Asunto C‑459/07
Veli Elshani
contra
Hauptzollamt Linz
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Graz)
«Código aduanero comunitario — Artículos 202 y 233, párrafo primero, letra d) — Nacimiento de la deuda aduanera — Introducción irregular de mercancías — Decomiso con confiscación — Extinción de la deuda aduanera — Momento en que debe producirse el decomiso»
Sumario de la sentencia
1. Unión aduanera — Nacimiento de una deuda aduanera por la introducción irregular de mercancías — Concepto y momento de introducción irregular — Paso de la primera oficina aduanera sin haber cumplido las formalidades aduaneras
[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, arts. 38, ap. 1, 40, y 202, ap. 1]
2. Unión aduanera — Nacimiento de una deuda aduanera por la introducción irregular de mercancías — Extinción de la deuda aduanera — Momento en que se produce el decomiso de las mercancías introducidas irregularmente en el territorio aduanero de la Comunidad
[Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, arts. 202 y 233, párr. 1, letra d)]
3. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil — Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal
(Art. 234 CE)
1. Constituye una introducción irregular la importación de mercancías que no observe las posteriores etapas previstas en el Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 2700/2000. En primer lugar, según el artículo 38, apartado 1, del citado Código, las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad deben ser trasladadas sin demora, bien a la aduana designada, bien a una zona franca. En segundo lugar, con arreglo al artículo 40 de dicho Código, cuando las mercancías lleguen a la aduana, deben ser presentadas en esa oficina.
Por consiguiente, son objeto de una «introducción irregular» en ese territorio en el sentido del artículo 202 del Código aduanero las mercancías que, habiendo cruzado la frontera terrestre exterior de la Comunidad, se encuentran en dicho territorio más allá de la primera oficina aduanera, sin haber sido conducidas hasta allí y sin que hayan sido presentadas en aduana, con el resultado de que las autoridades aduaneras no han recibido comunicación del hecho de la introducción de esas mercancías por parte de las personas responsables de la ejecución de esa obligación. Además, una operación de importación de mercancías que se desarrolla en tales condiciones hace nacer una deuda aduanera a cargo de la persona que haya procedido a tal importación en el momento mismo de la introducción irregular, a saber, el momento en que consta que no se han cumplido las formalidades previstas, en particular, en los apartados 38 a 41 del Código aduanero. Así, la introducción irregular y el nacimiento de la deuda tienen lugar simultáneamente.
(véanse los apartados 21 y 26 a 28 y el punto 1 del fallo)
2. Los artículos 202 y 233, párrafo primero, letra d), del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 2700/2000, deben interpretarse en el sentido de que, para causar la extinción de la deuda aduanera, el decomiso de mercancías introducidas irregularmente en el territorio aduanero de la Comunidad debe producirse antes de que tales mercancías pasen la primera oficina aduanera situada en el interior de ese territorio.
En efecto, el objetivo de la extinción de la deuda aduanera prevista en el artículo 233, párrafo primero, letra d), del Código aduanero es evitar la imposición de un derecho en el caso de que la mercancía, aun siendo introducida ilegalmente en el territorio comunitario, no haya podido ser comercializada, y, por tanto, no haya constituido una amenaza, en términos de competencia, para las mercancías comunitarias. En el contexto de ese Código, el decomiso, acompañado de la confiscación de las mercancías en el momento de la introducción irregular de éstas, previsto en el artículo 233, párrafo primero, letra d), del citado Código, constituye una causa de extinción de la deuda aduanera que debe ser objeto de interpretación estricta, responde a la necesidad de proteger los recursos propios de la Comunidad. Ésta constituye un objetivo que no puede ser menoscabado mediante el establecimiento de nuevas causas de extinción de la deuda aduanera. Dicha necesidad se impone con más fuerza por lo que se refiere a la determinación del momento en que debe tener lugar el decomiso de las mercancías que puede suponer la extinción de la deuda aduanera relativa a éstas. De lo antedicho se desprende que el decomiso de mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad infringiendo los artículos 38 a 41 del Código aduanero, que tiene lugar más allá de la primera oficina aduanera situada en el interior de ese territorio y que prácticamente se produce por casualidad, no puede suponer la extinción de la deuda aduanera en el sentido del artículo 233, párrafo primero, letra d), del Código aduanero.
(véanse los apartados 29 a 31 y 34 y el punto 1 del fallo)
3. Corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia.
No obstante, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una norma comunitaria, solicitadas por el órgano jurisdiccional nacional, no tienen relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. Así sucede cuando una cuestión prejudicial pretende someter a la apreciación del Tribunal de Justicia la validez de una norma comunitaria que no es objeto de litigio en el marco del asunto principal y no guarda relación manifiestamente con el objeto del litigio principal.
(véanse los apartados 40 a 45)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 2 de abril de 2009 (*)
«Código aduanero comunitario – Artículos 202 y 233, párrafo primero, letra d) – Nacimiento de la deuda aduanera – Introducción irregular de mercancías – Decomiso con confiscación – Extinción de la deuda aduanera – Momento en que debe producirse el decomiso»
En el asunto C‑459/07,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Graz (Austria), mediante resolución de 20 de septiembre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de octubre de 2007, en el procedimiento entre
Veli Elshani
y
Hauptzollamt Linz,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Klučka y U. Lõhmus (Ponente), la Sra. P. Lindh y el Sr. A. Arabadjiev, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de septiembre de 2008;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno danés, por la Sra. B. Weis Fogh, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. S. Schønberg y la Sra. M. Šimerdová, en calidad de agentes, asistidos por Sr. M. Núñez-Müller, Rechtsanwalt;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de noviembre de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 202 y 233, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO L 311, p. 17) (en lo sucesivo, «Código aduanero»).
2 Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre el Sr. Elshani y el Hauptzollamt Linz (oficina principal aduanera de Linz; en lo sucesivo, «Hauptzollamt») en relación con el nacimiento y la extinción de una deuda aduanera.
Marco jurídico
3 El artículo 4 del Código aduanero prevé:
«A efectos del presente Código, se entenderá por:
[…]
19) presentación en aduana: la comunicación a las autoridades aduaneras, en la forma requerida, de que las mercancías están presentes en la oficina de aduanas o en cualquier otro lugar designado o autorizado por las autoridades aduaneras;
[…]»
4 A tenor del artículo 38 del Código aduanero:
«1. Las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad deberán ser trasladadas sin demora por la persona que haya efectuado dicha introducción, utilizando, en su caso, la vía determinada por las autoridades aduaneras y según las modalidades establecidas por dichas autoridades:
a) bien a la aduana designada por las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades;
[…]
2. Toda persona que se haga cargo del transporte de las mercancías después de que se hayan introducido en el territorio aduanero de la Comunidad, principalmente como consecuencia de un trasbordo, se hará responsable de la ejecución de la obligación a que se refiere el apartado 1.
[…]»
5 El artículo 40 del Código aduanero dispone:
«Las mercancías que, en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 38, lleguen a la aduana o a cualquier otro lugar designado o autorizado por las autoridades aduaneras, deberán ser presentadas en aduana por la persona que las haya introducido en el territorio aduanero de la Comunidad o, en su caso, por la persona que se haga cargo del transporte de las mercancías tras su introducción.»
6 El artículo 202 del Código aduanero tiene el siguiente tenor:
«1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:
a) la introducción irregular en el territorio aduanero de la Comunidad de una mercancía sujeta a derechos de importación, o
[…]
A los efectos del presente artículo, se entenderá por “introducción irregular” cualquier introducción que viole las disposiciones de los artículos 38 a 41 y del segundo guión del artículo 177.
2. La deuda aduanera se originará en el momento de la introducción irregular.
3. Los deudores serán:
– la persona que haya procedido a la introducción irregular,
[…]»
7 El artículo 203 del Código aduanero establece:
«1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:
– la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación.
2. La deuda aduanera se originará en el momento de la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera.
[…]»
8 A tenor del artículo 233 del Código aduanero:
«Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la prescripción de la acción relativa a la deuda aduanera, así como a la no recaudación del importe de la deuda aduanera en caso de insolvencia del deudor determinada judicialmente, la deuda aduanera se extinguirá:
a) por el pago del importe de los derechos;
b) por la condonación del importe de los derechos;
c) cuando, en relación con mercancías declaradas para un régimen aduanero que incluya la obligación de abonar derechos:
– la declaración en aduana se invalide […];
– las mercancías, antes de que se haya autorizado el levante, sean o bien decomisadas y simultánea o posteriormente confiscadas, o bien destruidas por orden de las autoridades aduaneras, o bien destruidas o abandonadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182, o bien destruidas o irremediablemente perdidas por una causa que dependa de la naturaleza misma de dichas mercancías, o por caso fortuito o de fuerza mayor;
d) cuando se decomisen en el momento de la introducción irregular y se confisquen simultánea o posteriormente mercancías que hayan dado origen a una deuda aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.
En caso de decomiso y confiscación, a efectos de la legislación penal aplicable a las infracciones aduaneras, la deuda aduanera no se considerará extinguida cuando la legislación penal de un Estado miembro establezca que los derechos de aduana sirven de base para determinar sanciones o cuando la existencia de una deuda aduanera sirva de base a acciones penales.»
9 Por lo que se refiere a la introducción de mercancías en la Comunidad, el artículo 163 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2000 (DO L 330, p. 1), dispone:
«1. A efectos de la aplicación de la letra e) del apartado 1 del artículo 32 y de la letra a) del artículo 33 del Código [aduanero], se entenderá por lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad:
[…]
c) para las mercancías transportadas por ferrocarril, por vía navegable o por carretera, el lugar donde esté la primera aduana;
[…]»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
10 De los autos presentados ante el Tribunal de Justicia se desprende que la policía del Land Oberösterreich procedió a escuchas telefónicas en la región de Eferding en relación con un asunto de tráfico de cigarrillos. Las sospechas recaían sobre el Sr. Elshani y su hermano, de quienes se pensaba que se dedicaban al contrabando de cigarrillos de Kosovo a Austria a bordo de dos autocares de línea.
11 Gracias a dichas escuchas telefónicas, el Sr. Elshani fue interceptado cerca de la ciudad de Wels (Austria) a bordo de uno de esos autobuses, en el que se habían camuflado 150 cartones de cigarrillos en el pasillo central. El autobús no había llegado todavía a Eferding, su punto de destino. Las autoridades aduaneras austriacas decomisaron los cigarrillos, que posteriormente fueron confiscados y destruidos bajo control oficial.
12 El demandante en el litigio principal debe responder de la deuda aduanera nacida durante el período comprendido entre el 19 y el 21 de mayo de 2001. La fecha exacta se ha de determinar en función del momento en que, a partir de un itinerario dado que discurre, primero, de Kosovo a Brindisi (Italia) a través de Albania, y posteriormente a Austria, los cartones se introdujeron irregularmente en el territorio aduanero de la Comunidad.
13 Mediante resolución de 13 de noviembre de 2002, el Hauptzollamt reclamó al demandante en el litigio principal el pago de los derechos de importación que gravan dichos cartones, por un importe de 961,46 euros.
14 El demandante en el litigio principal recurrió tal decisión el 13 de diciembre de 2002. Mediante resolución de 7 de julio de 2003, el Hauptzollamt desestimó dicho recurso por infundado.
15 El Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Graz (Tribunal fiscal independiente, sección de Graz), ante el que el Sr. Elshani recurrió esa resolución, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) El supuesto de extinción [de la deuda aduanera] del artículo 233, párrafo primero, letra d), del […] Código aduanero, no toma como referencia el momento del nacimiento de la deuda aduanera, sino un período posterior, pues presupone una deuda aduanera “originada” con arreglo al artículo 202 del Código aduanero. ¿Ha de interpretarse la expresión “en el momento de la introducción irregular” del artículo 233, párrafo primero, letra d), del Código aduanero en el sentido de que:
– la introducción de una mercancía en el territorio aduanero de la Comunidad que haya dado origen a una deuda aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código aduanero, ya termina con su transporte a la oficina aduanera […] o a otro lugar designado por las autoridades aduaneras, o, a más tardar, con su salida de las instalaciones aduaneras o del otro lugar designado, porque con ello la mercancía ya ha llegado al interior del territorio aduanero, de manera que, a partir de ese momento, el decomiso y la confiscación de la mercancía ya no da lugar a la extinción de la deuda aduanera;
o bien en el sentido de que:
– la introducción de una mercancía en el territorio aduanero de la Comunidad que haya dado origen a una deuda aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código aduanero, desde un punto de vista económico, continúa mientras dure su transporte, entendido como un proceso unitario que sigue a la introducción de la mercancía en el territorio aduanero, y mientras la mercancía no llegue a un primer lugar de destino dentro de dicho territorio y quede estacionada allí, de manera que hasta ese momento el decomiso y la confiscación de la mercancía aún da lugar a la extinción de la deuda aduanera?
2) En el caso de que una actuación irregular en el sentido del artículo 202 del Código aduanero sea descubierta en el momento de la introducción de las mercancías, la deuda aduanera se extingue necesariamente. Por el contrario, el decomiso de mercancías en el mismo momento de la actuación irregular consistente en su sustracción a la vigilancia aduanera, prevista en el artículo 203 del Código aduanero, no da lugar a la extinción inmediata de la deuda aduanera. ¿Debe interpretarse el artículo 233, párrafo primero, letra d), del Código aduanero en el sentido de que esta extinción de la deuda aduanera expresamente limitada a los casos de nacimiento de la deuda con arreglo al artículo 202 del Código aduanero, es compatible, no obstante, con la exigencia de igualdad de trato de las conductas irregulares?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
16 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 202 y 233, párrafo primero, letra d), del Código aduanero deben interpretarse en el sentido de que el decomiso de mercancías introducidas irregularmente en el territorio aduanero de la Comunidad supone la extinción de la deuda aduanera únicamente si se produce antes de que las mercancías abandonen la oficina aduanera o si implica igualmente dicha extinción cuando se produce posteriormente, durante el transporte, pero antes de llegar a su primer punto de destino.
17 El Gobierno austriaco sostiene que los términos «en el momento de la introducción irregular» que figuran en el artículo 233, párrafo primero, letra d), del Código aduanero constituyen un concepto autónomo que engloba un período de tiempo que no se confunde con el momento de la introducción en el territorio aduanero per se, que se produce por el hecho mismo de cruzar la frontera.
18 Según los Gobiernos austriaco y finlandés, la introducción de una mercancía por la que nace una deuda aduanera con arreglo al artículo 202 de dicho Código perdura desde un punto de vista económico mientras dure su transporte, entendido como un proceso uniforme, hasta que la mercancía llegue a su primer lugar de destino, de modo que el decomiso y la confiscación de la mercancía tiene como efecto, hasta ese momento, la extinción de la deuda aduanera. Según dicho Gobierno, esta interpretación es conforme con la función económica de los derechos de aduana así como con su objetivo, que implican que la deuda aduanera se extinga cuando las mercancías introducidas irregularmente hayan sido decomisadas y confiscadas antes de que entren en el circuito económico.
19 A este respecto, debe señalarse que la introducción de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, tal como está regulada en particular en los artículos 37 a 57 del Código aduanero, disposiciones aplicables a las mercancías introducidas en ese territorio hasta que hayan recibido un destino aduanero, se produce, en caso de introducción por vía terrestre, por el simple cruce de la frontera por la mercancías, y que este concepto no coincide con el de «introducción irregular» en el sentido del artículo 202 de dicho Código.
20 En efecto, del artículo 202, apartado 1, del Código aduanero se desprende que se entiende por «introducción irregular» en el sentido de esa disposición, en particular, cualquier introducción que infrinja los artículos 38 a 41 de dicho Código.
21 El Tribunal de Justicia declaró que constituye una introducción irregular la importación de mercancías que no observe las posteriores etapas previstas en el Código aduanero. En primer lugar, según el artículo 38, apartado 1, del citado Código, las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad deben ser trasladadas sin demora, bien a la aduana designada, bien a una zona franca. En segundo lugar, con arreglo al artículo 40 de dicho Código, cuando las mercancías lleguen a la aduana, deben ser presentadas en esa oficina. La presentación en aduana de la mercancía se define, en el artículo 4, punto 19, del mismo Código, como la comunicación a las autoridades aduaneras, en la forma requerida, de que las mercancías están presentes en esa oficina o en cualquier otro lugar designado o autorizado (sentencia de 3 de marzo de 2005, Papismedov y otros, C‑195/03, Rec. p. I‑1667, apartado 26).
22 Del propio texto de los artículos 38 a 41 del Código aduanero se desprende que, para que pueda considerarse que una mercancía ha sido introducida de manera regular en el territorio aduanero de la Comunidad, debe, desde su llegada, ser trasladada a una aduana o a una zona franca y ser presentada en aduana. La finalidad de esta última obligación, que corresponde al responsable de la introducción o al que se hace cargo del transporte, es garantizar que se informe a las autoridades aduaneras no sólo de la llegada de las mercancías, sino también de todos los datos pertinentes relativos al tipo de artículo o de producto de que se trate, así como a la cantidad de tales mercancías. En efecto, esta información permitirá la identificación correcta de aquéllas, con vistas a su clasificación arancelaria y, en su caso, al cálculo de los derechos de importación (sentencia Papismedov y otros, antes citada, apartado 27).
23 A este respecto, el Tribunal de Justicia consideró que del tenor y de la sistemática de los artículos 4, punto 19, 38, apartado 1, y 40 del Código aduanero se desprende claramente que todas las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad deberán presentarse en aduana. La circunstancia de que algunas mercancías estén ocultas en escondites del vehículo en el que se transportan no tiene por efecto sustraerlas a la citada obligación (sentencia de 4 de marzo de 2004, Viluckas y Jonusas, C‑238/02 y C‑246/02, Rec. p. I‑2141, apartado 22).
24 Procede añadir que, como resulta del artículo 163, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 2787/2000, a efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, se considera «lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad», para las mercancías transportadas por vía terrestre, el lugar de la primera oficina aduanera.
25 De las consideraciones anteriores se deduce, como sostiene acertadamente la Comisión de las Comunidades Europeas, que la introducción irregular de mercancías se consuma desde que pasan la primera oficina aduanera situada en el interior del territorio aduanero de la Comunidad sin que hayan sido presentadas en ella.
26 Por consiguiente, debe considerarse que han sido objeto de una «introducción irregular» en ese territorio en el sentido del artículo 202 del Código aduanero las mercancías que, habiendo cruzado la frontera terrestre exterior de la Comunidad, se encuentran en dicho territorio más allá de la primera oficina aduanera, sin haber sido conducidas hasta allí y sin que hayan sido presentadas en aduana, con el resultado de que las autoridades aduaneras no han recibido comunicación del hecho de la introducción de esas mercancías por parte de las personas responsables de la ejecución de esa obligación.
27 Además, del tenor del artículo 202, apartados 2 y 3, del Código aduanero se desprende que una operación de importación de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad que se desarrolla en las condiciones descritas en el apartado anterior hace nacer una deuda aduanera a cargo de la persona que haya procedido a tal importación en el momento mismo de la introducción irregular, a saber, el momento en que consta que no se han cumplido las formalidades previstas, en particular, en los apartados 38 a 41 del citado Código. Así, la introducción irregular y el nacimiento de la deuda tienen lugar simultáneamente.
28 Pues bien, habida cuenta de que el decomiso de las mercancías en el momento de la introducción irregular y su confiscación, simultánea o posterior, suponen, en aplicación del artículo 233, párrafo primero, letra d), del Código aduanero, la extinción de la deuda aduanera, se plantea la cuestión de en qué momento debe producirse ese decomiso para que tenga efectos liberatorios para el deudor.
29 Es preciso señalar que el objetivo de la extinción de la deuda aduanera prevista en el artículo 233, párrafo primero, letra d), del Código aduanero es evitar la imposición de un derecho en el caso de que la mercancía, aun siendo introducida ilegalmente en el territorio comunitario, no haya podido ser comercializada, y, por tanto, no haya constituido una amenaza, en términos de competencia, para las mercancías comunitarias.
30 En el contexto del Código aduanero, el decomiso, acompañado de la confiscación de las mercancías en el momento de la introducción irregular de éstas, previsto en el artículo 233, párrafo primero, letra d), del citado Código, constituye, a semejanza de los casos contemplados en las letras a) a c) de ese artículo 233, párrafo primero, a saber, el pago del importe de los derechos, la condonación del importe de los derechos, la invalidación de la declaración en aduana y, antes de que se haya procedido al levante, el decomiso con confiscación, la destrucción, el abandono o la pérdida irremediable de mercancías declaradas, una causa de extinción de la deuda aduanera que debe ser objeto de interpretación estricta.
31 Este análisis es confirmado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que declaró, en la sentencia de 14 de noviembre de 2002, SPKR (C‑112/01, Rec. p. I‑10655), apartado 31, que el artículo 233 del Código aduanero responde a la necesidad de proteger los recursos propios de la Comunidad, objetivo que no puede ser menoscabado mediante el establecimiento de nuevas causas de extinción de la deuda aduanera. Dicha necesidad se impone con más fuerza por lo que se refiere a la determinación del momento en que debe tener lugar el decomiso de las mercancías que puede suponer la extinción de la deuda aduanera relativa a éstas.
32 A este respecto, debe señalarse que la presencia en el territorio aduanero de la Comunidad de mercancías introducidas irregularmente entraña, en sí misma, un riesgo muy elevado de que tales mercancías acaben integradas en el circuito económico de los Estados miembros y de que, una vez que esas mercancías hayan pasado la zona en la que se encuentra la primera oficina aduanera situada en el interior de dicho territorio, haya menos posibilidades de que sean descubiertas de manera fortuita por las autoridades aduaneras en el marco de controles imprevistos.
33 Es, en efecto, en las oficinas aduaneras, que se hallan emplazadas estratégicamente en los puntos de entrada situados en las fronteras exteriores, donde las autoridades pueden ejercer mejor un control intensivo de las mercancías que entran en el territorio aduanero de la Comunidad, para evitar tanto la competencia desleal hecha a los productores comunitarios como la pérdida de ingresos fiscales que implican las importaciones fraudulentas.
34 De lo antedicho se desprende que el decomiso de mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad infringiendo los artículos 38 a 41 del Código aduanero, que tiene lugar más allá de la primera oficina aduanera situada en el interior de ese territorio y que prácticamente se produce por casualidad, no puede suponer la extinción de la deuda aduanera en el sentido del artículo 233, párrafo primero, letra d), del Código aduanero.
35 El Gobierno finlandés sostiene que esta interpretación del artículo 233, párrafo primero, letra d), del Código aduanero vulnera el principio de igualdad de trato, en la medida en que las personas que realizaron las introducciones irregulares de mercancías en el sentido del artículo 202 del Código aduanero se encuentran en una situación diferente según su comportamiento sea descubierto en la oficina aduanera en la frontera o más allá de ésta.
36 De reiterada jurisprudencia se desprende que la discriminación consiste en la aplicación de normas diferentes a situaciones comparables o bien en la aplicación de la misma norma a situaciones diferentes (véase la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Truck Center, C‑282/07, Rec. p. I-0000, apartado 37 y jurisprudencia citada).
37 A este respecto, procede señalar que la diferencia de trato establecida por el artículo 233, párrafo primero, letra d), del Código aduanero, por lo que se refiere a la extinción de la deuda aduanera, en función de que las mercancías objeto de una introducción irregular sean decomisadas en ese momento o posteriormente, se refiere a situaciones que, como se desprende de los apartados 32 y 33 de la presente sentencia, no son objetivamente comparables en cuanto al riesgo que supone la presencia de tales mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad para los intereses de ésta.
38 A la luz de las consideraciones anteriores, se ha de responder a la primera cuestión planteada que los artículos 202 y 233, párrafo primero, letra d), del Código aduanero deben interpretarse en el sentido de que, para causar la extinción de la deuda aduanera, el decomiso de mercancías introducidas irregularmente en el territorio aduanero de la Comunidad debe producirse antes de que tales mercancías pasen la primera oficina aduanera situada en el interior de ese territorio.
Sobre la segunda cuestión
39 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 233, párrafo primero, letra d), del Código aduanero es contrario al principio de igualdad de trato por el hecho de que limite la extinción de la deuda aduanera al supuesto del decomiso de las mercancías en el momento de la introducción irregular de éstas, excluyendo el decomiso efectuado en otros casos de comportamiento irregular, como la sustracción de una mercancía a la vigilancia aduanera contemplada en el artículo 203 de dicho Código.
40 Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 15 de junio de 2006, Acereda Herrera, C‑466/04, Rec. p. I‑5341, apartado 47 y jurisprudencia citada).
41 No obstante, el Tribunal de Justicia ha estimado que no puede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una norma comunitaria, solicitadas por el órgano jurisdiccional nacional, no tienen relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase la sentencia Acereda Herrera, antes citada, apartado 48).
42 En efecto, la justificación de una cuestión prejudicial no es formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio (véanse las sentencias de 12 de marzo de 1998, Djabali, C‑314/96, Rec. p. I‑1149, apartado 19, y Acereda Herrera, antes citada, apartado 49).
43 En el presente caso, como resulta de la propia redacción de la segunda cuestión y de los motivos enunciados por el órgano jurisdiccional remitente en apoyo de dicha cuestión, éste pretende someter a la apreciación del Tribunal de Justicia la validez del artículo 233, párrafo primero, letra d), del Código aduanero, porque el hecho de que esta disposición no prevea la extinción de la deuda aduanera también en el supuesto contemplado en el artículo 203 del Código aduanero, a saber, en el caso de sustracción de una mercancía a la vigilancia aduanera, podría constituir una violación del principio de igualdad de trato.
44 Pues bien, de la resolución de remisión y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que la sustracción de mercancías a la vigilancia aduanera, contemplada en el artículo 203 del Código aduanero como hecho generador de la deuda aduanera, no es objeto de litigio en el marco del asunto principal.
45 Por lo tanto, debe declararse que, como alegaron el Gobierno austriaco y la Comisión en sus observaciones, está cuestión no guarda relación manifiestamente con el objeto del litigio principal, que versa sobre una deuda aduanera nacida, con arreglo al artículo 202 del Código aduanero, a raíz de una introducción irregular de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.
46 Por consiguiente, no procede responder a la segunda cuestión planteada.
Costas
47 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) Los artículos 202 y 233, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, deben interpretarse en el sentido de que, para causar la extinción de la deuda aduanera, el decomiso de mercancías introducidas irregularmente en el territorio aduanero de la Comunidad debe producirse antes de que tales mercancías pasen la primera oficina aduanera situada en el interior de ese territorio.
2) No procede responder a la segunda cuestión.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
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