8.3.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 64/24
Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 27 de diciembre de 2007 — Minister voor Wonen, Wijken en Integratie/Woningstichting Sint Servatius
(Asunto C-567/07)
(2008/C 64/36)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Raad van State
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Minister voor Wonen, Wijken en Integratie
Demandada: Woningstichting Sint Servatius
Cuestiones prejudiciales
1)
¿Constituye una restricción a la libre circulación de capitales a efectos del artículo 56 CE el hecho de que no pueda llevar a cabo actividades transfronterizas sin autorización previa del ministro una empresa que está legalmente autorizada para realizar actividades relacionadas con la vivienda de protección oficial en los Países Bajos para las cuales puede solicitar ayudas públicas, que, por imperativo legal, únicamente puede realizar actividades en ese ámbito y cuyo ámbito de actuación está limitado, en principio, al interior de los Países Bajos (en lo sucesivo, «institución autorizada»)?
2.a)
¿Puede considerarse que el interés de un Estado miembro en materia de vivienda de protección oficial constituye una razón de orden público a efectos del artículo 58 CE?
2.b)
¿Puede considerarse que el interés de un Estado miembro en materia de vivienda de protección oficial constituye una razón imperiosa de interés general, reconocida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia?
2.c)
¿Más en concreto, puede considerarse que el interés en la eficacia y en la posibilidad de financiación de la política de vivienda de protección oficial de un Estado miembro constituye una razón de orden público a efectos del artículo 58 CE o una razón imperiosa de interés general, reconocida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia?
3.a)
Suponiendo que el requisito de autorización previa, con la que debe contar una institución autorizada como la descrita en la primera cuestión, constituya una restricción justificada por las razones mencionadas en las cuestiones 2.a, 2.b en 2.c, ¿es dicho requisito necesario y proporcionado?
3.b)
Al aplicar esta justificación, ¿dispone un Estado miembro de una amplia facultad discrecional para determinar el alcance del interés general afectado y la forma en la que debe protegerse este interés? ¿Es determinante para ello que la Comunidad no tenga o tenga escasas competencias en materia de vivienda de protección oficial?
4.a)
Para justificar una restricción a la libre circulación de capitales, ¿puede un Estado miembro invocar, además o junto con las razones imperiosas de interés general citadas en el artículo 58 CE y reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 86 CE, apartado 2, si se han conferido a las empresas afectadas determinados derechos especiales y se les ha encargado la gestión de servicios de interés económico general?
4.b)
¿El interés público en el sentido del artículo 58 CE y las razones imperiosas de interés general reconocidas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia coinciden con el interés económico general en el sentido del artículo 86 CE, apartado 2?
4.c)
¿La invocación del artículo 86 CE, apartado 2, por el Estado miembro afectado, que alega que las empresas afectadas, a las que se han conferido derechos especiales, gestionan servicios de interés económico general, tiene mayor alcance que la alegación de intereses generales en el sentido del artículo 58 y de razones imperiosas de interés general, reconocidas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia?
5.a)
¿Las empresas como las instituciones autorizadas descritas en la primera cuestión, que, por una parte, deben invertir la totalidad de su patrimonio en la promoción de la vivienda de protección oficial pero que, por otra parte, también pueden desarrollar actividades mercantiles en beneficio de la vivienda de protección oficial, pueden ser consideradas, respecto a todo o parte de sus actividades, empresas a las que se ha encomendado la gestión de servicios de interés económico general en el sentido del artículo 86 CE, apartado 2?
5.b)
Para responder afirmativamente a la cuestión 5.a, ¿es necesario que las empresas afectadas lleven una contabilidad separada que permita comprobar indubitadamente qué costes y qué ingresos guardan relación, por una parte, con sus actividades sociales y, por otra parte, con sus actividades mercantiles y que esta obligación esté recogida en una disposición legal nacional? ¿Debe garantizarse con ello que los medios económicos de un Estado miembro se destinen exclusivamente a las actividades sociales y a la continuidad de éstas?
6.a)
Si puede considerarse que una institución autorizada en el sentido de la primera cuestión es, respecto a todas o parte de sus actividades, una empresa encargada de la gestión de servicios de interés económico general en el sentido del artículo 86 CE, apartado 2, ¿el hecho de que se le haya encomendado la gestión de tales servicios puede justificar que se imponga a la institución autorizada una restricción a la libre circulación de capitales en el sentido del artículo 56 CE?
6.b)
Al invocar esta justificación, ¿dispone un Estado miembro de una amplia facultad discrecional para determinar el alcance del interés económico general afectado y la forma en la que debe protegerse este interés? Es determinante para ello que la Comunidad no tenga o tenga escasas competencias en materia de vivienda?
7.a)
¿La circunstancia de que un Estado miembro ponga a disposición de determinadas empresas, como las contempladas en el artículo 86 CE, apartado 2, medios económicos, puede hacer necesario limitar territorialmente sus actividades para evitar que estos medios económicos constituyan una ayuda ilegal de Estado y que la empresa, al emplear estos medios en otro Estado miembro, compita, en condiciones que no son las de mercado, con empresas establecidas en este otro Estado miembro?
7.b)
¿Puede un Estado miembro, en este caso, los Países Bajos, imponer a instituciones autorizadas como las descritas en la primera cuestión, que desean realizar en otro Estado miembro actividades de carácter social y comercial en el sector de la construcción de viviendas, el requisito de una autorización previa si en el Estado miembro mencionado en primer lugar aún no existe ninguna obligación legal de separar estas dos clases de actividades? De ser así, ¿el requisito de autorización previa es un medio necesario y proporcional, que garantice el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 87 CE y 88 CE?
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