23.2.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 51/31
Recurso de casación interpuesto el 21 de noviembre de 2007 por AGC Flat Glass Europe SA, anteriormente Glaverbel SA contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) dictada el 12 de septiembre de 2007 en el asunto T-141/06, Glaverbel SA/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
(Asunto C-513/07 P)
(2008/C 51/53)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: AGC Flat Glass Europe SA, anteriormente Glaverbel SA (representantes: S. Möbus y T. Koerl, lawyers)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte recurrente
—
Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007 en el asunto T-141/06 relativa a la solicitud de marca comunitaria no 3183068.
—
Que se condene en costas a la demandada.
Motivos y principales alegaciones
La recurrente alega que la sentencia recurrida del Tribunal de Primera Instancia se basa en una interpretación errónea del artículo 7, apartado 3, del Reglamento sobre la marca comunitaria (1) (en lo sucesivo, «RMC») causada por una evaluación errónea del público pertinente y una evaluación errónea del territorio que ha de considerarse.
1.
Contrariamente a la evaluación hecha por el Tribunal de Primera Instancia, el público pertinente únicamente consiste en los especialistas de la industria del vidrio. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente el artículo 7, apartado 3, del RMC al evaluar el público pertinente.
2.
Contrariamente a la evaluación hecha por el Tribunal de Primera Instancia, la demandada examinó erróneamente la prueba presentada en lo relativo al carácter distintivo adquirido en cada Estado miembro por separado, habida cuenta de que parece contradecir el artículo 7, apartado 3, del RMC al requerir un carácter distintivo adquirido por el uso en toda la Comunidad. Lo que la demandada debería haber hecho, en lugar de evaluar el número de Estados miembros, es examinar la prueba presentada como un todo y evaluar si crea una imagen coherente de uso continuado en un número suficientemente amplio de áreas geográficas durante un período de tiempo suficientemente largo anterior a la fecha de solicitud.
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo de 20 de diciembre de 1993 sobre la marca comunitaria (DO L 11 de 14.1.1994, p. 1).
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