Asunto T‑160/07
Lancôme parfums et beauté & Cie SNC
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria denominativa COLOR EDITION — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 40/94 — Interés en ejercitar la acción — Artículo 55 del Reglamento nº 40/94»
Sumario de la sentencia
1. Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Solicitud de nulidad
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 7, ap. 1, y 55, ap. 1, letras a), b) y c)]
2. Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad absoluta
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 7, ap. 1, letra c), y 51, ap. 1, letra a)]
1. El artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, que se refiere en particular a las solicitudes de nulidad basadas en una causa de nulidad absoluta, no supedita la admisibilidad de una solicitud de nulidad a que se demuestre un interés en ejercitar la acción. Ello resulta, por un lado, del tenor literal de la citada disposición, que no hace ninguna referencia a un interés en ejercitar la acción y, por otra parte, del sistema de dicho artículo 55, apartado 1, que reserva un tratamiento diferente a las solicitudes de nulidad basadas en causas de nulidad absoluta y a las basadas en causas de nulidad relativa.
En efecto, del sistema del artículo 55, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 resulta que la intención del legislador fue permitir a toda persona física o jurídica y a toda agrupación que tenga capacidad procesal presentar las solicitudes de nulidad basadas en causas de nulidad absoluta, mientras que, por lo que se refiere a las solicitudes de nulidad basadas en causas de nulidad relativa, restringió explícitamente el círculo de quienes pueden solicitar la nulidad.
Confirma este análisis una interpretación teleológica de las disposiciones de que se trata. En efecto, a diferencia de los motivos de denegación relativos, que únicamente protegen los intereses privados de los titulares de determinados derechos anteriores, los motivos de denegación relativos enumerados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 se basan en distintos intereses generales. Pues bien, con el fin de garantizar la protección más amplia posible de esos intereses generales, los motivos de denegación absolutos deben poder ser planteados por el más amplio abanico de actores posibles. Por ello, el artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94 se limita a exigir al solicitante de la nulidad que tenga personalidad jurídica o capacidad procesal, pero no le exige que demuestre un interés en ejercitar la acción.
(véanse los apartados 20 a 26)
2. La marca COLOR EDITION no debería haberse registrado como marca comunitaria para «Productos cosméticos y de maquillaje» pertenecientes a la clase 3 del Arreglo de Niza, debido a la existencia del motivo de denegación absoluto al que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria.
En efecto, el término inglés «color» indica un color o un tinte y se utiliza frecuentemente en el sector de los cosméticos para designar el destino o las características de los productos. La palabra «edition» remite no sólo al mundo de la literatura o de la prensa, sino que significa asimismo una gama de un producto en una o varias versiones o formas. Al igual que el término «color», se emplea también en el ámbito de los cosméticos. Así, el signo COLOR EDITION expresa un mensaje que será comprendido de manera directa e inmediata por el público principalmente anglófono, o incluso un público no anglófono pero con un nivel suficiente de comprensión del inglés, es decir, una gama de productos cosméticos o de maquillaje en diferentes tonos de colores. Por otra parte, la asociación de los términos «color» y «edition» no presenta una estructura poco habitual, sino corriente con arreglo a las normas léxicas de la lengua inglesa. La marca solicitada no crea, en el público al que se dirige, una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de los elementos que la componen que pueda modificar su sentido o alcance. Por consiguiente, no se exigirá esfuerzo intelectual alguno para comprender dicho mensaje y la mera unión de las palabras de que se trata no modifica el carácter descriptivo de los elementos individuales del signo.
(véanse los apartados 47 a 50)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
de 8 de julio de 2008 (*)
«Marca comunitaria – Procedimiento de nulidad – Marca comunitaria denominativa COLOR EDITION – Motivo de denegación absoluto – Carácter descriptivo – Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 40/94 – Interés en ejercitar la acción – Artículo 55 del Reglamento nº 40/94»
En el asunto T‑160/07,
Lancôme parfums et beauté & Cie SNC, con domicilio social en París, representada por Me E. Baud, abogado,
parte demandante,
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,
parte demandada,
y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:
CMS Hasche Sigle, con domicilio social en Colonia (Alemania),
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 26 de febrero de 2007 (asunto R 231/2006‑2), relativa a un procedimiento de nulidad entre CMS Hasche Sigle y Lancôme parfums et beauté & Cie SNC,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;
Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;
habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de mayo de 2007;
habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de julio de 2007;
celebrada la vista el 19 de febrero de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1 El 9 de diciembre de 2002, la demandante, Lancôme parfums et beauté & Cie SNC presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.
2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo COLOR EDITION.
3 Los productos para los que se solicitó el registro de la marca están comprendidos en la clase 3 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción: «Productos cosméticos y de maquillaje».
4 La marca solicitada fue registrada el 11 de febrero de 2004 y publicada en el Boletín de Marcas Comunitarias de 19 de abril de 2004.
5 El 12 de mayo de 2004, el despacho de abogados Norton Rose Vieregge presentó una solicitud de nulidad de la marca denominativa COLOR EDITION con arreglo al artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94 y del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), de ese mismo Reglamento.
6 El 21 de diciembre de 2005, la División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad de la marca denominativa COLOR EDITION.
7 El 9 de febrero de 2006, el despacho de abogados CMS Hasche Sigle, con la venia de Norton Rose Vieregge, interpuso un recurso contra la resolución de la División de Anulación, en virtud de los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94.
8 Mediante resolución de 26 de febrero de 2007 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI estimó el recurso.
9 La resolución impugnada se basa en la motivación que se expone a continuación. En primer lugar, la Sala de Recurso declaró la admisibilidad el recurso interpuesto por CMS Hasche Sigle, con arreglo al artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94, puesto que la distinción realizada por la demandante entre la capacidad procesal y el interés en ejercitar la acción no figura en absoluto en el Reglamento nº 40/94, y el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94 persigue un interés general que justifica que las solicitudes de nulidad basadas en dicho artículo puedan ser presentadas por un abanico de actores lo más amplio posible. A continuación, la Sala de Recurso concluyó que la marca denominativa COLOR EDITION era descriptiva en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, en la medida en que, por un lado, la combinación de las palabras «color» y «edition» expresaba un mensaje que el público al que se dirige entendía de modo directo e inmediato en el sentido de que hacía referencia a una gama de productos cosméticos o de maquillaje en diversos tonos de color y en que, por otro lado, dichos términos podían ser utilizados por los competidores para describir determinadas cualidades de sus productos y, por lo tanto, debían permanecer en el dominio público. Por último, la Sala de Recurso afirmó que la marca denominativa controvertida era descriptiva, dado que carecía de todo carácter distintivo con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.
Pretensiones de las partes
10 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Anule la resolución impugnada.
– Condene en costas a la OAMI.
11 La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
12 En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos, basados en la infracción, respectivamente, del artículo 55, apartado 1, letra a), del artículo 7, apartado 1, letra c), y del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.
Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94
Alegaciones de las partes
13 En el marco del primer motivo, la demandante sostiene que, al declarar la admisibilidad de la solicitud de nulidad presentada por CMS Hasche Single, a pesar de que ésta no había demostrado un interés en ejercitar la acción, la Sala de Recurso infringió el artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94.
14 En apoyo de esta afirmación, la demandante alega, en primer lugar, que la Sala de Recurso no podía afirmar que el concepto de interés en ejercitar la acción está implícito en el texto del artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94. En opinión de la demandante, esta afirmación vulnera el principio general del Derecho según el cual en toda acción judicial debe demostrarse el interés en ejercitarla.
15 En opinión de la demandante, la exigencia de que en toda acción se demuestre un interés en ejercitarla resulta, en primer lugar, de las disposiciones en materia de procedimiento del Reglamento nº 40/94. En particular, según la demandante, habida cuenta de que la exigencia de un interés en ejercitar la acción no resulta claramente del tenor del artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94, la Sala de Recurso debería haberse referido, conforme al artículo 79 del Reglamento nº 40/94, a los principios generales del Derecho aplicables en los Estados miembros. Pues bien, en todos los Estados miembros, sin excepción, pueden ejercitar la acción judicial únicamente quienes tienen un interés legítimo en que se estime o se desestime una pretensión. En segundo lugar, la exigencia de que en toda acción se demuestre un interés en ejercitarla resulta del Tratado CE, en particular de los artículos 230 CE, 232 CE y 236 CE, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se refiere a ellos.
16 En segundo lugar, la demandante afirma que la OAMI no podía sostener que la jurisprudencia comunitaria invocada por la demandante para justificar la exigencia de un interés en ejercitar la acción no es aplicable en el ámbito de las marcas, sino más bien en otros ámbitos tales como la agricultura, el Derecho aduanero y la función pública. En efecto, en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 2001, Procter & Gamble/OAMI (Pastilla rectangular con una incrustación) (T‑129/00, Rec. p. II‑2793), apartado 12, el juez comunitario declaró la necesidad de un interés en ejercitar la acción en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 63 del Reglamento nº 40/94. Pues bien, este artículo prevé precisamente la posibilidad de un recurso contra las resoluciones de la Sala de Recurso ante los órganos jurisdiccionales comunitarios.
17 Además, la demandante señala que la jurisprudencia comunitaria relativa a los recursos de anulación es aplicable a la OAMI y que ésta debe respetar los principios relativos a la necesidad de un interés en ejercitar la acción en los recursos interpuestos con arreglo al artículo 63 del Reglamento nº 40/94. A este respecto, la propia OAMI exige un interés en ejercitar la acción, en forma de un interés legítimo específico, en el marco de una declaración del solicitante sobre las causas de nulidad invocadas (resolución de la División de Anulación de la OAMI de 3 de mayo de 2001 sobre la marca AROMATONIC).
18 En tercer lugar, la demandante alega que la existencia de un interés en ejercitar la acción supone que el acto recurrido afecte a la parte que solicita la nulidad directa, individual y personalmente.
19 La OAMI solicita que se desestime este motivo.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
20 En el marco del primer motivo, corresponde al Tribunal de Primera Instancia determinar si el artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94 supedita la admisibilidad de una solicitud de nulidad a que se demuestre un interés en ejercitar la acción. A este respecto, es necesario analizar el tenor, el sistema y la finalidad del artículo 55, apartado 1, del Reglamento nº 40/94.
21 En primer lugar, del tenor del artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94 se desprende que una solicitud de nulidad de una marca comunitaria, basada en particular en el carácter descriptivo de la marca de que se trata, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, o en la falta de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, puede ser presentada ante la OAMI «por cualquier persona física o jurídica, así como por cualquier agrupación constituida para la representación de los intereses de fabricantes, productores, prestadores de servicios, comerciantes o consumidores que, a tenor de la legislación, que le es aplicable, tenga capacidad procesal». Por lo tanto, el artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94 no hace ninguna referencia a un interés en ejercitar la acción.
22 A continuación, del sistema del artículo 55, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 se desprende que no se exige un interés en ejercitar la acción en el marco de una solicitud de nulidad como la controvertida en el presente asunto. En efecto, este artículo reserva un tratamiento diferente a las solicitudes de nulidad basadas en causas de nulidad absoluta y a las basadas en causas de nulidad relativa.
23 Así, el artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94, que se refiere en particular a las solicitudes de nulidad basadas en una causa de nulidad absoluta, no menciona, como se ha señalado en el apartado 21 supra la necesidad de que el solicitante de la nulidad demuestre la existencia de un interés en ejercitar la acción. A lo sumo, exige que la solicitud de nulidad sea presentada por una persona física o jurídica o por una agrupación que tenga capacidad procesal.
24 En cambio, el artículo 55, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94, que se refiere a las solicitudes de nulidad basadas en una causa de nulidad relativa, prevé que podrán presentar tales solicitudes de nulidad los titulares de marcas o de derechos anteriores así como los licenciatarios facultados por los titulares de marcas o por las personas facultadas para ejercer los derechos anteriores. Dicho de otro modo, únicamente pueden presentar las solicitudes de nulidad a las que se refiere el artículo 55, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94 las personas que posean un interés en ejercitar la acción.
25 Por consiguiente, del sistema del artículo 55, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 resulta que la intención del legislador fue permitir a toda persona física o jurídica y a toda agrupación que tenga capacidad procesal presentar las solicitudes de nulidad basadas en causas de nulidad absoluta, mientras que, por lo que se refiere a las solicitudes de nulidad basadas en causas de nulidad relativa, restringió explícitamente el círculo de quienes pueden solicitar la nulidad.
26 Por último, confirma este análisis una interpretación teleológica de las disposiciones de que se trata. En efecto, a diferencia de los motivos de denegación relativos, que únicamente protegen los intereses privados de los titulares de determinados derechos anteriores, los motivos de denegación relativos enumerados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 se basan en distintos intereses generales (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de septiembre de 2004, SAT.1/OAMI, C‑392/02 P, Rec. p. I‑8317, apartado 25). Pues bien, con el fin de garantizar la protección más amplia posible de esos intereses generales, los motivos de denegación absolutos deben poder ser planteados por el más amplio abanico de actores posibles. Por ello, el artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94 se limita a exigir al solicitante de la nulidad que tenga personalidad jurídica o capacidad procesal, pero no le exige que demuestre un interés en ejercitar la acción.
27 No invalidan este análisis las alegaciones formuladas por la demandante. Por lo que se refiere, por un lado, a la alegación según la cual la exigencia de un interés en ejercitar la acción resulta del artículo 55, apartado 1, letra a), y del artículo 79 del Reglamento nº 40/94, es preciso recordar que esta última disposición prevé que, en ausencia de una disposición de procedimiento en el citado Reglamento o en los reglamentos de aplicación, la OAMI debe tomar en consideración los principios generalmente admitidos en la materia por los Estados miembros. Pues bien, se ha de señalar que el artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94 es la disposición de procedimiento aplicable, en el sentido del artículo 79 del Reglamento nº 40/94, a las solicitudes de nulidad absoluta a las que se refiere el artículo 51 del Reglamento nº 40/94. Habida cuenta de que esta disposición de procedimiento no presenta ambigüedad alguna, el artículo 79 del Reglamento nº 40/94 no es aplicable en el presente asunto.
28 Además, aun suponiendo que dicho artículo hubiera sido aplicable en el presente asunto, ha de señalarse que la solicitante no ha demostrado en absoluto que, como ella sostiene, puedan interponer la acción judicial, en todos los Estados miembros sin excepción, quienes tienen un interés legítimo en que sea estimada o desestimada una pretensión. En efecto, la demandante se ha limitado, en sus escritos, a remitirse al Derecho francés y, más en particular, al Derecho francés de marcas.
29 Por consiguiente, la alegación de la demandante relativa al artículo 79 del Reglamento nº 40/94 debe desestimarse.
30 Por otro lado, en cuanto a las demás alegaciones formuladas por la demandante, según las cuales, en esencia, la jurisprudencia sobre los artículos 230 CE, 232 CE y 236 CE, incluida la jurisprudencia relativa a la necesidad de un interés directo e individual por parte de la demandante, es aplicable en el presente asunto, procede señalar, como hace la OAMI, que dicha jurisprudencia no es pertinente en el presente asunto ni directamente ni por analogía.
31 En primer lugar, los artículos 230 CE, 232 CE y 236 CE no son aplicables en el presente asunto. En efecto, los artículos 230 CE y 232 CE se refieren a los recursos de anulación y por omisión contra los actos o las omisiones de las instituciones taxativamente enumeradas en esas disposiciones, en las que no se menciona a la OAMI, y el artículo 236 CE se refiere al contencioso de la función pública.
32 Además, las recursos regulados en los artículos 230 CE, 232 CE y 236 CE son recursos jurisdiccionales, mientras que la solicitud de nulidad prevista en el artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94, que debe ser presentada ante la OAMI, es un procedimiento administrativo. A este respecto, la referencia a la sentencia Pastilla rectangular con una incrustación, citada en el apartado 16 supra (apartado 12), no es pertinente, en la medida en que esa sentencia se refiere a los recursos jurisdiccionales interpuestos contra las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI ante el juez comunitario, con arreglo al artículo 63 del Reglamento nº 40/94.
33 Por último, en lo que atañe a la referencia a la resolución de la División de Anulación de la OAMI de 3 de mayo de 2001 sobre la marca AROMATONIC, es necesario señalar que las resoluciones relativas a la anulación de una marca comunitaria que los órganos de la OAMI deben adoptar, en virtud del Reglamento nº 40/94, dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal como lo ha interpretado el juez comunitario, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la OAMI [véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 2002, Streamserve/OAMI (STREAMSERVE), T‑106/00, Rec. p. II‑723, apartado 66].
34 Además, la resolución antes mencionada no permite concluir que la jurisprudencia relativa a la admisibilidad de los recursos interpuestos en virtud de los artículos 230 CE, 232 CE y 236 CE es aplicable a la admisibilidad de las solicitudes de nulidad presentadas ante la OAMI, con arreglo al artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94. En efecto, en dicha resolución, como ha señalado la OAMI en sus escritos, la cuestión planteada a la División de Anulación era si la solicitud de nulidad carecía de objeto, como consecuencia de la retirada de la marca contra la que dicha solicitud se dirigía. Por lo tanto, no podía interpretarse que dicha resolución reconociera la necesidad de demostrar un interés en ejercitar la acción para presentar la solicitud de nulidad.
35 En vista de las consideraciones precedentes y habida cuenta de que no se discute que CMS Hasche Sigle puede ser asimilada a una persona jurídica, es preciso considerar que la Sala de Recurso declaró acertadamente la admisibilidad de la solicitud de nulidad de CMS Hasche Sigle.
36 Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo por infundado.
Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94
Alegaciones de las partes
37 En el segundo motivo, la demandante sostiene, en primer lugar, que la Sala de Recurso no tomó en consideración la diferencia entre una marca sugestiva o evocadora que puede perfectamente ser protegida, y una marca descriptiva. La combinación de las palabras «color» y «edition» no expresa un mensaje que pueda ser comprendido de manera directa e inmediata por el público al que se dirige y, por lo tanto, no es descriptiva. La marca COLOR EDITION hace solamente referencia de manera indirecta a determinadas características de los productos reivindicados.
38 En segundo lugar, la demandante indica que es necesario un esfuerzo intelectual para deducir de los términos «color» y «edition» las características, las propiedades y la naturaleza de los productos reivindicados. Pues bien, de la jurisprudencia resulta que debe considerarse que una marca es meramente sugestiva y no descriptiva cuando sea necesario un esfuerzo intelectual por parte del público relevante para traducir un mensaje sugestivo o emocional en una información racional. En el presente asunto, como consideró la División de Anulación en su resolución de 21 de diciembre de 2005, la asociación de los términos «color» y «edition» no es ni banal ni evidente, puesto que no está claro si se refiere a productos ofrecidos con un envase de color, que añaden color o que incluso tienen por objeto dar color.
39 La OAMI solicita que se desestime este motivo.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
40 A tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, se denegará el registro de «las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio».
41 De la jurisprudencia se desprende que los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista del público al que se dirigen, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 2005, Münchener Rückversicherungs-Gesellschaft/OAMI (MunichFinancialServices), T‑316/03, Rec. p. II‑1951, apartado 26; de 22 de junio de 2005, Metso Paper Automation/OAMI (PAPERLAB), T‑19/04, Rec. p. II‑2383, apartado 24, y la jurisprudencia citada, y de 14 de junio de 2007, Europig/OAMI (EUROPIG), T‑207/06, Rec. p. II‑1961, apartado 26].
42 De ello se deduce que, para aplicar a un signo la prohibición establecida en dicha disposición, ha de existir entre el signo y los productos o servicios de que se trata, una relación lo bastante directa y concreta como para permitir que el público interesado perciba de inmediato en el signo, sin mayor reflexión, una descripción de los productos y servicios en cuestión o de una de sus características (véase la sentencia PAPERLAB, citada en el apartado 41 supra, apartado 25, y la jurisprudencia citada, y EUROPIG, citada en el apartado 41 supra, apartado 27).
43 Además, una marca constituida por elementos individualmente descriptivos de características de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro, es a su vez descriptiva de las características de esos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, salvo si existe una diferencia perceptible entre el la marca solicitada y la mera suma de los elementos que los componen. Ello implica que, debido al carácter inusual de la combinación en relación con dichos productos o servicios, la marca solicitada crea una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de las indicaciones suministradas por los elementos que los componen (véase la sentencia PAPERLAB, citada en el apartado 41 supra, apartado 27, y la jurisprudencia citada).
44 Procede recordar igualmente que la apreciación del carácter descriptivo de un signo sólo puede efectuarse, por una parte, en relación con la forma en que lo entiende el público al que va destinado y, por otra parte, en relación con los productos o servicios correspondientes (sentencias MunichFinancialServices, citada en el apartado 41 supra, apartado 26, y EUROPIG, citada en el apartado 41 supra, apartado 30).
45 En el presente asunto, los productos de que se trata son productos cosméticos y de maquillaje, que pueden ser comprados por todos los consumidores. Por lo tanto, el público pertinente es el público general, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz [sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2002, Philips, C‑299/99, Rec. p. I‑5475, apartados 59 y 63; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 2004, Norma Lebensmittelfilialbetrieb/OAMI (Mehr für Ihr Geld), T‑281/02, Rec. p. II‑1915, apartado 27]. Dado que la marca denominativa registrada está compuesta por dos palabras inglesas, el público pertinente es un público principalmente anglófono, o incluso un público no anglófono pero con un nivel suficiente de comprensión del inglés [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 2005, Citicorp/OAMI (LIVE RICHLY), T‑320/03, Rec. p. II‑3411, apartado 76).
46 Por consiguiente, procede examinar si existe, desde el punto de vista de ese público, una relación suficientemente directa y concreta entre el signo COLOR EDITION y los productos para los que se solicitó el registro.
47 A este respecto, es preciso señalar que el término inglés «color» indica un color o un tinte y se utiliza frecuentemente en el sector de los cosméticos para designar el destino o las características de los productos. La palabra «edition» remite no sólo al mundo de la literatura o de la prensa, sino que significa asimismo, como señaló la Sala de Recurso, una gama de un producto en una o varias versiones o formas. Al igual que el término «color», se emplea también en el ámbito de los cosméticos.
48 Por consiguiente, procede considerar que el signo COLOR EDITION se compone exclusivamente de indicaciones que pueden servir para designar determinadas características de los productos de que se trata. Como señaló la Sala de Recurso, dicho signo expresa un mensaje que será comprendido de manera directa e inmediata por el público pertinente, es decir, una gama de productos cosméticos o de maquillaje en diferentes tonos de colores.
49 Por otra parte, procede señalar que la asociación de los términos «color» y «edition» no presenta una estructura poco habitual, sino corriente con arreglo a las normas léxicas de la lengua inglesa. Por lo tanto, la marca solicitada no crea, en el público al que se dirige, una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de los elementos que la componen que pueda modificar su sentido o alcance. Por consiguiente, procede considerar, al igual que hizo la Sala de Recurso, que no se exigirá esfuerzo intelectual alguno para comprender dicho mensaje y que la mera unión de las palabras de que se trata no modifica el carácter descriptivo de los elementos individuales del signo.
50 De lo antedicho se desprende que, considerada en su conjunto, la marca denominativa COLOR EDITION presenta una relación suficientemente directa y concreta con los productos a los que se refiere. Por lo tanto, la Sala de Recurso concluyó acertadamente que dicha marca tenía carácter descriptivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94. Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo por infundado.
51 Como se deduce del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, que basta con que se aplique uno de los motivos de denegación absolutos allí enumerados para que el signo no pueda registrarse como marca comunitaria (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 septiembre de 2002, DKV/OAMI, C‑104/00 P, Rec. p. I‑7561, apartado 29; sentencia EUROPIG, citada en el apartado 41 supra, apartado 45), ya no procede examinar el tercer motivo invocado por la demandante, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.
52 A la vista de todo lo anterior, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Costas
53 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Lancôme parfums et beauté & Cie SNC cargará con sus propias costas y con las efectuadas por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos).
Pelikánová
Jürimäe
Soldevila Fragoso
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de julio de 2008.
El Secretario
La Presidenta
E. Coulon
I. Pelikánová
* Lengua de procedimiento: francés.
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