26.5.2007
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 117/22
Recurso interpuesto el 12 de marzo de 2007 — Hamdi/Consejo
(Asunto T-75/07)
(2007/C 117/35)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Demandante: Ahmed Hamdi (Amsterdam, Países Bajos) (representante: M.J.G. Uiterwaal, advocaat)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte demandante
—
Que se declare que, en el caso del demandante, la Posición Común del Consejo 2002/402/PESC (DO 2001, L 344, p. 93) se basó indebidamente en el Reglamento (CE) no 2580/2001 (DO L 344, p. 70), de forma que este Reglamento no es vinculante para el demandante;
—
Subsidiariamente, que se deje sin aplicación en el caso del demandante;
—
Subsidiariamente, que se anule la Decisión 2006/1008/CE, de 21 de diciembre de 2006 (DO L 379, p. 123);
—
Que se condene en costas al Consejo.
Motivos y principales alegaciones
El demandante fue condenado a una pena privativa de libertad después de que el tribunal nacional considerara probado que formaba parte de una organización terrorista, la Hoefstadgroep. El demandante ha recurrido dicha sentencia.
Mediante Decisión 2006/1008/CE (1), el Consejo incluyó al demandante en la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001 (2).
En apoyo de su recurso el demandante alega que tanto la Decisión impugnada como el Reglamento impugnado se adoptaron incurriendo en vicios sustanciales de forma y, en particular, no están suficientemente motivados. Respecto al Reglamento, el demandante alega que el Consejo no motivó por qué este Reglamento era necesario en el marco del mercado común. Respecto a la Decisión, alega que no explica los motivos por los que, en opinión del Consejo, el Reglamento no 2580/2001 es aplicable al demandante.
El demandante añade que la Decisión impugnada carece de la necesaria base jurídica. En su opinión, el Reglamento no 2580/2001 infringe el Tratado CE en la medida en que se aplica al demandante. Aduce que el Reglamento impugnado no lleva a cabo una ejecución vinculante de obligaciones impuestas mediante una resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Además no existe ninguna relación entre el demandante y terceros países u otros aspectos de la política exterior y de seguridad común, de forma que el segundo pilar no es aplicable al demandante.
A este respecto, el demandante añade que el artículo 308 CE no constituye una base jurídica, puesto que no existe ninguna relación con el mercado común. Además, el Reglamento impugnado no se persigue ningún objetivo de la Unión, por lo que el artículo 60 CE en relación con los artículos 301 CE y 308 CE tampoco proporciona fundamento jurídico suficiente.
Por último el demandante alega que la Decisión impugnada viola sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a disfrutar pacíficamente de su propiedad y de su vida privada, como se deduce, en especial, del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
(1) Decisión 2006/1008/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L 379, p. 123).
(2) Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L 344, p. 70).
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