Asunto C‑416/07
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República Helénica
«Incumplimiento de Estado — Directivas 91/628/CEE y 93/119/CE — Reglamento (CE) nº 1/2005 — Protección de los animales durante el transporte y en el momento de su sacrificio o matanza — Infracción estructurada y generalizada de las normas comunitarias»
Sumario de la sentencia
1. Recurso por incumplimiento — Objeto del litigio — Determinación durante el procedimiento administrativo previo
(Art. 226 CE)
2. Recurso por incumplimiento — Prueba del incumplimiento — Carga que incumbe a la Comisión
(Art. 226 CE)
3. Agricultura — Aproximación de las legislaciones — Protección de los animales durante el transporte — Directiva 91/628/CEE
[Directiva 91/628/CEE del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 806/2003, art. 5, parte A, número 1, letra a)]
4. Agricultura — Aproximación de las legislaciones — Protección de los animales durante el transporte — Directiva 91/628/CEE
[Directiva 91/628/CEE del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 806/2003, art. 5, parte A, número 2, letra d), inciso i), primer guión, y art.8, párr. 1, letras b) y d)]
5. Agricultura — Aproximación de las legislaciones — Protección de los animales durante el transporte — Directiva 91/628/CEE
[Directiva 91/628/CEE del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 806/2003, anexo, capítulo VII , sección 48, punto 7, letra b)]
1. En el marco de un recurso por incumplimiento, aunque las pretensiones deducidas en el recurso no pueden ampliarse más allá de los incumplimientos alegados en la parte dispositiva del dictamen motivado y en el escrito de requerimiento, no es menos cierto que la Comisión está legitimada para instar la declaración de un incumplimiento de las obligaciones cuyo origen se encuentra en la versión inicial de un acto comunitario, posteriormente modificado o derogado, que hayan sido mantenidas por las disposiciones de un nuevo acto comunitario. En cambio, el objeto del litigio no puede ampliarse a las obligaciones derivadas de las nuevas disposiciones que no tengan su equivalente en la versión inicial del acto de que se trata, so pena de constituir un vicio sustancial de forma en cuanto a la regularidad del procedimiento por el que se declare el incumplimiento.
(véase el apartado 28)
2. En un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE, corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado. Es ella quien debe aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin poder basarse en una presunción. Cuando la Comisión ha aportado suficientes datos que permiten demostrar determinados hechos acaecidos en el territorio del Estado miembro demandado, le incumbe a éste rebatir de manera fundada y pormenorizada los datos presentados y las consecuencias que se derivan de ellos.
(véanse los apartados 32 y 33)
3. No puede demostrar la existencia de una práctica administrativa que presente cierto grado de continuidad y de generalidad contrario a las obligaciones que incumben a un Estado miembro en virtud del artículo 5, parte A, número 1, letra a), de la Directiva 91/628, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425 y 91/496, en su versión modificada por el Reglamento nº 806/2003, la alegación de la Comisión de que algunos transportistas carecían de autorización o la autorización que se les había expedido estaba caducada, ya que ésta no ofrece precisión alguna sobre el número de transportistas que no disponían de autorización o cuya autorización estaba caducada ni sobre el número de transportistas que fueron controlados.
Por lo que respecta a la alegación de que los listados de transportistas no siempre están actualizados, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado y aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento. En efecto, a falta de precisiones, en particular sobre el número de listados afectados o sobre el número total de listados verificados, el mero hecho de que ciertos listados de transportistas no estén actualizados no puede bastar para demostrar que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones derivadas del artículo 5, parte A, número 1, letra a), de la Directiva 91/628.
(véanse los apartados 44, 45 y 47 a 49)
4. Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, parte A, número 2, letras d), inciso i), primer guión y del artículo 8, párrafo primero, letras b) y d), de la Directiva 91/628, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425 y 91/496, en su versión modificada por el Reglamento nº 806/2003, un Estado miembro cuyas autoridades competentes sólo pueden controlar la ejecución de los planes de viaje y no los datos que aparecen en ellos, cuando dichos planes han sido elaborados por las autoridades competentes de otros Estados.
En efecto, el control de los planes de viaje pretende garantizar que se cumplen las exigencias impuestas por la Directiva 91/628. Por tanto, el control no puede limitarse a comprobar la existencia del plan de viaje o a verificar los datos que aparecen en él, sino que también debe comprender el examen de la conformidad del transporte de animales con la legislación comunitaria sobre la protección de los animales durante el transporte. En esta situación, el mero control de los datos mencionados en los planes de viaje no basta para cumplir con las obligaciones impuestas por dicha Directiva.
(véanse los apartados 65 a 68)
5. Un Estado miembro que no adopta las medidas adecuadas para prever, en los puertos de trasbordo o en sus inmediaciones, instalaciones que permitan el descanso de los animales tras ser descargados de los buques, incumple las obligaciones que le incumben en virtud del punto 7, letra b), que figura en la sección 48 del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425 y 91/496, en su versión modificada por el Reglamento nº 806/2003.
En efecto, en virtud de dicha disposición, en caso de transporte marítimo que una de manera regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad mediante vehículos cargados en buques y sin descargar a los animales, debe preverse, en principio, un período de 12 horas de descanso para los animales tras su descarga en el puerto de destino o en un punto próximo. Aunque esta disposición no prevea expresamente que los Estados miembros estén obligados a ofrecer en los puertos instalaciones de descanso para los animales, tal obligación es inherente a la exigencia de que los animales descansen durante las 12 horas siguientes a su descarga en el puerto de destino o en un punto próximo. En efecto, los transportistas no podrían cumplir con la exigencia de un descanso de 12 horas si los Estados miembros no pusieran a su disposición instalaciones para ello.
(véanse los apartados 75, 76 y 79)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 10 de septiembre de 2009 (*)
«Incumplimiento de Estado – Directivas 91/628/CEE y 93/119/CE – Reglamento (CE) nº 1/2005 – Protección de los animales durante el transporte y en el momento de su sacrificio o matanza – Infracción estructurada y generalizada de las normas comunitarias»
En el asunto C‑416/07,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 4 de septiembre de 2007,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. H. Tserepa‑Lacombe y el Sr. F. Erlbacher, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por las Sras. S. Charitaki, S. Papaïoannou y E.‑M. Mamouna, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Klučka (Ponente) y U. Lõhmus, la Sra. P. Lindh y el Sr. A. Arabadjiev, Jueces;
Abogado General: Sra. V. Trstenjak;
Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de enero de 2009;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de abril de 2009;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, parte A, número 1, letra a), incisos i) y ii), y número 2, letras b) y d), inciso i), primer guión, así como de los artículos 8, 9 y 18, apartado 2, de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (DO L 340, p. 17), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 806/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003 (DO L 122, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 91/628»), del punto 7, letra b), que figura en la sección 48 del capítulo VII del anexo de la misma Directiva y, desde el 5 de enero de 2007, de los artículos 5, número 4, 6, número 1, 13, números 3 y 4, 15, número 1, y 25 a 27, número 1, del Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) nº 1255/97 (DO 2005, L 3, p. 1), así como de los artículos 3, 5, apartado 1, letra d), 6, apartado 1, y 8 de la Directiva 93/119/CE, del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza (DO L 340, p. 21), en su versión modificada por el Reglamento nº 1/2005 (en lo sucesivo, «Directiva 93/119»), al no haber adoptado las medidas necesarias:
– para garantizar que cada transportista de animales haya obtenido una autorización de las autoridades competentes y se haya inscrito en un registro que permita a éstas localizarlo con rapidez, en particular en el caso de que infrinja las normas que se refieren a un trato adecuado de los animales durante su transporte;
– para que las autoridades competentes efectúen controles obligatorios de los planes de viaje y de las hojas de ruta;
– para que se prevean instalaciones en los puertos de trasbordo o en sus inmediaciones que permitan el descanso de los animales tras ser descargados de los barcos;
– para garantizar la realización de las inspecciones de los medios de transporte y de los animales;
– para que se impongan sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias en caso de infracciones repetidas o graves de las disposiciones relativas a la protección de los animales durante el transporte;
– para garantizar que se cumplen las normas relativas al aturdimiento de los animales durante su sacrificio, y
– para garantizar que se efectúan las inspecciones y los controles adecuados de los mataderos.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
Directiva 91/628
2 El artículo 5, parte A, número 1, letra a), incisos i) y ii), de la Directiva 91/628 establece:
«Los Estados miembros velarán por que:
1) todo transportista:
a) cumpla los siguientes requisitos:
i) figurar inscrito en un registro de manera que la autoridad competente pueda identificarlo rápidamente en caso de incumplimiento de las exigencias de la presente Directiva;
ii) poseer una autorización válida para todo transporte de animales vertebrados que se efectúe en uno de los territorios contemplados en el anexo I de la Directiva 90/675/CEE concedida por la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento o, en el caso de empresas establecidas en terceros países, por una autoridad competente de un Estado miembro de la Unión, previo compromiso escrito del responsable de la empresa de transporte de cumplir las exigencias de la legislación veterinaria vigente».
3 A tenor del artículo 5, parte A, número 2, letra b), de dicha Directiva:
«Los Estados miembros velarán por que:
[…]
2) el transportista:
[…]
b) elabore, para los animales contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 que vayan a someterse a intercambios entre Estados miembros o a ser exportados con destino a terceros países, y en caso de que la duración del viaje supere las ocho horas, un plan de viaje acorde con el modelo que figura en el capítulo VIII del anexo, que se adjuntará al certificado sanitario durante el viaje, y precisará además los puntos posibles de parada o de trasbordo.»
4 El artículo 5, parte A, número 2, letra d), inciso i), primer guión, de dicha Directiva establece:
«Los Estados miembros velarán por que:
[…]
2) el transportista:
d) compruebe:
i) que el original del plan de viaje a que se refiere la letra b):
– ha sido cumplimentado y completado debidamente por las personas apropiadas en el momento oportuno».
5 El artículo 8 de la Directiva 91/628 establece:
«Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, sin dejar de cumplir los principios y normas de control establecidos por la Directiva 90/425/CEE, controlen el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva mediante la inspección, de forma no discriminatoria:
a) de los medios de transporte y de los animales durante el transporte por carretera;
b) de los medios de transporte y de los animales en cuanto lleguen al lugar de destino;
c) de los medios de transporte y de los animales en los mercados, en los lugares de salida y en los puntos de parada y trasbordo;
d) de las indicaciones que figuran en los documentos de acompañamiento.
Dichas inspecciones cubrirán una muestra adecuada de animales transportados anualmente en cada Estado miembro y podrán llevarse a cabo al mismo tiempo que los controles que se hagan con otros propósitos.
La autoridad competente de cada Estado miembro presentará un informe anual a la Comisión en el que indicará el número de inspecciones llevadas a cabo durante el año civil anterior relativas a cada una de las letras a), b), c) y d), incluido el detalle de todas las infracciones descubiertas y las acciones consiguientes llevadas a cabo por la autoridad competente.
Además, durante el transporte de los animales por su territorio la autoridad competente en el Estado miembro podrá efectuar controles cuando disponga de datos que hagan presumir una infracción.
Las disposiciones del presente artículo no afectarán a los controles que se efectúen en el marco de las misiones ejecutadas de forma no discriminatoria por las autoridades responsables de la aplicación general de las leyes en un Estado miembro.»
6 A tenor del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva:
«Si, durante el transporte, se comprobare que las disposiciones de la presente Directiva no se cumplen o no se han cumplido, la autoridad competente del lugar donde se haya efectuado la comprobación solicitará a las personas responsables del medio de transporte que adopten las medidas que la autoridad competente considere necesarias para garantizar el bienestar de los animales de que se trate.
Según las circunstancias de cada caso, dichas medidas podrán comprender:
a) la finalización del trayecto o la devolución de los animales a su lugar de salida, por el itinerario más directo, siempre que esta medida no ocasione a los animales un sufrimiento innecesario;
b) el alojamiento de los animales en un lugar adecuado, dispensándoles los cuidados necesarios hasta la resolución del problema;
c) el sacrificio sin crueldad de los animales. El destino y uso de las canales de dichos animales se regularán con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 64/433/CEE.»
7 El artículo 18, apartado 2, de esta misma Directiva establece:
«En caso de infracciones repetidas de la presente Directiva o de infracciones que supongan un sufrimiento grave para los animales, un Estado miembro adoptará, sin perjuicio de las otras sanciones previstas, las medidas necesarias para remediar las faltas comprobadas; dichas medidas podrán llegar hasta la suspensión o incluso la retirada de la autorización contemplada en el inciso ii) del punto a) del apartado 1 del artículo 5 A.
Al efectuar la transposición en su legislación nacional, los Estados miembros establecerán las medidas que adoptarán para remediar las faltas comprobadas.»
8 La sección 48 del anexo de la Directiva 91/628, que lleva el encabezamiento «Intervalos de suministro de agua, de alimentación y tiempos de viaje y de descanso», contiene un punto 7, letra b), que dispone:
«En caso de transporte marítimo que una de manera regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad mediante vehículos cargados en buques y sin descargar a los animales, deberá preverse un descanso de 12 horas tras la descarga de los animales en el puerto de destino o en un punto próximo, excepto cuando la duración del transporte marítimo permita incluir el viaje en el plan general de los puntos 2 a 4 [de dicha sección 48].»
Directiva 93/119
9 El artículo 3 de la Directiva 93/119 establece:
«No se causará a los animales agitación, dolor o sufrimiento evitables durante las operaciones de desplazamiento, estabulación, sujeción, aturdido, sacrificio y matanza.»
10 El artículo 5, apartado 1, letra d), de dicha Directiva establece:
«A los solípedos, rumiantes, cerdos, conejos y aves de corral introducidos en los mataderos para el sacrificio se les deberá:
[…]
d) sangrar de conformidad con las indicaciones del anexo D.»
11 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva:
«Los instrumentos, material de sujeción, equipos e instalaciones para el aturdido o la matanza deberán ser diseñados, construidos, conservados y utilizados de modo que el aturdido o la matanza puedan efectuarse de forma rápida y eficaz, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. La autoridad competente verificará la conformidad de los instrumentos, del material de sujeción, del equipo de las instalaciones utilizadas para el aturdido o la matanza, con los principios anteriormente expuestos y comprobará periódicamente que se encuentran en buen estado y permiten realizar el objetivo antes citado.»
12 El artículo 8 de la Directiva 93/119 establece:
«La inspección y el control de los mataderos se efectuará bajo la responsabilidad de la autoridad competente, que podrá acceder libremente en cualquier momento a todas las dependencias de los mismos, con objeto de cerciorarse de que se cumplen las disposiciones de la presente Directiva. Tales inspecciones y controles podrán efectuarse, no obstante, con ocasión de controles efectuados con otros fines.»
Procedimiento administrativo previo
13 Desde el año 1998, la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores de la Comisión (en lo sucesivo, «OAV») llevó a cabo misiones en Grecia para controlar la eficacia de la aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de protección de los animales, en particular durante su transporte y sacrificio.
14 En varias de estas misiones, realizadas entre 1998 y 2006, la OAV comprobó que no se respetaban dichas disposiciones comunitarias. La Comisión se basa, en particular, en las misiones nº 8729/2002, del 18 al 20 de noviembre de 2002; nº 9002/2003, del 13 al 17 de enero de 2003; nº 9176/2003, del 21 al 25 de julio de 2003; nº 9211/2003, del 15 al 19 de septiembre de 2003, y nº 7273/2004, del 4 al 8 de octubre de 2004.
15 El 13 de julio de 2005, la Comisión envió un escrito de requerimiento a la República Helénica relativo a la aplicación y ejecución inadecuadas tanto de varias disposiciones de las Directivas 91/628 y 93/119 como del artículo 10 CE, al que el citado Estado miembro respondió mediante escrito de 20 de septiembre de 2005.
16 A raíz de varios intercambios de información y tras haber llevado a cabo, entre el 21 de febrero y el 1 de marzo de 2006, la misión nº 8042/2006, la Comisión emitió el 4 de julio de 2006 un dictamen motivado en el que instaba a la República Helénica a adoptar las medidas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en él dentro del plazo de dos meses contados a partir de su recepción. Este Estado miembro respondió el 8 de septiembre de 2006.
17 Entre el 4 y el 15 de septiembre de 2006, la OAV llevó a cabo la misión nº 8167/2006 para verificar si se cumplían las disposiciones comunitarias relativas al trato adecuado de los animales y confirmó, en su informe, las infracciones e insuficiencias comprobadas en este ámbito con anterioridad.
18 Dadas estas circunstancias, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Sobre el recurso
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
19 La República Helénica se opone al enfoque global adoptado por la Comisión en su recurso. Considera que dicho recurso, impreciso en su conjunto, debería declararse inadmisible.
20 La República Helénica sostiene, de forma general, que la Comisión no invoca hechos precisos ni aporta pruebas que demuestren, para cada incumplimiento imputado, la situación existente al finalizar el plazo fijado en el dictamen motivado. Según este Estado miembro, para poder llevar a cabo una apreciación jurisdiccional de los hechos de que se trata, respetando su derecho de defensa, la Comisión debería haber mencionado un número razonable de hechos concretos que, por su naturaleza, puedan demostrar, por una parte, la infracción del Derecho comunitario imputada y, por otra parte, la persistencia de dicha infracción, al menos hasta la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado.
21 La Comisión considera, en cambio, que puede tratar de forma global, en un procedimiento único, la cuestión del cumplimiento de la legislación comunitaria relativa a la protección de los animales durante el transporte y en el momento de su sacrificio. Nada le impide invocar varios motivos basados, no en una comprobación fáctica aislada, sino en un número considerable de casos detectados por la OAV que ponen de manifiesto un incumplimiento estructurado y generalizado de las obligaciones que incumben a la República Helénica en materia de protección de los animales durante su transporte y cuando son sacrificados.
22 Por tanto, según la Comisión, es admisible el recurso que pretende que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 93/119 y 91/628 y, desde el 5 de enero de 2007, es decir, después de que expirara el plazo fijado en el dictamen motivado, del Reglamento nº 1/2005.
Apreciación del Tribunal de Justicia
23 En lo relativo al enfoque global adoptado por la Comisión, procede señalar, en primer lugar, que sin perjuicio de la obligación de la Comisión de asumir la carga de la prueba, que recae sobre ella en el marco del procedimiento previsto en el artículo 226 CE, el Tratado CE no contiene regla alguna que se oponga al tratamiento global de un considerable número de situaciones que dan lugar a que la Comisión considere que un Estado miembro ha incumplido de forma reiterada y prolongada las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario (sentencia de 26 de abril de 2007, Comisión/Italia, C‑135/05, Rec. p. I‑3475, apartado 20).
24 Es preciso señalar, a continuación, que según reiterada jurisprudencia un incumplimiento puede derivar de la existencia de una práctica administrativa que infrinja el Derecho comunitario, aunque la normativa nacional aplicable sea, en sí misma, compatible con ese Derecho, cuando dicha práctica presenta cierto grado de continuidad y generalidad (véanse, en particular, las sentencias de 12 de mayo de 2005, Comisión/Italia, C‑278/03, Rec. p. I‑3747, apartado 13, y de 26 de abril de 2007, Comisión/Italia, antes citada, apartado 21).
25 Finalmente, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya consideró admisibles recursos interpuestos por la Comisión en contextos similares, en particular en el asunto en que recayó la sentencia de 6 de octubre de 2005, Comisión/Grecia (C‑502/03), en que esta última invocaba, precisamente, una infracción estructurada y generalizada, por dicho Estado miembro, de los artículos 4, 8 y 9 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32), o, en el asunto en que recayó la sentencia de 29 de marzo de 2007, Comisión/Francia (C‑423/05), en que también se invocaba una infracción de estos mismos artículos y además del artículo 14 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182, p. 1). Nada impide extrapolar este enfoque al ámbito de la protección de los animales.
26 En consecuencia, el enfoque global adoptado por la Comisión en su recurso es admisible.
27 Por lo que se refiere a la admisibilidad de los motivos del recurso en relación con la derogación y sustitución de la Directiva 91/628 por el Reglamento nº 1/2005, desde el 5 de enero de 2007, es decir, una vez expirado el plazo fijado en el dictamen motivado, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento en el marco de un recurso basado en el artículo 226 CE debe apreciarse respecto de la legislación comunitaria vigente al término del plazo que la Comisión haya concedido al Estado miembro de que se trate para atenerse a su dictamen motivado (véanse, en particular, las sentencias de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania, C‑61/94, Rec. p. I‑3989, apartado 42, y de 5 de octubre de 2006, Comisión/Bélgica, C‑377/03, Rec. p. I‑9733, apartado 33).
28 Sin embargo, tal como el Tribunal de Justicia ya ha declarado y la Abogado General señaló en el punto 35 de sus conclusiones, aunque las pretensiones deducidas en el recurso no pueden ampliarse más allá de los incumplimientos alegados en la parte dispositiva del dictamen motivado y en el escrito de requerimiento, no es menos cierto que la Comisión está legitimada para instar la declaración de un incumplimiento de las obligaciones cuyo origen se encuentra en la versión inicial de un acto comunitario, posteriormente modificado o derogado, que hayan sido mantenidas por las disposiciones de un nuevo acto comunitario (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 1999, Comisión/Italia, C‑365/97, Rec. p. I‑7773, apartado 36, y de 12 de junio de 2003, Comisión/Italia, C‑363/00, Rec. p. I‑5767, apartado 22). En cambio, el objeto del litigio no puede ampliarse a las obligaciones derivadas de las nuevas disposiciones que no tengan su equivalente en la versión inicial del acto de que se trata, so pena de constituir un vicio sustancial de forma en cuanto a la regularidad del procedimiento por el que se declare el incumplimiento (véase, en particular, la sentencia de 12 de junio de 2003, Comisión/Italia, antes citada, apartado 22).
29 En consecuencia, las pretensiones contenidas en el escrito de interposición del recurso de la Comisión de que se declare que la República Helénica ha incumplido sus obligaciones derivadas del Reglamento nº 1/2005 son, en principio, admisibles, siempre y cuando las obligaciones del Reglamento nº 1/2005 sean análogas a las que se derivan de la Directiva 91/628.
30 No obstante, es preciso señalar que la Comisión puntualizó, en respuesta a una pregunta formulada durante la vista, que el presente recurso por incumplimiento debe interpretarse en el sentido de que sólo se refiere, en realidad, a las disposiciones de la Directiva 91/628 y no a las del Reglamento nº 1/2005, invocadas sólo para demostrar que la práctica de las autoridades helénicas presentaba un cierto grado de continuidad.
31 En estas circunstancias, procede limitar la apreciación del Tribunal de Justicia al fundamento de las imputaciones relativas a las disposiciones de la Directiva 91/628.
Sobre las imputaciones formuladas por la Comisión
32 Con carácter preliminar, es preciso recordar que, en un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE, corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado. Es la Comisión quien debe aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin poder basarse en una presunción (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de mayo de 1982, Comisión/Países Bajos, 96/81, Rec. p. 1791, apartado 6, y de 26 de abril de 2007, Comisión/Italia, antes citada, apartado 26).
33 Cuando la Comisión ha aportado suficientes datos que permiten demostrar los hechos acaecidos en el territorio del Estado miembro demandado, le incumbe a éste rebatir de manera fundada y pormenorizada los datos presentados y las consecuencias que se derivan de ellos (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de septiembre de 1988, Comisión/Grecia, 272/86, Rec. p. 4875, apartado 21; de 9 de noviembre de 1999, Comisión/Italia, antes citada, apartados 84 y 86).
34 En el caso de autos, la Comisión se basa en las comprobaciones efectuadas en las misiones nos 8729/2002, 9002/2003, 9176/2003, 9211/2003, 7273/2004, 8042/2006 y 8167/2006 para demostrar el fundamento de su recurso.
35 En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el apartado 32 de la presente sentencia, procede verificar, para cada imputación, si dichas comprobaciones pueden demostrar un incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho comunitario.
Sobre la imputación basada en la infracción del artículo 5, parte A, número 1, letra a), incisos i) y ii), de la Directiva 91/628
– Alegaciones de las partes
36 Basándose en las comprobaciones efectuadas por la OAV en las misiones nos 7273/2004 y 8042/2006, la Comisión considera que la República Helénica no ha adoptado las medidas necesarias para que cada transportista de animales haya obtenido una autorización de las autoridades competentes y se haya inscrito en un registro que permita a estas últimas su rápida identificación en caso de no respetar las exigencias de protección de los animales durante su transporte.
37 La Comisión señala que, en la misión nº 7273/2004, los inspectores de la OAV comprobaron que algunos transportistas carecían de autorización o que la autorización que se les había expedido estaba caducada. Además, de la misión nº 8042/2006 se desprende que, pese a algunas mejoras, las normas relativas a las autorizaciones y a la identificación de los transportistas no se habían respetado suficientemente. La Comisión señala que, aunque existen listados de transportistas, éstos no siempre están actualizados. Añade que los listados de transportistas son incompletos porque les faltan los datos sobre la superficie de carga.
38 La República Helénica alega, en sustancia, que la identificación de una autorización inválida en la misión nº 7273/2004, que constituye un caso aislado, no puede servir de base a la apreciación sobre el reconocimiento de una insuficiencia del sistema en sí, menos aún cuando dicha autorización ya había sido previamente identificada por la autoridad nacional competente.
39 Además, este Estado miembro sostiene que la Directiva 91/628 no prevé que los registros de los transportistas deban incluir elementos relativos al compromiso escrito de estos últimos de cumplir las exigencias de dicha Directiva o sobre el lugar de carga de los animales. La Comisión considera, sobre este aspecto, que el tenor del artículo 5, parte A, número 1, letra a), incisos i) y ii), de la Directiva 91/628 se opone a este argumento.
40 La República Helénica además afirma haber tomado medidas para garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria. Según ella, el hecho concreto de que se informara a las autoridades regionales de las recomendaciones de los inspectores comunitarios así como la organización de seminarios de formación destinados a conductores y transportistas de animales, y también a veterinarios, debe interpretarse como un elemento positivo que demuestra que las autoridades helénicas velan permanentemente por la correcta aplicación de la normativa comunitaria.
41 Sin embargo, la Comisión responde que si bien es cierto que la organización de tales seminarios constituye una medida positiva, no es menos cierto que no puede sustituir a los controles oficiales de las autoridades nacionales según la normativa comunitaria.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
42 Por lo que respecta a la alegación de que las listas de transportistas son incompletas por no contener los datos relativos a la superficie de carga, basta señalar que del tenor del artículo 5, parte A, número 1, letra a), de la Directiva 91/628 no se desprende que sea necesario que incluyan tales datos.
43 Por tanto, esta alegación no puede acogerse.
44 Por lo que respecta a la alegación de que los listados de transportistas no siempre están actualizados, procede señalar que, por su carácter impreciso, no responde a la jurisprudencia recordada en el apartado 32 de la presente sentencia, según la cual corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado y aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento.
45 En efecto, a falta de precisiones, en particular sobre el número de listados afectados o sobre el número total de listados verificados, el mero hecho de que ciertos listados de transportistas no estén actualizados no puede bastar para demostrar que la República Helénica ha incumplido sus obligaciones derivadas del artículo 5, parte A, número 1, letra a), de la Directiva 91/628.
46 En cualquier caso, tal como señaló la Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones, no parece posible afirmar que las autoridades helénicas hayan desarrollado una práctica administrativa que presente cierto grado de continuidad y generalidad, pues los elementos de prueba invocados por la Comisión para apoyar esta imputación se refieren a comprobaciones efectuadas durante el año 2006 y no a un período más amplio en que supuestamente se desarrolló tal práctica.
47 Es preciso señalar que la alegación de que algunos transportistas carecían de autorización o la autorización que se les había expedido estaba caducada no puede acogerse, puesto que tampoco responde a la jurisprudencia citada en el apartado 32 de la presente sentencia.
48 En efecto, la Comisión no ofrece precisión alguna sobre el número de transportistas que no disponían de autorización o cuya autorización estaba caducada ni sobre el número de transportistas que fueron controlados.
49 De ello se deduce que la alegación de la Comisión no puede demostrar la existencia de una práctica administrativa que presente cierto grado de continuidad y de generalidad contrario a las obligaciones que incumben a la República Helénica en virtud del artículo 5, parte A, apartado 1, letra a), de la Directiva 91/628.
50 Habida cuenta de lo anterior, procede considerar infundada la imputación basada en la infracción del artículo 5, parte A, número 1, letra a), incisos i) y ii), de la Directiva 91/628.
Sobre la imputación basada en la infracción del artículo 5, parte A, número 2, letras b) y d), inciso i), primer guión, del artículo 8, párrafo primero, letras b) y d), y del artículo 9 de la Directiva 91/628
– Alegaciones de las partes
51 La Comisión reprocha a la República Helénica no haber tomado las medidas necesarias para que las autoridades competentes efectuaran los controles obligatorios de los planes de viaje y, en consecuencia, haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, parte A, número 2, letras b) y d), primer guión, del artículo 8, párrafo primero, letras b) y d), y del artículo 9 de la Directiva 91/628.
52 La Comisión señala que, en las misiones nos 9002/2003 y 7273/2004, los inspectores de la OAV constataron insuficiencias en determinados planes de viaje que no habían sido detectadas por la autoridad competente griega. En particular, la duración del transporte indicada en la mayor parte de los planes de viaje que fueron controlados, correspondientes a animales destinados al sacrificio y transportados desde otros Estados miembros, era incoherente e irrealizable.
53 Sin embargo, la República Helénica alega que una circular del año 2003 (en lo sucesivo, «circular de 2003») hizo que se introdujera un sistema adecuado para inspeccionar y controlar los datos incluidos en los planes de viaje. Sostiene además que, dado que dichos planes son elaborados por las autoridades competentes de otros Estados miembros, no incumbe a las autoridades competentes del país de destino apreciar la validez de los datos contenidos en ellos ni de los criterios tenidos en cuenta por la autoridad que autorizó tal plan. Según la República Helénica, lo único que puede controlarse es el cumplimiento de dichos planes.
54 La Comisión replica que, en contra de lo que afirma este Estado miembro, la finalidad de controlar los planes de viaje como documento de acompañamiento es garantizar el cumplimiento de las exigencias de la Directiva 91/628. En consecuencia, es necesario controlar no sólo la existencia de un plan de viaje o los datos que contiene, sino también la legalidad del transporte respecto de las normas relativas al trato adecuado de los animales.
55 La Comisión señala que esta tesis queda confirmada por el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 91/628, que establece las medidas que deben tomarse en caso de que se compruebe un incumplimiento de las exigencias de dicha Directiva en el transporte de animales. Por tanto, según ella, es evidente que la mera verificación de los datos que figuran en los planes de viaje no constituye un control que cumpla con lo exigido por la Directiva 91/628.
56 En lo relativo a la alegación de la República Helénica sobre el sistema introducido por la circular de 2003, la Comisión considera que queda desmentida por un gran número de comprobaciones in situ efectuadas por los inspectores de la OAV, de las que resulta que las verificaciones no se efectuaron de modo satisfactorio.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
57 Esta imputación se articula en tres partes.
58 Por lo que respecta a la parte de la imputación relativa a un incumplimiento del artículo 5, parte A, número 2, letra b), de la Directiva 91/628, de los autos presentados al Tribunal de Justicia no se desprende que la Comisión haya aportado elementos que puedan demostrar que los transportistas no elaboraban planes de viaje, a lo que estaban obligados en virtud del artículo 5, parte A, número 2, letra b), de la Directiva 91/628.
59 Al no haber aportado la Comisión al Tribunal de Justicia, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 32 de la presente sentencia, los elementos necesarios para verificar la existencia del incumplimiento sobre este aspecto, procede desestimar esta parte de la imputación.
60 Por lo que respecta a la parte de la imputación relativa a la infracción del artículo 5, parte A, número 2, letra d), inciso i), primer guión, y del artículo 8, párrafo primero, letras b) y d), de la Directiva 91/628 es preciso recordar, por una parte, que de dicho artículo 5, parte A, número 2, letra d), inciso i), primer guión, se desprende que los Estados miembros tienen la obligación de vigilar que los planes de viaje de los transportistas incluyan todas las menciones contempladas en el capítulo VIII del anexo de la Directiva 91/628 y que estas menciones sean correctas y adecuadas. Procede señalar, por otra parte, que del artículo 8, párrafo primero, letras b) y d), de la Directiva 91/628 se desprende que los Estados miembros tienen obligación de inspeccionar los medios de transporte y los animales a su llegada al lugar de destino y de verificar las menciones que figuran en los documentos de acompañamiento.
61 En el caso de autos, los elementos de prueba presentados por la Comisión revelan, en particular, que en un transporte en el interior de la República Helénica la documentación de acompañamiento de los animales no incluía la hora de salida y que los inspectores de la OAV detectaron irregularidades en documentos ya controlados por las autoridades nacionales competentes. La Comisión precisó, a este respecto, que copias de certificados sanitarios y de planes de viaje que acompañaban a animales procedentes de España, de Francia y de los Países Bajos, destinados al sacrificio en la República Helénica, eran incoherentes y que faltaban datos importantes. Además, según las comprobaciones efectuadas por la OAV, la duración de los viajes declarada en la mayor parte de los planes de viaje era incoherente e irrealizable. Como ejemplo, la Comisión citó el caso de un plan de viaje que no indicaba el descanso intermedio entre un lugar situado en el sur de Italia y el lugar de destino en la República Helénica.
62 Por otra parte, del informe de la misión nº 8042/2006 se deduce que, en el departamento de Kilkís, la autoridad competente afirmó no haber efectuado ningún control de los planes de viaje y que, en el departamento de Tesprótida, las autoridades locales competentes retuvieron los originales de los planes de viaje en vez de devolverlos a los transportistas, que debían entregarlos a la autoridad competente del lugar de origen. Además, en Patras, las autoridades nacionales competentes controlaron los planes de viaje sólo hasta el puerto de destino y no por el trayecto restante hasta el destino final, de manera que no detectaron que en muchos transportes la duración del trayecto hacia las islas de Lesbos y Quíos se prolongaba más allá de lo permitido.
63 Del conjunto de precisiones aportadas por la Comisión se deduce que, pese a la implantación del sistema de control de los planes de viaje a raíz de la circular de 2003, no en todas las prefecturas se efectuaban controles. Por tanto, las autoridades competentes no podían proceder a las inspecciones obligatorias de los medios de transporte contempladas en el artículo 8, párrafo primero, letras b) y d), de la Directiva 91/628. Además, de estas mismas precisiones se deduce que, cuando se efectuaban controles, las autoridades competentes no siempre detectaban irregularidades sustanciales en los planes de viaje.
64 Por tanto, procede concluir que los elementos de prueba presentados por la Comisión en apoyo de sus imputaciones, referidos a los años 2003 y 2006, demuestran, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el apartado 32 de la presente sentencia, que la República Helénica no ha adoptado todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, parte A, número 2, letra d), inciso i), primer guión, y del artículo 8, párrafo primero, letras b) y d), de la Directiva 91/628.
65 No puede cuestionar esta conclusión la alegación de la República Helénica de que, al haber elaborado los planes de viaje las autoridades competentes de otros Estados miembros, las autoridades helénicas competentes sólo pueden controlar su ejecución y no los datos que aparecen en ellos.
66 En efecto, tal como la Comisión señaló acertadamente, el control de los planes de viaje pretende garantizar que se cumplen las exigencias impuestas por la Directiva 91/628. Por tanto, el control no puede limitarse a comprobar la existencia del plan de viaje o a verificar los datos que aparecen en él, sino que también debe comprender el examen de la conformidad del transporte de animales con la legislación comunitaria sobre la protección de los animales durante el transporte.
67 En esta situación, el mero control de los datos mencionados en los planes de viaje no basta para cumplir con las obligaciones impuestas por la Directiva 91/628.
68 De las consideraciones anteriores se deduce que la parte de la imputación relativa a la infracción del artículo 5, parte A, número 2, letra d), inciso i), primer guión, y del artículo 8, párrafo primero, letras b) y d), de la Directiva 91/628 es fundada.
69 Por lo que respecta a la parte de la imputación relativa a una infracción del artículo 9 de la Directiva 91/628, que obliga a los Estados miembros, en caso de irregularidad, a adoptar las medidas que consideren necesarias para garantizar el buen trato a los animales, es preciso señalar que la Comisión no aportó ningún elemento que pueda demostrar que las autoridades competentes no actuaron de modo adecuado al comprobar que no se habían cumplido las disposiciones de la Directiva 91/628.
70 Por tanto, esta parte de la imputación no puede acogerse.
Sobre la imputación basada en la infracción del punto 7, letra b), que figura en la sección 48 del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628
– Alegaciones de las partes
71 La Comisión reprocha a la República Helénica no haber previsto, en los puertos de trasbordo griegos o en sus inmediaciones, instalaciones que permitan descansar a los animales durante las 12 horas siguientes a su descarga de los buques, cuando la duración del transporte marítimo supere 29 horas.
72 La Comisión señala, en particular, que se comprobó que en el puerto de Igoumenitsa existían instalaciones, pero que no podían utilizarse por carecer del permiso de las autoridades competentes.
73 La República Helénica sostiene, en primer lugar, que la Comisión no mencionó ningún caso concreto en que la duración del transporte superara 29 horas. Además, alega que el punto 7, letra b), que figura en la sección 48 del anexo de la Directiva 91/628 no obliga a los Estados miembros a prever instalaciones o puntos de parada adecuados para el descanso de los animales durante 12 horas, pues dicha obligación sólo incumbe a los transportistas. Finalmente, este Estado miembro considera que en ningún caso existe la obligación de prever tales instalaciones, pues ningún transporte marítimo entre un puerto de trasbordo griego y otro de otro Estado miembro dura más de 29 horas. Menciona, a este respecto, que la duración de la travesía entre Bari (Italia) e Igoumenitsa, principal puerto de tránsito griego, no supera 10 u 11 horas y que la duración de la travesía entre Bari y Patras no supera 15 horas.
74 Sin embargo, la Comisión se opone a todas estas alegaciones. Por una parte, alega que del tenor literal de dicho punto 7, letra b), se desprende claramente que los Estados miembros están obligados a prever instalaciones para los animales. Por otra parte, considera que la postura sostenida por la República Helénica, de que ningún transporte entre un puerto de trasbordo griego y otro de otro Estado miembro dura más de 29 horas, no responde a la realidad.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
75 Es preciso recordar que, en virtud del punto 7, letra b), que figura en la sección 48 del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628, en caso de transporte marítimo que una de manera regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad mediante vehículos cargados en buques y sin descargar a los animales, debe preverse, en principio, un período de 12 horas de descanso para los animales tras su descarga en el puerto de destino o en un punto próximo (véase, a este respecto, la sentencia de 9 de octubre de 2008, Interboves, C‑277/06, Rec. p. I‑0000, apartado 27).
76 Aunque esta disposición no prevea expresamente que los Estados miembros estén obligados a ofrecer en los puertos instalaciones de descanso para los animales, tal obligación es inherente a la exigencia de que los animales descansen durante las 12 horas siguientes a su descarga en el puerto de destino o en un punto próximo. En efecto, los transportistas no podrían cumplir con la exigencia de un descanso de 12 horas si los Estados miembros no pusieran a su disposición instalaciones para ello.
77 Por tanto, es preciso señalar que incumbía a la República Helénica la obligación de prever tales instalaciones en los puertos griegos o en sus inmediaciones.
78 En el caso de autos, está acreditado que cuando expiró el plazo fijado en el dictamen motivado la mayor parte de los puertos griegos carecían de instalaciones de descanso para los animales.
79 Por tanto, procede considerar que, al no haber adoptado las medidas adecuadas para prever, en los puertos de trasbordo o en sus inmediaciones, instalaciones que permitan el descanso de los animales tras ser descargados de los buques, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del punto 7, letra b), que figura en la sección 48 del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628.
80 No puede cuestionar esta conclusión la alegación de la República Helénica de que no había obligación alguna de prever tales instalaciones, pues ningún transporte marítimo entre un puerto de trasbordo griego y otro de otro Estado miembro dura más de 29 horas.
81 A este respecto, es preciso recordar que, en su sentencia Interboves, antes citada, el Tribunal de Justicia ya puntualizó que la denominada regla «14+1+14», a que se refiere el punto 4, letra d), que figura en la sección 48 del anexo de la Directiva 91/628 debe entenderse en el sentido de que autoriza un tiempo máximo de transporte de 28 horas, interrumpido por un período mínimo de descanso de una hora. Por tanto, esta duración de 28 horas es la que procede tomar en consideración.
82 Aunque la duración de la travesía entre Bari y el principal puerto de tránsito griego no supera 10 u 11 horas, no se descarta que puedan transportarse animales desde otros puertos comunitarios, lo que implica una mayor duración del transporte marítimo. Además, tal como la Abogado General señaló acertadamente en los puntos 97 y 98 de sus conclusiones, el descanso de los animales también puede ser necesario en determinados supuestos previstos por la Directiva 91/628, aun cuando la duración del transporte marítimo sea inferior a 28 horas.
83 Habida cuenta de lo anterior, procede considerar fundada la imputación basada en la infracción del punto 7, letra b), que figura en la sección 48 del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628.
Sobre la imputación basada en la infracción del artículo 8 de la Directiva 91/628
– Alegaciones de las partes
84 La Comisión alega que de los informes de las misiones nos 9211/2003, 7273/2004 y 8042/2006 se desprende que la República Helénica no adoptó las medidas para que en Grecia se inspeccionaran suficientemente los medios de transporte y los animales, con el fin de evitar el transporte ilegal de animales por carretera.
85 Señala, en particular, que algunas prefecturas griegas como Acaya, Kilkís y Serres no prevén realizar tales inspecciones, bien por falta de personal, bien porque los controles ya se realizan en los puertos griegos. Además, del informe de la misión nº 9211/2003 se desprende que, en los departamentos griegos, la inspección sólo se realizó en los puertos y en el puesto fronterizo, y en ningún otro momento del transporte. La Comisión señala, por otra parte, que el programa piloto que preveía más inspecciones, ya mencionado por la República Helénica durante el procedimiento administrativo previo, no cubre algunas prefecturas, entre ellas la de Tesalia, pese a haberse comprobado deficiencias en ella en la misión nº 9211/2003.
86 La República Helénica alega que el artículo 8 de la Directiva 91/628 debe interpretarse en el sentido de que, para infringirlo, es necesario demostrar la falta absoluta de controles relativos a la protección de los animales durante su transporte.
87 En todo caso, este Estado miembro considera que la aplicación de un programa piloto que prevé efectuar inspecciones por equipos mixtos en algunos departamentos, así como imponer sanciones a los transportistas e introducir distintos procedimientos de asistencia mutua con ciertos Estados miembros son otros tantos indicios que demuestran que las autoridades helénicas realizan los controles exigidos por la normativa comunitaria.
88 La Comisión replica que, para cumplir con las exigencias comunitarias, la inspección de los medios de transporte y de los animales debe ser adecuada, suficiente y eficaz. Según ella, los controles de los planes de viaje que las autoridades helénicas efectuaron no eran ni eficaces ni adecuados para evitar el transporte ilegal de animales por carretera.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
89 Es preciso recordar que, a tenor del artículo 8, párrafo primero, letra a), de la Directiva 91/628, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes controlen el cumplimiento de los requisitos de dicha Directiva mediante la inspección, de forma no discriminatoria, de los medios de transporte y de los animales durante el transporte por carretera. El párrafo segundo de este artículo puntualiza que dichas inspecciones cubrirán una muestra adecuada de animales transportados anualmente en cada Estado miembro.
90 A este respecto, procede señalar que de los elementos de prueba presentados por la Comisión, referidos a los años 2003 a 2006, se desprende, por una parte, que varias prefecturas no preveían la inspección de los medios de transporte y, por otra parte, que tales inspecciones sólo se realizaron, en su caso, en los puertos y en las fronteras y no en las carreteras tal como establece el artículo 8 de la Directiva 91/628.
91 Por tanto, procede concluir que, al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar que se realizaran inspecciones a medios de transporte y a animales durante su transporte por carretera, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8 de la Directiva 91/628.
92 No puede cuestionar esta conclusión la alegación de la República Helénica de que tanto la aplicación de un programa piloto que preveía efectuar inspecciones por equipos mixtos en algunos departamentos, como la imposición de sanciones a los transportistas y la introducción de distintos procedimientos de asistencia mutua con determinados Estados miembros demuestran que las autoridades helénicas llevan a cabo los controles exigidos por la legislación comunitaria.
93 En efecto, procede señalar que la propia existencia de tal programa no permite garantizar la realización de los controles necesarios.
94 De ello se desprende que la imputación basada en la infracción del artículo 8, párrafo primero, letra a), de la Directiva 91/628 es fundada.
Sobre la imputación basada en la infracción del artículo 18, apartado 2, de la Directiva 91/628
– Alegaciones de las partes
95 La Comisión, sobre la base de las misiones nos 9002/2003 y 9211/2003, reprocha a la República Helénica no haber adoptado las medidas adecuadas para que se impusieran sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias en el caso de infracciones reiteradas o graves de las disposiciones relativas a la protección de los animales durante su transporte.
96 La República Helénica alega, sin embargo, que la Comisión no presentó ningún hecho concreto para respaldar su imputación. En todo caso, sostiene que las autoridades competentes imponen sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias, tal como demuestra el listado de resoluciones por las que se imponen sanciones administrativas, citado en el apartado 18 de su escrito de contestación a la demanda.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
97 Es preciso señalar que el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 91/628 obliga a los Estados miembros, en caso de infracción reiterada de dicha Directiva o si una infracción ocasiona graves sufrimientos a los animales, a adoptar las medidas necesarias para solucionar la trasgresión comprobada.
98 La Comisión pretende demostrar la ineficacia del sistema implantado por la República Helénica señalando que los controles de base son escasos, el número de apercibimientos escritos es insignificante y los procedimientos de ejecución de las sanciones son problemáticos. El informe de la misión de la OAV nº 9211/2003 señala, en particular, que durante 2002 se dictaron, para un total de veintiséis infracciones, nueve apercibimientos verbales, dieciséis apercibimientos escritos y una multa administrativa. Además, durante 2001 y 2002 no hubo ninguna suspensión ni se revocó ninguna autorización de transporte. Dicho informe también señala que se propusieron cuatro multas de 3.000 euros para sancionar infracciones cometidas en un departamento, pero que no se impusieron.
99 Sin embargo, tal como la Abogado General señaló acertadamente en el punto 141 de sus conclusiones, las comprobaciones que figuran en estos informes, por su carácter impreciso y general, no pueden demostrar que la República Helénica haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 18, apartado 2, de la Directiva 91/628.
100 En efecto, la Comisión no aportó ningún dato relativo a la repetición de las infracciones, ni a la gravedad de los sufrimientos que las referidas infracciones ocasionaron a los animales. A falta de tales datos, no puede declararse que exista incumplimiento del artículo 18, apartado 2, de la Directiva 91/628.
101 En estas circunstancias, procede desestimar la imputación basada en la infracción del artículo 18, apartado 2, de la Directiva 91/628.
Sobre la imputación basada en la infracción del artículo 3, del artículo 5, apartado 1, letra d), y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/119
– Alegaciones de las partes
102 La Comisión reprocha a la República Helénica no haber adoptado las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las normas sobre el aturdimiento de los animales en el momento de su sacrificio.
103 La Comisión señala que, en las misiones nos 9002/2003 y 7273/2004, la OAV comprobó que, en algunos mataderos visitados, la vigilancia del aturdimiento de los porcinos y de los ovinos era insuficiente y, en consecuencia, que era posible que no todos los animales estuvieran aturdidos de modo eficaz, infringiendo con ello la Directiva 93/119. Se comprobó además que, infringiendo el anexo D, apartado 1, de esta misma Directiva, los intervalos entre el aturdimiento y el sangrado eran demasiado largos, de manera que los animales podían haber recuperado el sentido cuando se les practicaba este último.
104 Además, la Comisión alega que, en la misión nº 8042/2006, la OAV señaló de nuevo insuficiencias en cuanto al aturdimiento de los animales. En particular, los inspectores de la OAV comprobaron la falta de mantenimiento de los equipos de aturdimiento, su mal funcionamiento, la falta de la asistencia adecuada y los intervalos excesivos entre el aturdimiento y el sangrado.
105 La República Helénica considera, una vez más, que la Comisión basa sus conclusiones en simples dudas y probabilidades, sin mencionar casos concretos.
106 Este Estado miembro sostiene que, en todo caso, las irregularidades comprobadas son mínimas y se refieren a casos aislados, a los que se habían impuesto sanciones. Además, alega que la existencia de formación continua y la transmisión de información destinada, en particular, a los veterinarios permitían subsanar tales irregularidades.
107 En su réplica, la Comisión destaca, en sustancia, que en contra de lo que parece considerar la República Helénica, no se trata de saber si la Comisión podía comprobar que los animales estaban totalmente insensibilizados en los mataderos controlados. Se trata de saber, en cambio, si el equipo necesario para el aturdimiento y el sacrificio se utilizaba de modo rápido y eficaz con el fin de evitar, en su caso, el sufrimiento de los animales, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/119.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
108 Procede recordar que el artículo 3, el artículo 5, apartado 1, letra d), y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/119 pretenden limitar la agitación, dolor o sufrimiento ocasionados a los animales destinados al consumo humano. En particular, su artículo 3 obliga a no causar a los animales los sufrimientos evitables antes y durante su sacrificio. La Directiva 93/119 también dispone, en sus artículos 5, apartado 1, letra d), y 6, apartado 1, respectivamente, que se les sangre rápida y eficazmente y que las instalaciones que sirven para su aturdimiento y matanza se mantengan y utilicen de modo eficaz.
109 En el caso de autos, los elementos de prueba presentados por la Comisión, expuestos en los puntos 153 a 155 de las conclusiones de la Abogado General, revelan en particular que, si bien en tres mataderos visitados por los inspectores de la OAV en la misión nº 9002/2003, el equipo para el aturdimiento de los animales y su mantenimiento se atenían, en lo sustancial, a las disposiciones comunitarias, en uno de ellos se comprobó que los porcinos no quedaban aturdidos eficazmente con el material que provoca el electrochoque. Aparecieron además otros problemas en el aturdimiento de los animales. En uno de los mataderos, la sujeción y el sangrado de tres vacas duró una hora. Además, el intervalo de tiempo entre el aturdimiento y el sacrificio de dos bovinos fue de 120 segundos, lo que permite a los animales recuperar el sentido. Asimismo, en el sacrificio de ovinos, el intervalo entre el aturdimiento y el sacrificio se prolongó tanto (37 segundos) que los animales pudieron recuperar el sentido.
110 Además, según el informe de la misión nº 7273/2004, un matadero del departamento de Ftiótide no estaba equipado para abrevar a los animales en las zonas de estabulación y su suelo no era horizontal. En otro matadero inspeccionado no había corriente eléctrica para aturdir a los animales. En el matadero visitado por los inspectores de la OAV en el departamento de Trikala el aturdimiento de los porcinos resultaba ineficaz y el intervalo entre el aturdimiento y el sacrificio era demasiado prolongado. Se comprobó además que el aturdimiento de los bovinos resultaba ineficaz y no había equipo de recambio disponible.
111 Por tanto, del conjunto de precisiones anteriores se deduce que se comprobaron distintas irregularidades en mataderos situados en varios departamentos de la República Helénica. Estas irregularidades se refieren, en primer lugar, al procedimiento para aturdir a los animales, además, a la obligación de sangrarlos de modo rápido y eficaz, y finalmente, a la obligación de velar por el buen mantenimiento y la utilización eficaz de las instalaciones que sirven para el aturdimiento y sacrificio.
112 Por tanto, procede concluir que los elementos de prueba presentados por la Comisión, referidos a los años 2003 a 2006, demuestran, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el apartado 32 de la presente sentencia, que la República Helénica no ha adoptado las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, del artículo 5, apartado 1, letra d), y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/119.
113 No puede cuestionar esta conclusión la alegación formulada por la República Helénica de que la Comisión no citó ningún caso concreto de animales con los que se infringiera la normativa comunitaria, ni la alegación de que dicho Estado miembro subsanó las irregularidades invocadas por la Comisión organizando seminarios de formación para veterinarios.
114 En efecto, es preciso señalar, tal como la Comisión alegó, que no se trata de saber si esta institución podía comprobar que los animales estaban totalmente insensibilizados en los mataderos controlados ni de si podía citar supuestos concretos que demostraran que no lo estaban. La tarea de la Comisión consiste en determinar si el equipo necesario para el aturdimiento y el sacrificio se utiliza de forma rápida y eficaz para limitar el sufrimiento de los animales, de acuerdo con la Directiva 93/119. Además, es preciso señalar que si bien es cierto que la organización de seminarios de formación para veterinarios constituye una medida positiva, no es menos cierto que, por sí sola, no puede garantizar el cumplimiento de la legislación comunitaria en materia de protección de los animales en el momento de su sacrificio.
115 Habida cuenta de lo anterior, debe considerarse fundada la imputación basada en la infracción del artículo 3, del artículo 5, apartado 1, letra d), y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/119.
Sobre la imputación basada en el infracción del artículo 8 de la Directiva 93/119
– Alegaciones de las partes
116 La Comisión sostiene, sobre la base de las misiones en que se comprobaron importantes irregularidades en los mataderos, que la República Helénica no ha adoptado las medidas necesarias para que los mataderos se inspeccionen y controlen adecuadamente.
117 En particular, se reprocha a este Estado miembro no haber ejecutado totalmente el plan de acción que anunció. Dicho plan preveía una nueva inspección de todos los mataderos situados en las prefecturas griegas antes de que finalizara el año 2001. Señala, además, que las autoridades griegas no cooperaron suficientemente con los inspectores de la OAV, ya que, por huelgas convocadas el día anterior a la misión, algunos mataderos que debían ser inspeccionados eran inaccesibles.
118 La República Helénica alega, en su defensa, que le resulta difícil saber qué incumplimiento se le imputa exactamente.
119 En todo caso, este Estado miembro considera que no puede imputársele un incumplimiento del artículo 8 de la Directiva 93/119, ya que los veterinarios competentes efectúan los controles adecuados, se organizan seminarios de formación y todos los mataderos se están examinando de nuevo.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
120 De acuerdo con el artículo 8 de la Directiva 93/119, la inspección y el control de los mataderos se efectuará bajo la responsabilidad de la autoridad competente, que podrá acceder libremente en cualquier momento a todas las dependencias de los mismos, con objeto de cerciorarse de que se cumplen las disposiciones de esta Directiva.
121 Es preciso señalar que, si bien la República Helénica alega que las autoridades competentes efectuaron los controles exigidos, este mismo Estado no niega que el plan de acción, que establecía una nueva inspección de todos los mataderos griegos antes de finales de 2001, no se había ejecutado completamente en la fecha prevista. Dicho Estado miembro tampoco niega que los distintos plazos concedidos a las autoridades competentes para realizar las inspecciones y presentar sus resultados se prorrogaron en múltiples ocasiones y que el plazo se fijó, por última vez, el 30 de julio de 2005. Por lo demás, de la misión nº 7273/2004 se desprende que el Ministerio de desarrollo rural y alimentación señaló que las autoridades competentes sólo habían inspeccionado mataderos en 38 de los 54 departamentos.
122 Por tanto, procede declarar que la República Helénica no ha adoptado las medidas necesarias para que la inspección y el control en los mataderos se realicen de manera adecuada, a lo que estaba obligada en virtud del artículo 8 de la Directiva 93/119.
123 De ello se deduce que la imputación basada en la infracción del artículo 8 de la Directiva 93/119 es fundada.
124 A la vista de las consideraciones anteriores, procede declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, parte A, número 2, letra d), inciso i), primer guión, y del artículo 8 de la Directiva 91/628 y del punto 7, letra b), que figura en la sección 48 del capítulo VII del anexo de esta misma Directiva, así como del artículo 3, del artículo 5, apartado 1, letra d), del artículo 6, apartado 1, y del artículo 8 de la Directiva 93/119, al no haber adoptado las medidas necesarias:
– para que las autoridades competentes efectúen los controles obligatorios de los planes de viaje;
– para prever instalaciones en los puertos de trasbordo o en sus inmediaciones que permitan el descanso de los animales tras ser descargados de los buques;
– para que se realicen efectivamente inspecciones de los medios de transporte y de los animales;
– para garantizar el cumplimiento de las normas sobre el aturdimiento de los animales cuando son sacrificados, y
– para que la inspección y el control de los mataderos se realicen de manera adecuada.
Costas
125 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. De conformidad con su apartado 3, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas, en particular cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte.
126 En el caso de autos, procede condenar a la República Helénica a cargar con dos tercios de las costas y a la Comisión a cargar con un tercio.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:
1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, parte A, número 2, letra d), inciso i), primer guión, y del artículo 8 de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 806/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, y del punto 7, letra b), que figura en la sección 48 del capítulo VII del anexo de esta misma Directiva, en su versión modificada por el Reglamento nº 806/2003, así como del artículo 3, del artículo 5, apartado 1, letra d), del artículo 6, apartado 1, y del artículo 8 de la Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, al no haber adoptado las medidas necesarias:
– para que las autoridades competentes efectúen los controles obligatorios de los planes de viaje;
– para prever instalaciones en los puertos de trasbordo o en sus inmediaciones que permitan el descanso de los animales tras ser descargados de los buques;
– para que se realicen efectivamente inspecciones de los medios de transporte y de los animales;
– para garantizar el cumplimiento de las normas sobre el aturdimiento de los animales cuando son sacrificados, y
– para que la inspección y el control de los mataderos se realicen de manera adecuada.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) La República Helénica cargará con dos tercios de las costas. La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con un tercio de las costas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: griego.
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