Asunto C‑428/07
The Queen, a instancia de:
Mark Horvath,
contra
Secretary of State for Environment, Food and Rural Affairs
[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court)]
«Política agrícola común — Regímenes de ayuda directa — Reglamento (CE) nº 1782/2003 — Artículo 5 y anexo IV — Requisitos mínimos de las buenas condiciones agrarias y medioambientales — Mantenimiento de caminos gravados con servidumbres de paso — Aplicación por un Estado miembro — Transferencia de competencias a las autoridades regionales de un Estado miembro — Discriminación contraria al Derecho comunitario»
Sumario de la sentencia
1. Agricultura — Política agrícola común — Regímenes de ayuda directa — Normas comunes
[Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, art. 5 y anexo IV]
2. Agricultura — Política agrícola común — Regímenes de ayuda directa — Normas comunes
[Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, art. 5 y anexo IV]
1. Un Estado miembro puede incluir, en las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales conforme al artículo 5 y al anexo IV del Reglamento nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, requisitos relativos al mantenimiento de los caminos visibles gravados con servidumbres públicas de paso, siempre y cuando dichos requisitos contribuyan al mantenimiento de esos caminos como particularidades topográficas o, en su caso, a evitar el deterioro de los hábitats.
En efecto, la obligación de mantener caminos visibles gravados con servidumbres públicas de paso puede, aunque no persiga ningún objetivo agrario sino que revista un carácter medioambiental, constituir un requisito mínimo de las buenas condiciones agrarias y medioambientales en la medida en que quede comprendido dentro del marco normativo establecido en el anexo IV del Reglamento nº 1782/2003 que se refiere al mantenimiento de las particularidades topográficas.
(véanse los apartados 32 y 46)
2. En el supuesto de que el sistema constitucional de un Estado miembro establezca que las autoridades regionales disponen de una competencia normativa, la mera adopción, por dichas autoridades, de normas diferentes en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales conforme al artículo 5 y al anexo IV del Reglamento nº 1782/2003 no constituye una discriminación contraria al Derecho comunitario.
En efecto, cada Estado miembro es libre de repartir las competencias en el plano interno y de ejecutar los actos de Derecho comunitario que no sean directamente aplicables por medio de medidas adoptadas por las autoridades regionales o locales, siempre y cuando dicho reparto de competencias permita una correcta ejecución de los referidos actos de Derecho comunitario.
(véanse los apartados 50 y 58)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 16 de julio de 2009 (*)
«Política agrícola común – Regímenes de ayuda directa – Reglamento (CE) nº 1782/2003 – Artículo 5 y anexo IV – Requisitos mínimos de las buenas condiciones agrarias y medioambientales – Mantenimiento de caminos gravados con servidumbres de paso – Aplicación por un Estado miembro – Transferencia de competencias a las autoridades regionales de un Estado miembro – Discriminación contraria al Derecho comunitario»
En el asunto C‑428/07,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido), mediante resolución de 21 de julio de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de septiembre de 2007, en el procedimiento entre
The Queen, a instancia de:
Mark Horvath
y
Secretary of State for Environment, Food and Rural Affairs,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts y T. von Danwitz, Presidentes de Sala, y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. K. Schiemann, J. Makarczyk, U. Lõhmus (Ponente) y A. Arabadjiev y la Sra. C. Toader, Jueces;
Abogado General: Sra. V. Trstenjak;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de noviembre de 2008;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Mark Horvath, por los Sres. M. Sheridan, Barrister, y R. Barker, Solicitor, y la Sra. A. Stanič, Solicitor advocate;
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. C. Gibbs e I. Rao, en calidad de agentes, asistidas por Lord Davidson of Glen Clova, QC, y el Sr. D. Wyatt, QC;
– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma, en calidad de agente;
– en nombre de Irlanda, por el Sr. N. Travers, BL;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. K. Banks y el Sr. F. Erlbacher, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de febrero de 2009;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5 y del anexo IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001 (DO L 270, p. 1).
2 Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Horvath y el Secretary of State for Environment, Food and Rural Affairs (Ministro de medio ambiente, alimentación y asuntos rurales; en lo sucesivo, «Secretary of State»), relativo a la normativa, adoptada para el territorio de Inglaterra, que define los requisitos mínimos de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (en lo sucesivo, «BCAM»), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 y en el anexo IV del Reglamento nº 1782/2003.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 El Reglamento nº 1782/2003 se adoptó sobre la base de los artículos 36 CE, 37 CE y 299 CE, apartado 2.
4 Según el primer considerando de este Reglamento, resulta oportuno establecer condiciones comunes para los pagos directos que se efectúen en virtud de los diversos regímenes de apoyo a la renta previstos en la política agrícola común.
5 A tenor de su artículo 1, el Reglamento nº 1782/2003 establece, en particular, disposiciones comunes en relación con los pagos directos efectuados al amparo de los regímenes de ayuda a la renta de la política agrícola común y financiados por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), así como una ayuda a la renta para los agricultores, el denominado régimen de pago único (en lo sucesivo, «RPU»).
6 El artículo 2, letra d), del Reglamento nº 1782/2003 define el pago directo como todo pago abonado directamente a los agricultores en virtud de un régimen de ayuda a la renta enumerado en el anexo I de dicho Reglamento. El RPU figura en dicho anexo.
7 El título II del Reglamento nº 1782/2003 incluye un capítulo 1 titulado «Condicionalidad», formado por los artículos 3 a 9. El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento dispone que «todo agricultor que reciba pagos directos deberá observar los requisitos legales de gestión a que se refiere el anexo III, de conformidad con el calendario establecido en dicho anexo, y las [BCAM] que se establezcan en virtud del artículo 5.».
8 Según el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1782/2003, los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo III serán establecidos mediante disposiciones legales comunitarias en diferentes ámbitos, en particular, en el del medio ambiente.
9 El artículo 5 del Reglamento nº 1782/2003, titulado «Buenas condiciones agrarias y medioambientales», dispone en su apartado 1:
«Los Estados miembros garantizarán que todas las tierras agrarias, especialmente las que ya no se utilicen para la producción, se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales. Los Estados miembros definirán, a nivel nacional o regional, los requisitos mínimos de las buenas condiciones agrarias y medioambientales sobre la base del marco establecido en el anexo IV, atendiendo a las características específicas de las superficies de que se trate, incluidas las condiciones climáticas y de suelo, los sistemas de explotación existentes, la utilización de las tierras, la rotación de cultivos, las prácticas de explotación agraria y las estructuras de explotación. Ello se entenderá sin perjuicio de las normas que rigen las buenas prácticas agrarias aplicadas en el contexto del Reglamento (CE) nº 1257/1999 y de las [medidas agromedioambientales] aplicadas que rebasen el nivel de referencia de las buenas prácticas agrarias.»
10 En virtud del artículo 6 del Reglamento nº 1782/2003, cuando no se respeten las BCAM o los otros requisitos enunciados en el artículo 3, apartado 1, como consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible al agricultor, el importe total de los pagos directos a abonar en el año natural en que se produzca el incumplimiento se reducirá o se anulará.
11 El anexo IV del Reglamento nº 1782/2003, titulado «Buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refiere el artículo 5», está redactado como sigue:
Cuestión
Normas
Erosión del suelo:
Protección del suelo mediante las medidas oportunas
– Cobertura mínima del suelo
– Ordenación mínima de la tierra que refleje las condiciones específicas del lugar
– Terrazas de retención
– Cobertura mínima del suelo
– Ordenación mínima de la tierra que refleje las condiciones específicas del lugar
– Terrazas de retención
Materia orgánica del suelo:
Mantener los niveles de materia orgánica del suelo mediante las prácticas oportunas
– Normas en materia de rotación de cultivos en su caso
– Gestión de los rastrojos
– Normas en materia de rotación de cultivos en su caso
– Gestión de los rastrojos
Estructura del suelo:
Mantener la estructura del suelo mediante las medidas adecuadas
– Utilización de maquinaria adecuada
– Utilización de maquinaria adecuada
Nivel mínimo de mantenimiento:
Garantizar un nivel mínimo de mantenimiento y evitar el deterioro de los hábitats
– Niveles mínimos de carga ganadera o regímenes apropiados
– Protección de los pastos permanentes
– Mantenimiento de las particularidades topográficas
– Prevención de la invasión de la vegetación indeseable en los terrenos de cultivo
– Niveles mínimos de carga ganadera o regímenes apropiados
– Protección de los pastos permanentes
– Mantenimiento de las particularidades topográficas
– Prevención de la invasión de la vegetación indeseable en los terrenos de cultivo
Normativa nacional
12 En 1998, el Parlamento del Reino Unido adoptó una normativa que establecía una transferencia («devolution») de competencias en determinados ámbitos a Escocia, Gales e Irlanda del Norte. En relación con las materias afectadas, el Gobierno del Reino Unido, en principio, sólo sigue siendo competente en lo que atañe a Inglaterra. A tenor tanto de dicha normativa como de un Devolution Memorandum of Understanding que, revistiendo la forma de una declaración política de intenciones, la completa, incumbe a las autoridades regionales cumplir, en sus respectivos ámbitos de competencias, las obligaciones que se derivan del Derecho comunitario, y estas autoridades no pueden actuar o legislar de una manera incompatible con éste. La normativa sobre dicha transferencia de competencias confiere a los ministros del Reino Unido una facultad residual de intervención cuando ello sea necesario para garantizar el respeto de esas obligaciones.
13 La política agrícola común en general y la aplicación del Reglamento nº 1782/2003 en particular forman parte de los ámbitos afectados por dicha transferencia y están bajo la responsabilidad de cada una de las autoridades regionales.
14 Con el fin de cumplir los requisitos del artículo 5 del Reglamento nº 1782/2003, el Secretary of State, únicamente en lo que atañe a Inglaterra, y cada autoridad regional adoptaron normas distintas que establecen, para las BCAM, requisitos mínimos que, en parte, difieren entre sí.
15 En Inglaterra, las normas pertinentes son las disposiciones reglamentarias de 2004 relativas a los regímenes de pago único y de apoyo a la renta en el marco de la política agrícola común (condicionalidad) [The Common Agricultural Policy Single Payment and Support Schemes (Cross Compliance) (England) Regulations 2004 (SI 2004/3196; en lo sucesivo, «normativa inglesa»)]. Las normas en materia de BCAM se definen en el anexo («Schedule») de la normativa inglesa, cuyos apartados 26 a 29, titulados «Servidumbres de paso público» (en lo sucesivo, «disposiciones controvertidas en el procedimiento principal»), disponen:
«26. Los agricultores
a) no podrán, sin estar legítimamente facultados o sin contar con una justificación legítima, alterar la superficie de sendas visibles, caminos de herradura visibles, o cualesquiera otros caminos visibles que consistan en una calzada no habilitada como tal o que la comprendan, de forma que los hagan inadecuados para el ejercicio de un derecho público de paso;
b) no podrán, sin estar legítimamente facultados o sin contar con una justificación legítima, obstruir intencionadamente de cualquier forma el paso libre por un camino público visible.
27. Los agricultores deberán mantener cualquier escalón, portilla o dispositivo similar no contemplado por el artículo 146, apartado 5, de la Ley de caminos públicos de 1980 [Highways Act 1980], situado en una senda o en un camino de herradura visible, en buenas condiciones de seguridad y en un estado de conservación que permita evitar cualquier perturbación injustificada de los derechos de las personas que utilizan la senda o el camino de herradura.
28. 1) En el supuesto de que un agricultor altere la superficie de una senda o de un camino de herradura visibles, con excepción de los linderos de campos, conforme a lo permitido por el artículo 134 de la Ley de caminos públicos de 1980, deberá, en el plazo establecido en el artículo 134, apartado 7, de esa Ley, o dentro del plazo ampliado con arreglo al artículo 134, apartado 8:
a) rehabilitar la superficie de la senda o del camino de herradura con un ancho no inferior a su ancho mínimo, de modo que permita ejercer el derecho de paso en condiciones adecuadas y
b) delimitar la senda o el camino en el suelo con un ancho no inferior a su ancho mínimo, de modo que resulte reconocible para las personas que deseen utilizarlo.
2) Los términos “ancho mínimo” en relación con un camino público tienen el mismo sentido que en el anexo 12A de la Ley de caminos públicos de 1980.
29. En los apartados 26, 27 y 28 del presente anexo, los términos:
“camino de herradura”, “calzada”, “lindero de campo”, “senda” y “calzada habilitada” tienen los sentidos indicados en el artículo 329, apartado 1, de la Ley de caminos públicos de 1980; “camino público” tiene el sentido indicado en el artículo 328 de la Ley de caminos públicos de 1980 y “visible” significa identificable como vía de paso para una persona con una vista normal que transite por ella a pie o a caballo.»
16 En cuanto a la normativa que define las normas en materia de BCAM adoptada por las autoridades regionales de Escocia, Gales e Irlanda del Norte, no incluye requisitos equivalentes a los indicados en las disposiciones controvertidas en el procedimiento principal.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
17 Se desprende de la resolución de remisión que el Sr. Horvath, agricultor en Inglaterra, es titular de derechos de pago en virtud del RPU. Sus tierras están gravadas con servidumbres públicas de paso con arreglo a las disposiciones controvertidas en el procedimiento principal.
18 Este agricultor interpuso un recurso de control de legalidad («judicial review») de dichas disposiciones ante el órgano jurisdiccional remitente. Alega, en particular, por una parte, que el Secretary of State no estaba facultado para incluir disposiciones relativas a las servidumbres públicas de paso entre los requisitos mínimos de las BCAM cuyo incumplimiento puede, con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 1782/2003, implicar una reducción de los pagos en virtud del RPU. Por otra parte, el demandante en el procedimiento principal considera que la inclusión de tales disposiciones en la normativa inglesa, mientras que la normativa adoptada para Escocia, Gales e Irlanda del Norte no incluye requisitos similares, constituye una discriminación que tiene por efecto invalidar las disposiciones controvertidas en el procedimiento principal.
19 La High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales que tienen, respectivamente, por objeto sendos aspectos del litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional. Por lo que se refiere a la segunda cuestión, el Secretary of State recurrió esta resolución en apelación ante la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division), que desestimó dicho recurso de apelación. La High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court), trasladó a continuación al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«En el caso de que un Estado miembro haya establecido un sistema descentralizado de atribución de competencias, en relación con el cual las autoridades centrales del Estado conservan la facultad de actuar respecto de la totalidad del territorio del Estado miembro para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, y en relación con el [Reglamento nº 1782/2003]:
1) ¿Puede un Estado miembro incluir requisitos relativos al mantenimiento de servidumbres públicas de paso visibles en las [normas] en materia de [BCAM] conforme al artículo 5 y al anexo IV del [Reglamento nº 1782/2003]?
2) En el supuesto de que las normas constitucionales internas de un Estado miembro atribuyan a diferentes administraciones descentralizadas una competencia normativa respecto a las diferentes partes que integran ese Estado miembro, ¿puede constituir una discriminación prohibida el hecho de que esas partes integrantes tengan normas diferentes en materia de [BCAM] conforme al artículo 5 y al anexo IV del [Reglamento nº 1782/2003]?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión
20 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si un Estado miembro puede incluir, en las normas en materia de BCAM conforme al artículo 5 y al anexo IV del Reglamento nº 1782/2003, requisitos relativos al mantenimiento de caminos visibles gravados con servidumbres públicas de paso.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
21 El demandante en el procedimiento principal propone dar una respuesta negativa a esta cuestión. Considera que la referencia, en el primer considerando del Reglamento nº 1782/2003, a las condiciones comunes para los pagos directos que se efectúen en virtud de los diversos regímenes de apoyo a la renta previstos en la política agrícola común significa que debe existir, en este ámbito, un conjunto de normas básicas destinadas a integrar la normativa básica en materia, en particular, de BCAM que deben ser, en principio, las mismas para todos lo agricultores en todo el territorio de la Comunidad Europea. Los requisitos mínimos en materia de BCAM para recibir pagos directos anuales, que se contemplan en el artículo 5 del mismo Reglamento, se limitan a lo estrictamente necesario y los Estados miembros no pueden imponer legítimamente requisitos suplementarios en una o varias partes de su territorio. Pues bien, las disposiciones controvertidas en el procedimiento principal no pueden considerarse requisitos mínimos ya que implican importantes gravámenes suplementarios para los agricultores.
22 Según el Sr. Horvath, aun suponiendo que pueda considerarse que las disposiciones controvertidas en el procedimiento principal establecen requisitos medioambientales, éstos no constituyen requisitos en materia de BCAM. Al tener el Reglamento nº 1782/2003 como base jurídica los artículos del Tratado CE en materia de agricultura, el componente medioambiental de las BCAM debería entenderse, no como una disposición autónoma que establece normas estrictamente medioambientales sino, por el contrario, como una disposición que sólo establece normas que sean pertinentes en el ámbito agrícola. Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de este Reglamento, sólo las instituciones comunitarias tienen la facultad de fijar las normas relativas a los requisitos medioambientales vinculados a los derechos del RPU, requisitos que figuran en el anexo III de dicho Reglamento. El demandante en el procedimiento principal alega, además, que las disposiciones controvertidas en dicho procedimiento constituyen medidas medioambientales cuya aplicación rebasa el nivel de referencia de las buenas prácticas agrarias y que, por tanto, quedan excluidas de las BCAM, conforme a la última parte de la segunda frase del artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento.
23 Por último, considera que los caminos gravados con servidumbres de paso, como los contemplados por las disposiciones controvertidas en el procedimiento principal, no pueden calificarse de particularidades topográficas en el sentido del anexo IV del Reglamento nº 1782/2003, puesto que carecen de sustancia y de permanencia por el hecho de que, aunque deban necesariamente ser rehabilitados, pueden sin embargo ser legalmente suprimidos por los agricultores en cada ciclo de cultivo. Además, el hecho de gravar estos caminos con tales servidumbres no ayuda a evitar el deterioro de los hábitats en el sentido de dicho anexo.
24 El Gobierno del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas sostienen que dichos caminos pueden constituir particularidades topográficas y que su mantenimiento puede, por lo tanto, ser uno de los requisitos mínimos de las BCAM contempladas en el artículo 5 del Reglamento nº 1782/2003.
Respuesta del Tribunal de Justicia
25 Con carácter preliminar, procede señalar que se desprende del propio tenor del artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 1782/2003 que la tarea de garantizar que las tierras agrarias se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales incumbe a los Estados miembros. Ellos definen, a nivel nacional o regional, los requisitos mínimos de las buenas condiciones agrarias y medioambientales «sobre la base del marco establecido en el anexo IV», atendiendo a las características específicas de las superficies de que se trate.
26 Por consiguiente, aunque los Estados miembros estén obligados, al definir esos requisitos, a respetar dicho anexo, éste les deja, no obstante, mediante el empleo de conceptos y de términos generales, cierto margen de apreciación por lo que se refiere a la determinación concreta de dichos requisitos.
27 Además, se desprende de los propios términos de la expresión «buenas condiciones agrarias y medioambientales» que los Estados miembros pueden adoptar las BCAM con fines medioambientales.
28 Esta conclusión no queda privada de validez por la circunstancia de que el Reglamento nº 1782/2003 tenga como base jurídica, en particular, los artículos 36 CE y 37 CE, comprendidos en el título II, titulado «Agricultura», de la tercera parte del Tratado, y no los artículos que figuran en el título XIX, titulado «Medio ambiente», de la misma parte del Tratado.
29 En efecto, en la medida en que las exigencias de la protección del medio ambiente, que constituye uno de los objetivos esenciales de la Comunidad, deben, según el artículo 6 CE, «integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad», dicha protección debe considerarse como un objetivo que también forma parte de la política común en el ámbito de la agricultura. El legislador comunitario puede, por tanto, sobre la base de los artículos 36 CE y 37 CE, decidir fomentar la protección del medio ambiente (véase, por analogía, la sentencia de 23 de octubre de 2007, Comisión/Consejo, C‑440/05, Rec. p. I‑9097, apartado 60). Las medidas que persiguen tal protección, adoptadas en el marco de un acto comunitario que tenga como base jurídica dichos artículos 36 CE y 37 CE, no se limitan pues a las que se atienen a consideraciones agrarias.
30 Por otra parte, el hecho de que, a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1782/2003, los requisitos legales de gestión se establezcan mediante disposiciones legales comunitarias en el ámbito del medio ambiente no implica en absoluto que los requisitos mínimos de las BCAM, tal y como se definen por los Estados miembros conforme al artículo 5, apartado 1, de este Reglamento, no puedan también referirse al ámbito medioambiental.
31 Además, se desprende del artículo 5, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 1782/2003 que la definición, por los Estados miembros, de los requisitos mínimos de las BCAM no tiene ninguna incidencia en la calificación o no de estas medidas como medidas agromedioambientales.
32 De lo que antecede se deriva que la obligación de mantener caminos visibles gravados con servidumbres públicas de paso, como la que figura en las disposiciones controvertidas en el procedimiento principal, puede, aunque no persiga ningún objetivo agrario sino que revista un carácter medioambiental, constituir un requisito mínimo de las BCAM en la medida en que quede comprendido dentro del marco establecido en el anexo IV del Reglamento nº 1782/2003.
33 Por consiguiente, procede examinar si tales caminos, como consideran el Gobierno del Reino Unido y la Comisión, pueden constituir particularidades topográficas, cuyo mantenimiento figura entre las normas enunciadas en el anexo IV del Reglamento nº 1782/2003.
34 Al no venir definido el concepto de «particularidades topográficas» en el Reglamento nº 1782/2003, procede interpretarlo, como la Abogado General en el punto 62 de sus conclusiones, teniendo en cuenta su sentido habitual y el contexto en el que normalmente se emplea.
35 Además, según reiterada jurisprudencia, la necesidad de una interpretación uniforme de las disposiciones del Derecho comunitario excluye que, en caso de duda, se examine el texto de una disposición de manera aislada en una de sus versiones, y exige, por el contrario, que se interprete y aplique a la luz de las versiones establecidas en las demás lenguas oficiales (sentencias de 17 de junio de 1998, Mecklenburg, C‑321/96, Rec. p. I‑3809, apartado 29, y de 29 de enero de 2009, Consiglio Nazionale degli Ingegneri, C‑311/06, Rec. p. I‑0000, apartado 53). La expresión «particularités topographiques» (particularidades topográficas), que figura en la versión francesa del Reglamento nº 1782/2003, debe por tanto cotejarse, por ejemplo, con los términos «landscape features» (características del paisaje) empleados en la versión inglesa de dicho Reglamento.
36 En estas circunstancias, nada se opone a que los caminos gravados con servidumbres públicas de paso, como los que figuran en las disposiciones controvertidas en el litigio principal, se designen como particularidades topográficas, puesto que en dichas disposiciones sólo se contemplan los caminos visibles.
37 Ello resulta aún más cierto habida cuenta de que una interpretación restrictiva del concepto de «particularidades topográficas», que, en particular, excluya los resultados de intervenciones humanas, sería contraria al margen de apreciación del que disfrutan los Estados miembros al definir los requisitos mínimos de las BCAM.
38 La destrucción temporal de particularidades topográficas, tal como parece posible, bajo determinadas condiciones, en el caso de los caminos de que se trata en el asunto principal, no puede de por sí desvirtuar el carácter duradero de éstos. En efecto, los elementos naturales, como la vegetación o las extensiones de agua, pueden verse afectados por las estaciones, sin que por ello dejen de considerarse parte de un paisaje. Esta conclusión se aplica con más razón a dichos caminos puesto que del apartado 28, punto 1, del anexo de las normas inglesas se desprende que un agricultor que altere legítimamente la superficie de la senda o del camino de herradura visibles está obligado a rehabilitarlos en los plazos establecidos por la legislación nacional pertinente.
39 Procede, por tanto, examinar en qué medida una obligación de mantener tales caminos puede constituir una medida de aplicación de la norma que figura en el anexo IV del Reglamento nº 1782/2003 que consiste en mantener las particularidades topográficas.
40 A este respecto, debe observarse que dicha norma puede presentar un doble aspecto medioambiental.
41 En primer lugar, las particularidades topográficas constituyen los componentes físicos del medio ambiente. Por lo que se refiere a este aspecto, los requisitos del mantenimiento de esas particularidades deben contribuir a su conservación como componentes físicos.
42 Las obligaciones de mantenimiento pueden contribuir a la conservación de dichos caminos como componentes físicos del medio ambiente.
43 En segundo lugar, las normas relativas al mantenimiento de las particularidades topográficas, que figuran en el anexo IV del Reglamento nº 1782/2003, se vinculan, en dicho anexo, a la cuestión del «Nivel mínimo de mantenimiento: Garantizar un nivel mínimo de mantenimiento y evitar el deterioro de los hábitats». De ello se sigue que una obligación derivada de estas normas puede tener un objetivo medioambiental consistente en evitar el deterioro de los hábitats, sin que sea necesario, como señala el Gobierno del Reino Unido en sus observaciones, que las medidas nacionales que persiguen el mantenimiento de las particularidades topográficas y un nivel mínimo de mantenimiento tengan también tal objetivo.
44 Ahora bien, como destacaron el órgano jurisdiccional remitente y la Abogado General en el punto 80 de sus conclusiones, los caminos como los que se contemplan en las disposiciones controvertidas en el procedimiento principal pueden contribuir a la preservación de los hábitats.
45 En este caso, los requisitos relativos al mantenimiento de dichos caminos deben contribuir a evitar el deterioro de los hábitats. Parece que las obligaciones derivadas del objetivo enunciado en las disposiciones controvertidas en el procedimiento principal, consistentes en garantizar el ejercicio de un derecho de paso público, pueden contribuir a ese objetivo.
46 Habida cuenta de todo lo que antecede, debe responderse a la primera cuestión que un Estado miembro puede incluir, en las normas en materia de BCAM conforme al artículo 5 y al anexo IV del Reglamento nº 1782/2003, requisitos relativos al mantenimiento de los caminos visibles gravados con servidumbres públicas de paso, siempre y cuando dichos requisitos contribuyan al mantenimiento de esos caminos como particularidades topográficas o, en su caso, a evitar el deterioro de los hábitats.
Sobre la segunda cuestión
47 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si, en el supuesto de que el sistema constitucional de un Estado miembro establezca que las autoridades regionales disponen de una competencia normativa, la mera adopción, por dichas autoridades, de normas diferentes en materia de BCAM conforme al artículo 5 y al anexo IV del Reglamento nº 1782/2003 constituye una discriminación contraria al Derecho comunitario.
48 Con carácter preliminar, procede señalar que, al confiar a los Estados miembros la tarea de definir los requisitos mínimos de las BCAM, el legislador comunitario les ha dado la posibilidad de tener en cuenta las diferencias regionales que existen en su territorio.
49 Debe recordarse que, cuando las disposiciones del Tratado o de los Reglamentos reconocen facultades a los Estados miembros o les imponen obligaciones en el marco de la aplicación del Derecho comunitario, la forma en que los Estados pueden atribuir el ejercicio de tales facultades y el cumplimiento de dichas obligaciones a determinados órganos internos depende únicamente del sistema constitucional de cada Estado (sentencia de 15 de diciembre de 1971, International Fruit Company y otros, 51/71 a 54/71, Rec. p. 1107, apartado 4).
50 Así, según reiterada jurisprudencia, cada Estado miembro es libre de repartir las competencias en el plano interno y de ejecutar los actos de Derecho comunitario que no sean directamente aplicables por medio de medidas adoptadas por las autoridades regionales o locales, siempre y cuando dicho reparto de competencias permita una correcta ejecución de los referidos actos de Derecho comunitario (véase la sentencia de 10 de noviembre de 1992, Hansa Fleisch Ernst Mundt, C‑156/91, Rec. p. I‑5567, apartado 23).
51 Además, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de declarar que, cuando un Reglamento faculte a un Estado miembro para adoptar medidas de aplicación, las formas de ejercicio de esta facultad están reguladas por el Derecho público del Estado miembro interesado (véanse las sentencias de 27 de septiembre de 1979, Eridania, 230/78, Rec. p. 2749, apartado 34, y de 20 de junio de 2002, Mulligan y otros, C‑313/99, Rec. p. I‑5719, apartado 48).
52 La posibilidad que tienen los Estados miembros, en la medida en que su sistema constitucional o su Derecho público se lo autorice, de atribuir a las autoridades regionales o locales la ejecución de los actos de Derecho comunitario está, por otra parte, expresamente reconocida en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 1782/2003. En dicha disposición se indica, en efecto, que «los Estados miembros definirán, a nivel nacional o regional, los requisitos mínimos de las buenas condiciones agrarias y medioambientales sobre la base del marco establecido en el anexo IV».
53 Considerando la libertad de que goza, por tanto, un Estado miembro para transferir sus competencias a las autoridades regionales con el fin de definir los requisitos mínimos de las BCAM conforme al artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 1782/2003, las normas que estas autoridades adopten pueden diferir entre las regiones de que se trate, especialmente si se tiene en cuenta, como se ha señalado en el apartado 26 de la presente sentencia, que los Estados miembros disponen de un margen de apreciación por lo que se refiere a la definición de estos requisitos.
54 Ha de examinarse no obstante si, en estas circunstancias, la única diferencia entre las normas que fijan las BCAM adoptadas por las autoridades regionales de un mismo Estado miembro constituye una discriminación contraria al Derecho comunitario.
55 A este respecto, se desprende de reiterada jurisprudencia que la prohibición de discriminación no comprende las eventuales disparidades de trato que puedan derivarse, entre los Estados miembros, de las divergencias existentes entre las legislaciones de dichos Estados, siempre que tales legislaciones se apliquen a todas las personas sometidas a ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de julio de de 1979, Van Dam y otros, 185/78 a 204/78, Rec. p. 2345, apartado 10; de 1 de febrero de 1996, Perfili, C‑177/94, Rec. p. I‑161, apartado 17, y de 12 de julio de 2005, Schempp, C‑403/03, Rec. p. I‑6421, apartado 34).
56 En cuanto al último requisito mencionado en el apartado precedente, cabe destacar que, en los asuntos acumulados que originaron la sentencia de 25 de noviembre de 1986, Klensch y otros (201/85 y 202/85, Rec. p. 3477), invocada por el demandante en el procedimiento principal, se trataba precisamente de una disparidad de trato entre productores de un Estado miembro debido a una medida, adoptada por ese mismo Estado miembro, de aplicación de una obligación comunitaria que les afectaba. En este contexto, el Tribunal de Justicia, en el apartado 11 de dicha sentencia, estimó que, cuando los Estados miembros puedan elegir entre varias formas de aplicación de la normativa comunitaria de que se trate, no pueden ejercitar una opción cuya aplicación en su territorio pueda crear, directa o indirectamente, una discriminación en el sentido del artículo 40, apartado 3, del tratado CEE (actualmente artículo 34 CE, apartado 2), entre los productores afectados.
57 Cuando, como en el asunto principal, las autoridades regionales de un Estado miembro son las competentes para definir los requisitos mínimos de las BCAM conforme al artículo 5 y al anexo IV del Reglamento nº 1782/2003, las posibles divergencias entre las medidas previstas por esas distintas autoridades no pueden, por esa única circunstancia, constituir una discriminación. Estas medidas, como se deriva del apartado 50 de la presente sentencia, deben ser compatibles con las obligaciones de dicho Reglamento que incumben al Estado miembro en cuestión.
58 Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la segunda cuestión que, en el supuesto de que el sistema constitucional de un Estado miembro establezca que las autoridades regionales disponen de una competencia normativa, la mera adopción, por dichas autoridades, de normas diferentes en materia de BCAE conforme al artículo 5 y al anexo IV del Reglamento nº 1782/2003 no constituye una discriminación contraria al Derecho comunitario.
Costas
59 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1) Un Estado miembro puede incluir, en las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales conforme al artículo 5 y al anexo IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001, requisitos relativos al mantenimiento de los caminos visibles gravados con servidumbres públicas de paso, siempre y cuando dichos requisitos contribuyan al mantenimiento de esos caminos como particularidades topográficas o, en su caso, a evitar el deterioro de los hábitats.
2) En el supuesto de que el sistema constitucional de un Estado miembro establezca que las autoridades regionales disponen de una competencia normativa, la mera adopción, por dichas autoridades, de normas diferentes en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales conforme al artículo 5 y al anexo IV del Reglamento nº 1782/2003 no constituye una discriminación contraria al Derecho comunitario.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.
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