8.3.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 64/17
Recurso interpuesto el 5 de diciembre de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania
(Asunto C-546/07)
(2008/C 64/26)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: E. Traversa y P. Dejmek, agentes)
Demandada: República Federal de Alemania
Pretensiones de la parte demandante
—
Que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 CE y de la cláusula de statuo quo establecida en el punto 13 del capítulo 2, «Libre circulación de personas», del anexo XII al que se refiere el artículo 24 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003:
a)
al interpretar, en su práctica administrativa, que el concepto de «empresa de la otra parte» [Unternehmen der anderen Seite] empleado en el artículo 1, apartado 1, del Convenio de 31 de enero de 1990, celebrado entre los Gobiernos alemán y polaco, relativo al desplazamiento de trabajadores de empresas polacas para la ejecución de contratos de obra, se refiere a la «empresa alemana» y
b)
al extender, conforme a la denominada cláusula de protección del mercado de trabajo, las restricciones regionales para el acceso al mercado de trabajo de los trabajadores tras el 16 de abril de 2003, es decir, tras la fecha de la firma del Tratado de adhesión de Polonia a las Comunidades Europeas.
—
Que se condene en costas a la demandada.
Motivos y principales alegaciones
A)
El desplazamiento de trabajadores polacos para la ejecución de contratos de obra en Alemania está regulado en un Convenio, de 31 de enero de 1990, celebrado entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de Polonia, relativo al desplazamiento de trabajadores de empresas polacas para la ejecución de contratos de obra. De acuerdo con la práctica administrativa alemana, la expresión «empresa de la otra parte», prevista en el artículo 1, apartado 1, del citado Convenio, se interpreta como «empresa alemana».
B)
De esto se deriva que sólo las empresas alemanas pueden celebrar contratos de obra con arreglo al Convenio. Por tanto, a las empresas de otros Estados miembros que quieran realizar obras en Alemania sólo les queda la posibilidad de crear una empresa filial en Alemania. De este modo se impide que las empresas de otros Estados miembros ejerciten su derecho a la libre prestación de servicios con arreglo al artículo 49 CE para celebrar contratos de obra con empresas polacas con arreglo al Convenio alemán-polaco respecto a obras que deban ejecutarse en la República Federal de Alemania.
C)
Con arreglo al artículo 46 CE, en relación con el artículo 53 CE, los regímenes especiales discriminatorios sólo pueden justificarse por razones de orden público, seguridad y salud públicas. Conforme a reiterada jurisprudencia, para poder invocar el motivo de justificación del orden público previsto en el artículo 46 CE, se requiere que el mantenimiento de la medida discriminatoria sea necesario para hacer frente a una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.
D)
En el presente asunto no concurren estos requisitos. Para poder controlar la correcta aplicación del Convenio, no es necesario que se limite su aplicación a las empresas que tengan su domicilio social en Alemania, porque, en todo caso, todos los contratos deben presentarse ante las autoridades alemanas. Por lo que se refiere al cumplimiento de la obligación del empresario de abonar las cotizaciones de seguridad social y a la sanción de las infracciones jurídicas, estas cuestiones no están relacionadas específicamente con el Convenio relativo a los contratos de obra, sino que se plantean en general en relación con la prestación de servicios en Alemania por empresas de otros Estados miembros. Tampoco existen motivos que hagan pensar que la extensión del Convenio bilateral a empresas de otros Estados miembros podría tener como consecuencia una aplicación incorrecta o una elusión de las disposiciones transitorias previstas en el Tratado de adhesión. En todo caso, el temor a un uso indebido de las disposiciones transitorias no implica una amenaza suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública que pueda justificar una restricción de la libre prestación de servicios.
E)
Del tenor de la cláusula de statu quo establecida en el punto 13 del capítulo 2 del anexo XII a que se refiere el artículo 24 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 se desprende que la obligación de statu quo es absoluta y que está prohibido cualquier empeoramiento del acceso al mercado de trabajo alemán de los trabajadores polacos que ejecuten un contrato de obra en relación con la situación existente el 16 de abril de 2003. No obstante, de acuerdo con la denominada cláusula de protección del mercado de trabajo, que la Bundesagentur für Arbeit (Agencia Federal de Empleo) aplica en su práctica administrativa de modo continuado, no se autorizan los contratos de obra cuando deban ejecutarse en el distrito correspondiente a una agencia en el que la cuota de desempleo por término medio en los últimos seis meses haya sido superior a la cuota de desempleo de la República Federal de Alemania en un 30 % por lo menos. La lista de los distritos correspondientes a las agencias a los que se aplica esta normativa se actualiza trimestralmente. En consecuencia, la cláusula de protección del mercado de trabajo vulnera la cláusula de statu quo establecida en el Acta de adhesión, puesto que, tras el 16 de abril de 2003, se han incluido nuevos distritos en la lista sobre distritos cerrados.
Full & Egal Universal Law Academy