Asunto C‑242/07 P
Reino de Bélgica
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación — Plazo para recurrir — Artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia — Original de la demanda presentado fuera de plazo — Inadmisibilidad — Concepto de “error excusable” — Concepto de “caso fortuito”»
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 8 de noviembre de 2007
Sumario del auto
1. Procedimiento — Plazo para recurrir — Caducidad de la acción — Caso fortuito o de fuerza mayor — Concepto
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 45, párr. 2)
2. Procedimiento — Fundamentación de las sentencias — Alcance
3. Procedimiento — Plazo para recurrir — Caducidad de la acción — Error excusable — Concepto
4. Procedimiento — Plazo para recurrir — Recurso presentado mediante fax — Plazo para presentar el original firmado
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 43, ap. 6)
5. Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Subsanación — Requisitos
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 6)
1. No pueden admitirse excepciones a la aplicación de las normativas comunitarias relativas a los plazos de procedimiento más que en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, dado que la aplicación estricta de estas normas responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia.
Los conceptos de fuerza mayor y de caso fortuito constan de un elemento objetivo, relativo a circunstancias anormales y ajenas al operador, y de un elemento subjetivo, relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas sin aceptar sacrificios excesivos. En particular, el operador debe vigilar cuidadosamente el desarrollo del procedimiento iniciado y, en particular, acreditar haber actuado con diligencia a fin de respetar los plazos previstos. No corresponde al Tribunal de Primera Instancia suplir la falta de diligencia de un demandante.
(véanse los apartados 16, 17 y 23)
2. La obligación del Tribunal de Primera Instancia de motivar sus sentencias no supone que deba responder con detalle a cada uno de los argumentos presentados por el demandante, sobre todo si no son suficientemente claros y precisos ni se apoyan en elementos de prueba idóneos.
(véanse los apartados 20 y 34)
3. El pleno conocimiento del carácter definitivo de una decisión y del plazo de recurso aplicable en virtud del artículo 230 CE no excluye, por sí solo, que un justiciable pueda invocar un error excusable que pueda justificar la extemporaneidad de su recurso dado que puede producirse tal error, particularmente, cuando la institución interesada haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en un justiciable de buena fe que acredite toda la diligencia exigible a un operador normalmente informado.
(véase el apartado 29)
4. El propio tenor del artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no deja a éste margen de apreciación alguno en la aplicación de esta disposición. La posibilidad de que un demandante haga valer, a efectos del cumplimiento de las normas de procedimiento, la fecha de recepción de un fax por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia está supeditada al requisito de que el original firmado del escrito que se haya enviado en copia se reciba en dicha Secretaría, a más tardar, dentro de los diez días siguientes. Además, cuando el fax se recibe más de diez días antes de que expire el plazo fijado para la interposición de un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, las disposiciones del artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no tienen como efecto ampliar dicho plazo.
En estas circunstancias, un Estado miembro no puede invocar una vulneración del principio de proporcionalidad puesto que la inadmisibilidad del recurso tiene su origen en la falta de diligencia de este Estado miembro para presentar en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el original firmado de la demanda dentro del plazo de recurso contencioso, y no en la manera en que el Tribunal de Primera Instancia aplicó en el caso de autos el artículo 43, apartado 6, de su Reglamento de Procedimiento, disposición por la que se introducen en este Reglamento las técnicas de comunicación modernas, uno de cuyos requisitos de aplicación no se cumplía.
(véanse los apartados 38 a 40)
5. Si bien un demandante dispone, en virtud del artículo 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, de la facultad de subsanar los defectos de su demanda, en particular, enviando los anexos que faltan, esta subsanación sólo es posible en la medida en que, con arreglo al artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable a los procedimientos sustanciados ante el Tribunal de Primera Instancia, se cumpla el requisito esencial para que el Tribunal de Primera Instancia pueda entrar a conocer, a saber, la presentación de la demanda. En efecto, la demanda constituye el escrito de interposición del recurso en el que las partes tienen la obligación de determinar la cuestión objeto del litigio, con la consiguiente limitación de los anexos a una función puramente probatoria e instrumental. En estas circunstancias, la presentación de anexos no puede considerarse equivalente a una presentación parcial de la demanda.
(véase el apartado 41)
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 8 de noviembre de 2007 (*)
«Recurso de casación – Plazo para recurrir – Artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia – Original de la demanda presentado fuera de plazo – Inadmisibilidad – Concepto de “error excusable ”– Concepto de “caso fortuito”»
En el asunto C‑242/07 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 16 de mayo de 2007,
Reino de Bélgica, representado por la Sra. L. Van den Broeck, en calidad de agente, asistida por Mes J.‑P. Buyle y C. Steyaert, avocats,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. L. Flynn y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. K. Schiemann, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y el Sr. P. Kūris y la Sra. C. Toader (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. R. Grass;
oída la Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 En su recurso de casación, el Reino de Bélgica solicita la anulación del auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 15 de marzo de 2007, Bélgica/Comisión (T‑5/07, no publicado en la Recopilación; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que éste declaró manifiestamente inadmisible el recurso de anulación interpuesto contra la decisión de la Comisión, contenida en una carta de 18 de octubre de 2006, por la que se deniega al Reino de Bélgica el reembolso de la suma que había abonado en concepto de principal e intereses de los créditos del Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, «decisión controvertida»), por estimar que el recurso se había interpuesto fuera de plazo y que las circunstancias invocadas no eran constitutivas de caso fortuito en el sentido del artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53 de dicho Estatuto.
Antecedentes del litigio y auto recurrido
2 Del auto recurrido se deduce que la decisión controvertida se notificó al Reino de Bélgica el 19 de octubre de 2006 y que, conforme al artículo 230 CE, éste disponía de plazo hasta el 2 de enero de 2007 para interponer un recurso de anulación contra esta decisión.
3 El 21 de diciembre de 2006, el Reino de Bélgica envió por fax a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia una copia de su demanda firmada, acompañada de anexos. Según el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, esta fecha puede tomarse en consideración a efectos del cumplimiento de los plazos procesales, siempre y cuando el original firmado de la demanda se presente en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia dentro de los diez días siguientes, a más tardar.
4 Del auto recurrido se desprende que el 27 de diciembre de 2006 el Tribunal de Primera Instancia únicamente recibió los anexos originales, mientras que el original firmado de la demanda, enviado por error a la Embajada de Bélgica en Luxemburgo por valija diplomática, no llegó a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia hasta el 5 de enero de 2007.
5 El Tribunal de Primera Instancia consideró en el auto recurrido que, dado que el Reino de Bélgica no había hecho llegar el original firmado de la demanda dentro de los diez días siguientes al envío por fax de la copia de ésta, únicamente podía tomarse en consideración, a efectos del cumplimiento de los plazos de recurso, la fecha de presentación del original firmado de la demanda, a saber, el 5 de enero de 2007. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la demanda se había presentado fuera de plazo.
6 No obstante, en un escrito de 2 de febrero de 2007, el Reino de Bélgica se amparó en un error excusable para que se admitiera una excepción al plazo controvertido e invocó la existencia de un caso fortuito en el sentido del artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia.
7 Este Estado miembro sostenía en dicho escrito que sus servicios habían dado prueba de la diligencia debida al enviar por fax la copia de la demanda firmada con bastante antelación a la fecha de expiración del plazo para recurrir y que no repararon en que no se había enviado la demanda original hasta que se lo comunicó la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el 5 de enero de 2007. Añadía que no puede considerarse nula una demanda firmada y enviada por fax por el hecho de que el original no se reciba dentro del plazo de diez días.
8 En el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia, tras repasar la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de caso fortuito, consideró que la presentación extemporánea del original de la demanda tuvo su origen en que el Ministerio encargado remitió dicho original a la Embajada de Bélgica en Luxemburgo, que no la presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia hasta el 5 de enero de 2007. El Tribunal de Primera Instancia también consideró que no se había aportado ningún otro elemento para demostrar la existencia de circunstancias excepcionales o de acontecimientos anormales ajenos a las instituciones del Reino de Bélgica que pudieran haber dado lugar al supuesto caso fortuito. Finalmente consideró, en lo relativo al error excusable invocado por dicho Estado miembro, que las cuestiones relacionadas con el funcionamiento de los servicios del demandante no podían, por sí solas, conferir carácter excusable al error cometido.
Sobre el recurso de casación
9 Mediante su recurso de casación, que articula en cuatro motivos, el Reino de Bélgica solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule el auto recurrido.
– Declare admisible el recurso de anulación de la decisión controvertida y estime las pretensiones que presentó ante el Tribunal de Primera Instancia.
– En su caso, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que se pronuncie sobre el fondo.
– Condene a la Comisión a cargar con las costas tanto del procedimiento de casación como del procedimiento de primera instancia.
10 La Comisión de las Comunidades Europeas solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas al Reino de Bélgica.
11 Con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar el recurso de casación mediante auto motivado.
Sobre el primer motivo, basado en la falta de motivación del auto recurrido
Alegaciones de las partes
12 El Reino de Bélgica reprocha al Tribunal de Primera Instancia que reproduzca la jurisprudencia comunitaria sin señalar en la motivación del auto recurrido por qué de las circunstancias del caso de autos no deduce la existencia de un caso fortuito o de un error excusable.
13 Considera, en particular, que el Tribunal de Justicia se negó a reconocer la existencia de un caso fortuito, limitándose a constatar el error cometido por sus servicios y afirmando, erróneamente, que el Reino de Bélgica no había aportado ningún otro elemento a este respecto. Así, el Tribunal de Primera Instancia no motivó por qué no deducía la existencia de un caso fortuito de determinados elementos que sí habían sido invocados, como el hecho de que un funcionario del Ministerio encargado del asunto C‑227/06, pendiente ante el Tribunal de Justicia, mantuviera, en torno al 27 de diciembre de 2006, una conversación telefónica con la Secretaría del Tribunal de Justicia, en la que se le confirmó la recepción de dos sobres y se le aseguró que estaba todo en regla, así como el hecho de que hasta el 5 de enero de 2007 el Tribunal de Primera Instancia no le comunicara que no se había recibido el original de la demanda junto con los anexos, recibidos el 27 de diciembre de 2006.
14 Por lo que respecta al error excusable, el Reino de Bélgica considera que el Tribunal de Primera Instancia no explicó por qué la circunstancia excepcional e insólita de que el original de la demanda, a diferencia de los anexos, no se recibiera en la Secretaría dentro de plazo, no permitía, en el caso de autos, reconocer la existencia de un error excusable. Por lo tanto, también a este respecto incumplió la obligación de motivación.
15 La Comisión, por su parte, sostiene que el auto está suficientemente motivado y permite al Reino de Bélgica conocer los motivos por los que el recurso fue declarado inadmisible.
Apreciación del Tribunal de Justicia
16 Procede recordar que el Tribunal de Justicia ha considerado en repetidas ocasiones que no pueden admitirse excepciones a la aplicación de las normativas comunitarias relativas a los plazos de procedimiento más que en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, dado que la aplicación estricta de estas normas responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia (véanse, en este sentido, en particular, la sentencia de 26 de noviembre de 1985, Cockerill-Sambre/Comisión, 42/85, Rec. p. 3749, apartado 10, así como los autos de 5 de febrero de 1992, Francia/Comisión, C‑59/91, Rec. p. I‑525, apartado 8, y de 7 de mayo de 1998, Irlanda/Comisión, C‑239/97, Rec. p. I‑2655, apartado 7).
17 El Tribunal de Justicia también ha tenido ocasión de precisar que los conceptos de fuerza mayor y de caso fortuito constan de un elemento objetivo, relativo a circunstancias anormales y ajenas al operador, y de un elemento subjetivo, relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas sin aceptar sacrificios excesivos. En particular, el operador debe vigilar cuidadosamente el desarrollo del procedimiento iniciado y, en particular, acreditar haber actuado con diligencia a fin de respetar los plazos previstos (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión, C‑195/91 P, Rec. p. I‑5619, apartado 32).
18 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia, tras haber recordado la jurisprudencia antes mencionada, declaró, en el apartado 16 del auto recurrido, que la presentación extemporánea del original de la demanda tenía su origen en que el Reino de Bélgica había enviado este original por valija diplomática.
19 Por lo que respecta a los demás elementos invocados por el Reino de Bélgica, procede observar, en primer lugar, que éste se refiere por vez primera en la fase de casación a una supuesta llamada telefónica a la Secretaría del Tribunal de Justicia, en la que se le confirmó que estaba todo en regla. A este respecto, basta declarar que, en la medida en que dicho elemento no fue invocado ante el Tribunal de Primera Instancia, no puede reprocharse a este último que no lo hiciera figurar en la motivación del auto recurrido.
20 A continuación, en cuanto a que la Secretaría no le comunicó hasta el 5 de enero de 2007 que no había recibido el original de la demanda, debe recordarse que la obligación del Tribunal de Primera Instancia de motivar sus sentencias no supone que deba responder con detalle a cada uno de los argumentos presentados por el demandante, sobre todo si no son suficientemente claros y precisos ni se apoyan en elementos de prueba idóneos (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de enero de 2007, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, C‑404/04 P, no publicada en la Recopilación, apartado 90 y jurisprudencia citada).
21 Pues bien, en el caso de autos procede señalar que, aunque en el citado escrito de 2 de febrero de 2007 se afirma, ciertamente, que el hecho de que la Secretaría no acusara inmediatamente recibo del envío del Reino de Bélgica estaba vinculado a circunstancias externas, dicho Estado miembro en absoluto procedió a concretar esta afirmación para darle un carácter suficientemente claro y preciso que permitiera comprender su posible pertinencia a efectos de apreciar la existencia de un supuesto caso fortuito.
22 En estas circunstancias, debe admitirse que el Tribunal de Primera Instancia podía declarar en el apartado 16 del auto recurrido, sin incumplir la obligación de motivación, que no se había aportado ningún otro elemento para demostrar la existencia de circunstancias excepcionales o de acontecimientos anormales ajenos a las instituciones del Reino de Bélgica que hubieran originado el supuesto caso fortuito.
23 En ningún caso puede el Reino de Bélgica sostener que la Secretaría del Tribunal del Primera Instancia le informó tarde de que no había recibido el original de la demanda, puesto que incumbe sólo al demandante vigilar cuidadosamente el desarrollo del procedimiento iniciado, y, en particular, acreditar haber actuado con diligencia a fin de respetar los plazos previstos (véase, en este sentido, la sentencia Bayer/Comisión, antes citada, apartado 32) y, en consecuencia, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia suplir la falta de diligencia de un demandante.
24 Finalmente, por lo que respecta al hecho de que el original de la demanda no llegara a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia dentro del plazo debido, mientras que los anexos, por su parte, fueron presentados en el plazo de recurso contencioso, basta señalar que, en el escrito de 2 de febrero de 2007, antes citado, el Reino de Bélgica no explicó por qué este hecho tenía un carácter excepcional capaz de generar un error excusable.
25 Por otra parte, procede añadir que esta circunstancia en ningún caso es excepcional en el marco de los procedimientos jurisdiccionales ni, en el caso de autos, ajena a las instituciones del Reino de Bélgica.
26 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo por ser manifiestamente infundado.
Sobre el segundo motivo, basado en un error de Derecho en la aplicación del concepto de error excusable
Alegaciones de las partes
27 Según el Reino de Bélgica, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar, en el apartado 18 del auto recurrido, que las cuestiones relativas al funcionamiento de sus servicios no podían, por sí solas, conferir carácter excusable al error cometido.
28 La Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia se ciñó fielmente a la jurisprudencia comunitaria y que declaró acertadamente, en el apartado 18 antes citado, que el Estado miembro de que se trata no puede prevalerse de un deficiente funcionamiento de su organización interna para demostrar el carácter excusable del error que pudo cometerse en este caso.
Apreciación del Tribunal de Justicia
29 Debe recordarse que el pleno conocimiento del carácter definitivo de una decisión y del plazo de recurso aplicable en virtud del artículo 230 CE no excluye, por sí solo, que un justiciable pueda invocar un error excusable que pueda justificar la extemporaneidad de su recurso dado que, según jurisprudencia reiterada (véase, en particular, la sentencia Bayer/Comisión, antes citada, apartado 26), puede producirse tal error, particularmente, cuando la institución interesada haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en un justiciable de buena fe que acredite toda la diligencia exigible a un operador normalmente informado (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 2003, Pitsiorlas/Consejo y BCE, C‑193/01 P, Rec. p. I‑4837, apartado 24).
30 En el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia hace una correcta aplicación de la jurisprudencia antes citada. En efecto, tras constatar, en el apartado 16 de dicho auto, que la presentación extemporánea de la demanda se debía a un mal funcionamiento de los servicios del Ministerio correspondiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que, en el caso de autos y a falta de otros elementos, las cuestiones relacionadas con el funcionamiento de los servicios del Reino de Bélgica no podían conferir, por sí solas, carácter excusable al error cometido ya que, en este caso, el error se debía precisamente a una falta de diligencia de estos servicios.
31 En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo por ser manifiestamente infundado.
Sobre el tercer motivo, basado en un error de Derecho o en una falta de motivación, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no examinó un argumento
Alegaciones de las partes
32 El Reino de Bélgica sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no examinó el argumento, planteado en su escrito de 2 de febrero de 2007, de que sancionar con la nulidad de la demanda la no observancia del plazo de diez días para hacer llegar a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el correspondiente original firmado revela un rigor procedimental excesivo, contrario a la evolución actual de las técnicas de comunicación, reflejada, en particular, en la normativa sobre un marco comunitario para la firma electrónica.
Apreciación del Tribunal de Justicia
33 En el caso de autos, la fecha de recepción del fax no puede tomarse en consideración a efectos del cumplimiento de las normas de procedimiento, pues sólo puede considerarse válidamente la fecha de presentación del original de la demanda en la Secretaría. Puesto que esta última fecha se sitúa fuera del plazo acordado al Reino de Bélgica para interponer su recurso, el Tribunal de Primera Instancia sólo podía declarar, no la nulidad de la demanda, como sostiene dicho Estado miembro, sino la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto extemporáneamente.
34 En realidad, en el escrito de 2 de febrero de 2007, este supuesto argumento del recurrente se asemeja más a una crítica general de las normas derivadas del Reglamento de Procedimiento, que, sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia está obligado a aplicar estrictamente, tal como se recuerda en el apartado 16 del presente auto. Ahora bien, la obligación del Tribunal de Primera Instancia de motivar sus sentencias no supone que deba responder con detalle a cada uno de los argumentos presentados por el demandante, sobre todo si no son suficientemente claros y precisos ni se apoyan en elementos de prueba idóneos (véanse las sentencias de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión, C‑274/99 P, Rec. p. I‑1611, apartado 121, y de 11 de septiembre de 2003, Bélgica/Comisión, C‑197/99 P, Rec. p. I‑8461, apartado 81).
35 En consecuencia, debe desestimarse el tercer motivo por ser manifiestamente infundado.
Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad
Alegaciones de las partes
36 El Reino de Bélgica sostiene que la inadmisibilidad de una demanda cuando el original de la misma no llega a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en los diez días siguientes al envío por fax de una copia, efectuado dentro del plazo previsto en el artículo 230 CE, constituye una vulneración del principio de proporcionalidad. Dado que no existe ninguna razón imperativa vinculada a la seguridad jurídica, el respeto de dicho principio obliga a no declarar inadmisible una demanda recibida por fax dentro del plazo para recurrir fijado por el Tratado CE, siempre y cuando esta última se presente dentro de los diez días siguientes a la fecha en que expira el plazo fijado para la presentación por fax de la demanda. Añade que podría considerarse que el original de la demanda se presentó parcialmente dentro de plazo en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, puesto que los anexos originales sí llegaron el 27 de diciembre de 2006.
37 La Comisión considera inadmisible el presente motivo, en la medida en que, en realidad, tiende a cuestionar la legalidad del artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Pues bien, según la Comisión, el Reino de Bélgica no puede plantear válidamente, con carácter incidental, la ilegalidad de una disposición del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia que habría podido impugnar válidamente dentro de un plazo de dos meses con arreglo al artículo 230 CE. Con carácter subsidiario, considera este motivo infundado, en la medida en que no era intención del legislador comunitario ni autorizar ni obligar al Tribunal de Primera Instancia a examinar, caso por caso, el carácter proporcionado de la inadmisibilidad en una situación como la del caso de autos.
Apreciación del Tribunal de Justicia
38 El propio tenor del artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no deja a éste margen de apreciación alguno en la aplicación de esta disposición. La posibilidad de que un demandante haga valer, a efectos del cumplimiento de las normas de procedimiento, la fecha de recepción de un fax por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia está supeditada al requisito de que el original firmado del escrito que se haya enviado en copia se reciba en dicha Secretaría, a más tardar, dentro de los diez días siguientes.
39 Además, cuando, como sucede en el caso de autos, el fax se recibe más de diez días antes de que expire el plazo fijado para la interposición de un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, las disposiciones del artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no tienen como efecto ampliar dicho plazo (auto de 18 de enero de 2005, Zuazaga Meabe/OAMI, C‑325/03 P, Rec. p. I‑403, apartado 18).
40 En estas circunstancias, el Reino de Bélgica no puede invocar una vulneración del principio de proporcionalidad puesto que, tal como declaró el Tribunal de Primera Instancia en el auto recurrido, la inadmisibilidad del recurso tiene su origen en la falta de diligencia de este Estado miembro para presentar en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el original firmado de la demanda dentro del plazo de recurso contencioso, y no en la manera en que el Tribunal de Primera Instancia aplicó en el caso de autos el artículo 43, apartado 6, de su Reglamento de Procedimiento ?por el que se introducen en este Reglamento las técnicas de comunicación modernas a raíz de las modificaciones adoptadas por el Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo con el Tribunal de Justicia y con la aprobación unánime del Consejo, en su decisión de 6 de diciembre de 2000 (DO L 322, p. 4)?, en un contexto de incumplimiento de uno de los requisitos de aplicación de la referida disposición.
41 Finalmente, el Reino de Bélgica no puede sostener que su demanda original se presentó parcialmente dentro de plazo puesto que los anexos originales sí llegaron a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia. En efecto, si bien un demandante dispone, en virtud del artículo 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, de la facultad de subsanar los defectos de su demanda, en particular, enviando los anexos que faltan, esta subsanación sólo es posible en la medida en que, con arreglo al artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable a los procedimientos sustanciados ante el Tribunal de Primera Instancia, se cumpla el requisito esencial para que el Tribunal de Primera Instancia pueda entrar a conocer, a saber, la presentación de la demanda. En efecto, la demanda constituye el escrito de interposición del recurso en el que las partes tienen la obligación de determinar la cuestión objeto del litigio (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 1979, Comisión/Francia, 232/78, Rec. p. 2729, apartado 3, y de 6 de abril de 2000, Comisión/Francia, C‑256/98, Rec. p. I‑2487, apartado 31), con la consiguiente limitación de los anexos a una función puramente probatoria e instrumental (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 99). En estas circunstancias, la presentación de anexos no puede considerarse equivalente a una presentación parcial de la demanda.
42 En consecuencia, debe desestimarse el cuarto motivo por ser manifiestamente infundado.
43 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse el recurso de casación por ser manifiestamente infundado.
Costas
44 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino de Bélgica y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.
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