Asunto C‑430/07
Exportslachterij J. Gosschalk & Zoon BV
contra
Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State)
«Decisión 2000/764/CE — Detección y vigilancia epidemiológica de la encefalopatía espongiforme bovina — Reglamento (CE) nº 2777/2000 — Medidas de apoyo al mercado — Medidas veterinarias — Contribución de la Comunidad a la financiación de una parte del coste de las pruebas — Directiva 85/73/CEE — Posibilidad de que los Estados miembros financien la parte del coste de la que no se hace cargo la Comunidad mediante la percepción de tasas nacionales por la inspección de carnes o de tasas para la lucha contra las epizootias»
Sumario de la sentencia
1. Agricultura — Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria — Controles veterinarios y zootécnicos en los intercambios intracomunitarios de animales vivos y de productos de origen animal — Medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina
[Reglamento (CE) nº 2777/2000 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 111/2001, arts. 2, ap. 1, y 3, ap. 4; Decisión 2000/764/CE de la Comisión, art. 1, ap. 3]
2. Agricultura — Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria — Controles veterinarios y zootécnicos en los intercambios intracomunitarios de animales vivos y de productos de origen animal — Medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina
[Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, arts. 1, ap. 2, letra d), y 3, ap. 2; Reglamento (CE) nº 2777/2000 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 111/2001, art. 2, ap. 1]
3. Agricultura — Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria — Financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas — Directiva 85/73/CEE
[Reglamento (CE) nº 2777/2000 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 111/2001, art. 2, ap. 2; Directiva 85/73/CEE del Consejo, en su versión modificada y codificada por la Directiva 96/43/CE, arts. 4 y 5, ap. 4, párr. 2]
1. El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2777/2000, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno, en su versión modificada por el Reglamento nº 111/2001, debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición comprende las pruebas de detección de la encefalopatía espongiforme bovina obligatoriamente realizadas en un Estado miembro, durante mayo y junio de 2001, a toda la carne procedente de animales bovinos de más de 30 meses de edad sacrificados para el consumo humano.
A este respecto, a la hora de determinar si tales pruebas son pruebas a efectos del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2777/2000, carece de importancia que la obligación de llevarlas a cabo viniese impuesta por un legislador nacional que hubiese decidido adelantar al 1 de enero de 2001 la aplicación del artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764, relativa a la detección de la encefalopatía espongiforme bovina en los animales bovinos y que actualiza el anexo IV de la Decisión 98/272, como consecuencia de que el Estado miembro de que se trate hubiese sido autorizado a interrumpir la aplicación del plan de adquisición especial en virtud del artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 2777/2000, o que la antedicha obligación derivase del artículo 2, apartado 1, de este último Reglamento, aplicado en un Estado miembro que, al no disponer de la capacidad suficiente para someter a todos los animales a una prueba, hubiese aplicado también el mencionado plan de adquisición, puesto que únicamente podía autorizarse para el consumo la carne que hubiese obtenido un resultado negativo en alguna de las tres pruebas aprobadas y puesto que esas tres pruebas eran las mismas desde el punto de vista técnico.
(véanse los apartados 42 y 43 y el punto 1 del fallo)
2. El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2777/2000, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno, en su versión modificada por el Reglamento nº 111/2001, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de comercializar carnes de animales bovinos de más de 30 meses de edad que no hubiesen obtenido un resultado negativo en la prueba de detección de la encefalopatía espongiforme bovina, que dicha disposición impuso a partir del 1 de enero de 2001, constituye una medida veterinaria, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1258/1999, sobre la financiación de la política agrícola común, que forma parte de los programas de erradicación y vigilancia de la encefalopatía espongiforme bovina.
Al tratarse de una medida veterinaria, la financiación comunitaria se concede, en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999, sobre la financiación de la política agrícola común, con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento.
(véanse los apartados 60 y 62 y el punto 2 del fallo)
3. El artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2777/2000, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno, en su versión modificada por el Reglamento nº 111/2001, y los artículos 4 y 5, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 85/73, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios contemplados en las Directivas 89/662, 90/425, 90/675 y 91/496, en su versión modificada y codificada por la Directiva 96/43, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que los Estados miembros perciban tasas nacionales destinadas a financiar el coste de las pruebas de detección de la encefalopatía espongiforme bovina. El importe total de las tasas vinculadas con las operaciones de sacrificio de animales bovinos destinados al consumo humano debe fijarse respetando los principios aprobados para las tasas comunitarias, según los cuales, por una parte, el mencionado importe no debe sobrepasar los gastos soportados, que comprenden las cargas salariales y sociales y los gastos administrativos relacionados con la ejecución de las pruebas antedichas, y, por otra parte, se prohíbe toda restitución directa o indirecta de una tasa de ese tipo.
(véanse el apartado 81 y el punto 3 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 25 de junio de 2009 (*)
«Decisión 2000/764/CE – Detección y vigilancia epidemiológica de la encefalopatía espongiforme bovina – Reglamento (CE) nº 2777/2000 – Medidas de apoyo al mercado – Medidas veterinarias – Contribución de la Comunidad a la financiación de una parte del coste de las pruebas – Directiva 85/73/CEE – Posibilidad de que los Estados miembros financien la parte del coste de la que no se hace cargo la Comunidad mediante la percepción de tasas nacionales por la inspección de carnes o de tasas para la lucha contra las epizootias»
En el asunto C‑430/07,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Raad van State (Países Bajos), mediante resolución de 12 de septiembre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de septiembre de 2007, en el procedimiento entre
Exportslachterij J. Gosschalk & Zoon BV
y
Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, J. Klučka, U. Lõhmus (Ponente) y A. Arabadjiev, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
celebrada la vista el 11 de septiembre de 2008;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Exportslachterij J. Gosschalk & Zoon BV, por los Sres. K. Defares y S.M. Goossens, advocaten;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C.M. Wissels, el Sr. D.J. M. de Grave y la Sra. M. de Mol, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. F. Erlbacher y la Sra. M. van Heezik, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de noviembre de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2777/2000 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2000, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno (DO L 321, p. 47), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 111/2001 de la Comisión, de 19 de enero de 2001 (DO L 19, p. 11; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2777/2000»), la validez del antedicho artículo 2, apartado 2, así como la interpretación del artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios contemplados en las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE, 90/675/CEE y 91/496/CEE (DO L 32, p. 14; EE 03/32, p. 152), en su versión modificada y codificada por la Directiva 96/43/CE del Consejo, de 26 de junio de 1996 (DO L 162, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 85/73»).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Exportslachterij J. Gosschalk & Zoon BV (en lo sucesivo, «Gosschalk») y el Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit (Ministro neerlandés de Agricultura, Protección de la Naturaleza y Calidad de los Alimentos), relativo a la financiación de pruebas de detección de la encefalopatía espongiforme bovina (en lo sucesivo, «EEB»), efectuadas entre mayo y diciembre de 2001 a animales bovinos de edad superior a 30 meses de la explotación de Gosschalk.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 El anexo I, capítulo VI, de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas (DO 1964, 121, p. 2012; EE 03/01, p. 101), en su versión modificada por la Directiva 95/23/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995 (DO L 243, p. 7) (en lo sucesivo, «Directiva 64/433») dispone, por lo que respecta a la inspección «ante mortem»:
«[...]
27. La inspección deberá permitir precisar:
a) Si los animales están atacados de una enfermedad transmisible al hombre y a los animales o si presentan síntomas o se encuentran en un estado general que permita temer la aparición de dicha enfermedad;
[...].»
4 El artículo 1 de la Directiva 85/73 dispone:
«Los Estados miembros velarán —siguiendo las modalidades establecidas en el Anexo A— por percibir una tasa comunitaria por los gastos ocasionados por las inspecciones y controles de los productos contemplados en el Anexo antes citado. Incluidos los destinados a garantizar la [protección] animal en los mataderos, de conformidad con los requisitos de la Directiva 93/119/CEE.»
5 El artículo 4 de la Directiva 85/73 establece:
«1. Hasta tanto tenga lugar la adopción de las disposiciones reguladoras de las tasas comunitarias, los Estados miembros velarán por garantizar la financiación de las inspecciones y los controles no incluidos en el ámbito de aplicación de los artículos 1, 2 y 3.
2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, los Estados miembros podrán percibir tasas nacionales, respetando los principios aprobados para las tasas comunitarias.»
6 El artículo 5 de la antedicha Directiva dispone:
«1. Las tasas comunitarias se fijarán de manera que cubran los gastos que soporta la autoridad competente por razones de:
– las cargas salariales y sociales ocasionadas por el servicio de inspección,
– los gastos administrativos relacionados con la ejecución de los controles e inspecciones, a los que podrán imputarse los gastos necesarios para la formación permanente de los inspectores,
para la ejecución de los controles e inspecciones contemplados en los artículos 1, 2 y 3.
2. Se prohíbe toda restitución directa o indirecta de las tasas establecidas en la presente Directiva. No obstante, la aplicación eventual por un Estado miembro de la media a tanto alzado prevista en los Anexos A, B y C no tendrá la consideración de una restitución [indirecta] en la apreciación de casos particulares.
3. Se autoriza a los Estados miembros para que perciban un importe superior a los niveles de las tasas comunitarias, siempre que la tasa total percibida por cada Estado miembro no sea superior al coste real de los gastos de inspección.
4. [...]
La presente Directiva no afectará a la posibilidad de los Estados miembros de percibir una tasa para la lucha contra las epizootias y las enfermedades enzoóticas.»
7 A tenor del anexo A, capítulo I, de la Directiva 85/73, que tiene por objeto las tasas aplicables a las carnes a que se refieren las Directivas 64/433, 71/118/CEE, 91/495/CEE y 92/45/CEE:
«La tasa contemplada en el artículo 1 se fijará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 de la siguiente manera:
1. Los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 4 y 5, percibirán, por los gastos de inspección vinculados con las operaciones de sacrificio, los siguientes importes a tanto alzado:
a) carne de vacuno:
– vacunos pesados: 4,5 [euros] por animal,
– vacunos jóvenes: 2,5 [euros] por animal;
[...].»
8 La Decisión 98/272/CE de la Comisión, de 23 de abril de 1998, relativa a la vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles y por la que se modifica la Decisión 94/474/CE (DO L 122, p. 59), en particular, obligó a los Estados miembros a establecer, con arreglo a las condiciones fijadas en su anexo, un programa anual de seguimiento destinado a detectar nuevos casos de animales enfermos.
9 La Decisión 98/272, en su versión modificada por la Decisión 2000/374/CE de la Comisión, de 5 de junio de 2000 (DO L 135, p. 27), recoge, en su anexo IV bis, las tres pruebas que tienen una sensibilidad y una especificidad excelentes para detectar encefalopatías espongiformes transmisibles en animales durante la fase clínica de la enfermedad.
10 A tenor de dicho Anexo, los métodos autorizados para llevar a cabo la mencionada detección son los siguientes:
«1. Prueba de inmunotransferencia (borrones) basada en un procedimiento de borrones de Western para la detección del fragmento PrPRes resistente a la proteasa (Prionics Check Test).
2. ELISA de quimioluminiscencia con un procedimiento de extracción y una técnica ELISA donde se utilice un reactivo quimioluminiscente intensificado (Enfer Test).
3. Inmunoensayo de emparedado para PrPRes realizado tras unas fases previas de desnaturalización y concentración (CEA Test).»
11 En virtud de la Decisión 2001/8/CE de la Comisión, de 29 de diciembre de 2000, que modifica la Decisión 2000/764/CE relativa a la detección de la encefalopatía espongiforme bovina en los animales bovinos y actualiza el anexo IV de la Decisión 98/272 (DO 2001, L 2, p. 28, y corrección de errores en DO 2001, L 31, p. 23), aplicable a partir del 1 de enero de 2001, la prueba CEA que figura en el anexo IV bis, punto 3, de la Decisión 98/272 pasó a denominarse «Bio-Rad» y en la versión lingüística francesa el Anexo IV A pasó a ser el Anexo IV bis de dicha Decisión.
12 El artículo 38 del Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L 160, p. 21), dispone:
«1. Se podrán adoptar las medidas necesarias cuando se registre un alza o una caída notable de los precios en el mercado de la Comunidad y dicha situación pueda persistir con la consiguiente perturbación o riesgo de perturbación del mercado.
2. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43.»
13 El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160, p. 103), establece:
«[...]
2. La sección de Garantía [del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola] financiará:
[...]
b) las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas;
[...]
d) la participación financiera de la Comunidad en medidas veterinarias específicas, medidas de control en el ámbito veterinario y programas de erradicación y de vigilancia de las enfermedades animales (medidas veterinarias), y en medidas fitosanitarias;
[...].»
14 A tenor del artículo 3 del Reglamento nº 1258/1999:
«[...]
2. Se financiarán con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo 1 las medidas [veterinarias y fitosanitarias] ejecutadas según las normas comunitarias.
[...]»
15 La Decisión 2000/764/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativa a la detección de la encefalopatía espongiforme bovina en los animales bovinos y que modifica la Decisión 98/272 (DO L 305, p. 35), en su versión modificada por la Decisión 2001/8, dispone en su artículo 1:
«1. Los Estados miembros garantizarán que los animales bovinos de más de 30 meses de edad:
– objeto del “sacrificio especial de urgencia”, según se define en la letra n) del artículo 2 de la Directiva 64/433[...], o
– sacrificados con arreglo a la letra c) del punto 28 del capítulo VI del anexo I de la Directiva 64/433[...]
sean sometidos a una de las pruebas rápidas autorizadas que se relacionan en el anexo IV bis de la Decisión 98/272[...], a partir del 1 de enero de 2001.
Las disposiciones del presente apartado se aplicarán también a los animales contemplados en el primer párrafo que se adquieran para eliminarlos con arreglo al Reglamento [...] nº 2777/2000.
2. Los Estados miembros velarán por que los animales bovinos de más de 30 meses de edad, que hayan muerto en la granja o durante el transporte, pero que no se hayan sacrificado para el consumo humano, sean examinados con arreglo a la parte A del anexo I de la Decisión 98/272[...] a partir del 1 de enero de 2001.
3. Los Estados miembros velarán por que todos los animales bovinos de más de 30 meses de edad sometidos a un sacrificio normal para el consumo humano sean examinados mediante una de las pruebas rápidas que se relacionan en [...] [el] anexo IV bis de la Decisión 98/272[...] a partir del 1 de julio de 2001, a más tardar.
[...]»
16 La Decisión 2000/764 fue derogada, con efecto desde el 1 de julio de 2001, por el Reglamento (CE) nº 1248/2001 de la Comisión, de 22 de junio de 2001, por el que se modifican los anexos III, X y XI del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la vigilancia epidemiológica y los controles de las encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 173, p. 12).
17 El artículo 12 de la Decisión 2000/773/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2000, por la que se aprueban los programas de vigilancia de la EEB presentados para el año 2001 por los Estados miembros y por la que se fija el nivel de la participación financiera de la Comunidad (DO L 308, p. 35), aprobó el programa presentado por el Reino de los Países Bajos y estableció que la participación financiera de la Comunidad por lo que respecta a este Estado miembro sería como máximo de 1.260.000 euros.
18 El artículo 17 de la Decisión 2000/773 dispone:
«Además de las medidas contempladas en los programas aprobados en virtud de los artículos 2 a 16, se concederá también una participación financiera comunitaria para las pruebas realizadas de acuerdo con el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 2000/764[...] a condición de que el Estado miembro solicitante presente ante la Comisión, el 15 de junio de 2001 como máximo, un programa modificado.»
19 El artículo 18 de la Decisión 2000/773 establece:
«La participación financiera comunitaria en los programas aprobados en virtud de los artículos 2 a 16 queda fijada en el 100 % de los gastos [impuesto sobre el valor añadido excluido (en lo sucesivo, “IVA”)] de adquisición de las baterías de pruebas y reactivos, con un máximo de 30 euros por prueba en relación con las pruebas realizadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 con animales contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Decisión 2000/764[...]»
20 Los considerandos primero a tercero del Reglamento nº 2777/2000 disponen:
«1) El mercado comunitario de la carne de vacuno está atravesando actualmente una profunda crisis debido a la falta de confianza de los consumidores en ese tipo de carne, originada por la aparición de nuevos episodios de [EEB]. Tanto el consumo como la producción han caído en los últimos tiempos a unos niveles desconocidos anteriormente, a lo que le ha seguido una reducción considerable de los precios de producción. [...] En tales circunstancias, el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento [...] nº 1254/1999 prevé la adopción de medidas excepcionales de apoyo al mercado con vistas a reequilibrar este último. Una de estas medidas sería un plan gracias al cual los animales que, de otro modo, producirían considerables excedentes en el mercado, se retiran de la producción de carne mediante un plan de adquisición, procediéndose posteriormente a la destrucción de los animales.
2) La Decisión 2000/764[...] establece medidas específicas para la realización de pruebas de detección de la EEB en animales de más de [30] meses y, en particular, los métodos aprobados para llevar a cabo tales pruebas. De acuerdo con esa Decisión, como muy tarde a partir del 1 de julio de 2001, todos los animales de más de [30] meses sometidos a sacrificio normal para el consumo humano deben someterse a la prueba de la detección de la EEB. Hasta entonces, procede que la retirada de animales del mercado como se ha mencionado antes se concentre en los animales de esa edad que en el momento del sacrifico no se sometan a la prueba de detección de la EEB y que se permita únicamente para el consumo humano en la Comunidad y en terceros países carne de animales que se hayan sometido a esa prueba con resultados negativos.
3) Con el fin de conseguir una rápida mejoría del mercado de la carne de vacuno, conviene fomentar mientras tanto la realización voluntaria de pruebas de detección con animales de más de [30] meses. Por consiguiente, conviene establecer disposiciones que prevean la cofinanciación comunitaria de las pruebas necesarias al tiempo que se garantiza que no se efectúa un doble pago con fondos del presupuesto comunitario.»
21 A tenor del artículo 2 del Reglamento nº 2777/2000:
«1. La carne de los animales de la especie bovina de más de [30] meses de edad que se hayan sacrificado en la Comunidad después del 1 de enero de 2001 solamente podrá despacharse para el consumo humano en la Comunidad o para la exportación a terceros países si ha sido sometida, con resultados negativos, a una prueba de detección de la [EEB] por medio de una prueba rápida autorizada, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV bis de la Decisión 98/272[...].
2. La Comunidad cofinanciará las pruebas mencionadas en el apartado 1. La participación financiera de la Comunidad será del 100 % de los costes (excluido el IVA) que origine la compra de los lotes de pruebas y los reactivos, hasta un máximo de 15 euros por prueba en relación con las pruebas realizadas en animales sacrificados antes de la entrada en vigor del programa obligatorio de realización de pruebas previsto en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 2000/764[...], y en cualquier caso antes del 1 de julio de 2001.
Quedarán excluidas de esta cofinanciación las pruebas realizadas:
– en los animales a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 2000/764[...],
– en los animales que se acojan al plan de adquisición previsto en el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento.
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para evitar todo pago doble con fondos procedentes del presupuesto comunitario.»
22 El artículo 3 del Reglamento nº 2777/2000 establece:
«1. Todo Estado miembro adquirirá, con objeto de sacrificarlo y eliminarlo completamente, sin que haya sido sometido a la prueba contemplada en el apartado 1 del artículo 2, cualquier animal de más de [30] meses de edad que le ofrezca cualquier ganadero o su agente.
[...]
4. Los Estados miembros que puedan demostrar a satisfacción de la Comisión que disponen de capacidad suficiente para someter a las pruebas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 la producción normal para el sacrificio de animales de más de [30] meses de edad, podrán ser autorizados por la Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 43 del Reglamento [...] nº 1254/1999, para que dejen de aplicar el plan de adquisición previsto en el apartado 1, a menos que se adopte una decisión como la mencionada en el apartado 3.
[...]»
23 De conformidad con su artículo 11, el Reglamento nº 2777/2000 fue aplicable desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2001.
24 Sobre la base del artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 2777/2000, la Comisión adoptó la Decisión 2001/3/CE, de 3 de enero de 2001, que establece medidas específicas en el sector de la carne de vacuno para Dinamarca y los Países Bajos en virtud del Reglamento (CE) nº 2777/2000 (DO L 1, p. 23). A tenor de dicha Decisión:
«Se autorizará a [...] los Países Bajos a dejar de aplicar el plan de adquisición establecido en el Reglamento [...] nº 2777/2000.»
Normativa nacional
25 De la resolución de remisión se desprende que, de conformidad con el artículo 68, apartado 1, de la Wet van 26 maart 1920, houdende bepalingen tot regeling van het Veeartsenijkundig Staatstoezicht [Ley de 26 de marzo de 1920, relativa al control veterinario llevado a cabo por el Estado (en lo sucesivo, «Ley relativa al control veterinario»)], en su versión aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal, está prohibido exportar, intentar exportar y ordenar la exportación de carne fresca, a menos que prevea el envío, de conformidad con las disposiciones adoptadas por el Ministro, de una o varias marcas o documentos probatorios, aportados o entregados en virtud de una investigación ordenada por las autoridades públicas al objeto de comprobar si cumplen los requisitos para su exportación por ella establecidos.
26 En virtud del artículo 73 de la antedicha Ley, cuando se efectúa una investigación ordenada por las autoridades públicas, como la prevista en los artículos 68 y 69 de la mencionada Ley, se cobrará una compensación por los gastos de conformidad con una tarifa establecida por el Ministro.
27 Los requisitos contemplados en el artículo 68, apartado 1, de la Ley relativa al control veterinario se establecieron en la Regeling uitvoer vers vlees en vleesbereidingen 1985 (Orden ministerial para la exportación de carne fresca y de preparados cárnicos de 1985). Esta última fue modificada el 21 de diciembre de 2000 con el fin de aplicar la Decisión 2000/764.
28 En virtud del artículo 2, apartado 1, letra y), de la antedicha Orden ministerial, la carne no podrá proceder de animales bovinos de más de 30 meses de edad que no hayan sido sometidos a una prueba de detección de la EEB autorizada o que hayan dado un resultado positivo en una de tales pruebas.
29 En la exposición de motivos de la modificación mencionada en el apartado 27 de la presente sentencia se indica, por lo que respecta al Reglamento nº 2777/2000, que:
«Al disponer de la capacidad necesaria para efectuar las pruebas, los Países Bajos se sustraen a la aplicación del Reglamento de la Comisión Europea por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno. Dicho Reglamento prevé la adquisición, en principio obligatoria, de todos los animales bovinos de más de 30 meses de edad que no hayan sido sometidos a la prueba de detección de la EEB. Puesto que los Países Bajos tienen, en particular, la capacidad de someter a todos los animales bovinos de más de 30 meses de edad a la prueba antedicha, no hay ninguna razón para la adquisición de los animales bovinos no sometidos a la prueba».
30 En la Regelin tarieven keuring vlees en vleesprodukten 1993 (Orden ministerial sobre tasas de inspección de carne y productos cárnicos de 1993) se establece la tarifa prevista en el artículo 73 de la Ley relativa al control veterinario.
31 De las observaciones presentadas por el Gobierno neerlandés se desprende que, en aplicación de la antedicha normativa, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de abril de 2001, el coste de las pruebas de detección de la EEB fue soportado en su integridad por las autoridades nacionales, con la excepción de la participación de la Comunidad en la financiación de las baterías de pruebas de diagnóstico y de los reactivos en la cantidad de 15 euros por prueba. Desde el 1 de abril de 2001, se aplicó a esas pruebas de detección una tasa de 70 NLG (31,76 euros) por animal, y ello en virtud del artículo 3b de la Orden ministerial sobre tasas por inspección de carne y de productos cárnicos. A partir del 1 de enero de 2002, el coste de las pruebas requeridas fue repercutido en su integridad a los operadores económicos. El coste total de una prueba rápida del EEB es, de media, de 198,35 NLG (90 euros) por animal. Ese importe comprende los costes del material, la extracción y transporte de las muestras y la realización de las pruebas.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
32 En el período comprendido entre mayo y diciembre de 2001, el Rijksdienst voor de keuring van Vee en Vlees (Servicio nacional de inspección de los animales de granja y de la carne) realizó, en el marco de la inspección de carnes destinadas a la exportación, una serie de pruebas rápidas de detección a los animales bovinos de más de 30 meses de la explotación de Gosschalk.
33 Mediante facturas dirigidas a Gosschalk entre febrero y abril de 2002, las autoridades neerlandesas reclamaron a esta última el pago de una tasa de 31,76 euros por cada prueba de detección de la EEB, lo cual supone un importe total de 1.681.279,12 euros. De este importe 92.675,68 euros corresponden a las pruebas efectuadas durante mayo y junio de 2001.
34 Gosschalk presentó una serie de reclamaciones contra las antedichas facturas, reclamaciones que fueron denegadas. En el marco del recurso interpuesto posteriormente ante el Rechtbank Zutphen, las antedichas reclamaciones fueron declaradas inadmisibles, ya que dicho órgano jurisdiccional consideró que las facturas mencionadas no constituían resoluciones administrativas que pudieran ser objeto de recurso.
35 En mayo de 2004, Gosschalk interpuso un recurso de apelación contra la resolución del Rechtbank Zutphen ante el Raad van State, el cual, mediante resolución de 3 de noviembre de 2004, declaró fundado el recurso de apelación, anuló la sentencia impugnada y devolvió el asunto al Rechtbank Zutphen. Este último, mediante resolución de 17 de noviembre de 2005, declaró infundado el recurso de Gosschalk y desestimó su pretensión de indemnización.
36 Gosschalk interpuso un recurso de apelación contra esta última resolución ante el Raad van State, el cual decidió suspender el procedimiento y plantear, por lo que atañe a las pruebas de detección de la EEB efectuadas durante mayo y junio de 2001, la cuestiones prejudiciales primera a cuarta y, por lo que atañe a las pruebas realizadas durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2001, la quinta cuestión. Dichas cuestiones tienen el siguiente tenor:
«1) Las pruebas de detección de la EEB realizadas, que desde el 1 de enero de 2001 eran obligatorias en virtud de la Orden ministerial para la exportación de carne fresca y de preparados cárnicos de 1985 [...], mediante la cual se da cumplimiento al artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764[...], ¿son pruebas a efectos del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2777/2000 [...]?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿debe tener el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2777/2000 la consideración de una intervención destinada a la regularización del mercado de la carne de vacuno (medida de apoyo al mercado) en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1258/1999, [...] o de una medida veterinaria específica en el sentido de la letra d) de la citada disposición, o bien de ambas?
3) Si se está en presencia (también) de una medida de apoyo al mercado, ¿significa ello, a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión (C‑239/01, Rec. p. I‑10333), que las pruebas realizadas deben ser financiadas exclusivamente por la Comunidad y que, en consecuencia, el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2777/2000 es nulo por ser contrario al Reglamento nº 1254/1999, en la medida en que en él se establece que la Comunidad sólo financiará una parte de los costes de las pruebas de la EEB?
4) Si el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2777/2000 es válido, ¿se opone dicho Reglamento a que los Estados miembros repercutan sobre los operadores del mercado los costes de realización de las pruebas de la EEB?
5) ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 85/73[...], en el sentido de que esta Directiva no se opone a que el Estado miembro facture los costes de las pruebas de la EEB realizadas? En caso de respuesta afirmativa: ¿a qué criterios debe responder una tasa cobrada por la realización de pruebas de la EEB?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
37 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2777/2000 debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición comprende las pruebas de detección de la EEB obligatoriamente realizadas en los Países Bajos, en virtud de la normativa nacional mediante la cual se da cumplimiento al artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764, a todos los animales bovinos de más de 30 meses de edad sometidos a un sacrificio normal para el consumo humano durante mayo y junio de 2001.
38 A este respecto, procede señalar que tanto el artículo 1 de la Decisión 2000/764 como el artículo 2 del Reglamento nº 2777/2000 identifican las pruebas rápidas autorizadas a efectos de la detección de la EEB con las mencionadas en el anexo IV bis de la Decisión 98/272, es decir, con las pruebas «Prionics Check», «Enfer» y «Bio-Rad». Por consiguiente, desde el punto de vista técnico se trata de las mismas pruebas.
39 Por lo que respecta al alcance de la obligación de realizar dichas pruebas, es preciso señalar, por una parte, que del artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764, adoptada el 29 de noviembre de 2000 y aplicable a partir del 1 de enero de 2001, se desprende que los Estados miembros debían velar por que todos los animales bovinos de más de 30 meses de edad destinados al consumo humano fueran examinados mediante una de las pruebas antedichas a partir del 1 de julio de 2001, a más tardar.
40 Por otra parte, el Reglamento nº 2777/2000, adoptado el 18 de diciembre de 2000 y aplicable también a partir del 1 de enero de 2001, daba a los Estados miembros la posibilidad o bien de someter a la prueba de detección de la EEB la producción normal para el sacrificio de animales que cumpliese el requisito de edad previsto, siempre que los Estados dispusiesen de la capacidad y los medios técnicos necesarios, o bien de establecer un sistema mixto que conjugase el plan de adquisición especial dirigido a la destrucción de los animales y, en la medida de sus posibilidades, la detección, que permitiría la comercialización de la carne si el resultado de las pruebas fuese negativo.
41 De las disposiciones del antedicho Reglamento se desprende que, si bien es cierto que, con el fin de contribuir a reequilibrar el mercado de la carne de vacuno y de aumentar la confianza de los consumidores, se dio a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre dos opciones por lo que respecta al régimen que debía aplicarse durante el período correspondiente a los meses de mayo y junio de 2001, no es menos cierto que, con independencia del sistema elegido, todos los animales cuya carne fuese a destinarse al consumo humano tenían que someterse obligatoriamente a una prueba de detección de la EEB.
42 Por tanto, a la hora de determinar si las pruebas realizadas con carácter obligatorio en los Países Bajos durante el antedicho período son pruebas a efectos del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2777/2000, carece de importancia que la obligación de llevar a cabo las pruebas viniese impuesta por un legislador nacional que hubiese decidido adelantar al 1 de enero de 2001 la aplicación del artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764, como consecuencia de que el Estado miembro de que se trate hubiese sido autorizado a interrumpir la aplicación del plan de adquisición especial en virtud del artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 2777/2000, o que la antedicha obligación derivase del artículo 2, apartado 1, de este último Reglamento, aplicado en un Estado miembro que, al no disponer de la capacidad suficiente para someter a todos los animales a una prueba, hubiese aplicado también el mencionado plan de adquisición, puesto que únicamente podía autorizarse para el consumo la carne que hubiese dado un resultado negativo en alguna de las tres pruebas aprobadas y puesto que esas tres pruebas eran las mismas desde el punto de vista técnico.
43 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2777/2000 debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición comprende las pruebas de detección de la EEB obligatoriamente realizadas en los Países Bajos, durante mayo y junio de 2001, a toda la carne procedente de animales bovinos de más de 30 meses de edad sacrificados para el consumo humano.
Sobre las cuestiones segunda y tercera
44 Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, a efectos de determinar a quién corresponde financiar las pruebas de detección de la EEB, si el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2777/2000 debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de comercializar carnes de animales bovinos de más de 30 meses de edad que no hubiesen dado un resultado negativo en la prueba de detección de la EEB, que dicha disposición impuso a partir del 1 de enero de 2001, constituye una medida de intervención destinada a la regularización del mercado de la carne de vacuno, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1258/1999, o constituye más bien una medida veterinaria específica, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra d), o incluso, al mismo tiempo, una medida de intervención y una medida veterinaria. En el supuesto de que la antedicha disposición introdujese una medida de intervención, el órgano jurisdiccional remitente alberga asimismo dudas sobre la validez del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2777/2000 en la medida en que establece que la Comunidad únicamente financiará una parte del coste de las pruebas.
45 De la resolución de remisión se desprende que estas cuestiones se plantean a la luz de la sentencia Alemania/Comisión, anteriormente citada, en la cual el Tribunal de Justicia declaró que todas las medidas comunitarias de apoyo destinadas a la regularización del mercado de la carne de vacuno deben ser financiadas exclusivamente por la Comunidad.
46 En primer lugar, procede señalar que el Reglamento nº 2777/2000 fue adoptado por la Comisión sobre la base del artículo 38 del Reglamento nº 1254/1999, cuyo apartado 2 faculta a esta última para adoptar, de conformidad con el procedimiento de Comité previsto en el artículo 43 de dicho Reglamento, las normas de desarrollo necesarias para la regularización del mercado de la carne de vacuno.
47 El Reglamento nº 2777/2000 preveía diversas medidas dirigidas a posibilitar una mejora rápida de la situación en el mercado de la carne de vacuno, que, a finales de 2000, estaba atravesando una profunda crisis debido a la pérdida de confianza de los consumidores.
48 En primer lugar, de su primer considerando se desprende que, a efectos de prevenir la aparición de considerables excedentes en el mercado, el Reglamento nº 2777/2000 había introducido, sobre la base del artículo 38, apartado 1, del Reglamento nº 1254/1999, una medida excepcional de apoyo al mercado de la carne de vacuno, con vistas a reequilibrar dicho mercado.
49 En efecto, en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2777/2000, los Estados miembros estaban obligados, en determinadas circunstancias, a adquirir, con objeto de sacrificarlo y eliminarlo completamente, sin que hubiese sido sometido a una prueba de detección de la EEB, cualquier animal que les hubiese ofrecido un ganadero, con excepción de los animales contemplados en el artículo 1, apartado 1, primer guión, de la Decisión 2000/764, los cuales, de todas formas, serían sometidos a tal prueba. No obstante, del artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de la Decisión 2000/764 se desprende que si cumplían el requisito de la edad, los animales adquiridos con vistas a su destrucción también debían someterse a una prueba.
50 En segundo lugar, del tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2777/2000 se deduce que se había adelantado al 1 de enero de 2001 la fecha a partir de la cual, con el fin de poder ser despachada para el consumo humano en la Comunidad o para la exportación a terceros países, la carne de los animales de la especie bovina de más de 30 meses de edad sacrificados en la Comunidad debía haber sido sometida, con resultados negativos, a la prueba rápida autorizada de la EEB.
51 En tercer lugar, del tercer considerando del Reglamento nº 2777/2000 se desprende que, con el fin de fomentar, durante el período de que se trataba, es decir, entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2001, la realización voluntaria de pruebas de detección como alternativa al plan de adquisición por el Estado miembro, el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento previó la cofinanciación comunitaria de las pruebas de detección de la EEB, fijando su participación financiera en el 100 % de los costes, IVA excluido, que originase la compra de los lotes de pruebas y los reactivos, hasta un máximo de 15 euros por prueba.
52 En cuarto lugar, habida cuenta de una de las finalidades del Reglamento nº 2777/2000, a saber, que pudiese ser despachada para el consumo humano a partir del 1 de enero de 2001 la carne de los animales de la especie bovina de más de 30 meses de edad que hubiese sido sometida, con resultados negativos, a una prueba de detección de la EEB, el artículo 3, apartado 4, del antedicho Reglamento previó la posibilidad de que los Estados miembros que dispusiesen de capacidad suficiente para someter a las pruebas la producción normal para el sacrificio de animales de más de 30 meses de edad dejasen de aplicar el plan de adquisición especial previsto en el referido artículo 3, apartado 1.
53 Sin embargo, es preciso añadir que el hecho de que el Reglamento nº 2777/2000 haya sido adoptado sobre la base del artículo 38, apartado 1, del Reglamento nº 1254/1999 no significa que todas las medidas que aquél Reglamento prevea constituyan intervenciones destinadas a la regularización de algún mercado agrícola, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1258/1999, en el caso de autos, del mercado de la carne de vacuno.
54 En efecto, por una parte, el primer considerando del Reglamento nº 2777/2000 hace referencia al artículo 38, apartado 1, del Reglamento nº 1254/1999 únicamente por lo que atañe a la introducción del plan de adquisición especial, al cual sigue la destrucción de los animales.
55 Por otra parte, del segundo considerando del Reglamento nº 2777/2000 y del artículo 2 de este último se desprende que la retirada de animales del mercado, contemplada por el referido plan de adquisición especial, debía aplicarse en conjunción con las normas específicas relativas a la detección de la EEB, establecidas mediante la Decisión 2000/764, y con los métodos autorizados con vistas a la detección, previstos en la Decisión 98/272.
56 Asimismo, es preciso recordar que, con vistas a la vigilancia y la erradicación de la EEB en la Comunidad, la Decisión 2000/764, adoptada, tal como se desprende de su exposición de motivos, en particular, sobre la base de la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (DO L 395, p. 13), previó someter, en 2001, a los animales bovinos de más de 30 meses de edad a alguna de las pruebas rápidas autorizadas mencionadas en el anexo IV bis de la Decisión 98/272, en dos fases escalonadas en el tiempo.
57 De este modo, en virtud del artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión 2000/764, la primera fase, que se inició el 1 de enero de 2001, afectó a todos los animales bovinos que, habiendo superado la edad de 30 meses, fueran objeto del sacrificio especial de urgencia, incluidos aquéllos adquiridos con vistas a su destrucción con arreglo al Reglamento nº 2777/2000, o aquéllos que presentasen síntomas clínicos en su sacrificio, así como a una muestra aleatoria de animales bovinos que hubieran muerto en la granja.
58 La segunda fase que, en principio, debía comenzar a aplicarse el 1 de julio de 2001, a más tardar, afectaba, en virtud del artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764, a todos los animales bovinos que, cumpliendo también el requisito relativo a la edad, fueran sometidos a un sacrificio normal para el consumo humano.
59 Por consiguiente, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2777/2000 tan sólo adelantó al 1 de enero de 2001 la fecha que la Decisión 2000/764 había fijado en el 1 de julio de 2001 y a partir de la cual todos los animales bovinos de más de 30 meses de edad sacrificados en la Comunidad para el consumo humano debían haber sido sometidos a alguna de las pruebas de detección de la EEB contempladas en el anexo IV bis de la Decisión 98/272, pudiendo autorizarse únicamente la comercialización de la carne que hubiese dado un resultado negativo en dichas pruebas.
60 De lo anterior se deduce que la obligación de someter a los animales bovinos a pruebas de detección de la EEB constituye una medida veterinaria que forma parte de los programas de erradicación y vigilancia de esa enfermedad. Al tratarse de una medida de ese tipo, la financiación comunitaria se concede, en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999, con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento.
61 En estas circunstancias, no es necesario examinar si el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2777/2000, es nulo por ser contrario al Reglamento nº 1254/1999, en la medida en que en él se establece que la Comunidad sólo financiará una parte de los costes de las pruebas de la EEB.
62 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, debe responderse a las cuestiones segunda y tercera que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2777/2000 debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de comercializar carnes de animales bovinos de más de 30 meses de edad que no hubiesen dado un resultado negativo en la prueba de detección de la EEB, que dicha disposición impuso a partir del 1 de enero de 2001, constituye una medida veterinaria, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1258/1999, que forma parte de los programas de erradicación y vigilancia de la EEB.
Sobre las cuestiones cuarta y quinta
63 Mediante sus cuestiones cuarta y quinta, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2777/2000 y los artículos 4 y 5, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 85/73 deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden repercutir sobre los operadores del mercado, mediante la imposición de una tasa, el coste de las pruebas de detección de la EEB y, en caso de respuesta afirmativa, conforme a qué criterios.
64 A este respecto, se debe precisar que la Decisión 2000/773 fijó la participación financiera de la Comunidad en los programas de vigilancia de la EEB por los Estados miembros por lo que respecta al año 2001. Por una parte, en cuanto atañe a los animales mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión 2000/764, es decir, aquéllos objeto del sacrificio especial de urgencia, aquéllos adquiridos con vistas a su destrucción con arreglo al Reglamento nº 2777/2000, aquéllos que presentasen síntomas clínicos en su sacrificio, así como los animales que hubieran muerto en la granja comprendidos dentro de una muestra aleatoria, el artículo 18 de la Decisión 2000/773 fijó el importe de la contribución por prueba en el 100 % de los gastos de adquisición, IVA excluido, de las baterías de pruebas y reactivos, hasta un máximo de 30 euros.
65 Por otra parte, el artículo 17 de la Decisión 2000/773 establece el principio de la participación de la Comunidad en la financiación de las pruebas realizadas de acuerdo con el artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764, es decir, las pruebas realizadas a los animales bovinos de más de 30 meses de edad objeto de sacrificio normal para el consumo humano. Sin embargo, el antedicho artículo 17 no fija el importe de esa participación.
66 Asimismo, del artículo 2 del Reglamento nº 2777/2000 se desprende que la Comunidad debía abonar, hasta la entrada en vigor del programa obligatorio de realización de pruebas previsto en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764 y, en cualquier caso, antes del 1 de julio de 2001, una contribución equivalente al 100 % de los costes, excluido el IVA, que originase la compra de los lotes de pruebas y los reactivos, hasta un máximo de 15 euros por prueba, por lo que respecta a las pruebas realizadas en animales destinados al consumo humano.
67 Por consiguiente, del tenor de los artículos 17 y 18 de la Decisión 2000/773, así como del tenor del artículo 2 del Reglamento nº 2777/2000, se deduce que dichos artículos se limitan a establecer el principio de la cofinanciación comunitaria de los gastos ocasionados por las pruebas, mencionando, asimismo, los dos últimos de los artículos referidos, los productos cubiertos por la financiación, con una indicación del importe máximo que se abonaría en función de los animales que tuviesen que someterse a las pruebas. En cambio, en los referidos artículos no se hace ninguna mención relativa al modo de financiación de los gastos no cubiertos ni se designa al responsable último del pago de dichos gastos.
68 A este respecto, es preciso señalar que la Directiva 85/73 estableció normas armonizadas de financiación de las inspecciones y de los controles sanitarios de animales y productos de origen animal realizados por veterinarios con el fin de garantizar tanto la salud pública como la salud animal. En virtud del artículo 1 de esa Directiva, los Estados miembros velarán, siguiendo las modalidades establecidas en el anexo A de esta última, por percibir una tasa comunitaria por los gastos ocasionados por las inspecciones y controles de los productos destinados al consumo humano, contemplados en el anexo antes citado.
69 En el capítulo 1 del anexo A de la Directiva 85/73 figuran las tasas aplicables a las carnes frescas a las que se refiere, en particular, la Directiva 64/433. Por lo que respecta a la carne de vacuno, los Estados miembros perciben, por los gastos de inspección vinculados con las operaciones de sacrificio, una tasa a tanto alzado de 4,5 euros por animal, si se trata de vacunos pesados, y de 2,5 euros por animal, si se trata de vacunos jóvenes.
70 Sin embargo, es preciso señalar que, si bien es cierto que el anexo I, capítulo VI, punto 27, letra a), de la Directiva 64/433 prevé que la inspección sanitaria «ante mortem» deberá permitir precisar si los animales están atacados de una enfermedad transmisible al hombre y a los animales o si presentan síntomas o se encuentran en un estado general que permita temer la aparición de dicha enfermedad, no es menos cierto que la EEB no figura entre las enfermedades, enumeradas en el artículo 5 de la referida Directiva, que las inspecciones y los controles veterinarios realizados a los animales bovinos pretenden detectar.
71 De lo anterior se deduce que los gastos vinculados a las pruebas de detección de la EEB no están comprendidos en el anexo A de la Directiva 85/73, referente a las tasas comunitarias relativas a los gastos de inspección vinculados con las operaciones de sacrificio. Por consiguiente, al no haber sido objeto de armonización, el importe que debía pagarse por dichas pruebas podía ser determinado, en cada Estado miembro, en función del coste de las operaciones vinculadas a la realización de aquéllas.
72 En efecto, por una parte, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 85/73 establece que, hasta tanto tenga lugar la adopción de las disposiciones reguladoras de las tasas comunitarias, los Estados miembros velarán por garantizar la financiación de las inspecciones y los controles no incluidos, en particular, en el ámbito de aplicación del artículo 1 de la antedicha Directiva.
73 Por otra parte, en virtud de su artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, la Directiva 85/73 no afectará a la posibilidad de los Estados miembros de percibir una tasa para la lucha contra las epizootias y las enfermedades enzoóticas.
74 Tanto del tenor como de la sistemática de las disposiciones de la Directiva 85/73 se desprende que están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 4 de esta última, como tasas nacionales, las fijadas por los Estados miembros en concepto de inspecciones y controles sanitarios que, estando vinculados con las operaciones de sacrificio de animales destinados al consumo humano, en el caso de autos de animales bovinos, correspondan a exámenes, o incluso a pruebas como la prueba de detección de la EEB, que no están previstas en la Directiva 64/433, mientras que las tasas comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 85/73 son aquéllas percibidas por los Estados miembros en el marco de la lucha contra las epizootias y las enfermedades enzoóticas sin vinculación con operaciones de sacrificio.
75 En el asunto principal, por lo que respecta a las pruebas de detección de la EEB, cuya realización es obligatoria en virtud del artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión 2000/764, es preciso señalar que, aunque se llevan a cabo con ocasión del sacrificio, dichas pruebas tienen por objeto confirmar que los animales bovinos pertenecientes a determinados grupos de riesgo están contaminados por la referida enfermedad y que su carne no está destinada al consumo humano. Por tanto, al estar comprendidas dentro del marco de la lucha contra una epizootia, las tasas que los Estados miembros pueden fijar para financiar este tipo de pruebas están incluidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 85/73.
76 En cambio, las pruebas de detección de la EEB previstas tanto en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764 como en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2777/2000 están vinculadas con las operaciones de sacrificio de animales bovinos destinados al consumo humano y, por consiguiente, pueden ser financiadas mediante la percepción de tasas nacionales en el sentido del artículo 4 de la Directiva 85/73.
77 Por lo que respecta a los criterios que han de tenerse en cuenta a la hora de fijar tales tasas, es decir, en el asunto principal, aquéllas destinadas a financiar las pruebas de detección de la EEB, del artículo 4 de la Directiva 85/73 se desprende que, en ausencia de tasas comunitarias, los Estados miembros podrán percibir tasas nacionales, respetando los principios aprobados para las tasas comunitarias.
78 A este respecto, del artículo 5, apartados 1 a 3, de la Directiva 85/73 se desprende que, por lo que atañe a su importe, las tasas comunitarias se fijarán de manera que cubran los gastos que soporta la autoridad competente por razones de las cargas salariales y sociales, así como de los gastos administrativos relacionados con la ejecución de los controles y de las inspecciones, que la tasa total percibida no puede ser superior al coste real de los gastos de inspección y que se prohíbe toda restitución directa o indirecta de tales tasas.
79 Procede considerar que esos mismos principios son aplicables por analogía cuando, como en el asunto principal, los Estados miembros perciben tasas nacionales en el sentido del artículo 4 de la Directiva 85/73, como aquéllas destinadas a cubrir los gastos de realización de pruebas de detección de la EEB llevadas a cabo en animales bovinos sometidos a sacrificio para el consumo humano.
80 Es preciso añadir que el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 85/73 no impone a los Estados miembros que respeten los principios aprobados para las tasas comunitarias cuando éstos perciben una tasa para la lucha contra las epizootias y las enfermedades enzoóticas, como la destinada a cubrir los gastos de realización de pruebas de detección de la EEB llevadas a cabo en los animales bovinos contemplados en el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión 2000/764.
81 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones cuarta y quinta que el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2777/2000 y los artículos 4 y 5, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 85/73 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que los Estados miembros perciban tasas nacionales destinadas a financiar el coste de las pruebas de detección de la EEB. El importe total de las tasas vinculadas con las operaciones de sacrificio de animales bovinos destinados al consumo humano debe fijarse respetando los principios aprobados para las tasas comunitarias, según los cuales, por una parte, el mencionado importe no debe sobrepasar los gastos soportados, que comprenden las cargas salariales y sociales y los gastos administrativos relacionados con la ejecución de la pruebas antedichas, y, por otra parte, se prohíbe toda restitución directa o indirecta de una tasa de ese tipo.
Costas
82 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2777/2000 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2000, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 111/2001 de la Comisión, de 19 de enero de 2001, debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición comprende las pruebas de detección de la encefalopatía espongiforme bovina obligatoriamente realizadas en los Países Bajos, durante mayo y junio de 2001, a toda la carne procedente de animales bovinos de más de 30 meses de edad sacrificados para el consumo humano.
2) El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2777/2000, en su versión modificada por el Reglamento nº 111/2001, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de comercializar carnes de animales bovinos de más de 30 meses de edad que no hubiesen dado un resultado negativo en la prueba de detección de la encefalopatía espongiforme bovina, que dicha disposición impuso a partir del 1 de enero de 2001, constituye una medida veterinaria, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común, que forma parte de los programas de erradicación y vigilancia de la encefalopatía espongiforme bovina.
3) El artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2777/2000, en su versión modificada por el Reglamento nº 111/2001, y los artículos 4 y 5, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios contemplados en las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE, 90/675/CEE y 91/496/CEE, en su versión modificada y codificada por la Directiva 96/43/CE del Consejo, de 26 de junio de 1996, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que los Estados miembros perciban tasas nacionales destinadas a financiar el coste de las pruebas de detección de la encefalopatía espongiforme bovina. El importe total de las tasas vinculadas con las operaciones de sacrificio de animales bovinos destinados al consumo humano debe fijarse respetando los principios aprobados para las tasas comunitarias, según los cuales, por una parte, el mencionado importe no debe sobrepasar los gastos soportados, que comprenden las cargas salariales y sociales y los gastos administrativos relacionados con la ejecución de las pruebas antedichas, y, por otra parte, se prohíbe toda restitución directa o indirecta de una tasa de ese tipo.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.
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