Asunto C‑568/07
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República Helénica
«Incumplimiento de Estado — Artículos 43 CE y 48 CE — Ópticos — Requisitos de establecimiento — Apertura y explotación de comercios de artículos de óptica — Ejecución incompleta de una sentencia del Tribunal de Justicia — Cantidad a tanto alzado»
Sumario de la sentencia
1. Recurso por incumplimiento — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento — Incumplimiento de la obligación de ejecutar la sentencia — Sanciones pecuniarias — Cantidad a tanto alzado
(Art. 228 CE)
2. Recurso por incumplimiento — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento — Incumplimiento de la obligación de ejecutar la sentencia — Sanciones pecuniarias
(Art. 228 CE)
3. Estados miembros — Obligaciones — Incumplimiento — Justificación basada en el ordenamiento jurídico interno — Improcedencia
(Art. 228 CE)
4. Recurso por incumplimiento — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento — Plazo de ejecución
(Art. 228 CE)
5. Recurso por incumplimiento — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento — Incumplimiento de la obligación de ejecutar la sentencia — Vulneración del principio fundamental de libertad de establecimiento
(Art. 228 CE)
1. Para garantizar que una sentencia que previamente declaró un incumplimiento se ejecute lo antes posible y prevenir la repetición de infracciones análogas del Derecho comunitario, la posible imposición del pago de una cantidad a tanto alzado debe depender, en cada caso concreto, del conjunto de elementos pertinentes que se refieran tanto a las características del incumplimiento declarado como al comportamiento propio del Estado miembro afectado por el procedimiento incoado al amparo del artículo 228 CE.
Si el Tribunal de Justicia decidiera la imposición del pago de una cantidad a tanto alzado, le corresponde, en el ejercicio de sus facultades de apreciación, fijar ésta de tal forma que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, proporcionada respecto al incumplimiento declarado, así como a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate.
En consecuencia, para pronunciarse sobre la pretensión de condena al pago de una cantidad a tanto alzado, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias del asunto y, en particular, la actitud del Estado miembro afectado, así como la duración y la gravedad de la infracción.
Por lo que atañe al importe de la cantidad a tanto alzado, conviene tener en cuenta, además de las anteriores circunstancias, datos complementarios como el hecho de que el Estado miembro afectado haya puesto fin al incumplimiento declarado por la sentencia y que haya cumplido enteramente las exigencias de ésta.
(véanse los apartados 44, 46 a 48 y 58 a 60)
2. Corresponde al Tribunal de Justicia, en cada caso y en función de las circunstancias concretas del asunto del que conoce y en función asimismo del grado de persuasión y de disuasión que considere necesario, determinar las sanciones pecuniarias apropiadas para garantizar que la sentencia que previamente declaró un incumplimiento se ejecute lo antes posible y prevenir la repetición de infracciones análogas del Derecho comunitario.
Mientras que la imposición de una multa coercitiva resulta especialmente adecuada para inducir a un Estado miembro a poner fin lo antes posible a un incumplimiento que, de no existir dicha medida, tendría tendencia a persistir, la imposición del pago de una cantidad a tanto alzado descansa más bien en la apreciación de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del Estado miembro afectado sobre los intereses privados y públicos, en especial cuando el incumplimiento se ha mantenido durante largo tiempo después de la sentencia que inicialmente lo declaró.
(véanse los apartados 45 y 46)
3. Un Estado miembro no puede invocar disposiciones, prácticas ni situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho comunitario.
(véase el apartado 50)
4. Si bien el artículo 228 CE no aclara el plazo dentro del cual deberá producirse la ejecución de una sentencia que declara el incumplimiento de un Estado miembro, tal ejecución habrá de iniciarse inmediatamente y concluir en los plazos más breves posibles.
(véase el apartado 51)
5. Dado que el Tribunal de Justicia declaró, en el marco de un recurso por incumplimiento, que la legislación de un Estado miembro violaba el principio fundamental establecido en el artículo 43 CE, al permitir a las sociedades instaladas en otros Estados miembros abrir y explotar comercios de artículos de óptica solamente si la mayoría de los socios eran ópticos o si, según los casos, los propietarios de la mayoría del capital eran asimismo ópticos, y que transcurrieron casi treinta y siete meses desde la fecha en que se dictó la sentencia hasta la fecha en que el Estado miembro afectado ajustó totalmente su legislación a la referida sentencia, ha de declararse que el incumplimiento reprochado a dicho Estado miembro siguió existiendo durante un período de tiempo muy prolongado, habida cuenta sobre todo del escaso grado de complejidad que habría implicado la ejecución íntegra de la sentencia, por lo que dicho incumplimiento justifica la imposición del pago de una cantidad a tanto alzado en virtud del artículo 228 CE, apartado 1.
(véanse los apartados 52, 53 y 55 y los puntos 1 y 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 4 de junio de 2009 (*)
«Incumplimiento de Estado – Artículos 43 CE y 48 CE – Ópticos – Requisitos de establecimiento – Apertura y explotación de comercios de artículos de óptica – Ejecución incompleta de una sentencia del Tribunal de Justicia – Cantidad a tanto alzado»
En el asunto C‑568/07,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 228 CE, el 18 de diciembre de 2007,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por Sres. G. Zavvos y E. Traversa, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por la Sra. E. Skandalou, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann, J. Makarczyk y L. Bay Larsen y la Sra. C. Toader (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de marzo de 2009;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:
– Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 43 CE y 48 CE al no haber adoptado todas las medidas que exige la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de abril de 2005, Comisión/Grecia (C‑140/03, Rec. p. I‑3177).
– Ordene a la República Helénica abonar a la Comisión la multa coercitiva que ésta había propuesto por un importe de 70.956 euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, desde la fecha en que se dicte sentencia en el presente asunto hasta la ejecución completa de la referida sentencia Comisión/Grecia.
– Ordene a la República Helénica abonar a la Comisión una cantidad a tanto alzado, cuyo importe se calculará multiplicando una cantidad diaria por el número de días durante los cuales haya persistido el incumplimiento, desde el día en que se dictó la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, hasta la fecha en que se dicte sentencia en el presente asunto.
– Condene en costas a la República Helénica.
Marco normativo nacional
2 El marco normativo nacional está constituido por las siguientes disposiciones: la Ley nº 971/79, relativa al ejercicio de la profesión de óptico y a los comercios de artículos de óptica (FEK A’ 223; en lo sucesivo, «Ley nº 971/79»); la Ley nº 2646/98, de desarrollo del sistema nacional de seguridad social y otras disposiciones (FEK A’ 236; en lo sucesivo, «Ley nº 2646/98»); la Ley nº 3204/03, por la que se modifica y completa la legislación sobre el sistema nacional de salud y se regulan otras cuestiones de competencia del Ministerio de Sanidad y Previsión (FEK A’ 296; en lo sucesivo, «Ley 3204/03»); así como la Ley nº 3661/08, de 19 de mayo de 2008 (FEK A’ 89; en lo sucesivo, «Ley nº 3661/08»).
3 En el momento de ocurrir los hechos que revestían interés para la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, los artículos 6, apartado 6, 7, apartado 1, y 8, apartado 1, de la Ley nº 971/97 estaban redactados en los siguientes términos:
«Artículo 6
[…]
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo (instalación en farmacias) y en el apartado 2 del artículo 8 (transferencia a familiares), las ópticas serán administradas personalmente por los titulares de la autorización expedida para su explotación. Cada óptico podrá gestionar una sola óptica […].
Artículo 7
1. Sólo podrán abrir ópticas los titulares de una licencia de óptico y su explotación estará supeditada a la concesión de una autorización por la autoridad pública competente.
[…]
Artículo 8
1. La autorización de explotación de una óptica es personal e intransferible.
[…]»
4 El artículo 27, apartado 4, de la Ley nº 2646/98 disponía:
«Sólo podrán constituir una sociedad colectiva o comanditaria para explotar una óptica los ópticos titulados, siempre que el titular de la autorización para explotar la óptica participe al menos en un 50 % en el capital de la sociedad. Un óptico podrá participar, como máximo, en otra sociedad, a condición de que la autorización para abrir y explotar la óptica se expida a nombre de otro óptico titulado.»
5 El artículo 6 de la Ley nº 971/79 fue modificado por la Ley nº 3204/03 durante el procedimiento del asunto C‑140/03 que concluyó con la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, en el sentido de permitir a los ópticos personas físicas explotar más de un comercio de artículos de óptica, con la condición, sin embargo, de que cada comercio estuviese dirigido por un óptico diplomado autorizado.
6 El artículo 7 de la Ley nº 971/79 fue modificado asimismo por la Ley nº 3204/03 de la siguiente forma:
«1. Los comercios de artículos de óptica podrán ser creados por:
a) las personas autorizadas para ejercer la profesión de óptico
b) las sociedades, cualquiera que sea su forma jurídica, a condición de que:
1) en una sociedad colectiva, bien la mayoría de los socios y el gerente o bien la mayoría de los gerentes sean ópticos autorizados para ejercer la profesión;
2) en las sociedades de responsabilidad limitada, más de la mitad de los socios, que representen más de la mitad del capital social, sean ópticos autorizados para ejercer la profesión;
3) en las sociedades anónimas, por lo menos el 51 % del capital social sea propiedad de ópticos que residan en uno de los países de la Unión Europea.
[...]»
7 Después de haber expirado el plazo señalado por la Comisión en el dictamen motivado de 4 de julio de 2006, emitido en el presente asunto, la República Helénica aprobó la Ley nº 3661/08, de 19 de mayo de 2008, que en su artículo 14 establece lo siguiente:
«Los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 7 de la Ley nº 971/79 [...], en su versión modificada por el artículo 21, apartado 3, de la Ley nº 3204/03 […], se sustituyen por el texto siguiente:
Podrán crear comercios de artículos de óptica: A) personas físicas y B) sociedades, cualquiera que sea su forma jurídica. No se exigirá la autorización para ejercer la profesión de óptico.
La explotación de un comercio de artículos de óptica estará supeditada a la designación de un óptico titulado, responsable en el plano sanitario, que deberá trabajar exclusivamente en el comercio en cuestión. El responsable sanitario podrá también ser el propietario o un socio de la sociedad fundadora, a condición de que sea un óptico titulado y de que trabaje en ese comercio.
Las personas físicas y las sociedades podrán crear y explotar varios comercios de artículos de óptica, debiendo cada uno de ellos disponer de una autorización separada y de un óptico responsable sanitario distinto.
[…]»
La sentencia Comisión/Grecia
8 En su sentencia Comisión/Grecia, antes citada, el Tribunal de Justicia estimó la primera imputación de la Comisión y declaró que la República Helénica había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE (en lo sucesivo, «primera imputación estimada») al haber aprobado y al haber mantenido en vigor la Ley nº 971/79, que no permite a un óptico titulado, persona física, explotar más de un comercio de artículos de óptica.
9 En esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia estimó asimismo la segunda imputación de la Comisión y declaró que la República Helénica había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 43 CE y 48 CE (en lo sucesivo, «segunda imputación estimada») al haber aprobado y mantenido en vigor las Leyes nos 971/79 y 2646/98, que supeditan la posibilidad de que una persona jurídica abra un comercio de artículos de óptica en Grecia a los requisitos de que:
– la autorización para abrir y explotar la óptica se expida a nombre de un óptico titulado, persona física; el titular de la autorización de explotar la óptica participe al menos en un 50 % en el capital de la sociedad y en sus beneficios y pérdidas; la sociedad sea colectiva o comanditaria, y
– dicho óptico participe, como máximo, en otra sociedad propietaria de una óptica, a condición de que la autorización para abrir y explotar ésta se expida a nombre de otro óptico titulado.
Fase administrativa previa
10 Mediante escrito de requerimiento fechado el 13 de diciembre de 2005, la Comisión consideró que las medidas adoptadas por la República Helénica no constituyen una ejecución completa de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada.
11 En su respuesta de 22 de febrero de 2006, dicho Estado miembro alegó que estaba elaborando un proyecto de ley encaminado a reconocer a todos los tipos de sociedades la posibilidad de abrir comercios de artículos de óptica, sin exigir una participación mayoritaria de los ópticos.
12 El 4 de julio de 2006, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que instaba a la República Helénica a adoptar todas las medidas necesarias para dar ejecución a la sentencia Comisión/Grecia, antes citada.
13 En un escrito de 8 de septiembre de 2006, dicho Estado miembro respondió que estaba a favor de introducir una modificación en el citado proyecto de ley que garantizara la ejecución completa de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada.
14 Mediante escrito de 22 de diciembre de 2006, el citado Estado miembro informó a la Comisión de que dicha modificación del proyecto de ley había sido presentada en el Parlamento Helénico el 15 de diciembre de 2006.
15 Al considerar que no se habían adoptado dentro de los plazos señalados las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, la Comisión interpuso el presente recurso.
Desarrollo del presente procedimiento
16 El 19 de mayo de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la República Helénica la Ley nº 3661/08 que, en opinión de la parte demandada, da ejecución completa a la sentencia Comisión/Grecia, antes citada.
17 Después de haber examinado el contenido de la citada ley, la Comisión informó al Tribunal de Justicia, mediante escrito de 28 de noviembre de 2008, que consideraba que la República Helénica había ajustado su legislación a la citada sentencia.
18 Por consiguiente, la Comisión ya no solicita que se imponga una multa coercitiva. Sin embargo, ha mantenido su pretensión relativa al pago de una cantidad a tanto alzado y al importe de ésta.
Sobre el incumplimiento
Alegación de las partes
19 La Comisión estima que, en la fecha fijada en el dictamen motivado, la República Helénica no había ejecutado la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, más que parcialmente.
20 La República Helénica niega el incumplimiento, señalando que la Ley nº 3204/03 había suprimido todas las restricciones a la libertad de establecimiento de las personas físicas y había reducido las restricciones a la libertad de establecimiento de las personas jurídicas. Por un lado, la citada Ley había suprimido la prohibición impuesta a las personas físicas de explotar varios comercios de artículos de óptica y, por otra parte, había permitido a las sociedades, cualquiera que fuera su forma jurídica, poseer y explotar negocios de óptica.
21 No obstante, la República Helénica admite, en su escrito de contestación, que la Ley nº 3204/03 había mantenido un único requisito que no respondía enteramente a las exigencias contempladas en la segunda imputación estimada por la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, en particular que la mayoría de los socios de una sociedad que explote un comercio de artículos de óptica deberá estar integrado por ópticos y, en lo que se refiere a las sociedades anónimas, que por lo menos el 51 % del capital social sea propiedad de ópticos.
22 Con la aprobación de la Ley nº 3661/08, la República Helénica estima haber adoptado todas las medidas necesarias para dar ejecución a la sentencia Comisión/Grecia, antes citada.
23 Tanto en sus escritos como en la vista, la República Helénica alegó que el retraso en la introducción de las citadas modificaciones legislativas se había debido, por un lado, a la celebración de elecciones y, por otro, a que el Parlamento había rechazado un primer proyecto de ley en este sentido.
Apreciación del Tribunal de Justicia
24 Debe recordarse que, según una reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro, tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden tenerse en cuenta por el Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia, C‑121/07, Rec. p. I‑0000, apartado 22).
25 Según ha reconocido la República Helénica, las medidas legislativas adoptadas antes de expirar el plazo señalado en el dictamen motivado no garantizan la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, por lo que atañe a la segunda imputación estimada por dicha sentencia.
26 Además, la Ley nº 3661/08 fue aprobada después de haber expirado el referido plazo y, por lo tanto, pueden tenerse en cuenta sus disposiciones para apreciar la existencia del incumplimiento.
27 En tales circunstancias, procede declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228 CE, apartado 1, al no haber adoptado, en la fecha en que expiró el plazo señalado en el dictamen motivado emitido por la Comisión con arreglo al citado artículo 228 CE, todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada.
Sobre la sanción pecuniaria
Alegación de las partes
28 En su comunicación de 13 de diciembre de 2005, sobre la aplicación del artículo 228 CE [SEC(2005) 1658, en lo sucesivo, «comunicación de 2005»], la Comisión expuso la forma en que pretendía cumplir en lo sucesivo la misión que le encomienda dicho artículo.
29 Según se señala en el punto 10 de la citada comunicación, la Comisión propondrá sistemáticamente que se condene al Estado miembro que haya incumplido sus obligaciones al pago de una cantidad a tanto alzado y mantendrá su pretensión en este sentido sin desistir de su recurso, aun cuando el Estado miembro regularice su situación después de la presentación de la demanda ante el Tribunal de Justicia y antes de que se dicte la correspondiente sentencia en virtud del artículo 228 CE.
30 Basándose en la sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia (C‑304/02, Rec. p. I-6263), y en su comunicación de 13 de diciembre de 2005, la Comisión había solicitado en un primer momento al Tribunal de Justicia que impusiese a la República Helénica tanto una multa coercitiva como el pago de una cantidad a tanto alzado.
31 Como se ha recordado en el apartado 17 de la presente sentencia, la Comisión consideró que, al aprobar la Ley nº 3661/08, la República Helénica había ajustado su legislación a la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, y solicitó al Tribunal de Justicia que condenase a dicho Estado miembro tan sólo al pago de una cantidad a tanto alzado.
32 En la fase escrita del procedimiento y en la vista la Comisión afirmó que el importe de la cantidad a tanto alzado debía calcularse multiplicando una cantidad a tanto alzado de base, fijada en 200 euros diarios, por un coeficiente de gravedad y por un coeficiente que reflejase la capacidad de pago, que, en el caso de la República Helénica sería de 4,38.
33 A este respecto, la Comisión propone el coeficiente de gravedad de 9 sobre 20, habida cuenta de la importancia de las disposiciones comunitarias que fueron objeto de la infracción y de los efectos de ésta sobre los intereses general y particular.
34 En primer lugar, por lo que atañe a la importancia de las normas comunitarias que fueron objeto de la referida infracción, la Comisión subraya que la inejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, hizo perdurar una grave vulneración de una libertad fundamental, creando una discriminación entre las personas físicas y jurídicas que no es compatible con los artículos 43 CE y 48 CE.
35 En segundo lugar, la Comisión estima que las consecuencias de la infracción para los intereses general y particular son especialmente graves puesto que la finalidad principal de las referidas disposiciones legislativas era proteger el mercado helénico e impedir el acceso al mismo de las sociedades de óptica establecidas en los Estados miembros. Por lo tanto, el mantenimiento en vigor de tales disposiciones supuso un grave obstáculo para el funcionamiento del mercado interior, ya que contribuyó a su fragmentación.
36 En tercer lugar, por lo que atañe a las circunstancias agravantes y atenuantes, la Comisión estima que la República Helénica, durante varios años consecutivos y pese a que tenía un perfecto conocimiento tanto de la legislación comunitaria como de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, pretendió preservar el régimen de protección en favor de una determinada categoría de profesionales, prohibiendo el acceso al mercado a las personas jurídicas de otros Estados miembros. De esta forma, la República Helénica hizo caso omiso de los reiterados requerimientos de la Comisión, que ignoró en cuanto al fondo.
37 La República Helénica sostiene, principalmente, que no está justificada la condena al pago de una cantidad a tanto alzado, ya que había adoptado las medidas legales necesarias y ejecutado por su propia iniciativa la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, en un plazo de tiempo breve y razonable.
38 Con carácter subsidiario, dicho Estado miembro manifiesta su disconformidad con el coeficiente de gravedad propuesto por la Comisión y, en síntesis, insiste en que la legislación helénica controvertida no persigue una finalidad proteccionista, sino que responde a razones imperiosas de interés general relativas a la salud pública.
39 El retraso en la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, no se debió, según la República Helénica, a unas intenciones dilatorias, sino a dificultades internas relacionadas con el proceso legislativo y la celebración de elecciones.
40 Dado el objeto del asunto y el contenido del artículo 14 de la Ley nº 3661/08, no existe, según la República Helénica, riesgo concreto de reincidencia.
41 Además, según la República Helénica, la infracción no reviste particular gravedad, puesto que sólo afectaba, incluso antes de aprobarse la Ley nº 3661/08, a una parte de la segunda imputación estimada por la sentencia Comisión/Grecia, antes citada.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre la multa coercitiva
42 Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la posible imposición de una multa coercitiva en virtud del artículo 228 CE sólo está justificada en principio, en la medida en que perdure el incumplimiento derivado de la inejecución de una sentencia anterior del Tribunal de Justicia (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 18 de julio de 2006, Comisión/Italia, C‑119/04, Rec. p. I-6885, apartados 45 y 46, y de 18 de julio de 2007, Comisión/Alemania, C‑503/04, Rec. p. I-6153, apartado 40).
43 Habida cuenta de que la Ley nº 3661/08 garantiza la ejecución completa de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, no procede condenar a la República Helénica al pago de una multa coercitiva.
Sobre la cantidad a tanto alzado
44 Por lo que atañe a la posible imposición del pago de una cantidad a tanto alzado, ha de recordarse que ésta debe depender, en cada caso concreto, del conjunto de elementos pertinentes que se refieran tanto a las características del incumplimiento declarado como al comportamiento propio del Estado miembro afectado por el procedimiento incoado al amparo del artículo 228 CE (véase, en particular, la sentencia de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia, antes citada, apartado 62).
45 Si bien la imposición de una multa coercitiva resulta especialmente adecuada para inducir a un Estado miembro a poner fin lo antes posible a un incumplimiento que, de no existir dicha medida, tendría tendencia a persistir, la imposición del pago de una cantidad a tanto alzado descansa más bien en la apreciación de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del Estado miembro afectado sobre los intereses privados y públicos, en especial cuando el incumplimiento se ha mantenido durante largo tiempo después de la sentencia que inicialmente lo declaró (sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, antes citada, apartado 81).
46 Corresponde al Tribunal de Justicia, en cada caso y en función de las circunstancias concretas del asunto del que conoce y en función asimismo del grado de persuasión y de disuasión que considere necesario, determinar las sanciones pecuniarias apropiadas para garantizar que la sentencia que previamente declaró un incumplimiento se ejecute lo antes posible y prevenir la repetición de infracciones análogas del Derecho comunitario (véase la sentencia de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia, antes citada, apartado 59).
47 En cualquier caso, si el Tribunal de Justicia decidiera la imposición del pago de una cantidad a tanto alzado, le corresponde, en el ejercicio de sus facultades de apreciación, fijar ésta de tal forma que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, proporcionada respecto al incumplimiento declarado, así como a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate (véase la sentencia de 25 de noviembre de 2003, Comisión/España, C‑278/01, Rec. p. I‑14141, apartado 41).
48 En consecuencia, para pronunciarse sobre la pretensión de condena al pago de una cantidad a tanto alzado, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias de este asunto y, en particular, la actitud de la República Helénica, así como la duración y la gravedad de la infracción.
49 De esta forma, por lo que atañe, en primer lugar, a la actitud de dicho Estado miembro, ha quedado acreditado que éste no ejecutó plenamente la segunda imputación estimada por la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, hasta el momento en que aprobó la Ley nº 3661/08, pese a que las medidas necesarias para eliminar completamente los obstáculos señalados por la citada sentencia no entrañaban una dificultad especial.
50 En este sentido, no pueden aceptarse las justificaciones expuestas por la República Helénica según las cuales el retraso en la ejecución de la citada sentencia se debió a dificultades internas, relacionadas con el proceso legislativo o con la celebración de elecciones. Como ha declarado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, un Estado miembro no puede invocar disposiciones, prácticas ni situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho comunitario (véase, en particular, la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado 38).
51 En segundo lugar, por lo que atañe a la duración del incumplimiento, debe recordarse que si bien el artículo 228 CE no aclara el plazo dentro del cual deberá producirse la ejecución de una sentencia, consta que la ejecución habrá de iniciarse inmediatamente y concluir en los plazos más breves posibles (véase la sentencia de 6 de noviembre de 1985, Comisión/Italia, C‑131/84, Rec. p. 3531, apartado 7).
52 En el presente asunto, debe señalarse que han transcurrido casi 37 meses desde la fecha en que se dictó la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, hasta la fecha en que la República Helénica ajustó totalmente su legislación a la referida sentencia.
53 Por lo tanto, ha de declararse que el incumplimiento reprochado a la República Helénica siguió existiendo durante un período de tiempo muy prolongado, habida cuenta sobre todo del escaso grado de complejidad que habría implicado la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada.
54 En tercer lugar, por lo que se refiere a la gravedad de la infracción, debe observarse que el presente incumplimiento hizo que siguiera existiendo una restricción considerable a la libertad de establecimiento.
55 Efectivamente, en la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, el Tribunal de Justicia estimó que la legislación controvertida violaba el principio fundamental establecido en el artículo 43 CE, al permitir a las sociedades instaladas en otros Estados miembros abrir y explotar comercios de artículos de óptica solamente si la mayoría de los socios eran ópticos o si, según los casos, los propietarios de la mayoría del capital eran asimismo ópticos.
56 A este respecto, debe observarse que un incumplimiento como el que se cuestiona en el presente caso puede afectar sustancialmente a los intereses de las sociedades y de los ópticos establecidos en otro Estado miembro que pretendan abrir un negocio de óptica en Grecia.
57 Habida cuenta de todo lo anterior, este Tribunal de Justicia considera justificado condenar a la República Helénica el pago de una cantidad a tanto alzado.
58 Por lo que atañe al importe de la citada cantidad a tanto alzado, conviene tener en cuenta, además de las consideraciones hechas en los apartados 49 a 56 de la presente sentencia, los siguientes datos complementarios.
59 Debe recordarse que, antes incluso de que se dictara la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, la República Helénica había puesto fin parcialmente al incumplimiento declarado por la citada sentencia. Efectivamente, la parte demandada había modificado las disposiciones controvertidas que regulan la imposibilidad de los ópticos personas físicas de explotar más de un negocio de óptica y había suprimido la mayoría de los requisitos relacionados con la apertura y la explotación de negocios de óptica por las personas jurídicas.
60 Ha de observarse también que, al aprobar la Ley nº 3661/08, la República Helénica cumplió enteramente las exigencias de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, durante la tramitación del presente asunto.
61 Habida cuenta de todo lo anterior, se aprecian debidamente las circunstancias del presente caso si se fija en un millón de euros el importe de la cantidad a tanto alzado que deberá abonar la República Helénica.
62 Procede, pues, condenar a la República Helénica a abonar a la Comisión una cantidad a tanto alzado de un millón de euros en la cuenta «Recursos propios de la Comunidad Europea».
Costas
63 En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Helénica y al haber sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228 CE, apartado 1, al no haber adoptado, en la fecha en que expiró el plazo señalado en el dictamen motivado emitido por la Comisión de las Comunidades Europeas en virtud del artículo 228 CE, todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 21 de abril de 2005, Comisión/Grecia (C‑140/03).
2) Condenar a la República Helénica a abonar a la Comisión de las Comunidades Europeas una cantidad a tanto alzado de un millón de euros en la cuenta «Recursos propios de la Comunidad Europea».
3) Condenar en costas a la República Helénica.
Firmas
* Lengua de procedimiento: griego.
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