9.2.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 37/10
Recurso interpuesto el 23 de noviembre de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de los Países Bajos
(Asunto C-521/07)
(2008/C 37/12)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: P. van Nuffel y R. Lyal, agentes)
Demandada: Reino de los Países Bajos
Pretensiones de la parte demandante
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Que se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 40 del Acuerdo sobre el EEE al no eximir los dividendos repartidos a las sociedades establecidas en Noruega o Islandia de la retención del impuesto sobre los dividendos en las mismas condiciones que las aplicadas a los dividendos distribuidos a las sociedades neerlandesas.
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Que se condene en costas al Reino de los Países Bajos.
Motivos y principales alegaciones
Conforme a la legislación tributaria neerlandesa, no se retiene el impuesto sobre los dividendos cuando una sociedad neerlandesa reparte un dividendo a otra sociedad establecida en los Países Bajos que sea titular, por lo menos, del 5 % de las participaciones de la sociedad que reparte el dividendo. Por el contrario, el impuesto sí se retiene cuando la sociedad que percibe el dividendo está establecida en Noruega o en Islandia, a no ser que la sociedad que percibe el dividendo sea titular, por lo menos, del 25 % (en caso de Noruega) o del 10 % (en caso de Islandia) de las participaciones de la sociedad neerlandesa que reparte el dividendo.
La Comisión considera que la legislación tributaria neerlandesa crea, de este modo, una discriminación entre las sociedades establecidas en Noruega o en Islandia y las establecidas en los Países Bajos. Esto constituye un obstáculo para la libre circulación de capitales entre los Países Bajos y Noruega e Islandia contrario al artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) (1) sobre la libre circulación de capitales, disposición que, en esencia, se corresponde con la del artículo 56 CE. La situación de las sociedades noruegas e islandesas que participan en el capital de una sociedad neerlandesa es comparable, objetivamente, a la de una sociedad neerlandesa con una participación similar. La normativa neerlandesa no está justificada. Es cierto que los Estados miembros pueden adoptar disposiciones para evitar abusos, pero éstas deben ser proporcionadas al objetivo perseguido, lo que no sucede en el presente caso.
(1) DO L 1 de 3.1.1994.
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