Asunto C‑446/07
Alberto Severi
contra
Regione Emilia-Romagna
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale civile di Modena)
«Directiva 2000/13/CE — Etiquetado de los productos alimenticios destinados a ser entregados, sin ulterior transformación, al consumidor final — Etiquetado que puede inducir a error al comprador sobre el origen o procedencia del producto alimenticio — Denominaciones genéricas en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 — Relevancia»
Sumario de la sentencia
1. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Reglamento (CEE) nº 2081/92
[Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2796/2000, arts. 3, ap. 1, y 13, ap. 3]
2. Aproximación de las legislaciones — Etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios — Directiva 2000/13/CE
[Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2796/2000, arts. 3, ap. 1, y 13, ap. 3; Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2]
1. Los artículos 3, apartado 1, y 13, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, en su versión modificada por el Reglamento nº 2796/2000, deben interpretarse en el sentido de que la denominación de un producto alimenticio que contiene referencias geográficas objeto de una solicitud de registro como denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, en el sentido de dicho Reglamento nº 2081/92, no puede considerarse genérica a la espera de la eventual transmisión de la solicitud de registro a la Comisión de las Comunidades Europeas por las autoridades nacionales. El carácter genérico de una denominación, en el sentido del Reglamento nº 2081/92, en su versión modificada, no puede presumirse mientras la Comisión no haya adoptado una decisión desestimatoria de la solicitud de registro de la denominación basada en el motivo específico de que dicha denominación ha pasado a ser genérica.
En efecto, la adquisición del carácter genérico por la denominación de un producto es el resultado de un proceso objetivo tras el cual dicha denominación, a pesar de contener la referencia al lugar geográfico en el que el producto en cuestión se fabricaba o comercializaba inicialmente, se ha convertido en el nombre común de dicho producto.
En estas circunstancias, el hecho de que la denominación controvertida en el litigio principal sea objeto de una solicitud de registro debe considerarse irrelevante como tal para el resultado del proceso objetivo de vulgarización o de separación entre la denominación y el territorio.
(véanse los apartados 50, 51 y 54 y el punto 1 del fallo)
2. Los artículos 3, apartado 1, y 13, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, en su versión modificada por el Reglamento nº 2796/2000, en relación con el artículo 2 de la Directiva 2000/13, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, deben interpretarse en el sentido de que la denominación de un producto alimenticio que contiene referencias geográficas y que no está registrada como denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida puede utilizarse lícitamente siempre que el etiquetado del producto así denominado no induzca a error al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Para apreciar si es así, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener en cuenta la duración de la utilización de la denominación. Sin embargo, la posible buena fe del fabricante o del minorista carece de pertinencia a este respecto.
Entre los elementos a tomar en consideración para apreciar el posible carácter engañoso del etiquetado, la duración de la utilización de una denominación es un elemento objetivo que podría modificar las expectativas del consumidor razonable. Sin embargo, la posible buena fe del fabricante o del minorista, que es un elemento subjetivo, no afecta a la impresión objetiva que genera en el consumidor la indicación de una denominación geográfica en una etiqueta.
(véanse los apartados 62 y 63 y el punto 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 10 de septiembre de 2009 (*)
«Directiva 2000/13/CE – Etiquetado de los productos alimenticios destinados a ser entregados, sin ulterior transformación, al consumidor final – Etiquetado que puede inducir a error al comprador sobre el origen o procedencia del producto alimenticio – Denominaciones genéricas en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 – Relevancia»
En el asunto C‑446/07,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale civile di Modena (Italia), mediante resolución de 26 de septiembre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de octubre de 2007, en el procedimiento entre
Alberto Severi, que actúa en su propio nombre y en calidad de representante legal de Cavazzuti e figli SpA, actualmente Grandi Salumifici Italiani SpA
y
Regione Emilia-Romagna,
en el que participa:
Associazione fra Produttori per la Tutela del «Salame Felino»,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. T. von Danwitz, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis y J. Malenovský (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sr. N. Nanchev, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de diciembre de 2008;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Sr. Severi y Grandi Salumifici Italiani SpA, por el Sr. G. Forte y la Sra. C. Marinuzzi, avvocati;
– en nombre de la Regione Emilia-Romagna, por el Sr. G. Puliatti, avvocato;
– en nombre de la Associazione fra Produttori per la Tutela del «Salame Felino», por la Sra. S. Magelli y el Sr. A. Ballestrazzi, avvocati;
– en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. I. Chalkia y V. Kondolaimos y la Sra. M. Tassopoulou, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. R. Adam, en calidad de agente, asistido por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. B. Doherty, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de mayo de 2009;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109, p. 29), de los artículos 3, apartado 1, y 13, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1), así como del artículo 15, apartado 2, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Severi, que actúa en su propio nombre y en el de Grandi Salumifici Italiani SpA (en lo sucesivo, «GSI»), anteriormente Cavazzuti e figli SpA, y la Regione Emilia-Romagna relativo al etiquetado de las salchichas y del salami que GSI comercializa bajo la denominación «Salame tipo Felino».
Marco jurídico
Normativa comunitaria
La Directiva 2000/13
3 El cuarto considerando de la Directiva 2000/13 dispone:
«El objeto de la presente Directiva debe ser el de adoptar las normas comunitarias, de carácter general y horizontal, aplicables al conjunto de los productos alimenticios que están en el mercado.»
4 A tenor del sexto considerando de la Directiva 2000/13:
«Cualquier regulación relativa al etiquetado de los productos alimenticios debe fundarse, ante todo, en el imperativo de la información y la protección de los consumidores.»
5 El octavo considerando de dicha Directiva dispone:
«Un etiquetado detallado relativo a la naturaleza exacta y las características del producto, que permite al consumidor realizar su elección con conocimiento de causa, es el más apropiado en la medida en que crea menos obstáculos a la libertad del intercambio.»
6 El artículo 1 de la Directiva 2000/13 establece:
«1. La presente Directiva se refiere al etiquetado de los productos alimenticios destinados a ser entregados, sin ulterior transformación, al consumidor final así como a ciertos aspectos relativos a su presentación y a la publicidad que se hace de ellos.
[...]
3. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) “etiquetado”: las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio;
[…]»
7 El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/13 dispone lo siguiente:
«1. El etiquetado y las modalidades según las cuales se realice no deberán:
a) ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente:
i) sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia, y modo de fabricación o de obtención;
[…]
3. Las prohibiciones o limitaciones previstas en los apartados 1 y 2 se aplicarán igualmente:
a) a la presentación de los productos alimenticios y, en especial, a la forma o el aspecto que se les dé a éstos o a su envase, al material usado para éste, a la forma en que estén dispuestos así como al entorno en el que estén expuestos;
b) a la publicidad.»
8 El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva establece una lista exhaustiva de las menciones que deben incluirse obligatoriamente en el etiquetado de los productos alimenticios. El apartado 7 de dicha disposición ordena la mención del nombre o la razón social y la dirección del fabricante o del embalador o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad, mientras que el apartado 8 prescribe la indicación del lugar de origen o de procedencia en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el origen o la procedencia real del producto alimenticio.
9 El artículo 5 de la Directiva 2000/13 dispone:
«1. La denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación prevista para este producto en las disposiciones comunitarias que le sean aplicables.
a) A falta de disposiciones comunitarias, la denominación de venta será la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables en el Estado miembro en el que tenga lugar la venta al consumidor final o a las colectividades.
En defecto de lo anterior, estará constituida por el nombre consagrado por el uso en el Estado miembro en el que se efectúe la venta al consumidor final o a las colectividades, o por una descripción del producto alimenticio y de su utilización, si fuera necesario, lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los que pudiera confundirse.
[…]»
El Reglamento nº 2081/92
10 Si bien el órgano jurisdiccional remitente se refiere, en su resolución de remisión, al Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93, p. 12), que deroga el Reglamento nº 2081/92, de los hechos del litigio principal resulta que el Reglamento nº 510/2006 no es aplicable a dicho litigio. Sin embargo, habida cuenta de la fecha en la que la policía italiana sancionó a Cavazzuti e figli SpA, procede aplicar el Reglamento nº 2081/92 en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2796/2000 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2000 (DO L 324, p. 26) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2081/92 modificado»).
11 El Reglamento nº 2081/92 modificado establece normas relativas a la protección de las denominaciones de origen (DOP) y de las indicaciones geográficas (IGP) de los productos agrícolas y alimenticios. Dicha protección, que se concede cuando existe un vínculo entre las características de los productos y su origen geográfico, se obtiene con arreglo a un procedimiento comunitario de registro.
12 El cuarto considerando del Reglamento nº 2081/92 modificado dispone que, «dada la enorme variedad de productos comercializados y la gran cantidad de información sobre los mismos, el consumidor, para poder elegir mejor, debe poder disponer de datos claros y concisos acerca del origen del producto».
13 El quinto considerando del Reglamento nº 2081/92 modificado está redactado en los siguientes términos:
«Considerando que el etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios está sometido a las normas generales en vigor en la Comunidad, especialmente las de la Directiva [2000/13]; que, teniendo en cuenta su carácter específico, es conveniente adoptar disposiciones complementarias especiales para los productos agrícolas y alimenticios procedentes de zonas geográficas delimitadas».
14 Según el séptimo considerando del Reglamento nº 2081/92 modificado, «un conjunto de normas comunitarias que impliquen un régimen de protección permitirá el uso más frecuente de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen al garantizar, mediante un enfoque más uniforme, unas condiciones de leal competencia entre los fabricantes de los productos que llevan este tipo de indicaciones y el conferir mayor credibilidad a los productos a los ojos del consumidor».
15 En virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92 modificado, éste se aplica, sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias específicas.
16 El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 modificado dispone:
«Las denominaciones que han pasado a ser genéricas no podrán registrarse.
A efectos del presente Reglamento se entenderá por “denominación que ha pasado a ser genérica”, el nombre de un producto agrícola o de un producto alimenticio que, aunque se refiera al lugar o la región en que dicho producto agrícola o alimenticio se haya producido o comercializado inicialmente, haya pasado a ser el nombre común de un producto agrícola o alimenticio.
Para establecer si un nombre ha pasado a ser genérico, se deberán tener en cuenta todos los factores y en especial:
– la situación existente en el Estado miembro del que proceda el nombre y en las zonas de consumo,
– la situación en otros Estados miembros,
– las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes.
Cuando, en virtud del procedimiento establecido en los artículos 6 y 7, se rechace una solicitud de registro porque la denominación haya pasado a ser genérica, la Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»
17 El artículo 5 del Reglamento nº 2081/92 modificado describe el procedimiento que el Estado miembro debe seguir cuando se presenta una solicitud de registro. El apartado 5 de dicho artículo 5 dispone:
«El Estado miembro comprobará si la solicitud está justificada y cuando considere que se cumplen los requisitos del presente Reglamento, la transmitirá a la Comisión […]
Dicho Estado miembro podrá conceder a nivel nacional, sólo de manera transitoria, una protección en el sentido del presente Reglamento, y en su caso un período de adaptación, a la denominación transmitida de este modo a partir de la fecha de dicha transmisión; […]
La protección nacional transitoria cesará de existir a partir de la fecha en la que se adopte una decisión sobre el registro en virtud del presente Reglamento. […]
[…]»
18 El artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92 modificado establece que «las denominaciones protegidas no podrán convertirse en denominaciones genéricas».
Normativa nacional
19 Con arreglo al artículo 2 del Decreto Legislativo nº 109, de 27 de enero de 1992, mediante el que se adaptó el Derecho italiano al artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162), disposiciones que figuran actualmente en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13, que derogó y sustituyó la Directiva 79/112 (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo nº 109/92»):
«1. El etiquetado y las modalidades según las cuales se realice estarán destinados a garantizar la información correcta y transparente del consumidor. Deberán realizarse de manera que:
a) no induzcan a error al comprador sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidad, composición, cantidad, duración, origen o procedencia, y modo de fabricación o de obtención;
[…]».
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
20 GSI, con domicilio social en Módena, fabrica y comercializa, salchichas y salami.
21 El 12 de diciembre de 2002, la policía municipal de Milán notificó al Sr. Severi, en su nombre y en su condición de representante legal de dicha sociedad, la acusación de infracción del artículo 2 del Decreto Legislativo nº 109/92, relativo al etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos alimenticios, presentada en contra de dicha sociedad, basada en que comercializa un salami producido en Módena en cuyo etiquetado figura la mención «Salame tipo Felino».
22 El atestado que recoge la infracción indica, por un lado, que, en el etiquetado controvertido en el litigio principal, el término «tipo» está escrito en caracteres gráficos demasiado pequeños para ser suficientemente visibles y, por otro, las demás indicaciones mencionadas en la etiqueta se refieren únicamente a los ingredientes, la denominación y el domicilio social de la empresa productora, sin que se mencione ningún elemento de información sobre el lugar de producción o el hecho de que éste coincide con el domicilio social de la empresa productora. El atestado concluye que, a la vista de estos elementos, el etiquetado del producto puede inducir a error al consumidor sobre el origen y la procedencia del salami, ya que no permite identificar clara y correctamente la procedencia del producto, la cual debe entenderse como el lugar en el que la carne se trasforma y acondiciona. La denominación «Salame tipo Felino» hace referencia, en efecto, a un método de producción tradicional y a un lugar de producción –el territorio del municipio de Felino, situado en Emilia-Romaña, en la provincia de Parma– lo que no responde a los hechos del asunto principal, puesto que en dicho asunto se trata de un producto alimenticio producido en Módena, que también se encuentra en Emilia-Romaña, pero en la provincia de Módena.
23 Sobre la base de las constataciones del atestado de la policía municipal de Milán, la Regione Emilia-Romagna impuso al Sr. Severi, el 16 de mayo de 2006, una sanción administrativa de un importe de 3.108,33 euros por haber infringido el artículo 2 del Decreto Legislativo nº 109/92.
24 En su decisión, que avala la interpretación de la policía municipal, la Regione Emilia-Romagna sostiene que la denominación «Salame Felino» se refiere a un producto auténtico y típico, característico del territorio del municipio de Felino. Puesto que las características atribuidas al Salame Felino no pueden atribuirse a toda charcutería elaborada con una receta similar pero originaria de otras zonas territoriales, o elaboradas con métodos de producción «industriales», no basta con añadir la mención «tipo» para evitar todo riesgo de de confusión en la mente del consumidor. Sostiene que el etiquetado controvertido en el litigio principal puede, por tanto, inducir a error al consumidor sobre el lugar de fabricación del producto controvertido, e impedirle, en consecuencia, realizar sus compras con conocimiento de causa.
25 El Sr. Severi recurrió la sanción del 16 de mayo de 2006 ante el Tribunale civile di Modena (tribunal civil de Módena). En apoyo de su recurso alegó que el artículo 2 de la Directiva 2000/13, al que se adaptó el Derecho italiano mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo nº 109/92, que se supone establece las modalidades de etiquetado de los productos alimenticios de manera que no induzcan a error al consumidor sobre el origen y la procedencia del producto, debe interpretarse en relación con otras disposiciones comunitarias, y, en particular, con el Reglamento nº 2081/92 modificado. En efecto, considera que, puesto que la Directiva 2000/13 no contiene ninguna definición de los conceptos de origen y procedencia, el contenido de dichos conceptos debe buscarse en el Reglamento nº 2081/92 modificado.
26 La Regione Emilia-Romagna desestimó estos argumentos basándose en el carácter autónomo del artículo 2 de la Directiva 2000/13, que no necesita, en su opinión, ninguna remisión al Reglamento nº 2081/92 modificado para ser interpretado y se aplica a toda discordancia entre el lugar que se menciona en la etiqueta y el lugar de producción efectivo, tanto si la denominación de origen de que se trata goza de protección como si no.
27 El Tribunale civile di Modena no considera convincente la argumentación de la Regione Emilia-Romagna, basada en la autonomía del artículo 2 de la Directiva 2000/13. Acogiendo la tesis de la parte demandante en el litigio principal, dicho Tribunal considera, en efecto, que los conceptos de origen y de procedencia no pueden limitarse al lugar en el que se sitúa el establecimiento de producción, sino que deben basarse en las expectativas que el consumidor asocia con el topónimo referido al tipo de producto y sus características cualitativas. Para determinar si el etiquetado del producto controvertido en el litigio principal debe considerarse engañoso, el órgano jurisdiccional remitente estima necesario definir jurídicamente la denominación «Salame Felino». Asimismo, considera necesario verificar si dicha denominación hace referencia a una receta o a un tipo de producto, y se trata, por tanto, de una denominación genérica, o si hace referencia a cualidades, características o a una reputación que resultan exclusiva o esencialmente del medio geográfico del lugar de origen y, en consecuencia, constituye una verdadera denominación de origen en el sentido del Reglamento nº 2081/92 modificado.
28 Asimismo, puesto que existe una marca colectiva que tiene por objeto la mención «Salame Felino», el órgano jurisdiccional remitente considera necesario definir la relación recíproca entre dicha marca y la denominación utilizada de buena fe desde hace más de diez años por operadores instalados fuera del territorio del municipio de Felino.
29 Habida cuenta de todo lo anterior, el Tribunale civile di Modena decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Deben interpretarse los artículos 3, apartado 1, y 13, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92 (actualmente artículos 3, apartado 1, y 13, apartado 2, del Reglamento nº 510/2006), en relación con el artículo 2 del Decreto Legislativo nº 109/92 (artículo 2 de la Directiva 2000/13), en el sentido de que la denominación de un producto alimenticio que contiene referencias geográficas, respecto de la cual a nivel nacional se ha “desestimado” o bloqueado la presentación a la Comisión Europea de la solicitud de registro como DOP o IGP a efectos de los citados Reglamentos, debe ser considerada genérica al menos durante todo el período en que surten efectos la “desestimación” o bloqueo citados?
2) ¿Deben interpretarse los artículos 3, apartado 1, y 13, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92 (actualmente artículos 3, apartado 1, y 13, apartado 2, del Reglamento nº 510/2006), en relación con el artículo 2 del Decreto Legislativo nº 109/92 (artículo 2 de la Directiva 2000/13), en el sentido de que la denominación de un producto alimenticio que evoca un lugar no registrada como DOP o IGP a efectos de los citados Reglamentos puede ser utilizada lícitamente en el mercado europeo por productores que han hecho uso de ella de buena fe y de forma ininterrumpida durante mucho tiempo antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 2081/92 (actualmente Reglamento nº 510/2006) y en el período posterior a tal entrada en vigor?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 89/104 […] en el sentido de que el titular de una marca colectiva de un producto alimenticio que contiene una referencia geográfica no puede impedir a los fabricantes de un producto que tiene las mismas características designarlo con una denominación similar a la contenida en la marca colectiva, si dichos fabricantes han utilizado tal denominación de buena fe y de forma ininterrumpida durante mucho tiempo antes de la fecha de registro de la citada marca colectiva?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión
30 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una denominación geográfica respecto de la cual se ha desestimado o bloqueado, a nivel nacional, una solicitud de registro como DOP o IGP debe considerarse genérica durante, al menos, todo el período durante el cual surten efectos la desestimación o bloqueo citados.
31 Con carácter preliminar procede recordar que esta primera cuestión, cuya admisibilidad cuestionan tanto el Gobierno italiano como la Comisión, tiene su origen en las alegaciones presentadas por GSI en el marco del recurso que ésta interpuso contra la sanción que se le impuso por haber infringido el artículo 2 del Decreto Legislativo nº 109/02.
32 En apoyo de su recurso, mediante el que pretende demostrar que el etiquetado del salami que comercializa bajo la denominación «Salame tipo Felino» no es engañoso en el sentido del artículo 2 del Decreto Legislativo nº 109/92, GSI presentó una argumentación en dos tiempos.
33 En primer lugar, GSI sostiene que no puede considerarse que el etiquetado controvertido en el litigio principal sea engañoso, puesto que la denominación «Salame tipo Felino» debe calificarse como genérica en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 2081/92 modificado. A continuación, GSI invoca que la denominación «Salame tipo Felino» debe considerarse genérica en la medida en que, además, dos asociaciones de productores locales han presentado una solicitud de registro de la denominación «Salame Felino» como IGP y que, en la fecha en que se le impuso la sanción controvertida en el litigio principal, no se había adoptado todavía una decisión sobre dicha solicitud.
34 El órgano jurisdiccional remitente considera acreditado el primer elemento de la argumentación de GSI y, en consecuencia, sólo pregunta al Tribunal de Justicia sobre el segundo elemento de la argumentación, objeto de la primera cuestión.
35 Sin embargo, tanto el Gobierno italiano como la Comisión rebaten la premisa de que el carácter genérico de la denominación «Salame tipo Felino», en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 2081/92 modificado, incide en la apreciación del carácter engañoso del etiquetado, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2000/13. Sostienen que la cuestión planteada relativa al valor jurídico de la denominación en sí misma, es inadmisible puesto que carece de relación con el litigio principal, que se refiere al carácter engañoso del etiquetado de los productos así denominados.
36 Por tanto, antes de abordar el fondo de la cuestión planteada procede pronunciarse sobre su admisibilidad.
Sobre la admisibilidad de la cuestión
37 Según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 234 CE, corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de un litigio apreciar tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. Sin embargo, éste puede negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional, en particular cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada por éste no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal y en consecuencia, no responde a una necesidad objetiva para resolver dicho litigio (véanse, en particular, las sentencias de 15 de junio de 1999, Tarantik, C‑421/97, Rec. p. I‑3633, apartado 33, así como de 15 de junio de 2006, Air Liquide Industries Belgium, C‑393/04 y C‑41/05, Rec. p. I‑5293, apartado 24).
38 En efecto, es necesario señalar que el carácter genérico de una denominación, en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 2081/92 modificado, no excluye, a priori, el posible carácter engañoso del etiquetado de los productos así denominados, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2000/13. Tal como pone de manifiesto la Abogado General en los puntos 53 y 54 de sus conclusiones, existen circunstancias en las que sin duda un consumidor puede verse inducido a error por el uso de una denominación genérica en el etiquetado de un producto, habida cuenta de las características intrínsecas del etiquetado de dicho producto. Así, el hecho de que un productor utilice una denominación genérica, que, por definición, carece de protección, no vulnere el Reglamento nº 2081/92 modificado, no puede tener como consecuencia que el interés de los consumidores, protegido por la Directiva 2000/13, se garantice necesariamente.
39 Sin embargo, en contra de lo que sostienen el Gobierno italiano y la Comisión, el valor jurídico de la denominación, y, en particular, su eventual carácter genérico, es uno de los elementos que, sin ser determinante por sí mismo, puede validamente tenerse en cuenta para apreciar el carácter engañoso del etiquetado.
40 En efecto, la Comisión debe tener en cuenta varios factores para determinar si una denominación posee o no carácter genérico, y, en particular, con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2081/92 modificado, «la situación existente en el Estado miembro del que procede el nombre y en las zonas de consumo». Por su parte, el órgano jurisdiccional remitente deberá igualmente tener en cuenta dichos factores para determinar si el etiquetado del producto de que se trata puede inducir a error al consumidor, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/13.
41 De ello se desprende que resulta pertinente que el órgano jurisdiccional sepa, en el marco de la apreciación que deberá realizar respecto del posible carácter engañoso del etiquetado del producto de que se trata en el litigio principal, si la denominación controvertida posee o no carácter genérico.
42 De todo lo anterior resulta que la cuestión planteada no carece manifiestamente de pertinencia para resolver el litigio principal y, en consecuencia, es admisible.
Sobre el fondo
43 Con carácter preliminar, procede señalar que la primera cuestión, tal como se recoge en la resolución de remisión, se refiere a una doble circunstancia fáctica. Por un lado, la denominación «Salame Felino» es objeto de una solicitud de registro como DOP o IGP en el sentido del Reglamento nº 2081/92 modificado, y, por otro, la transmisión de dicha solicitud a la Comisión fue ulteriormente desestimada, o, al menos bloqueada, por las autoridades italianas.
44 De la lectura del artículo 5, apartados 4 y 5, en relación con los artículos 6, apartados 2 a 5, y 3, apartado 1, párrafo último, del Reglamento nº 2081/92 modificado, resulta que la Comisión es, en definitiva, la única competente para decidir sobre las solicitudes de registro que le transmiten las autoridades nacionales, ya sea concediendo la protección solicitada, ya sea, al contrario, rechazando el registro solicitado debido, en su caso, al carácter genérico de la denominación en cuestión. En consecuencia, el hecho de que la solicitud de registro haya sido desestimada o bloqueada por las autoridades nacionales, así como las causas de la desestimación o del bloqueo, no pueden afectar en modo alguno a la respuesta a la cuestión planteada.
45 Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, respecto de las disposiciones de los artículos 3, apartado 1, y 13, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92 modificado, si no existe una presunción del carácter genérico de la denominación desde que se presenta la solicitud de registro hasta la decisión de la Comisión, y al menos durante el período que separa la fecha de dicha presentación y la fecha de la eventual transmisión de la solicitud por las autoridades nacionales a la Comisión.
46 A este respecto, refiriéndose al artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92 modificado, el órgano jurisdiccional remitente parece preguntarse si la interpretación a contrario de dicha disposición lleva a tal presunción.
47 Es preciso señalar que no es así. El artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92 modificado dispone que las denominaciones (ya) protegidas no podrán convertirse en denominaciones genéricas. En efecto, de dicha disposición resulta, a contrario, que las denominaciones que todavía no están protegidas pero que son objeto de una solicitud de registro, pueden convertirse en denominaciones genéricas a falta de obstáculos derivados de una protección que ya esté en vigor.
48 Sin embargo, tal interpretación a contrario no permite deducir más que la simple posibilidad de que la denominación en cuestión se convierta en genérica. Sin embargo, dicha interpretación no permite concluir que deba presumirse que las denominaciones para las que se ha presentado una solicitud de registro que todavía no estén protegidas, sean genéricas.
49 Resulta de lo anterior que los artículos 3, apartado 1, y 13, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92 modificado, leídos conjuntamente, no deben interpretarse en el sentido de que una denominación objeto de una solicitud de registro deba considerarse genérica a la espera de la eventual transmisión de la solicitud de registro de la Comisión.
50 El contenido mismo del concepto de carácter genérico, tal como lo ha precisado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corrobora esta conclusión. En efecto, la adquisición del carácter genérico por la denominación de un producto es el resultado de un proceso objetivo tras el cual dicha denominación, a pesar de contener la referencia al lugar geográfico en el que el producto en cuestión se fabricaba o comercializaba inicialmente, se ha convertido en el nombre común de dicho producto (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de octubre de 2005, Alemania y Dinamarca/Comisión, C‑465/02 y C‑466/02, Rec. p. I‑9115, apartado 75 a 100, así como de 26 de febrero de 2008, Comisión/Alemania, C‑132/05, Rec. p. I‑957, apartado 53).
51 En estas circunstancias, el hecho de que la denominación controvertida en el litigio principal sea objeto de una solicitud de registro debe considerarse irrelevante como tal para el resultado del proceso objetivo de vulgarización o de separación entre la denominación y el territorio.
52 Además, procede señalar que el establecimiento de una presunción de carácter general derivada de la presentación de una solicitud de registro va en contra de los objetivos que persigue el Reglamento nº 2081/92 modificado.
53 En efecto, el sistema de registro de las denominaciones de origen como DOP o IGP, instaurado por el Reglamento nº 2081/92 modificado, responde a la vez a la exigencia de protección del consumidor, según se desprende del cuarto considerando del Reglamento nº 2081/92 modificado, y a la necesidad de mantener una competencia leal entre productores, según resulta del séptimo considerando de dicho Reglamento. Ahora bien, el reconocimiento del carácter genérico de la denominación impide, por definición, que se conceda dicha protección. Así pues, presumir el carácter genérico por el simple hecho de que se ha presentado una solicitud de registro de una denominación que en definitiva resulta no serlo, podría comprometer la realización de los dos objetivos mencionados. En consecuencia, el reconocimiento del carácter genérico de una denominación no puede presumirse durante el período anterior a la decisión de la Comisión por la que ésta se pronuncia sobre la solicitud de registro.
54 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responde a la primera cuestión que los artículos 3, apartado 1, y 13, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92 modificado deben interpretarse en el sentido de que la denominación de un producto alimenticio que contiene referencias geográficas objeto de una solicitud de registro como DOP o IGP en el sentido de dicho Reglamento no puede considerarse genérica a la espera de la eventual transmisión de la solicitud de registro a la Comisión por las autoridades nacionales. El carácter genérico de una denominación, en el sentido del Reglamento nº 2081/92 modificado, no puede presumirse mientras la Comisión no haya adoptado una decisión desestimatoria de la solicitud de registro de la denominación basada en el motivo específico de que dicha denominación ha pasado a ser genérica.
Sobre la segunda cuestión
55 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3, apartado 1, y 13, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92 modificado, en relación con el artículo 2 de la Directiva 2000/13, deben interpretarse en el sentido de que la denominación de un producto alimenticio que evoca un lugar y que no está registrada como DOP o IGP puede ser utilizada lícitamente por productores que hayan hecho uso de buena fe y de forma interrumpida, tanto antes como después de la entrada en vigor del Reglamento nº 2081/92.
Sobre la admisibilidad de la cuestión
56 El Gobierno italiano y la Associazione fra Produttori per la Tutela del «Salame Felino» sostienen que la segunda cuestión es inadmisible. En particular, dicho Gobierno invoca la falta de pertinencia de dicha cuestión respecto del objeto del litigio principal debido a que ninguna disposición comunitaria o nacional relativa al etiquetado de productos toma en consideración la buena fe del operador económico que comercializa un producto etiquetado de manera engañosa.
57 Sin embargo, es necesario señalar que tal argumento, relativo al fondo de la cuestión planteada, no puede repercutir en su admisibilidad.
Sobre el fondo
58 Con carácter preliminar, procede recordar, como hace la Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, que, a pesar de la existencia de diferencias entre la Directiva 2000/13 y el Reglamento nº 2081/92 modificado, tanto en lo que respecta a sus objetivos como a la extensión de la protección que otorgan, el uso de denominaciones geográficas en el etiquetado de los productos alimenticios puede, en una situación como la del litigio principal, estar comprendido simultáneamente en el ámbito de aplicación de ambos instrumentos jurídicos.
59 Sin embargo, en el marco del litigio principal, se solicita al órgano jurisdiccional remitente que se pronuncie únicamente sobre la cuestión de si, a la luz del artículo 2 del Decreto Legislativo nº 109/92, por el que se adaptó el Derecho nacional al artículo 2 de la Directiva 2000/13, GSI pudo inducir a error al consumidor al incluir en el etiquetado de los productos que comercializa la denominación «Salame tipo Felino». Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el hecho de que la denominación controvertida en el asunto principal, que no está registrada como DOP ni como IGP, sea utilizada por productores de buena fe y de forma interrumpida desde hace tiempo, incide en la apreciación del carácter engañoso del etiquetado controvertido en el litigio principal.
60 A este respecto, procede recordar que, en principio, no corresponde al Tribunal de Justicia resolver sobre la cuestión de si el etiquetado de determinados productos puede inducir a error al comprador o al consumidor, ni dilucidar la cuestión del posible carácter engañoso de una denominación de venta. Esta misión compete al órgano jurisdiccional nacional (véanse, en particular, las sentencias de 16 de julio de 1998, Gut Springenheide y Tusky, C‑210/96, Rec. p. I‑4657, apartado 30, así como de 12 de septiembre de 2000, Geffroy, C‑366/98, Rec. p. I‑6579, apartados 18 y 19). No obstante, el Tribunal de Justicia, al resolver sobre la cuestión prejudicial, puede aportar, en su caso, precisiones destinadas a orientar al órgano jurisdiccional nacional en su decisión (sentencia Geffroy, antes citada, apartado 20).
61 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, para apreciar el posible carácter engañoso de una indicación que figura en una etiqueta, el órgano jurisdiccional nacional debe basarse en la impresión que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz tendrá presumiblemente, a la luz de dicha indicación, respecto del origen, la procedencia, la calidad del producto alimenticio, habida cuenta de que lo esencial es que no se induzca a error al consumidor y no se le lleve a pensar erróneamente que el producto tiene un origen, procedencia o cualidades diferentes de las que en realidad tiene (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de julio de 1995, Mars, C‑470/93, Rec. p. I‑1923, apartado 24; Gut Springenheide y Tusky, antes citada, apartado 31, así como de 13 de enero de 2000, Estée Lauder, C‑220/98, Rec. p. I‑117, apartado 30).
62 Entre los elementos a tomar en consideración para apreciar el posible carácter engañoso del etiquetado controvertido en el litigio principal, la duración de la utilización de una denominación es un elemento objetivo que podría modificar las expectativas del consumidor razonable. Sin embargo, la posible buena fe del fabricante o del minorista, que es un elemento subjetivo, no afecta a la impresión objetiva que genera en el consumidor la indicación de una denominación geográfica en una etiqueta.
63 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión que los artículo 3, apartado 1, y 13, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92 modificado, en relación con el artículo 2 de la Directiva 2000/13, deben interpretarse en el sentido de que la denominación de un producto alimenticio que contiene referencia geográficas y que no está registrada como DOP o IGP puede utilizarse lícitamente siempre que el etiquetado del producto así denominado no induzca a error al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Para apreciar si es así, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener en cuenta la duración de la utilización de la denominación. Sin embargo, la posible buena fe del fabricante o del minorista carece de pertinencia a este respecto.
Sobre la tercera cuestión
64 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si, basándose en la Directiva 89/104, el titular de una marca colectiva que designa un producto alimenticio y que contiene una referencia geográfica idéntica a la denominación controvertida en el litigio principal puede oponerse a la utilización de dicha denominación.
65 El Gobierno italiano considera que esta cuestión es inadmisible en la medida en que el asunto planteado ante al órgano jurisdiccional nacional no se refiere a las marcas colectivas. Dicho Gobierno sostiene que la Regione Emilia-Romagna, que impuso a GSI la sanción controvertida en el litigio principal, no es titular de ninguna marca y no alega tampoco que GSI haya vulnerado ninguna marca colectiva. Además, el Gobierno italiano recordó en la vista que el órgano jurisdiccional remitente pregunta únicamente si el etiquetado «Salame tipo Felino», tal como lo utiliza GSI, puede inducir a error al consumidor respecto del origen real del producto de que se trata. Alega que, a pesar de la intervención en el procedimiento de una asociación de productores locales, titular de una marca colectiva «Salame Felino», el argumento relativo a la posible vulneración de una marca colectiva no se invocó en el asunto planteado ante el órgano jurisdiccional remitente.
66 Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia mencionada en el apartado 37 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a un órgano jurisdiccional que le ha planteado una cuestión prejudicial, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 234 CE, cuando las cuestiones planteadas, no guardan manifiestamente relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal y en consecuencia, no responden a una necesidad objetiva para resolver dicho litigio.
67 Pues bien, ha quedado acreditado que el órgano jurisdiccional remitente debe únicamente pronunciarse, en el litigio que se le ha planteado, sobre la cuestión de si el etiquetado del salami denominado «Salame tipo Felino» puede inducir a error a los consumidores y, por consiguiente, infringir las disposiciones nacionales mediante las que el Derecho italiano se adaptó a la Directiva 2000/13.
68 En consecuencia, la cuestión de si el titular de una marca colectiva que designa un producto alimenticio y contiene una referencia geográfica idéntica a la denominación controvertida en el litigio principal puede oponerse a la utilización de dicha apelación carece manifiestamente de pertinencia para resolver el litigio principal, y por tanto, debe declararse inadmisible.
Costas
69 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
1) Los artículos 3, apartado 1, y 13, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2796/2000 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2000, deben interpretarse en el sentido de que la denominación de un producto alimenticio que contiene referencias geográficas objeto de una solicitud de registro como denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, en el sentido del Reglamento nº 2081/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 2796/2000, no puede considerarse genérica a la espera de la eventual transmisión de la solicitud de registro a la Comisión por las autoridades nacionales. El carácter genérico de una denominación, en el sentido del Reglamento nº 2081/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 2796/2000, no puede presumirse mientras la Comisión no haya adoptado una decisión desestimatoria de la solicitud de registro de la denominación basada en el motivo específico de que dicha denominación ha pasado a ser genérica.
2) Los artículo 3, apartado 1, y 13, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 2796/2000, en relación con el artículo 2 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, deben interpretarse en el sentido de que la denominación de un producto alimenticio que contiene referencia geográficas y que no está registrada como denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, puede utilizarse lícitamente siempre que el etiquetado del producto así denominado no induzca a error al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Para apreciar si tal es el caso, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener en cuenta la duración de la utilización de la denominación. Sin embargo, la posible buena fe del fabricante o del minorista carece de pertinencia a este respecto.
Firmas
* Lengua de procedimiento: italiano.
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