Asunto T‑74/07
República Federal de Alemania
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«FEDER — Reducción de la ayuda financiera — Modificación del plan de financiación sin el consentimiento de la Comisión — Porcentajes máximos de financiación previstos para medidas específicas — Concepto de modificación importante — Artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 — Obligación de motivación — Recurso de anulación»
Sumario de la sentencia
1. Cohesión económica y social — Intervenciones de carácter estructural — Financiación comunitaria — Concesión de una ayuda financiera — Obligación de ejecución en conformidad con un plan de financiación aprobado por la Comisión
[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento nº 2082/93, arts. 24 y 25, ap. 5]
2. Cohesión económica y social — Intervenciones de carácter estructural — Financiación comunitaria — Concesión de una ayuda financiera — Obligación de ejecución en conformidad con un plan de financiación aprobado por la Comisión
[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento nº 2082/93, arts. 17, 24 y 25, ap. 5]
3. Cohesión económica y social — Intervenciones de carácter estructural — Financiación comunitaria — Concesión de una ayuda financiera — Obligación de ejecución en conformidad con un plan de financiación aprobado por la Comisión
[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento nº 2082/93, arts. 24 y 25, ap. 5]
1. Toda ayuda financiera concedida por los Fondos estructurales debe ejecutarse de acuerdo con la decisión que la aprobó y, en particular, con el cuadro de financiación anejo a dicha decisión, y, en consecuencia, las modificaciones de un plan de financiación aprobado por la Comisión, realizadas sin el consentimiento de ésta, entrañan, en principio, la reducción de la ayuda concedida al programa en cuestión.
(véase el apartado 36)
2. Si bien es cierto que el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, parte del principio de un porcentaje de participación único para el conjunto de la acción (programa operativo, régimen de ayudas, etc…), el artículo 17, apartado 4, de dicho Reglamento autoriza expresamente la fijación de porcentajes de participación para medidas individuales o específicas, en el bien entendido de que las «medidas individuales», en el sentido de esta disposición, deben corresponder necesariamente a un nivel de programación recogido en el plan de financiación. El porcentaje de financiación comunitaria constituye uno de los aspectos de la ayuda precisados en el momento de su concesión, cuya ulterior modificación se somete a los procedimientos previstos en el artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº 4253/88, que dispone la notificación a la Comisión de las modificaciones de los porcentajes de intervención.
Esta interpretación es, por otro lado, la única compatible con el artículo 25, apartado 5, de dicho Reglamento, que prevé que las adaptaciones de los planes de financiación anejos a las decisiones de concesión entrañan la modificación de los porcentajes de intervención y permite así comprender claramente que tales porcentajes de intervención están efectivamente previstos en todo plan de financiación y que su modificación deriva automáticamente de otras modificaciones introducidas en el plan. Además, es obligado declarar que sólo de este modo en un caso como el de autos, en el que los costes finales son inferiores a los previstos en el plan de financiación, esta reducción de costes puede repartirse entre la Comunidad y sus Estados miembros en la misma proporción que en la que habrían contribuido a los costes si éstos hubieran alcanzado el importe previsto en el plan de financiación establecido en el marco de la cooperación.
(véase el apartado 40)
3. La infracción de las disposiciones nacionales o comunitarias que regulan la ayuda de los fondos comunitarios, incluidas las de carácter financiero, justifica la reducción o la supresión de la ayuda concedida. Admitir que, dado que un Estado miembro sólo cometió una infracción de las reglas de procedimiento, la Comisión no podía reducir la ayuda, porque ello afectaría a los proyectos correctamente ejecutados, equivaldría a dejar sin consecuencias el incumplimiento por parte de dicho Estado miembro de su obligación de ejecutar el programa operativo de manera conforme con el plan de financiación aprobado por la Comisión. De este modo, esta solución vaciaría de contenido dicha obligación, puesto que bastaría con que las autoridades nacionales demostraran que determinados proyectos fueron bien realizados para obtener la totalidad de la financiación concedida, con independencia del respeto de las disposiciones financieras acordadas con la Comisión.
(véanse los apartados 53 y 54)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
de 28 de enero de 2009 (*)
«FEDER – Reducción de la ayuda financiera – Modificación del plan de financiación sin el consentimiento de la Comisión – Porcentajes máximos de financiación previstos para medidas específicas – Concepto de modificación importante – Artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 – Obligación de motivación – Recurso de anulación»
En el asunto T‑74/07,
República Federal de Alemania, representada por los Sres. M. Lumma y C. Blaschke, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. C. von Donat, abogado,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Wilms y L. Flynn, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2006) 7271 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2006, relativa a la reducción de la ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) concedida en favor del programa operativo de la iniciativa comunitaria INTERREG II en las regiones de Sarre, Lorena y Palatinado Occidental,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. O. Czúcz (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;
Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de junio de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
1 Desde 1989 hasta 1999, las normas relativas al establecimiento de la cohesión económica y social prevista en el artículo 158 CE figuraban en el Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 185, p. 9). Dicho Reglamento constituía la principal disposición reguladora de los Fondos estructurales y, en concreto, del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER). El Reglamento nº 2052/88 fue modificado, en particular, por el Reglamento (CEE) nº 2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 5).
2 El artículo 1 del Reglamento nº 2052/88 define los objetivos prioritarios que la acción de la Comunidad pretende alcanzar a través de los Fondos estructurales.
3 El artículo 4 del Reglamento nº 2052/88 trata de la complementariedad, la cooperación y la asistencia técnica. En su apartado 1 establece lo siguiente:
«1. La acción comunitaria se considerará como un complemento de las acciones nacionales correspondientes o una contribución a las mismas. Se establecerá mediante estrecha concertación entre la Comisión, el Estado miembro interesado y las autoridades y organismos competentes […] designados por el Estado miembro a escala nacional, regional, local o de otro tipo, persiguiendo todas las partes un objetivo común. En lo sucesivo esta concertación se denominará “cooperación”. La cooperación abarcará la preparación, la financiación, así como la apreciación previa, el seguimiento y la evaluación posterior de las acciones.
En la cooperación se respetarán plenamente las competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada una de las partes.»
4 El artículo 5 del Reglamento nº 2052/88, titulado «Formas de intervención», dispone en su apartado 2, letra a), que, «por lo que se refiere a los Fondos estructurales […], la intervención financiera podrá adoptar principalmente [la forma de] cofinanciación de programas operativos». El apartado 5 de esta disposición define la expresión «programa operativo» como «un conjunto coherente de medidas plurianuales para cuya realización se puede recurrir a uno o varios Fondos estructurales».
5 El artículo 13 del Reglamento nº 2052/88, titulado «Modulación de los porcentajes de intervención», establece en su apartado 3:
«La participación comunitaria concedida con cargo a los Fondos […] se someterá a los siguientes límites:
– un máximo del 75 % del coste total y, como norma general, un mínimo del 50 % del gasto público, para las medidas aplicadas en regiones que puedan beneficiarse de una intervención realizada en virtud del objetivo nº 1. […];
– un máximo del 50 % del coste total y, como norma general, un mínimo del 25 % de gasto público, para las medidas aplicadas en las demás regiones.
[…]»
6 El 19 de diciembre de 1988, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1). El Reglamento nº 4253/88 fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 20).
7 El artículo 17 del Reglamento nº 4253/88, titulado «Participación financiera de los Fondos», dispone:
«[…]
2. La participación financiera de los Fondos se calculará bien en relación con los costes totales elegibles, bien en relación con el total de gastos públicos o asimilables elegibles (nacionales, regionales o locales y comunitarios) de cada acción (programa operativo, régimen de ayudas, subvención global, proyecto, asistencia técnica o estudio).
[…]
4. La participación de los Fondos en las medidas individuales dentro de los programas operativos podrá diferenciarse según los acuerdos que se celebren en el marco de la cooperación.»
8 El artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, titulado «Reducción, suspensión y supresión de la ayuda», establece:
«1. Si la realización de una acción o de una medida no pareciere justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le hubiere asignado, la Comisión procederá a un estudio apropiado del caso en el marco de la cooperación, solicitando, en particular, al Estado miembro o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción, que presenten en un plazo determinado sus observaciones.
2. Tras este estudio, la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o la medida en cuestión si el estudio confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión.
3. Toda cantidad que dé lugar a una devolución de lo cobrado indebidamente deberá ser reembolsada a la Comisión […]»
9 Por último, el artículo 25 del Reglamento nº 4253/88, relativo al seguimiento de la utilización de la ayuda de los Fondos, dispone en su apartado 5:
«[…] el Comité de seguimiento […] adaptará […], teniendo en cuenta las disponibilidades y las normas presupuestarias, el plan de financiación previsto, incluidas las posibles transferencias entre fuentes de financiación comunitarias y las modificaciones de los tipos de intervención que resulten […]
Estas modificaciones se notificarán inmediatamente a la Comisión y al Estado miembro interesado. Serán aplicables desde el momento de la confirmación por la Comisión y el Estado miembro interesado; dicha confirmación tendrá lugar en un plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de esta notificación, cuya fecha será confirmada por la Comisión mediante acuse de recibo.
Las restantes modificaciones serán decididas por la Comisión en colaboración con el Estado miembro interesado, tras el dictamen del Comité de seguimiento.»
Antecedentes del litigio
10 Mediante la Decisión C(95) 2271, de 28 de septiembre de 1995, la Comisión concedió una ayuda financiera comunitaria a un programa operativo, lanzado en el marco de la iniciativa comunitaria INTERREG II, relativa a las regiones de Sarre, Lorena y Palatinado Occidental. El artículo 2 de la Decisión de concesión prevé que «las modalidades de concesión de la ayuda financiera, incluida la participación de los Fondos en los diferentes subprogramas y en las medidas que forman parte integrante del presente programa […] se recogen en el plan de financiación anejo» a dicha Decisión. Mientras que el texto de la Decisión de concesión se refiere de este modo al tercer nivel de programación (en lo sucesivo, «medidas o grupo de medidas») mediante el término «medidas», el plan de financiación anejo alude a dicho nivel con la expresión «grupo de medidas». Además, el plan de financiación indica, en el título de las columnas que recogen la contribución comunitaria y la nacional, respectivamente, que cada una de estas contribuciones representa el 50 % de los costes totales de cada eje prioritario y de cada medida o grupo de medidas.
11 La Decisión de concesión fue modificada por dos decisiones de la Comisión de 7 de abril de 1998 y de 29 de diciembre de 1999. En la versión resultante de la última modificación, la Decisión de concesión preveía un coste total de 66.898.400 euros, de los que 23.726.800 euros correrían a cargo del FEDER y 42.171.600 euros a cargo de las autoridades nacionales. Una nota a pie de página del plan de financiación anejo a cada una de las decisiones de modificación indicaba que se garantizaría que los fondos comunitarios no superarían el 50 % del gasto público total.
12 Con arreglo a las modalidades de ejecución del programa, previstas en la Decisión de concesión de la ayuda, dicha ejecución incumbía al Comité de seguimiento que debía crearse en el marco de la cooperación. En particular, el Comité de seguimiento había de velar por el respeto de la normativa, incluyendo la relativa a la subvencionabilidad de las acciones y los proyectos, y preparar y discutir las posibles propuestas de modificación de la intervención. Todas las cuestiones esenciales relativas a la ejecución del programa debían decidirse por unanimidad. La Comisión estaba representada en el Comité de seguimiento con derecho a voto.
13 Mediante escrito de 12 de mayo de 1999, la Comisión instó a que se le enviaran las modificaciones del programa antes del 31 de julio de 1999 para su aprobación, en la medida en que implicaran un incremento del importe global o transferencias entre fondos. Esta solicitud se abordó en la reunión del Comité de seguimiento de 17 de junio de 1999. Durante esta reunión, el representante de la Comisión añadió que procedía fijar definitivamente el importe total de la ayuda del FEDER para el programa operativo.
14 Habida cuenta de que los programas financiados por los Fondos estructurales y relativos al período de programación 1994-1999 debían cerrarse a 31 de diciembre de 1999, el 9 de septiembre de 1999 la Comisión adoptó las Orientaciones sobre el cierre financiero de las intervenciones operativas (1994-1999) de los Fondos estructurales (en lo sucesivo, «Orientaciones») y las comunicó a los Estados miembros. Las Orientaciones, en su versión en lengua alemana, enuncian en particular:
«6. Planes de financiación
6.1. El plan de financiación no puede modificarse después de la fecha límite para los compromisos.
6.2. El cierre financiero de los programas deberá efectuarse sobre la base de la versión del plan de financiación en vigor (se trata, en general, del plan de financiación con un desglose a tres niveles, a saber, programa, subprograma y medida). Los cálculos introducidos por los Estados miembros deberán presentar el mismo nivel de detalle que los planes de financiación anejos a las decisiones por las que se aprueban las intervenciones operativas y, por tanto, deberán presentar, en general, un estado de los gastos efectivos desglosados por medidas.
Podrá aceptarse un 20 % más de la contribución de cada fondo por medida siempre que el importe total del subprograma, tal como se haya establecido en el plan de financiación en vigor, no se vea aumentado.
[…]
7. Liquidación final
7.1. Los Estados miembros estarán obligados a garantizar la transferencia de la totalidad de la ayuda comunitaria que reciban a los beneficiarios finales. Habida cuenta del hecho de que a este respecto en el pasado se constataron algunos problemas, en el momento del cálculo final, la contribución comunitaria, calculada de acuerdo con las modalidades contempladas en el apartado 6.2, se limitará al más bajo de los dos importes siguientes:
a) el importe resultante de la aplicación a los gastos declarados del tipo de cofinanciación comunitaria derivado del plan de financiación en vigor para la medida;
b) el importe de la ayuda comunitaria efectivamente debida a los beneficiarios finales (pagada y por pagar en el marco de la medida) […]»
15 Durante el procedimiento escrito que siguió a la reunión del Comité de seguimiento de 10 de noviembre de 1999, la Dirección General «Política regional y cohesión» de la Comisión indicó, mediante escrito de 3 de mayo de 2000, que no tenía ninguna objeción contra las modificaciones propuestas relativas a los proyectos aprobados con arreglo al programa en cuestión y solicitó que ya no se le informara de las modificaciones posteriores de los proyectos, salvo que existiera una modificación importante que afectara a la naturaleza o a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida (objeto de los proyectos, coste, beneficiarios, etc...), en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, y/o un impacto en el presupuesto comunitario.
16 Por medio de un escrito de 20 de marzo de 2003, se transmitieron a la Comisión los documentos de cierre junto con la solicitud de pago del saldo. En su solicitud de pago, las autoridades alemanas consideraron que la participación comunitaria total debía calcularse sumando la participación comunitaria en cada uno de los proyectos realizados, la cual, a su vez, debía calcularse aplicando al coste total del proyecto el porcentaje de participación decidido por el Comité de seguimiento, cercano al 50 % para la mayoría de los proyectos, excepto para los más costosos, para los cuales se había fijado un menor porcentaje de participación. No obstante, dado que, para una parte de los proyectos, el coste global subvencionable era inferior al previsto, los importes mencionados en la solicitud de pago no coincidían con los indicados en el plan de financiación anejo a la última decisión de modificación. De este modo, el importe de cofinanciación del FEDER solicitado para el programa operativo era inferior al importe recogido en dicho plan de financiación para todos los ejes prioritarios y todas las medidas o grupos de medidas, excepto la medida o el grupo de medidas 3.2, para el cual el importe solicitado como participación del FEDER era ligeramente superior al importe que figuraba en el plan de financiación.
17 Mediante la Decisión C(2006) 7271, de 27 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión redujo en 933.691,04 euros la ayuda del FEDER al programa operativo ejecutado en el marco de la iniciativa comunitaria INTERREG II en las regiones de Sarre, Lorena y Palatinado Occidental. En esta Decisión, la Comisión motivó la reducción de la ayuda comunitaria en cuestión del siguiente modo.
18 La Comisión indicó que los programas subvencionados por los fondos comunitarios debían ejecutarse de acuerdo con las decisiones de concesión de las ayudas y con los cuadros de financiación aprobados por ella y que no era posible realizar ninguna modificación con posterioridad a la fecha límite fijada para los compromisos, dado que el período de programación ya había finalizado. Señaló que, mientras que en la Decisión de concesión de la ayuda la participación del FEDER se había fijado en el 50 % de los gastos públicos para todo el programa, la decisión de modificación de 7 de abril de 1998 había previsto porcentajes de financiación diferentes para cada medida o grupo de medidas. Subrayó que los gastos globales efectivos y los importes de la participación del FEDER correspondientes a cada medida o grupo de medidas no coincidían con los importes que figuraban en el plan de financiación en vigor. No obstante, explicó que, dado que en las Orientaciones renunció a tratar determinadas desviaciones al alza o a la baja en relación con el plan de financiación como modificaciones importantes, en virtud del punto 6.2 de dichas Orientaciones aceptaba desviaciones al alza, aplicando una cierta flexibilidad como compensación dentro del mismo eje prioritario. En cambio, en el supuesto de desviaciones únicamente a la baja, aplicaría el punto 7 de las Orientaciones y limitaría la aportación comunitaria al más bajo de dos importes: el resultante de aplicar a los gastos efectivos el tipo de financiación para cada medida o grupo de medidas o el efectivamente debido a los beneficiarios. De este modo, en relación con las medidas o grupos de medidas 1.2, 2.2, 3.1, 4.1 y 4.2, la Comisión denegó el pago del importe solicitado por las autoridades alemanas, correspondiente al importe debido a los beneficiarios, porque su pago habría tenido como consecuencia sobrepasar los porcentajes de financiación previstos por dichas medidas o grupos de medidas en el plan de financiación en vigor y, por tanto, modificar este último.
Procedimiento y pretensiones de las partes
19 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de marzo de 2007, la República Federal de Alemania interpuso el presente recurso.
20 La República Federal de Alemania solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Anule la Decisión impugnada.
– Condene en costas a la Comisión.
21 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a la República Federal de Alemania.
Fundamentos de Derecho
22 En esencia, la República Federal de Alemania formula tres motivos, basados en una infracción del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, en falta de motivación y en no haber respetado la «cooperación» prevista en el artículo 4 del Reglamento nº 2052/88, respectivamente.
Sobre el primer motivo, basado en una infracción del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88
Alegaciones de las partes
23 La República Federal de Alemania alega que la Comisión infringió el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, en la medida en que redujo la ayuda financiera controvertida sin que se hubieran cumplido los requisitos establecidos por dicha disposición. En efecto, considera, por un lado, que las desviaciones entre el coste global previsto en el plan de financiación y el coste global final, así como los cambios que se desprenden de ello en la relación entre la contribución del FEDER y el coste global, no pueden considerarse «modificaciones importantes», en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 y que, en todo caso, la Comisión dio su aprobación previa y, por otro lado, que ésta no ejerció la facultad de apreciación que le confiere dicha disposición para decidir si la ayuda comunitaria está justificada.
24 En primer lugar, en relación con el carácter importante de la modificación, la República Federal de Alemania sostiene que, dado que los planes de financiación son indicativos y que, por su naturaleza, sólo tienen carácter provisional, no toda modificación debe considerarse una modificación importante. De este modo, refuta la afirmación de la Comisión contenida en el duodécimo considerando de la Decisión impugnada, según la cual está habilitada para «considerar inadmisible la presentación de una solicitud de pago del saldo cuando una o varias medidas presentan desviaciones en relación con el plan de financiación final». A este respecto, la República Federal de Alemania alega que dado que los importes de la ayuda del FEDER que figuran en el plan de financiación son valores máximos, la disminución de un importe no puede considerarse una desviación.
25 En segundo lugar, la República Federal de Alemania alega que, con independencia de la definición de la expresión «modificación importante», no existen tales modificaciones en la ejecución del programa en cuestión, dado que éste se ejecutó de acuerdo con la última versión de la Decisión de concesión y con las decisiones del Comité de seguimiento. A este respecto, afirma que el plan de financiación en vigor sólo preveía, por un lado, un importe máximo de contribución del FEDER y, por otro, un porcentaje máximo de participación del FEDER igual al 50 % de los costes totales, aplicable a todos los niveles del programa y, en particular, al de los proyectos individuales, y observa que se respetaron dichos límites.
26 Niega la afirmación de la Comisión, recogida en los considerandos segundo y decimotercero de la Decisión impugnada, según la cual las decisiones de modificación de la Decisión de concesión modificaron el plan de financiación en el sentido de que preveía porcentajes de financiación máximos aplicables en el plano de las medidas o de los grupos de medidas, e inferiores al 50 %. Considera que dichas decisiones sólo tenían por objeto incrementar o disminuir el importe máximo de la ayuda para cada medida o grupo de medidas, pero que el porcentaje de financiación previsto, el 50 % del máximo de los costes totales, seguía siendo el mismo, como se desprende de las anotaciones recogidas en los planes de financiación anejos a dichas decisiones, según las cuales se garantizaba que los fondos comunitarios no superarían el 50 % del gasto público total (véase el apartado 11 supra). Afirma que, a pesar de que dichos planes preveían un incremento de los costes nacionales, dicho incremento sólo había dado lugar a una disminución contable de la parte alícuota de financiación de los fondos FEDER y no al establecimiento de porcentajes específicos para cada medida o grupo de medidas.
27 Por consiguiente, alega que los porcentajes indicados por la Comisión en los considerandos primero y decimotercero de la Decisión impugnada no fueron fijados por las decisiones de modificación y resultan meramente del hecho de que, para determinados proyectos, el Comité de seguimiento fijó la ayuda del FEDER por debajo del límite del 50 %, de modo que los valores acumulados indicados en los planes de financiación de las decisiones de modificación para las diferentes medidas o grupos de medidas son necesariamente inferiores a dicho porcentaje máximo.
28 En tercer lugar, la República Federal de Alemania alega que la Comisión no puede, como hizo en los considerandos decimoséptimo y vigésimo primero de la Decisión impugnada, basarse en el punto 7.1, letra a), de las Orientaciones para decidir que las desviaciones entre los costes previstos y los costes reales de los proyectos constituyen una modificación importante, en el sentido del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, dado que las Orientaciones no se refieren a dicha disposición y, por tanto, no pueden constituir la base jurídica de una reducción de la ayuda del FEDER. A este respecto, añade que, toda vez que dichas Orientaciones no se adoptaron hasta septiembre de 1999, ya no era posible reestructurar por completo un programa que estaba ejecutándose desde el 4 de noviembre de 1994. Además, afirma que la propia Comisión subrayó el carácter interno de las Orientaciones en el vigésimo cuarto considerando de la Decisión impugnada.
29 En todo caso, considera que, aun aceptando la aplicación del punto 7.1, letra a), de las Orientaciones, la reducción no estaría justificada en el caso de autos. A este respecto, recuerda que la elección del importe inferior, que se propugna en los puntos 7.1, letra a), o 7.1, letra b), es necesaria, según el punto 7.1 de las Orientaciones, para garantizar «la transferencia de la totalidad de la ayuda comunitaria que reciban a los beneficiarios finales». Deduce de ello que el importe previsto en el punto 7.1, letra a), sólo constituye el valor de referencia en relación con el importe que se abona realmente al beneficiario final y, por lo tanto, considera que dicho punto no supone ninguna reglamentación propia relativa a la reducción de la ayuda. No obstante, afirma que, en el programa controvertido, el valor de referencia corresponde a la ayuda del FEDER concedida a condición de que el porcentaje de financiación no supere el 50 % de los costes globales. En estas circunstancias, sostiene que, en el caso de autos, la Comisión tomó en consideración tres importes distintos, para retener en cada ocasión sólo el de valor inferior.
30 En cuarto lugar, alega que la propia Comisión no consideraba durante la ejecución del programa que las desviaciones de costes en el plano de los proyectos fueran importantes, porque en su escrito de 12 de mayo de 1999 (véase el apartado 13 supra), había indicado que las modificaciones que habían de serle enviadas eran únicamente aquellas que implicaran un incremento del importe global de la participación de los fondos o transferencias entre éstos. Además, sostiene que la Comisión afirmó en su escrito de 3 de mayo de 2000 (véase el apartado 15 supra), que las modificaciones habituales de los proyectos no constituían una «modificación importante», en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88.
31 En segundo lugar, por lo que se refiere a la supuesta aquiescencia de la Comisión, la Republica Federal de Alemania alega que, suponiendo que las modificaciones controvertidas constituyan modificaciones importantes que precisan de la aprobación de la Comisión, deben considerarse aprobadas por ella, toda vez que resultan del acuerdo del Comité de seguimiento, en el que participa un representante de la Comisión que actúa en el ejercicio de las competencias de ésta. A este respecto, sostiene que el artículo 17, apartado 4, del Reglamento nº 4253/88, que autoriza la celebración de acuerdos relativos a proyectos individuales, no prohíbe al Comité de seguimiento fijar la ayuda del FEDER en colaboración con la Comisión.
32 En tercer y último lugar, en relación con la falta de ejercicio por parte de la Comisión de su facultad de apreciación, la República Federal de Alemania sostiene que, aunque las diferencias entre el plan de financiación y la solicitud de pago debieran considerarse modificaciones importantes no aprobadas por la Comisión, el hecho de no haber solicitado su aprobación constituye únicamente una infracción de las normas de procedimiento y, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, no puede justificar la reducción de la ayuda financiera del FEDER y la denegación del abono del saldo. De este modo, considera que la Comisión debió tener en cuenta el impacto de su decisión en los proyectos subvencionados que se ejecutaron según lo previsto. Añade que la Comisión no explicó por qué las ayudas del FEDER acordadas por el Comité de seguimiento y recogidas en la solicitud de pago no estaban justificadas, bien en el plano de las medidas o de los grupos de medidas, bien en el plano de los proyectos.
33 La Comisión impugna todas estas alegaciones.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
34 Habida cuenta de las alegaciones de la República Federal de Alemania, procede examinar sucesivamente si la falta de coincidencia entre los importes previstos en el plan de financiación y los de la solicitud de pago constituye una modificación importante en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, si la Comisión dio su aprobación previa a dicha modificación en el caso de autos, y, por último, si no ejerció la facultad de apreciación que dicha disposición le confiere para decidir si la ayuda comunitaria estaba justificada.
35 En primer lugar, en relación con la existencia de modificaciones importantes, en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, la República Federal de Alemania alega, en esencia, que las desviaciones entre los costes previstos en el plan de financiación y los costes reales no constituyen modificaciones importantes debido, en primer lugar, a que el plan de financiación anejo a la Decisión de concesión es sólo indicativo, en segundo lugar, a que dichas desviaciones no incumplen requisitos establecidos por la última versión de la Decisión de concesión y por el Comité de seguimiento, en tercer lugar, a que el punto 7.1, letra a), de las Orientaciones no permite definir las desviaciones controvertidas como modificaciones importantes y, por último, a que la Comisión reconoció que las desviaciones en el plano de los proyectos no constituían modificaciones importantes.
36 En primer término, por lo que respecta al carácter presuntamente indicativo y provisional del plan de financiación anejo a la Decisión de concesión, procede remitirse a los apartados 60 a 64 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de septiembre de 2008, Alemania/Comisión (T‑349/06, T‑371/06, T‑14/07, T‑15/07 y T‑322/07, Rec. p. II‑0000), en los que se rechazó una argumentación sustancialmente idéntica a la expuesta por la República Federal de Alemania en el presente asunto (véanse, en este sentido, respecto de la facultad del juez comunitario de motivar una resolución mediante remisión a una resolución anterior que se pronuncia sobre cuestiones sustancialmente idénticas, la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2005, Crailsheimer Volksbank, C‑229/04, Rec. p. I‑9273, apartados 47 a 49, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo, T‑47/03, no publicada en la Recopilación, apartado 102). En esa sentencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró que se desprendía de la normativa aplicable interpretada por la jurisprudencia que toda ayuda financiera concedida por los Fondos estructurales debía ejecutarse de acuerdo con la decisión que la aprobó y, en particular, con el cuadro de financiación anejo a dicha decisión, y que, en consecuencia, las modificaciones de un plan de financiación aprobado por la Comisión, realizadas sin el consentimiento de ésta, entrañan, en principio, la reducción de la ayuda concedida al programa en cuestión.
37 A este respecto, procede rechazar la alegación de la República Federal de Alemania según la cual el Comité de seguimiento puede modificar el plan de financiación sin someter dichas modificaciones a la Comisión cuando no requieren la adscripción de recursos complementarios al programa. En efecto, es obligado señalar que se desprende claramente del artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº 4253/88 que toda modificación del plan de financiación es comunicada para su confirmación a la Comisión y al Estado miembro interesado después de haber sido aprobada por el Comité de seguimiento o es adoptada directamente por la propia Comisión, en colaboración con el Estado miembro, previo dictamen del Comité de seguimiento. De ello se deduce que no se puede hacer ninguna modificación del plan de financiación sin la aprobación, previa o posterior, de la Comisión.
38 En segundo lugar, por lo que se refiere a la alegación de la República Federal de Alemania según la cual las diferencias entre los importes que figuran en el plan de financiación y los importes finales no incumplen los requisitos establecidos en la última versión de la Decisión de concesión, dado que, en particular, el porcentaje de participación aplicado no supera el porcentaje máximo del 50 % de los costes totales, procede declarar que, con esta alegación, la República Federal de Alemania busca invalidar la afirmación recogida en la Decisión impugnada con arreglo a la cual la última versión de la Decisión de concesión establece porcentajes de participación específicos, para cada medida o grupo de medidas, inferiores al 50 % en la mayor parte de los casos.
39 En relación con ello, procede observar que los porcentajes de participación a los que se refiere la Comisión en la Decisión impugnada resultan de la relación entre los importes de la ayuda del FEDER y los costes totales previstos para cada medida o grupo de medidas en el plan de financiación. Es obligado señalar que, al calcular los porcentajes de participación del FEDER a partir de los importes previstos en el plan de financiación, la Comisión se limita a aplicar el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, en virtud del cual la participación financiera del FEDER se fija en porcentaje y se calcula, bien en relación con los costes totales, bien en relación con el conjunto de los gastos públicos subvencionables, tal como aparecen en el plan de financiación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 2007, Nuova Gela Sviluppo/Comisión, T‑65/04, no publicada en la Recopilación, apartado 82).
40 Si bien es cierto que el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 parte del principio de un porcentaje de participación único para el conjunto de la acción (programa operativo, régimen de ayudas, etc…), el artículo 17, apartado 4, de dicho Reglamento autoriza expresamente la fijación de porcentajes de participación para medidas individuales o específicas, en el bien entendido de que las «medidas individuales», en el sentido de esta disposición, deben corresponder necesariamente a un nivel de programación recogido en el plan de financiación. En efecto, se desprende de la jurisprudencia que el porcentaje de financiación comunitaria constituye uno de los aspectos de la ayuda precisados en el momento de su concesión, cuya ulterior modificación se somete a los procedimientos previstos en el artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº 4253/88 (sentencia Nuova Gela Sviluppo/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartado 92). Esta interpretación es, por otro lado, la única compatible con el artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº 4253/88, que prevé que las adaptaciones de los planes de financiación anejos a las decisiones de concesión entrañan la modificación de los porcentajes de intervención y permite así comprender claramente que tales porcentajes de intervención están efectivamente previstos en todo plan de financiación y que su modificación deriva automáticamente de otras modificaciones introducidas en el plan. Además, es obligado declarar que sólo de este modo en un caso como el de autos, en el que los costes finales son inferiores a los previstos en el plan de financiación, esta reducción de costes puede repartirse entre la Comunidad y sus Estados miembros en la misma proporción que en la que habrían contribuido a los costes si éstos hubieran alcanzado el importe previsto en el plan de financiación establecido en el marco de la cooperación.
41 De ello se desprende que la República Federal de Alemania no puede pretender que la modificación de las contribuciones nacional y comunitaria a las diferentes medidas o grupos de medidas, acordada en la decisiones de modificación, no tuvo como consecuencia modificar los porcentajes de participación del FEDER en cada medida o grupo de medidas, dando lugar, por tanto, a porcentajes diferentes y, en la mayoría de los casos, inferiores al 50 %. Admitir su alegación, según la cual sólo se había fijado un porcentaje máximo y único del 50 %, equivaldría a considerar que el porcentaje de participación definitivo del FEDER sólo puede determinarse en el momento de cierre del programa, contrariamente a lo previsto en la normativa interpretada por la jurisprudencia (véase el apartado 39 supra).
42 En estas circunstancias, que la motivación de las decisiones de modificación no indique expresamente que la nueva relación entre los costes totales previstos y la contribución comunitaria implica que se sustituyen los porcentajes específicos para cada medida o grupo de medidas por un porcentaje único del 50 % carece de pertinencia, dado que dicha sustitución deriva directamente de la normativa. Por otro lado, es obligado declarar, como observa la Comisión, que la motivación de las decisiones en cuestión remitía al artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº 4253/88.
43 Por último, procede observar que el establecimiento de un porcentaje de participación específico para cada medida o grupo de medidas no implica que las decisiones de modificación hayan dado lugar a una reducción de la ayuda del FEDER, dado que, como subraya la Comisión, ésta habría sido pagada íntegramente si los costes finales del programa hubieran alcanzado el importe previsto en el plan de financiación resultante de dichas decisiones.
44 Esta conclusión no puede verse puesta en entredicho por las alegaciones de la República Federal de Alemania basadas, en particular, en que en el caso de autos, por un lado, se indicaba en los planes de financiación anejos a las decisiones de modificación que se garantizaba que los fondos comunitarios no debían sobrepasar el 50 % de los gastos públicos totales, y, por otro, en que el programa operativo había sido ejecutado de conformidad con las decisiones del Comité de seguimiento.
45 En relación con la alegación basada en la anotación que figuraba en los planes de financiación anejos a las decisiones de modificación con arreglo a la cual estaba garantizado que los fondos comunitarios no debían superar el 50 % de los gastos públicos totales, procede señalar que, como observa la Comisión, esta indicación no impide considerar que la Decisión de concesión, en su versión modificada por dichas decisiones, preveía porcentajes de participación inferiores al 50 % para alguna de las medidas o grupos de medidas, dado que este porcentaje del 50 % debía respetarse en el plano de los proyectos individuales. De este modo, no era posible financiar un proyecto en un porcentaje muy superior al 50 % y prever porcentajes muy inferiores para otros proyectos derivados de la misma medida o grupo de medidas, aunque se hubiera respetado el porcentaje global previsto para la medida o grupo de medidas.
46 En lo que se refiere a la alegación según la cual el programa operativo había sido ejecutado de acuerdo con las decisiones del Comité de seguimiento, basta con señalar que se desprende claramente de la Decisión impugnada, así como del cuadro anejo, que el programa operativo en cuestión no se ejecutó de manera conforme con dichas decisiones, dado que una parte de los fondos asignados a dicho programa no se utilizó finalmente. En efecto, como observa la Comisión, es precisamente el hecho de que el programa no fue completamente ejecutado como estaba previsto lo que originó el presente litigio, dado que las partes no están de acuerdo sobre el modo en que debe calcularse la contribución de la Comunidad cuando los costes totales del programa son inferiores a lo previsto. Ciertamente, el hecho de que los proyectos realizados lo hayan sido correctamente es importante, pero no basta para considerar que el plan ha sido correctamente ejecutado, dado que el respeto del conjunto de requisitos establecidos por la Decisión de concesión, incluidos los porcentajes de participación, es también imprescindible a tal fin.
47 En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación según la cual el punto 7.1, letra a), de las Orientaciones no permite definir las desviaciones controvertidas como modificaciones importantes, en primer lugar procede declarar que, como se desprende del segundo visto y del vigésimo octavo considerando de la Decisión impugnada, la Comisión no basó su decisión de reducción en las Orientaciones, sino en el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88. En las Orientaciones, la Comisión sólo recordó a los Estados miembros su interpretación de las disposiciones aplicables y les informó de que, en virtud del margen de apreciación que le confería el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, había decidido, como indica en el decimoquinto considerando de la Decisión, aceptar las desviaciones que cumplieran determinados requisitos. Ciertamente, al haberse comprometido mediante la comunicación a los Estados miembros a utilizar su margen de apreciación para aplicar el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 con arreglo a los criterios previstos por las Orientaciones, la Comisión motivó la Decisión impugnada refiriéndose a ellas, pero esto no supone que las Orientaciones constituyan la base jurídica de la Decisión impugnada. Además, el hecho de que las Orientaciones no fueran adoptadas hasta septiembre de 1999 no implica, contrariamente a lo que sostiene la República Federal de Alemania, que su adopción exigiera una adaptación de los programas en curso. En efecto, con arreglo a lo expuesto en los apartados 36 a 46 supra, el carácter obligatorio del plan de financiación y la existencia de un porcentaje de participación fijo por medida o grupo de medidas resultan de las disposiciones legislativas aplicables, de manera que el punto 7 de las Orientaciones, cuyo contenido no parece ser contrario en modo alguno a estas disposiciones, no exigía ninguna modificación de los programas.
48 En todo caso, es obligado declarar que la Comisión no aplicó de forma errónea el punto 7 de las Orientaciones en el caso de autos, dado que, como se desprende de los apartados 39 a 46 supra, «el tipo de cofinanciación derivado del plan de financiación» al que se refiere el punto 7.1, letra a), de las Orientaciones sólo puede entenderse como referido a los porcentajes de financiación calculados en función de la relación entre la contribución comunitaria y los costes totales previstos en el plan de financiación para cada medida o grupo de medidas e indicados por la Comisión en el primer considerando de la Decisión impugnada, y no como referido a un porcentaje máximo y único del 50 %.
49 Por último, por lo que se refiere a la alegación según la cual la Comisión reconoció que las desviaciones en el plano de los proyectos no constituían modificaciones importantes, procede señalar que el que la Comisión instara en su escrito de 12 de mayo de 1999 (véase el apartado 13 supra), a que se le enviaran para su aprobación antes de una determinada fecha las modificaciones que implicaban un incremento del importe global o traspasos entre fondos, no supone que considerara que las autoridades nacionales pudieran introducir libremente en el programa modificaciones distintas de éstas, a pesar de la obligación del Comité de seguimiento, establecida en el artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº 4253/88, de notificar toda modificación a la Comisión y de esperar su confirmación. Del mismo modo, del escrito de 3 de mayo de 2000 (véase el apartado 15 supra), no se deriva que las modificaciones de los proyectos no estén nunca comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88. Al contrario, la Comisión indica claramente en dicho escrito que las modificaciones relativas a los proyectos le han de ser comunicadas excepto en el supuesto de que no exista una modificación importante y no tengan repercusiones en el presupuesto comunitario. De este modo, como subraya la Comisión, las desviaciones en el plano de los proyectos están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 únicamente si ocasionan desviaciones en relación con los importes recogidos en el plan de financiación.
50 En segundo lugar, por lo que se refiere al hecho de que la Comisión habría aprobado supuestamente las modificaciones en cuestión, procede desechar la alegación de la República Federal de Alemania según la cual la presencia de un representante de la Comisión en el Comité de seguimiento del programa operativo y su participación activa en la ejecución de dicho programa equivaldrían a la aprobación, por parte de la Comisión, de las modificaciones realizadas. En efecto, se desprende claramente del artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº 4253/88 que, aunque el Comité de seguimiento sea competente, en principio, para adaptar el plan de financiación cuando no supone un incremento de los costes totales del programa, cualquier modificación que realice debe notificarse inmediatamente a la Comisión y al Estado miembro interesado y sólo es aplicable desde el momento en que ambos la confirman. Es obligado declarar que esta disposición sólo puede interpretarse en el sentido de que el representante de la Comisión en el seno del Comité de seguimiento no es la «Comisión» en el sentido de la mencionada disposición, puesto que, como forma parte del Comité de seguimiento, la obligación de notificar la modificación después de la adopción de la decisión por parte del Comité de seguimiento y la obligación de esperar la confirmación de la Comisión no tendrían ningún sentido.
51 Por otro lado, es innegable que las dos decisiones de modificación de la Decisión de concesión, adoptadas con arreglo al tercer párrafo del artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº 4253/88, dado que no son de la competencia del Comité de seguimiento, fueron adoptadas por la Comisión como órgano colegiado, y no por su representante en el seno del Comité de seguimiento. Ahora bien, la referencia a la «Comisión», que figura en el artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº 4253/88 no puede interpretarse en el sentido de que se refiere alternativamente al órgano colegiado o a su representante en el Comité de seguimiento dependiendo de qué párrafo de dicha disposición se trate.
52 En estas circunstancias, es necesario considerar que sólo se puede afirmar que la Comisión aprobó una modificación decidida por el Comité de seguimiento si le fue comunicada formalmente a tal fin (véase, en este sentido, la sentencia Nuova Gela Sviluppo/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartados 64 y 66; véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de noviembre de 2006, Italia/Comisión, T‑282/04, no publicada en la Recopilación, apartados 72 y 78). En el caso de autos, dado que la República Federal de Alemania no comunicó a la Comisión las modificaciones controvertidas, no puede pretender que éstas fueron aprobadas.
53 En tercer y último lugar, en relación con la alegación de la República Federal de Alemania según la cual la Comisión no ejerció la facultad de apreciación que le confiere el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 y, más concretamente, en relación con su alegación según la cual el no haber solicitado la aprobación de las modificaciones constatadas por la Comisión no constituye sino una infracción de las normas de procedimiento y no justifica que reduzca su ayuda financiera y ponga en peligro la financiación de los proyectos ejecutados correctamente, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la infracción de las disposiciones nacionales o comunitarias que regulan la ayuda de los fondos comunitarios, incluidas las de carácter financiero, justifica la reducción o la supresión de la ayuda concedida (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2005, Irlanda/Comisión, C‑199/03, Rec. p. I‑8027, apartados 29 a 34, y de 19 de enero de 2006, Comunità montana della Valnerina/Comisión, C‑240/03 P, Rec. p. I‑731, apartados 76 y 97). De este modo, cabe observar que, en la sentencia Italia/Comisión, citada en el apartado 52 supra (apartados 72 y 78), relativa a los planes de desarrollo rural financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), el Tribunal de Primera Instancia consideró que el incumplimiento por parte de la República Italiana de una disposición cuyo contenido es muy parecido al del artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº 4253/88 entrañaba la reducción de la ayuda concedida al programa operativo.
54 Procede observar que admitir, como pide la República Federal de Alemania, que, dado que sólo cometió una infracción de las reglas de procedimiento, la Comisión no podía reducir la ayuda, porque ello afectaría a los proyectos correctamente ejecutados, equivaldría a dejar sin consecuencias el incumplimiento por parte de la República Federal de Alemania de su obligación de ejecutar el programa operativo de manera conforme con el plan de financiación aprobado por la Comisión. De este modo, esta solución vaciaría de contenido dicha obligación, puesto que bastaría con que las autoridades nacionales demostraran que determinados proyectos fueron bien realizados para obtener la totalidad de la financiación concedida, con independencia del respeto de las disposiciones financieras acordadas con la Comisión.
55 En todo caso, es obligado declarar que la Decisión impugnada no puede poner en peligro la financiación de los proyectos ejecutados. En efecto, dado que los costes del programa operativo en cuestión son inferiores a lo previsto, las autoridades nacionales pueden utilizar una parte de los fondos nacionales ahorrados para completar la financiación de los proyectos ejecutados correctamente.
56 A este respecto, carece de pertinencia la circunstancia invocada en la vista por la República Federal de Alemania en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, según la cual, por tratarse en el caso de autos de un programa elaborado en el marco de la iniciativa comunitaria INTERREG II, la contribución nacional depende de tres autoridades nacionales diferentes. El hecho de que, en las relaciones entre las diferentes autoridades nacionales, los proyectos que no se han realizado deban ser financiados por una de las autoridades nacionales y los proyectos deban ser ejecutados por otra no impide considerar que la parte de los fondos nacionales ahorrada por no haberse realizado determinados proyectos pueda ser utilizada para completar la financiación de los proyectos ejecutados.
57 En efecto, si los proyectos en cuestión tienen un interés transfronterizo real, como debería ser el caso de todo proyecto destinado a ser financiado en el marco de un programa operativo dependiente de la iniciativa comunitaria INTERREG II, la autoridad nacional cuyos proyectos no han sido ejecutados, o han resultado ser menos costosos, puede asumir una parte de la contribución nacional a los proyectos que han sido ejecutados conforme con las previsiones. En todo caso, procede observar que las solicitudes de subvención para un programa operativo se presentan de manera conjunta por todas las autoridades nacionales competentes en los territorios afectados por dicho programa y que las decisiones de concesión sólo distinguen entre la contribución comunitaria y la nacional, sin diferenciar la de cada una de las autoridades nacionales.
58 A la vista de todo lo anterior, se desestima el primer motivo de la República Federal de Alemania.
Sobre el segundo motivo, basado en falta de motivación
Alegaciones de las partes
59 La República Federal de Alemania alega, en relación con la referencia realizada por la Comisión en el decimosexto considerando de la Decisión impugnada al punto 6.2 de las Orientaciones, que dicha referencia no explica por qué una desviación «al alza» en relación con los gastos previstos en el plan de financiación está prevista en las Orientaciones, mientras que una desviación «a la baja» constituye una modificación importante, en el sentido del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88. Considera que, si la Comisión hubiera aplicado al caso de autos la flexibilidad del 20 % prevista en las Orientaciones, no se habría hecho ninguna reducción. A este respecto, añade que es particularmente incomprensible que la Comisión no aplicara dicha flexibilidad dado que, según la Comisión, podría haberse pagado la totalidad de la ayuda del FEDER, incluso sin recurrir a esta regla, si se hubiera solicitado correctamente (vigésimo considerando de la Decisión impugnada). Afirma que no comprende por qué la Comisión, que en la Decisión impugnada concedió una importancia fundamental a los porcentajes de financiación previstos por el plan de financiación para cada medida o grupo de medidas, no acepta la aplicación de las Orientaciones para permitir, en lugar de la desviación del 20 % de la ayuda prevista por el plan, una desviación de la misma importancia del porcentaje de financiación, y ello aunque el importe solicitado sigue siendo inferior a la ayuda prevista por el plan.
60 Respecto del cuadro anejo a la Decisión impugnada, la República Federal de Alemania alega que es incomprensible y considera que puede deberse al hecho de que ni las explicaciones ni los títulos de las columnas están escritos en alemán, la lengua de procedimiento. De este modo, sostiene que la infracción del artículo 3 del Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), está en el origen de otro error de motivación. Discute la afirmación de la Comisión según la cual las fórmulas matemáticas contenidas en el cuadro son claras.
61 La Comisión niega que la Decisión impugnada adolezca de falta de motivación.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
62 En relación con el decimosexto considerando de la Decisión impugnada, la República Federal de Alemania alega, en primer lugar, que la Comisión no explica por qué una desviación «al alza» en relación con los gastos previstos en el plan de financiación está recogida en las Orientaciones, mientras que una desviación «a la baja» constituye una modificación importante, en el sentido del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88. Pues bien, procede señalar que la Comisión indica en los considerandos duodécimo y decimoquinto de la Decisión impugnada que cualquier desviación, sea al alza o a la baja, constituye una modificación importante. Más adelante, en el considerando decimosexto de dicha Decisión, indica que las desviaciones al alza pueden admitirse, siempre que su importancia esté limitada (al 20 % del importe de la medida en cuestión) y que sean compensadas en el interior del subprograma/eje prioritario por una desviación a la baja equivalente, de manera que «el importe del subprograma […] no aumente». En estas circunstancias, es obligado declarar que la Comisión no consideró que las desviaciones «al alza» se admitieran siempre, mientras que tal no era el caso de las desviaciones «a la baja» y que, en consecuencia, la Decisión impugnada no podía tener una motivación a este respecto.
63 En segundo lugar, la República Federal de Alemania alega que la Comisión no explica por qué no aplicó en el caso de autos el margen de flexibilidad del 20 %, establecido en el punto 6 de las Orientaciones. A este respecto, procede declarar, contrariamente a lo que sostiene la República Federal de Alemania, que se desprende del punto 6.2 de las Orientaciones y del decimonoveno considerando de la Decisión impugnada que se aplicó la flexibilidad del 20 %, pero ello sólo pudo hacerse en el marco del eje prioritario 3, dado que únicamente en este eje figura una medida o un grupo de medidas para los cuales se sobrepasó el importe previsto por el plan de financiación. Se desprende claramente de esta motivación que el punto 6.2 de las Orientaciones no podía aplicarse en los otros ejes, dado que no se había cumplido uno de los requisitos para su aplicación, a saber, la superación del importe previsto, al menos, para una de las medidas o grupo de medidas.
64 En tercer lugar, la República Federal de Alemania afirma no comprender por qué la Comisión no aplica las Orientaciones en el sentido de que puede aceptarse que se sobrepase en un 20 % el porcentaje de participación fijado para una medida o grupo de medidas si ello no implica superar la ayuda prevista para el eje prioritario, del mismo modo que se admite sobrepasar el importe de la ayuda prevista para una medida o grupo de medidas, en virtud del punto 6.2 de dichas Orientaciones, si no implica superar el importe de la ayuda prevista para el eje prioritario. A este respecto, procede observar que la República Federal de Alemania solicita, en cierto modo, que se apliquen las Orientaciones por analogía. No obstante, la Comisión explicó en el vigésimo cuarto considerando de la Decisión impugnada que las Orientaciones, como tales instrucciones dirigidas a sus servicios, debían ejecutarse de conformidad con el principio de igualdad de trato, de modo que no podía aplicarlas a los programas de la República Federal de Alemania de manera diferente a la forma en la que las aplica a los programas de otros Estados miembros. De ello se desprende que la Decisión impugnada está suficientemente motivada a este respecto.
65 En relación con el cuadro anejo a la Decisión impugnada, la República Federal de Alemania considera que es incomprensible, porque ni las explicaciones ni los títulos de las columnas están escritas en alemán, y niega la afirmación de la Comisión según la cual las fórmulas matemáticas que contiene son fáciles de comprender. Ahora bien, basta con observar que, como señala la Comisión, de las referencias que la República Federal de Alemania ha realizado al contenido del cuadro en la demanda se desprende que lo ha comprendido correctamente. Además, procede observar que la motivación que figura en el cuerpo de la Decisión impugnada permite comprender el cálculo realizado para cada medida o grupo de medidas y los motivos por los que el importe solicitado por la República Federal de Alemania fue aceptado o no.
66 En estas circunstancias, debe desestimarse el segundo motivo de la República Federal de Alemania.
Sobre el tercer motivo, basado en no haber respetado la «cooperación»
Alegaciones de las partes
67 La República Federal de Alemania alega que, mientras que el programa controvertido se elaboró conjuntamente y se fijaron los importes de financiación de los proyectos respetando el programa, la Comisión, al apartarse de los requisitos en él previstos, modifica unilateralmente la ayuda del FEDER y no respeta la «cooperación».
68 Sostiene que el método de cálculo aplicado por la Comisión implica que ya no se garantiza la financiación global para ninguno de estos proyectos, dado que los servicios competentes y los responsables de los proyectos no podían determinar el importe de la ayuda del FEDER antes de la expiración del plazo de incorporación de los gastos el 31 de diciembre de 2001 y de la presentación de la solicitud de pago.
69 Alega, además, que la Comisión tampoco respetó la «cooperación», en la medida en que su comportamiento es contrario al principio de protección de la confianza legítima, dado que su representante en el Comité de seguimiento no explicó a los otros miembros el significado de los importes que figuraban en los cuadros financieros antes de que finalizara el plazo de compromiso, ni que la financiación de los proyectos decidida en el Comité de seguimiento estuviera comprometida. En la réplica, afirma que la Comisión pretende minimizar su participación en el Comité de seguimiento. Sostiene que, sin embargo, dicha participación marcó la ejecución del programa y afirma que la colaboración de la Comisión en la determinación de la participación del FEDER en los proyectos, de conformidad con el reglamento interno del Comité de seguimiento, se produjo dentro del respeto del marco legal establecido. En cambio, considera que el método de cálculo de la Comisión es incompatible con las decisiones del Comité de seguimiento y no era obligatorio, al menos en los casos en los que ésta participó con carácter previo en decisiones en sentido contrario del Comité de seguimiento.
70 Añade que la «cooperación» exigía que, ante una divergencia fundamental de opiniones sobre la ejecución del programa, la Comisión le autorizara a rectificar la solicitud de pago.
71 La Comisión rechaza estas alegaciones.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
72 En primer lugar, procede recordar que, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2052/88 (véase el apartado 3 supra), el concepto de «cooperación» se utiliza para subrayar que «[la acción comunitaria] se establecerá mediante estrecha concertación entre la Comisión, el Estado miembro interesado y las autoridades y organismos competentes […] designados por el Estado miembro». La cooperación abarca en particular la preparación, la financiación, el seguimiento y la evaluación de las acciones y ha de respetar plenamente las competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada una de las partes.
73 Además, en relación con la alegación según la cual la Comisión no respetó la «cooperación» en la medida en que modificó unilateralmente las condiciones de la ayuda del FEDER, es obligado declarar que se desprende del examen del primer motivo que, contrariamente a lo que afirma la República Federal de Alemania, la Comisión no se apartó de los requisitos previstos por la última versión de la Decisión de concesión y, en consecuencia, no modificó unilateralmente la ayuda del FEDER. Además, dado que los porcentajes de financiación se fijan mediante la Decisión de concesión de la ayuda, no se puede afirmar que el método de cálculo aplicado por la Comisión con arreglo a las disposiciones aplicables y a la Decisión de concesión implique que no se pueda determinar a priori el importe de la ayuda comunitaria.
74 Respecto de la alegación según la cual el comportamiento de la Comisión es contrario al principio de protección de la confianza legítima por la actitud de su representante en el seno del Comité de seguimiento, basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia, el nacimiento de la confianza legítima implica que una persona habilitada para ello haya dado garantías precisas y conformes con las disposiciones aplicables (véanse, en este sentido, sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1999, Forvass/Comisión, T‑203/97, RecFP pp. I‑A-129 y II‑705, apartado 70, y de 30 de junio de 2005, Branco/Comisión, T‑347/03, Rec. p. II‑2555, apartado 102). Pues bien, en el caso de autos, aparte de que no se puede considerar como una garantía precisa el hecho de que el representante de la Comisión en el Comité de seguimiento no advirtiera la existencia de porcentajes de financiación en el plano de las medidas o de los grupos de medidas, tanto más cuanto que de los autos se desprende que afirmó que se abstendría de votar en la toma de decisiones sobre los proyectos para no pronunciarse anticipadamente sobre la decisión del control financiero interno de la Comisión, en todo caso esas «garantías» no serían conformes con el Derecho aplicable, tal como se desprende del examen realizado más arriba.
75 Por último, respecto de la alegación de la República Federal de Alemania según la cual la Comisión debía autorizarle a rectificar su solicitud de pago, procede declarar que la República Federal de Alemania, lejos de aceptar la interpretación de la Comisión y de pedirle autorización para presentar una nueva solicitud, pidiendo el pago de un importe más elevado en favor de las medidas o grupos de medidas para las que la solicitud inicial preveía un importe inferior al resultante de la aplicación de los porcentajes de financiación previstos en el plan de financiación, interpuso el presente recurso para impugnar dicha interpretación. En estas circunstancias, la Comisión no podía autorizar de oficio la rectificación de la solicitud, aunque la normativa aplicable lo admitiera.
76 En estas circunstancias, procede desestimar el presente motivo, y, en consecuencia, el recurso en su integridad.
Costas
77 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la República Federal de Alemania, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República Federal de Alemania.
Czúcz
Labucka
Frimodt Nielsen
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de enero de 2009.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
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