Asunto C‑391/07
Glencore Grain Rotterdam BV
contra
Hauptzollamt Hamburg-Jonas
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg)
«Reglamento (CE) nº 800/1999 — Restituciones a la exportación de productos agrícolas — Artículo 16 — Restitución diferenciada — Prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación — Presentación de una copia o fotocopia del documento de transporte — Reglamento (CE) nº 1501/95 — Concesión de las restituciones a la exportación en el sector de los cereales — Artículo 13 — Excepción a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento nº 800/1999»
Sumario de la sentencia
Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación — Restitución diferenciada
[Reglamentos (CE) de la Comisión nº 1501/95, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1259/97, art. 13, y nº 800/1999, art. 16, ap. 3)
El artículo 13 del Reglamento nº 1501/95, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1766/92 en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales, en su versión modificada por el Reglamento nº 1259/97, que exime a un operador de aportar la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo en caso de fijación de la restitución mediante licitación siempre que el operador aporte la prueba de que una cantidad de 1.500 toneladas, por lo menos, de productos cerealistas ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad Europea en un buque apto para la navegación marítima, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que dicho operador aporte esa prueba no le exime de la obligación de presentar una copia o fotocopia del documento de transporte, prevista en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 800/1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas.
(véanse el apartado 50 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 4 de diciembre de 2008 (*)
«Reglamento (CE) nº 800/1999 – Restituciones a la exportación de productos agrícolas – Artículo 16 – Restitución diferenciada – Prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación – Presentación de una copia o fotocopia del documento de transporte – Reglamento (CE) nº 1501/95 – Concesión de las restituciones a la exportación en el sector de los cereales – Artículo 13 – Excepción a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento nº 800/1999»
En el asunto C‑391/07,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht Hamburg (Alemania), mediante resolución de 30 de julio de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de agosto de 2007, en el procedimiento entre
Glencore Grain Rotterdam BV
y
Hauptzollamt Hamburg-Jonas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič (Ponente), A. Tizzano, E. Levits y J.‑J. Kasel, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de junio de 2008;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Glencore Grain Rotterdam BV, por los Sres. L. Harings y C. Bittner, Rechtsanwälte;
– en nombre del Hauptzollamt Hamburg-Jonas, por la Sra. G. Seber, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. J. Schieferer y F. Erlbacher, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de septiembre de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (DO L 147, p. 7), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1259/97 de la Comisión, de 1 de julio de 1997 (DO L 174, p. 10) (en lo sucesivo, «artículo 13 del Reglamento nº 1501/95»).
2 Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Glencore Grain Rotterdam BV (en lo sucesivo, «Glencore») y Hauptzollamt Hamburg-Jonas (en lo sucesivo, «Hauptzollamt») en relación con el derecho a la restitución aplicable a un lote de 3.041.886 kg de centeno exportado a Rusia.
Marco jurídico
Reglamento (CEE) nº 3665/87
3 Los considerandos tercero y duodécimo del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), tenían el siguiente tenor:
«Considerando que las normas generales establecidas por el Consejo prevén que la restitución se pague cuando se haya aportado la prueba de que los productos han sido exportados fuera de la Comunidad; que, con objeto de conseguir una interpretación uniforme de la noción de exportación fuera de la Comunidad, es conveniente tomar en consideración la salida del producto del territorio aduanero de la Comunidad;
[...]
Considerando que, en caso de que el tipo de la restitución esté diferenciado en función del destino de los productos, conviene asegurarse que el producto ha sido importado en el tercer país o en uno de los terceros países para el que se haya previsto la restitución [...].»
4 A tenor de su artículo 1, séptimo guión, el Reglamento nº 3665/87 establecía, «sin perjuicio de las excepciones previstas en la regulación comunitaria específica a determinados productos», las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los cereales.
5 Las disposiciones relativas a las restituciones diferenciadas a la exportación figuraban en los artículos 16 a 21 de dicho Reglamento.
6 El artículo 18 del Reglamento nº 3665/87, en su versión resultante del Reglamento (CE) nº 2955/94 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1994 (DO L 312, p. 5) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 3665/87»), disponía:
«1. La prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo se aportará mediante la presentación de uno de estos documentos, a elección del exportador:
a) un documento aduanero, o su copia o fotocopia; estas últimas deberán ser certificadas conformes, bien por el organismo que haya visado el documento original, bien por los servicios oficiales del tercer país de que se trate, bien por los servicios oficiales de uno de los Estados miembros en el tercer país de que se trate, bien por un organismo encargado de pagar la restitución;
b) [un] certificado de descarga y de despacho al consumo expedido por una empresa especializada en control y vigilancia a escala internacional que haya sido autorizada por un Estado miembro. La fecha y el número de documento aduanero de despacho al consumo deberán figurar en el certificado correspondiente.
2. Si el exportador no puede obtener el documento elegido de conformidad con las letras a) y b) del apartado 1 tras haber realizado las gestiones adecuadas para obtenerlo o si existieren dudas sobre la autenticidad del documento aportado, la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de despacho a consumo podrá considerarse aportada con la presentación de uno o varios de los documentos siguientes:
[...]
3. El exportador deberá presentar en todos los casos una copia o una fotocopia del documento de transporte.
4. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE [del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214)] y en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos sobre organizaciones comunes de mercados, la Comisión podrá establecer, en los casos específicos que determine, que la prueba de importación contemplada en los apartados 1 y 2 se considere aportada con la presentación de un documento de especial o de cualquier otra forma.»
7 El Reglamento nº 3665/87 fue derogado y sustituido a partir del 1 de julio de 1999 por el Reglamento (CE) nº 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 102, p. 11, y corrección de errores en el DO L 180, p. 53).
Reglamento nº 800/1999
8 Los considerandos primero, segundo y decimoséptimo del Reglamento nº 800/1999 tienen el siguiente tenor:
«1) Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3665/87 [...] se ha modificado de manera sustancial en varias ocasiones; que, con motivo de la introducción de nuevas modificaciones, es conveniente, en aras de la claridad, proceder a su refundición;
2) Considerando que en las normas generales adoptadas por el Consejo se establece que la restitución se pague cuando se presente la prueba de que los productos se han exportado fuera de la Comunidad; que el derecho a la restitución se adquiere, en principio, a partir del momento en que los productos salen del mercado comunitario cuando en todos los terceros países se aplica un tipo único de restitución; que, en caso de que el tipo de restitución sea diferente en función del destino de los productos, el derecho a la restitución estará vinculado a la importación en un tercer país;
[...]
17) Considerando que cuando el tipo de restitución es distinto en función del destino de los productos exportados, debe aportarse la prueba de que el producto en cuestión ha sido importado en un tercer país; que el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación consiste, fundamentalmente, en el pago de los derechos de importación aplicables para que el producto pueda comercializarse en el mercado del tercer país en cuestión; que, teniendo en cuenta las diferentes situaciones existentes en los terceros países importadores, conviene aceptar la expedición de documentos aduaneros de importación que ofrezcan una garantía de llegada a destino de los productos exportados, obstaculizando al mismo tiempo lo menos posible los intercambios».
9 A tenor de su artículo 1, noveno guión, el Reglamento nº 800/1999 establece, «sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa comunitaria específica sobre determinados productos», las disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación de cereales.
10 Las disposiciones generales en materia de derecho a restitución a la exportación figuran en los artículos 3 a 13 del mismo Reglamento, mientras que las relativas a las restituciones diferenciadas a la exportación están recogidas en los artículos 14 a 19 del antedicho Reglamento.
11 Con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 800/1999, «[en] caso de diferenciación del tipo de restitución según el destino, el pago de la restitución estará supeditado a las condiciones suplementarias establecidas en los artículos 15 y 16».
12 El artículo 15, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento dispone:
«1. El producto deberá haber sido importado en su estado natural en el tercer país o en uno de los terceros países para los que esté prevista la restitución en los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación; [...]
3. Un producto se considerará importado cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras de importación y, en particular, las relativas al pago de los derechos de importación en el tercer país.»
13 A tenor del artículo 16, apartados 1 a 4, del Reglamento antedicho:
«1. La prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación se aportará mediante la presentación de uno de los siguientes documentos, a elección del exportador:
a) un documento aduanero, o su copia o fotocopia; estas últimas deberán ser compulsadas, bien por el organismo que haya visado el documento original, bien por los servicios oficiales del tercer país de que se trate, bien por los servicios oficiales de uno de los Estados miembros en el tercer país de que se trate, bien por un organismo encargado del pago de la restitución;
b) un certificado de descarga y de importación expedido por una empresa especializada en control y vigilancia a escala internacional que haya sido autorizada por un Estado miembro de conformidad con las condiciones mínimas contempladas en el apartado 5. La fecha y el número del documento aduanero de importación deberán figurar en el certificado correspondiente.
2. En caso de que el exportador no pueda obtener el documento por el que haya optado de conformidad con las letras a) o b) del apartado 1, tras haber realizado las gestiones oportunas para obtenerlo, o de que existan dudas sobre la autenticidad del documento presentado, la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación podrá considerarse aportada mediante la presentación de uno o varios de los documentos siguientes:
[...]
3. El exportador deberá presentar en todos los casos una copia o fotocopia del documento de transporte.
4. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE y en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos sobre organizaciones comunes de mercado, la Comisión podrá establecer, en los casos específicos que determine, que la prueba de importación a que se refieren los apartados 1 y 2 se considere presentada cuando se presente algún documento en particular o de cualquier otra forma.»
14 Tal como se ha señalado en el apartado 7 de la presente sentencia, el Reglamento nº 800/1999 derogó y sustituyó al Reglamento nº 3665/87. El artículo 54, apartado 2, del Reglamento nº 800/1999 precisa que, en todo acto comunitario en el que se haga referencia al Reglamento nº 3665/87 o a los artículos de dicho Reglamento, se considerará que dicha referencia remite al Reglamento nº 800/1999 o a los correspondientes artículos del mismo. Del anexo I del Reglamento nº 800/1999 se desprende que el artículo 18 del Reglamento nº 3665/87 corresponde al artículo 16 del Reglamento nº 800/1999.
15 Con arreglo a su artículo 55, párrafo segundo, el Reglamento nº 800/1999 será aplicable a partir del 1 de julio de 1999.
Reglamento nº 1501/95
16 El considerando decimocuarto del Reglamento nº 1501/95 tiene el siguiente tenor:
«Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3665/87 [...] exige que, en el caso de diferenciación del tipo de la restitución según el destino, el pago de la restitución esté supeditado a la presentación de la prueba de que el producto ha sido importado sin transformar en el país tercero o en uno de los terceros países para el que está prevista la restitución; que, en el sector de los cereales, el único tipo de restitución inferior al aplicable a las exportaciones a todos los terceros países es el fijado para las exportaciones a Suiza y Liechtenstein; que, a fin de no dificultar la mayor parte de las exportaciones comunitarias exigiendo la prueba de que los productos han llegado a su destino, es conveniente comprobar por otros medios que los productos que se hayan beneficiado del tipo de restitución aplicable a las exportaciones a todos los terceros países no sean exportados a los países antes citados; que, a tal fin, procede renunciar a la presentación de una prueba de llegada en todos los casos en que la exportación se efectúe por vía marítima; que, para ofrecer esta garantía, puede considerarse suficiente un certificado expedido por las autoridades competentes de los Estados miembros que acredite que los productos han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad tras haber sido cargados en un buque apto para la navegación marítima».
17 El artículo 13 del Reglamento nº 1501/95 dispone:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3665/87, la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo no se exigirá para el pago de la restitución fijada en el marco de una licitación de la restitución a la exportación hacia cualquier tercer país, siempre que el operador aporte la prueba de que una cantidad de 1.500 toneladas por lo menos de productos cerealistas ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad en un buque apto para la navegación marítima.
Dicha prueba se aportará mediante la inserción de la mención siguiente, certificada por la autoridad competente, en el ejemplar de control a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3665/87, en el documento administrativo único o en el documento nacional que acredite la salida del territorio aduanero de la Comunidad:
[...]
“Exportación de cereales por vía marítima; artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1501/95”
[...]»
Litigio principal y cuestión prejudicial
18 El 30 de diciembre de 1999, Glencore solicitó el control aduanero de la exportación a Polonia de un volumen total de 6.725.000 kg de centeno. La administración de aduanas competente procedió según lo solicitado y emitió a favor de Glencore una declaración de exportación y permitió el almacenamiento intermedio del centeno antes de su exportación.
19 En febrero de 2000, Glencore solicitó el control aduanero definitivo de la exportación a Rusia, a través del puerto lituano de Klaipeda, de dicha mercancía en tres envíos parciales de 3.041.886 kg, 3.002.975 kg y 668.709 kg, respectivamente. A estos efectos, la administración de aduanas emitió las declaraciones de exportación que llevaban la mención que figura en el artículo 13, párrafo segundo, del Reglamento nº 1501/95.
20 Ha quedado acreditado que la entrega parcial de 3.041.886 kg, que es la única que es objeto del litigio principal, fue transportada desde Lübeck (Alemania) hasta Klaipeda en un buque apto para la navegación marítima.
21 A instancia de Glencore, el Hauptzollamt pagó por anticipado la restitución a la exportación correspondiente a dicha entrega parcial, tal como autoriza a hacer el artículo 24 del Reglamento nº 800/1999, supeditado a que se produjera el derecho a la restitución a la exportación determinada y éste se demostrara en la forma y plazo previstos.
22 Al considerar que, conforme al tenor del artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 800/1999, Glencore debía presentar el documento de transporte entre Lübeck y el lugar de destino en Rusia, es decir, Nazran, y al comprobar que ésta sólo había aportado el conocimiento de embarque entre Lübeck y Klaipeda, el Hauptzollamt, mediante escrito de 2 de agosto de 2000, le instó a que presentase una copia del documento de expedición para la continuación del transporte entre Klaipeda y Nazran.
23 Al no haber presentado Glencore dicha copia dentro del plazo señalado, el Hauptzollamt, mediante resoluciones del 12 de diciembre de 2001, modificadas por una resolución de 1 de marzo de 2004, exigió que, conforme al artículo 52, apartado 1, en relación con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento nº 800/1999, se reembolsara el pago anticipado de la restitución a la exportación con un recargo del 10 %.
24 Glencore interpuso un recurso contra dichas resoluciones ante el Finanzgericht Hamburg.
25 Glencore sostiene, en esencia, que el artículo 16 del Reglamento nº 800/1999, incluido su apartado 3, no es aplicable en virtud de las disposiciones del Reglamento nº 1501/95, tal como, a su juicio, queda demostrado a la luz, en particular, del considerando decimocuarto de ese último Reglamento. A su entender, al haber aportado la prueba exigida en el artículo 13 del Reglamento nº 1501/95, cumple los requisitos para la concesión de la restitución.
26 El Hauptzollam alega que, a tenor del artículo 13 del Reglamento nº 1501/95, la prueba de que al menos 1.500 toneladas de productos cerealistas han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad en un buque apto para la navegación marítima únicamente sustituye a la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras. En cambio, a su entender, no se exime al exportador de presentar una copia del documento de transporte, presentación que, en su opinión, exige en todos los casos el artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 800/1999.
27 El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 13 del Reglamento nº 1501/95, que exime al exportador, en las condiciones establecidas en dicha disposición, de presentar la prueba de haber cumplido los trámites aduaneros, debe interpretarse en el sentido de que también exime al exportador de la obligación de aportar una copia del documento de transporte, prevista en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 800/1999.
28 Al considerar que una interpretación del artículo 13 del Reglamento nº 1501/95 le resulta necesaria para resolver el litigio pendiente ante él, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Debe interpretarse el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1501/95 en el sentido de que la presentación de la prueba descrita en su apartado 2 tiene como efecto excluir la necesidad no sólo de la prueba de haber cumplido los trámites aduaneros para el despacho a consumo, sino también de la presentación del documento de transporte [artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 3665/87, actualmente artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 800/99]?»
Sobre la cuestión prejudicial
29 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 13 del Reglamento nº 1501/95 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el operador aporte la prueba de que una cantidad de 1.500 toneladas, por lo menos, de productos cerealistas ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad en un buque apto para la navegación marítima le exime de la obligación de presentar una copia o fotocopia del documento de transporte, prevista en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 800/1999.
30 Tanto en la fecha en la que el Reglamento nº 1501/95, en su versión inicial, fue adoptado como en la fecha en que su artículo 13 fue modificado por el Reglamento nº 1259/97, dicho artículo tenía por objeto derogar el artículo 18 del Reglamento nº 3665/87.
31 En estas circunstancias, para determinar si, al adoptar el Reglamento nº 1501/95, en su versión inicial, y modificar después el artículo 13 de éste, el legislador comunitario pretendía eximir a los exportadores de presentar una copia o fotocopia del documento de transporte, es preciso, en primer lugar, interpretar dicho artículo a la luz de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento nº 3665/87.
32 En primer lugar, el artículo 18 del Reglamento nº 3665/87 establece una clara distinción entre, por una parte, la obligación de aportar la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo, recogida en sus apartados 1 y 2, y, por otra parte, la obligación de presentar una copia o una fotocopia del documento de transporte, prevista en su apartado 3.
33 A este respecto, procede señalar que el documento de transporte no es un documento aduanero y, por consiguiente, no puede considerarse una prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo en el país tercero de destino.
34 Pues bien, es preciso observar que el artículo 13 del Reglamento nº 1501/95 únicamente exime al exportador de la obligación de aportar la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo.
35 Por tanto, a pesar de que el artículo 13 del Reglamento nº 1501/95 comienza con la expresión «[no] obstante lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3665/87», debe interpretarse que dicho artículo deroga exclusivamente el artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 3665/87.
36 En segundo lugar, del artículo 18, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87 se desprende que, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66 y en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos sobre organizaciones comunes de mercado, la Comisión podrá establecer, en los casos específicos que determine, que la prueba de importación contemplada los apartados 1 y 2 se considere aportada con la presentación de un documento especial o de cualquier otra forma.
37 En cambio, el legislador comunitario en modo alguno previó la posibilidad de derogar la obligación específica de presentar una copia o una fotocopia del documento de transporte, establecida en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87.
38 Cuando se adoptaron los Reglamentos nos 1501/95, en su versión inicial, y 1259/97, la disposición pertinente correspondiente al artículo 38 del Reglamento nº 136/66 era el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 181, p. 21). Ese artículo establecía un procedimiento en el que estaba prevista la intervención del Comité de gestión de los cereales.
39 Pues bien, tanto el Reglamento nº 1501/95, en su versión inicial, como el Reglamento nº 1259/97 fueron adoptados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo antes mencionado, tal como se desprende de sus últimos considerandos, a tenor de los cuales las medidas previstas por dichos Reglamentos se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. Así pues, queda de manifiesto que dichos Reglamentos fueron adoptados en aplicación del artículo 18, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87.
40 Por tanto, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87 interpretar el artículo 13 del Reglamento nº 1501/95 en el sentido de que únicamente deroga los apartados 1 y 2 del referido artículo 18.
41 En tercer lugar, la interpretación precedente se ajusta a la finalidad del artículo 13 del Reglamento nº 1501/95.
42 En efecto, tal como se desprende del considerando decimocuarto de este Reglamento, la finalidad del artículo antes mencionado es no dificultar inútilmente la mayor parte de las exportaciones comunitarias exigiendo al exportador la prueba de que el producto fue importado en un país tercero distinto de Suiza o de Liechtenstein y, a tal fin, contentarse, bajo determinadas condiciones, con la prueba de que el producto no se exportó a Suiza o a Liechtenstein.
43 Pues bien, entre los documentos aduaneros exigidos en el artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 3665/87 y el documento de transporte exigido en el apartado 3 del mismo artículo existe una diferencia basada en la consideración de que los exportadores pueden encontrar dificultades para obtener los documentos aduaneros de las autoridades del país tercero de importación, sobre las que no poseen medios de presión, mientras que dicha dificultad no puede presentarse tratándose de documentos de transporte, de los que los exportadores conservan una copia por ser quienes contratan el transporte, en caso de venta cif, o cuya copia certificada conforme pueden exigir fácilmente a los compradores, en virtud de las relaciones contractuales que les vinculan a estos últimos, en caso de venta fob (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 1990, Philipp Brothers, C‑155/89, Rec. p. I‑3265, apartado 27).
44 Por tanto, resulta conforme a la finalidad perseguida por el artículo 13 del Reglamento nº 1501/95 eximir a los exportadores de la obligación de aportar la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo en el país tercero de destino, habida cuenta de los obstáculos con los que pueden encontrarse a la hora de aportar dicha prueba, a la vez que se continúa exigiendo que presenten una copia o fotocopia del documento de transporte, lo cual no plantea las mismas dificultades.
45 Debe añadirse, asimismo, que, habida cuenta de que la presentación por parte de un exportador del documento de transporte de las mercancías que exporta siempre resulta útil para limitar los riesgos de fraude y de que un exportador no tiene especiales dificultades para obtener dicho documento, la obligación, incluso cuando concurren las circunstancias fácticas en la que debe aplicarse el artículo 13 del Reglamento nº 1501/95, de presentar una copia o fotocopia del referido documento para poder tener derecho a una restitución diferenciada a la exportación, contrariamente a lo que sostiene Glencore, no vulnera el principio de proporcionalidad.
46 En segundo lugar, la precedente interpretación del artículo 13 del Reglamento nº 1501/95 sigue siendo válida tras la sustitución, en ese artículo, de la referencia al artículo 18 del Reglamento nº 3665/87 por una referencia al artículo 16 del Reglamento nº 800/1999.
47 En efecto, el artículo 16 del Reglamento nº 800/1999 reproduce, en esencia, el contenido del artículo 18 del Reglamento nº 3665/87.
48 En tercer lugar, la precedente interpretación del artículo 13 del Reglamento nº 1501/95 se ve confirmada por los otros Reglamentos adoptados en aplicación del artículo 18, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87 –como el Reglamento (CEE) nº 2669/89 de la Comisión, de 1 de septiembre de 1989, relativo a la apertura de una licitación para el suministro gratuito de aceite de oliva a Polonia (DO L 257, p. 20)–, o del artículo 16, apartado 4, del Reglamento nº 800/1999 –como el Reglamento (CE) nº 40/2004 de la Comisión, de 9 de enero de 2004, relativo a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación de azúcar en un tercer país, prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 800/1999 (DO L 6, p. 17), y los Reglamentos que le sucedieron, o el Reglamento (CE) nº 450/2005 de la Comisión, de 18 de marzo de 2005, relativo a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación de leche y productos lácteos en terceros países, prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 800/1999 (DO L 74, p. 30).
49 En efecto, aparte de algunas diferencias en su redacción, es preciso señalar que ninguno de esos Reglamentos exime al exportador de la obligación de aportar una copia o fotocopia del documento de transporte.
50 Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 13 del Reglamento nº 1501/95 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el operador aporte la prueba de que una cantidad de 1.500 toneladas, por lo menos, de productos cerealistas ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad en un buque apto para la navegación marítima no le exime de la obligación de presentar una copia o fotocopia del documento de transporte, prevista en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 800/1999.
Costas
51 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1259/97 de la Comisión, de 1 de julio de 1997, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el operador aporte la prueba de que una cantidad de 1.500 toneladas, por lo menos, de productos cerealistas ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad Europea en un buque apto para la navegación marítima no le exime de la obligación de presentar una copia o fotocopia del documento de transporte, prevista en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
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