26.1.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 22/31
Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal) el 19 de noviembre de 2007 — Associação Nacional de Transportes Rodoviários de Pesados de Passageiros (Antrop) y otros/Consejo de Ministros y otros
(Asunto C-504/07)
(2008/C 22/56)
Lengua de procedimiento: portugués
Órgano jurisdiccional remitente
Supremo Tribunal Administrativo
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Associaçao Nacional de Transportes Rodoviários de Pesados de Passageiros (Antrop) y otros
Demandadas: Consejo de Ministros y otros
Cuestiones prejudiciales
a)
A la luz de los artículos 73 CE, 87 CE y 88 CE y del Reglamento no 1191/69 (1), ¿pueden las autoridades nacionales imponer obligaciones de servicio público a una empresa pública encargada de realizar el transporte público de viajeros en un municipio?
b)
En caso de respuesta afirmativa, ¿deben las autoridades nacionales compensar tales obligaciones?
c)
En una situación en que las autoridades nacionales no están obligadas a convocar licitaciones para la concesión de la explotación de una red de transportes, ¿deben dichas autoridades hacer extensible la obligación de compensar a todas aquellas empresas que, a la luz del Derecho interno y en la misma zona, se considere que prestan servicios de transporte público de viajeros.
d)
En caso afirmativo, ¿cuál debe ser el criterio de compensación?
e)
En el caso de las empresas de transporte de viajeros en autobús que, en virtud de una concesión pública, desarrollan su actividad en régimen de exclusiva en el interior de determinados perímetros urbanos, pero que también desarrollan tal actividad, en competencia con empresas privadas, fuera de las zonas urbanas que son objeto de exclusiva, cuando el Estado concede año tras año ayudas destinadas a enjugar los constantes déficits de explotación de dichas empresa, ¿deben calificarse tales ayudas de ayudas de Estado prohibidas por el artículo 87 CE, apartado 1, siempre que:
i)
no sea posible determinar, basándose en datos fiables de la respectiva contabilidad, la diferencia entre los costes imputables a la parte de la actividad de esas empresas en la zona que es objeto de concesión y los correspondientes ingresos, y, en consecuencia, no resulte posible calcular el sobrecoste derivado del cumplimiento de las obligaciones de servicio público que puede ser objeto de ayuda estatal en virtud de los propios términos de la concesión?
ii)
la prestación de servicios de transporte por las referidas empresas pueda mantenerse o aumentarse por ese motivo, lo que tiene como consecuencia que disminuyan las posibilidades de que presten servicios de transporte otras empresas establecidas en ese o en otro Estado miembro?
iii)
y ello a pesar de lo previsto en el artículo 73 CE?
f)
Teniendo en cuenta los requisitos que para calificar a una ayuda de ayuda de Estado exige el artículo 87 CE, apartado 1 (antiguo artículo 92, apartado 1), según el Tribunal de Justicia — concretamente en la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark (2) («En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario, y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia»), ¿qué sentido y alcance tienen las expresiones i) atribución de una ventaja que ii) falsee la competencia, a la vista de una situación en la que los beneficiarios disponen de la concesión exclusiva del servicio público de transporte de viajeros en las ciudades de Lisboa y de Oporto, pero operan también en las conexiones con esas ciudades, en zonas en las que también intervienen otras empresas? O, en otros términos, ¿en qué criterios debemos basarnos para poder determinar que la atribución de una ventaja falsea la competencia? ¿Resulta relevante, a estos efectos, determinar qué porcentaje de los costes de las empresas es imputable a las líneas de transporte que operan fuera de la zona de exclusiva? ¿Es necesario — en definitiva — que la ayuda repercuta en términos significativos en la actividad que se desarrolla fuera de la zona de exclusiva (Lisboa y Oporto)?
g)
La intervención de la Comisión, prevista en los artículos 76 CE y 88 CE, ¿es la única forma jurídica de hacer cumplir las normas del Tratado en materia de ayudas de Estado, o la eficacia del Derecho comunitario exige ir más allá, a saber, la posibilidad de la aplicación directa de las referidas normas por los tribunales nacionales a petición de los particulares que se consideren perjudicados por la concesión de un subsidio u otra ayuda contraria a las normas sobre competencia?
(1) Reglamento (CEE) no 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 156, de 28.6.1969; EE 08/01, p. 131).
(2) C-280/00, Rec. 2003, p. I-7810.
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