10.3.2007
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 56/31
Recurso interpuesto el 2 de enero de 2007 — España/Comisión
(Asunto T-2/07)
(2007/C 56/61)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Reino de España (representante: Sr. J. M. Rodríguez Cárcamo).
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas.
Pretensiones de la parte demandante
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Que anule la Decisión C(2006) 5102, de 20 de octubre de 2006, por la que se reduce la ayuda del Fondo de cohesión al grupo de proyectos no 2001 ES 16 C PE 050 (Saneamiento de la cuenca hidrográfica del Júcar 2001-Grupo 2).
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Que condene en costas a la Comisión.
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso se dirige contra la Decisión de la Comisión C(2006) 5102, de 20 de octubre 2006, que ha reducido la ayuda del Fondo de Cohesión al grupo de proyectos no 2001 ES 16 C PE 050, desarrollado en España y denominado de «saneamiento de la cuenca hidrográfica del Júcar 2001-Grupo 2».
Se trata de un grupo comprensivo de tres diferentes proyectos que recibió una ayuda de 11.266.701 euros, que se redujo, en virtud de la Decisión impugnada, en 1.900.281 euros.
En apoyo de sus pretensiones, el Estado demandante alega una interpretación errónea e incoherente de la Directiva 93/37/CEE (1), tanto en lo relativo al criterio de experiencia (artículo 30, apartados 1 y 2), como en lo relativo al empleo del sistema de precios medios (artículo 30 apartado 1).
Por lo que respecta a la inclusión del criterio de experiencia entre los criterios de adjudicación, no expresamente contemplado en la normativa aplicable, se afirma que la propia jurisprudencia comunitaria admite esta posibilidad, y que la utilización de dicho criterio nunca podría constituir una infracción grave y manifiesta del ordenamiento comunitario, sino que respondería, en todo caso, a un error de Derecho excusable motivado por la falta de claridad de la norma.
Por otro lado, el Estado demandante niega que el empleo del sistema de precios medios, utilizado durante el análisis de la oferta económicamente más ventajosa en los proyectos adjudicados, vulnere el principio de igualdad de trato, al discriminar a las ofertas demasiado bajas respecto de otras ofertas más caras.
A título subsidiario se alega igualmente la infracción de lo dispuesto en el artículo H, apartado 2, del Anexo II del Reglamento (CE) no 1164/94 (2), por vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica; y, por los que respecta en concreto al contrato no 2000/GV/2005, se invoca la violación del principio de proporcionalidad, así como la infracción del artículo 19 de la Directiva no 93/37, ya citada.
(1) Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199, de 9.8.1993, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de cohesión (DO L 130, de 25.5.1994, p. 1).
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