8.3.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 64/25
Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica
(Asunto C-568/07)
(2008/C 64/37)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Zavvos y E. Traversa)
Demandada: República Helénica
Pretensiones de la parte demandante
—
Que se declare que, al no haber adoptado las medidas necesarias para dar ejecución a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 21 de abril de 2005 en el asunto C-140/03, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 43 CE y 48 CE.
—
Que se condene a la República Helénica a pagar a la Comisión una multa, cuyo importe se propone que sea de 70 956 euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia dictada en el asunto C-140/03 desde el día en que se dicte sentencia en el caso de autos hasta el día en que se ejecute la sentencia dictada en el asunto C-140/03.
—
Que se condene a la República Helénica a pagar a la Comisión una cantidad a tanto alzado, cuyo importe resulte de la multiplicación de una cantidad diaria por el número de días en que se ha seguido produciéndose la infracción, desde el día en que se dictó sentencia en el asunto C-140/03 hasta la fecha en que se dicte sentencia en el caso de autos.
—
Que se condene en costas a la República Helénica.
Motivos y principales alegaciones
1.
La sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el 21 de abril de 2005 en el asunto C-140/03, Comisión contra República Helénica, sobre las restricciones relativas a la apertura y funcionamiento de los comercios de artículos de óptica en infracción de los artículos 43 CE y 48 CE establece lo siguiente:
«1.
Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE al adoptar y mantener en vigor la Ley no 971/79, relativa al ejercicio de la profesión de óptico y a los comercios de artículos de óptica, que no permite a un óptico diplomado, persona física, explotar más de una óptica.
2.
Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 43 CE y 48 CE al adoptar y mantener en vigor la Ley no 971/79 y la Ley no 2646/98, de desarrollo del sistema nacional de seguridad social y otras disposiciones, que supeditan la posibilidad de que una persona jurídica abra una óptica en Grecia a los requisitos de que:
—
la autorización para abrir y explotar la óptica se expida a nombre de un óptico titulado, persona física, el titular de la autorización para explotar la óptica participe al menos en un 50 % en el capital de la sociedad y en sus beneficios y pérdidas, la sociedad sea colectiva o comanditaria, y
—
dicho óptico participe, como máximo, en otra sociedad propietaria de una óptica, a condición de que la autorización para abrir y explotar ésta se expida a nombre de otro óptico titulado.
3.
Condenar en costas a la República Helénica.»
2.
El artículo 228 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea determina que si el Tribunal de Justicia declarare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, dicho Estado estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.
3.
Mediante escrito de 9 de junio de 2005, la Comisión de las Comunidades Europeas exigió al Gobierno griego que adoptara las medidas necesarias para dar ejecución a la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia. En ese mismo escrito subrayó que la Ley no 3204/2003 no constituye una respuesta suficiente a la sentencia del Tribunal de Justicia, al menos en lo que respecta al segundo punto del fallo, dado que en el marco de dicha ley el derecho a abrir y explotar una óptica sigue perteneciendo a los ópticos en grado considerable.
4.
El Gobierno griego respondió mediante escrito de 11 de agosto de 2005, en el que se expone que se habían modificado numerosas disposiciones de la Ley no 971/1979 y se había derogado el apartado 4 del artículo 27 de la Ley no 2646/1998. Concretamente, el nuevo apartado 6 del artículo 6 de la Ley no 971/1979 ofrece la posibilidad de explotar más de una óptica a las personas físicas que son titulares de una licencia para el ejercicio de la profesión, así como a empresas, con la condición de que la óptica esté dirigida por un óptico titular de la correspondiente licencia para el ejercicio de la profesión.
5.
El nuevo apartado 1 del artículo 7 de la Ley no 971/1979 ofrece la posibilidad de abrir ópticas a empresas de cualquier forma jurídica, siempre que reúnan las siguientes condiciones: 1) en lo que respecta a las empresas personales, la mayoría de los socios o el administrados o la mayoría de los administradores habrán de ser ópticos titulares de la licencia para el ejercicio de dicha profesión. 2) En lo que atañe a las sociedades de responsabilidad limitada, más de la mitad de los socios que representen más de la mitad del capital social habrán de ser ópticos titulares de una licencia para el ejercicio de la profesión. 3) En los que respecta a las sociedades por acciones, al menos el 51 % del capital participado pertenecerá a ópticos, ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea, que reúnan los requisitos previstos en las disposiciones de la Ley no 971/1979 y de los Decretos Presidenciales nos 231/1998 y 165/2000, en su versión modificada por el Decreto Presidencial no 373/2001.
6.
La demandante sostiene que el nuevo apartado 1 del artículo 7 de la Ley no 971/1979 no constituye una respuesta suficiente al segundo punto del fallo. En realidad, mediante dicho artículo se mantiene la exigencia de que las ópticas pertenezcan a ópticos titulados, puesto que éstos deben, o bien constituir la mayoría de los socios, o bien poseer la mayoría del capital social.
7.
En consecuencia, sigue existiendo una restricción a la libertad de establecimiento de las empresas de otros Estados miembros en Grecia, ya que no pueden en ningún caso tener plenamente en propiedad de una óptica. Dicha restricción no se justifica por la necesidad de garantizar un elevado nivel de protección de la salud pública. Como afirma la sentencia C-140/03 de 21 de abril de 2005 del Tribunal de Justicia, esta finalidad «podría alcanzarse con medidas menos restrictivas de la libertad de establecimiento tanto de las personas físicas como de las personas jurídicas, por ejemplo exigiendo la presencia de ópticos diplomados asalariados o socios en cada óptica, y por medio de normas en materia de responsabilidad civil por hechos ajenos, así como de normas que impongan un seguro de responsabilidad profesional» (apartado 35).
8.
Por consiguiente, la Comisión estima que mediante el nuevo apartado 1 del artículo 7 de la Ley no 971/1979, la República Helénica sigue incumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 43 y 48 del Tratado CE. Por lo tanto, las disposiciones adoptadas por la República Helénica constituyen una ejecución meramente parcial de la sentencia del Tribunal de Justicia mencionada en el apartado 1.
9.
Basándose en las consideraciones anteriores, la Comisión sostiene que la República Helénica aún no ha adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 21 de abril de 2005 en el asunto C-140/03, Comisión contra República Helénica, sobre las restricciones relativas a la apertura y explotación de ópticas en infracción de los artículos 43 y 48 del Tratado CE.
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