Asuntos acumulados C‑23/07 y C‑24/07
Confcooperative Friuli Venezia Giulia y otros
contra
Ministero delle Politiche agricole, alimentari e forestali
y
Regione Friuli-Venezia Giulia
(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale amministrativo regionale del Lazio)
«Agricultura — Reglamentos (CE) nos 1493/1999, 753/2002 y 1429/2004 — Organización común del mercado vitivinícola — Etiquetado de los vinos — Utilización de nombres de variedades de vides o de sus sinónimos — Indicación geográfica “Tokaj” para vinos originarios de Hungría — Posibilidad de utilizar la denominación de variedad de vid “Tocai friulano” o “Tocai italico” añadida a la mención de la indicación geográfica de determinados vinos originarios de Italia — Exclusión tras un período transitorio de trece años que terminó el 31 de marzo de 2007 — Validez — Base jurídica — Artículo 34 CE — Principio de no discriminación — Principios de Derecho internacional relativos a los Tratados — Adhesión de Hungría a la Unión Europea — Artículos 22 a 24 del Acuerdo ADPIC»
Sumario del auto
1. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades — Hungría — Organización común de mercados — Vino — Designación y presentación de los vinos
[Acta de adhesión de 2003, art. 2; Reglamentos (CE) de la Comisión nos 753/2002 y 1429/2004]
2. Agricultura — Organización común de mercados — Vino — Designación y presentación de los vinos
[Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, art. 53; Reglamento (CE) nº 753/2002 de la Comisión]
3. Agricultura — Organización común de mercados — Vino — Designación y presentación de los vinos
[Art. 34 CE, ap. 2, párr. 2; Reglamento (CE) nº 753/2002 de la Comisión, art. 19]
4. Agricultura — Organización común de mercados — Vino — Designación y presentación de los vinos
[Reglamento (CE) nº 753/2002 de la Comisión, art. 19, ap. 2]
5. Agricultura — Organización común de mercados — Vino — Designación y presentación de los vinos
[Acuerdo ADPIC, arts. 23 y 24; Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, art. 50; Reglamento (CE) nº 753/2002 de la Comisión]
1. El Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, debe ser interpretada en el sentido de que, conforme al artículo 2 de dicha Acta, las disposiciones del Reglamento nº 753/2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1493/1999 en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, en cuanto las mismas tienen como efecto prohibir la utilización del término «Tocai» para la designación y la presentación de determinados vinos italianos producidos en una región determinada al término de un período transitorio que finalizó el 31 de marzo de 2007 —prohibición que tiene su origen en el Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos—, forman parte del acervo comunitario existente a 1 de mayo de 2004, y, tras haber sido recogidas en el Reglamento nº 1429/2004, que modifica el Reglamento nº 753/2002, han seguido aplicándose a partir de esa fecha.
(véanse los apartados 60, 68 y 71 y el punto 1 del fallo)
2. El artículo 53 del Reglamento nº 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, constituye base jurídica suficiente para permitir que la Comisión adoptara las disposiciones del Reglamento nº 753/2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1493/1999 en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, reproducidas en el Reglamento nº 1429/2004, cuyo efecto es prohibir la utilización del término «Tocai» para la designación y la presentación de determinados vinos italianos producidos en una región determinada al término del período transitorio que finalizó el 31 de marzo de 2007.
En efecto, al adoptar las disposiciones de los Reglamentos nos 753/2002 y 1429/2004 relativas a la mencionada prohibición, la Comisión se limitó a confirmar lo ya dispuesto en un acuerdo bilateral, a saber, el Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, que posteriormente fue recogido, como acervo comunitario, en el Acta de adhesión.
(véanse los apartados 73 y 79 y el punto 2 del fallo)
3. El artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, no se opone a las disposiciones del Reglamento nº 753/2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1493/1999 en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, recogidas en el Reglamento nº 1429/2004, cuyo efecto es prohibir la utilización del término «Tocai» para la designación y la presentación de determinados vinos italianos de calidad producidos en una región determinada (vcprd) al término del período transitorio que finalizó el 31 de marzo de 2007.
En efecto, las mencionadas disposiciones nacen de un acuerdo bilateral. Similares medidas figuran usualmente en un conjunto de acuerdos bilaterales sobre el comercio de vinos celebrados por la Comunidad con terceros Estados. Se trata de medidas que se instauran gradualmente para resolver problemas de denominación de vinos que surgen en el marco del comercio de éstos.
Por otra parte, la prioridad reconocida a la indicación geográfica respecto al nombre de una variedad de vid que se parece a aquélla concuerda con el conjunto de las disposiciones del artículo 19 del Reglamento nº 753/2002 y con el sistema general de ese artículo, según el cual el nombre de una variedad de vid no puede figurar en el etiquetado de un vino si comprende una indicación geográfica utilizada para designar un vcprd. La prohibición de utilizar tal nombre constituye por tanto la regla general. Sólo con la salvedad «no obstante lo dispuesto» por esa regla general se permite la utilización de tal nombre, y esto únicamente con arreglo a las condiciones nacionales y comunitarias en aplicación en la fecha de entrada en vigor de ese mismo Reglamento.
(véanse los apartados 84, 89 y 91 a 92 y el punto 3 del fallo)
4. El artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 753/2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1493/1999 en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, el cual prevé que, excepcionalmente y con sujeción a determinados requisitos, el nombre de una variedad de vid que incluya una indicación geográfica utilizada para designar un vino de calidad producido en una región determinada (vcprd) podrá figurar en el etiquetado de un vino, debe ser interpretado en el sentido de que no se opone a las disposiciones del Reglamento nº 753/2002, recogidas en el Reglamento nº 1429/2004, cuyo efecto es prohibir la utilización del término «Tocai» para la designación y la presentación de determinados vcprd italianos al término del período transitorio que finalizó el 31 de marzo de 2007.
(véanse los apartados 94 y 95 y el punto 4 del fallo)
5. El artículo 50 del Reglamento nº 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, debe interpretarse en el sentido de que, al aplicar las disposiciones de los artículos 23 y 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC), que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, aprobado mediante la Decisión 94/800, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994), y en particular, lo previsto en el artículo 24, apartado 6, de dicho Acuerdo, esas disposiciones no se oponen a la adopción de medidas, como las previstas por el Reglamento nº 753/2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1493/1999 en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, recogidas en el Reglamento nº 1429/2004, cuyo efecto es prohibir la utilización del término «Tocai» para la designación y la presentación de ciertos vinos italianos de calidad producidos en una región determinada al término del período transitorio que finalizó el 31 de marzo de 2007.
En efecto, la disposición del artículo 24, apartado 6, del Acuerdo ADPIC permite, en concreto, a la Comunidad, como miembro de la OMC, aplicar lo dispuesto en el citado Acuerdo en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro miembro de la OMC utilizada con respecto a los productos vitícolas para los cuales la indicación pertinente es idéntica a la denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio de un Estado miembro en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo OMC, y establece una facultad y no una obligación de la Comunidad de proteger una variedad de uva o de vid comunitaria, en particular si existe una indicación geográfica homónima de un vino originario de un país tercero.
(véanse los apartados 101 a 103 y el punto 5 del fallo)
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 12 de junio de 2008 (*)
«Agricultura – Reglamentos (CE) nos 1493/1999, 753/2002 y 1429/2004 – Organización común del mercado vitivinícola – Etiquetado de los vinos – Utilización de nombres de variedades de vides o de sus sinónimos – Indicación geográfica “Tokaj” para vinos originarios de Hungría – Posibilidad de utilizar la denominación de variedad de vid “Tocai friulano” o “Tocai italico” añadida a la mención de la indicación geográfica de determinados vinos originarios de Italia – Exclusión tras un período transitorio de trece años que terminó el 31 de marzo de 2007 – Validez – Base jurídica – Artículo 34 CE – Principio de no discriminación – Principios de Derecho internacional relativos a los Tratados – Adhesión de Hungría a la Unión Europea – Artículos 22 a 24 del Acuerdo ADPIC»
En los asuntos acumulados C‑23/07 y C‑24/07,
que tienen por objeto peticiones de decisión prejudicial planteadas con arreglo al artículo 234 CE por el Tribunale amministrativo regionale del Lazio (Italia), mediante resoluciones de 4 de diciembre de 2006, recibidas en el Tribunal de Justicia el 25 de enero de 2007, en los procedimientos
Confcooperative Friuli Venezia Giulia y otros (C‑23/07),
Luigi Soini (C‑23/07 y C‑24/07),
Azienda Agricola Vivai Pinat Mario & Figlio (C‑23/07),
Cantina Produttori Cormòns Soc. cons. arl (C‑24/07)
contra
Ministero delle Politiche agricole, alimentari e forestali,
Regione Friuli-Venezia Giulia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann, J. Makarczyk y J.-C. Bonichot y la Sra. C. Toader, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sr. R. Grass;
informado el órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia se propone resolver las cuestiones primera a quinta mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, párrafo segundo, de su Reglamento de Procedimiento;
habiendo instado a los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto;
habiendo resuelto el Tribunal de Justicia responder a las cuestiones sexta y séptima mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto, por una parte, la interpretación del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), así como del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179, p. 1), y, por otra parte, la interpretación y la validez del Reglamento (CE) nº 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1493/1999 en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (DO L 118, p. 1), así como del Reglamento (CE) nº 1429/2004 de la Comisión, de 9 de agosto de 2004, por el que se modifica el Reglamento nº 753/2002 (DO L 263, p. 11).
2 Esas peticiones han sido presentadas en el marco de litigios entre Confcooperative Friuli Venezia Giulia, el Sr. Soini y Azienda Agricola Vivai Pinat Mario & Figlio (asunto C‑23/07) y Cantina Produttori Cormòns Soc. cons. arl y el Sr. Soini (asunto C‑24/07) (en lo sucesivo, conjuntamente, «Confcooperative y otros»), por un lado, y el Ministero delle Politiche agricole, alimentari e forestali (Ministerio de las políticas agrícolas, alimentarias y forestales) y la Regione Friuli-Venezia Giulia (en lo sucesivo, «Regione»), por otro lado, acerca de la validez de la orden Ministerial de 28 de julio de 2006, por la que se modifica el registro nacional de las variedades de vid (GURI nº 193, de 21 de agosto de 2006; en lo sucesivo, «Orden Ministerial de 28 de julio de 2006»), en cuanto añade a la variedad de vid «Tocai friulano B» el sinónimo «Friulano».
Marco jurídico
Normativa internacional
Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados
3 A tenor del artículo 59, apartado 1, del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969 (en lo sucesivo, Convenio de Viena):
«1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y:
a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o
b) si las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente.»
Derecho derivado del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio
4 El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»), que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, fue firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO L 336, p. 1, en lo sucesivo, «Acuerdo sobre la OMC»).
5 Los artículos 22 a 24 del Acuerdo ADPIC figuran en la sección 3, titulada «Indicaciones geográficas», de la parte II de éste, a su vez «Normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual.
6 A tenor del artículo 22, apartado 1, del citado Acuerdo, titulado «Protección de las indicaciones geográficas»:
«A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.»
7 El artículo 23 del citado Acuerdo, titulado «Protección adicional de las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas», dispone:
«1. Cada Miembro establecerá los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilización de una indicación geográfica que identifique vinos para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica en cuestión […]
[…]
3. En el caso de indicaciones geográficas homónimas para los vinos, la protección se concederá a cada indicación […]. Cada Miembro establecerá las condiciones prácticas en que se diferenciarán entre sí las indicaciones homónimas de que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.
[…]»
8 El artículo 24 del mismo Acuerdo, titulado «Negociaciones internacionales; excepciones», dispone:
«1. Los Miembros convienen en entablar negociaciones encaminadas a mejorar la protección de las indicaciones geográficas determinadas según lo dispuesto en el artículo 23. […]
[…]
3. Al aplicar esta Sección, ningún Miembro reducirá la protección de las indicaciones geográficas que existía en él inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
4. Ninguna de las disposiciones de esta Sección impondrá a un Miembro la obligación de impedir el uso continuado y similar de una determinada indicación geográfica de otro Miembro, que identifique vinos o bebidas espirituosas en relación con bienes o servicios, por ninguno de sus nacionales o domiciliarios que hayan utilizado esa indicación geográfica de manera continua para esos mismos bienes o servicios, u otros afines, en el territorio de ese Miembro a) durante 10 años como mínimo antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes de esa fecha.
[…]
6. […] Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a productos vitícolas para los cuales la indicación pertinente es idéntica a la denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio de ese Miembro en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
[…]»
El Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos
9 El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos, firmado en Bruselas el 29 de noviembre de 1993, fue celebrado y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 93/724/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 (DO L 337, p. 93; en lo sucesivo, «Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos»). Entró en vigor el 1 de abril de 1994.
10 El artículo 2, apartado 2, del Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos establece:
«A efectos del presente Acuerdo, salvo en los casos en que se indique lo contrario, se entenderá por:
[…]
– “indicación geográfica”: una indicación, incluida la “denominación de origen”, que esté reconocida por la legislación de la Parte contratante con vistas a la designación y presentación de un vino originario del territorio de una Parte contratante, o de una región o localidad de dicho territorio, cuando una determinada calidad, su reputación u otra característica del vino sea esencialmente atribuible a su origen geográfico,
[…].»
11 A tenor del artículo 4 del citado Acuerdo:
«1. Quedarán protegidos los siguientes nombres:
a) en relación con los vinos originarios de la Comunidad:
[…]
– las indicaciones geográficas y expresiones tradicionales contempladas en el Anexo;
b) respecto a los vinos originarios de Hungría:
[…]
– las indicaciones geográficas y expresiones tradicionales contempladas en el Anexo, tal como aparecen en la legislación vinícola húngara.
[…]
3. En la Comunidad, las denominaciones húngaras protegidas:
– estarán exclusivamente reservadas a los vinos originarios de Hungría a los que se apliquen, y
– sólo podrán utilizarse en las condiciones previstas por la legislación húngara.
[…]»
12 En la parte B («Vinos originarios de la República de Hungría»), apartado I («Indicaciones geográficas»), punto 3.4 («Región vinícola de Tokaj-Hegyalja») del anexo del Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, titulado «Lista de denominaciones protegidas mencionadas en el artículo 4», figura, entre otras, la denominación «Tokaj». La parte A («Vinos originarios de la Comunidad Europea») de dicho anexo no incluye las expresiones «Tocai friulano» o «Tocai italico».
13 El Canje de notas relativo al artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos (DO 1993, L 337, p. 169), que es uno de los actos contemplados en el artículo 1, párrafo primero, de la Decisión 93/724, también entró en vigor el 1 de abril de 1994.
14 Tras hacer referencia, en concreto, al artículo 4, apartado 3, del Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, los firmantes de las citadas notas confirman que:
«1) Durante un período transitorio de trece años a partir de la entrada en vigor del mencionado Acuerdo, la aplicación de éste no impedirá la utilización lícita del término “Tocai” para la designación y presentación de determinados [vinos de calidad producidos en determinadas regiones (vcprd)] italianos en las condiciones siguientes:
Sin perjuicio de disposiciones especiales comunitarias y, llegado el caso, nacionales más restrictivas, este vino se deberá:
– obtener de la variedad de vid “Tocai friulano”;
– producir con uvas cosechadas en su totalidad en las regiones italianas de Véneto y Friuli,
– designar y presentar únicamente con los términos “Tocai friulano” o su sinónimo “Tocai italico”, que deberán aparecer juntos sin ninguna mención intermedia, en caracteres del mismo tipo e iguales dimensiones, en una única línea y separados del nombre de la unidad geográfica de la que procede el vino; además, la dimensión de los caracteres utilizados para estos términos no podrá ser superior a la de los que indiquen el nombre de esa unidad geográfica;
– comercializar fuera del territorio de Hungría.
[…]
4) […] la posibilidad de utilizar la denominación “Tocai” con arreglo a las condiciones que figuran en el apartado 1 expirará al final del período transitorio mencionado en ese mismo apartado.
[…]»
El Acta de adhesión
15 El artículo 2 del Acta de adhesión dispone:
«Al producirse la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las Instituciones y el Banco Central Europeo serán vinculantes para los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en la presente Acta.»
16 A tenor del artículo 20 del Acta de adhesión:
«Los actos enumerados en el anexo II de la presente Acta serán objeto de las adaptaciones definidas en dicho anexo.»
17 El artículo 24 del Acta de adhesión establece:
«Las medidas enumeradas en los anexos V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV de la presente Acta se aplicarán respecto de los nuevos Estados miembros en las condiciones previstas en dichos anexos.»
18 En el anexo X del Acta de adhesión, que lleva por título «Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Hungría», el capítulo 5, parte A, punto 3, dispone:
«32002 R 0753: Reglamento (CE) nº 753/2002 […]
No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) nº 753/2002, hasta el 31 de diciembre de 2008 se autorizará la utilización del nombre “Rizlingszilváni” como sinónimo de la variedad “Müller Thurgau” para los vinos producidos en Hungría y comercializados exclusivamente en Hungría.»
Normativa comunitaria
19 El artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 1493/1999 dispone:
«Los Estados miembros clasificarán las variedades de vid destinadas a la producción de vino. […]»
20 Las normas relativas a la designación, denominación y presentación de determinados productos vitivinícolas así como a la protección de determinadas indicaciones, menciones y términos, figuran en los artículos 47 a 53 y en los anexos VII y VIII del citado Reglamento.
21 El artículo 50 del Reglamento nº 1493/1999 establece:
«1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Acuerdo [ADPIC], los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que las partes interesadas impidan la utilización en la Comunidad de una indicación geográfica que identifique productos a que hace referencia la letra b) del apartado 2 del artículo 1, para los productos no originarios del lugar designado por la indicación geográfica correspondiente […]
2. A efectos del presente artículo, se entenderá por “indicaciones geográficas”, las indicaciones que identifiquen un producto como originario del territorio de un tercer país que sea miembro de la Organización Mundial del Comercio o de una región o localidad de ese territorio, siempre que puedan atribuirse esencialmente a ese origen geográfico una determinada calidad, reputación o unas características específicas del producto.
[…]»
22 A tenor del artículo 52, apartado 1, de ese Reglamento:
«[…]
Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias que se refieren específicamente a determinados tipos de vcprd, los Estados miembros podrán admitir, según condiciones de producción que ellos mismos determinarán, que el nombre de una región determinada vaya acompañado de una precisión relativa al modo de elaboración o al tipo de producto, o del nombre de una variedad de vid o su sinónimo.
[…]»
23 El anexo VII, parte B, puntos 1 y 4, del Reglamento nº 1493/1999 dispone:
«1. El etiquetado de los productos elaborados en la Comunidad podrá completarse con las siguientes indicaciones en condiciones a determinar:
[…]
b) para los vinos de mesa con indicación geográfica y para los vcprd:
[…]
– el nombre de una o varias variedades de vid [...],
[…]
4. En lo que respecta a los vinos obtenidos en su territorio, los Estados miembros productores podrán establecer la obligatoriedad de determinadas indicaciones contempladas en los puntos 1 y 2, prohibirlas o limitar su utilización.»
24 El artículo 53 del referido Reglamento dispone:
«1. Las normas de desarrollo para la aplicación del presente capítulo y de los anexos VII y VIII se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 75. Dichas normas se referirán, en particular, a las excepciones, condiciones y autorizaciones contempladas en dichos anexos.
2. Se adoptarán, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 75, las disposiciones siguientes:
[…]
e) las condiciones de utilización de las indicaciones contempladas en el punto 1 de la parte B del anexo VII […]
[…].»
25 El artículo 54, apartado 4, de dicho Reglamento establece:
«Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de vcprd que hayan reconocido y facilitarán información acerca de las disposiciones nacionales relativas a la producción y elaboración de cada uno de los vcprd.»
26 El Reglamento nº 753/2002 desarrolló el artículo 53 así como los anexos VII y VIII del Reglamento nº 1493/1999.
27 El artículo 19 del Reglamento nº 753/2002, titulado «Indicación de las variedades de vid», establece:
«1. El nombre de las variedades de vid utilizadas para la elaboración de un vino de mesa con indicación geográfica o de un vcprd, o sus sinónimos, podrá aparecer en el etiquetado de los vinos en cuestión a condición de que:
[…]
c) el nombre de la variedad o uno de sus sinónimos no incluya una indicación geográfica utilizada para designar un vcprd, un vino de mesa, o un vino importado que figure en las listas de los acuerdos celebrados entre terceros países y la Comunidad, y si va acompañado de otro término geográfico, figure en el etiquetado sin dicho término geográfico;
[…]
2. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1:
a) el nombre de una variedad de vid o alguno de sus sinónimos que incluye una indicación geográfica podrá figurar en el etiquetado de un vino designado con dicha indicación geográfica;
b) los nombres de las variedades y sus sinónimos, que figuran en el anexo II, podrán utilizarse con arreglo a las condiciones nacionales y comunitarias en aplicación en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Antes del 1 de octubre de 2002, los Estados miembros comunicarán las medidas contempladas en la letra b) del apartado 2 a la Comisión, quien garantizará su divulgación a través de los canales oportunos.»
28 El anexo II del Reglamento nº 753/2002, titulado «Nombres de las variedades de vid o de sus sinónimos que contienen una indicación geográfica y que pueden figurar en el etiquetado de los vinos en aplicación del apartado 2 del artículo 19», contempla, en particular, en lo que a Italia se refiere, la mención «Tocai friulano, Tocai italico». Según una nota a pie de página relativa a esta mención, «el nombre “Tocai friulano” y el sinónimo “Tocai italico” pueden utilizarse, durante un período transitorio, hasta el 31 de marzo de 2007».
29 Dicho anexo no fue modificado en ese aspecto a raíz de la adopción del Reglamento nº 1429/2004, que se proponía adaptar el Reglamento nº 753/2002 como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea y de la adhesión a ésta, en particular, de la República de Hungría.
30 A partir del 1 de abril de 2007, mediante el Reglamento (CE) nº 382/2007, de 4 de abril de 2007, por el que se modifica el Reglamento nº 753/2002 (DO L 95, p.12), la Comisión suprimió las denominaciones «Tocai friulano» y «Tocai italico» del citado anexo II y sustituyó en el mismo anexo la denominación «Tocai friulano» por la nueva denominación «Friulano».
Normativa nacional
31 El artículo 1, apartado 1, de la Orden del Ministro de Política Agrícola y Forestal, de 26 de septiembre de 2002, relativo a los requisitos nacionales para el uso, como excepción al artículo 19, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 753/2002, de nombres de variedades de vid y de sus sinónimos que contienen una indicación geográfica, enumerados en el anexo II de dicho Reglamento, que pueden figurar en la etiqueta de los [vcprd] y vinos italianos con [indicaciones geográficas típicas] (GURI nº 247, de 21 de octubre de 2002, p. 3; en lo sucesivo, «Orden Ministerial de 26 de septiembre de 2002»), dispone:
«Los requisitos nacionales para utilizar, como excepción a lo previsto en el artículo 19, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 753/2002, nombres de variedades de vides y sus sinónimos que contengan una indicación geográfica, enumerados en el anexo II del citado Reglamento, que pueden figurar en el etiquetado de los [vcprd] y de los vinos italianos con indicaciones geográficas típicas, se establecen en el anexo I, que forma parte de la presente Orden Ministerial, en el que se enumeran los nombres de las variedades de vid y sus sinónimos que comprenden una indicación geográfica, incluidos en el anexo II del mencionado Reglamento.»
32 En el anexo I de la Orden Ministerial de 26 de septiembre de 2002, bajo el epígrafe «Nombres de variedades de vid o de sus sinónimos», figura en particular la mención «Tocai friulano o Tocai italico», a la que corresponde, bajo el epígrafe «Ámbito de la excepción (territorio administrativo y/o [vcprd] específico y/o [vinos con indicaciones geográficas típicas]»), la siguiente observación:
«Para algunos [vcprd] de las regiones Friuli-Venezia Giulia y Veneto durante un período transitorio, que finaliza el 31 de marzo de 2007, conforme al Acuerdo entre la [Unión Europea] y la República de Hungría.»
33 La Orden Ministerial de 28 de julio de 2006 dispone en su artículo único:
«El registro nacional de variedades de vid, modificado en último término por la Orden Ministerial de 30 de marzo de 2006 mencionada en la exposición de motivos, se completará como sigue: en el anexo I, sección I –cepas de uvas de vino– en el código 235 –variedad Tocai friulano B– se añadirá, en la columna correspondiente, el sinónimo “Friulano”, con la siguiente anotación: “Destinado exclusivamente a la designación de los vcprd procedentes de uvas cosechadas en la Región Friuli-Venezia Giulia”.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
34 En sus resoluciones el tribunal remitente expone que Confcooperative y otros invocaron los siguientes motivos en apoyo de su pretensión de anulación de la Orden Ministerial de 28 de julio de 2006:
– error sobre los requisitos de aplicación del Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, dado que en la sentencia de 12 de mayo de 2005, Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia y ERSA (C‑347/03, Rec. p. I‑3785), el Tribunal de Justicia confirmó la validez del citado Acuerdo, pero no tuvo en cuenta la adhesión de la República de Hungría a la Unión Europea. Ahora bien, la entrada en vigor del Acta de adhesión tuvo como efecto, en particular, conforme al artículo 59, apartado 1, letras a) y b), del Convenio de Viena, la pérdida de vigencia del Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, puesto que éste tiene que extinguirse en cuanto es un tratado anterior incompatible con el tratado posterior, que es el Acta de adhesión;
– incompetencia de la Comisión para suprimir el derecho a utilizar denominaciones de vinos en el marco del artículo 19 del Reglamento nº 753/2002;
– violación del principio de no discriminación enunciado en el artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, ya que la discriminación de los productores italianos en relación con los productores húngaros es ilícita, al no ser posible la confusión de las denominaciones respectivamente utilizadas;
– violación del principio de proporcionalidad, dado que la gravedad de las consecuencias para los productores italianos de la prohibición de utilizar la denominación «Tocai» al término del período transitorio, el 31 de marzo de 2007, es desproporcionada en relación con la importancia del objetivo pretendido mediante dicha prohibición;
– vulneración del derecho al respeto de la propiedad previsto en el artículo 1 del Protocolo adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, ya que aquel artículo prohíbe la privación de la propiedad salvo por causa de utilidad pública y en las condiciones establecidas por la ley y el Derecho internacional;
– violación del principio de la primacía del Derecho internacional que figura en el Acuerdo ADPIC, en particular las disposiciones de ese Acuerdo sobre la homonimia, entre ellas el artículo 24, apartado 6, del propio Acuerdo;
– violación del principio de coherencia, ya que la aplicación del Acuerdo ADPIC al conjunto de los Estados parte en ese Acuerdo, con exclusión del Estado italiano, produce el resultado anormal de que la Comunidad haya permitido la utilización del nombre «Tokay» en vinos australianos, incluso para su venta en la Comunidad, en tanto que la utilización del nombre «Tocai friulano» se suprime al contrario para los vinos italianos de los que se trata.
35 El tribunal remitente indica que en la exposición de motivos de la Orden Ministerial de 28 de julio de 2006 se señala que, en virtud de la excepción prevista por el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 753/2002, la utilización de la variedad de vid «Tocai friulano» se autoriza exclusivamente para la designación y la presentación de determinados vcprd durante un período transitorio que termina el 31 de marzo de 2007, conforme a las disposiciones del Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos.
36 El mismo tribunal añade que en la mencionada exposición de motivos se afirma también que, una vez expirado dicho período, la citada utilización quedará prohibida debido a que el término «Tocai» puede causar confusión con la denominación de origen húngara «Tokaji», reservada a los productores húngaros en virtud de la normativa comunitaria en materia de protección de las denominaciones geográficas de los vinos.
37 Según el mismo tribunal dicha medida fue adoptada además teniendo presente la petición de la Regione dirigida a introducir en el registro nacional, para la variedad de vid «Tocai friulano B», el sinónimo «Friulano B», identificado por los productores de los vcprd en cuestión como la única alternativa válida del nombre «Tocai friulano B» que podría ser utilizada en el etiquetado de esos vinos, ya que sería apropiada para la cabal identificación de una variedad de vid tradicionalmente inherente al territorio regional.
38 El tribunal remitente señala que, atendiendo a esas consideraciones, la Orden Ministerial de 28 de julio de 2006, con carácter totalmente excepcional, reconoció el sinónimo «Friulano B» para la variedad de vid «Tocai friulano B», exclusivamente para la designación y la presentación de los vcprd en cuestión, al amparo de la excepción prevista por el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 753/2002.
39 Según dicho tribunal, por tanto, consta claramente que el perjuicio alegado en los litigios principales, a saber, el que resulta de la prohibición de utilizar la denominación «Tocai friulano» o «Tocai italico» después del 31 de marzo de 2007, nace directamente de dos fuentes normativas comunitarias, a saber, el Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos recogido en la Decisión 93/724 y el Reglamento nº 753/2002.
40 El tribunal remitente considera que persisten serias dudas sobre la interpretación de esas disposiciones comunitarias, ya que en anteriores resoluciones del Tribunal de Justicia no se prestó suficiente atención a las siguientes circunstancias:
– es posible que la entrada en vigor del Acta de adhesión, que no recoge expresamente dichas disposiciones comunitarias, haya puesto término al Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, en virtud del artículo 59, apartado 1, letras a) y b), del Convenio de Viena;
– dado que esas mismas disposiciones comunitarias no se recogieron en el Acta de adhesión, cabe dudar de la facultad que la Comisión se ha atribuido para establecer una limitación temporal de la utilización de la denominación «Tocai friulano» sobre la base del artículo 19 del Reglamento nº 753/2002;
– como quiera que el Reglamento nº 1429/2004 fue adoptado por la Comisión con posterioridad a la adhesión de la República de Hungría a la Unión Europea, el principio de no discriminación enunciado por el artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, puede oponerse a esa limitación temporal;
– dicha limitación temporal puede implicar la vulneración del artículo 1 del Protocolo adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;
– por último, no se han examinado con anterioridad algunos aspectos de la aplicabilidad del Acuerdo ADPIC.
41 En estas circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale del Lazio, al considerar que para resolver los dos litigios de los que conoce es necesaria la respuesta a varias cuestiones de Derecho comunitario, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) El Acta de adhesión […] ¿debe interpretarse en el sentido de que procede considerar que, a partir del 1 de mayo de 2004, se aplican únicamente a la denominación de los vinos producidos en Hungría y en la Comunidad […] las disposiciones contenidas en la normativa comunitaria recogida en el Reglamento nº 1493/1999 y en el Reglamento nº 753/2002, en su versión modificada por el Reglamento nº 1429/2004?
2) ¿Constituye el artículo 52 del Reglamento nº 1493/1999 base jurídica suficiente para autorizar a la Comisión […] a suprimir la denominación de un vino, en el presente caso “Tocai friulano”, derivado de una variedad de vid legítimamente inscrita en los correspondientes registros del Estado italiano e incluida en los reglamentos comunitarios pertinentes?
3) El artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, que prohíbe las discriminaciones entre productores o consumidores de productos agrícolas en la Comunidad […], ¿implica la prohibición de discriminar a los productores o los usuarios de una única denominación de vino, a saber, la correspondiente al vino “Tocai friulano”, entre las 122 denominaciones enumeradas en el anexo [II] del Reglamento nº 753/2002, en su versión modificada por el Reglamento nº 1429/2004, impidiendo que dicha denominación pueda seguir siendo utilizada después del 31 de marzo de 2007?
4) El artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 753/2002, que reconoce la licitud de utilizar denominaciones de las variedades de vid enumeradas en el anexo [II] de dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento nº 1429/2004, ¿debe interpretarse en el sentido de que procede considerar posible y jurídicamente permitida la existencia de supuestos de homonimia entre nombres de variedades de vid e indicaciones geográficas relativas a vinos producidos en la Comunidad […]?
5) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿el artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, que prohíbe las discriminaciones entre productores o consumidores de productos agrícolas en la Comunidad […], impide a la Comisión aplicar, en su Reglamento nº 753/2002, el criterio de la homonimia según resulta del anexo [II] de dicho Reglamento, es decir, en el sentido de reconocer la licitud de la utilización de numerosos nombres de variedades de vid que contienen denominaciones parcial o totalmente homónimas con otras tantas indicaciones geográficas, excluyendo la licitud de tal uso respecto a un único nombre de variedad de vid, a saber, “Tocai friulano”, que se ha utilizado legítimamente durante siglos en el mercado europeo?
6) ¿Debe interpretarse el artículo 50 del Reglamento nº 1493/1999 en el sentido de que, al aplicar las disposiciones de los artículos 23 y 24 del Acuerdo ADPIC y, en particular, lo previsto en el artículo 24, apartado 6, de dicho Acuerdo, en materia de denominaciones homónimas de vinos, el Consejo de Ministros y los Estados miembros y, a fortiori, la Comisión, no pueden adoptar ni autorizar medidas, como el Reglamento nº 753/2002, que en materia de denominaciones homónimas atribuyen un trato diferente a las denominaciones de vinos que presentan las mismas características desde el punto de vista de la homonimia?
7) La referencia expresa a los artículos 23 y 24 del Acuerdo ADPIC que se contiene en el quincuagésimosexto considerando y en el artículo 50 del Reglamento nº 1493/1999, ¿hace directamente aplicable en el ordenamiento jurídico comunitario, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, lo dispuesto en el artículo 24, apartado 6 [de dicho Acuerdo], que reconoce el derecho de los Estados parte en éste a proteger las denominaciones homónimas?»
42 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 2007 se acumularon los asuntos C‑23/07 y C‑24/07 a los efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la admisibilidad
43 La Comisión considera inadmisibles las peticiones de decisión prejudicial porque, según afirma, manifiestamente no son pertinentes para resolver el litigio principal.
44 La Comisión alega que Confcooperative y otros pretenden la anulación de la Orden Ministerial de 28 de julio de 2006, siendo así que ésta se limita a introducir el nuevo nombre de variedad de vid «Friulano».
45 Ahora bien, incluso si esa Orden Ministerial hubiera de ser anulada, los productores italianos seguirían sin poder utilizar las denominaciones «Tocai friulano» o «Tocai italico», ya que la prohibición de tal utilización, efectiva desde el 1 de abril de 2007, está prevista en otra Orden Ministerial, a saber, la de 26 de septiembre de 2002.
46 Según la Comisión, las peticiones de decisión prejudicial son también inadmisibles porque el tribunal remitente no ha expuesto en qué sentido es necesaria para resolver los litigios principales la interpretación solicitada al Tribunal de Justicia.
47 No puede acogerse esta alegación.
48 Es jurisprudencia reiterada que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho comunitario planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en este sentido, la sentencia 7 de junio de 2007, Van der Weerd y otros, C‑222/05 a C‑225/05, Rec. p. I‑4233, apartado 22 y la jurisprudencia citada).
49 En el presente asunto, la cuestión de determinar si, como sostiene la Comisión, ni siquiera en caso de anulación de la Orden Ministerial de 28 de julio de 2006 podrían los productores italianos utilizar las denominaciones «Tocai friulano» o «Tocai italico» porque incluso entonces permanecería en vigor la prohibición de tal utilización establecida por la Orden Ministerial de 26 de septiembre de 2002, requiere un examen del Derecho italiano, en particular acerca de la relación entre las dos Órdenes Ministeriales en cuestión, examen que sólo puede llevar cabo el tribunal remitente, y no el Tribunal de Justicia en el marco de una remisión prejudicial, cuando comprueba su propia competencia.
50 Además, según resulta de la exposición de motivos de la Orden Ministerial de 28 de julio de 2006, como recuerda el tribunal remitente (apartados 35 a 38 del presente auto), la introducción por dicha Orden Ministerial de un nuevo nombre de variedad de vid es una consecuencia del hecho de que la utilización de las denominaciones «Tocai friulano» y «Tocai italico» está prohibida desde el 1 de abril de 2007. Se trata, por tanto, de medidas que parecen estar inseparablemente ligadas entre sí.
51 No consta, pues, al menos de modo manifiesto, que la interpretación solicitada del Derecho comunitario carezca de toda relación con la realidad o el objeto de los litigios principales.
52 En consecuencia, los elementos alegados por la Comisión no han logrado destruir la presunción de pertinencia de que gozan las peticiones de decisión prejudicial (véase en especial la sentencia Van der Weerd y otros, antes citada, apartados 22 y 23).
53 Por consiguiente, procede que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones prejudiciales.
Sobre el fondo
54 A tenor del artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión planteada con carácter prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá resolver mediante auto motivado.
Sobre las cuestiones primera a quinta
55 Por considerar que la respuesta a las cuestiones primera a quinta no dejaba lugar a ninguna duda razonable, este Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 104, apartado 3, párrafo segundo, de su Reglamento de Procedimiento, informó al órgano jurisdiccional remitente de que se proponía resolver mediante auto motivado e instó a los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto.
56 Confcooperative y otros, la Regione, los Gobiernos italiano y húngaro así como la Comisión hicieron uso de la facultad ofrecida. El Gobierno húngaro y la Comisión indicaron en sus respuestas que no oponían objeción a que el Tribunal de Justicia resolviera mediante auto motivado. Confcooperative y otros, la Regione y el Gobierno italiano reiteraron en sustancia los argumentos ya presentados en sus observaciones escritas. La Regione solicitó al Tribunal de Justicia la celebración de vista. Sin embargo, esos elementos no llevan al Tribunal de Justicia a excluir el procedimiento contemplado.
– Sobre la primera cuestión
57 De las resoluciones de remisión resulta que la primera cuestión nace de la tesis, mantenida por Confcooperative y otros, la Regione y el Gobierno italiano, según la cual el Acta de adhesión puso término al Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, en lo que atañe a la prohibición de que los productores italianos interesados utilicen el término «Tocai» tras el período transitorio que finalizó el 31 de marzo de 2007.
58 Según esas partes, ello derivaría del hecho de que el tratado posterior, que es el Acta de adhesión, no prevé, cuando menos expresamente, dicha prohibición. Por consiguiente, conforme al artículo 59 del Convenio de Viena, sólo la citada Acta regula la materia, porque debe ser considerada como constitutiva de un tratado posterior cuyas disposiciones son contrarias a un tratado anterior. Pues bien, dicha Acta no contiene tal prohibición. Por tanto, las denominaciones italiana y húngara pueden coexistir.
59 No puede acogerse esa tesis.
60 En efecto, la prohibición de utilizar el término «Tocai» para la designación y presentación de determinados vcprd italianos al término del período transitorio que concluyó el 31 de marzo de 2007, si bien tiene ciertamente su origen en el Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, fue recogida en el Reglamento nº 753/2002, antes de la entrada en vigor del Acta de adhesión.
61 Ese Reglamento, incluida la citada prohibición, forma parte del acervo comunitario en virtud del artículo 2 del Acta de adhesión.
62 Además, el mismo Reglamento figura expresamente en el capítulo 5, parte A, punto 3, del Anexo de dicha Acta.
63 El mencionado punto prevé por otra parte que, no obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento nº 753/2002, hasta el 31 de diciembre de 2008 se autorizará la utilización del nombre «Rizlingszilváni» como sinónimo de la variedad «Müller Thurgau» para los vinos producidos en Hungría y comercializados exclusivamente en Hungría.
64 La existencia de la mencionada excepción confirma que el Acta de adhesión no se propuso en modo alguno modificar el carácter permanente del régimen previsto en dicho anexo II en lo que se refiere a la utilización de las denominaciones «Tocai friulano» o «Tocai italico».
65 A raíz de la adhesión de la República de Hungría a la Unión Europea, el Acta de adhesión integró como parte del acervo comunitario la prohibición, tal como estaba prevista en el Reglamento nº 753/2002, de utilizar el término «Tocai» para la designación y la presentación de determinados vcprd italianos al término del período transitorio que finalizó el 31 de marzo de 2007.
66 Los Reglamentos nos 1429/2004 y 382/2007 confirmaron posteriormente el carácter permanente de dicha prohibición.
67 Ello se resume de forma adecuada en el quinto considerando del Reglamento nº 382/2007, que expone:
«El nombre “Tokaj” designa un “vino de calidad producido en una región determinada” originario de una región transfronteriza de Hungría y Eslovaquia y también forma parte de las denominaciones de variedades de vides italianas y francesas: “Tocai italico”; “Tocai friulano” y “Tokay pinot gris”. La coexistencia de estas tres denominaciones de variedades de vid y la indicación geográfica tiene un plazo límite, hasta el 31 de marzo de 2007, y es el resultado del Acuerdo [CE – Hungría en materia de vinos], que ha pasado a formar parte del acervo desde el 1 de mayo de 2004. A partir del 1 de abril de 2007, estas tres denominaciones de variedades de vid se eliminarán del anexo II del Reglamento (CE) nº 753/2002 y, por lo que respecta a la denominación de variedad de vid “Tocai friulano” se sustituirá por la nueva designación de variedad de vid “Friulano”.»
68 Procede, pues, responder a la primera cuestión que el Acta de adhesión debe ser interpretada en el sentido de que, conforme al artículo 2 de dicha Acta, las disposiciones del Reglamento nº 753/2002, en cuanto las mismas tienen como efecto prohibir la utilización del término «Tocai» para la designación y la presentación de determinados vcprd italianos al término de un período transitorio que finalizó el 31 de marzo de 2007, forman parte del acervo comunitario existente a 1 de mayo de 2004, y, tras haber sido recogidas en el Reglamento nº 1429/2004, han seguido aplicándose a partir de esa fecha.
– Sobre la segunda cuestión
69 Mediante su segunda cuestión, el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia si la Comisión podía válidamente basarse en el artículo 52 del Reglamento nº 1493/1999 para suprimir la denominación de variedad de vid «Tocai friulano».
70 Según el tribunal remitente, cabe dudar de la facultad de la Comisión para decidir esa supresión dado que ésta no fue prevista en el Acta de adhesión.
71 A este respecto, como ya se ha manifestado en el apartado 68 del presente auto, el Acta de adhesión debe ser interpretada en el sentido de que, conforme al artículo 2 de dicha Acta, las disposiciones del Reglamento nº 753/2002, en cuanto las mismas tienen como efecto prohibir la utilización del término «Tocai» para la designación y la presentación de determinados vcprd italianos al término de un período transitorio que finalizó el 31 de marzo de 2007, forman parte del acervo comunitario existente a 1 de mayo de 2004, y, tras haber sido recogidas en el Reglamento nº 1429/2004, han seguido aplicándose a partir de esa fecha.
72 De ello se deduce que el Acta de adhesión no permite poner en duda la facultad de la Comisión para adoptar las citadas disposiciones del Reglamento nº 753/2002.
73 Al contrario, la facultad de la Comisión es tanto menos discutible en el presente caso cuanto que, al adoptar las disposiciones de los Reglamentos nos 753/2002 y 1429/2004 relativas a la prohibición de utilizar el término «Tocai» para la designación y la presentación de determinados vcprd italianos al término de un período transitorio que finalizó el 31 de marzo de 2007, dicha institución se limitó a confirmar lo ya dispuesto en un acuerdo bilateral, a saber, el Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, que posteriormente fue recogido, como acervo comunitario, en el Acta de adhesión.
74 Así lo confirma el texto del artículo 19, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 753/2002, según el cual los nombres de las variedades y sus sinónimos, que figuran en el anexo II, podrán utilizarse «con arreglo a las condiciones nacionales y comunitarias en aplicación en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento».
75 Además, procede observar que de los vistos de los Reglamentos nos 753/2002 y 1429/2004 se desprende que éstos no se adoptaron sobre la base del artículo 52 del Reglamento nº 1493/1999, sino del artículo 53 del mismo Reglamento.
76 Según el apartado 1 de ese último artículo, las normas de desarrollo para la aplicación del capítulo del que forma parte el propio artículo, titulado «Designación, denominación, presentación y protección de determinados productos», se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 75 del Reglamento nº 1493/1999, el procedimiento de comitología del tipo conocido como «de gestión», y se referirán, en particular, a las excepciones, condiciones y autorizaciones contempladas en los anexos VII y VIII de dicho Reglamento.
77 A tenor del artículo 53, apartado 2, letra e), del Reglamento nº 1493/1999, las condiciones de utilización de las indicaciones contempladas en el punto 1 de la parte B del anexo VII de dicho Reglamento se adoptarán según ese procedimiento de comitología.
78 Ahora bien, el anexo VII, parte B, punto 1, letra b), del Reglamento nº 1493/1999 menciona específicamente que el etiquetado de los productos elaborados en la Comunidad podrá completarse con determinadas indicaciones en condiciones a determinar, para los vinos de mesa con indicación geográfica y para los vcprd, en particular el nombre de una o varias variedades de vid.
79 En virtud de lo expuesto, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 53 del Reglamento nº 1493/1999 constituye base jurídica suficiente para permitir que la Comisión adoptara las disposiciones del Reglamento nº 753/2002, reproducidas en el Reglamento nº 1429/2004, cuyo efecto es prohibir la utilización del término «Tocai» para la designación y la presentación de determinados vcprd italianos al término del período transitorio que finalizó el 31 de marzo de 2007.
– Sobre la tercera cuestión
80 En lo que se refiere a la supuesta infracción del artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, imputada a las disposiciones de los Reglamentos nos 753/2002 y 1429/2004, cuyo efecto es prohibir la utilización del término «Tocai» para la designación y la presentación de determinados vcprd italianos al término del período transitorio que finalizó el 31 de marzo de 2007, el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia si dichas disposiciones deben ser consideradas discriminatorias debido a que sólo afectan a la denominación de variedad de vid italiana «Tocai friulano», entre las 122 denominaciones que figuran en el anexo II del Reglamento nº 753/2002.
81 Es preciso observar de entrada que tales medidas, que también tienen su origen en el Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, a saber, la prohibición de utilizar el nombre de una variedad de vid al término de un período transitorio que finalizó el 31 de marzo de 2007, se aplican a la denominación francesa de variedad de vid «Tokay Pinot gris».
82 En lo que atañe a denominaciones de variedad de vid similares a la indicación geográfica húngara «Tokaji» o «Tokaj», consta, por tanto, que situaciones comparables son tratadas de la misma manera.
83 En el orden externo, puede mencionarse por otra parte que el Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos, celebrado en nombre de la Comunidad por la Decisión 2006/232/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005 (DO 2006, L 87, p. 1), tampoco permite añadir tales denominaciones de variedades de vid en el etiquetado de vinos originarios de los Estados Unidos importados en la Comunidad, y ello sin prever siquiera un período transitorio a tal efecto.
84 Las disposiciones de los Reglamentos nos 753/2002 y 1429/2004 controvertidas en los litigios principales nacen de un Acuerdo bilateral. Como observa la Comisión, similares medidas figuran usualmente en un conjunto de acuerdos bilaterales sobre el comercio de vinos celebrados por la Comunidad con terceros Estados. Se trata de medidas que se instauran gradualmente para resolver problemas de denominación de vinos que surgen en el marco del comercio de éstos.
85 En sus observaciones escritas, Confcooperative y otros, la Regione y el Gobierno italiano mantienen que las disposiciones de los Reglamentos nos 753/2002 y 1429/2004 controvertidas en los litigios principales conceden una prioridad injustificada a la denominación húngara «Tokaj» en perjuicio de las denominaciones italianas «Tocai friulano» y «Tocai italico», que por ello resultan discriminadas.
86 Ahora bien, debe recordarse al respecto, que tal como el Tribunal de Justicia puso de manifiesto en los apartados 88 a 97 y 108 de la sentencia Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia y ERSA, antes citada, las denominaciones respectivas no se encuentran en una situación comparable.
87 En efecto, consta que las denominaciones italianas «Tocai friulano» y «Tocai italico» corresponden al nombre de una variedad de vid o de cepa, en tanto que la denominación húngara «Tokaj» constituye una indicación geográfica.
88 Por otra parte, esa circunstancia diferencia de modo decisivo el presente caso del discutido en el asunto que dio lugar a la sentencia de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo (C‑309/89, Rec. p. I‑1853), apartados 28, 33 y 34, a la que hace referencia el Gobierno italiano.
89 La prioridad reconocida a la indicación geográfica respecto al nombre de una variedad de vid que se parece a aquélla concuerda por otra parte con el conjunto de las disposiciones del artículo 19 del Reglamento nº 753/2002 y con el sistema general de ese artículo.
90 En efecto, según el apartado 1, letra c), de dicho artículo el nombre de una variedad de vid no puede figurar en el etiquetado de un vino si comprende una indicación geográfica utilizada para designar un vcprd. La prohibición de utilizar tal nombre constituye por tanto la regla general.
91 A tenor del apartado 2, letra b), del mismo artículo, sólo con la salvedad «no obstante lo dispuesto» por esa regla general se permite la utilización de tal nombre, y esto únicamente con arreglo a las condiciones nacionales y comunitarias en aplicación en la fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 753/2002.
92 En virtud de lo expuesto, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, no se opone a las disposiciones del Reglamento nº 753/2002, recogidas en el Reglamento nº 1429/2004, cuyo efecto es prohibir la utilización del término «Tocai» para la designación y la presentación de determinados vcprd italianos al término del período transitorio que finalizó el 31 de marzo de 2007.
– Sobre la cuarta cuestión
93 Mediante su cuarta cuestión, el tribunal remitente pregunta si el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 753/2002, que reconoce la licitud de la utilización de las denominaciones de las variedades de vid enunciadas en el anexo II del propio Reglamento, debe ser interpretado en el sentido de que procede considerar posible y jurídicamente permitida la existencia de supuestos de homonimia entre nombres de variedades de vid e indicaciones geográficas relativas a vinos producidos en la Comunidad.
94 A este respecto, ya se desprende de los apartados 87 a 89 del presente auto que del artículo 19, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 753/2002 resulta que, como regla general, el nombre de una variedad de vid únicamente puede figurar en el etiquetado de un vino si comprende una indicación geográfica utilizada para designar un vcprd, y que sólo como excepción a esa regla general el apartado 2, letra b), del propio artículo permite la utilización de tal nombre, y esto tan sólo con arreglo a las condiciones nacionales y comunitarias en aplicación en la fecha de entrada en vigor del citado Reglamento.
95 Procede, por tanto, responder a la cuarta cuestión que el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 753/2002 debe ser interpretado en el sentido de que no se opone a las disposiciones del Reglamento nº 753/2002, recogidas en el Reglamento nº 1429/2004, cuyo efecto es prohibir la utilización del término «Tocai» para la designación y la presentación de determinados vcprd italianos al término del período transitorio que finalizó el 31 de marzo de 2007.
96 Dado que la quinta cuestión sólo se plantea en caso de respuesta afirmativa a la cuarta, no ha lugar a responder a aquélla.
Sobre la cuestiones sexta y séptima
– Sobre la sexta cuestión
97 Mediante su sexta cuestión, el tribunal remitente pregunta en esencia si el artículo 50 del Reglamento nº 1493/1999 debe interpretarse en el sentido de que, al aplicar las disposiciones de los artículos 23 y 24 del Acuerdo ADPIC y, en particular, lo previsto en el artículo 24, apartado 6, de dicho Acuerdo, en materia de denominaciones homónimas de vinos, no pueden adoptarse medidas como las previstas por el Reglamento nº 753/2002, en cuanto las mismas atribuyen un trato diferente en materia de denominaciones homónimas a las denominaciones de vinos que presentan las mismas características desde el punto de vista de la homonimia.
98 La respuesta a esta pregunta puede deducirse con claridad de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
99 En efecto, tal como el Tribunal de Justicia puso de relieve en los apartados 88 a 97 y 108 de la sentencia Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia y ERSA, antes citada, las denominaciones italianas «Tocai friulano» y «Tocai italico» corresponden al nombre de una variedad de vid, y a diferencia de las denominaciones húngaras «Tokaj» o «Tokaji», las citadas denominaciones italianas no constituyen una indicación geográfica.
100 En el apartado 115 de la sentencia Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia y ERSA, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 22 a 24 del Acuerdo ADPIC deben interpretarse en el sentido de que, en un caso como el de los litigios principales, referido a una homonimia entre una indicación geográfica de un país tercero y una denominación que toma el nombre de una variedad de vid utilizado para designar y presentar algunos vinos comunitarios que se elaboran con ella, aquéllas disposiciones no exigen que dicha denominación pueda seguir siendo utilizada en el futuro, aun cuando concurra la doble circunstancia de que haya sido utilizada anteriormente por los productores correspondientes bien de buena fe, bien durante al menos diez años antes del 15 de abril de 1994, y de que indique claramente el país, la región o la zona de origen del vino protegido para no inducir a error a los consumidores.
101 En lo que se refiere, en particular, al artículo 24, apartado 6, del Acuerdo ADPIC, el Tribunal de Justicia declaró también, en el apartado 113 de la sentencia Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia y ERSA, antes citada, que esta disposición permite, en concreto, a la Comunidad, como miembro de la OMC, aplicar lo dispuesto en el citado Acuerdo en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro miembro de la OMC utilizada con respecto a los productos vitícolas para los cuales la indicación pertinente es idéntica a la denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio de un Estado miembro en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo OMC.
102 De ello dedujo el Tribunal de Justicia en el apartado 114 de la misma sentencia que la citada disposición, al igual que las del artículo 24, apartado 4, del ADPIC, establece una facultad y no una obligación de la Comunidad de proteger una variedad de uva o de vid comunitaria, en particular si existe una indicación geográfica homónima de un vino originario de un país tercero.
103 De ello resulta que debe responderse a la sexta cuestión que el artículo 50 del Reglamento nº 1493/1999 debe interpretarse en el sentido de que, al aplicar las disposiciones de los artículos 23 y 24 del Acuerdo ADPIC y, en particular, lo previsto en el artículo 24, apartado 6, de dicho Acuerdo, esas disposiciones no se oponen a la adopción de medidas, como las previstas por el Reglamento nº 753/2002, recogidas en el Reglamento nº 1429/2004, cuyo efecto es prohibir la utilización del término «Tocai» para la designación y la presentación de determinados vcprd italianos al término del período transitorio que finalizó el 31 de marzo de 2007.
104 Habida cuenta de esa respuesta no procede ya responder a la séptima cuestión, en la medida en que ésta, relativa al posible efecto directo de los artículos 22 a 24 del Acuerdo ADPIC, sólo sería pertinente en el supuesto de que el Reglamento nº 753/2002, en cuanto su efecto es prohibir la utilización del término «Tocai» para la designación y la presentación de determinados vcprd italianos al término del período transitorio que finalizó el 31 de marzo de 2007, pudiera ser incompatible con las citadas disposiciones del Acuerdo ADPIC, por exigir éstas que en caso de homonimia cada una de las denominaciones pudiera seguir utilizándose en el futuro.
105 En efecto, de la respuesta dada a la sexta cuestión y, en particular, del apartado 102 del presente auto se deduce que tal supuesto no se materializa en cualquier caso en los litigios principales, que se refieren a una normativa, establecida por el Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos y recogida en el Reglamento nº 753/2002, cuya finalidad es regular una situación de homonimia entre una indicación geográfica húngara y una denominación italiana que incluye el nombre de una variedad de vid utilizado para la designación y la presentación de determinados vinos comunitarios.
Costas
106 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) El Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, debe ser interpretada en el sentido de que, conforme al artículo 2 de dicha Acta, las disposiciones del Reglamento (CE) nº 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, en cuanto las mismas tienen como efecto prohibir la utilización del término «Tocai» para la designación y la presentación de ciertos vinos italianos de calidad producidos en una región determinada al término de un período transitorio que finalizó el 31 de marzo de 2007, forman parte del acervo comunitario existente a 1 de mayo de 2004, y, tras haber sido recogidas en el Reglamento (CE) nº 1429/2004 de la Comisión, de 9 de agosto de 2004, por el que se modifica el Reglamento nº 753/2002, han seguido aplicándose a partir de esa fecha.
2) El artículo 53 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, constituye base jurídica suficiente para permitir que la Comisión de las Comunidades Europeas adoptara las disposiciones del Reglamento nº 1429/2004, cuyo efecto es prohibir la utilización del término «Tocai» para la designación y la presentación de ciertos vinos italianos de calidad producidos en una región determinada al término del período transitorio que finalizó el 31 de marzo de 2007.
3) El artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, no se opone a las disposiciones del Reglamento nº 753/2002, recogidas en el Reglamento nº 1429/2004, cuyo efecto es prohibir la utilización del término «Tocai» para la designación y la presentación de ciertos vinos italianos de calidad producidos en una región determinada al término del período transitorio que finalizó el 31 de marzo de 2007.
4) El artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 753/2002 debe ser interpretado en el sentido de que no se opone a las disposiciones del Reglamento nº 753/2002, recogidas en el Reglamento nº 1429/2004, cuyo efecto es prohibir la utilización del término «Tocai» para la designación y la presentación de ciertos vinos italianos de calidad producidos en una región determinada al término del período transitorio que finalizó el 31 de marzo de 2007.
5) El artículo 50 del Reglamento nº 1493/1999 debe interpretarse en el sentido de que, al aplicar las disposiciones de los artículos 23 y 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986 1994), y en particular, lo previsto en el artículo 24, apartado 6, de dicho Acuerdo, esas disposiciones no se oponen a la adopción de medidas, como las previstas por el Reglamento nº 753/2002, recogidas en el Reglamento nº 1429/2004, cuyo efecto es prohibir la utilización del término «Tocai» para la designación y la presentación de ciertos vinos italianos de calidad producidos en una región determinada al término del período transitorio que finalizó el 31 de marzo de 2007.
Firmas
* Lengua de procedimiento: italiano.
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