Asunto C‑498/07 P
Aceites del Sur‑Coosur, S.A.,
contra
Koipe Corporación, S.L.
«Recurso de casación — Marca comunitaria — Reglamento (CE) nº 40/94 — Artículo 8, apartado 1, letra b) — Marca figurativa “La Española” — Apreciación global del riesgo de confusión — Elemento determinante»
Sumario de la sentencia
1. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre las marcas de que se trata — Criterios de apreciación
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]
2. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Criterios de apreciación
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]
1. Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes.
En particular, en el marco del examen de la existencia de un riesgo de confusión, la apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y a compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto.
A este respecto, la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compleja puede, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. No obstante, sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante.
(véanse los apartados 60 a 62)
2. Si bien no cabe excluir que la coexistencia de dos marcas en un mercado determinado pueda eventualmente contribuir, junto con otros factores, a disminuir el riesgo de confusión —en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria— entre dichas marcas por parte del público pertinente, para ello es necesario, además, que concurran determinados requisitos. Así, la inexistencia de riesgo de confusión puede deducirse, en particular, del carácter «pacífico» de la coexistencia de las marcas en conflicto en el mercado de referencia.
(véase el apartado 82)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 3 de septiembre de 2009 (*)
«Recurso de casación – Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 40/94 – Artículo 8, apartado 1, letra b) – Marca figurativa “La Española” – Apreciación global del riesgo de confusión – Elemento determinante»
En el asunto C‑498/07 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 12 de noviembre de 2007,
Aceites del Sur-Coosur, S.A., anteriormente Aceites del Sur, S.A., con domicilio social en Vilches (Jaén), representada por los Sres. J.-M. Otero Lastres y R. Jiménez Díaz, abogados,
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Koipe Corporación, S.L., con domicilio social en San Sebastián, representada por el Sr. M. Fernández de Béthencourt, abogado,
parte demandante en primera instancia,
Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. J. García Murillo, en calidad de agente,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, A. Tizzano (Ponente), A. Borg Barthet y J.-J. Kasel, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de octubre de 2008;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de febrero de 2009;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso de casación, Aceites del Sur-Coosur, S.A., anteriormente Aceites del Sur, S.A. (en lo sucesivo, «Aceites del Sur»), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 12 de septiembre 2007, Koipe/OAMI – Aceites del Sur (La Española) (T‑363/04, Rec. p. II‑3355; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en virtud de la cual dicho Tribunal estimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), de 11 de mayo de 2004 (asunto R 1109/2000-4; en lo sucesivo, «resolución impugnada»), relativa a un procedimiento de oposición entre Koipe Corporación, S.L. (en lo sucesivo, «Koipe»), y Aceites del Sur.
Marco jurídico
2 El artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1993, L 11, p. 1), dispone lo siguiente:
«Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:
[...]
b) cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior».
3 El artículo 8, apartado 2, del mismo Reglamento establece:
«A efectos del apartado 1, se entenderá por “marca anterior”:
a) las marcas cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria, teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de prioridad invocado en apoyo de esas marcas, y que pertenezcan a las siguientes categorías:
i) las marcas comunitarias;
ii) las marcas registradas en un Estado miembro o, por lo que respecta a Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la Oficina de marcas del Benelux;
iii) las marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efecto en un Estado miembro;
[…].»
Antecedentes de hecho del litigio
4 El 23 de abril de 1996, Aceites del Sur, una empresa española productora de aceites vegetales, presentó una solicitud de marca comunitaria ante la OAMI, en virtud del Reglamento nº 40/94, a fin de obtener el registro respecto a determinados tipos de productos, entre los que se incluyen «aceites y grasas comestibles», de la marca figurativa «La Española», que se reproduce a continuación:
5 El 23 de noviembre de 1998, se publicó la solicitud de marca en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 89/98.
6 El 23 de febrero de 1999, la empresa Aceites Carbonell –transformada más tarde en Koipe– formuló oposición contra el registro de la mencionada marca, invocando, con arreglo en particular al artículo 8, apartado 1, letra b), la existencia de un riesgo de confusión entre la marca cuyo registro se solicitaba y la marca figurativa anterior de Koipe, a saber, «Carbonell» (en lo sucesivo, «marca Carbonell»), que se reproduce a continuación:
7 Como pruebas de la existencia de la marca «Carbonell», Koipe invocó seis registros de dicha marca en España, el registro comunitario «Carbonell» nº 338681 (en lo sucesivo, «registro comunitario»), dos registros internacionales y registros nacionales en Irlanda, Dinamarca, Suecia y el Reino Unido.
8 No obstante, la División de Oposición de la OAMI estimó que Koipe sólo había logrado demostrar la existencia de tres de los registros españoles y del registro comunitario para «aceite de oliva».
9 Mediante la resolución nº 2084/2000, de 21 de septiembre de 2000, la División de Oposición de la OAMI desestimó la oposición de Koipe, basándose en que los signos en conflicto producían una impresión visual globalmente diferente y carecían por completo de elementos similares desde un punto de vista fonético, así como en la debilidad del vínculo conceptual ligado a la naturaleza y al origen agrícola de los productos, lo que excluía todo riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.
10 El 19 de enero de 2001, Koipe interpuso ante la OAMI un recurso contra la resolución desestimatoria de la División de Oposición. El 11 de mayo de 2004, la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó dicho recurso mediante la adopción de la resolución impugnada, la cual confirmó en lo sustancial que la impresión visual producida por los signos en conflicto era globalmente diferente.
11 Según la resolución impugnada, en primer lugar, los elementos gráficos, compuestos esencialmente por la figura de una persona sentada en un olivar, poseían escaso carácter distintivo en relación con el aceite de oliva, con la consecuencia de que debía atribuirse una importancia primordial a los elementos denominativos «La Española» y «Carbonell». En segundo lugar, por lo que se refiere a la comparación de los signos desde el punto de vista fonético y conceptual, la Cuarta Sala de Recurso hizo constar que Koipe no había negado la total inexistencia de coincidencia entre los elementos denominativos, ni la debilidad del vínculo conceptual entre los signos en conflicto. Por último, aun reconociendo que la División de Oposición debería haberse pronunciado sobre la notoriedad de las marcas anteriores, la Sala de Recurso estimó que ni tal apreciación ni el examen de la documentación aportada ante ella para demostrar la mencionada notoriedad eran estrictamente necesarios, habida cuenta de que no concurría uno de los requisitos previos para poder apreciar la existencia de un riesgo de confusión con una marca de renombre o notoria, a saber, el requisito de que exista similitud entre los signos.
Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
12 El 31 de agosto de 2004, Koipe interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso solicitando la anulación de la resolución impugnada.
13 Koipe invocó dos motivos de anulación, basados, por una parte, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 y, por otra, en la obligación de la OAMI de examinar las pruebas de la notoriedad de la marca anterior.
14 Antes de entrar en el fondo, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar en el apartado 47 de la sentencia recurrida, con carácter preliminar, que existía discrepancia entre las partes en cuanto a los registros que debían tenerse en cuenta para determinar si existía el derecho de oposición reivindicado por Koipe. La controversia en cuestión versaba, en particular, sobre el hecho de que, según la OAMI y Aceites del Sur, al ser la fecha de presentación del registro comunitario posterior a la de la presentación de la marca cuyo registro se solicitaba, la Sala de Recurso no debería haber tenido en cuenta aquel registro.
15 El Tribunal de Primera Instancia consideró, no obstante, que esa cuestión carecía de pertinencia a efectos de la resolución del litigio, pronunciándose de la siguiente manera en el apartado 48 de la sentencia recurrida:
«En efecto, la resolución impugnada se basa esencialmente en la inexistencia de similitud entre el elemento figurativo de la marca Carbonell y el de la marca solicitada. Ahora bien, el elemento figurativo de la marca Carbonell es idéntico en todos los registros invocados por [Koipe], tanto en los que tuvo en cuenta la Sala de Recurso como en aquellos que la misma excluyó».
16 Tras esta consideración preliminar, el Tribunal de Primera Instancia examinó el primer motivo del recurso, en el que Koipe sostenía que, en la resolución impugnada, la OAMI no había tenido en cuenta ni el hecho de que las marcas en conflicto eran globalmente similares a primera vista, similitud que podía originar confusión en el mercado, ni el hecho de que el producto que constituía el objeto de la solicitud de registro –en el caso de autos, el aceite de oliva– era idéntico al producto designado con la marca anterior.
17 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en los apartados 75 a 78 de la sentencia recurrida, que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso se había limitado a señalar, para fundamentar su conclusión relativa al escaso carácter distintivo de los elementos figurativos de las marcas en conflicto, que la representación controvertida, consistente esencialmente en una persona sentada en un olivar, no es inhabitual en el ámbito de las marcas de aceite de oliva. No obstante, según el Tribunal de Primera Instancia, no se indican las razones por las que dicha Sala llegó a tal conclusión y ésta no mencionó ninguna otra marca, además de las marcas en conflicto, que contenga un elemento figurativo similar al utilizado por estas últimas.
18 El Tribunal de Primera Instancia dedujo de lo anterior, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso había incurrido en error al llegar a la conclusión del escaso carácter distintivo de los elementos figurativos de las marcas en conflicto.
19 En los apartados 88 y 89 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Sala de Recurso había incurrido en error al considerar que la comparación del elemento denominativo de las marcas en conflicto había adquirido en el caso de autos una importancia primordial debido al escaso carácter distintivo de los elementos figurativos de dichas marcas.
20 En el apartado 91 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el elemento figurativo ocupa un lugar mucho más importante, en términos de superficie, que el elemento denominativo.
21 A este respecto, en los apartados 92 y 93 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia indicó en particular que, tal como «en otros procedimientos de oposición la propia OAMI [había] sostenido», «el elemento denominativo “La Española” no tiene sino escaso carácter distintivo. Esta palabra es de uso corriente en España y es percibida como descriptiva del origen geográfico de los productos».
22 En cuanto a la similitud de las marcas y al riesgo de confusión, en el apartado 103 de la sentencia recurrida se declaraba lo siguiente:
«El Tribunal de Primera Instancia estima que el conjunto de los elementos comunes a las dos marcas en conflicto produce una impresión visual global de gran similitud, ya que la marca La Española reproduce con enorme precisión lo esencial del mensaje y la impresión visual transmitida por la marca Carbonell: mujer ataviada con un traje típico, sentada de una determinada manera, próxima a un ramo de olivo y sobre un fondo de olivar, estando dotado el conjunto de una disposición casi idéntica de los espacios, de los colores, de los lugares en los que se inscriben las denominaciones y de la manera en que se plasman tales inscripciones».
23 En los apartados 104 y 105 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que esta impresión global similar supone inevitablemente para el consumidor un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto y que tal riesgo de confusión no resulta atenuado por la existencia de un elemento denominativo diferente, habida cuenta del muy escaso carácter distintivo de un elemento denominativo que hace referencia al origen geográfico del producto.
24 Por último, tras recordar, en el apartado 107 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia comunitaria que ha definido el perfil del consumidor medio como un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pero cuyo grado de atención puede variar en función de la categoría de productos o servicios de que se trate, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 108 y 109 de la misma sentencia, que el aceite de oliva es un producto de consumo muy corriente en España y que, en las circunstancias particulares de la venta de dicho producto, el elemento figurativo de las marcas adquiere una mayor importancia, lo que aumenta el riesgo de confusión entre las dos marcas en conflicto.
25 En consecuencia, en el apartado 112 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Sala de Recurso había incurrido en error al llegar a la conclusión de que había que excluir toda posibilidad de confusión entre las marcas en conflicto. Según dicho Tribunal, sus constataciones muestran que existe un riesgo real de confusión entre las referidas marcas.
26 Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia estimó el primer motivo del recurso, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, y, sin que resultara necesario examinar el segundo motivo invocado por Koipe para fundamentar su recurso, procedió a estimar dicho recurso, modificando la resolución impugnada y declarando fundada la oposición formulada por esa sociedad.
Pretensiones de las partes
27 En su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule totalmente la sentencia recurrida y, en consecuencia,
– Resuelva definitivamente el litigio, si el estado del mismo lo permite, o
– Devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia «para que resuelva de acuerdo con los criterios vinculantes del Tribunal de Justicia», y
– Condene en costas a Koipe y a la OAMI.
28 Koipe solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a la recurrente.
29 La OAMI solicita que se desestime el primer motivo invocado para fundamentar el recurso de casación y, en lo que atañe al segundo motivo de casación, se remite el buen criterio del Tribunal de Justicia.
Sobre el recurso de casación
30 Para fundamentar su recurso de casación, la recurrente invoca dos motivos. El primero de ellos se basa en la infracción del artículo 8, apartados 1 y 2, letra a), incisos i) y ii), del Reglamento nº 40/94. El segundo motivo de casación, que se subdivide en dos partes, se basa en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.
31 Procede examinar conjuntamente el primer motivo de casación y la primera parte del segundo, en el marco de los cuales la recurrente desarrolla argumentaciones en parte similares y en parte complementarias.
Sobre el primer motivo de casación y la primera parte del segundo
Alegaciones de las partes
32 Mediante su primer motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al haber considerado, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, que, al ser idénticos todos los elementos figurativos de los diferentes registros invocados por Koipe, «carece de pertinencia» determinar cuáles de dichos registros cumplen el requisito de tener por objeto «marcas anteriores», en el sentido de la citada disposición, a efectos del ejercicio del derecho de oposición.
33 Por ello, añade la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia admitió en lo sustancial, contrariamente al tenor literal del artículo 8 del Reglamento nº 40/94 y al principio de la prioridad del registro que inspira el procedimiento de oposición, que una marca posterior –en este caso, el registro comunitario– es oponible a la solicitud de registro de una marca anterior –en este caso, la marca cuyo registro se solicitaba– por el mero hecho de que el elemento figurativo de la marca posterior sea idéntico al de otras marcas anteriores del mismo oponente. La recurrente concluye que el citado error del Tribunal de Primera Instancia tuvo también consecuencias importantes sobre la comprobación de la existencia de un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, especialmente en lo que atañe a la definición del territorio y del público pertinentes.
34 Koipe y la OAMI sostienen que la recurrente pretende atribuir al contenido literal de los apartados 47 y 48 de la sentencia recurrida una importancia y alcance desproporcionados, ya que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia en ningún momento ha considerado que el registro comunitario constituya un derecho anterior a efectos del ejercicio del derecho de oposición, ni le ha conferido valor alguno al analizar si existe o no un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. En realidad, concluyen, en la citada sentencia el Tribunal de Primera Instancia analizó siempre la cuestión de la existencia de un riesgo de confusión entre dichas marcas tan sólo en el «territorio español» y en el «mercado español».
35 Mediante la primera parte de su segundo motivo de casación, la recurrente alega que, al no haber excluido expresamente el registro comunitario del grupo de marcas que opuso Koipe, el Tribunal de Primera Instancia tuvo indebidamente en cuenta aquel registro y, por consiguiente, determinó de un modo incorrecto el público y el territorio pertinentes al valorar el riesgo de confusión en relación con el público del territorio comunitario y no respecto del público del territorio español.
36 A este respecto, la recurrente subraya que, aunque en la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia hiciera referencia al «mercado español» de aceite de oliva, no lo hizo en el marco de la valoración del riesgo de confusión, sino en un contexto distinto y con un fin mucho más restringido, como es el de la valoración del «carácter distintivo de los elementos figurativos» de las marcas en conflicto, que constituye tan sólo un factor –a saber, el de la similitud entre las marcas– de los muchos otros que deben valorarse para pronunciarse sobre la existencia de riesgo de confusión.
37 Koipe y la OAMI replican en lo sustancial que, cuando el Tribunal de Primera Instancia analizó el carácter distintivo de los elementos figurativos y denominativos de las marcas en conflicto, lo hizo precisamente con ánimo de dilucidar la cuestión de si existe en España un riesgo de confusión entre tales marcas. Y añaden que, en el contexto de esta valoración, el Tribunal de Primera Instancia circunscribió clara y correctamente a dicho Estado miembro el análisis del público y del territorio pertinentes.
Apreciación del Tribunal de Justicia
38 Procede recordar de entrada que, a tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. Tal riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otro lado, en virtud del apartado 2, letra a), de ese mismo artículo 8, se entenderá por marcas anteriores las marcas comunitarias, las marcas registradas en un Estado miembro o las marcas que hayan sido objeto de un registro internacional, cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.
39 En el caso de autos, la oposición de Koipe al registro de la marca «La Española» se fundamentaba en varios registros nacionales e internacionales, así como en el registro comunitario, cuya fecha de presentación es posterior a la de la solicitud de registro presentada por Aceites del Sur.
40 Pues bien, ciertamente es verdad que de la lectura de los apartados pertinentes de la sentencia recurrida no se desprende que el Tribunal de Primera Instancia haya excluido expresamente dicho registro comunitario de las marcas que han de tenerse en cuenta a efectos de examinar la procedencia de la oposición formulada por Koipe.
41 Sin embargo, aun suponiendo que, al proceder de esa manera, el Tribunal de Primera Instancia haya infringido el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 40/94, tal error de Derecho no es suficiente para invalidar la sentencia recurrida.
42 En efecto, por una parte, procede hacer constar que, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia reconoció legítimamente a Koipe el derecho a oponerse al registro de la marca «La Española» refiriéndose al conjunto de los registros invocados por dicha sociedad, los cuales comprendían varias marcas cuya fecha de presentación era efectivamente anterior a la de la marca cuyo registro se solicitaba. Por lo tanto, no cabe sostener que el Tribunal de Primera Instancia, al no haber excluido expresamente el registro comunitario en el marco de su valoración de la procedencia de la oposición de Koipe, haya tenido en cuenta dicho registro, sentando de este modo, como aduce la recurrente, el principio de que una marca posterior es oponible a la solicitud de registro de una marca presentada con anterioridad.
43 Por otra parte, procede señalar que el error en el que supuestamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia tampoco tuvo consecuencias decisivas a efectos de la determinación del territorio y del público pertinentes en el marco de la comprobación de la existencia de un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.
44 Así pues, de los apartados 53, 63, 77 a 80, 92 y 111 de la sentencia recurrida se desprende con claridad que el Tribunal de Primera Instancia valoró la existencia del mencionado riesgo refiriéndose precisamente y de modo reiterado al «territorio español» y al «mercado español», sin hacer en ningún momento referencia a un territorio o a un público diferentes, tal como, por lo demás, la propia recurrente reconoció en la vista.
45 En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de casación y la primera parte del segundo, por ser en parte infundados y en parte inoperantes.
Sobre la segunda parte del segundo motivo de casación
Alegaciones de las partes
46 Mediante la segunda parte del segundo motivo de casación, la recurrente sostiene, en primer lugar, que, pese al hecho de que según la jurisprudencia comunitaria el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso concreto (véanse, entre otras, las sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, Rec. p. I‑6191, apartado 22, y de 12 de enero de 2006, Ruiz‑Picasso y otros/OAMI, C‑361/04 P, Rec. p. I‑643, apartado 18), el Tribunal de Primera Instancia omitió tomar en consideración dos factores extremadamente importantes y pertinentes, a saber, por un lado, la situación de coexistencia anterior durante largo tiempo, en el mercado español del aceite de oliva, de las marcas en conflicto, y, por otro lado, la notoriedad de las mismas en dicho mercado. Así pues, añade la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no valoró debidamente el elemento relativo a la similitud entre las referidas marcas.
47 En segundo lugar, la recurrente considera que, lejos de atenerse al criterio de la «apreciación global» y de la «impresión de conjunto» que desarrolla la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior, el Tribunal de Primera Instancia «aplicó un método analítico» y, de este modo, llevó a cabo un examen separado y sucesivo de los elementos figurativos y de los elementos denominativos de las marcas en conflicto, otorgando erróneamente un peso decisivo a los primeros y negando equivocadamente la más mínima trascendencia a los segundos.
48 De este modo, añade la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los elementos de hecho y los medios de prueba incorporados a los autos, al atribuir al elemento figurativo una importancia «primordial» en relación con los restantes elementos constitutivos de la marca «La Española» y al considerar de este modo que estos otros elementos son insignificantes a efectos de la impresión de conjunto producida por dicha marca.
49 En tercer lugar, la recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia no valoró correctamente el elemento relativo al «público» –que es determinante para la apreciación global del riesgo de confusión entre las marcas en conflicto–, en la medida en que atribuyó al consumidor español medio de aceite de oliva el perfil de un consumidor descuidado e irreflexivo y no el de un «consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz», tal como exige la jurisprudencia comunitaria.
50 Koipe estima, en cambio, que el Tribunal de Primera Instancia aplicó de modo adecuado el criterio de la apreciación global, puesto que en la sentencia recurrida examinó correctamente la existencia del riesgo de confusión teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes en el caso concreto, incluida la coexistencia no pacífica de las marcas en conflicto en el mercado español.
51 En efecto, añade Koipe, según la jurisprudencia comunitaria no todos los elementos constitutivos de una marca tienen el mismo valor ni la misma importancia. Por consiguiente, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia, sin dejar de tener en cuenta también el elemento denominativo, haya decidido atribuir un carácter primordial al elemento figurativo –lo que le permitió llegar a la conclusión de la existencia de un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto– no infringe ninguna disposición del Derecho comunitario en materia de marcas, en la medida en que dicho Tribunal no se desvió lo más mínimo de los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la apreciación de tal riesgo.
52 En cuanto a las consideraciones relativas a la supuesta calificación errónea del consumidor español de aceite de oliva por parte del Tribunal de Primera Instancia, Koipe considera que se trata de meras alegaciones de hecho inadmisibles en la fase de casación.
53 Por su parte, la OAMI considera, en primer lugar, que el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no haya tenido en cuenta la coexistencia de los signos en el territorio pertinente ni la notoriedad en España de la marca cuyo registro se solicitaba, no tuvo ninguna consecuencia decisiva en el resultado al que dicho Tribunal llegó en lo que atañe a la apreciación sobre el riesgo de confusión.
54 En segundo lugar, respecto al método utilizado por el Tribunal de Primera Instancia para comprobar la posible existencia de un riesgo de confusión, la OAMI subraya que dicho Tribunal comparó los signos en conflicto desde el ángulo visual, tomando únicamente en consideración los elementos figurativos y dejando de lado el impacto de los elementos denominativos en la impresión de conjunto de los dos signos, habida cuenta del escaso carácter distintivo del signo denominativo «La Española».
55 No obstante, la OAMI no se pronuncia sobre la procedencia de tal método, sino que se remite al buen criterio del Tribunal de Justicia, limitándose a indicar dos posibles soluciones.
56 Por una parte, tan sólo podría confirmarse la validez de la referida apreciación del Tribunal de Primera Instancia si el Tribunal de Justicia considerase que, habida cuenta del carácter insignificante de los demás elementos constitutivos de las marcas en conflicto, el Tribunal de Primera Instancia podía legítimamente efectuar una comparación de los signos representativos de tales marcas basándose únicamente en los elementos figurativos y si, debido a la acreditada similitud entre los signos, no resultara necesario efectuar la comparación de sus denominaciones desde el punto de vista denominativo y conceptual.
57 Por otra parte, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia llegara, por el contrario, a la conclusión de que el razonamiento desarrollado por el Tribunal de Primera Instancia resulta insuficiente para fundamentar su análisis de los signos en conflicto o de que las razones en las que dicho Tribunal se basó no se ajustan a Derecho, procedería anular la sentencia recurrida por infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento y devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia, a fin de que éste lleve a cabo una nueva comparación de los signos ateniéndose a la interpretación del Tribunal de Justicia, es decir, teniendo en cuenta los signos en su conjunto.
58 Por último, en cuanto a la controversia relativa a la calificación del consumidor español de aceite de oliva, la OAMI sostiene, al igual que la recurrente, que el público que el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración en la sentencia recurrida presenta un perfil más próximo al modelo del consumidor descuidado que al modelo del consumidor razonablemente atento.
Apreciación del Tribunal de Justicia
59 En lo que atañe a las alegaciones de la recurrente relativas a los errores en que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en el marco de la comprobación de la existencia de un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, debe recordarse de entrada que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de un riesgo de confusión en el ánimo del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso presente (véanse, en este sentido, las sentencias SABEL, antes citada, apartado 22, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 18; el auto de 28 de abril de 2004, Matratzen Concord/OAMI, C‑3/03 P, Rec. p. I‑3657, apartado 28; las sentencias de 6 de octubre de 2005, Medion, C‑120/04, Rec. p. I‑8551, apartado 27, y de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 34).
60 Según una jurisprudencia igualmente reiterada, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (véase la sentencia OAMI/Shaker, antes citada, apartado 35, y jurisprudencia citada).
61 En particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el marco del examen de la existencia de un riesgo de confusión, la apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y a compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto (véanse, en este sentido, el auto Matratzen Concord/OAMI, antes citado, apartado 32, y las sentencias, antes citadas, Medion, apartado 29, y OAMI/Shaker, apartado 41).
62 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado también que, según reiterada jurisprudencia, la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compleja puede, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. No obstante, sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias OAMI/Shaker, antes citada, apartados 41 y 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, apartados 42 y 43, y jurisprudencia citada).
63 Así pues, procede examinar la segunda parte del segundo motivo invocado por la recurrente para fundamentar su recurso de casación a la luz de los mencionados principios.
64 A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia consideró, en un primer momento, en los apartados 88 a 90 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso había incurrido en error al atribuir al elemento denominativo de las marcas en conflicto una importancia primordial habida cuenta del escaso carácter distintivo de los elementos figurativos de dichas marcas.
65 En cambio, el Tribunal de Primera Instancia reconoció tal importancia al elemento figurativo al afirmar claramente, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, que dicho elemento ocupaba un lugar mucho más importante, en términos de superficie, que el elemento denominativo, atribuyendo así a este último un carácter subsidiario respecto del elemento figurativo. Según el apartado 109 de la misma sentencia, el mencionado elemento figurativo adquiría así, en las circunstancias particulares de la venta del producto de que se trata, una mayor importancia.
66 De este modo, el Tribunal de Primera Instancia atribuyó al elemento figurativo de las marcas en conflicto el carácter de elemento dominante en relación con los demás elementos constitutivos de tales marcas, en particular el elemento denominativo. Ello le permitió basar acertadamente su análisis sobre la similitud de los signos y sobre la existencia de un riesgo de confusión entre las marcas «La Española» y «Carbonell» atribuyendo a la comparación visual entre dichos signos un carácter esencial.
67 Contrariamente a lo que afirma la recurrente, tal enfoque, sin embargo, no condujo al Tribunal de Primera Instancia a prescindir por completo del impacto del elemento denominativo.
68 En efecto, tras haber llevado a cabo, en el apartado 100 de la sentencia recurrida, un análisis comparativo detallado de las marcas en conflicto en el aspecto visual, el Tribunal de Primera Instancia declaró a continuación, en los apartados 103 y 104 de la misma sentencia, que el conjunto de los elementos comunes a las dos marcas produce una impresión visual global de gran similitud, ya que la marca «La Española» reproduce con enorme precisión lo esencial del mensaje y la impresión visual transmitida por la marca «Carbonell», lo que supone inevitablemente para el consumidor un riesgo de confusión entre ambas marcas.
69 Por último, el Tribunal de Primera Instancia precisó, en los apartados 105 y 111 de la sentencia recurrida, que tal riesgo de confusión no resulta atenuado por la existencia de un elemento denominativo diferente, habida cuenta del muy escaso carácter distintivo del elemento denominativo de la marca cuyo registro se solicitaba, el cual hace referencia al origen geográfico del producto.
70 En otros términos, aun considerando el elemento figurativo de las marcas en conflicto como el elemento dominante en relación con los demás elementos constitutivos de dichas marcas, el Tribunal de Primera Instancia no dejó de tener en cuenta el elemento denominativo. Al contrario, precisamente en el marco de la apreciación de dicho elemento el Tribunal de Primera Instancia le atribuyó esencialmente un carácter insignificante, debido especialmente a que las diferencias entre los signos denominativos de las marcas en conflicto no permiten desvirtuar la conclusión a la que llegó a resultas del examen comparativo de las mismas en el aspecto visual.
71 Por lo tanto, procede declarar que en el caso de autos, contrariamente a lo que afirma la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente la norma relativa a la apreciación global, tal como la define la jurisprudencia comunitaria mencionada en los apartados 59 a 62 de la presente sentencia, en el marco de la comprobación de la existencia de un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.
72 Por consiguiente, tampoco cabe sostener, como hace la recurrente, que el Tribunal de Primera Instancia, lejos de atenerse a dicha jurisprudencia, haya desnaturalizado los elementos de hecho y los medios de prueba incorporados a los autos.
73 Por otra parte, en cuanto a la alegación de la recurrente destinada a cuestionar la calificación del consumidor español de aceite de oliva efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, procede, por un lado, hacer constar que el análisis realizado por dicho Tribunal a este respecto se atiene a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia.
74 En efecto, tal como el Tribunal de Primera Instancia recuerda acertadamente en el apartado 107 de la sentencia recurrida, la percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de la categoría de productos o servicios de que se trate tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión (sentencias SABEL, antes citada, apartado 23, y Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado 25), y, a los efectos de esta apreciación global, se supone que el consumidor medio es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pero su grado de atención puede variar en función de la categoría de productos o servicios de que se trate (sentencia Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado 26).
75 A la luz de tales principios, el Tribunal de Primera Instancia afirmó concretamente, en los apartados 108 y 109 de la sentencia recurrida, que el aceite de oliva es un producto de consumo muy corriente en España, que se adquiere casi siempre en las grandes superficies o en establecimientos comerciales en los que los productos se exponen en las estanterías y que el consumidor obedece más al impacto visual de la marca que busca.
76 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia pudo deducir fundadamente, en los apartados 109 y 110 de la sentencia recurrida, que, en tales circunstancias, el elemento figurativo de las marcas en conflicto adquiere una mayor importancia, lo que aumenta el riesgo de confusión entre ellas, y que los signos que las designan son más difíciles de distinguir, habida cuenta de que –tal como, por lo demás, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, OAMI/Shaker, apartado 35, y Nestlé/OAMI, apartado 34, así como la jurisprudencia citada)– el consumidor medio percibe normalmente la marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar.
77 Por otro lado, en lo que atañe a las alegaciones de la recurrente relativas a las afirmaciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto al grado de atención del referido consumidor, procede declarar que tales alegaciones versan exclusivamente sobre elementos de hecho.
78 A este respecto, debe recordarse que el Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por un lado, para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones resulte de los documentos que obran en autos, y, por otro lado, para apreciar tales hechos. Por consiguiente, salvo en el supuesto de que se desnaturalicen los elementos que se le hayan presentado, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véanse las sentencias de 29 de abril de 2004, Henkel/OAMI, C‑456/01 P y C‑457/01 P, Rec. p. I‑5089, apartados 41 y 56, y de 25 de octubre de 2007, Develey/OAMI, C‑238/06 P, Rec. p. I‑9375, apartado 97).
79 Ahora bien, en el presente asunto, puesto que la recurrente no ha demostrado, ni tan siquiera alegado, desnaturalización alguna, las mencionadas alegaciones deben considerarse manifiestamente inadmisibles.
80 En lo que atañe, por último, a la objeción de la recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia no valoró debidamente el elemento relativo a la similitud entre las marcas en conflicto, al no haber tenido en cuenta en la sentencia recurrida la coexistencia anterior durante largo tiempo de dichas marcas en el mercado español del aceite de oliva ni la notoriedad de las mismas en dicho mercado, procede declarar que no cabe considerar fundada tal objeción.
81 A este respecto, aunque el Tribunal de Primera Instancia no valoró efectivamente la pertinencia de esos dos factores, en el caso de autos tal circunstancia no ha tenido ninguna consecuencia decisiva sobre el resultado al que llegó dicho Tribunal en lo que atañe a la apreciación sobre el riesgo de confusión, tal como indica el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones.
82 En efecto, por un lado, si bien no cabe excluir que la coexistencia de dos marcas en un mercado determinado pueda eventualmente contribuir, junto con otros factores, a disminuir el riesgo de confusión entre dichas marcas por parte del público pertinente, para ello es necesario, además, que concurran determinados requisitos. Así, tal como sugiere el Abogado General en los puntos 28 y 29 de sus conclusiones, la inexistencia de riesgo de confusión puede deducirse, en particular, del carácter «pacífico» de la coexistencia de las marcas en conflicto en el mercado de referencia.
83 No obstante, consta en autos que en este caso la coexistencia entre las marcas «La Española» y «Carbonell» ha distado mucho de ser «pacífica», habida cuenta de que la cuestión de la similitud entre dichas marcas enfrenta a ambas empresas ante los tribunales nacionales desde hace muchos años.
84 Por otro lado, en lo que atañe a la alegación basada en la notoriedad, cabe precisar de entrada que el renombre de la marca anterior –en este caso, la marca Carbonell– es el que debe tenerse en cuenta para apreciar si la similitud entre los productos designados por las dos marcas es suficiente para generar un riesgo de confusión (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 24). Por consiguiente, en el caso de autos, la recurrente no puede oponer la notoriedad de la marca «La Española» en el mercado español del aceite de oliva para afirmar la inexistencia de riesgo de confusión entre las marcas en conflicto –cosa que, por lo demás, hizo ya sin éxito en primera instancia–, puesto que consta que aquella marca es posterior a la marca Carbonell. Por otro lado, en cuanto al renombre de esta última marca, la recurrente no explica de qué manera el Tribunal de Primera Instancia, de haber considerado este elemento, habría podido atribuir un mayor carácter distintivo a la marca «La Española» y, de este modo, excluir la existencia de un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.
85 En tales circunstancias, pues, procede desestimar por inoperantes las mencionadas alegaciones.
86 Del conjunto de las consideraciones expuestas resulta que ninguno de los dos motivos de casación invocados por la recurrente puede prosperar, y que, por lo tanto, debe desestimarse el recurso de casación.
Sobre las consideraciones finales de la OAMI relacionadas con determinadas excepciones de inadmisibilidad propuestas en primera instancia
87 En sus observaciones escritas, la OAMI desarrolla, junto a su respuesta a los motivos de casación, unas consideraciones relativas a determinadas excepciones de inadmisibilidad desestimadas por el Tribunal de Primera Instancia y solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie al respecto, habida cuenta del hecho de que tales cuestiones podrían tener incidencia sobre la defensa articulada por este organismo en diferentes litigios pendientes ante el Tribunal de Justicia.
88 En particular, la OAMI sostiene que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 63, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, en la medida en que dicha disposición no le permitía –contrariamente a lo que hizo en la sentencia recurrida– dictar una resolución que tuviera un resultado contrario al proclamado en una resolución impugnada de una Sala de Recurso.
89 Según la OAMI, además, el Tribunal de Primera Instancia debería haber declarado la inadmisibilidad de ciertos documentos presentados en primera instancia, habida cuenta de que, conforme al artículo 74 del Reglamento nº 40/94, tales documentos tendrían que haber sido presentados ante la Sala de Recurso.
90 En las circunstancias del presente asunto, para impugnar las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Primera Instancia, la OAMI habría debido o bien interponer un recurso de casación contra la sentencia recurrida, o bien interponer una adhesión a la casación en caso de que tales alegaciones no se hubieran formulado en el recurso de casación.
91 Consta que la OAMI no ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia recurrida, no obstante lo cual debe comprobarse si cabe estimar que sus consideraciones constituyen una adhesión a la casación.
92 A este respecto, procede recordar que, conforme al artículo 117, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, para que una alegación pueda ser calificada de adhesión a la casación es necesario que la parte que la invoque solicite la anulación, total o parcial, de la sentencia recurrida por un motivo no contemplado en el recurso de casación. Para determinar si éste es el caso en el presente asunto es preciso examinar el tenor, el objetivo y el contexto del correspondiente pasaje del escrito de de la OAMI de contestación al recurso de casación (sentencia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, Rec. p. I‑0000, apartado 186).
93 Pues bien, en el caso de autos consta, por un lado, que, en su escrito de contestación al recurso de casación, la OAMI no utiliza en ningún lugar la expresión «adhesión a la casación», sino que formula sus alegaciones más bien como consideraciones finales destinadas esencialmente a obtener aclaraciones del Tribunal de Justicia en cuanto a la interpretación de las disposiciones del Reglamento nº 40/94. Por otro lado, la OAMI no solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida.
94 En tales circunstancias, es preciso declarar que las consideraciones de que se trata no constituyen una adhesión a la casación y, por consiguiente, no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie al respecto.
Costas
95 A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de este mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que Koipe ha solicitado la condena en costas de la recurrente y que han sido desestimados los motivos de casación invocados por ésta, procede condenarla a cargar con las costas de Koipe. Puesto que la OAMI no ha solicitado la condena en costas de la recurrente, procede condenarla a cargar con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Aceites del Sur‑Coosur, S.A., cargará, además de con sus propias costas, con las costas de Koipe Corporación, S.L.
3) La Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) cargará con sus propias costas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.
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