Asunto T‑132/07
Fuji Electric Co. Ltd
contra
Comisión Europea
«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los proyectos relativos a conmutadores con aislamiento de gas — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Reparto del mercado — Prueba de la infracción — Imputabilidad del comportamiento infractor — Duración de la infracción — Multas — Circunstancias atenuantes — Cooperación»
Sumario de la sentencia
1. Competencia — Prácticas colusorias — Empresa — Concepto — Unidad económica — Imputación de las infracciones
(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)
2. Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación
(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)
3. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba
(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)
4. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Modo de prueba — Utilización de un conjunto de indicios
(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)
5. Competencia — Prácticas colusorias — Prueba — Apreciación del valor probatorio de un documento — Criterios
(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)
6. Derecho comunitario — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia — Procedimiento en materia de competencia — Aplicabilidad
(Acta Única Europea, preámbulo; art. 6 UE, ap. 2; art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)
7. Competencia — Prácticas colusorias — Participación en reuniones cuyo objeto es contrario a la competencia
(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)
8. Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Obligación de responder a éste — Inexistencia
[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 18]
9. Recurso de anulación — Admisibilidad — Personas físicas o jurídicas — Reconocimiento durante el procedimiento administrativo por la empresa destinataria de un pliego de cargos de los elementos fácticos o jurídicos que justifican que se impute la infracción — Limitación del ejercicio del derecho de recurso — Violación de los principios fundamentales de legalidad y de respeto del derecho de defensa
(Arts. 81 CE y 230 CE, párr. 4; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47 y 52, ap. 1)
10. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia
(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)
11. Recurso de anulación — Motivos — Vicios sustanciales de forma — Examen de oficio por el juez
(Arts. 81 CE y 230 CE; Acuerdo EEE, art. 53)
12. Competencia — Normas comunitarias — Infracción cometida por una filial — Imputación a la sociedad matriz — Carga de la prueba que incumbe a la Comisión
(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)
13. Competencia — Multas — Importe — Facultad de apreciación de la Comisión — Competencia jurisdiccional plena del Tribunal General — Posibilidad de tomar en consideración informaciones complementarias no mencionadas en la Decisión que impone la multa
[Arts. 263 TFUE y 264 TFUE; Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 4, y (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 2, letra a)]
14. Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Pliego de cargos — Presentación de pruebas adicionales tras el envío del pliego de cargos — Procedencia — Requisitos
(Art. 81 CE, ap. 1)
15. Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Necesidad de un comportamiento que haya facilitado a la Comisión la comprobación de la infracción
[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, punto 26]
1. Al prohibir a las empresas, en particular, la celebración de acuerdos o la participación en prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, el apartado 1 del artículo 81 del Tratado se dirige a unas entidades económicas cada una de las cuales consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización capaz de participar en la comisión de una infracción de las que contempla dicha norma.
A efectos de la aplicación y de la ejecución de las decisiones adoptadas en aplicación del artículo 81 CE es necesario sin embargo dirigirlas a una entidad dotada de personalidad jurídica. Así pues, cuando la Comisión adopta una decisión en aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe identificar a la o las personas físicas o jurídicas que puedan ser consideradas responsables del comportamiento de la empresa de que se trate y que puedan ser sancionadas en ese concepto, a las que se dirigirá la decisión.
(véanse los apartados 56 y 57)
2. Cuando varias personas pueden ser consideradas personalmente responsables por la participación en una infracción de una misma y única empresa, en el sentido del Derecho de la competencia, deben ser consideradas solidariamente responsables de dicha infracción.
Además, se puede considerar personal y solidariamente responsables por la participación de una misma y única empresa en una infracción a la persona bajo cuya responsabilidad o dirección directa estaba la empresa en el momento en que se cometió la infracción y a la persona que, por ejercer efectivamente un poder de control sobre la primera y determinar su comportamiento en el mercado, dirigía indirectamente esa misma empresa en el momento en que se cometió la infracción.
De ello se deduce que el principio de la responsabilidad personal según el cual no puede considerarse responsable a cada sociedad más que de sus propios actos debe entenderse en el sentido de que abarca tanto la responsabilidad personal de la persona que dirigía directamente la empresa cuando se cometió la infracción como la responsabilidad personal de la persona que en ese mismo tiempo dirigía indirectamente esa empresa.
(véanse los apartados 58, 59 y 153)
3. En materia de carga de la prueba incumbe a la parte o autoridad que alegue una infracción de las normas sobre competencia probar su existencia e incumbe a la empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de una excepción frente a la constatación de una infracción probar que se reúnen las condiciones necesarias para acogerse a dicha defensa, de modo que la citada autoridad deba recurrir entonces a otros elementos de prueba.
La duración de la infracción es un elemento constitutivo del concepto de infracción a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, elemento cuya prueba incumbe, con carácter principal, a la Comisión.
Este reparto de la carga de la prueba puede variar, no obstante, en la medida en que los elementos de hecho que invoca una parte pueden obligar a la otra a dar una explicación o una justificación sin la cual es posible concluir que se ha aportado la prueba.
(véanse los apartados 84 y 85)
4. En cuanto a los medios de prueba en los que se puede apoyar la Comisión, el principio que prevalece en el Derecho de la competencia es el de la libre aportación de las pruebas.
En la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción a las normas sobre competencia. Esos indicios y coincidencias no sólo pueden aclarar la mera existencia de acuerdos o prácticas contrarios a la competencia, sino también la duración de prácticas colusorias continuadas y el período de aplicación de acuerdos contrarios a la competencia.
En cualquier caso es necesario que la Comisión aporte pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción. Sin embargo, no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a dichos criterios por lo que respecta a cada elemento de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia.
Respecto a la duración de la infracción, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas.
(véanse los apartados 86 y 87)
5. En cuanto al valor probatorio que debe reconocerse a los diferentes medios de prueba reunidos en relación con una infracción de las reglas de la competencia, hay que destacar que el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad. Según las reglas generalmente aplicables en materia de prueba, la credibilidad y por consiguiente el valor probatorio de un documento dependen de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario, y de su contenido. Debe concederse gran importancia en especial al hecho de que un documento se haya elaborado en relación inmediata con los hechos. Los documentos de los que se desprende que hubo contactos entre varias empresas y que éstas persiguieron precisamente la finalidad de eliminar de antemano la incertidumbre referente al comportamiento futuro de sus competidores demuestran de forma suficiente en Derecho la existencia de una práctica concertada. Además, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables.
(véase el apartado 88)
6. En un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión que constata la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a sus destinatarios, las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a los destinatarios de la decisión, por lo que el juez no puede concluir que la Comisión ha acreditado con arreglo a Derecho la existencia de la infracción de que se trate si aún alberga dudas sobre esta cuestión. En efecto, en esta última situación es preciso tener en cuenta el principio de la presunción de inocencia, tal y como se halla recogido en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que forma parte de los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confirmada, por otra parte, por el Preámbulo del Acta Única Europea y por el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, así como por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones contempladas, así como la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas.
(véase el apartado 89)
7. Una empresa que no se distancia de los resultados de una reunión a la que ha asistido o de un acuerdo en el que ha sido parte sigue siendo en principio plenamente responsable de su participación en el cartel. Sería demasiado fácil para las empresas minimizar el riesgo de verse obligadas a pagar una cuantiosa multa si pudiesen beneficiarse de una concertación ilícita y a continuación conseguir una reducción de la multa alegando que sólo desempeñaron un papel limitado en la aplicación de la infracción, a pesar de que su actitud incitó a otras empresas a comportarse de una forma más perjudicial para la competencia. De ello resulta que, suponiendo incluso que la primera empresa afectada no hubiera respetado el conjunto de los acuerdos concluidos en el contexto del cartel, esa circunstancia no bastaría, a falta de prueba de un distanciamiento público por su parte frente a los demás miembros del cartel, para exonerarle de la responsabilidad en la que incurre a causa de su participación en esos acuerdos, y a través de ellos en la infracción declarada.
(véase el apartado 100)
8. El Derecho de la competencia no puede interpretarse en el sentido de que obliga a la persona interesada en el procedimiento administrativo a responder al pliego de cargos que le envíe la Comisión. En efecto, ni las reglas que enuncian los derechos y los deberes de las empresas en el procedimiento administrativo previsto por el Derecho de la competencia ni ningún principio general del Derecho obliga a las empresas interesadas a otra cosa que a facilitar a la Comisión la información que ésta les solicite en virtud del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003. Además, en defecto de base jurídica sería difícil conciliar tal obligación con el principio de respeto del derecho de defensa, ya que dificultaría la presentación de un recurso ante el juez por parte de una persona que no hubiera respondido a un pliego de cargos por la razón que fuere.
Aunque la legalidad de una decisión de la Comisión que declara que una persona ha infringido el Derecho de la competencia y que le impone por ello una multa sólo debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en la que se adoptó, de ello no se sigue que la persona interesada esté obligada a presentar a la Comisión ya durante el procedimiento administrativo todos los datos que esa persona desearía poder alegar en apoyo de un recurso de anulación interpuesto ante el juez contra la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo.
(véanse los apartados 124 y 158)
9. En un procedimiento por la infracción de la reglas de la competencia, cuando la persona afectada decide voluntariamente cooperar y en el curso del procedimiento administrativo reconoce expresa o implícitamente los elementos fácticos o jurídicos que justifican que se le impute la infracción, ello no limita el ejercicio mismo del derecho a recurrir del que dispone al amparo del artículo 230 CE, párrafo cuarto.
A falta de base legal expresamente prevista a tal efecto, esta limitación es contraria a los principios fundamentales de legalidad y de respeto del derecho de defensa. Además, el derecho a un recurso efectivo y el acceso a un tribunal imparcial está garantizado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y según el artículo 52, apartado 1, de dicha Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce debe estar previsto en la ley.
(véase el apartado 159)
10. La motivación de una Decisión que contiene una imputación debe permitir el ejercicio efectivo del control de su legalidad y proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la Decisión está fundada o no lo está, y la suficiencia de esa motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso concreto, especialmente del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios puedan tener en recibir explicaciones.
Para cumplir las funciones mencionadas, una motivación suficiente debe mostrar, de modo claro e inequívoco, el razonamiento de la autoridad de la Unión de quien procede el acto impugnado.
Además, cuando una decisión de aplicación de los artículos 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, especialmente a los que, según esa decisión, deben asumir la responsabilidad de tal infracción.
(véase el apartado 162)
11. En un recurso de anulación contra una decisión de aplicación de los artículos 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el hecho de que la demandante haya aducido un motivo de fondo basado en un error manifiesto de apreciación, y no una falta o insuficiencia de motivación, es decir un motivo referido a un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 230 CE, no priva al juez de la facultad de apreciar de oficio tal motivo ya que éste constituye un motivo de orden público que puede o incluso debe suscitarse de oficio, siempre que se respete el principio de contradicción.
(véase el apartado 163)
12. Para la aplicación de las reglas de la competencia, la circunstancia de que una filial tenga personalidad jurídica no basta para excluir la posibilidad de imputar su comportamiento a la sociedad matriz, en particular cuando la filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz.
En ese contexto, incumbe, en principio, a la Comisión demostrar que la sociedad o las sociedades matrices han ejercido efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento en el mercado de su filial, sobre la base de un conjunto de elementos de hecho, entre ellos, en particular, el poder de dirección ejercido por la sociedad o las sociedades matrices sobre su filial. En general, la tenencia de una mayoría del capital social de la filial puede permitir que la sociedad matriz ejerza efectivamente una influencia decisiva en su filial, y en particular en el comportamiento de ésta en el mercado.
No obstante, una participación minoritaria puede permitir que una sociedad matriz ejerza efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de su filial en el mercado, si va acompañada de derechos que exceden de los que normalmente se atribuyen a los accionistas minoritarios para proteger sus intereses financieros y que, examinados según el método del conjunto de indicios convergentes, de naturaleza jurídica o económica, son aptos para demostrar que se ejerce una influencia decisiva en el comportamiento de la filial en el mercado. La prueba del ejercicio efectivo de una influencia decisiva puede ser aportada así por la Comisión gracias a un conjunto de indicios, aun si cada uno de ellos apreciado de forma aislada no tiene una fuerza probatoria suficiente.
El ejercicio efectivo de un poder de dirección por la sociedad o las sociedades matrices sobre su filial puede derivar directamente de la aplicación de las disposiciones legales vigentes, o de un acuerdo entre las sociedades matrices sobre la gestión de su filial común, concluido conforme a esas mismas disposiciones legales. La importancia de la intervención de la sociedad matriz en la gestión de su filial puede también acreditarse por la presencia, a la cabeza de la filial, de numerosas personas que ocupan funciones de dirección en la sociedad matriz. Esa acumulación de funciones ofrece necesariamente a la sociedad matriz la posibilidad de influir de forma decisiva en el comportamiento de su filial en el mercado dado que permite que los miembros de la dirección de la sociedad matriz, en el ejercicio de sus funciones directivas en la filial, procuren que la línea de acción de ésta en el mercado se ajuste a las orientaciones definidas por los órganos directivos de la sociedad matriz. Ese objetivo puede lograrse incluso sin que el o los miembros de la sociedad matriz que asumen las funciones de dirección en la filial tengan la condición de representante de la sociedad matriz. Por último, la intervención de la sociedad o las sociedades matrices en la gestión de su filial puede derivar de las relaciones comerciales que las primeras mantienen con la segunda. De esa forma, cuando una sociedad matriz es también proveedor o cliente de su filial, tiene un interés muy especial en dirigir las actividades de producción o de distribución de esta última, para beneficiarse plenamente de la plusvalías generadas por la integración vertical así realizada.
(véanse los apartados 179 a184 y 196)
13. Más allá del mero control de legalidad en el marco de un recurso de anulación conforme al artículo 263 TFUE, que sólo permite desestimar el recurso de anulación o anular el acto impugnado, según prevé el artículo 264 TFUE, la competencia jurisdiccional plena de la que dispone permite al juez de la Unión reformar el acto impugnado, incluso sin su anulación, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, para modificar, por ejemplo, el importe de la multa impuesta por la infracción de las reglas de la competencia.
De ello se deduce que en las materias en las que la Comisión conserva un margen de apreciación, como la fijación del porcentaje de incremento de la multa en virtud de la duración de la infracción o de la necesidad de atribuirle un alcance disuasorio, o como la valoración de la calidad y la utilidad de la cooperación prestada por una empresa en el procedimiento administrativo, en especial en relación con la contribución de otras empresas, el hecho de que el control de legalidad ejercido en el marco del recurso de anulación en virtud del artículo 263 TFUE se limita a comprobar la ausencia de error manifiesto de apreciación no prejuzga, en principio, el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión.
En el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena el juez de la Unión está facultado para apreciar el carácter apropiado del importe de las multas en relación con los criterios enunciados, según el caso, en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento nº 17 o en el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003. Esa última apreciación puede justificar que se aporten y se tomen en consideración elementos complementarios de información no mencionados en la Decisión de la Comisión que impone la multa.
(véanse los apartados 208 y 209)
14. El pliego de cargos debe permitir a los interesados conocer efectivamente qué comportamientos les reprocha la Comisión, requisito que se cumple cuando la decisión final no imputa a los interesados infracciones diferentes de las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tiene en cuenta hechos sobre los que los interesados han tenido la posibilidad de manifestarse.
Aunque las infracciones imputadas a una empresa en una decisión no pueden ser diferentes de las enunciadas en el pliego de cargos, no es así respecto a los hechos imputados, pues en relación con éstos basta que las empresas afectadas hayan tenido la posibilidad de manifestarse sobre todos los hechos que se les reprochan. En efecto, ninguna disposición prohíbe que la Comisión comunique a las partes interesadas, después de enviar el pliego de cargos, nuevos documentos que considere que apoyan su tesis, sin perjuicio de dar a las empresas el tiempo necesario para expresar su opinión al respecto.
(véase el apartado 238)
15. Si bien es verdad que la fecha en la que esos medios de prueba se presentan a la Comisión influye en la calificación de su valor añadido significativo, dado que ésta depende de los medios de prueba que ya obren en el expediente de la Comisión en la fecha de su presentación, el mero hecho de que se hayan presentado después de la notificación del pliego de cargos no excluye que aún puedan presentar un valor añadido significativo no obstante la fase avanzada del procedimiento administrativo. En especial, en una solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación presentada después del envío del pliego de cargos, una empresa puede centrase en los hechos que a su parecer no se han acreditado de manera suficiente en Derecho, a fin de aportar un valor añadido significativo en relación con los medios de prueba de los que ya dispone la Comisión.
Además, el apartado 26 de la Comunicación sobre la cooperación sólo enuncia una obligación procedimental a cargo de la Comisión. No prevé que toda cooperación de una empresa en la constitución de la prueba de una infracción carezca necesariamente de valor alguno si se ha producido después de la notificación del pliego de cargos. Además, tal cooperación puede ser muy útil cuando los medios aportados eran anteriormente desconocidos por la Comisión y tienen una incidencia directa en la gravedad o la duración del presunto cartel.
(véanse los apartados 239 y 240)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)
de 12 de julio de 2011 (*)
«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado de los proyectos relativos a conmutadores con aislamiento de gas – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE – Reparto del mercado – Prueba de la infracción – Imputabilidad del comportamiento infractor – Duración de la infracción – Multas – Circunstancias atenuantes – Cooperación»
En el asunto T‑132/07,
Fuji Electric Co. Ltd, anteriormente denominada Fuji Electric Holdings Co. Ltd, y sucesora en Derecho de Fuji Electric Systems Co. Ltd, con domicilio social en Kawasaki (Japón), representada por los Sres. P. Chappatte y P. Walter, Solicitors,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. F. Arbault, posteriormente por los Sres. X. Lewis, J. Bourke y F. Ronkes Agerbeek, y por último por los Sres. N. Khan y Ronkes Agerbeek, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Holmes, Barrister,
parte demandada,
que tiene por objeto una pretensión de anulación parcial de la Decisión de la Comisión C(2006) 6762 final, de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.899 – Conmutadores con aislamiento de gas), y una pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a Fuji Electric Holdings y a Fuji Electric Systems,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),
integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;
Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de febrero de 2010;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1 Los antecedentes del litigio, que resultan en esencia de las apreciaciones realizadas por la Comisión en la Decisión C(2006) 6762 final, de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.899 – Conmutadores con aislamiento de gas) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), son los siguientes.
1. Producto afectado
2 Los conmutadores con aislamiento de gas (en lo sucesivo, «GIS») sirven para controlar el flujo energético en las redes eléctricas. Se trata de material eléctrico pesado, utilizado como componente principal en las subestaciones eléctricas llave en mano.
3 Las subestaciones son centrales eléctricas auxiliares que convierten la corriente eléctrica. Además del transformador, los elementos integrantes de las subestaciones son los sistemas de control, los relés, las baterías, los cargadores y el instrumental de conmutación. La función de un instrumental de conmutación es proteger al transformador de una sobrecarga y/o aislar el circuito y un transformador defectuoso.
4 Los conmutadores pueden ser de aislamiento de gas, de aislamiento de aire o de aislamiento híbrido, cuando combinan las dos técnicas precedentes. Los GIS se venden en todo el mundo como parte integrante de subestaciones eléctricas llave en mano o como piezas separadas que tienen que integrarse en esas subestaciones. Representan entre el 30 % y el 60 % del precio total de éstas.
5 La Decisión impugnada se refiere a los proyectos de GIS de tensión superior o igual a 72,5 kV (en lo sucesivo, «proyectos de GIS»), lo que comprende los GIS como productos específicos, incluidos todos los servicios inherentes (transporte, instalación, ensayos, aislamiento, etc.), y las subestaciones eléctricas llave en mano en las que se integran los GIS y los demás componentes de la subestación, como los transformadores y todos los servicios inherentes (transporte, cableado, instalación, aislamiento, etc.).
2. Empresas interesadas
6 Fuji Electric Holdings Co. Ltd (en lo sucesivo, «FEH»), es la sociedad matriz del grupo Fuji, que dirige cuatro filiales operativas, entre ellas en particular Fuji Electric Systems Co. Ltd (en lo sucesivo, «FES»). El grupo Fuji fabrica y comercializa una amplia gama de productos, incluidos proyectos de GIS. Las actividades del grupo Fuji en materia de GIS se desarrollaban en especial por FEH y FES.
7 El 1 de octubre de 2002 el grupo Fuji transfirió sus actividades en materia de GIS a Japan AE Power Systems Corp. (en lo sucesivo, «JAEPS»), una sociedad conjunta en la que ese grupo tiene el 30 % del capital social, perteneciendo el resto, a saber el 50 % y el 20 % a Hitachi Ltd y Meidensha Corp. respectivamente.
3. Procedimiento administrativo
8 El 3 de marzo de 2004, ABB Ltd informó a la Comisión de la existencia de prácticas anticompetitivas en el sector de los GIS y presentó una solicitud oral de dispensa de multas al amparo de la Comunicación de la Comisión de 19 de febrero de 2002 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (DO C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).
9 Las prácticas denunciadas por ABB consistían en la coordinación a escala mundial de la venta de proyectos de GIS, que comprendía el reparto de mercados, la atribución de cuotas y el mantenimiento de las cuotas de mercado, la atribución de proyectos de GIS a productores designados al efecto y la manipulación del procedimiento de licitación (ofertas trucadas) para que los contratos se adjudicaran a esos productores, la fijación de precios mediante pactos complejos sobre los precios de los proyectos de GIS que no se atribuían, la resolución de los contratos de licencia con sociedades no pertenecientes al cartel y el intercambio de información sensible sobre el mercado.
10 La solicitud oral de dispensa de las multas presentada por ABB se completó, en particular el 7 de mayo de 2004, con observaciones orales y pruebas documentales. El 25 de abril de 2004 la Comisión concedió una dispensa condicionada a ABB.
11 Basándose en las declaraciones de ABB, la Comisión inició una investigación y practicó los días 11 y 12 de mayo de 2004 inspecciones en los locales de varias sociedades activas en el sector de los GIS.
12 Entre el 14 y el 25 de mayo de 2004 el grupo Areva cooperó con la Comisión, y le proporcionó, con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, diversas pruebas documentales e informaciones.
13 El 30 de julio de 2004 el grupo cuya sociedad matriz era VA Technologie AG (en lo sucesivo, «grupo VA Tech») cooperó con la Comisión, y le proporcionó, con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, diversas pruebas documentales e informaciones.
14 A partir del 9 de septiembre de 2004 los representantes del grupo Hitachi o de JAEPS también cooperaron con la Comisión y le proporcionaron diversas pruebas documentales e informaciones con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación.
15 El 4 de octubre de 2004 FEH y FES respondieron a una solicitud de información que les había dirigido la Comisión en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO L 1, p. 1) (en lo sucesivo, «respuesta de 4 de octubre de 2004 a la solicitud de información»). El mismo día ABB respondió también a una solicitud de información de la Comisión.
16 El 4 de noviembre de 2004 Mitsubishi Electric System Corp. (en lo sucesivo, «Melco») presentó a la Comisión una solicitud con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, relacionada con su «informe sobre su participación en ciertos pactos relativos al mercado de los [proyectos] de GIS».
17 El 5 de noviembre de 2004 el grupo Areva respondió a la solicitud de información de la Comisión.
18 El 20 de abril de 2006, la Comisión emitió un pliego de cargos que dirigió, además de a FEH y FES, a ABB, a Alstom, société anonyme, a Areva, société anonyme, a Areva T & D AG, a Areva T & D Holding SA y a Areva T & D SA (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «sociedades del grupo Areva»), a Hitachi y a Hitachi Europe Ltd (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «sociedades del grupo Hitachi»), a JAEPS, a Melco, a Nuova Magrini Galileo SpA, a Schneider Electric SA (en lo sucesivo, «Schneider»), a Siemens AG, a Toshiba Corp. y a cinco sociedades del grupo VA Tech, entre ellas VA Technologie.
19 El 30 de junio de 2006 FEH y FES enviaron a la Comisión sus observaciones en respuesta al pliego de cargos, dentro de los plazos prescritos. Como anexo a su respuesta al pliego de cargos, presentaron diversas declaraciones o documentos para los que se pedía un tratamiento confidencial. De igual modo, ABB, Alstom, las sociedades del grupo Areva, las sociedades del grupo Hitachi o JAEPS, Melco, Schneider, Siemens AG Österreich, Siemens y Toshiba respondieron por escrito al pliego de cargos dentro de los plazos prescritos.
20 Mediante escrito de 12 de julio de 2006 FEH y FES cooperaron con la Comisión y le proporcionaron diversas pruebas documentales e informaciones conforme a la Comunicación sobre la cooperación.
21 El 14 de julio de 2006 ABB envió a la Comisión un «complemento de respuesta al pliego de cargos».
22 Los días 18 y 19 de julio de 2006 la Comisión procedió a la audiencia de las sociedades a las que había enviado el pliego de cargos.
23 El 25 de agosto de 2006 la Comisión puso a disposición de las partes en el procedimiento, para que formularan sus comentarios, extractos de la versión no confidencial de la respuesta de FEH y de FES al pliego de cargos, la solicitud de FEH y de FES de 12 de julio de 2006 con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, el complemento de respuesta de ABB al pliego de cargos y documentos complementarios.
24 El 11 de septiembre de 2006 FEH y FES presentaron sus observaciones sobre el complemento de respuesta de ABB al pliego de cargos.
25 Mediante escrito de 29 de septiembre de 2006 FEH y FES aportaron a la Comisión un nuevo testimonio emanante de uno de sus antiguos empleados, el Sr. M.H.
26 Mediante escrito de 10 de noviembre de 2006 FEH y FES comunicaron a la Comisión sus observaciones sobre los comentarios acerca del poder de dirección en el seno de JAEPS que las sociedades del grupo Hitachi o JAEPS habían expuesto a la Comisión en un escrito de 29 de septiembre de 2006.
27 Mediante escrito de 14 de noviembre de 2006 la Comisión solicitó a FEH y FES comentarios adicionales sobre varios medios de prueba que éstas consideraban pertinentes para la decisión final. FEH y FES respondieron con un escrito de 21 de noviembre de 2006.
4. Decisión impugnada
28 El 24 de enero de 2007 la Comisión adoptó la Decisión impugnada, de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de 10 de enero de 2008 (DO C 5, p. 7). Ésta fue notificada a FEH y FES el 9 de febrero de 2007.
29 Además de FEH y FES, la Decisión impugnada se dirigió a ABB, a Alstom, a las sociedades del grupo Areva, a las sociedades del grupo Hitachi, a JAEPS, a Melco, a Nuova Magrini Galileo, a Schneider, a Siemens, a Siemens AG Österreich, a Siemens Transmission & Distribution Ltd (en lo sucesivo, «Reyrolle»), a Siemens Transmission & Distribution SA, a Toshiba y a VA Tech Transmission & Distribution GmbH & Co. KEG.
30 En los considerandos 113 a 123 de la Decisión impugnada la Comisión indicó que las diferentes empresas que habían participado en el cartel coordinaron la atribución de proyectos de GIS a escala mundial, excepto en ciertos mercados, según reglas pactadas, para mantener en especial cuotas que reflejaban en amplio grado sus cuotas de mercado históricas estimadas. Puntualizó que la atribución de los proyectos de GIS se realizaba a partir de una cuota conjunta «japonesa» y una cuota conjunta «europea» que después debían repartirse entre sí los productores japoneses y los europeos respectivamente. Un acuerdo firmado en Viena el 15 de abril de 1988 (en lo sucesivo, «acuerdo GQ») establecía reglas que permitían atribuir los proyectos de GIS bien a los productores japoneses, bien a los europeos, e imputar su valor a la cuota correspondiente. Por otra parte, en los considerandos 124 a 132 de la Decisión impugnada la Comisión precisó que las diferentes empresas participantes en el cartel habían concluido un pacto no escrito (en lo sucesivo, «pacto común»), en virtud del cual los proyectos de GIS en Japón, por un lado, y en los países de los miembros europeos del cartel, por otro, designados conjuntamente como los «países constructores» de los proyectos de GIS, se reservaban respectivamente a los miembros japoneses y a los miembros europeos del cartel. Los proyectos de GIS en los «países constructores» no eran objeto de intercambio de información entre los dos grupos y no se imputaban a las respectivas cuotas.
31 El acuerdo GQ contenía también reglas sobre el intercambio de la información necesaria para el funcionamiento del cartel entre los dos grupos de productores, que estaba a cargo en particular de los secretarios de ambos grupos, para la manipulación de las licitaciones correspondientes y para la fijación de precios de los proyectos de GIS que no podían ser atribuidos. A tenor de su anexo 2 el acuerdo GQ se aplicaba en todo el mundo, excepto los Estados Unidos, Canadá, Japón y 17 países de Europa occidental. Además, en virtud del pacto común los proyectos de GIS en los países europeos distintos de los «países constructores» también se reservaban para el grupo europeo, ya que los productores japoneses se habían comprometido a no presentar ofertas para los proyectos de GIS en Europa.
32 Según la Comisión el reparto de los proyectos de GIS entre productores europeos se regía por un acuerdo también firmado en Viena el 15 de abril de 1988, titulado «E-Group Operation Agreement for GQ-Agreement» (en lo sucesivo, «acuerdo EQ»). La Comisión indicó que la atribución de los proyectos de GIS en Europa se ajustaba a las mismas reglas y procedimientos que regulaban la atribución de los proyectos de GIS en otros países. En particular los proyectos de GIS en Europa también tenían que ser notificados, registrados, atribuidos, arreglados o se les había asignado un nivel de precio mínimo.
33 En el considerando 142 de la Decisión impugnada, la Comisión constató que en el acuerdo GQ y en el acuerdo EQ, así como a efectos de la organización y el funcionamiento del cartel, los diferentes miembros de éste se identificaban con un código, compuesto de cifras para los miembros europeos del cartel y de letras para los miembros japoneses. Los códigos iniciales se sustituyeron por números a partir de julio de 2002.
34 En el artículo 1, letra g), de la Decisión impugnada la Comisión declaró que FEH había infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), al participar en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los proyectos de GIS en el EEE durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 8 de mayo de 2004, y en el artículo 1, letra h), de la Decisión impugnada declaró que FES había participado en la infracción durante el mismo período. Por otra parte, en el artículo 1, letra k), de la Decisión impugnada la Comisión declaró que JAEPS había participado en la misma infracción durante el período que va del 1 de octubre de 2002 al 11 de mayo de 2004.
35 Por las infracciones declaradas en el artículo 1 de la Decisión impugnada, se impuso a FEH y a FES en el artículo 2, letra d), de la Decisión impugnada una multa de 2.400.000 euros, que debían pagar solidariamente, y en el artículo 2, letra f), de la Decisión impugnada una multa de 1.350.000 euros que debían pagar solidariamente con JAEPS e Hitachi.
Procedimiento y pretensiones de las partes
36 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 19 de abril de 2007, FEH y FES interpusieron el presente recurso. En ella indicaron en especial que la propia demanda, sus anexos y los documentos presentados en la Secretaría contenían informaciones confidenciales a las que debía atribuirse un tratamiento confidencial frente a terceros.
37 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, formuló diversas preguntas a las partes y les pidió que aportaran determinados documentos. Éstas respondieron en los plazos señalados.
38 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal el 26 de enero de 2010 FEH y FES expusieron varias observaciones sobre el informe para la vista que se les había comunicado el 11 de enero de 2010, acerca del momento en el que habían transferido sus actividades en materia de GIS a JAEPS y del momento en el que habían adquirido una participación en JAEPS.
39 En la vista de 9 de febrero de 2010 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal. FEH y FES puntualizaron en especial que con sus observaciones sobre el informe para la vista no pretendían plantear al Tribunal de forma incidental un motivo fundado en errores de hecho en los que incurría la Decisión impugnada al imputar a FES, en su calidad de sociedad matriz de JAEPS, la participación de esta última en la infracción, a través de las actividades en materia de GIS, durante el período que va del 1 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2003. En la vista el Tribunal acordó una nueva diligencia de ordenación del procedimiento, instando a FEH y FES a precisar el objeto de la solicitud de confidencialidad formulada en la demanda (véase el anterior apartado 36). Se hicieron constar en el acta de la vista las observaciones de FEH y FES y la diligencia de ordenación del procedimiento, antes referidas. FEH y FES precisaron el objeto de su solicitud de confidencialidad en un escrito de 23 de febrero de 2010, dentro del plazo fijado.
40 La fase oral del procedimiento concluyó el 3 de marzo de 2010.
41 Mediante auto de 25 de noviembre de 2010 el Tribunal acordó reabrir la fase oral y formuló nuevas preguntas a las partes en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. Se instó en particular a las partes a indicar las consecuencias para el presente asunto que deducían de los apartados 87 a 92 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión (C‑407/08 P, Rec. p. I‑0000). Las partes respondieron a las preguntas del Tribunal en el plazo prescrito.
42 La fase oral del procedimiento concluyó el 10 de enero de 2011.
43 Mediante escrito de 22 de junio de 2011 el representante de FEH y FES informó al Tribunal, aportando documentos acreditativos, de que FES había dejado de existir desde el 1 de abril de 2011, a raíz de su absorción por FEH, la cual había cambiado su denominación social, que pasaba a ser Fuji Electric Co. Ltd (en lo sucesivo, «demandante»). Por decisión del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de 29 de junio de 2011 ese escrito se unió a los autos, de lo que se informó a la Comisión
44 La demandante, anteriormente denominada FEH y sucesora en Derecho de FES, solicita al Tribunal que:
– Anule el artículo 1, letra g), de la Decisión impugnada, en cuanto indica que la infracción imputada a FEH prosiguió después del 1 de septiembre de 2000.
– Anule el artículo 1, letra h), de la Decisión impugnada.
– Anule el artículo 2, letra d), de la Decisión impugnada, en cuanto considera a FES solidariamente responsable del pago de la multa impuesta.
– Anule el artículo 2, letra f), de la Decisión impugnada, en cuanto considera a FEH y a FES solidariamente responsables del pago de la multa impuesta.
– Reduzca la cuantía de la multa impuesta a FEH y a FES.
– Condene en costas a la Comisión.
45 La Comisión solicita al Tribunal que:
– Desestime el recurso por infundado.
– Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
46 Aunque FEH y FES habían interpuesto conjuntamente el presente recurso, sus intereses en el marco de éste no eran idénticos y sólo coincidían en parte, como resulta de los puntos de la demanda que resumen el objeto del presente litigio. No obstante, desde el 1 de abril de 2001 los intereses de FEH y FES se unen en la persona de la demandante.
47 En el presente asunto la demandante solicita en sustancia la anulación del artículo 1, letra g), de la Decisión impugnada, en cuanto la Comisión considera a FEH personalmente responsable de la infracción durante el período que va del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002, y del artículo 2, letra d), de la Decisión impugnada, en cuanto la Comisión impone a FEH por esa razón una multa de 2.400.000 euros, que debe pagar solidariamente con FES. En apoyo de esa pretensión aduce tres primeros motivos, fundados respectivamente en errores manifiestos de apreciación y en la vulneración del derecho a un proceso justo y del principio de presunción de inocencia, en la infracción de las reglas en materia de reparto de la carga de la prueba y en la vulneración del principio de igualdad de trato.
48 Por otro lado, la demandante solicita la anulación del artículo 1, letra h), de la Decisión impugnada, en cuanto la Comisión considera a FES personalmente responsable de la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 11 de mayo de 2004, y del artículo 2, letras d) y f), de la Decisión impugnada, en cuanto la Comisión impone a FES por esa razón una multa de 1.350.000 euros, que debe pagar solidariamente con FEH, JAEPS e Hitachi. En apoyo de esa pretensión la demandante alega un error manifiesto de apreciación mediante un cuarto motivo.
49 La demandante solicita, además, la anulación del artículo 2, letra f), de la Decisión impugnada, en cuanto la Comisión se basó en la apreciación de que FEH y FES podían ser consideradas personalmente responsables por la participación de JAEPS en la infracción durante el período que va del 1 de de octubre de 2002 al 11 de mayo de 2004, y en cuanto la Comisión les impuso por esa razón una multa de 1.350.000 euros que deben pagar solidariamente con JAEPS e Hitachi. En apoyo de esa pretensión la demandante alega errores manifiestos de apreciación mediante un cuarto y un quinto motivo.
50 La demandante solicita finalmente la reducción del importe de las multas que se impusieron a FEH y FES en el artículo 2, letras d) y f), de la Decisión impugnada. En apoyo de esa pretensión la demandante expone su argumentación mediante un sexto motivo.
1. Sobre las pretensiones de anulación parcial de la Decisión impugnada
51 En apoyo de sus pretensiones de anulación parcial de la Decisión impugnada, la demandante aduce cinco motivos.
52 En sus tres primeros motivos la demandante alega en sustancia que el artículo 1, letra g), y el artículo 2, letra d), de la Decisión impugnada deben anularse ya que la Comisión ha constatado o se ha basado en la constatación de que FES infringió el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE durante el período que va del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002, fecha en la que el grupo Fuji transfirió sus actividades en materia de GIS a JAEPS. El primer motivo se funda en que la Comisión cometió errores manifiestos de apreciación y vulneró el derecho a un proceso justo, el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, al estimar en la Decisión impugnada que FEH había seguido participando en el cartel resultante del acuerdo GQ tras la reunión de los miembros japoneses que tuvo lugar «en o alrededor» del mes de septiembre de 2000. El segundo motivo se basa en que la Comisión infringió las reglas en materia de reparto de la carga de la prueba. El tercer motivo se basa en que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato.
53 En su cuarto motivo la demandante sostiene que el artículo 1, letra h), y el artículo 2, letras d) y f), de la Decisión impugnada deben anularse, en cuanto la Comisión considera a FES solidariamente responsable del pago de las multas impuestas, ya que se fundan en una apreciación manifiestamente errónea de los hechos del presente asunto, según la cual FES puede ser considerada personalmente responsable de la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 11 de mayo de 2004.
54 En su quinto motivo la demandante afirma que el artículo 2, letra f), de la Decisión impugnada debe anularse en cuando descansa en una apreciación manifiestamente errónea de los hechos del presente asunto, según la cual FEH y FES, en su condición de sociedades matrices de JAEPS, pueden ser consideradas personal y solidariamente responsables, junto con Hitachi y JAEPS, de la infracción durante el período que va del 1 de octubre de 2002 al 11 de mayo de 2004.
Observaciones previas sobre las empresas relacionadas con la infracción constatada en el artículo 1, letras g) y h), de la Decisión impugnada y sobre la responsabilidad incurrida por FEH y FES por esa causa
55 Antes de examinar los cinco primeros motivos de la demandante es necesario precisar cuáles son las empresas cuya participación en la infracción se ha imputado a FEH y FES en el artículo 1, letras g) y h), de la Decisión impugnada.
56 Sobre esa cuestión, hay que recordar que el Derecho de la competencia se dirige a las «empresas», y que en ese contexto debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica desde el punto de vista del objeto de la infracción de que se trate (véanse en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm Gerätebau, 170/83, Rec. p. 2999, apartado 11; las sentencias del Tribunal General de 29 de junio de 2000, DSG/Comisión, T‑234/95, Rec. p. II‑2603, apartado 124, y de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión, T‑325/01, Rec. p. II‑3319, apartado 85). Al prohibir a las empresas, en particular, la celebración de acuerdos o la participación en prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior, el apartado 1 del artículo 81 CE se dirige a unas entidades económicas cada una de las cuales consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización capaz de participar en la comisión de una infracción de las que contempla dicha norma (véanse las sentencias del Tribunal de 17 de diciembre de 1991, Enichem Anic/Comisión, T‑6/89, Rec. p. II‑1623, apartado 235, y de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T‑11/89, Rec. p. II‑757, apartado 311).
57 A efectos de la aplicación y de la ejecución de las decisiones adoptadas en aplicación del artículo 81 CE es necesario sin embargo dirigirlas a una entidad dotada de personalidad jurídica (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, denominada «PVC II», T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 978, y de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑112/05, Rec. p. II‑5049, apartado 59). Así pues, cuando la Comisión adopta una decisión en aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe identificar a la o las personas físicas o jurídicas que puedan ser consideradas responsables del comportamiento de la empresa de que se trate y que puedan ser sancionadas en ese concepto, a las que se dirigirá la decisión (véase en ese sentido la sentencia Hydrotherm Gerätebau, apartado 56 supra, apartado 11).
58 Conforme al principio de la responsabilidad personal (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartados 131 a 141; de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 78, y de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C‑280/06, Rec. p. I‑10893, apartado 39; véanse también las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto en el que recayó la sentencia ETI y otros, antes citada, puntos 71 y siguientes), según el cual no puede considerarse responsable a cada sociedad más que de sus propios actos (conclusiones del Abogado General Cosmas en el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, Rec. p. I‑4130, punto 74), en principio incumbe a la persona que dirigía a la empresa en el momento en que se cometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa estuviera bajo la responsabilidad o la dirección de otra persona (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, C‑297/98 P, Rec. p. I‑10101, apartado 27; Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925, apartado 37, y Cascades/Comisión, C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693, apartado 79).
59 Según la jurisprudencia, cuando varias personas pueden ser consideradas personalmente responsables por la participación en una infracción de una misma y única empresa, en el sentido del Derecho de la competencia, deben ser consideradas solidariamente responsables de dicha infracción (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, 6/73 y 7/73, Rec. p. 223, apartado 41, y de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión, C‑294/98 P, Rec. p. I‑10065, apartados 33 y 34; las sentencias del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartados 54, 524 y 525; de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartado 62, y Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 57 supra, apartados 57 a 62). De esas sentencias resulta además que puede considerarse personal y solidariamente responsables por la participación de una única y misma empresa en una infracción a la persona bajo cuya responsabilidad o dirección se hallaba directamente la empresa cuando se cometió la infracción así como a la persona que dirigía indirectamente esa misma empresa al tiempo de la comisión de la infracción dado que ejercía efectivamente un poder de control sobre la primera persona referida (véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, Rec. p. I‑7191, apartados 40, 43 y 44). De ello se deduce que la jurisprudencia citada en el anterior apartado 58 debe entenderse en el sentido de que se refiere a la responsabilidad personal tanto de la persona que dirigía directamente la empresa al tiempo de la infracción como de quien dirigía indirectamente esa empresa durante el mismo tiempo.
60 La jurisprudencia expuesta en los anteriores apartados 56 a 59 es aplicable por analogía al artículo 53 del Acuerdo EEE y a las decisiones de la Comisión adoptadas en aplicación de éste.
61 De la Decisión impugnada, y en especial de la descripción del «sector objeto del procedimiento» en los considerandos 5 a 87, y de las «empresas afectadas por el procedimiento» o del «trato diferenciado» atribuido a estas últimas en los considerandos 28 a 44 y 482, resulta que la Comisión identificó, entre las empresas que habían participado en la infracción constatada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, a la organización unitaria de los elementos personales, materiales e inmateriales que explotaba las actividades en materia de GIS del grupo Fuji durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 30 de septiembre de 2002 (en lo sucesivo, «primera empresa afectada»), por una parte, y por otra a la organización unitaria de los elementos personales, materiales e inmateriales que explotaba las actividades en materia de GIS del grupo Fuji, de Hitachi y de Meidensha que se habían transferido a JAEPS durante el período que va del 1 de octubre de 2002 al 11 de mayo de 2004 (en lo sucesivo, «segunda empresa afectada»).
62 Además, resulta del considerando 379 de la Decisión impugnada que FEH y FES fueron consideradas personal y solidariamente responsables por la participación de la primera empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 30 de septiembre de 2002. Se deduce de los considerandos 32, 33 y 373 de la Decisión impugnada que la responsabilidad en que incurrieron por esa razón por FEH y FES nace de que éstas «conducían» o dirigían, «entre otras», a la primera empresa afectada durante ese mismo período y que por consiguiente estaban directamente implicadas en la participación de esa empresa en la infracción.
63 Por otra parte, se deduce del considerando 380 de la Decisión impugnada que FEH y FES fueron consideradas personal y solidariamente responsables, junto con Hitachi y JAEPS, por la participación de la segunda empresa afectada en la infracción durante el período que va del 1 de octubre de 2002 al 11 de mayo de 2004. Además, resulta de los considerandos 380, 385 y 402 de la Decisión impugnada que la responsabilidad en que incurrieron FEH y FES, por esa causa, nace únicamente de que, junto con Hitachi, habían determinado el comportamiento en el mercado de JAEPS, su filial común bajo cuya responsabilidad se hallaba directamente la segunda empresa afectada, y que por tanto estaban indirectamente implicadas en la participación de esa empresa en la infracción, en su calidad de sociedades matrices de JAEPS.
64 Atendiendo a las apreciaciones anteriores deben examinarse los cinco primeros motivos de la demandante. Por razones de oportunidad y de economía procesal es conveniente abordar a la vez los dos primeros motivos, basados en errores manifiestos de apreciación y en la vulneración del derecho a un proceso justo, del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo y en la infracción de las reglas en materia de reparto de la carga de la prueba.
Sur los motivos primero y segundo, basados en errores manifiestos de apreciación y en la vulneración del derecho a un proceso justo, del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo y en la infracción de las reglas en materia de reparto de la carga de la prueba
Alegaciones de las partes
65 En sus motivos primero y segundo la demandante reprocha en sustancia a la Comisión haber cometido varios errores manifiestos de apreciación y haber vulnerado las reglas en materia de reparto de la carga de la prueba, porque en el artículo 1, letra g), de la Decisión impugnada consideró a FEH personalmente responsable por la participación de la primera empresa afectada en la infracción durante el período que va desde la reunión de los miembros japoneses del cartel que tuvo lugar «en o alrededor» del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002, fecha en la que el grupo Fuji transfirió sus actividades en materia de GIS a JAEPS, y porque en el artículo 2, letra d), de la Decisión impugnada impuso por esa razón a FEH una multa de 2.400.000 euros, que debe pagar solidariamente con FES. La Comisión no ha aportado de forma suficiente en Derecho la prueba que le incumbe de que la primera empresa afectada continuara participando en el «cartel derivado del acuerdo GQ», que prosiguió tras la reunión de los miembros japoneses que tuvo lugar «en o alrededor» del mes de septiembre de 2000. Además, el razonamiento de la Comisión sobre ese aspecto incurre en varios errores manifiestos de apreciación de los medios de prueba.
66 La Comisión refuta las alegaciones de la demandante y solicita la desestimación de los motivos primero y segundo.
Apreciación del Tribunal
67 Antes de analizar el fondo de los motivos primero y segundo es importante identificar el objeto exacto de la impugnación que sustenta esos dos motivos y los considerandos de la Decisión impugnada objeto de esa impugnación, así como recordar las reglas aplicables a la prueba de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE y a la prueba de la participación de una empresa en tal infracción.
– Sobre el objeto exacto de la impugnación que sustenta los motivos primero y segundo
68 En el presente asunto la demandante no rebate la participación de la primera empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al mes de septiembre de 2000, ni la responsabilidad en la que incurre personalmente FEH por dicha participación. Por otro lado, no refuta que FEH dirigió junto con otras sociedades la primera empresa afectada durante el período que va del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002.
69 Además, aunque la demandante se esfuerza en diferenciar el «cartel derivado del acuerdo GQ», que afirma finalizó a raíz de la salida de Siemens y de Hitachi, y el «cartel derivado del nuevo plan», que según alega comenzó a mediados del año 2002, no expone sin embargo motivos ni alegaciones específicos contra las apreciaciones de la Comisión, que figuran en los considerandos 2, 3, 248 y 270 a 299 de la Decisión impugnada, según las cuales los diferentes acuerdos y prácticas concertadas que se sucedieron del 15 de abril de 1988 al 11 de mayo de 2004, no eran otra cosa que diferentes manifestaciones de un plan único y común. En consecuencia, no puede estimarse que haya impugnado válidamente dichas apreciaciones y por tanto el carácter único y continuado de la infracción mediante sus motivos primero y segundo.
70 Por último, la demandante no niega que la segunda empresa afectada participó en la infracción durante el período que va del 1 de octubre de 2002 al 11 de mayo de 2004. Únicamente refuta que FEH haya podido incurrir en responsabilidad alguna, e impugna en consecuencia la imposición de una multa por esa razón, dado que FEH no había determinado el comportamiento de JAEPS en el mercado y por tanto no estaba implicada en su calidad de sociedad matriz de JAEPS en la participación de la segunda empresa afectada en la infracción (véanse los apartados 173 y siguientes supra).
71 En cambio, la demandante reprocha a la Comisión haber apreciado de forma errónea los medios de prueba que se le presentaron y haber vulnerado el derecho a un proceso justo, el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, así como haber infringido la reglas en materia de reparto de la carga de la prueba, al estimar que la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión impugnada prosiguió durante el período que va del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002 y que la primera empresa afectada continuó participando en ella, de lo que podía considerarse personalmente responsable a FEH en virtud de la dirección que ejercía sobre esa empresa cuando se cometió la infracción. Según la demandante, la Comisión no aportó en la Decisión impugnada, de forma suficiente en Derecho y sin errores manifiestos de apreciación de los medios de prueba, la demostración de que la primera empresa afectada hubiera seguido participando, bajo la dirección de FEH, en la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, que prosiguió durante el período que va del 1 de octubre de 2002 al 11 de mayo de 2004.
72 La Comisión afirma que en las circunstancias del presente asunto correspondía a las sociedades del grupo Fuji acreditar que la primera empresa afectada había dejado de participar en la infracción durante el período referido.
73 Atendiendo a las alegaciones de las partes es necesario apreciar si en la Decisión impugnada la Comisión demostró de forma suficiente en Derecho que la infracción había continuado, con la participación de la primera empresa afectada, durante el período que va del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002.
– Sobre los considerandos de la Decisión impugnada objeto de la impugnación que sustenta los motivos primero y segundo
74 Las apreciaciones de la Comisión referidas a la continuación de la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión impugnada durante el período que va de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002, por una parte, y por otra a la participación de la primera empresa afectada en dicha infracción durante el mismo período, son las siguientes.
75 En el considerando 323 de la Decisión impugnada la Comisión concluyó que los acuerdos y/o prácticas concertadas entre los productores de proyectos de GIS se prolongaron desde el 15 de abril de 1988, al menos, hasta el 11 de mayo de 2004. En efecto, en el contexto de la Decisión impugnada la mención en ese considerando del año «1998», en lugar del año «1988», resulta manifiestamente de un error puramente material que conviene rectificar.
76 En los considerandos 324, 326 y 373 de la Decisión impugnada la Comisión indicó que FEH y FES habían participado en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988, fecha de adopción y de entrada en vigor de los acuerdos GQ y EQ, al 11 de mayo de 2004, fecha de la última reunión de trabajo de los miembros del cartel, que fue bruscamente interrumpida por las inspecciones de la Comisión. En efecto, en el considerando 324 de la Decisión impugnada la mención del año «1998», en lugar del año «1988», resulta manifiestamente de un error puramente material que se debe rectificar.
77 En los considerandos 177 a 216 de la Decisión impugnada la Comisión presentó «una perspectiva cronológica global de la evolución del cartel». En ese contexto constató en los considerandos 178 y 179 de la Decisión impugnada lo siguiente:
«(178) Siemens puso fin a su participación en las reuniones del cartel en septiembre de 1999, y le siguieron Hitachi y Schneider/VA Tech en 2000. La ausencia de Siemens era especialmente desestabilizadora desde el punto de vista europeo, ya que esa sociedad había sido el secretario del grupo «Europa» desde 1988 y era un operador principal del mercado tanto fuera como dentro de Europa. No obstante, las actividades del cartel continuaron y Alstom se encargó de la función de secretario del grupo Europa. Con un número de miembros reducido respecto a 1988, la logística se simplificó dado que ya no se justificaba una estructura compleja.
(179) En 2002 Siemens, Hitachi y VA Tech se reincorporaron al cartel […]»
78 En los considerandos 270 a 299 de la Decisión impugnada la Comisión indicó las razones por las que estimaba que «el conjunto de los pactos en el presente caso present[aba] las características de una infracción única y continuada». En el considerando 279 de la Decisión impugnada señaló en especial que «algunos miembros del cartel afirmaron que, por su evolución, el cartel cambió de naturaleza a partir de 2002, y que por tanto ha[bía] que diferenciar dos infracciones distintas, en lugar de una infracción única y continuada». No obstante, en los considerandos 279 a 299 de la Decisión impugnada la Comisión expuso los datos que a su parecer acreditaban que los diferentes acuerdos y prácticas concertadas que se habían sucedido del 15 de abril de 1988 al 11 de mayo de 2004 no eran sino diferentes manifestaciones de un plan único y común y precisó que habría sido artificial escindir un comportamiento tan continuo, caracterizado por un objetivo único, en varias infracciones distintas.
79 En el considerando 284 de la Decisión impugnada la Comisión indicó lo que sigue:
«ABB presentó una explicación de las prácticas descritas que es coherente con los hechos y los documentos del expediente, incluidos los acuerdos escritos. Las declaraciones de esas empresas según las cuales hubo dos infracciones sucesivas divergen de forma considerable sobre la fecha de terminación de la primera [véase el siguiente considerando 290]. Esas declaraciones contradictorias difieren también de las pruebas documentales obtenidas en las inspecciones. Un análisis más riguroso revela que esas declaraciones contradictorias corresponden en realidad a meras afirmaciones (de las que ninguna es coetánea de los hechos), que no se sustentan en ninguna prueba coetánea de los hechos, o que sea determinante, que demuestre que el cartel sobre los [proyectos de] GIS finalizó en alguna de las fechas indicadas. No constituyen pruebas de hechos sino apreciaciones de los hechos propugnadas por las partes o deducciones de testigos que figuran en documentos elaborados a instancia de los abogados para la defensa de las sociedades afectadas por el presente procedimiento. Las partes tienden a presentar las fechas en las que consideran que el cartel funcionó con menos eficacia como las fechas en las que presuntamente el cartel finalizó de facto.»
80 El considerando 290 de la Decisión impugnada precisa además lo siguiente:
«La Comisión no puede basarse en las declaraciones [de las sociedades del grupo] Areva, [de] Melco, [de las sociedades del grupo] Hitachi [o de] JAEPS y [de] Toshiba en lo que atañe a sus respectivas afirmaciones de que el cartel finalizó por vez primera, bien durante 1997 ([sociedades del grupo] Areva [en su solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación, véase el siguiente punto 12], bien en septiembre de 1999 (Melco [en su respuesta al pliego de cargos] y Toshiba [en su respuesta al pliego de cargos]) o durante 1999 tras la salida de Siemens ([sociedades del grupo] Hitachi [o] JAEPS [en su respuesta al pliego de cargos]), bien incluso alrededor de septiembre de 2000 ([FEH y FES en su respuesta al pliego de cargos]). Las declaraciones sobre ese aspecto no son fiables ya que se contradicen mutuamente, y como ya se ha indicado están en contradicción con las pruebas obrantes en el expediente. Melco, Toshiba, Fuji, ABB, Alstom, Reyrolle/VA Tech y Magrini/Schneider (que pasaron a ser después VAS y por tanto VA Tech), siguieron participando en reuniones multilaterales en 2000 y/o 2001 [véanse los anteriores considerandos 191 a 198]. Además, son ambiguas y poco concluyentes.»
81 En los considerandos 191 a 198 de la Decisión impugnada la Comisión expuso los medios de prueba, aportados por ABB o las sociedades del grupo Fuji, que demostraban, según ella, que el cartel había continuado tras la marcha de Siemens en septiembre de 1999, a la que siguieron Hitachi y «Schneider/VA Tech», en 2000, y antes de su retorno progresivo a partir de marzo de 2002. Ante todo, en los considerandos 191 a 196 de la Decisión impugnada la Comisión se refirió a documentos comunicados por ABB en su solicitud de dispensa de multas (véase el anterior apartado 8), que corresponden a una serie de faxes intercambiados entre el 18 de diciembre de 2000 y el 22 de enero de 2001 entre ABB, Melco y Alstom acerca de reuniones y de atribuciones de proyectos de GIS. A continuación, en el considerando 197 de la Decisión impugnada la Comisión se refirió a un documento comunicado por ABB en su solicitud de dispensa de multas que contenía una lista de «reuniones de comité» que abarcaban una parte del período 2000-2001 y llevaba la fecha de 12 de mayo de 2000. Señaló que se deducía de esa lista que los participantes en dichas reuniones eran Reyrolle, Alstom, Schneider, ABB, Melco y Toshiba, pero no Siemens y «JAEPS (Hitachi)», lo que concordaba con la declaración de ABB en su respuesta el 4 de octubre de 2004 a una solicitud de información de la Comisión (véase el anterior apartado 15) «según la cual esas dos últimas sociedades no formaban parte del cartel en ese momento».Por último, en el considerando 198 de la Decisión impugnada la Comisión invocó un conjunto de documentos aportados por FEH y FES en su solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación, y por ABB en un complemento de 7 de mayo de 2004 de su solicitud de dispensa de multas (véase el anterior apartado 10), que se referían a acuerdos concluidos entre los miembros del cartel sobre ocho proyectos de GIS que llevaban dentro del cartel los números de referencia [confidencial], (1) y que demostraban que el cartel había sido activo durante ese período.
82 La Comisión también estimó en los considerandos 372 y siguientes de la Decisión impugnada que la primera empresa afectada había seguido participando en el cartel tras la reunión de los miembros japoneses que tuvo lugar «en o alrededor» de septiembre de 2000. La Decisión impugnada manifiesta lo siguiente al respecto:
«(372) Para imputar la responsabilidad a las entidades jurídicas apropiadas dentro [del grupo] Fuji, conviene distinguir dos períodos: antes y después de la transferencia de las actividades [en materia de] GIS [del grupo] Fuji a JAEPS el 1 de octubre de 2002.
(373) [FEH] y [FES] participaron en el comportamiento colusorio descrito en la presente Decisión a partir del 15 de abril de 1988, cuando menos (fecha en la que Fuji se adhirió al acuerdo GQ) hasta el 30 de septiembre de 2002 (las actividades [en materia de] GIS [del grupo] Fuji se transfirieron a JAEPS el 1 de octubre de 2002). [FEH] posee el 100 % del capital de [FES].
Alegaciones presentadas por Fuji
(374) Fuji reconoce haber participado en el cartel descrito en el pliego de cargos entre 1988 y septiembre de 2000, pero no después. La participación de Fuji en el cartel finalizó según alega “a más tardar en o alrededor de septiembre de 2000. Fuji nunca tomó parte en el nuevo plan” ya que Fuji no participó posteriormente en las reuniones conjuntas con los proveedores europeos y tampoco siguió intercambiando informaciones.
(375) Fuji sostiene que, aunque algunos proyectos de acuerdos que [ella misma] ha presentado (véase el considerando 198) “según su redacción son válidos más allá de esa fecha (septiembre de 2000), Fuji no era capaz de actuar basándose en ellos después de septiembre de 2000, ya que todas las ‘fechas de terminación de la convocatoria de licitación habían vencido varios meses antes’. Además, Fuji entendió que los acuerdos precedentes relacionados con el acuerdo GQ ya no tenían fuerza obligatoria entre los miembros del cartel; Fuji no obtuvo ninguna de las licitaciones enumeradas y por tanto no se benefició de ninguno de los pactos”.
Apreciación de la Comisión
(376) Dado que Fuji no era miembro del comité “Europa/Japón”, no cabía suponer que se reuniera con los fabricantes europeos al nivel directivo ni al nivel de los grupos de trabajo, sino sólo en las reuniones anuales. Por otra parte, éstas no jugaban un papel esencial en la puesta en práctica del cartel, como ha confirmado expresamente Fuji al reconocer que también había participado en el cartel en 2000 (año en el que no tuvo lugar ninguna reunión anual).
(377) La declaración de Fuji de que abandonó el cartel alrededor de septiembre de 2000 no ha sido confirmada por ninguna de las otras partes afectadas por el procedimiento, pese a que esa información les fue comunicada para que la pudieran comentar. Por otro lado, la declaración de Fuji es poco clara dado que en ocasiones alega que su salida del cartel tuvo lugar “en o alrededor de septiembre de 2000”, y en otro lugar en el mismo documento, “a más tardar en septiembre de 2000”. Fuji también declara que “la última ficha de arreglo recibida por [el Sr. Oz.] databa de 28 de septiembre de 2000” y que “Fuji no siguió en comunicación con el cartel del acuerdo GQ después de esa fecha”. Ello significa que se presumía que Fuji presentaría una oferta “amañada” a un cliente para crear la impresión de cierta competencia sobre el proyecto, pero no aporta ninguna prueba de que hubiera desistido del proyecto o bien de que hubiera ofertado en condiciones competitivas. Además, según afirma [el Sr. I.H.] Fuji abandonó el cartel “poco después de Siemens” pero se ha acreditado por otro lado que Siemens se retiró en septiembre de 1999. Esa declaración tampoco se confirma por indicación o prueba alguna en el expediente que permita afirmar que tomó distancias públicamente con el cartel en septiembre de 2000.
(378) Finalmente, incluso si la Comisión tuviera que reconocer la falta de todo nuevo intercambio del cartel con Fuji hasta la creación de JAEPS, también debe tener en cuenta que en sus actividades comerciales Fuji no podía desconocer las informaciones ya intercambiadas, y que los pactos ya concluidos seguían en vigor. Según las pruebas obrantes en el expediente, y en especial las informaciones aportadas por Fuji, ésta era parte en ciertos pactos indicados en el considerando 198, cuya validez se extendía más allá de septiembre de 2000 y cuyo incumplimiento era sancionable. Aunque la Comisión ha concedido a Fuji la posibilidad de formular alegaciones y de presentar pruebas adicionales para rebatir esas conclusiones, Fuji no ha aportado prueba alguna que demuestre que se había retirado de los pactos, que se había opuesto efectivamente a ellos o que no los había respetado. Por el contrario, el hecho de que todas las “fechas de terminación de las licitaciones habían vencido varios meses antes”, como alega Fuji, no hace más que reforzar la conclusión de que los pactos ya se habían adoptado y estaban en vigor. Además, el hecho de que Fuji no obtuviera finalmente los contratos licitados (dato también alegado sin prueba que lo sustente), no afecta a las conclusiones antes referidas. En primer término, porque Fuji participó en todos los pactos enumerados, pero no era el organizador de ellos ni necesariamente su beneficiario. Su mención en la lista significaba que tenía que presentar ofertas pero no necesariamente ser el candidato seleccionado. En segundo término, ya que, incluso si hubiera sido el candidato seleccionado por los miembros del cartel (lo que Fuji no ha afirmado ni probado), no habría sido seguro aún así que obtuviera finalmente el contrato, dado que otros licitadores que no formaban parte del cartel habrían podido lograrlo en lugar de Fuji.
(379) Por las razones expuestas en los considerandos 334 y 373, [FEH] y [FES] deben ser consideradas solidariamente responsables por la participación de Fuji en la infracción entre el 15 de abril de 1988 y el 30 de septiembre de 2002.»
– Sobre las reglas aplicables a la prueba de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del acuerdo EEE y a la prueba de la participación de una empresa en tal infracción
83 Como quiera que las partes discrepan acerca del reparto de la carga de la prueba, y más en general sobre la observancia o no en el presente caso de las reglas aplicables a la prueba de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del acuerdo EEE y a la prueba de la participación de una empresa en tal infracción, hay que recordar con carácter previo el Derecho aplicable en la materia.
84 Según reiterada jurisprudencia en materia de carga de la prueba, por un lado, incumbe a la parte o autoridad que alegue una infracción de las normas sobre competencia aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción, y, por otro lado, incumbe a la empresa que invoque el amparo de una excepción frente a la constatación de una infracción probar que se reúnen las condiciones necesarias para acogerse a dicha defensa, de modo que la citada autoridad deba recurrir entonces a otros elementos de prueba (sentencia del Tribunal General de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, Rec. p. II‑4441, apartado 50; véanse también en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58, y de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 78). La duración de la infracción es un elemento constitutivo del concepto de infracción a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, elemento cuya prueba incumbe, con carácter principal, a la Comisión. (sentencias del Tribunal de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T‑43/92, Rec. p. II‑441, apartado 79, y Peróxidos Orgánicos/Comisión, antes citada, apartado 51).
85 Este reparto de la carga de la prueba puede variar, no obstante, en la medida en que los elementos de hecho que invoca una parte pueden obligar a la otra a dar una explicación o una justificación sin la cual es posible concluir que se ha aportado la prueba (véanse en ese sentido las sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 84 supra, apartado 79, y Peróxidos Orgánicos/Comisión, apartado 84 supra, apartado 53).
86 En cuanto a los medios de prueba en los que se puede apoyar la Comisión, el principio que prevalece en el Derecho comunitario es el de la libre aportación de las pruebas (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, Rec. p. I‑829, apartado 63; sentencia del Tribunal General de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 273). Al ser notorias tanto la prohibición de participar en estos acuerdos y prácticas contrarios a la competencia como las sanciones a las que pueden exponerse los infractores, es habitual que dichos acuerdos y prácticas se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto, a menudo en un país tercero y que la documentación al respecto se reduzca a lo mínimo. Aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre los operadores, como las actas de una reunión, usualmente dichos documentos sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 84 supra, apartados 55 a 57). Tales indicios y coincidencias no sólo pueden arrojar luz sobre la existencia de prácticas o acuerdos contrarios a la competencia, sino también sobre la duración de un comportamiento anticompetitivo continuado y sobre el período de aplicación de un acuerdo que vulnera las normas en materia de competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C‑113/04 P, Rec. p. I‑8831, apartado 166).
87 En cualquier caso, es necesario que la Comisión aporte pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción (véanse las sentencias del Tribunal de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartados 43 y 72, y la jurisprudencia citada, JFE Engineering/Comisión, apartado 86 supra, apartado 179, y la jurisprudencia citada, y de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 217). Sin embargo, no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a dichos criterios por lo que respecta a cada elemento de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia (sentencias JFE Engineering/Comisión, apartado 86 supra, apartado 180, y Groupe Danone/Comisión, antes citada, apartado 218; véase también en ese sentido la sentencia «PVC II», apartado 57 supra, apartados 768 a 778 y en especial el apartado 777). Respecto a la duración, la jurisprudencia establece que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (sentencias Technische Unie/Comisión, apartado 86 supra, apartado 169; Dunlop Slazenger/Comisión, apartado 84 supra, apartado 79, y Peróxidos Orgánicos/Comisión, apartado 84 supra, apartado 51).
88 En cuanto al valor probatorio que debe reconocerse a los diferentes medios de prueba, hay que destacar que el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad (sentencia Dalmine/Comisión, apartado 86 supra, apartado 63; véanse las sentencias del Tribunal de 5 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartado 84, y la jurisprudencia citada; y JFE Engineering y otros/Comisión, apartado 86 supra, apartado 273). Según las reglas generalmente aplicables en materia de prueba, la credibilidad y por consiguiente el valor probatorio de un documento dependen de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario, y de su contenido (sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 1053; conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf en funciones de Abogado General en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T‑1/89, Rec. pp. II‑867, II‑869 y II‑956). Debe concederse gran importancia en especial al hecho de que un documento se haya elaborado en relación inmediata con los hechos (sentencia del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Ensidesa/Comisión, T‑157/94, Rec. p. II‑707, apartado 312,) o por un testigo directo de esos hechos (véase en ese sentido la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, apartado 86 supra, apartado 207). Los documentos de los que se desprende que hubo contactos entre varias empresas y que éstas persiguieron precisamente la finalidad de eliminar de antemano la incertidumbre referente al comportamiento futuro de sus competidores demuestran de forma suficiente en Derecho la existencia de una práctica concertada (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 175 y 179). Además, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables (véase en ese sentido la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, apartado 86 supra, apartados 207, 211 y 212).
89 Por último, hay que recordar que en un recurso de anulación interpuesto en virtud del artículo 230 CE (actualmente artículo 263 TFUE) contra una decisión de la Comisión que constata la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a sus destinatarios, el papel del juez que conoce del asunto consiste en valorar si las pruebas y demás circunstancias invocadas por la Comisión en su decisión bastan para acreditar la existencia de la infracción (sentencia JFE Engineering/Comisión, apartado 86 supra, apartados 174 y 175; véase también en ese sentido la sentencia «PVC II», apartado 57 supra, apartado 891). Las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de la decisión, por lo que el juez no puede concluir que la Comisión ha acreditado con arreglo a Derecho la existencia de la infracción de que se trate si aún alberga dudas sobre esta cuestión (sentencias JFE Engineering/Comisión, apartado 86 supra, apartado 177, y Groupe Danone/Comisión, apartado 87 supra, apartado 215). En efecto, en esta última situación es preciso tener en cuenta el principio de la presunción de inocencia, tal y como se halla recogido en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), que forma parte de los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confirmada, por otra parte, por el Preámbulo del Acta Única Europea y por el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, así como por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1). Teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones contempladas, así como la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartados 149 y 150, y Montecatini/Comisión, C‑235/92 P, Rec. p. I‑4539, apartados 175 y 176; sentencia Groupe Danone/Comisión, apartado 87 supra, apartado 216).
90 La existencia de una infracción debe apreciarse únicamente en función de los elementos de prueba reunidos por la Comisión en la decisión que declara dicha infracción y la única cuestión pertinente es la de saber en el fondo si se aportó o no la prueba de la infracción a la vista de esos elementos (sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, apartado 88 supra, apartado 726).
91 La jurisprudencia antes citada es aplicable por analogía al artículo 53 del Acuerdo EEE y a las decisiones de la Comisión adoptadas en aplicación de ese artículo.
92 Atendiendo a las reglas expuestas en los anteriores apartados 84 a 91 se debe comprobar si en la Decisión impugnada la Comisión ha puesto de manifiesto medios suficientemente creíbles, precisos y concordantes para sustentar, en el contexto de una apreciación global y tras examinar las explicaciones o justificaciones alternativas presentadas por la demandante, la firme convicción de que la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión impugnada continuó, con la participación de la primera empresa afectada, durante el período que va del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002, de lo que FEH podía ser considerada personalmente responsable a causa de la dirección que ejercía sobre esa empresa al tiempo de la comisión de la infracción.
– Sobre el análisis de los medios de prueba en los que se funda la Decisión impugnada
93 Con carácter previo es preciso recordar los aspectos de hecho esenciales sobre los que la Comisión fundó en la Decisión impugnada su apreciación de que la infracción declarada en el artículo 1 de ésta continuó, con la participación de la primera empresa afectada, durante el período que va del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002.
94 En el considerando 290 de la Decisión impugnada la Comisión indicó que no tomaba en consideración las declaraciones emanantes de FEH y de FES, de las sociedades del grupo Areva, de Melco, de las sociedades del grupo Hitachi o de JAEPS y de Toshiba, según las cuales el cartel finalizó por primera vez bien durante 1997, bien en septiembre de 1999 o durante 1999, tras la salida de Siemens, bien incluso alrededor de septiembre de 2000, debido a que esas declaraciones no eran fiables, o bien porque eran ambiguas y poco concluyentes, ya que se contradecían mutuamente y estaban en contradicción con las pruebas obrantes en el expediente (véase el anterior apartado 80). La Comisión puso de manifiesto en ese mismo considerando 290 de la Decisión impugnada, puesto en relación con los considerandos 191 a 198, que la primera empresa afectada y otras empresas habían seguido participando en reuniones multilaterales en 2000 y/o en 2001. Los medios en los que se apoya la Comisión para mostrar que el cartel siguió funcionando, con la participación de la primera empresa afectada, tras la salida de «Schneider/VA Tech» el 13 de diciembre de 2000, son los mencionados en el apartado 81 supra.
95 Ante todo, en lo que atañe a los faxes intercambiados por algunos miembros del cartel entre el 18 de diciembre de 2000 y el 22 de enero de 2001, acerca de reuniones y de atribución de proyectos de GIS, se ha de señalar que, como reconoce la Comisión, las empresas que intervienen en esos intercambios son únicamente Alstom (posteriormente Areva), Melco y ABB. Así pues, como alega fundadamente la demandante, si bien ese intercambio, que se remonta a la época de los hechos, acredita de forma creíble y precisa actividades del cartel alrededor del mes de diciembre de 2000 y de enero de 2001, en cambio no aporta ningún indicio de que la primera empresa afectada hubiera participado en ellas.
96 A continuación, en lo que se refiere a la lista de 12 de mayo de 2000, en ella figuran efectivamente trece «reuniones de comité» programadas entre el 18 de mayo de 2000 y el 17 de mayo de 2001. El objeto anticompetitivo de esas «reuniones de comité» puede deducirse de que la lista designa a cada una de las empresas interesadas con referencia al código que le correspondía dentro del cartel, según se reproduce en los considerandos 142 y 197 de la Decisión impugnada, y de que, como confirmaron varios miembros del cartel, algunas reuniones de los órganos –el comité conjunto Europa/Japón y el comité Europa– que participaban en el funcionamiento operativo del cartel estaban planificadas, como también resulta de los considerandos 150 y 151 de la Decisión impugnada. Además, dado que la celebración efectiva de seis de esas reuniones de comité ha sido confirmada por algunos participantes en el cartel o bien está corroborada por otros datos del expediente, como notas de gastos de viaje o anotaciones en agendas personales, las actividades del cartel durante el período que va del 18 de mayo de 2000 al 18 de enero de 2001 pueden considerarse acreditadas. No obstante, como reconoce la Comisión, las empresas que participaron en esas reuniones son únicamente Reyrolle, Alstom, Schneider, ABB, Melco y Toshiba. De ello se deduce que, como alega fundadamente la demandante, aunque esa lista acredita de forma creíble y precisa actividades del cartel entre el 18 de mayo de 2000 y el 17 de mayo de 2001, en cambio no aporta ningún indicio de que la primera empresa afectada hubiera participado en ellas.
97 Por último, en cuanto a los documentos relacionados con hechos que eran coetáneos de su elaboración, acerca de ocho proyectos de GIS que llevaban los números de referencia [confidencial], ésos ponen de manifiesto acuerdos concluidos entre los miembros del cartel para la atribución de los proyectos de GIS antes citados, y cuyo período de validez era variable. Así pues, esos documentos indican que la primera empresa afectada participó junto con otros miembros del cartel en pactos con vistas a la atribución de ocho proyectos de GIS, que organizaron otros miembros participantes en el cartel, que se concluyeron o entraron en vigor entre el [confidencial] y el [confidencial], y que eran válidos durante cerca de [confidencial] a partir de la fecha de su conclusión, o bien, en el caso del último proyecto, que llevaba el número de referencia [confidencial], hasta el [confidencial].
98 Acerca de ello, es necesario recordar que, para que exista acuerdo, a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (sentencias del Tribunal General de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T‑2/89, Rec. p. II‑1087, apartado 211, y de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión, T‑13/89, Rec. p. II‑1021, apartado 253; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 112). Además, el artículo 81 CE es aplicable cuando los efectos de un cartel han perdurado sin que formalmente se haya puesto fin a éste (véanse en ese sentido la sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 254, y la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2001, Acerinox/Comisión, T‑48/98, Rec. p. II‑3859, apartado 63). La jurisprudencia antes citada es aplicable por analogía al artículo 53 del Acuerdo EEE.
99 En el presente caso la demandante no ha rebatido que, en aplicación de las reglas del cartel, FEH había concluido acuerdos para la atribución dentro de éste de los ocho proyectos de GIS que llevaban los números de referencia [confidencial]. Además, no ha refutado que, vistas sus estipulaciones, esos acuerdos estaban destinados a producir sus efectos entre el [confidencial], fecha de entrada en vigor del acuerdo sobre el proyecto que llevaba el número de referencia [confidencial], y el [confidencial], fecha de terminación de la validez del acuerdo sobre el proyecto que llevaba el número de referencia [confidencial].
100 Por otro lado, ningún dato obrante en el expediente permite constatar que la primera empresa afectada se hubiera distanciado públicamente del cartel y de los acuerdos concluidos en su contexto. Ahora bien, una empresa que no se distancia de los resultados de una reunión a la que ha asistido o de un acuerdo en el que ha sido parte sigue siendo en principio plenamente responsable de su participación en el cartel. Sería demasiado fácil para las empresas minimizar el riesgo de verse obligadas a pagar una cuantiosa multa si pudiesen beneficiarse de una concertación ilícita y a continuación conseguir una reducción de la multa alegando que sólo desempeñaron un papel limitado en la ejecución de la infracción, a pesar de que su actitud incitó a otras empresas a comportarse de una forma más perjudicial para la competencia (véase en ese sentido la sentencia Mannesmannröhren-Werke/Comisión, apartado 88 supra, apartado 278). De ello resulta que, suponiendo incluso que la primera empresa afectada no hubiera respetado el conjunto de los acuerdos concluidos en el contexto del cartel, esa circunstancia no bastaría, a falta de prueba de un distanciamiento público por su parte frente a los demás miembros del cartel, para exonerarle de la responsabilidad en la que incurre a causa de su participación en esos acuerdos, y a través de ellos en la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión impugnada.
101 En consecuencia, debe considerarse que los faxes intercambiados entre algunos miembros del cartel entre el 18 de diciembre de 2000 y el 22 de enero de 2001, la lista de las «reuniones de comité» de 12 de mayo de 2000 y los documentos referidos a ocho proyectos de GIS, mencionados en los considerandos 191 a 198 de la Decisión impugnada, a los que remite el considerando 290, acreditan de forma creíble, precisa y concordante que la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión impugnada prosiguió durante el período que va del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002. Además, habida cuenta de la muy larga duración de la infracción constatada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, cuya existencia durante el período que va del 15 de abril de 1988 al mes de septiembre de 2000 no niega la demandante, y de las complejas medidas de precaución tomadas por los miembros del cartel para disimular u ocultar su existencia, como las mencionadas en el considerando 170 de la Decisión impugnada, puede considerarse que esos medios de prueba guardan relación con hechos suficientemente próximos en el tiempo, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 87, para que pueda razonablemente apreciarse que esa infracción continuó de forma ininterrumpida durante el mencionado período.
102 Además, los medios de prueba en los que se apoya en ese aspecto la Decisión impugnada son suficientemente creíbles, precisos y concordantes. No pueden desvirtuarlos las declaraciones de FEH y FES en su escrito a la Comisión de 21 de noviembre de 2006 y en su respuesta al pliego de cargos (véanse los anteriores apartados 19 y 27), ni las declaraciones de Melco, de las sociedades del grupo Hitachi o de JAEPS y del grupo VA Tech, en sus solicitudes conforme a la Comunicación sobre la cooperación (véanse loa anteriores apartados 13, 14 y 16), según las cuales el cartel ya había terminado por primera vez con anterioridad al período que va del mes de de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002. En efecto, esas declaraciones, según las cuales el cartel había terminado anteriormente, no se sustentan en medios de prueba creíbles y precisos. Además, dichas declaraciones son contradictorias, ya que sus autores afirman que el cartel finalizó bien durante 1997 (Melco), bien durante 1999 (sociedades del grupo Hitachi o JAEPS y grupo VA Tech), bien incluso «en o alrededor» de septiembre de 2000 (FEH y FES). Por tanto, como observó fundadamente la Comisión en los considerandos 284, 285 y 290 de la Decisión impugnada, esas declaraciones no pueden desvirtuar pruebas documentales relacionadas con hechos coetáneos a su elaboración y emanantes de empresas que participaron en la infracción constatada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, de lo que resulta que esa infracción continuó durante el período que va del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002.
103 La demandante alega que debe reconocerse a las declaraciones contenidas en el escrito de FEH y FES de 21 de noviembre de 2006 dirigido a la Comisión y en su respuesta al pliego de cargos un valor probatorio o una credibilidad especial debido a su naturaleza «autoinculpatoria» (véanse el anterior apartado 88 y el posterior apartado 107). Sin embargo, dichas declaraciones, en las que FEH y FES exponen que la primera empresa afectada dejó de participar en el cartel tras la reunión de los miembros japoneses que tuvo lugar «en o en alrededor» del mes de septiembre de 2000, no pueden considerarse contrarias a sus intereses. En efecto, esas declaraciones tienden antes bien a minimizar la importancia de la contribución de la primera empresa afectada a la infracción y por tanto a limitar la responsabilidad personal en que incurrió FEH a causa de la dirección que ejercía sobre esa empresa al tiempo de la comisión de la infracción. En consecuencia, las referidas declaraciones no pueden desvirtuar los medios de prueba en los que se apoya la Comisión en la Decisión impugnada.
104 Por tanto, no es fundado el reproche de la demandante a la Comisión por no haber reconocido el valor probatorio de las declaraciones contenidas en el escrito de FEH y FES de 21 de noviembre de 2006 dirigido a la Comisión y en su respuesta al pliego de cargos, y haber concluido que la primera empresa afectada había participado en la infracción durante el período que va del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002, de lo que FEH podía ser considerada personalmente responsable a causa de la dirección que ejercía sobre esa empresa al tiempo de la comisión de la infracción.
105 Por otro lado, los documentos referidos a acuerdos concluidos en el contexto del cartel, de los que se hace mención en los considerandos 191 y 198 de la Decisión impugnada, sustentan de forma creíble y precisa la apreciación de la Comisión de que la primera empresa afectada continuó participando en la infracción durante el período que va del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002, dado que en ellos se indica que «Fuji» era parte en acuerdos concluidos en el contexto del cartel que estaban destinados a producir efectos entre el 27 de agosto de 1998 y el 28 de octubre de 2001.
106 Queda por comprobar, así pues, si las explicaciones o justificaciones alternativas presentadas por la demandante pueden desvirtuar los medios de prueba creíbles y precisos en los que se apoya la Decisión impugnada. En defecto de tal desvirtuación será posible concluir que la Comisión ha aportado la prueba que le incumbía de que la primera empresa afectada había continuado su participación en la infracción durante el período que va del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002 (véanse en ese sentido la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 84 supra, apartado 79, y la sentencia Peróxidos Orgánicos/Comisión, apartado 84 supra, apartados 63 y 71), de lo que FEH podía ser considerada personalmente responsable a causa de la dirección que ejercía sobre esa empresa al tiempo de la comisión de la infracción.
– Sobre el análisis de los medios de prueba alternativos presentados por la demandante
107 La demandante reprocha ante todo a la Comisión no haber atendido a ciertos argumentos o aspectos fácticos que confirmaban la credibilidad de las declaraciones contenidas en la respuesta de FEH y FES al pliego de cargos, según las cuales la primera empresa afectada dejó de participar en el cartel «en o alrededor» del mes de septiembre de 2000. En primer lugar alega que la primera empresa afectada dejó de participar en las reuniones del cartel a partir de septiembre de 2000, mientras que anteriormente asistía a las reuniones de los miembros del comité Europa y del comité Japón conforme al acuerdo GQ. En segundo lugar afirma que las declaraciones de FEH y de FES están confirmadas por ciertas declaraciones de ABB, de Melco, de las sociedades del grupo Hitachi o de JAEPS y del grupo VA Tech. En tercer lugar aduce la falta de mención de la primera empresa afectada en documentos posteriores al mes de septiembre de 2000. En cuarto lugar sostiene que la Comisión omitió considerar la naturaleza «autoinculpatoria» de las declaraciones de FEH y de FES según las cuales la infracción y la participación de la primera empresa afectada en ésta habían finalizado en septiembre de 2000. En quinto lugar observa que los documentos referidos a dos licitaciones en [confidencial], elaborados en [confidencial] y en [confidencial], que FEH y FES presentaron como anexo de la demanda y en respuesta a las preguntas y a la petición de presentación de documentos del Tribunal (véase el anterior apartado 37), acreditan que la primera empresa afectada dejó de atenerse a los pactos concluidos dentro del cartel, y finalmente de participar en las actividades de éste después del mes de septiembre de 2000, ya que en esas licitaciones bajó considerablemente sus precios en relación con los «niveles inferiores de precios» fijados en los pactos concluidos en el contexto del cartel. De esos documentos se deduce, en relación con el proyecto de GIS para el contrato [confidencial], en [confidencial], que las estimaciones de precios presentadas por la primera empresa afectada a la otra parte contratante fueron inferiores en un porcentaje de [confidencial] % hasta [confidencial] % al «nivel inferior de precios» fijado en la ficha de arreglo, y que, en relación con los dos proyectos de GIS para el contrato [confidencial], en [confidencial], el precio facturado a la otra parte contratante fue inferior en un porcentaje de [confidencial] % al «nivel inferior de precios» fijado en la ficha de arreglo.
108 La demandante reprocha además a la Comisión haber cometido un error manifiesto de apreciación de los medios de prueba que se le habían presentado y haber vulnerado el derecho a un proceso justo, el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, al no reconocer valor probatorio a las declaraciones de FEH y FES según las cuales la primera empresa afectada había dejado de participar en la infracción «en o alrededor» del mes de septiembre de 2000, porque en ellas no se indicaba con claridad la fecha en la que esa empresa salió del cartel, y ésta no se había distanciado públicamente del mismo.
109 Sin embargo, no se deduce de la Decisión impugnada que, para acreditar la participación de la primera empresa afectada en la infracción durante el período que va del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002, la Comisión se hubiera apoyado en la declaración de ABB, en su respuesta de 4 de octubre de 2004 a una solicitud de información (véanse los anteriores apartados 15 y 81), según la cual «durante el período en el que Siemens e Hitachi no formaban parte del cartel, el cartel relativo a los [proyectos de] GIS siguió existiendo con la participación de […] ABB, Alstom, Areva, VA Tech, Schneider […], [Melco], Toshiba y Fuji». Por tanto, no es preciso comprobar si, como sugiere la demandante, esa declaración podía sustentar las conclusiones de la Comisión sobre la participación de la primera empresa afectada en la infracción durante el período que va del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002.
110 Acerca de las demás alegaciones de la demandante hay que señalar en primer lugar que, como esa parte observa fundadamente, ninguno de los medios de prueba en los que se apoya la Decisión impugnada permite acreditar que la primera empresa afectada hubiera tomado parte en una reunión de las empresas que participaron en el cartel, y en particular en una reunión de los miembros japoneses, durante el período que va del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002. Sin embargo, en contra de lo que afirma la demandante, esa circunstancia no basta para desvirtuar los medios de prueba, creíbles y precisos, según los cuales la primera empresa afectada siguió participando en la infracción durante ese último período.
111 El hecho de que no resulte de la lista de las «reuniones de comité» de 12 de mayo de 2000 (véase el anterior apartado 96) que la primera empresa afectada hubiera participado o hubiera debido asistir a esas reuniones carece de pertinencia al respecto. En efecto, esa lista sólo se refiere a reuniones del comité conjunto Europa/Japón y a las reuniones preparatorias conexas del comité Europa. Pues bien, de los considerandos 150, 151 y 376 de la Decisión impugnada, y de la nota a pie de página nº 320 de su considerando 255, se deduce que la primera empresa afectada no era miembro del comité Japón ni por tanto del comité conjunto Europa/Japón. Esa empresa no tomaba parte directamente en las reuniones de trabajo ni en las reuniones llamadas «gerenciales», para la gestión del cartel, que agrupaban a empresas japonesas y europeas.
112 En cuanto a la circunstancia de que no se deduzca de los faxes intercambiados por algunos miembros del cartel entre el 18 de diciembre de 2000 y el 22 de enero de 2001, ni de la lista de las «reuniones de comité» de 12 de mayo de 2000, que la primera empresa afectada hubiera participado durante los meses de diciembre de 2000 y de enero de 2001 en las reuniones y discusiones del cartel, y en especial en las relacionadas con la atribución de los proyectos de GIS mencionados en el anterior apartado 95, ello no permite acreditar que esa empresa hubiera dejado de participar en la infracción durante el período que va del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002. En efecto, de las pruebas documentales mencionadas en el considerando 198 de la Decisión impugnada se deduce que durante ese último período la primera empresa afectada participaba en la aplicación de los acuerdos concluidos entre los miembros del cartel sobre ocho proyectos de GIS que llevaban los números de referencia [confidencial], en virtud de los cuales tenía que favorecer las ofertas presentadas por otras empresas miembros del cartel, bajo las sanciones usuales en caso de no hacerlo, y en definitiva la propia atribución de los proyectos de GIS en cuestión a esas empresas, y ello durante todo el período de validez de esos pactos. Visto el período de validez de esos acuerdos, estipulado en ellos (véanse los anteriores apartados 99 y 105), no es fundada la afirmación por la demandante de que todos esos pactos dejaron de tener eficacia en enero de 2000, al término del plazo de las licitaciones de los proyectos de GIS correspondientes a esos acuerdos, mencionado en éstos. Además, se ha de observar, como indica la Comisión en el considerando 377 de la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 82), que, a raíz de la recepción de una ficha de arreglo de fecha 28 de septiembre de 2000, se presumía que la primera empresa afectada presentaría una oferta «amañada» a un cliente para crear la impresión de cierta competencia por el proyecto de GIS del que se trataba.
113 En segundo lugar, en contra de lo afirmado por la demandante, no se ha acreditado que la primera empresa afectada hubiera renunciado a aplicar los pactos sobre los ocho proyectos de GIS que llevaban los números de referencia [confidencial], durante el período que va del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002, y que no se hubiera ajustado en modo alguno a la ficha de arreglo que recibió el 28 de septiembre de 2000, según resulta de su respuesta al pliego de cargos, debido a que esos pactos hubieran perdido su eficacia a raíz del cese de su participación en el cartel después de la reunión de los miembros japoneses que tuvo lugar «en o alrededor» del mes de septiembre de 2000.
114 La demandante alega que las declaraciones de FEH y FES se confirman en ese aspecto por las declaraciones de ABB en su complemento de respuesta al pliego de cargos (véase el anterior apartado 21) y las de Melco en su solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación (véase el anterior apartado 16).
115 Ante todo, las declaraciones de ABB contenidas en su complemento de respuesta al pliego de cargos no permiten concluir que la primera empresa afectada dejara de participar en el cartel y de poner en práctica los pactos concluidos en el contexto del cartel «en o alrededor» del mes de septiembre de 2000. Es verdad que esas declaraciones confirman que ABB, Alstom, Melco y Toshiba comunicaron públicamente a los demás miembros del cartel en una reunión que tuvo lugar en septiembre u octubre de 2000 su intención de poner término a las actividades del cartel. Además, no se menciona a la primera empresa afectada entre las empresas que participaban en el cartel en la fecha de esa comunicación. No obstante, se indica que la información de que debía ponerse fin a las actividades del cartel era falsa y que la comunicación de esa información dentro del cartel tenía como único objetivo obtener el cese de la participación de «Schneider/VA Tech» en esas actividades. Además, se puntualiza que los miembros del cartel se reunieron también una o dos veces antes de que se organizara la reunión que aparentemente ponía fin a las actividades del cartel, en diciembre de 2000. Por otro lado, se señala que los miembros del cartel presentes en esa última reunión eran «ABB, Alstom, Schneider/VA Tech, Melco y Toshiba», y que Hitachi y Siemens no estaban presentes puesto que en esa fecha ya no participaban en las actividades del cartel. Esas declaraciones no atribuyen pues ninguna credibilidad especial a las declaraciones de FEH y FES, según las cuales la primera empresa afectada pudo creer fundadamente que el cartel había finalizado «en o alrededor» del mes de septiembre de 2000, y en consecuencia había dejado de participar en él, y en particular de poner en práctica los pactos concluidos en el contexto de ese cartel. En primer lugar, de esas declaraciones resulta que la falsa información comunicada por ABB, Alstom, Melco y Toshiba no se dirigía a obtener la salida de la primera empresa afectada del cartel. Por tanto, como observa fundadamente la Comisión, es poco creíble que esa maniobra hubiera podido llevar a un resultado no pretendido por sus autores sin que estos últimos reaccionaran. En segundo lugar, resulta de esas declaraciones que la reunión que aparentemente puso fin a las actividades del cartel no tuvo lugar hasta el mes de diciembre de 2000, por lo que la maniobra ejecutada por ABB, Alstom, Melco y Toshiba no puede explicar que la primera empresa afectada dejara de participar en el cartel a partir del mes de septiembre de 2000. En tercer lugar, el hecho de que las declaraciones no citen a «Fuji» entre las empresas que participaban en el cartel cuando se llevó a cabo la maniobra antes mencionada no es especialmente acreditativo, dado que esa maniobra se ejecutó dentro del comité conjunto Europa/Japón, del que no formaba parte la primera empresa afectada, y por otro lado tampoco se cita a «Fuji» entre las empresas que ya no formaban parte del cartel al tiempo de llevarse a cabo esa maniobra. En cualquier caso, el hecho de que la primera empresa afectada se hubiera abstenido de participar en nuevas reuniones o discusiones dentro del cartel durante el período que va del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002 no implica que hubiera dejado de poner en práctica los pactos que se habían concluido en el contexto del cartel, ni por tanto que no hubiera participado en éste durante ese período. De ello se deduce que las declaraciones de ABB en su complemento de respuesta al pliego de cargos no desvirtúan las pruebas documentales mencionadas en la Decisión impugnada, de la cual resulta que la primera empresa afectada siguió participando en la infracción durante el período que va del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002.
116 De igual modo, el hecho de que, en su declaración en virtud de la Comunicación sobre la cooperación, Melco no citara a «Fuji» entre las empresas que siguieron manteniendo discusiones limitadas en el contexto del cartel entre el momento en el que Siemens e Hitachi interrumpieron su participación y el momento en el que Siemens la reanudó no es concluyente en lo que se refiere a la participación de la primera empresa afectada en la infracción durante el período que va del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002, puesto que Melco tampoco indicó que la primera empresa afectada hubiera salido del cartel después de la interrupción por Siemens de su participación en esa infracción en septiembre de 1999 y antes de la reanudación por esta última de su participación en dicha infracción en julio de 2002, y que por tanto esa empresa hubiera dejado de actuar conforme a los pactos que se habían concluido en el contexto del cartel.
117 Por otra parte, la Comisión ha apreciado válidamente las declaraciones contenidas en la respuesta de FEH y FES al pliego de cargos, según las cuales la primera empresa afectada había dejado de participar en el cartel tras la reunión de los miembros japoneses que tuvo lugar «en o alrededor» del mes de septiembre de 2000, al estimar que esas declaraciones no eran especialmente fiables y que por tanto no podían desvirtuar las pruebas documentales mencionadas en la Decisión impugnada, de las que resulta que la primera empresa afectada siguió participando en la infracción durante el período que va del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002.
118 En primer término, por las razones expuestas en el anterior apartado 103 no puede estimarse que las declaraciones contenidas en la respuesta de FEH y FES al pliego de cargos, al exponer que la empresa afectada dejó de participar en el cartel tras la reunión de los miembros japoneses que tuvo lugar «en o alrededor» del mes de septiembre de 2000, sean contrarias a los intereses de los declarantes, en este caso de FEH, y que por tanto esas declaraciones habrían debido considerarse particularmente fiables.
119 En segundo término, la Comisión apreció válidamente las declaraciones contenidas en la respuesta de FEH y FES al pliego de cargos, al constatar que algunas incoherencias afectaban a su fiabilidad, en especial acerca de la fecha en la que la primera empresa afectada dejó de participar en la infracción. FEH y FES, en su respuesta al pliego de cargos, y en su escrito a la Comisión de 21 de noviembre de 2006 (véanse los anteriores apartados 19 y 27), y uno de los empleados del grupo Fuji, el Sr. Oz., en una declaración adjunta como anexo a la respuesta de FEH y FES al pliego de cargos, afirmaron que la primera empresa afectada había dejado de participar en el cartel tras la reunión de los miembros japoneses que tuvo lugar «en o alrededor» del mes de septiembre de 2000, mientras que otro empleado del grupo Fuji, el Sr. I. H., en una declaración adjunta como anexo a esa misma respuesta, expuso que las reuniones entre los miembros japoneses habían cesado poco después de la salida de Siemens, en 1999. En sus escritos procesales FEH y FES también han reconocido que la declaración del Sr. I.H. sobre la posible participación de la primera empresa afectada en la infracción después de 1999 debía valorarse con reservas, dado que en esa época el Sr. I. H. había dejado de representarla en las reuniones de los miembros japoneses y por tanto no era un testigo directo de los hechos.
120 En tercer término, como ha señalado fundadamente la Comisión (véanse los anteriores apartados 115 y 116) se debe tener en cuenta que ninguna de las partes afectadas por el procedimiento a las que se comunicaron las declaraciones de FEH y FES para que pudieran presentar sus comentarios ha confirmado que la primera empresa afectada hubiera dejado de participar efectivamente en la infracción y de poner en práctica los pactos concluidos en el contexto de ésta tras la interrupción por Siemens de su participación en el cartel, en 1999, o «en o alrededor» del mes de septiembre de 2000.
121 En cuarto término, como quiera que en las circunstancias del presente caso las alegaciones de la demandante según las que la primera empresa afectada creyó fundadamente que el cartel había finalizado en septiembre de 2000 son poco creíbles y no se muestran por tanto suficientes para desvirtuar las pruebas documentales mencionadas en la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 115), se ha de constatar, como indica la Comisión, que la demandante no ha logrado citar o presentar una declaración de tercero o un medio de prueba documental del que resultara que la primera empresa afectada se distanció públicamente en septiembre de 2000 del cartel y de los pactos vigentes que se habían concluido en el contexto de éste.
122 En cuanto a los documentos referidos a dos licitaciones para [confidencial], elaborados en [confidencial] y en [confidencial], la Comisión mantiene en sustancia que no se le pueden oponer válidamente en el presente recurso ya que no fueren presentados por FEH o FES en el procedimiento administrativo.
123 Debe examinarse pues en primer lugar la cuestión de si puede denegarse la admisión de documentos controvertidos, por ser inoponibles a la Comisión debido a que no se pusieron en su conocimiento durante el procedimiento administrativo y se presentaron por vez primera ante el juez.
124 Es importante recordar al respecto que el Derecho de la competencia no puede interpretarse en el sentido de que obliga a la persona interesada en el procedimiento administrativo a responder al pliego de cargos que le envíe la Comisión. En efecto, ni las reglas que enuncian los derechos y los deberes de las empresas en el procedimiento administrativo previsto por el Derecho de la competencia ni ningún principio general del Derecho obliga a las empresas interesadas a otra cosa que a facilitar a la Comisión la información que ésta les solicite en virtud del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003. Además, en defecto de base jurídica sería difícil conciliar tal obligación con el principio de respeto del derecho de defensa, ya que dificultaría la presentación de un recurso ante el juez por parte de una persona que no hubiera respondido a un pliego de cargos por la razón que fuere (véase por analogía la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T‑30/89, Rec. p. II‑1439, apartados 37 y 38). Así pues, aunque la legalidad de una decisión de la Comisión que declara que una persona ha infringido el Derecho de la competencia y que le impone por ello una multa sólo debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en la que se adoptó (sentencia del Tribunal de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airlines System/Comisión, T‑241/01, Rec. p. II‑2917, apartado 225), de ello no se sigue que la persona interesada esté obligada a presentar a la Comisión ya durante el procedimiento administrativo todos los datos que esa persona desearía poder alegar en apoyo de un recurso de anulación interpuesto ante el juez de la Unión contra la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo.
125 De ello se deduce que, en contra de lo que sostiene la Comisión, FEH y FES no estaban obligadas a presentar ya en el procedimiento administrativo los documentos controvertidos para que les sea posible invocarlos en el presente recurso.
126 En consecuencia, se ha de examinar en el fondo si, como alega la demandante, los documentos referidos a dos licitaciones en [confidencial], elaborados en [confidencial] y en [confidencial] demuestran que la primera empresa afectada dejó de participar en el cartel «en o alrededor del mes de septiembre de 2000», porque demuestran que posteriormente dicha empresa practicó precios directamente determinados por sus costes de producción y muy inferiores a los derivados de los pactos concluidos en el contexto del cartel.
127 Acerca de ello se debe observar que los documentos presentados por FEH y FES al Tribunal, al igual que las explicaciones complementarias expuestas por ellas en respuesta a las preguntas del Tribunal, siguen siendo fragmentarias, incompletas y de interpretación difícil en cierto grado. En cualquier caso, no permiten hacerse una idea exacta de las condiciones en las que los proyectos de GIS y más en general los contratos en cuestión se negociaron o atribuyeron, por un lado, y por otro de las razones precisas por las que se realizaron ajustes en las estimaciones de precios o en el precio de esos varios proyectos de GIS, en [confidencial], después del mes de septiembre de 2000. Nada en esos documentos, ni siquiera en los que son puramente internos, indica que esos ajustes fueran efectivamente posibles porque la primera empresa afectada hubiera estimado que ya no tenía que aplicar las reglas del cartel ni atenerse a los arreglos de precios convenidos en el contexto de éste.
128 Muy al contrario, en el caso del proyecto de GIS para el contrato [confidencial], en [confidencial], en el que la primera empresa afectada intervenía sólo en calidad de subcontratista de varias empresas licitadoras, de las que algunas, como [confidencial] y [confidencial], eran miembros del cartel, los faxes de [confidencial], intercambiados entre FEH y una de las partes contratantes en ese lugar dan a entender que la nueva estimación de precios fue el resultado de «aclaraciones técnicas» y de nuevas discusiones con el cliente, que tuvieron lugar el [confidencial]. Para que el cumplimiento de las nuevas exigencias del cliente no diera lugar a un aumento del precio de la oferta que debía presentar, en particular, [confidencial], la empresa asociada a la primera empresa afectada indica que redujo los costes para rebajar en todo lo posible el precio del proyecto de GIS. Esa reducción podría estar ligada a la modificación de los componentes del proyecto de GIS del que se trata, como los conectores del sistema de distribución. La demandante reconoce que los conectores del sistema de distribución son equipamientos de producción bastante costosa y que tienen repercusión en el precio final. Su uso así como la medida de éste se determinan habitualmente por el cliente y no por el proveedor. Ahora bien, una mención manuscrita puesta en un fax interno del grupo Fuji, de [confidencial], menciona lo siguiente acerca del proyecto de GIS del que se trata:
«Parece que la reducción es sustancial. ¿Se debe a que no tenemos GIB [o conectores del sistema de distribución]? […]»
129 Es cierto que la demandante afirma que el uso y la medida de uso de conectores del sistema de distribución en ese proyecto de GIS no se modificaron entre la estimación de precios presentada el [confidencial] y la presentada el [confidencial]. Sin embargo, los medios que invoca al respecto, en particular el dibujo técnico elaborado el [confidencial], es decir, antes de las negociaciones técnicas con el cliente de [confidencial], no permiten comprobarlo.
130 En cualquier caso, a no ser que se reconociera la existencia de una conspiración entre ciertos miembros del cartel contra otros miembros de éste, es poco creíble que la primera empresa afectada hubiera podido presentar a su asociado, que según la Decisión impugnada no era miembro del cartel, una estimación de precios que vulnerase manifiestamente un arreglo de precios concluido en el contexto de éste y que seguía en vigor, sin que reaccionaran las demás empresas miembros del cartel a las que está demostrado que se comunicó esa estimación, a saber [confidencial] y [confidencial], para indicar a la primera empresa afectada que el cartel seguía en vigor y que debían respetarse sus reglas.
131 Desde este punto de vista parece más probable que en el caso del proyecto de GIS para el contrato [confidencial], en [confidencial], el «nivel inferior de precios», fijado en el pacto, fue modificado a la baja para tener en cuenta o bien las modificaciones técnicas deseadas por el cliente o bien la presión competitiva ejercida en su caso por empresas que no eran miembros del cartel.
132 De los documentos obrantes en autos se deduce que los arreglos de precios podían revisarse para tener en cuenta modificaciones de carácter técnico sobrevenidas a petición del cliente, como ocurrió en [confidencial], en relación con el proyecto de GIS que llevaba el número de referencia [confidencial]. Además, la acción conjunta de los miembros del cartel contra la competencia externa llegaba hasta el punto de prever que, si un proyecto de GIS para el que habían manifestado su interés miembros del cartel y que era objeto de un arreglo sobre el «nivel inferior de precios» peligraba por una fuerte competencia en los precios al margen del cartel, los miembros de éste debían oponerse conjuntamente al competidor externo y acordar excepcionalmente una baja de precios para eliminar la competencia. De los documentos obrantes en autos resulta que se acordó de esa forma una reducción sustancial en relación con el «nivel de precios» en [confidencial], en el caso de los proyectos de GIS que llevaban el número de referencia [confidencial], y en [confidencial], en el caso del proyecto de GIS que llevaba el número de referencia [confidencial], relacionado también con contratos en [confidencial]. Resulta de igual modo de los documentos obrantes en autos que el arreglo de precios se reconsideró al parecer a la vista de la presión ejercida por la competencia en [confidencial], en el caso del proyecto de GIS que llevaba el número de referencia [confidencial] relacionado también con un contrato en [confidencial]. Por último, del considerando 169 de la Decisión impugnada resulta que el expediente de la Comisión contiene pruebas de que cuando Siemens interrumpió temporalmente su participación, a saber durante el período referido, «el cartel intentó durante algún tiempo castigarla por su retirada, compitiendo con ella por proyectos específicos de [GIS] en todo el mundo».
133 Así pues, ese mecanismo de defensa del cartel frente a la competencia externa puede ciertamente haber sido utilizado tanto en el caso del proyecto de GIS para el contrato [confidencial], en [confidencial], en el que por lo demás la primera empresa afectada y por tanto [confidencial] y [confidencial] no tuvieron éxito al parecer, como en el caso del contrato [confidencial], en [confidencial], en el que la demandante manifiesta que la primera empresa afectada ofreció los dos proyectos de GIS a un precio correspondiente al [confidencial] % del «nivel de precios» derivado del pacto concluido el [confidencial], en el contexto del cartel, y que obtuvo finalmente ese contrato.
134 También es posible, como ha sugerido la Comisión, que en el caso de varios proyectos de GIS algunos miembros del cartel, y en este supuesto la primera empresa afectada, hubieran actuado de manera oculta según sus intereses personales, contra los intereses de los demás miembros del cartel y el interés común.
135 En cualquier caso, los documentos presentados por FEH y FES no contienen ninguna indicación ni están acompañados de ningún otro dato que permita deducir que las bajas de precios de los proyectos de GIS aceptadas por la primera empresa afectada en [confidencial] y en [confidencial], en el caso de dos licitaciones en [confidencial], hubieran sido la señal o el resultado de un distanciamiento público en septiembre de 2000 de esa empresa en relación con el cartel y los pactos concluidos en el contexto de éste. Por tanto, suponiendo incluso que esos documentos pudieran entenderse en el sentido de que la primera empresa afectada había ofertado varias veces en licitaciones, después de septiembre de 2000, sin atenerse a los pactos concluidos en el contexto del cartel, ello no permitiría concluir que en esa misma época dejó de participar en ese cartel.
136 Se deduce de ello que los documentos referidos a dos licitaciones en [confidencial], elaborados en [confidencial] y en [confidencial], no son por sí mismos suficientemente acreditativos para apreciar que la primera empresa afectada interrumpió toda participación en las actividades del cartel después de septiembre de 2000.
137 De los análisis precedentes resulta que la demandante no ha presentado medios suficientemente acreditativos ni explicación alternativa convincente para desvirtuar las pruebas documentales mencionadas en la Decisión impugnada, de las que se deduce que la primera empresa afectada seguía participando en la infracción durante el período que va del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002.
138 En consecuencia, se ha de considerar que en la Decisión impugnada la Comisión demostró, conforme a las reglas aplicables a la prueba de la participación de una empresa en una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE que se recuerdan en los anteriores apartados 84 a 91, y sin cometer los errores manifiestos de apreciación que se le imputan en el presente recurso, que la primera empresa afectada siguió participando en la infracción, la cual prosiguió, durante el período que va del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002. Siendo así, no es fundada la alegación de la demandante de que la Comisión vulneró principios generales del Derecho, como el derecho a un proceso justo, el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, al apreciar que la primera empresa afectada había seguido participando en la infracción durante el período que va del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002.
139 Por todas las consideraciones expuestas deben desestimarse los motivos primero y segundo.
Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato en la que incurre la conclusión de la Comisión de que FEH siguió participando en la infracción tras la reunión de los miembros japoneses que tuvo lugar «en o alrededor» del mes de septiembre de 2000
Alegaciones de las partes
140 En el tercer motivo la demandante aduce en sustancia que la Comisión vulneró en varios aspectos el principio de igualdad de trato al concluir que la primera empresa afectada había seguido participando en la infracción tras la reunión de los miembros japoneses que tuvo lugar «en o alrededor» del mes de septiembre de 2000. En primer lugar, la Comisión trató a la primera empresa afectada de forma diferente a Siemens, Hitachi, VA Tech o Schneider, al suponer que esa empresa había seguido participando en dicha infracción, dado que no le fue posible indicar de manera firme la fecha en la que había dejado de participar en ella, y ello pese a que un conjunto convincente de medios de prueba indirectos obrantes en el expediente sustentaban sus manifestaciones. En segundo lugar, la Comisión trató a la primera empresa afectada de forma diferente a Siemens, Hitachi, VA Tech o Schneider, al suponer en el considerando 378 de la Decisión impugnada que dicha empresa había seguido participando en la infracción puesto que era parte en acuerdos sobre proyectos de GIS que prosiguieron después de septiembre de 2000. En tercer lugar, la Comisión trató a la primera empresa afectada de forma diferente a VA Tech y Schneider, al suponer en el considerando 377 de la Decisión impugnada que dicha empresa había seguido participando en la infracción dado que no se había distanciado públicamente del cartel después de septiembre de 2000.
141 La Comisión refuta la vulneración del principio de igualdad de trato imputada y solicita la desestimación por infundado del tercer motivo.
Apreciación del Tribunal
142 Según reiterada jurisprudencia, el principio general de igualdad de trato sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec. p. I‑4405, apartado 40, y del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 309).
143 Según la Comisión hay una diferencia entre la situación de la primera empresa afectada y la de Siemens, Hitachi, VA Tech o Schneider ya que, a diferencia de las diversas declaraciones de Siemens, de las sociedades del grupo Hitachi, del grupo VA Tech o de Schneider según las cuales abandonaron el cartel durante un período concreto, la declaración de FEH y FES de que la primera empresa afectada dejó de participar en el cartel «en o alrededor» del mes de septiembre de 2000 no está apoyada por medios de prueba creíbles, como serían declaraciones concordantes de otros miembros del cartel o pruebas documentales.
144 En el presente caso, como ya se ha observado en los anteriores apartados 113 a 137, no se ha acreditado que la primera empresa afectada hubiera renunciado a aplicar los acuerdos sobre ocho proyectos de GIS que llevaban los números de [confidencial], después del mes de septiembre de 2000, ni tampoco que FEH y FES no hubieran actuado conforme a la ficha de arreglo que ellas mismas declaraban en su respuesta al pliego de cargos haber recibido el 28 de septiembre de 2000, debido a que dichos acuerdos habrían perdido su eficacia frente a la primera empresa afectada tras el cese de su participación en el cartel después de la reunión de los miembros japoneses que tuvo lugar «en o alrededor» del mes de septiembre de 2000. No sucede así en el caso de las declaraciones de Siemens, de las sociedades del grupo Hitachi, de las sociedades del grupo VA Tech o de Schneider, que estaban todas ellas apoyadas por medios de prueba creíbles, como resulta de los considerandos 186 a 189 de la Decisión impugnada. Así pues, en el caso de esas empresas la Comisión pudo apreciar que en una fecha específica habían salido del cartel, lo que significa que a continuación dejaron de aplicar los pactos en vigor o de actuar conforme a las fichas de arreglo que habían recibido. Del considerando 169 de la Decisión impugnada se deduce que cuando Siemens interrumpió temporalmente su participación en el cartel los miembros de éste empezaron a competir con ella por proyectos de GIS en todo el mundo (véase el anterior apartado 132).
145 Además, en tanto que de las declaraciones de los demás miembros del cartel resulta que éstos eran conscientes de que Siemens, Hitachi, VA Tech o Schneider habían abandonado el cartel en una fecha y durante un período determinados, de esas mismas declaraciones no se deduce en absoluto que los demás miembros del cartel también hubieran creído que la primera empresa afectada había dejado de participar en la infracción tras la reunión de los miembros japoneses que tuvo lugar «en o alrededor» del mes de septiembre de 2000.
146 La diferencia entre la situación de Siemens, de Hitachi, de VA Tech o de Schneider por una parte y la de la primera empresa afectada por otra, tal como la puso de manifiesto la Comisión en la Decisión impugnada, permite justificar la diferencia de trato observada entre esas empresas en lo que atañe a la fecha de la eventual terminación de su participación en la infracción.
147 De ello se deduce que también debe desestimarse el tercer motivo.
Sobre el cuarto motivo, fundado en un error manifiesto de apreciación en el que incurre la conclusión de la Comisión de que FES había participado en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 11 de mayo de 2004
Alegaciones de las partes
148 En el cuarto motivo la demandante señala que el artículo 1, letra h), de la Decisión impugnada, y su artículo 2, letras d) y f), en los que se considera a FES solidariamente responsable del pago de las multas impuestas, deben ser anulados ya que descansan en una apreciación manifiestamente errónea de los hechos del presente asunto según la cual FES participó en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 11 de mayo de 2004. Por una parte, la demandante alega que la primera empresa afectada no participó en la infracción durante el período que va del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002, y que FES sólo dirigió esa empresa entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de septiembre de 2002, a saber un período durante el que la referida empresa no participaba en la infracción. Por otra parte, refuta que FES hubiera dirigido indirectamente a través de JAEPS la segunda empresa afectada entre el 1 de octubre de 2002 y el 11 de mayo de 2004. En definitiva, únicamente FEH o JAEPS, que dirigieron la primera empresa afectada y/o la segunda empresa afectada durante todo o parte del período que va del 15 de abril de 1988 al 11 de mayo de 2004, podrían incurrir en responsabilidad a causa de la participación de esas empresas en la infracción.
149 La Comisión solicita la inadmisión del cuarto motivo dado que se apoya en una alegación que FEH y FES no expusieron en el procedimiento administrativo, según la cual FES no estaba implicada antes del 1 de julio de 2001 en las actividades en materia de GIS del grupo Fuji. Por lo demás, como quiera que FEH y FES han reconocido expresamente en su respuesta al pliego de cargos la responsabilidad personal en que incurrió FES por la participación de la primera empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 a septiembre de 2000, no pueden retractarse de ese reconocimiento en el presente recurso. En cualquier caso, el motivo carece de fundamento de hecho y de Derecho.
150 La demandante solicita que se desestime la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión ya que FEH y FES han demostrado con claridad que FES no estaba implicada antes del 1 de julio de 2001 en las actividades en materia de GIS del grupo Fuji, ello si no en su respuesta al pliego de cargos, cuando menos en su respuesta de 4 de octubre de 2004 a la solicitud de información (véase el anterior apartado 15), y en especial en varios medios de prueba adjuntados a esa respuesta.
Apreciación del Tribunal
151 Del artículo 1, letra h), de la Decisión impugnada resulta que FES fue considerada personalmente responsable por la participación de las empresas afectadas en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 11 de mayo de 2004. Por esa razón, en el artículo 2, letras d) y f), de la Decisión impugnada la Comisión le impuso, solidariamente con FEH, una multa de 2.400.000 euros, y solidariamente con FEH, JAEPS e Hitachi una multa de 1.350.000 euros.
152 También se deduce de los considerandos 379 y 380 de la Decisión impugnada, que remiten a sus considerandos 334, 373 y 385 a 402 que la Comisión consideró a FEH y FES solidariamente responsables por la participación de la primera empresa afectada en la infracción entre el 15 de abril de 1988 y el 30 de septiembre de 2002, y que consideró a FES, FEH, JAEPS e Hitachi solidariamente responsables por la participación de la segunda empresa afectada en la infracción durante el período que va del 1 de octubre de 2002 al 11 de mayo de 2004.
153 Según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 59, deben responder solidariamente de la participación de una misma y única empresa en una infracción las personas a las que la Comisión considere personalmente responsables de dicha participación, porque cuando se cometió la infracción dirigían directamente esa empresa o bien ejercían efectivamente un poder de control sobre las personas que dirigían dicha empresa y de esa forma determinaban su comportamiento en el mercado.
154 De los considerandos 334, 373 y 385 a 402 de la Decisión impugnada, en relación con sus considerandos 32 y 33, resulta que la Comisión estimó que la primera empresa afectada, que había participado en la infracción durante todo el período que va del 15 de abril de 1988 al 11 de mayo de 2004, estaba directamente dirigida por FEH y FES entre el 15 de abril de 1988 y el 30 de septiembre de 2002, por una parte, y por otra que la segunda empresa afectada, que había participado en la infracción entre el 1 de octubre de 2002 y el 11 de mayo de 2004, durante ese mismo período estaba directamente dirigida por JAEPS e indirectamente, a través de esta última sociedad conjunta, por FES, FEH e Hitachi.
155 Dado que la segunda alegación aducida por la demandante dentro del cuarto motivo se confunde con el quinto motivo, basado en sustancia en errores manifiestos de apreciación o errores de Derecho en los que incurre la conclusión de la Comisión de que FEH y FES deben ser consideradas personal y solidariamente responsables, en su calidad de sociedades matrices de JAEPS, por la participación de la segunda empresa afectada en la infracción, es oportuno examinarlos conjuntamente y en consecuencia remitir el examen de esa segunda alegación al examen del quinto motivo (véanse los posteriores apartados 175 y siguientes).
156 En cuanto a la primera alegación de la demandante dentro del presente motivo, hay que determinar si el artículo 1, letra h), y el artículo 2, letra d), de la Decisión impugnada descansan en una apreciación manifiestamente errónea de los hechos del asunto según la cual FES puede ser considerada personalmente responsable por la participación de la primera empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 30 de septiembre de 2002 –fecha en la que a tenor de la Decisión impugnada las actividades en materia de GIS del grupo Fuji se transfirieron a JAEPS (véase el anterior apartado 7)–, ya que FES dirigió dicha empresa durante ese período.
157 Se ha de examinar en primer lugar si, como alega la Comisión, es inadmisible la impugnación por la demandante, por primera vez ante el Tribunal, de la responsabilidad personal atribuida a FES en la Decisión impugnada, a causa de la participación de la primera empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 30 de septiembre de 2002, y la cual se había imputado en el pliego de cargos dirigido a FEH y a FES, o incluso que esa parte refute al respecto ante el Tribunal extremos que esas últimas habían reconocido expresamente en el procedimiento administrativo.
158 Como ya se ha recordado en el anterior apartado 124, las reglas que enuncian los derechos y los deberes de las empresas en el procedimiento administrativo previsto por el Derecho de la competencia no pueden interpretarse en el sentido de que obligan a una persona física o jurídica a cooperar en el marco del procedimiento administrativo, y, en respuesta al pliego de cargos que le envíe la Comisión, a presentar ya durante el procedimiento administrativo todas las alegaciones que esa persona desearía poder invocar en apoyo de un recurso de anulación interpuesto ante el juez contra la decisión adoptada al término de dicho procedimiento. La jurisprudencia citada por la Comisión no desvirtúa en absoluto la anterior solución. En efecto, en el asunto que dio lugar a la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 84 supra, se aceptó controlar el fundamento de la imputación en la Decisión impugnada de una infracción a una sociedad que no había impugnado esa imputación en la fase administrativa, circunstancia esa última que sólo se tuvo en cuenta para apreciar el alcance de la obligación de motivación que en ese caso incumbía a la Comisión (sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 84 supra, apartados 346 a 361, y Cimenteries CBR y otros/Comisión, apartado 87 supra, apartados 1335 y 1336).
159 Cuando la persona afectada decide voluntariamente cooperar y en el curso del procedimiento administrativo reconoce expresa o implícitamente los elementos fácticos o jurídicos que justifican que se le impute la infracción, ello no limita el ejercicio mismo del derecho a recurrir del que dispone al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véase en ese sentido la sentencia Knauf Gips/Comisión, apartado 41 supra, apartados 89 y 90). A falta de base legal expresamente prevista a tal efecto, esa limitación sería contraria a los principios fundamentales de legalidad y de respeto del derecho de defensa (sentencia Knauf Gips/Comisión, apartado 41 supra, apartado 91). Conviene señalar además que el derecho a un recurso efectivo y el acceso a un tribunal imparcial está garantizado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y que según el artículo 52, apartado 1, de dicha Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce debe estar previsto en la ley (véase la sentencia Knauf Gips/Comisión, apartado 41 supra, apartado 91).
160 Atendiendo a las reglas jurídicas expuestas en los anteriores apartados 158 y 159 debe desestimarse en consecuencia la excepción de inadmisibilidad aducida por la Comisión.
161 En el presente recurso la demandante no refuta la participación de la primera empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al mes de septiembre de 2000. Además, como ya se ha apreciado en el anterior apartado 138 la Comisión podía apreciar válidamente en la Decisión impugnada que la primera empresa afectada había participado en la infracción durante todo el período que va del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002. De ello se deduce que, en el contexto de la primera alegación formulada dentro del cuarto motivo, no es fundada la imputación por la demandante de un error manifiesto de apreciación sobre ese aspecto en la Decisión impugnada.
162 En cuanto a la impugnación por la demandante de la apreciación de la Comisión de que FES podía ser considerada personalmente responsable por la participación de la primera empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 30 de junio de 2001, porque había dirigido esa empresa durante ese mismo período, es importante recordar con carácter previo que la motivación de una Decisión que contiene una imputación debe permitir el ejercicio efectivo del control de su legalidad y proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la Decisión está fundada o no lo está y, por otra parte, que la suficiencia de esa motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso concreto, especialmente del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios puedan tener en recibir explicaciones (sentencia del Tribunal de 28 de abril de 1994, AWS Benelux/Comisión, T‑38/92, Rec. p. II‑211, apartado 26, y la jurisprudencia citada). Para cumplir las funciones mencionadas, una motivación suficiente debe mostrar, de modo claro e inequívoco, el razonamiento de la autoridad de la Unión de quien procede el acto impugnado (sentencia AWS Benelux/Comisión, antes citada, apartado 26, y jurisprudencia citada). Cuando, como ocurre en el presente caso, una decisión de aplicación de los artículos 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, especialmente a los que, según esa decisión, deben asumir la responsabilidad de tal infracción (véase, en especial, la sentencia AWS Benelux/Comisión, antes citada, apartado 26).
163 El hecho de que la demandante haya aducido en el presente asunto un motivo de fondo basado en un error manifiesto de apreciación, y no una falta o insuficiencia de motivación, es decir un motivo referido a un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 230 CE (actualmente artículo 263 TFUE), no priva al juez de la facultad de apreciar de oficio tal motivo ya que éste constituye un motivo de orden público que puede o incluso debe suscitarse de oficio (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, Rec. p. I‑11245, apartado 54), siempre que se respete el principio de contradicción (sentencia Comisión/Irlanda y otros, antes citada, apartado 54).
164 En el presente asunto, en el considerando 32 de la Decisión impugnada la Comisión se limitó a indicar sin más precisión que las actividades del grupo Fuji en materia de GIS se llevaban a cabo, entre otros operadores, por FES, razón por la que, según se deduce de los considerandos 373 y 379 de la misma Decisión, en el artículo 1, letra h), de ésta se imputó a esa última sociedad la infracción, en particular durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 30 de septiembre de 2002. La Decisión impugnada no permite a la demandante ni al Tribunal conocer los factores de hecho o de Derecho en los que se apoyó la Comisión para decidir que FES, entre otros operadores, había desarrollado actividades del grupo Fuji en materia de GIS entre el 15 de abril de 1988 y el 30 de junio de 2001 y que por esa razón se le podía imputar la infracción durante ese mismo período.
165 En respuesta a una pregunta del Tribunal (apartado 41 supra), la Comisión ha explicado la falta de precisión de la Decisión impugnada al respecto por el hecho de que FEH y FES reconocieron expresamente la responsabilidad de la infracción que incumbía a FES en su respuesta al pliego de cargos. No se puede acoger sin embargo esa explicación. Es cierto que en el considerando 374 de la Decisión impugnada la Comisión, al exponer las «alegaciones presentadas por Fuji», mencionó que «Fuji reconocía haber participado en el cartel descrito en el pliego de cargos entre 1988 y septiembre de 2000, pero no más allá». Sin embargo, esa sola mención no permite concluir de forma clara e inequívoca que la Comisión se propusiera sustentar sus apreciaciones de que FES había dirigido actividades del grupo Fuji en materia de GIS entre 1988 y el 30 de junio de 2001, y por esa razón podía ser considerada responsable de la infracción, únicamente en las alegaciones presentadas por FEH y FES durante el procedimiento administrativo. En particular, los considerandos 32, 373 y 379 de la Decisión impugnada no contienen ninguna referencia a las alegaciones de FEH y FES mencionadas en el considerando 374 de la misma Decisión. A fortiori, no contienen indicación alguna que permita a la demandante y al Tribunal comprender las razones que hayan llevado a la Comisión a interpretar las alegaciones de FEH y FES en el sentido de que FES había reconocido que desarrolló actividades del grupo Fuji en materia de GIS entre el 15 de abril de 1988 y el 30 de junio de 2001, y por esa razón podía ser considerada responsable de la infracción durante ese mismo período. Tal indicación era tanto más necesaria en el presente caso dado que la interpretación mantenida por la Comisión estaba en contradicción con las informaciones que FEH y FES le habían comunicado en su respuesta de 4 de octubre de 2004 a su solicitud de información (véase el anterior apartado 15). En efecto, de la lectura atenta de ésta y en particular de su anexo D, que se proponía específicamente responder a las cuestiones de la Comisión sobre las entidades jurídicas que habían dirigido las actividades del grupo Fuji en materia de GIS, se deduce que antes del 1 de julio de 2001 las únicas entidades jurídicas que ejercían tales actividades eran FEH y dos filiales pertenecientes a ésta al 100 %, a saber Fuji Electric Corp. of America (FECOA) y Fuji Electric International Corp. (FEIC).
166 Además, eran exigibles más amplias explicaciones en la Decisión impugnada ya que la interpretación de las alegaciones de FEH y de FES que la Comisión realizó no era apta para explicar la imputación a FES de la infracción durante todo el período que va del 15 de abril de 1988 al 30 de junio de 2001. En efecto, el reconocimiento de responsabilidad que alega la Comisión no abarca el período que va «más allá» de septiembre de 2000.
167 Por otra parte, en lo que atañe a la alegación por la Comisión de que la Decisión impugnada está justificada en cualquier caso atendiendo al hecho reconocido por la demandante de que algunas actividades del grupo Fuji en materia de GIS se transfirieron a FES el 1 de julio de 2001 y de que, como FES sucedió así económicamente a FEH o a sus filiales que le pertenecían al 100 %, también se le transfirió, conforme a la jurisprudencia en la materia (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 84 supra, apartados 346 a 360), la responsabilidad que incumbía a éstas por la participación de la primera empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 30 de junio de 2001, es necesario recordar que, en virtud del artículo 263 TFUE (anteriormente artículo 230 CE), el Tribunal debe limitarse a controlar la legalidad de la decisión impugnada basándose en los motivos contenidos en dicho acto (sentencia del Tribunal de 6 de marzo de 2001, IPK-München/Comisión, T‑331/94, Rec. p. II‑779, apartado 91). En el presente asunto se ha se señalar que no pueden considerarse manifestados en la Decisión impugnada los motivos alegados por la Comisión. En efecto, ni en ésta ni siquiera en el pliego de cargos indicó la Comisión que se propusiera considerar a FES responsable por la participación de la primera empresa afectada en la infracción durante el período del que se trata en su condición de sucesora económica de FEH o de sus filiales pertenecientes al 100 %. Para imputar la infracción a FES la Comisión siempre manifestó en cambio que ésta, «entre otras», había desarrollado las actividades del grupo Fuji en materia de GIS y por tanto había dirigido directamente la primera empresa afectada durante ese período. Ahora bien, esas dos clases de responsabilidad difieren sustancialmente ya que una persona que dirigía una empresa al tiempo de su participación en la infracción debe en principio responder por dicha infracción conforme al principio de responsabilidad personal (véase la jurisprudencia citada en el anterior apartado 58), mientras que la transferencia de responsabilidad que deriva de la aplicación del criterio denominado «de la continuidad económica» representa una excepción a ese mismo principio (véase en ese sentido la sentencia ETI y otros, apartado 58 supra, apartados 39, 40 y 46).
168 De ello se deduce que los nuevos motivos, basados en la aplicación del principio llamado de la «continuidad económica», aducidos por la Comisión en el presente procedimiento no pueden tomarse en consideración al controlar la legalidad de la Decisión impugnada, y que por tanto deben inadmitirse las alegaciones de la Comisión apoyadas en ellos.
169 Por cuanto precede y consideradas las observaciones de las partes se debe apreciar de oficio que la Decisión impugnada, al imputar a FES la participación de la primera empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 30 de junio de 2001, incurre en una insuficiencia de motivación que ha lesionado el derecho de defensa y el derecho a un recurso judicial efectivo de la demandante e impide que el Tribunal controle el fundamento de los puntos de la Decisión impugnada contra los que se formula la presente alegación.
170 Procede por tanto anular el artículo 1, letra h), y el artículo 2, letra d), de la Decisión impugnada, en cuanto se basan en la apreciación no motivada de que FES, «entre otras», dirigió la primera empresa afectada durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 30 de junio de 2001.
171 Por otro lado, en lo que atañe a la refutación por la demandante de que FES pueda ser considerada personalmente responsable por la participación de la primera empresa afectada en la infracción durante el período que va del 1 de julio de 2001 al 30 de septiembre de 2002, hay que precisar que esa parte no niega que a partir del 1 de julio de 2001 FES desarrolló ciertas actividades del grupo Fuji en materia de GIS, en especial a raíz de la absorción de FEIC, una de las filiales pertenecientes al 100 % a FEH, sino únicamente que esas actividades, en particular las que antes ejercía FEIC, fueran propias de la primera empresa afectada en ese tiempo. Acerca de ello, debe puntualizarse que, como reconoce la demandante y se deduce además del anexo D de la respuesta de 4 de octubre de 2004 a la solicitud de información, FEIC ejercía, en especial durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 30 de junio de 2001, las actividades de comercialización de los proyectos de GIS entre los clientes internacionales, excepto servicios públicos y América del Norte –dado que el mercado norteamericano, no afectado por la infracción, estaba reservado a FECOA–, y que era así en principio directamente responsable de la aplicación del pacto común y de la abstención de prospección de nuevos clientes en el conjunto del mercado interior y posteriormente del territorio del EEE. De ello se deduce que, en contra de lo alegado por la demandante, las actividades en materia de GIS ejercidas por FEIC se incluyen necesariamente en las «actividades [de proyectos de] GIS de Fuji [que] desarrollaban entre otras, [FEH] y [FES]», a las que se refiere el considerando 32 de la Decisión impugnada. Esas actividades eran propias por tanto de la primera empresa afectada por la Decisión impugnada, según se describe en el anterior apartado 61. En consecuencia, sin incurrir en el error que se le imputa, en la Decisión impugnada la Comisión consideró a FES personalmente responsable por la participación de la primera empresa afectada en la infracción durante el período que va del 1 de julio de 2001 al 30 de septiembre de 2002.
172 Por todas las precedentes consideraciones se debe acoger parcialmente la primera alegación del cuarto motivo y anular el artículo 1, letra h), y el artículo 2, letra d), de la Decisión impugnada, en cuanto la Comisión aprecia o se apoya en la apreciación de que FES, de la que es sucesora en Derecho la demandante, puede ser considerada personalmente responsable de la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 30 de junio de 2001, dado que dirigió directamente, «entre otras», dicha empresa durante el mismo período. Por lo demás, debe desestimarse la primera alegación del cuarto motivo.
Sobre el quinto motivo, basado en errores manifiestos de apreciación o errores de Derecho en los que incurre la conclusión de la Comisión de que FEH y FES deben ser consideradas personal y solidariamente responsables por la participación de JAEPS en la infracción
Alegaciones de las partes
173 La demandante alega en sustancia que el artículo 2, letra f), de la Decisión impugnada debe ser anulado porque se sustenta en una apreciación manifiestamente errónea de los hechos según la cual FEH y FES pueden ser consideradas personal y solidariamente responsables por la participación en la infracción de JAEPS, o con más precisión, de la segunda empresa afectada, a la que entonces dirigía JAEPS, durante el período que va del 1 de octubre de 2002 al 11 de mayo de 2004. Según la demandante, la Comisión no ha aportado la prueba que le incumbía de que FEH y FES hubieran estado en condiciones de ejercer una influencia decisiva en JAEPS, que justificara considerarlas personal y solidariamente responsables, junto con JAEPS e Hitachi, del pago de la multa impuesta a causa de la participación de la segunda empresa afectada en la infracción durante el período que va del 1 de octubre de 2002 al 11 de mayo de 2004.
174 La Comisión mantiene que hay numerosos indicios que, considerados en su totalidad, apoyan la apreciación en la Decisión impugnada de que FEH y FES ejercieron una influencia decisiva en JAEPS, permitiendo que la infracción continuara después de la transferencia a JAEPS el 1 de octubre de 2002 de las actividades del grupo Fuji en materia de GIS. En consecuencia, solicita la desestimación del quinto motivo por infundado.
Apreciación del Tribunal
175 Antes de analizar el fondo del presente motivo, junto con la segunda alegación del cuarto motivo, por las razones expuestas en el anterior apartado 155, es necesario identificar el objeto exacto de la impugnación que sustenta este motivo y los considerandos de la Decisión impugnada objeto de esa impugnación, así como recordar las reglas aplicables a la imputación de una infracción del Derecho de la competencia en las relaciones entre una filial y su sociedad matriz.
– Sobre el objeto de la impugnación que sustenta el quinto motivo
176 La demandante no refuta que la segunda empresa afectada participó en la infracción entre el 1 de octubre de 2002 y el 11 de mayo de 2004. Tampoco niega que durante ese período dicha empresa se hallaba directamente bajo la responsabilidad o la dirección de JAEPS. En cambio, niega que FEH y FES, a través de una participación directa o indirecta del 30 % en el capital social de JAEPS, hubieran ejercido ellas mismas un poder de dirección en la segunda empresa afectada y en consecuencia hubieran dirigido indirectamente ésta entre el 1 de octubre de 2002 y el 11 de mayo de 2004.
– Sobre los considerandos de la Decisión impugnada objeto del quinto motivo
177 En los considerandos 383 a 403 de la Decisión impugnada la Comisión expone la responsabilidad personal en la que incurrieron FEH y FES, como sociedad matriz de JAEPS, bajo cuya responsabilidad directa estaba la segunda empresa afectada, por la participación de ésta en la infracción durante el período que va del 1 de octubre de 2002 al 11 de mayo de 2004. La Comisión señaló en particular lo siguiente:
«(383) [JAEPS] fue constituida en julio de 2001 y participó en el comportamiento colusorio descrito en la presente Decisión entre el 1 de octubre de 2002 (cuando las actividades [en materia de] GIS de Hitachi y [de] Fuji se transfirieron a JAEPS) y el 11 de mayo de 2004 (fecha de la última reunión del cartel, a causa de la notificación de las inspecciones de la Comisión).
(384) JAEPS fue constituida para agrupar las actividades de [transmisión y distribución de electricidad] de las sociedades matrices con vistas al suministro de los clientes de ese sector [nota a pié de página nº 399: p. 23134 (Respuesta de [las sociedades del grupo] Hitachi al pliego de cargos)]. [Hitachi] y [FES] (filial al 100 % de [FEH]) poseen respectivamente el 50 % y el 30 % del capital de la empresa conjunta JAEPS (el tercer socio es [Meidensha]).
[…]
(389) Las participaciones respectivas de las sociedades matrices en JAEPS no permiten por sí solas que la Comisión presuma que esas sociedades ejercieron una influencia decisiva en el comportamiento de JAEPS en el mercado, en general, o en sus actividades en el contexto del cartel, en particular. No obstante, los datos de hecho muestran con claridad que Hitachi y Fuji pudieron ejercer y ejercieron efectivamente una influencia decisiva en la participación de JAEPS en las actividades del cartel descritas en la presente Decisión desde el 1 de octubre de 2002 al 11 de mayo de 2004. La Comisión considera que JAEPS no determinó con autonomía su comportamiento en el mercado sino que siguió las prácticas y el comportamiento comerciales fijados por Hitachi y Fuji.
(390) Al transferir sus actividades [en materia de] GIS a JAEPS (sin transmitir no obstante sus filiales respectivas activas en otro tiempo en ese sector), Hitachi y Fuji utilizaron de hecho a JAEPS como vehículo para continuar su participación de larga duración en el cartel [nota a pié de página nº 400: el expediente de la Comisión no contiene pruebas en contra de Meidensha] de los fabricantes [de proyectos de] GIS (Hitachi y Fuji seguían vendiendo ambas [GIS] con su propia marca, pero subcontrataban su producción con JAEPS).
(391) Estas conclusiones se basan en factores objetivos como […] el papel de vigilancia y de dirección de las actividades de JAEPS desempeñado por Hitachi y Fuji[,] la anterior participación de Hitachi y de Fuji en las actividades del cartel antes de la constitución de JAEPS[,] el hecho de que las filiales de Hitachi y de Fuji anteriormente implicadas en las actividades [en materia de] GIS se habían retirado para que les sucediera JAEPS, aun prestando después su asistencia a ésta, y conservaran su interés en los productos como distribuidoras de éstos[,] la presencia en las reuniones del cartel de representantes de JAEPS simultánea o posteriormente empleados por Hitachi y/o Fuji y […] el hecho de que numerosos directivos de JAEPS fueron simultánea o posteriormente directivos de Hitachi y Fuji.
[…]
(402) La decisión de Hitachi y de Fuji de continuar su participación en el cartel a través de una empresa conjunta no les permite eludir su responsabilidad por esa participación.
(403) Por consiguiente, [JAEPS], [Hitachi], [FEH] y [FES] deben ser consideradas solidariamente responsables por la participación de JAEPS en la infracción del 1 de octubre de 2002 al 11 de mayo de 2004.»
178 Se deduce así de la Decisión impugnada que la Comisión no apreció la responsabilidad personal de FEH y FES a partir del 1 de octubre de 2002 a causa de su calidad de dirigente directo de la primera empresa afectada, sino por su condición de sociedad matriz de JAEPS, bajo cuya responsabilidad directa estaba la segunda empresa afectada.
– Sobre las reglas aplicables a la imputación de una infracción del Derecho de la competencia en las relaciones entre una filial y su sociedad matriz
179 A efectos de la aplicación de las normas sobre competencia, la separación formal entre dos sociedades, resultante de su personalidad jurídica distinta, no es determinante y lo importante es la unidad o no de su comportamiento en el mercado. Por consiguiente, puede resultar necesario determinar si dos sociedades que tienen personalidades jurídicas separadas constituyen o forman parte de una misma y única empresa o entidad económica que desarrolla un comportamiento único en el mercado (sentencia DaimlerChrysler/Comisión, apartado 56 supra, apartado 85; véase también en ese sentido la sentencia Imperial Chemical Industries/Comisión, apartado 58 supra, apartado 140).
180 Así pues, según reiterada jurisprudencia, la circunstancia de que la filial tenga personalidad jurídica separada no basta para excluir que su comportamiento se impute a la sociedad matriz, en particular cuando la filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz (sentencias Imperial Chemical Industries/Comisión, apartado 58 supra, apartados 132 y 133, y PVC II, apartado 57 supra, apartado 960). Cuando la filial no dispone de autonomía real para determinar su línea de actuación en el mercado, las prohibiciones impuestas por el artículo 81 CE, apartado 1, pueden considerarse inaplicables a las relaciones entre aquélla y la sociedad matriz, con la cual forma una unidad económica (sentencia Imperial Chemical Industries/Comisión, apartado 58 supra, apartado 134; sentencia del Tribunal de 12 de enero de 1995, Viho/Comisión, T‑102/92, Rec. p. II‑17, apartado 51). La jurisprudencia antes citada es aplicable por analogía al artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.
181 En ese contexto, incumbe, en principio, a la Comisión demostrar que la sociedad o las sociedades matrices han ejercido efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento en el mercado de su filial, sobre la base de un conjunto de elementos de hecho, entre ellos, en particular, el poder de dirección ejercido por la sociedad o las sociedades matrices sobre su filial (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión, T‑314/01, Rec. p. II‑3085, apartado 136, y jurisprudencia citada).
182 En general, la tenencia de una mayoría del capital social de la filial puede permitir que la sociedad matriz ejerza efectivamente una influencia decisiva en su filial, y en particular en el comportamiento de ésta en el mercado. De tal forma, se ha estimado que, cuando el control efectivamente ejercido por una sociedad matriz sobre su filial, en la que posee el 25,001 % del capital social, corresponde a una participación minoritaria, muy distante de la mayoría, no puede considerarse que la sociedad matriz y su filial pertenecieran a un grupo dentro del cual constituían una unidad económica (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 6 de abril de 1995, Tréfileurope/Comisión, T‑141/89, Rec. p. II‑791, apartado 129).
183 No obstante, una participación minoritaria puede permitir que una sociedad matriz ejerza efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de su filial en el mercado, si va acompañada de derechos que exceden de los que normalmente se atribuyen a los accionistas minoritarios para proteger sus intereses financieros y que, examinados según el método del conjunto de indicios convergentes, de naturaleza jurídica o económica, son aptos para demostrar que se ejerce una influencia decisiva en el comportamiento de la filial en el mercado. La prueba del ejercicio efectivo de una influencia decisiva puede ser aportada así por la Comisión gracias a un conjunto de indicios, aun si cada uno de ellos apreciado de forma aislada no tiene una fuerza probatoria suficiente.
184 El ejercicio efectivo de un poder de dirección por la sociedad o las sociedades matrices sobre su filial puede derivar directamente de la aplicación de las disposiciones legales vigentes, o de un acuerdo entre las sociedades matrices sobre la gestión de su filial común, concluido conforme a esas mismas disposiciones legales (véase en ese sentido la sentencia Avebe/Comisión, apartado 181 supra, apartados 137 a 139). La importancia de la intervención de la sociedad matriz en la gestión de su filial puede también acreditarse por la presencia, a la cabeza de la filial, de numerosas personas que ocupan funciones de dirección en la sociedad matriz. Esa acumulación de funciones ofrece necesariamente a la sociedad matriz la posibilidad de influir de forma decisiva en el comportamiento de su filial en el mercado dado que permite que los miembros de la dirección de la sociedad matriz, en el ejercicio de sus funciones directivas en la filial, procuren que la línea de acción de ésta en el mercado se ajuste a las orientaciones definidas por los órganos directivos de la sociedad matriz. Ese objetivo puede lograrse incluso sin que el o los miembros de la sociedad matriz que asumen las funciones de dirección en la filial tengan la condición de representante de la sociedad matriz. Por último, la intervención de la sociedad o las sociedades matrices en la gestión de su filial puede derivar de las relaciones comerciales que las primeras mantienen con la segunda. De esa forma, cuando una sociedad matriz es también proveedor o cliente de su filial, tiene un interés muy especial en dirigir las actividades de producción o de distribución de esta última, para beneficiarse plenamente de la plusvalías generadas por la integración vertical así realizada (véanse en ese sentido las conclusiones del Abogado General Mischo en el asunto que dio lugar a la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, apartado 57 supra, Rec. p. I‑9928, puntos 50 y 51).
185 Habida cuenta de que, en virtud del artículo 263 TFUE (anteriormente artículo 230 CE) el Tribunal debe limitarse a controlar la legalidad de la Decisión impugnada basándose en los motivos contenidos en dicho acto (sentencia IPK-München/Comisión, apartado 167 supra, apartado 91), el ejercicio efectivo de un poder de dirección de la sociedad matriz sobre la filial debe apreciarse únicamente en función de los medios de prueba reunidos por la Comisión en la decisión que imputa la responsabilidad de la infracción a la sociedad matriz. La única cuestión pertinente es la de saber en el fondo si se aportó o no la prueba de la infracción a la vista de esos medios de prueba (sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, apartado 88 supra, apartado 726).
– Sobre los medios de prueba del ejercicio efectivo por FEH y FES de un poder de dirección en JAEPS, reunidos por la Comisión en la Decisión impugnada
186 Atendiendo a la jurisprudencia que se recuerda en los anteriores apartados 179 a 185, es preciso examinar en primer lugar los indicios reunidos en la Decisión impugnada, referidos a las estipulaciones del acuerdo marco de creación de la filial común, JAEPS (en lo sucesivo, «acuerdo marco»), concluido el [confidencial] entre Hitachi, FEH y Meidensha (en lo sucesivo, «sociedades fundadoras»).
187 Para acreditar el papel de vigilancia y de dirección desempeñado por FEH y FES en JAEPS, la Comisión menciona en el considerando 395 de la Decisión impugnada, en particular, lo siguiente:
«[confidencial]».
188 En sus escritos procesales o en su respuesta escrita a las preguntas del Tribunal, FEH y FES sólo han alegado en relación con esas apreciaciones de hecho que de éstas no podía deducirse que hubieran ejercido una influencia decisiva en el comportamiento de JAEPS en el mercado, dado que [confidencial].
189 El artículo [confidencial] del acuerdo marco, presentado por FEH y FES como anexo de su respuesta al pliego de cargos, estipula que [confidencial].
190 El artículo [confidencial] del acuerdo marco prevé [confidencial]. A tenor del artículo [confidencial] del acuerdo marco, [confidencial]. El artículo [confidencial] del acuerdo marco estipula al respecto que [confidencial]. Finalmente, el artículo [confidencial] del acuerdo marco dispone que [confidencial].
191 El artículo [confidencial] del acuerdo marco prevé también que [confidencial].
192 Por último, según el artículo [confidencial] del acuerdo marco, [confidencial].
193 Resulta por tanto del artículo [confidencial] del acuerdo marco, a la luz de las demás estipulaciones del mismo acuerdo, que cada una de las sociedades fundadoras tenía el poder [confidencial], de ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de JAEPS. En efecto, [confidencial]. De ello se deduce que las sociedades fundadoras tenían que entenderse necesariamente para las decisiones importantes sobre el comportamiento de su filial común en el mercado.
194 La demandante no ha aportado ningún medio de prueba en apoyo de sus alegaciones [confidencial]. En ese contexto, el hecho no rebatido por la demandante de que [confidencial] demuestra que [confidencial] las sociedades fundadoras tuvieron que entenderse en la práctica sobre las decisiones importantes relativas a la dirección y a las actividades económicas de JAEPS.
195 En cuanto a la alegación por la demandante de que [confidencial], suponiendo incluso que fuera fundada, ello no es en sí determinante ya que [confidencial]. En el punto 4.3 de su respuesta al pliego de cargos FEH y FES reconocieron en efecto que «[confidencial]» y que «[confidencial]». En cualquier caso, como señala la Comisión, de los puntos 5.7 y 5.8 de la respuesta de FEH y FES al pliego de cargos resulta que [confidencial]. Finalmente, en su escrito a la Comisión de 10 de noviembre de 2006, FEH y FES reconocen que «[confidencial]». [confidencial] Habida cuenta de las estipulaciones del artículo [confidencial] del acuerdo marco, se revela en cualquier caso errónea la alegación, como la demandante afirma, de que «[confidencial]».
196 En lo que se refiere al hecho de que la participación de la segunda empresa afectada, en ese momento bajo la dirección directa de JAEPS, no se discutió en las reuniones entre los presidentes y/o los directivos de las sociedades fundadoras, ése carece de incidencia dado que, para imputar a una sociedad matriz los actos cometidos por su filial, no es en absoluto necesario probar que la sociedad matriz participó directamente en los comportamientos imputados a su filial o tuvo conocimiento de ellos. En efecto, la circunstancia que permite que la Comisión considere a la sociedad matriz de un grupo de sociedades destinataria de la decisión por la que se imponen multas no es el hecho de que la matriz haya instigado a su filial a participar en la infracción ni tampoco, a fortiori, la participación de la propia matriz en dicha infracción, sino el hecho de que cuando se cometió la infracción la sociedad matriz y su filial seguían un comportamiento único en el mercado, que facultaba a la Comisión para dirigir la decisión de imposición de sanciones a la sociedad matriz de un grupo de sociedades (sentencias del Tribunal Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 56 supra, apartado 58, y de 30 de abril de 2009, Itochu/Comisión, T‑12/03, Rec. p. II‑909, apartado 58). Por tanto, en el presente caso no incumbía a la Comisión demostrar que FEH y FES estaban directamente implicadas o que habían tenido conocimiento de la participación en la infracción de la segunda empresa afectada, que entonces estaba bajo la dirección directa de JAEPS, sino únicamente acreditar que al tiempo de esa participación dichas sociedades ejercían efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de su filial en el mercado, en especial como miembros de la conferencia operativa (véanse los anteriores apartados 180 y 181).
197 En segundo lugar, es preciso examinar los indicios reunidos en la Decisión impugnada acerca del hecho de que numerosos directivos de JAEPS fueron simultánea o posteriormente directivos de FEH y FES.
198 En el considerando 400 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló:
«Son relevantes al respecto los ejemplos siguientes sobre la acumulación de cargos de dirección en Fuji […]:
a) [El Sr. Os.] era [confidencial] de JAEPS desde el 1 de julio de 2001 hasta octubre de 2003 y al mismo tiempo [confidencial] de [FES]. Posteriormente pasó a ser [confidencial] de esa última sociedad el [confidencial].
b) [El Sr. H. H.], [confidencial] de JAEPS desde [confidencial] a [confidencial], también era [confidencial] de [FEH]. Posteriormente pasó a ser [confidencial] de [FES].
c) [El Sr. Ok.] sucedió al [Sr. I.] en calidad de [confidencial] de JAEPS hasta [confidencial]. Al mismo tiempo era [confidencial] de [FES].
d) [El Sr. Y.], [confidencial] de JAEPS a partir de [confidencial], era al mismo tiempo [confidencial] y después [confidencial] de [FES].
e) [El Sr. A.], [confidencial] de JAEPS hasta [confidencial], era también [confidencial] de [FEH].
f) [El Sr. K.] sucedió al [Sr. A.] en calidad de [confidencial] de JAEPS a partir de [confidencial]. Era también [confidencial] de [FES].»
199 La acumulación de cargos de dirección en FEH y en FES y de cargos de [confidencial] en JAEPS ofrecía necesariamente a FEH y FES la posibilidad de influir efectivamente de forma decisiva en el comportamiento en el mercado de JAEPS, dado que permitía que los miembros de la dirección de esas sociedades se aseguraran de que la línea de actuación en el mercado de esa última se ajustara a la que resultaba de [confidencial], conforme a las estipulaciones del artículo [confidencial] del acuerdo marco. Del considerando 393 de la Decisión impugnada, confirmado sobre ese aspecto por la parte H de la respuesta de las sociedades del grupo Hitachi al pliego de cargos, y por los puntos 5.10 y 5.11 de la respuesta de FEH y FES al pliego de cargos, se deduce que [confidencial]. Pues bien, FEH y FES no han discutido ni siquiera alegado que sus directivos, que también eran [confidencial] de JAEPS, en calidad de [confidencial], no hubieran recibido toda la información necesaria para asumir sus responsabilidades. Incluso suponiendo que estos últimos no hubieran recibido las informaciones referidas a [confidencial], resulta del punto 5.10 de la respuesta de FEH y FES al pliego de cargos que para las sociedades fundadoras ellos eran un vehículo de información sobre las cuestiones discutidas en [confidencial] de JAEPS, a saber, las relativas a [confidencial] de JAEPS.
200 En tercer lugar, se han de examinar los indicios reunidos en la Decisión impugnada acerca del hecho de que FEH y FES mantuvieron su interés por los proyectos de GIS producidos por JAEPS, como distribuidoras de éstos.
201 El hecho de que, como indica el considerando 398 de la Decisión impugnada, al constituirse JAEPS, FEH y FES siguieron vendiendo proyectos de GIS producidos por JAEPS «a sus propios clientes ya existentes, salvo los servicios públicos», lo que según la Comisión representaba [confidencial] a [confidencial] % de las actividades del grupo Fuji en materia de GIS antes de la creación de JAEPS, y que se convirtieron así en importantes clientes de JAEPS, demuestra que conservaron un interés comercial especial en ejercer efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de su filial en el mercado [confidencial], conforme a las estipulaciones del artículo [confidencial] del acuerdo marco.
202 De esa manera, sin necesidad, por las anteriores consideraciones, de examinar los otros indicios reunidos al respecto en la Decisión impugnada, cuya pertinencia también ha refutado la demandante, hay que concluir que la Comisión ha presentado la prueba suficiente en Derecho del ejercicio efectivo por FEH y FES de una influencia decisiva en la línea de actuación de JAEPS en el mercado, atendiendo únicamente al conjunto de indicios reunidos en la Decisión impugnada, derivados de las estipulaciones del acuerdo marco, de la acumulación de cargos de dirección en FEH y FES y en JAEPS y del interés que FEH y FES seguían teniendo en los proyectos de GIS producidos por JAEPS, como distribuidoras de éstos.
203 En consecuencia, dadas las circunstancias del presente asunto, la Comisión consideró fundadamente a FEH y FES responsables personal y solidariamente, junto con Hitachi y JAEPS, por la participación de la segunda empresa afectada en la infracción durante el período que va del 1 de octubre de 2002 al 11 de mayo de 2004.
204 Por tanto, el quinto motivo y la segunda alegación del cuarto motivo deben desestimarse por infundados.
2. Sobre las pretensiones de modificación parcial de la Decisión impugnada
205 En esencia, la demandante solicita al Tribunal que, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena en virtud del artículo 261 TFUE (anteriormente artículo 229 CE), reduzca sustancialmente el importe de las multas impuestas a FEH y FES en el artículo 2, letras d) y f), de la Decisión impugnada, en razón de la imposibilidad de imputar jurídicamente a FEH la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión impugnada durante el período que va de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002, de la imposibilidad de imputar jurídicamente a FES esa misma infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 30 de septiembre de 2002, de la imposibilidad de imputar jurídicamente a FEH y a FES, en su condición de sociedades matrices de JAEPS, la infracción durante el período que va del 1 de octubre de 2002 al 11 de mayo de 2004, y por último por la necesidad de reducir las multas impuestas a FEH y a FES, atendiendo al valor añadido significativo de las informaciones proporcionadas por éstas durante el procedimiento administrativo, en el sentido del apartado 23, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación, o en su defecto atendiendo a la circunstancia atenuante de que esas informaciones permitieron a la Comisión comprobar la existencia de la infracción con menor dificultad, en el sentido del punto 3, sexto guión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado [CA] (DO 1998, C 9, p. 3, en lo sucesivo, «Directrices»).
Observaciones previas sobre la competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión
206 Sobre la base del artículo 261 TFUE (anteriormente artículo 229 CE), diversos reglamentos han atribuido a los órganos jurisdiccionales de la Unión una competencia jurisdiccional plena en materia de sanciones. En particular, el artículo 17 del Reglamento nº 17 y el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 prevén que el Tribunal gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa.
207 Sin embargo, los órganos jurisdiccionales de la Unión sólo pueden ejercer esta competencia jurisdiccional plena en el marco del control de legalidad de los actos de las instituciones y, más concretamente, del recurso de anulación. En efecto, el artículo 261 TFUE (anteriormente artículo 229 CE) no constituye un medio de recurso autónomo sino que tiene el único efecto de ampliar el alcance de la potestad de que dispone el juez comunitario en el marco del recurso contemplado en el artículo 263 TFUE (anteriormente artículo 230 CE). Por lo tanto, un recurso que tenga por objeto que el juez comunitario ejerza su competencia jurisdiccional plena en contra de una decisión sancionadora incluye o implica necesariamente una pretensión de anulación, total o parcial, de dicha decisión (auto del Tribunal de 9 de noviembre de 2004, FNICGV/Comisión, T‑252/03, Rec. p. II‑3795, apartado 25).
208 Más allá del mero control de legalidad en el marco de un recurso de anulación conforme al artículo 263 TFUE (anteriormente artículo 230 CE), que sólo permite desestimar el recurso de anulación o anular el acto impugnado, según prevé el artículo 264 TFUE (anteriormente artículo 231 CE), la competencia jurisdiccional plena de la que dispone permite al juez de la Unión reformar el acto impugnado, incluso sin su anulación, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, para modificar, por ejemplo, el importe de la multa impuesta (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 692). De ello se deduce que en las materias en las que la Comisión conserva un margen de apreciación, como la fijación del porcentaje de incremento de la multa en virtud de la duración de la infracción o de la necesidad de atribuirle un alcance disuasorio, o como la valoración de la calidad y la utilidad de la cooperación prestada por una empresa en el procedimiento administrativo, en especial en relación con la contribución de otras empresas, el hecho de que el control de legalidad ejercido en el marco del recurso de anulación en virtud del artículo 263 TFUE (anteriormente artículo 230 CE) se limita a comprobar la ausencia de error manifiesto de apreciación no prejuzga, en principio, el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/comisión, apartado 59 supra, apartado 164, y la jurisprudencia citada, y de 6 de mayo de 2009, Wieland-Werke/Comisión, T‑116/04, Rec. p. II‑1087, apartados 32, 33 y 124).
209 En el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena el juez de la Unión está facultado para apreciar el carácter apropiado del importe de las multas en relación con los criterios enunciados, según el caso, en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento nº 17 o en el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, KNP BT/Comisión, C‑248/98 P, Rec. p. I‑9641, apartado 40; Weig/Comisión, C‑280/98 P, Rec. p. I‑9757, apartado 41, y Cascades/Comisión, apartado 58 supra, apartado 41). Esa última apreciación puede justificar que se aporten y se tomen en consideración elementos complementarios de información no mencionados en la Decisión de la Comisión que impone la multa (véase la sentencia del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 165, y la jurisprudencia citada, y la sentencia de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, apartado 59 supra, apartados 164 y 190).
210 En el presente asunto, según el conjunto de las pretensiones de reforma parcial de la Decisión impugnada, es preciso que el Tribunal resuelva en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena si se ha de reformar el artículo 2, letras d) y f), de la Decisión impugnada, aun sin su anulación, para modificar el importe de las multas impuestas a FEH y FES. En ese contexto, se habrán de tener en cuenta, además de los vicios alegados en apoyo de las pretensiones de anulación del artículo 1, letras g) y h), y del artículo 2, letras d) y f), de la Decisión impugnada, que ya se hubieran observado al llevar a cabo el control de legalidad, otros vicios que sólo se hayan alegado en apoyo de las pretensiones de reforma del artículo 2, letras d) y f), de la Decisión impugnada, y cuantos medios de información, presentados por las partes en el presente litigio, se consideren pertinentes para apreciar el importe de las multas impuestas.
Sobre la imposibilidad de imputar jurídicamente a FEH la infracción durante el período que va del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002
Alegaciones de las partes
211 Con sus motivos primero, segundo y tercero la demandante solicita que el Tribunal ejerza la competencia jurisdiccional plena atribuida por el artículo 261 TFUE (anteriormente artículo 229 CE) y reduzca sustancialmente el importe de la multa impuesta a FEH, en razón de la imposibilidad de imputarle jurídicamente la infracción durante el período que va desde finales del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002.
212 La Comisión mantiene que los motivos primero, segundo y tercero deben ser desestimados y que por tanto también deben serlo las presentes pretensiones de la demandante.
Apreciación del Tribunal
213 Dado que en la Decisión impugnada la Comisión imputó válidamente a FEH la participación de la primera empresa afectada en la infracción, que prosiguió de forma ininterrumpida durante el período que va desde finales del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002, y que por consiguiente deben desestimarse los motivos primero, segundo y tercero (véanse los anteriores apartados 139 y 147), no ha lugar a que el Tribunal modifique en ese aspecto el artículo 2, letra d), de la Decisión impugnada en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena.
214 En consecuencia, deben desestimarse las presentes pretensiones de reforma parcial de la Decisión impugnada.
Sobre la imposibilidad de imputar jurídicamente a FES la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 30 de septiembre de 2002
Alegaciones de las partes
215 La demandante solicita con su cuarto motivo que el Tribunal ejerza la competencia jurisdiccional plena que le atribuye el artículo 261 TFUE (anteriormente artículo 229 CE), y reduzca sustancialmente el importe de la multa impuesta a FES, en razón de la imposibilidad de imputarle jurídicamente la participación de la primera empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 30 de septiembre de 2002.
216 La Comisión considera que el cuarto motivo debe desestimarse, y también por tanto las presentes pretensiones de la demandante.
Apreciación del Tribunal
217 Dado que en la Decisión impugnada la Comisión imputó válidamente a FES la participación de la primera empresa afectada en la infracción durante el período que va del 1 de julio de 2001 al 30 de septiembre de 2002 (véase el anterior apartado 171), no ha lugar a que el Tribunal modifique en ese aspecto el artículo 2, letra d), de la Decisión impugnada en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena. Siendo así, se han de desestimar las presentes pretensiones de reforma parcial de la Decisión impugnada.
218 En cambio, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena procede que el Tribunal reforme parcialmente la Decisión impugnada, a raíz de la anulación del artículo 2, letra d), de ésta, en cuanto se apoya en la apreciación no motivada de que FES puede ser considerada personalmente responsable por la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 30 de junio de 2001 (véanse los anteriores apartados 170 y 172).
219 En lo que se refiere al alcance preciso de la reforma del artículo 2, letra d), de la Decisión impugnada, hay que señalar ante todo que en el caso de FES la imputación de la participación de la primera empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 30 de junio de 2001 se tuvo en cuenta al determinar el importe de las multas que se habían de imponer y que ello tuvo como consecuencia la agravación del importe de esas multas, como resulta del considerando 498 de la Decisión impugnada.
220 Por otro lado, para decidir el aumento del importe inicial de la multa que debe imponerse a FES en función de la duración de la infracción que le es imputable, no ha lugar a separarse del método seguido por la Comisión en el considerando 492 de la Decisión impugnada, conforme al que, para las infracciones de duración superior a un año, los importes iniciales de las multas se elevan en un 10 % por cada año completo de infracción y en un 5 % por cualquier período adicional igual o superior a seis meses pero inferior a un año. Aun siendo cierto que ese método difiere algo del descrito en las Directrices, que prevé en el caso de las infracciones de duración media (en general de uno a cinco años), un importe que puede llegar al 50 % del importe fijado por la gravedad de la infracción, es no obstante conforme con la práctica habitual de la Comisión en la aplicación de esas Directrices. Además, hay que observar que la Comisión aplicó dicho método a todas las empresas que participaron en la infracción constatada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, y que no se ha impugnado por la demandante en el presente recurso.
221 Por último, habida cuenta de la anulación del artículo 2, letra d), de la Decisión impugnada, en cuanto se apoya en la apreciación errónea de que FES puede ser considerada personalmente responsable por la participación de la primera empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 30 de junio de 2001, ya no es posible apreciar en el caso de FES, como hace el considerando 492 de la misma Decisión, una infracción de larga duración, de catorce años y cuatro meses, que justifique, según los principios enunciados en el considerando 492 de la Decisión impugnada, un aumento del 140 % del importe inicial de su multa, sino que sólo cabe apreciar una infracción de duración media, de un año y tres meses, que justifica un aumento del 10 % del importe inicial de su multa, fijado en 1.000.000 de euros, según resulta del considerando 490 de la Decisión impugnada, y por tanto debe fijarse en 1.100.000 euros del importe de base de la multa debida por FES, solidariamente con FEH, a causa de la participación de la primera empresa afectada en la infracción durante el período que va del 1 de julio de 2001 al 30 de septiembre de 2002, sin perjuicio de las reducciones que en su caso tuvieran que aplicarse a ese importe para atender adecuadamente a las circunstancias atenuantes alegadas por la demandante (véanse los posteriores apartados 226 a 268).
Sobre la imposibilidad de imputar jurídicamente a FEH y a FES, en su condición de sociedades matrices de JAEPS, la participación de la segunda empresa afectada en el cartel durante el período que va del 1 de octubre de 2002 al 11 de mayo de 2004
Alegaciones de las partes
222 Con su quinto motivo y la segunda alegación de su cuarto motivo la demandante solicita que el Tribunal ejerza su competencia jurisdiccional plena basada en el artículo 261 TFUE (anteriormente artículo 229 CE) y reduzca sustancialmente el importe de la multa impuesta a FEH y FES, en razón de la imposibilidad de imputarles jurídicamente, en su condición de sociedades matrices de JAEPS, la participación de la segunda empresa afectada en el cartel durante el período que va del 1 de octubre de 2002 al 11 de mayo de 2004.
223 La Comisión estima que el cuarto motivo y la segunda alegación del quinto motivo deben desestimarse, y por tanto también las presentes pretensiones de la demandante.
Apreciación del Tribunal
224 En la Decisión impugnada la Comisión imputó válidamente a FEH y a FES, en su condición de sociedades matrices de JAEPS, la participación de la segunda empresa afectada en la infracción durante el período que va del 1 de octubre de 2002 al 11 de mayo de 2004 (véanse los anteriores apartados 203 y 204). No ha lugar a que el Tribunal ejerza su competencia de plena jurisdicción y reforme en ese aspecto el artículo 2, letra f), de la Decisión impugnada.
225 En consecuencia, procede desestimar las presentes pretensiones de reforma parcial de la Decisión impugnada.
Sobre la necesidad de conceder a FEH y a FES una reducción del importe de sus multas, atendiendo al valor añadido significativo de las informaciones proporcionadas durante el procedimiento administrativo, en virtud de la Comunicación sobre la cooperación, o subsidiariamente en razón de una circunstancia atenuante, conforme a las Directrices
Alegaciones de las partes
226 La demandante solicita al Tribunal que ejerza la competencia jurisdiccional plena que le atribuye el artículo 261 TFUE (anteriormente artículo 229 CE), y conceda a FEH y a FES una reducción del 50 % del importe de las multas que se les han impuesto, atendiendo a los apartados 21, 22 y 23, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación, habida cuenta del valor añadido significativo de las informaciones que presentaron a la Comisión durante el procedimiento administrativo, en su declaración en virtud de la Comunicación sobre la cooperación, en su respuesta al pliego de cargos y en su escrito de 29 de septiembre de 2006 (véanse los anteriores apartados 19, 20 y 25), que le permitieron demostrar la presunta infracción. El hecho de que esas informaciones se presentaron después de la notificación del pliego de cargos no excluye que pueda cumplirse el criterio del valor añadido significativo en el sentido de la Comunicación sobre la cooperación.
227 Con carácter subsidiario, la demandante solicita al Tribunal que reduzca el importe de la multa impuesta a FEH y a FES, ya que, al haber permitido su colaboración efectiva en el procedimiento administrativo que la Comisión comprobara con mayor facilidad la existencia de la infracción, tal colaboración puede calificarse, conforme a la jurisprudencia, como una circunstancia atenuante en virtud del punto 3, sexto guión, de la Directrices.
228 La Comisión solicita que se desestimen estas pretensiones.
Apreciación del Tribunal
229 Antes de analizar el fondo de las presentes pretensiones, es oportuno identificar los considerandos de la Decisión impugnada a los que se refieren, y recordar las reglas aplicables a la reducción de las multas en relación con los medios de prueba aportados por la empresa que ha participado en la infracción y con su colaboración efectiva en el procedimiento administrativo.
– Sobre los considerandos de la Decisión impugnada a los que se refieren las presentes pretensiones de reforma
230 En los considerandos 548 a 550 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló lo que sigue acerca de la cooperación de FEH y FES en el procedimiento administrativo:
«(548) Tras la notificación del pliego de cargos a las partes Fuji solicitó una reducción de las multas en virtud de la Comunicación sobre la [cooperación] (el 12 de julio de 2006), a la vez que pedía que su respuesta al pliego de cargos se tuviera en cuenta a tal efecto. El 28 de septiembre de 2006 completó sus declaraciones precedentes con un testimonio posterior de un antiguo empleado.
(549) En sus declaraciones Fuji describió el cartel y reconoció que éste existía en la forma expuesta en el pliego de cargos. Reconoció haber participado en él desde abril de 1988 “hasta, o alrededor de septiembre de 2000”. Fuhi describió los procedimientos internos del cartel, en particular acerca de los contactos entre las empresas japonesas, y aportó algunas pruebas, en especial una lista de documentos, que incluía proyectos que conforme a las reglas del cartel se había acordado poner en práctica después de septiembre de 2000 [véase el considerando 198]. No obstante, Fuji niega su participación después de septiembre de 2000 así como su responsabilidad por la infracción cometida por JAEPS.
(550) Como quiera que la solicitud de Fuji es posterior a la notificación del pliego de cargos, y habida cuenta del contenido de esas declaraciones, la Comisión estima que las declaraciones de Fuji no han reforzado significativamente la capacidad de la Comisión para demostrar los hechos de que se trata, ya que Fuji ha confirmado aspectos de hecho que la Comisión ya había acreditado de forma suficiente en Derecho a partir de otros medios de prueba, y no ha aportado datos aptos para sustentar nuevas imputaciones. En consecuencia, su contribución no ha aportado un valor añadido significativo en relación con los medios de prueba de los que la Comisión ya disponía en la fecha en que fueron facilitados, y no justifica la concesión de una reducción de la multa en aplicación de la Comunicación sobre la [cooperación].»
– Sobre las reglas aplicables a la reducción de las multas en relación con los medios de prueba aportados por la empresa que ha participado en la infracción y con su colaboración efectiva en el procedimiento administrativo
231 Según la jurisprudencia, la reducción del importe de las multas que deben imponerse a causa de una infracción del Derecho de la competencia en caso de cooperación de las empresas que han participado en la infracción tiene su fundamento en la consideración de que esa cooperación permite a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 399; sentencias del Tribunal General BPB de Eendracht/Comisión, apartado 141 supra, apartado 325, y de 14 de mayo de 1998, Finnboard/Comisión, T‑338/94, Rec. p. II‑1617, apartado 363).
232 Los apartados 20 a 23 de la Comunicación sobre la cooperación exponen lo que sigue:
«20. Las empresas que no cumplan las condiciones contempladas en [el punto A, “Dispensa del pago de las multas”] podrán no obstante beneficiarse de una reducción del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta.
21. Para ello, la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, así como poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba.
22. El concepto de “valor añadido” alude a la medida en que los elementos de prueba aportados aumentan la capacidad de la Comisión de probar los hechos de que se trata, ya sea por su propia naturaleza, ya por su nivel de detalle o por ambos conceptos. En esta evaluación, la Comisión concederá generalmente más valor a las pruebas escritas que daten del período en que se produjeron los hechos que a las posteriormente establecidas. Del mismo modo, los elementos de prueba directamente relacionadas con los hechos en cuestión se considerarán, en general, de mayor valor que las que sólo guarden relación indirecta con los mismos.
23. En toda decisión adoptada al término del procedimiento administrativo, la Comisión determinará:
a) si los elementos de prueba facilitados por una empresa en un momento dado supusieron un valor añadido significativo con respecto a las pruebas que ya obraban en poder de la Comisión en aquel momento;
b) el nivel de reducción del que se beneficiará una empresa […].
Para fijar el porcentaje de reducción […], la Comisión tendrá en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el [apartado 21], así como el grado de valor añadido que hayan comportado. Del mismo modo, la Comisión podrá tomar en consideración la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original.
Asimismo, cuando una empresa aporte elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, la Comisión no tomará tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que deba imponerse a la empresa que los haya aportado.»
233 Las Directrices prevén que el nuevo método aplicable apara calcular el importe de la multa se basa en un esquema que consiste en la fijación de un importe de base al que se aplican incrementos, para tomar en consideración las circunstancias agravantes, y reducciones, para tener en cuenta las circunstancias atenuantes.
234 El punto 3, sexto guión, de las Directrices prevé que una colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, puede, por ejemplo, constituir una circunstancia atenuante que justifica una reducción del importe de base de la multa.
235 Si bien la Comunicación sobre la cooperación y las Directrices, que nacen de una autolimitación por la Comisión de su facultad de apreciación (véase el anterior apartado 208), no constituyen normas jurídicas cuyo cumplimiento se imponga en todo caso a la Administración, establecen sin embargo una regla de conducta que indica la práctica que debe seguirse y de la cual la Administración, en el ejercicio de su potestad de imponer una multa a causa de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, no puede apartarse, en casos concretos, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato (véase en ese sentido y por analogía la sentencia Itochu/Comisión, apartado 196 supra, apartado 63, y la jurisprudencia citada).
– Sobre el análisis de las informaciones y los datos proporcionados por FEH y FES que representaran un «valor añadido significativo» en relación con los datos de los que ya disponía la Comisión y que correspondieran a una «colaboración efectiva» en el procedimiento administrativo
236 La demandante se refiere en el presente caso a varias informaciones que FEH y FES presentaron a la Comisión durante el procedimiento administrativo, acerca de la existencia del pacto común desde 1988 y su naturaleza recíproca, que se mencionan en el considerando 255 de la Decisión impugnada, y a una selección de documentos, en particular acuerdos concluidos en el contexto del cartel y relativos a trece proyectos diferentes de GIS, que se mencionan en el considerando 198 de la Decisión impugnada.
237 La Comisión mantiene, en términos generales, que esas informaciones y documentos difícilmente podían presentar un «valor añadido significativo» y corresponder a una «colaboración efectiva» de FEH y FES en la investigación, ya que se comunicaron después de la notificación del pliego de cargos, y por tanto en una fase en la que la Comisión ya había expuesto con claridad los hechos en los que se basaba en el presente caso y su calificación jurídica, como también resulta del apartado 26 de la Comunicación sobre la cooperación.
238 Es cierto que el pliego de cargos debe permitir a los interesados conocer efectivamente qué comportamientos les reprocha la Comisión, requisito que se cumple cuando la decisión final no imputa a los interesados infracciones diferentes de las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tiene en cuenta hechos sobre los que los interesados han tenido la posibilidad de manifestarse (sentencias del Tribunal de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98, T‑212/98 a T‑214/98, Rec. p. II‑3275, apartado 138, y de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, apartado 209 supra, apartado 47); véase también en ese sentido la sentencia ACF Chemiefarma/Comisión, apartado 98 supra, apartado 94). No obstante, aunque las infracciones imputadas a una empresa en una decisión no pueden ser diferentes de las enunciadas en el pliego de cargos, no es así respecto a los hechos imputados, pues en relación con éstos basta que las empresas afectadas hayan tenido la posibilidad de manifestarse sobre todos los hechos que se les reprochan. Así ha sido expresamente afirmado por los órganos jurisdiccionales de la Unión, que han estimado que ninguna disposición prohíbe que la Comisión comunique a las partes, después de enviar el pliego de cargos, nuevos documentos que considere apoyan su tesis, siempre que dé a las empresas el tiempo necesario para expresar su opinión al respecto (sentencia del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 190; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG-Telefunken/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 29).
239 Si bien es verdad que la fecha en la que esos medios de prueba se presentan a la Comisión influye en la calificación de su valor añadido significativo, dado que ésta depende de los medios de prueba que ya obren en el expediente de la Comisión en la fecha de su presentación, el mero hecho de que se hayan presentado después de la notificación del pliego de cargos no excluye que aún puedan presentar un valor añadido significativo no obstante la fase avanzada del procedimiento administrativo. En especial, en una solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación presentada después del envío del pliego de cargos, una empresa puede centrase en los hechos que a su parecer no se han acreditado de manera suficiente en Derecho, a fin de aportar un valor añadido significativo en relación con los medios de prueba de los que ya dispone la Comisión.
240 Además, el apartado 26 de la Comunicación sobre la cooperación sólo enuncia una obligación procedimental a cargo de la Comisión. No prevé que toda cooperación de una empresa en la constitución de la prueba de una infracción carezca necesariamente de valor alguno si se ha producido después de la notificación del pliego de cargos. Conviene señalar además que tal cooperación puede ser muy útil cuando los medios aportados eran anteriormente desconocidos por la Comisión y tienen una incidencia directa en la gravedad o la duración del presunto cartel.
– Sobre el análisis de las informaciones aportadas por FEH y FES acerca de la existencia del pacto común desde 1988 y su naturaleza recíproca
241 Con carácter previo es oportuno recordar que en el considerando 125 de la Decisión impugnada la Comisión estimó que el «pacto común» era un acuerdo no escrito concluido entre las empresas japonesas y europeas según el cual «los japoneses no debían presentar ofertas para los proyectos [de GIS] europeos y a la inversa, los europeos no debían presentarlas para los proyectos [de GIS] japoneses» y «Japón y los países europeos en los que los miembros europeos del cartel disfrutaban de posiciones privilegiadas estaban reservados para los miembros interesados del cartel y no debían ser objeto de ninguna intervención por parte de los demás miembros». En el considerando 261 de la Decisión impugnada la Comisión constató además que «conforme a la lógica del cartel […], está demostrado por las declaraciones de los [miembros del cartel] y otras pruebas documentales que el acuerdo anticompetitivo existió y conllevaba el respeto mutuo de la mayor parte del mercado del EEE por los japoneses y del mercado japonés por los europeos», que «también [estaba] demostrado que, en el contexto de la vigilancia de las cuotas globales, las ventas realizadas en el EEE, excepto en los países constructores, se computaban en las cuotas globales» y que «este mecanismo, por su sencilla definición y aplicación, revela[ba] la existencia de un objeto restrictivo […]».
242 El pacto común es el único factor que permite considerar que las empresas japonesas, según la expresión formulada en el considerando 261 de la Decisión impugnada, «tomaron parte efectivamente en la infracción» constatada en el artículo 1 de la Decisión impugnada. En efecto, según resulta de los considerandos 119, 126, 244 y 246 de la Decisión impugnada, el acuerdo GQ, en el que eran parte las empresas japonesas, no se aplicaba a los países de Europa occidental, por un lado. Por otro, como se deduce por ejemplo del considerando 247 de la Decisión impugnada, en ésta la Comisión no apreció que las empresas japonesas hubieran sido parte en los arreglos, como el acuerdo EQ, que tenían repercusiones directas en el mercado europeo. Siendo así, es ciertamente el pacto común, según se describe en los considerandos 125 y 261 de la Decisión impugnada, lo que permite establecer un nexo entre las empresas japonesas y el mercado del EEE, y es por tanto el fundamento eventual de la competencia de la Comisión en relación con esas últimas.
243 De los considerandos 125 a 132 y 255 a 264 de la Decisión impugnada se deduce que, para acreditar la existencia del pacto común, según se describe en los considerandos 125 y 261 de la Decisión impugnada, la Comisión no se apoyó únicamente, como erróneamente afirma la demandante, en la conducta de las empresas en el mercado, sino en «un conjunto coherente de pruebas de cargo» integrado por los siguientes componentes:
– Las declaraciones de las sociedades del grupo Areva (véanse las notas a pie de página nos 70 y 71 de la Decisión impugnada) y las de ABB (véase la nota a pie de página nº 72 de la Decisión impugnada) de las que resultaba que el cartel se había concebido para mantener el statu quo, teniendo en cuenta las cuotas de mercado históricas y las posiciones privilegiadas tradicionales de las partes (véase el considerando 124 de la Decisión impugnada).
– Las declaraciones de ABB y en especial de uno de sus antiguos empleados, el Sr. M., testigo directo de los hechos (véanse las notas a pié de página nos 73 a 75 de la Decisión impugnada), y las declaraciones de FEH y de FES (véase la nota a pié de página nº 76 de la Decisión impugnada), según las cuales el reparto a escala mundial de los proyectos se sustentaba en el pacto común (véanse los considerandos 125, 255, 262 y 263 de la Decisión impugnada).
– El hecho de que ni Alstom, ni las sociedades del grupo Areva, ni el grupo VA Tech habían negado abiertamente la existencia del pacto común (véanse los considerandos 124, 127 y 253 de la Decisión impugnada).
– El acuerdo GQ y su anexo 2, comunicados por ABB, en cuanto preveían inicialmente una lista de países excluidos, integrada en particular por Japón y la mayoría de los países de Europa occidental, que después se extendió al mercado de «Europa», la cual permitía tratar a esas regiones según reglas de atribución específicas conforme al espíritu del pacto común (considerando 126 y nota a pié de página nº 62 de la Decisión impugnada).
– Las pruebas documentales procedentes del tiempo de la infracción comunicadas por ABB o por las sociedades del grupo Hitachi o JAEPS, que acreditaban que la atribución a las empresas japonesas de proyectos de GIS en Islandia, en Lichtenstein, y durante largo tiempo en Europa del este no estaba excluida, que, con ocasión del ajuste del cartel en 2002, tuvieron lugar discusiones entre empresas japonesas y europeas acerca de si Europa central y oriental era un mercado de los europeos, y que de hecho las empresas europeas se habían repartido los proyectos correspondientes de GIS en Europa, comprendidos a partir de 2002 los proyectos de GIS en Europa oriental (considerandos 127, 128 y 256 de la Decisión impugnada).
– La respuesta de FEH y FES al pliego de cargos, las declaraciones de las sociedades del grupo Hitachi o de JAEPS [notas a pié de página nº 85 y 86 de la Decisión impugnada] y varias pruebas documentales procedentes del tiempo de la infracción comunicadas por ABB, acreditativas de que las empresas japonesas también tenían conocimiento de la existencia de arreglos al nivel europeo (sin conocer necesariamente sus detalles o modalidades), relativos a los proyectos de GIS y de que igualmente estaban al corriente de los proyectos de GIS, en particular de algunos proyectos de GIS en Europa, repartidos entre las empresas europeas; además eran informadas previamente de algunos proyectos de GIS EN Europa, no sólo en Islandia sino también en ciertos países excluidos del anexo 2 del acuerdo GQ, y ello conforme a la posibilidad de notificación prevista en el anexo 2 del acuerdo EQ, comunicado por ABB (considerandos 119 y 129 a 132 de la Decisión impugnada).
244 La demandante alega que las declaraciones de FEH y de FES sobre la existencia del pacto común desde 1988 y su naturaleza recíproca, según se mencionan en el considerando 255 de la Decisión impugnada, tienen un valor añadido significativo para la Comisión, ya que le permitieron probar la existencia y el alcance del pacto común de forma suficiente en Derecho, habida cuenta de las exigencias de la jurisprudencia y de la explicación alternativa creíble, fundada en la existencia de importantes barreras de entrada en el mercado europeo de los proyectos de GIS que disuadían a los proveedores japoneses de esos productos, afirmada o confirmada por las sociedades del grupo Hitachi o JAEPS, Toshiba, Melco, ellas mismas, las sociedades del grupo Areva y el grupo VA Tech.
245 Consta que en el procedimiento administrativo y por primera vez en su respuesta al pliego de cargos FEH y FES reconocieron la existencia del pacto común, manifestando lo siguiente:
«Aunque Fuji fuera consciente del pacto común según el cual los productores japoneses no intentarían penetrar en el mercado europeo, esa no era la razón principal de que no vendiera proyectos de GIS en el EEE. Fuji no era un proveedor importante y creíble de proyectos de GIS para Europa por las siguientes razones […]»
246 Sin que sea siquiera preciso referirse a las posteriores declaraciones de FEH y de FES, puede constatarse que, como se señala en los considerandos 125 y 255 de la Decisión impugnada, FEH y FES confirmaron así efectivamente, aunque en términos relativamente vagos, la existencia del pacto común y de una parte esencial de su contenido, a saber que los productores japoneses se habían comprometido a no penetrar en el mercado europeo. Además, en esa misma respuesta al pliego de cargos FEH y FES indicaron en una nota a pié de de página que «los productores japoneses no eran parte en el acuerdo [EQ] », que «como tales, los representantes de Fuji no sabían si el [acuerdo EQ] se había concluido o no en Viena», que «tampoco conocían el contenido del [acuerdo EQ]» y que «[por otro lado […] la información sobre la atribución de los proyectos [de GIS] en los países europeos excluidos por el anexo 2 del acuerdo GQ no se comunicaba sistemáticamente a los productores japoneses». Esa declaración puede considerarse como una confirmación del conocimiento por las empresas japonesas de los proyectos de GIS repartidos entre las empresas europeas, también en algunos países excluidos del anexo 2 del acuerdo GQ. No obstante, en contra de lo que la Comisión indicó en el considerando 129 de la Decisión impugnada, no se puede estimar a la luz de esos factores que las empresas japonesas conocieran también la existencia de los arreglos al nivel europeo.
247 Sin embargo, de los considerandos de la Decisión impugnada citados en el anterior apartado 243, en relación con los considerandos 88, 91 y 95, se deduce que en el momento en el que la Comisión tuvo conocimiento de esas declaraciones, formuladas por primera vez en la respuesta de FEH y de FES al pliego de cargos de fecha 30 de junio de 2006, disponía de los medios de prueba mencionados en el anterior apartado 243, a saber pruebas documentales, comunicadas por ABB y por las sociedades del grupo Hitachi o JAEPS, y las declaraciones expresas de las sociedades del grupo Areva, de ABB y de las sociedades del grupo Hitachi o JAEPS, de las que la Comisión estimaba que podía deducirse la existencia de un «pacto común», como el descrito en el considerando 125 de la Decisión impugnada.
248 En efecto, en los considerandos 258 y 261 de la Decisión impugnada la Comisión manifestó en esencia que la existencia de un «pacto común», como el descrito en el considerando 125 de ésta, podía deducirse de las declaraciones de miembros del cartel y de las otras pruebas documentales obrantes en el expediente, dado que a la vista de dichas pruebas ésa era una explicación coherente y conforme a la lógica del cartel. De tal forma, como indicó la Comisión en los considerandos 258 a 260 de la Decisión impugnada, la existencia de un «pacto común», como el descrito en el considerando 125 de ésta, permitía explicar de manera coherente:
– las razones por las que las ventas en algunos países del EEE (los que no eran considerados «países constructores») se computaban en las cuotas del cartel y se controlaban por las partes en esos acuerdos, mientras que por el contrario las ventas en Japón y en los demás países del EEE (los «países constructores») no se «imputaban» (considerando 258 de la Decisión impugnada);
– las razones por las que las cuotas mundiales incluían ventas en la mayoría de los países de Europa, por una parte y por otra por las que la diferencia de trato de las ventas en el EEE no se manifestaba como tal en los textos, dado que todos los países del EEE se clasificaban meramente como territorios excluidos en el acuerdo GQ (considerando 258 de la Decisión impugnada), y
– las razones por las que las empresas japonesas no presentaban ofertas en Europa con más frecuencia, y aparentemente ni siquiera habían pensado en penetrar en el mercado europeo durante dieciséis años a través de medios similares a los utilizados para otros mercados en el resto del mundo (considerandos 259 y 260 de la Decisión impugnada).
249 La demandante alega no obstante que las declaraciones de miembros del cartel y las demás pruebas documentales que apoyan la explicación de la Comisión sobre la existencia de un «pacto común» carecían de pertinencia ya que estaba redactadas de forma ambigua y no bastaban para refutar la explicación alternativa creíble invocada, mantenida por varias de las empresas que participaron en el cartel, según la cual la existencia de importantes barreras a la entrada hacía comercialmente inatractiva para los proveedores japoneses de proyectos de GIS la entrada en el mercado europeo de esos productos.
250 Hay que señalar sin embargo que la explicación alternativa a la que se refiere la demandante no es compatible con las declaraciones de miembros del cartel y las demás pruebas documentales, mencionadas en especial en el considerando 243, de las que se deduce que, con ocasión del ajuste del cartel en 2002, tuvieron lugar discusiones entre empresas japonesas y europeas acerca de si los mercados de Europa central y oriental estaban reservados a las empresas europeas, que las empresas japonesas también estaban informadas en el contexto del cartel de la atribución de algunos proyectos de GIS en Europa, y ello a pesar de que todos los países del EEE se habían clasificado en principio como territorios excluidos en el acuerdo GQ, de forma que no debían computarse a priori en la cuota conjunta europea, y que las empresas japonesas también eran informadas previamente de algunos proyectos de GIS en Europa, no sólo en Islandia sino también en algunos países excluidos del anexo 2 del acuerdo GQ. Como la Comisión señaló fundadamente en los considerandos 256 y 257 de la Decisión impugnada, la existencia de esas discusiones es en cambio compatible con el hecho de que las empresas japonesas eran consideradas por sus homólogos europeos como competidores potenciales creíbles en los mercados europeos, el hecho de que, antes de 2002 en particular, habían presentado ofertas en licitaciones en Europa central y oriental o habían vendido proyectos de GIS para su utilización en esa zona y el hecho de que las empresas europeas, en el contexto de un cartel que trataba de mantener las cuotas de mercado históricas de sus miembros, habían aceptado «sacrificar» proyectos de GIS fuera de Europa, computando los proyectos de GIS europeos (excepto en «países constructores») en su cuota global prevista en el acuerdo GQ, a cambio de la posibilidad de controlar su propio nivel de precios en Europa.
251 Además, es preciso apreciar que la Comisión ya disponía de las declaraciones de ABB, mencionadas en el anterior apartado 243, que confirmaban sus conclusiones sobre la existencia y el contenido del pacto común, tal como éstas «[podían] deducirse objetivamente del mecanismo global del cartel», según la expresión empleada en el considerando 262 de la Decisión impugnada, y ello a partir de las declaraciones de miembros del cartel y de las demás pruebas documentales mencionadas en el anterior apartado 243. Además, de los documentos presentados por la Comisión, a instancia del Tribunal (véase el anterior apartado 37) se deduce que el 30 de junio de 2006, y al mismo tiempo que la respuesta de FEH y FES al pliego de cargos, la Comisión dispuso de la respuesta de las sociedades del grupo Hitachi o JAEPS a ese mismo pliego de cargos, que confirmaba el cómputo de algunos proyectos de GIS en Europa (excepto en «países constructores») en la cuota global europea prevista por el acuerdo GQ.
252 De esa forma, aunque en el contexto del «conjunto coherente de pruebas de cargo», en el que se basó la Comisión en la Decisión impugnada, las declaraciones de FEH y de FES hayan tenido cierta utilidad, ésas sólo han confirmado, de manera menos precisa y explícita que las declaraciones anteriores de ABB, la existencia y el contenido de un pacto común, que ya podían deducirse de las declaraciones de miembros del cartel y de las demás pruebas documentales aportadas a la Comisión y mencionadas en el anterior apartado 243.
253 En ese contexto, hay que considerar que las declaraciones relativamente vagas de FEH y de FES, aunque tuvieran cierta fuerza probatoria, no representaron un valor añadido significativo en relación con los medios de los que entonces disponía la Comisión, y no justificaban que la Comisión les concediera una reducción de la multa en virtud de los apartados 21, 22 y 23 de la Comunicación sobre la cooperación.
254 En lo que atañe a la argumentación de la demandante según la que la cooperación de FEH y de FES justifica no obstante una reducción del importe de la multa conforme al punto 3, sexto guión, de las Directrices, debe recordarse que, como quiera que esa regla prevé como circunstancia atenuante la «colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación [sobre la cooperación]», alude necesariamente, al menos en lo que respecta a las prácticas colusorias horizontales a las que se refiere dicha Comunicación, a una cooperación que es insuficiente para justificar una reducción con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación (véase en ese sentido y por analogía la sentencia Mannesmannröhren-Werke/Comisión, apartado 88 supra, apartado 307).
255 No obstante, se ha de recordar también que, para justificar que se reduzca la multa en atención a la cooperación, el comportamiento de la empresa debe haber facilitado la labor de la Comisión consistente en comprobar y reprimir las infracciones de las normas en materia de competencia (véase por analogía la sentencia Mannesmannröhren-Werke/Comisión, apartado 88 supra, apartado 308, y la jurisprudencia citada). Siendo así, se ha de considerar que el supuesto contemplado en el punto 3, sexto guión, de las Directrices es una situación excepcional en lo que respecta a las prácticas colusorias horizontales a que se refieren dichas Directrices, puesto que debe tratarse de una cooperación «efectiva» que haya facilitado la labor de la Comisión, pero que quede fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación (véase por analogía la sentencia Mannesmannröhren-Werke/Comisión, apartado 88 supra, apartado 308).
256 En el presente asunto no puede apreciarse que las declaraciones de FEH y de FES hayan facilitado la tarea de la Comisión consistente en comprobar y reprimir las infracciones, puesto que, como se ha expuesto en el anterior apartado 252, aquéllas sólo confirmaron, en segundo término y de manera menos precisa y explícita que las declaraciones anteriores de ABB, la existencia y el contenido de un pacto común, que ya podían deducirse de las declaraciones de miembros del cartel y de las demás pruebas documentales aportadas a la Comisión, y en especial de algunas mencionadas en el anterior apartado 243.
257 Así pues, se ha de estimar que las declaraciones de FEH y de FES no justificaban concederles una reducción del importe de las multas que se les habían impuesto, por su colaboración efectiva en el procedimiento, en el sentido del punto 3, sexto guión, de las Directrices. Por tanto, no ha lugar a que el Tribunal, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, reforme en ese aspecto el artículo 2, letra d), de la Decisión impugnada.
258 En consecuencia, procede desestimar en su totalidad las presentes pretensiones de la demandante.
– Sobre el análisis de la selección de documentos, en especial de fichas de arreglo, elaborados al tiempo de los hechos y referidos a trece diferentes proyectos de GIS sujetos a los arreglos del cartel
259 La demandante alega por otro lado que la selección de documentos, en especial de fichas de arreglos, elaborados al tiempo de los hechos y referidos a trece diferentes proyectos de GIS sujetos a los arreglos del cartel, que presentó a la Comisión durante el procedimiento administrativo, tuvo un valor añadido significativo para ésta al reforzar su capacidad para acreditar que el cartel no había dejado de existir tras la reunión que tuvo lugar en [confidencial] el [confidencial].
260 Se ha de observar que los documentos citados por la demandante no se mencionaron en el pliego de cargos sino tan sólo por primera vez en el considerando 198 de la Decisión impugnada.
261 Además, de la Decisión impugnada, y de la información obrante en autos se deduce que los datos referidos a los proyectos de GIS que llevaban los números de referencia [confidencial] proceden de las fichas de arreglo y de otros documentos específicos que figuran en el anexo 2 de la declaración de FEH y de FES en virtud de la Comunicación sobre la cooperación. Aunque la Comisión no precisó de dónde procedían los datos sobre el proyecto de GIS que llevaba el número de referencia [confidencial], de los autos se deduce que FEH y FES también aportaron la ficha de arreglo referida a ese proyecto como anexo 2 de su declaración en virtud de la Comunicación sobre la cooperación.
262 Es cierto que en el considerando 198 de la Decisión impugnada la Comisión señala que algunos datos relativos a los proyectos de GIS antes mencionados fueron comunicados por ABB, y de la respuesta de la Comisión a las preguntas y a la solicitud de presentación de documentos del Tribunal (véase el anterior apartado 37), resulta que esa comunicación tuvo lugar el 7 de mayo de 2004 (véase el anterior apartado 10), en forma de una lista de proyectos de GIS. No obstante, la lista presentada por la Comisión, a instancia del Tribunal, sólo contiene algunos de los datos relativos a los proyectos de GIS que llevaban los números de referencia [confidencial] y [confidencial] y ésos no corresponden en absoluto a los recogidos en el considerando 198 de la Decisión impugnada. Por consiguiente, hay que estimar que los datos pertinentes relativos a dichos proyectos de GIS son únicamente los que comunicaron FEH y FES como anexo 2 de su declaración en virtud de la Comunicación sobre la cooperación.
263 Debe observarse que los datos relativos a los proyectos de GIS que llevaban los números de referencia [confidencial], aportados por FEH y FES, y en especial los relativos al acuerdo sobre el proyecto de GIS que llevaba el número de referencia [confidencial], en el que estaba implicada la primera empresa afectada y cuyo plazo de validez se extendía del [confidencial] al [confidencial], tuvieron incidencia directa en la duración del supuesto cartel en relación con FEH y FES, al permitir que la Comisión comprobara que la primera empresa afectada había seguido participando en la infracción entre el mes de septiembre de 2000 y el 1 de octubre de 2002.
264 Además, del considerando 290 de la Decisión impugnada y de los anteriores apartados 79, 93 y 96 a 100 se deduce que los acuerdos concluidos entre los miembros del cartel sobre ocho proyectos de GIS que llevaban los números de referencia [confidencial] fueron útiles para que la Comisión comprobara que la primera empresa afectada y otras empresas habían seguido participando en el cartel durante el período 2000-2001. Pues bien, entre los documentos a disposición de la Comisión sólo los acuerdos concluidos entre los miembros del cartel sobre los ocho proyectos antes citados permitían acreditar que, al menos hasta septiembre u octubre de 2001, los miembros del cartel antes mencionados aún estaban obligados por acuerdos concluidos en el contexto del cartel, lo que reforzó la capacidad de la Comisión para demostrar la continuación del cartel durante ese período.
265 Dado que está acreditado que FEH y FES proporcionaron todos los datos esenciales sobre esos acuerdos, que anteriormente ignoraba la Comisión, el importe de base de su multa debía reducirse conforme al apartado 23 de la Comunicación sobre la cooperación, a fin de no tener en cuenta esos hechos al fijar el importe de las multas que se les impusieron en el artículo 2, letra d), de la Decisión impugnada.
266 De ello resulta que la Comisión habría debido reducir el importe de la multa que impuso a FEH y a FES, a fin de no tener en cuenta su participación en la infracción entre el mes de septiembre de 2000 y el 30 de septiembre de 2002. Siendo así, es inútil determinar si, como mantiene la demandante, debe concederse a FEH y a FES una reducción del importe de sus multas, debido a que, al aportar la lista de los acuerdos, colaboraron efectivamente en el procedimiento en el sentido del punto 3, sexto guión, de las Directrices.
267 Conforme al método seguido en la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 220), el cálculo del importe de las multas impuestas a FEH y a FES debe modificarse, para tener en cuenta que no puede imponerse a FEH ni a FES un aumento del importe inicial de su multa a causa de la participación de la primera empresa afectada en la infracción durante todo el período que va desde finales del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002. Conforme a los principios enunciados en el considerando 492 de la Decisión impugnada no puede imponerse a FES un aumento del 10 % del importe inicial de su multa a causa de la participación de la primera empresa afectada en la infracción durante el período que va del 1 de julio de 2001 al 30 de septiembre de 2002, como se expone en el anterior apartado 221, y únicamente cabe apreciar una infracción de una duración de doce años y tres meses, que justifica un aumento del 120 % del importe inicial de la multa, en el caso de FEH, y por tanto la fijación en 2.200.000 euros de la multa debida por esta última a causa de la participación de la primera empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 30 de septiembre de 2002.
268 Por las apreciaciones antes expuestas, el importe de la multa de 2.400.000 euros a cargo de FEH, según se calcula en los considerandos 522 y 552 de la Decisión impugnada (notas a pié de página nos 457 y 465 de la Decisión impugnada), ha de reducirse finalmente a 2.200.000 euros, de los que 1.000.000 de euros deben ser pagados solidariamente por FEH y FES.
269 No obstante, se ha de tener en cuenta en el fallo de la presente sentencia que, como se ha mencionado en el anterior apartado 43, desde el 1 de abril de 2011 Fuji Electric Co. Ltd, que es la nueva denominación de FEH, ha sucedido en Derecho a FES, y que se subroga jurídicamente en los derechos de esta última, quedando en lo sucesivo reunidos los intereses de FEH y de FES en ésta. Por consiguiente, procede reformar el artículo 2, letra d), de la Decisión impugnada en el sentido de que el importe de la multa impuesta a la demandante, anteriormente denominada FEH y sucesora en Derecho de FES, se fija en 2.200.000 euros
Costas
270 A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.
271 Por haberse estimado parcialmente el recurso, el Tribunal considera que se efectúa una justa apreciación de las circunstancias del asunto al decidir que la Comisión cargue con una cuarta parte de las costas de la demandante y con una cuarta parte de sus propias costas,. La demandante cargará con tres cuartas partes de sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas de la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)
decide:
1) Anular el artículo 1, letra h), y el artículo 2, letra d), de la Decisión de la Comisión C(2006) 6762 final, de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.899 – Conmutadores con aislamiento de gas), en cuanto aprecian o se apoyan en la apreciación de que Fuji Electric Systems Co. Ltd, de la que es sucesora en Derecho Fuji Electric Co. Ltd, puede ser considerada personalmente responsable de la infracción durante el período que va del mes de septiembre de 2000 al 30 de junio de 2001.
2) El importe de la multa impuesta a Fuji Electric, anteriormente denominada Fuji Electric Holdings Co. Ltd y sucesora en Derecho de Fuji Electric Systems, en el artículo 2, letra d), de la Decisión C(2006) 6762 final se fija en 2.200.000 euros.
3) La Comisión Europea cargará con una cuarta parte de las costas de Fuji Electric y con una cuarta parte de sus propias costas.
4) Fuji Electric cargará con tres cuartas partes de sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas de la Comisión.
Pelikánová
Jürimäe
Soldevila Fragoso
Firmas
Índice
Antecedentes del litigio
1. Producto afectado
2. Empresas interesadas
3. Procedimiento administrativo
4. Decisión impugnada
Procedimiento y pretensiones de las partes
Fundamentos de Derecho
1. Sobre las pretensiones de anulación parcial de la Decisión impugnada
Observaciones previas sobre las empresas relacionadas con la infracción constatada en el artículo 1, letras g) y h), de la Decisión impugnada y sobre la responsabilidad incurrida por FEH y FES por esa causa
Sur los motivos primero y segundo, basados en errores manifiestos de apreciación y en la vulneración del derecho a un proceso justo, del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo y en la infracción de las reglas en materia de reparto de la carga de la prueba
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
– Sobre el objeto exacto de la impugnación que sustenta los motivos primero y segundo
– Sobre los considerandos de la Decisión impugnada objeto de la impugnación que sustenta los motivos primero y segundo
– Sobre las reglas aplicables a la prueba de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del acuerdo EEE y a la prueba de la participación de una empresa en tal infracción
– Sobre el análisis de los medios de prueba en los que se funda la Decisión impugnada
– Sobre el análisis de los medios de prueba alternativos presentados por la demandante
Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato en la que incurre la conclusión de la Comisión de que FEH siguió participando en la infracción tras la reunión de los miembros japoneses que tuvo lugar «en o alrededor» del mes de septiembre de 2000
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
Sobre el cuarto motivo, fundado en un error manifiesto de apreciación en el que incurre la conclusión de la Comisión de que FES había participado en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 11 de mayo de 2004
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
Sobre el quinto motivo, basado en errores manifiestos de apreciación o errores de Derecho en los que incurre la conclusión de la Comisión de que FEH y FES deben ser consideradas personal y solidariamente responsables por la participación de JAEPS en la infracción
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
– Sobre el objeto de la impugnación que sustenta el quinto motivo
– Sobre los considerandos de la Decisión impugnada objeto del quinto motivo
– Sobre las reglas aplicables a la imputación de una infracción del Derecho de la competencia en las relaciones entre una filial y su sociedad matriz
– Sobre los medios de prueba del ejercicio efectivo por FEH y FES de un poder de dirección en JAEPS, reunidos por la Comisión en la Decisión impugnada
2. Sobre las pretensiones de modificación parcial de la Decisión impugnada
Observaciones previas sobre la competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión
Sobre la imposibilidad de imputar jurídicamente a FEH la infracción durante el período que va del mes de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
Sobre la imposibilidad de imputar jurídicamente a FES la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 30 de septiembre de 2002
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
Sobre la imposibilidad de imputar jurídicamente a FEH y a FES, en su condición de sociedades matrices de JAEPS, la participación de la segunda empresa afectada en el cartel durante el período que va del 1 de octubre de 2002 al 11 de mayo de 2004
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
Sobre la necesidad de conceder a FEH y a FES una reducción del importe de sus multas, atendiendo al valor añadido significativo de las informaciones proporcionadas durante el procedimiento administrativo, en virtud de la Comunicación sobre la cooperación, o subsidiariamente en razón de una circunstancia atenuante, conforme a las Directrices
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
– Sobre los considerandos de la Decisión impugnada a los que se refieren las presentes pretensiones de reforma
– Sobre las reglas aplicables a la reducción de las multas en relación con los medios de prueba aportados por la empresa que ha participado en la infracción y con su colaboración efectiva en el procedimiento administrativo
– Sobre el análisis de las informaciones y los datos proporcionados por FEH y FES que representaran un «valor añadido significativo» en relación con los datos de los que ya disponía la Comisión y que correspondieran a una «colaboración efectiva» en el procedimiento administrativo
– Sobre el análisis de las informaciones aportadas por FEH y FES acerca de la existencia del pacto común desde 1988 y su naturaleza recíproca
– Sobre el análisis de la selección de documentos, en especial de fichas de arreglo, elaborados al tiempo de los hechos y referidos a trece diferentes proyectos de GIS sujetos a los arreglos del cartel
Costas
* Lengua de procedimiento: inglés.
1 – Datos confidenciales ocultados.
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