo que atañe a la retribución, a la consideración de la antigüedad y al pago por el empresario de las cuotas a un régimen de seguridad social, siempre que un trabajador nacional que se halle en una situación comparable obtenga tal reconocimiento. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar si así sucede en el asunto principal.
Costas
31 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:
El artículo 39 CE, apartado 2, se opone a que, en el marco de la conversión de un contrato de trabajo de duración determinada como lector de intercambio en un contrato de trabajo por tiempo indefinido como colaborador y experto lingüístico de lengua materna, se deniegue a una persona que se encuentre en la situación de la demandante en el asunto principal el reconocimiento de los derechos adquiridos desde la fecha de su primer contrato, con las correspondientes consecuencias en lo que atañe a la retribución, a la consideración de la antigüedad y al pago por el empresario de las cuotas a un régimen de seguridad social, siempre que un trabajador nacional que se halle en una situación comparable obtenga tal reconocimiento. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar si así sucede en el asunto principal.
Firmas
* Lengua de procedimiento: italiano.
Full & Egal Universal Law Academy