Asunto C‑411/07
X BV
contra
Staatssecretaris van Financiën
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)
«Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — Clasificación arancelaria — Partidas 8541, 8542 y 8543 — Acopladores ópticos»
Sumario de la sentencia
Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Acopladores ópticos
[Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, anexo I, partidas 8541, 8542 y 8543; Reglamento (CE) nº 1832/2002 de la Comisión]
La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento nº 1832/2002, debe interpretarse en el sentido de que un acoplador óptico está comprendido en la partida 8541 independientemente de si contiene un circuito amplificador o no. En efecto, la clasificación arancelaria de los acopladores ópticos no puede variar según tengan o no un circuito amplificador integrado, habida cuenta de que éste únicamente sirve para garantizar la buena transmisión de señales y no modifica fundamentalmente las características y propiedades del acoplador óptico en cuanto dispositivo semiconductor fotosensible. Por lo tanto, dicha clasificación parece específica y adecuada.
(véanse los apartados 23 a 25 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 2 de octubre de 2008 (*)
«Arancel Aduanero Común – Nomenclatura Combinada – Clasificación arancelaria – Partidas 8541, 8542 y 8543 – Acopladores ópticos»
En el asunto C‑411/07,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 10 de agosto de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de septiembre de 2007, en el procedimiento entre
X BV
y
Staatssecretaris van Financiën,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič (Ponente) y J.-J. Kasel, Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de junio de 2008;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de X BV, por los Sres. H. de Bie y E. Zietse, advocaten,
– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y C. ten Dam, en calidad de agentes,
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. Wilms, en calidad de agente, asistido por el Sr. R. de Bree, advocaat,
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las partidas 8541, 8542 y 8543 de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1832/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002 (DO L 290, p. 1; en lo sucesivo, «NC»).
2 Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre la sociedad neerlandesa llamada por el órgano jurisdiccional de remisión «X BV» (en lo sucesivo, «X») y el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda) por la clasificación arancelaria de acopladores ópticos.
Marco jurídico
3 La NC, establecida por el Reglamento nº 2658/87, se basa en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, e instaurado por el Convenio internacional celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1). La NC recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del sistema armonizado. Sólo las cifras séptima y octava constituyen subdivisiones propias de la NC.
4 La versión de la NC aplicable en la época en que se produjeron los hechos en el procedimiento principal es la que figura en el anexo I del Reglamento nº 1832/2002.
5 La sección XVI de la NC está formada por dos capítulos, entre ellos, el capítulo 85, que lleva por título «Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos». Dicho capítulo comprende, en particular, las siguientes partidas y subpartidas:
«8541 Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados:
[…]
8541 40 − Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz:
8541 40 10 − − Diodos emisores de luz, incluidos los diodos láser
8541 40 90 − − Los demás
[…]
8542 Circuitos integrados y microestructuras electrónicas:
8542 10 00 − Tarjetas provistas de un circuito integrado electrónico [“tarjetas inteligentes” (smart cards)]
− Circuitos integrados monolíticos:
8542 21 − − Digitales:
[…]
8542 29 − − Los demás:
[…]
8542 29 60 − − − − Circuitos de control y de mando
8542 29 70 − − − − Circuitos de interfaz; circuitos de interfaz capaces de ejecutar funciones de control y de mando
[…]
8543 Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:
[…]
8543 89 − − Los demás:
[…]
8543 89 95 − − − − Los demás
[…]»
6 Las notas 2 y 5 de la sección XVI de la NC precisan:
«2. Salvo lo dispuesto en la nota 1 de esta sección y en la nota 1 de los capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 8484, 8544, 8545, 8546 u 8547) se clasificarán de acuerdo con las siguientes reglas:
a) las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8485, 8503, 8522, 8529, 8538 y 8548) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;
b) cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 8479 u 8543), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasificarán en la partida correspondiente a esta o a estas máquinas o, según los casos, en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 8517 como a los de las partidas 8525 a 8528 se clasificarán en la partida 8517;
c) las demás partes se clasificarán en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538, según los casos, o, en su defecto, en las partidas 8485 u 8548.
[…]
5. Para la aplicación de las notas que preceden, la denominación «máquinas» abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los capítulos 84 u 85.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
7 Durante el año 2003, el Inspecteur van de Douane (en lo sucesivo, «Inspecteur») entregó a X catorce informaciones arancelarias vinculantes para acopladores ópticos.
8 Como se desprende de los autos, los acopladores ópticos son dispositivos destinados a garantizar la separación galvánica. La separación galvánica es un aislamiento que impide toda circulación directa de corriente eléctrica entre circuitos eléctricos vecinos. Un acoplador óptico permite tal aislamiento entre el circuito emisor y el circuito colector transformando, en primer lugar, con ayuda de un diodo emisor de luz («light emitting diode», en lo sucesivo, «LED»), las señales eléctricas del circuito emisor en señales luminosas y retransformando, a continuación, con ayuda de un fotodetector (compuesto por un LED o un fototransistor), las señales luminosas en señales eléctricas dentro del circuito colector. Además de un LED y de un fotodetector, un acoplador óptico contiene siempre una película plástica que se caracteriza por una elevada resistividad eléctrica pero que permite pasar a las señales ópticas. Así pues, las señales eléctricas de entrada son transportadas de un circuito electrónico a otro, sin que estos circuitos estén conectados eléctricamente entre sí.
9 Determinados acopladores ópticos, entre los que se encuentran los comercializados por X, contienen además un circuito integrado en el que las señales eléctricas de salida se estabilizan y amplifican.
10 Los componentes antes descritos se ensamblan en una cápsula de plástico.
11 Los acopladores ópticos se utilizan a gran escala en la fabricación de numerosos aparatos e instrumentos, en particular, equipos de comunicación y de informática y máquinas industriales.
12 En las informaciones arancelarias vinculantes facilitadas a X se clasifican once clases de acopladores ópticos en la subpartida 8541 40 90, una clase en la subpartida 8542 29 60 y dos clases en la subpartida 8542 29 70 de la NC.
13 Mediante decisión de 17 de noviembre de 2004, el Inspecteur van de Douane revocó las referidas informaciones arancelarias vinculantes por el motivo de que había llegado a la conclusión de que la totalidad de los productos litigiosos debía clasificarse en la subpartida 8543 89 95 de la NC. Mantuvo dicha decisión después de la reclamación presentada por X.
14 Mediante resolución de 22 de diciembre de 2005, el Rechtbank te Haarlem desestimó el recurso interpuesto contra esta última decisión. Consideró que los acopladores ópticos son aparatos que tienen una función propia y que deben clasificarse en la subpartida 8543 89 95 de la NC.
15 Por considerar que los acopladores ópticos no debían, en ningún caso, estar comprendidos dentro de la partida 8543, X interpuso recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden.
16 El Hoge Raad der Nederlanden observa que los acopladores ópticos contienen componentes incluidos en la partida 8541 de la NC. En su opinión, la cuestión que se plantea es la de si la clasificación en la partida 8541 también es posible cuando el acoplador óptico contiene un circuito mediante el cual las señales eléctricas de salida se estabilizan y amplifican.
17 En tales circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe ser calificado de máquina o aparato eléctrico, en el sentido de la partida 8543 de la NC, un circuito optoelectrónico cerrado en una cápsula de plástico, que, además de un [LED], una película de plástico y un fotodetector, comprende un circuito amplificador y que está destinado a su instalación en, entre otros, equipos de comunicaciones e informáticos, electrónica de consumo y máquinas industriales?
2) Si se trata de una parte de una máquina, ¿debe interpretarse el concepto de dispositivos semiconductores fotosensibles (incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles), recogido en la partida 8541 de la NC, en el sentido de que también comprende un circuito optoelectrónico como el antes descrito, o bien, como consecuencia de la presencia de un circuito amplificador, tal producto debe ser calificado de circuito integrado electrónico en el sentido de la partida 8542 de la NC?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
18 Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si un acoplador óptico que comprende un circuito amplificador está comprendido en la partida 8541 de la NC en cuanto dispositivo semiconductor fotosensible, en la partida 8542 de la NC en cuanto circuito integrado electrónico o en la partida 8543 de la NC en cuanto máquina o aparato eléctrico con función propia.
19 Según X, los acopladores ópticos, incluidos aquéllos que contienen un circuito amplificador, deben clasificarse en la partida 8541 de la NC. La Comisión de las Comunidades Europeas comparte esta opinión. El Gobierno de los Países Bajos, por el contrario, considera que un acoplador óptico que contiene no sólo LEDs y fotodiodos, sino también un circuito amplificador integrado, debe clasificarse en la partida 8543 de la NC.
20 Ha de recordarse que en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos de ésta (véanse las sentencias de 18 de diciembre de 1997, Techex, C‑382/95, Rec. p. I‑7363, apartado 11; de 27 de septiembre de 2007, Medion y Canon Deutschland, C‑208/06 y C‑209/06, Rec. p. I‑7963, apartado 34, y de 22 de mayo de 2008, Ecco Sko, C‑165/07, Rec. p. I‑0000, apartado 27).
21 La partida 8541 de la NC se refiere, en particular, a los dispositivos semiconductores fotosensibles. Como se desprende de la resolución de remisión y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, consta que los acopladores ópticos constituyen tales dispositivos.
22 Además, el Gobierno neerlandés reconoció en sus observaciones escritas que los acopladores ópticos sin circuitos añadidos deben clasificarse en la partida 8541 de la NC. En su opinión, únicamente cuando un acoplador óptico contenga un circuito integrado no podrá ser clasificado en la referida partida. Alega que los acopladores ópticos que contienen un circuito integrado que estabiliza y amplifica las señales eléctricas de salida no pueden considerarse meros dispositivos semiconductores fotosensibles.
23 A este respecto, procede señalar que la clasificación arancelaria de los acopladores ópticos no puede variar según tengan o no un circuito amplificador integrado. En efecto, no se discute que la integración de tal circuito en acopladores ópticos es una técnica muy extendida que únicamente sirve para garantizar la buena transmisión de señales. Por lo tanto, la presencia de tal circuito no modifica fundamentalmente las características y propiedades del acoplador óptico en cuanto dispositivo semiconductor fotosensible.
24 De las consideraciones que anteceden resulta que los acopladores ópticos están comprendidos en la partida 8541 de la NC aunque contengan un circuito amplificador.
25 Además, dado que no se discute que los acopladores ópticos sean dispositivos semiconductores fotosensibles, a la vista de sus características resumidas en el apartado 8 de esta sentencia, su clasificación en la partida 8541 de la NC parece más específica y más apropiada que una clasificación en la partida 8542 de la NC.
26 Por último, contrariamente a lo que afirma el Gobierno de los Países Bajos, los acopladores ópticos no pueden ser clasificados en la partida 8543 de la NC sea cual fuere su composición exacta.
27 En efecto, esta última partida únicamente es aplicable si no pueden aplicarse las demás partidas del capítulo 85 de la NC. Ahora bien, del apartado 24 de la presente sentencia se desprende que los acopladores ópticos están comprendidos en la partida 8541 de la NC, incluidos aquellos que tienen un circuito amplificador.
28 En cualquier caso, los acopladores ópticos únicamente pueden clasificarse en la partida 8543 de la NC si tienen una función propia. Pues bien, procede destacar que deben considerarse partes de máquinas, más que «máquinas y aparatos eléctricos con función propia» en el sentido de la partida 8543 de la NC. En efecto, como expuso el órgano jurisdiccional remitente y destacó X, los acopladores ópticos en cuanto tales no pueden funcionar útilmente con independencia del aparato eléctrico al que están destinados.
29 Además, de la nota 2, letra a), de la sección XVI de la NC se desprende que las partes de máquinas que consistan en artículos de cualquier partida de los capítulos 84 u 85 de la NC, como la partida 8541 en el caso de autos, se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas. Es cierto que la nota 2, letra b), de la misma sección enuncia que cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida, se clasificarán en la partida correspondiente a esta o a estas máquinas. Sin embargo, es necesario señalar que esta última regla no puede aplicarse a los acopladores ópticos, al estar estos destinados a numerosos tipos de máquinas y aparatos y no solamente a la categoría residual de máquinas y aparatos contenida en la partida 8543 de la NC («máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo»).
30 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la petición de decisión prejudicial que la NC debe interpretarse en el sentido de que un acoplador óptico está comprendido en la partida 8541 independientemente de si contiene un circuito amplificador o no.
Costas
31 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1832/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002, debe interpretarse en el sentido de que un acoplador óptico está comprendido en la partida 8541 independientemente de si contiene un circuito amplificador o no.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.
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