Asunto C‑387/07
MI.VER Srl
y
Daniele Antonelli
contra
Provincia di Macerata
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Ancona)
«Residuos — Concepto de “almacenamiento temporal” — Directiva 75/442/CEE — Decisión 2000/532/CE — Posibilidad de mezclar residuos clasificables conforme a códigos diferentes — Concepto de “envases mezclados”»
Sumario de la sentencia
1. Medio ambiente — Eliminación de residuos — Directiva 75/442/CEE — Valorización o eliminación de los residuos
[Directiva 75/442/CEE del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003, art. 4, párr. 1; Decisión 2000/532/CE de la Comisión]
2. Medio ambiente — Eliminación de residuos — Directivas 75/442/CEE y 91/689/CEE — Decisión por la que se establece una lista de residuos
[Directivas 75/442/CEE del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003, art. 1, letra a), y 91/689/CEE, art. 1, ap. 4; Decisión 2000/532/CE de la Comisión]
1. La Directiva 75/442, relativa a los residuos, en su versión modificada por el Reglamento nº 1882/2003, y la Decisión 2000/532, que sustituye a la Decisión 94/3, por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442 y a la Decisión 94/904, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689, relativa a los residuos peligrosos, no se oponen a que el productor de residuos mezcle residuos clasificables conforme a códigos diferentes de la lista aneja a la Decisión 2000/532 durante su almacenamiento temporal, previo a su recogida, en el lugar de producción.
No obstante, los Estados miembros deben adoptar medidas que obliguen al productor de residuos a clasificar y a almacenar por separado los residuos durante su almacenamiento temporal, previo a su recogida, en el lugar de producción, utilizando a tal fin los códigos de la mencionada lista, si estiman que esas medidas son necesarias para conseguir los objetivos fijados en el artículo 4, párrafo primero, de la Directiva 75/442, en su versión modificada por el Reglamento nº 1882/2003, que establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o se eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente.
(véanse los apartados 24 y 27 y el punto 1 del fallo)
2. La Decisión 2000/532, que sustituye a la Decisión 94/3, por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442, relativa a los residuos y a la Decisión 94/904, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689, relativa a los residuos peligrosos, no prescribe ninguna medida relativa al almacenamiento temporal de los residuos, previo a su recogida, en el lugar de producción. Su objetivo es simplemente establecer una nomenclatura de los residuos, con arreglo a los artículos 1, letra a), de la Directiva 75/442 y 1, apartado 4, de la Directiva 91/689, relativa a los residuos peligrosos, y no crea ninguna obligación.
Sin embargo, dado que una normativa nacional reproduce la lista de los residuos aneja a la Decisión 2000/532, el código 15 01 06, correspondiente a los «envases mezclados» puede utilizarse para designar residuos constituidos por envases de materiales diferentes agrupados.
(véanse los apartados 29 y 33 y el punto 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 11 de diciembre de 2008 (*)
«Residuos – Concepto de “almacenamiento temporal” – Directiva 75/442/CEE – Decisión 2000/532/CE – Posibilidad de mezclar residuos clasificables conforme a códigos diferentes – Concepto de “envases mezclados”»
En el asunto C‑387/07,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale di Ancona (Italia), mediante resolución de 26 de julio de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de agosto de 2007, en el procedimiento entre
MI.VER Srl,
Daniele Antonelli
y
Provincia di Macerata,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot, J. Makarczyk y P. Kūris (Ponente) y la Sra. C. Toader, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de septiembre de 2008;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de la Provincia di Macerata, por el Sr. L. Filippucci, procuratore;
– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Fiengo, avvocato dello Stato;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels y el Sr. Y. de Vries, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.‑B. Laignelot y la Sra. D. Recchia, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/1, p. 0129), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (DO L 284, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 75/442»), así como de la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (DO L 226, p. 3).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un recurso interpuesto por MI.VER Srl y el Sr. Antonelli contra una orden conminatoria adoptada por la Provincia di Macerata a raíz de un acta levantada el 18 de noviembre de 2005, por la que se señalaba una infracción al artículo 15 del Decreto legislativo nº 22, por el que se adapta el Derecho interno a las Directivas 91/156/CEE, relativa a los residuos, 91/689/CEE, relativa a los residuos peligrosos, y 94/62/CE, relativa a los envases y residuos de envases (decreto legislativo nº 22 attuazione delle direttive 91/156/CEE sui rifiuti, 91/689/CEE sui rifiuti pericolosi e 94/62/CE sugli imballaggi e sui rifiuti di imballaggio), de 5 de febrero de 1997 (suplemento ordinario a la GURI nº 38, de 15 de febrero de 1997), en su versión modificada por el decreto legislativo nº 389, de 8 de noviembre de 1997 (GURI nº 261, de 8 de noviembre de 1997) (en los sucesivo, «Decreto legislativo nº 22/97»).
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 El artículo 1 de la Directiva 75/442 establece lo siguiente:
«Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:
a) residuo: cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse.
El 1 de abril de 1993 como muy tarde, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, elaborará una lista de residuos pertenecientes a las categorías enumeradas en el anexo I. Dicha lista se revisará periódicamente y, en caso necesario, se modificará según el mismo procedimiento.
b) productor: cualquier persona cuya actividad produzca residuos (“productor inicial”) y/o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasione un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos.
c) poseedor: el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión.
d) gestión: la recogida, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como la vigilancia de los lugares de descarga después de su cierre.
e) eliminación: cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexo II A.
f) valorización: cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexo II B.
g) recogida: operación consistente en recoger, clasificar y/o agrupar residuos para su transporte.»
4 El artículo 4 de dicha Directiva dispone:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o se eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente y, en particular:
– sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora;
– sin provocar incomodidades por el ruido o los olores;
– sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.
Los Estados miembros adoptarán también las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido y la eliminación incontrolada de residuos.»
5 El anexo II A de la Directiva 75/442 enumera las operaciones de eliminación y, entre ellas, el almacenamiento previo a las demás operaciones de eliminación, «con exclusión del almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar de producción». Con esta misma salvedad figura también, en el anexo II B de dicha Directiva –que contiene las operaciones de valorización–, la acumulación de residuos para someterlos a las demás operaciones de valorización.
6 Mediante la Decisión 2000/532, la Comisión adoptó una lista de residuos establecida en virtud de los artículos 1, letra a), de la Directiva 75/442 y 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (DO L 377, p. 20). En esa lista, aneja a la mencionada Decisión, los residuos se clasifican en rúbricas, a las que corresponde un código. A la rúbrica «envases mezclados» le corresponde el código 15 01 06. En dicha lista se incluye asimismo una rúbrica denominada «envases compuestos», correspondiente al código 15 01 05.
7 El envase compuesto se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2005/270/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2005, por la que se establecen los modelos relativos al sistema de bases de datos de conformidad con la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los envases y residuos de envases (DO L 86, p. 6) como «el envase hecho con diferentes materiales, que no pueden separarse a mano, y sin que ninguno de ellos supere un determinado porcentaje en peso».
Normativa nacional
8 El ordenamiento jurídico italiano fue adaptado a la normativa comunitaria sobre residuos a través del Decreto legislativo nº 22/97. El artículo 6, apartado 1, letra a), de dicho Decreto reproduce la definición de residuo contenida en la Directiva 75/442 remitiendo a un anexo A que, en la versión original del mencionado Decreto, incluía un «catálogo europeo de residuos», que fue sustituido por una lista de residuos que, al igual que la establecida por la Decisión 2000/532, realiza una clasificación de los residuos por rúbricas a las que corresponde un código. A la rúbrica «envases mezclados» corresponde, como en la Decisión 2000/532, el código 15 01 06.
9 El artículo 6, apartado 1, letra m), del Decreto legislativo nº 22/97, define el almacenamiento temporal como la acumulación de residuos, previa a la recogida, en el lugar de producción. Determina las condiciones del almacenamiento temporal, concretamente su duración máxima antes de la valorización o eliminación, y dispone en particular que dicho almacenamiento debe efectuarse separando los residuos de carácter homogéneo y cumpliendo las normas técnicas aplicables. Los anexos B y C del Decreto legislativo nº 22/97 enumeran, respectivamente, las operaciones de eliminación y las operaciones de valorización, que incluyen el almacenamiento previo a dichas operaciones, con la misma salvedad prevista en la Directiva 75/442 respecto del almacenamiento temporal.
10 El artículo 15 del Decreto legislativo nº 22/97 dispone que el transporte de residuos efectuado por organismos o empresas debe ir acompañado de un formulario de identificación en el que figurarán, en particular, el nombre y la dirección del productor o del poseedor, el origen, el tipo y la cantidad de residuos, la instalación de destino, la fecha de salida y la ruta seguida, así como el nombre y la dirección del destinatario. El modelo de formulario de identificación contiene una rúbrica destinada específicamente a la descripción de los residuos y a la mención de su código europeo. Según el artículo 20 del Decreto legislativo nº 22/97, las provincias tienen competencias en materia de control de la aplicación de la legislación pertinente. El artículo 52 de ese Decreto establece multas administrativas, en particular en caso de que no se respeten las disposiciones del artículo 15 de dicho Decreto.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
11 En el curso de un control efectuado el 17 de noviembre de 2005, la Policía Provincial de Macerata comprobó que un camión, conducido por el Sr. Antonelli, transportaba residuos constituidos por diversos tipos de envases, como sacos de nylon, cajas de poliestireno, palés y embalajes de cartón. Dicho cargamento se acompañaba de un formulario de identificación de los residuos en el que figuraba el código 15 01 06, correspondiente a los «envases mezclados». Al considerar que dicho código no podía atribuirse a los residuos transportados, por tratarse de envases de materiales diferentes agrupados, los agentes encargados del control levantaron acta imputando, por una parte, al productor de los residuos y, por otra, al Sr. Antonelli y a MI.VER –conductor del camión y transportista de los residuos, respectivamente–, la infracción del artículo 15 del Decreto legislativo nº 22/1997. Tras la reclamación en vía administrativa, la Provincia di Macerata envió una orden conminatoria al Sr. Antonelli y a MI.VER, en la que se les instaba a pagar solidariamente el importe total de 540 euros. El 4 de diciembre de 2006, el Sr. Antonelli y MI.VER interpusieron un recurso contra dicha orden conminatoria ante el Tribunale di Ancona.
12 Los demandantes en el litigio principal alegaron ante dicho órgano jurisdiccional que el código indicado en el formulario de identificación era correcto y, con carácter subsidiario, que la responsabilidad del eventual error era imputable únicamente al productor de los residuos. Por su parte, la Provincia di Macerata sostuvo que los residuos clasificables conforme a códigos diferentes no pueden mezclarse durante su almacenamiento temporal. De otro modo se trataría de una actividad de gestión, sujeta a autorización. Asimismo alega que, aun suponiendo que se admitiera dicha mezcla de residuos, el código 15 01 06, correspondiente a los «envases mezclados» sólo se aplica a los envases «multimaterial» y no a los residuos constituidos por envases de materiales diferentes agrupados.
13 Al albergar dudas sobre si el productor de residuos de envases tiene la obligación de separarlos por categoría utilizando los códigos correspondientes de la lista aneja a la Decisión 2000/532, antes de entregárselos al transportista o al destinatario, el Tribunale di Ancona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿El concepto de “almacenamiento temporal”, previsto en la Directiva 75/442 [...], permite que el productor proceda a la conmixtión o mezcla de residuos clasificables conforme a códigos diferentes en el marco del Catálogo europeo de residuos contenido en la Decisión 2000/532/CEE [...]?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, el código [...] 15 01 06 “envases mezclados”, puede utilizarse para identificar residuos compuestos por envases de materiales diversos mezclados, o dicho código identifica exclusivamente los envases “multimaterial”, es decir, aquéllos compuestos por elementos autónomos de materiales diversos?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la admisibilidad
14 En sus observaciones, la Comisión se pregunta si las cuestiones planteadas son pertinentes para resolver el litigio principal, en la medida en que se refieren a las obligaciones del productor de residuos, mientras que, por una parte, el artículo 15 del Decreto legislativo nº 22/97, cuya violación constituye la infracción imputada en el litigio principal, se refiere al transporte de residuos y, por otra parte, según la resolución de remisión, únicamente el Sr. Antonelli y MI.VER –y no el productor de los residuos en cuestión– interpusieron un recurso contra la orden conminatoria relativa a dicha infracción.
15 Recuérdese, a este respecto, que la presunción de pertinencia de que disfrutan las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales nacionales sólo puede destruirse en casos excepcionales, en especial cuando resulte evidente que la interpretación solicitada de las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en dichas cuestiones no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal (véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, Rec. p. I‑4921, apartado 61, y de 7 de junio de 2007, Van der Weerd y otros, C‑222/05 a C‑225/05, Rec. p. I‑4233, apartado 22).
16 En el caso de autos, a pesar de que la resolución de remisión no indica las consecuencias jurídicas que pueden tener las respuestas que puedan darse a las cuestiones planteadas a efectos de la resolución del litigio principal, de dicha resolución y de las observaciones escritas y orales de la Provincia di Macerata se desprende que ésta impuso una sanción administrativa tanto al productor como al transportista de los residuos en cuestión por estimar que eran responsables de la infracción imputada, extremo negado por el Sr. Antonelli y MI.VER. Por consiguiente, no parece que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tenga relación alguna con la realidad de este litigio, como, por otra parte, admitió la Comisión en la vista.
17 En estas circunstancias, las dos cuestiones planteadas por el Tribunale di Ancona son admisibles.
Sobre el fondo
Primera cuestión
18 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si la Directiva 75/442 y la Decisión 2000/532 deben interpretarse en el sentido de que el productor de residuos puede mezclar los residuos clasificables conforme a códigos diferentes de la lista aneja a la mencionada Decisión durante su almacenamiento temporal, previo a la recogida, en el lugar de producción o, por el contrario, en el sentido de que, desde ese momento, debe clasificarlos y almacenarlos por separado utilizando a tal fin los citados códigos.
19 La Provincia di Macerata y el Gobierno italiano estiman que el concepto de almacenamiento temporal implica que, para poder almacenarlos temporalmente, el productor de residuos debe agruparlos por categorías con arreglo a los códigos de la lista aneja a la Decisión 2000/532.
20 Ambos observan, esencialmente, que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 5 de octubre de 1999, Lirussi, C‑175/98 y C‑177/98, Rec. p. I‑6881, apartado 54), se desprende que, a pesar de que el almacenamiento temporal preceda a la verdadera gestión de los residuos y, por lo tanto, no precise autorización, los Estados miembros deben regularlo para conseguir los objetivos contenidos en la Directiva 75/442 en relación con la protección de la salud humana y del medio ambiente. Ahora bien, admitir que el productor de residuos pueda mezclar sin autorización residuos correspondientes a códigos diferentes podría representar peligros y sería un freno para su valorización real y completa, lo que sería contrario tanto a los objetivos fijados por la mencionada Directiva como a la finalidad de la codificación establecida mediante la Decisión 2000/532.
21 A este respecto, procede señalar que el almacenamiento temporal sólo se menciona en los anexos II A y II B de dicha Directiva, que enumeran, respectivamente, las operaciones de eliminación y las operaciones de valorización de los residuos. De esos anexos, en concreto de los puntos D 15 y R 13, respectivamente, se desprende que el almacenamiento temporal, previo a la recogida, en el lugar de producción, está excluido de la lista de las operaciones calificadas de operaciones de eliminación o de operaciones de valorización por la Directiva 75/442. Como recordó el Tribunal de Justicia en el apartado 45 de la sentencia Lirussi, antes citada, debe definirse como la operación preliminar de una operación de gestión de residuos, en el sentido del artículo 1, letra d), dicha Directiva.
22 Además, la Decisión 2000/532, por la que se estableció la lista de residuos de conformidad con los artículos 1, letra a), de la Directiva 75/442 y 1, apartado 4, de la Directiva 91/689, no prescribe ninguna medida relativa al almacenamiento temporal de los residuos, previo a su recogida, en el lugar de producción.
23 Por consiguiente, procede declarar que ni la Directiva 75/442 ni la Decisión 2000/532 exigen que los Estados miembros adopten medidas que obliguen al productor de residuos a clasificar y almacenar por separado los residuos utilizando a tal fin los códigos de la lista aneja a la citada Decisión, durante su almacenamiento temporal, previo a su recogida, en el lugar de producción.
24 No obstante, en la sentencia Lirussi, antes citada, el Tribunal de Justicia sostuvo que las autoridades nacionales competentes están obligadas, en lo que a las operaciones de almacenamiento temporal se refiere, a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del artículo 4 de la Directiva 75/442, que establece, en su primer párrafo, que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o se eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente. Como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 53 de esa sentencia, en la medida en que los residuos, aun almacenados temporalmente, pueden causar daños importantes al medio ambiente, procede considerar que el artículo 4 de la Directiva 75/442, cuyo objetivo consiste en aplicar el principio de cautela, es igualmente aplicable a la operación de almacenamiento temporal.
25 Sin embargo, como el Tribunal de Justicia ha destacado en numerosas ocasiones, el artículo 4, párrafo primero, de la Directiva 75/442 no especifica el contenido concreto de las medidas que deben adoptarse para garantizar que los residuos se eliminen sin poner en peligro la salud del hombre y sin dañar el medio ambiente, pero obliga a los Estados miembros en cuanto a los objetivos que deben alcanzarse, dejándoles un margen de apreciación en la evaluación de la necesidad de tales medidas (véanse, en particular, las sentencias de 9 de noviembre de 1999, Comisión/Italia, C‑365/97, Rec. p. I‑7773, apartado 67; de 18 de noviembre de 2004, Comisión/Grecia, C‑420/02, Rec. p. I‑11175, apartado 21, y de 26 de abril de 2007, Comisión/Italia, C‑135/05, Rec. p. I‑3475, apartado 37).
26 De ello se deriva que, a pesar de que la Directiva 75/442 no exige que los Estados miembros adopten medidas específicas que obliguen a los productores de residuos a clasificar y a almacenar por separado los residuos utilizando a tal fin los códigos de la lista aneja a la Decisión, durante su almacenamiento temporal, previo a su recogida, en el lugar de producción, los Estados miembros están obligados a adoptar tales medidas si consideran que son necesarias para conseguir los objetivos fijados en el artículo 4, párrafo primero, de dicha Directiva.
27 A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que la Directiva 75/442 y la Decisión 2000/532 no se oponen a que el productor de residuos mezcle residuos clasificables conforme a códigos diferentes de la lista aneja a la mencionada Decisión durante su almacenamiento temporal, previo a su recogida, en el lugar de producción. No obstante, los Estados miembros deben adoptar medidas que obliguen al productor de residuos a clasificar y a almacenar por separado los residuos durante su almacenamiento temporal, previo a su recogida, en el lugar de producción, utilizando a tal fin los códigos de la mencionada lista, si estiman que esas medidas son necesarias para conseguir los objetivos fijados en el artículo 4, párrafo primero, de dicha Directiva.
Sobre la segunda cuestión
28 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, el código 15 01 06 de la lista aneja a la Decisión 2000/532, correspondiente a los «envases mezclados» puede utilizarse para identificar residuos compuestos por envases de materiales diversos mezclados, o identifica exclusivamente los envases «multimaterial».
29 Como se ha señalado en el apartado 22 de la presente sentencia, la Decisión 2000/532 no prescribe ninguna medida relativa al almacenamiento temporal de los residuos, previo a su recogida, en el lugar de producción. Su objetivo es simplemente establecer una nomenclatura de los residuos, con arreglo a los artículos 1, letra a), de la Directiva 75/442 y 1, apartado 4, de la Directiva 91/689, y no crea ninguna obligación.
30 No obstante, dado que dicha nomenclatura se halla reproducida en la normativa italiana, procede responde a la segunda cuestión e interpretar a este fin el concepto de envases mezclados correspondiente al código 15 01 06 de la lista aneja a la mencionada Decisión para garantizar una interpretación uniforme de ese concepto, en caso de que el órgano jurisdiccional remitente estime que ha de aplicarse en el litigio principal, habida cuenta, en particular, de la respuesta dada a la primera cuestión (en este sentido, véase, en particular, la sentencia de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C‑217/05, Rec. p. I‑11987, apartado 20 y la jurisprudencia citada).
31 A este respecto procede observar que, dado que la Decisión 2000/532 se limita a establecer una nomenclatura de los residuos, no define los conceptos correspondientes a los diferentes códigos de la lista de residuos que la acompaña. Al contrario, la Decisión 2005/270 proporciona un determinado número de definiciones, entre ellas la de «envase compuesto», que es pertinente en la medida en que la Decisión 2000/532 menciona el código 15 01 05, correspondiente a ese tipo de envase. El envase compuesto aparece definido en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2005/270 como «el envase hecho con diferentes materiales, que no pueden separarse a mano, y sin que ninguno de ellos supere un determinado porcentaje en peso».
32 Dicho concepto de envase compuesto corresponde a lo que el órgano jurisdiccional remitente califica de envase «multimaterial» y en la lista aneja a la Decisión 2000/532 se atribuyen códigos diferentes a este tipo de envases y a los envases mezclados, de lo que se deduce que el concepto de envases mezclados no abarca los envases «multimaterial», pero se aplica a los residuos constituidos por envases de materiales diferentes agrupados.
33 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que, dado que la normativa nacional reproduce la lista de los residuos aneja a la Decisión 2000/532, el código 15 01 06, correspondiente a los «envases mezclados» puede utilizarse para designar residuos constituidos por envases de materiales diferentes agrupados.
Costas
34 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) La Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 y la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos, no se oponen a que el productor de residuos mezcle residuos clasificables conforme a códigos diferentes de la lista aneja a la Decisión 2000/532 durante su almacenamiento temporal, previo a su recogida, en el lugar de producción. No obstante, los Estados miembros deben adoptar medidas que obliguen al productor de residuos a clasificar y a almacenar por separado los residuos durante su almacenamiento temporal, previo a su recogida, en el lugar de producción, utilizando a tal fin los códigos de la mencionada lista, si estiman que esas medidas son necesarias para conseguir los objetivos fijados en el artículo 4, párrafo primero, de la Directiva 75/442, en su versión modificada por el Reglamento nº 1882/2003.
2) Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que, dado que la normativa nacional reproduce la lista de los residuos aneja a la Decisión 2000/532, el código 15 01 06, correspondiente a los «envases mezclados» puede utilizarse para designar residuos constituidos por envases de materiales diferentes agrupados.
Firmas
* Lengua de procedimiento: italiano.
Full & Egal Universal Law Academy