9.2.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 37/14
Recurso interpuesto el 29 de noviembre de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa
(Asunto C-530/07)
(2008/C 37/18)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: S. Pardo Quintillán y G. Braga da Cruz, agentes)
Demandada: República Portuguesa
Pretensiones de la parte demandante
—
Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3 y 4 de la Directiva 91/271/CEE (1) del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas,
a)
al no haber equipado con sistemas colectores, en los términos previstos en el artículo 3 de dicha Directiva, a las aglomeraciones de Angra do Heroísmo, Bacia do Rio Uima (Fiães de S. Jorge), Costa de Aveiro, Covilhã, Espinho/Feira, Fátima, Ponta Delgada, Ponte de Lima, Póvoa do Varzim/Vila do Conde, Santa Cita, Vila Real de Santo António, Viana do Castelo — Cidade y Vila Real, y
b)
al no haber sometido a un tratamiento secundario o proceso equivalente, en los términos previstos en el artículo 4 de la misma Directiva, a las aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones de Alto Nabão, Alverca, Bacia do Rio Uima (Fiães de S. Jorge), Carvoeiro, Costa da Caparica/Trafaria, Costa de Aveiro, Costa Oeste, Covilhã, Espinho/Feira, Fátima, Fundão/Alcaria, Lisboa, Matosinhos, Milfontes, Moledo/Âncora/Afife, Nazaré/Famalicão, Pedrógão Grande, Ponta delgada, Ponte de Lima, Póvoa de Varzim/Vila do Conde, Santa Cita, Vila Nova de Gaia/Douro Nordeste, Vila Real de Santo António, Viana do Castelo — Cidade, Vila Franca de Xira y Vila Real.
—
Que se condene en costas a la República Portuguesa.
Motivos y principales alegaciones
Los Estados miembros debían velar por que todas las aglomeraciones urbanas dispusieran de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas a más tardar el 31 de diciembre de 2000, en el caso de las aglomeraciones con más de 15 000 equivalentes habitante («e-h»), y el 31 de diciembre de 2005, en el caso de las aglomeraciones que tengan entre 2 000 y 15 000 e-h.
Por su parte, el artículo 4 de la Directiva dispone lo siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, en las siguientes circunstancias:
—
a más tardar el 31 de diciembre de 2000 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen más de 15 000 e-h;
—
a más tardar el 31 de diciembre de 2005 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen entre 10 000 y 15 000 e-h;
—
a más tardar el 31 de diciembre de 2005 para los vertidos en aguas dulces o estuarios que procedan de aglomeraciones que representen entre 2 000 y 10 000 e-h.
…».
(1) DO L 135, p. 40.
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