23.6.2007
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 140/30
Recurso interpuesto el 18 de abril de 2007 — Alstom/Comisión
(Asunto T-121/07)
(2007/C 140/51)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Alstom (Levallois Perret, Francia) (representantes: J. Derenne, abogado, W. Broere, Solicitor, y A. Müller-Rappard, C. Guirado, abogadas)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anulen los artículos 1 (b), 2, (b) y 2 (c), de la Decisión impugnada.
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Con carácter subsidiario, que se reduzcan sustancialmente las multas impuestas a Alstom.
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Que se condene en costas a la Comisión.
Motivos y principales alegaciones
Mediante el presente recurso, la demandante solicita la anulación parcial de la Decisión C(2006) 6762 final de la Comisión, de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 EEE (asunto COMP/F/38.899 — Equipos de conmutación con aislamiento gaseoso), relativa a una práctica colusoria en el ámbito de los proyectos relativos a equipos de conmutación con aislamiento gaseoso consistente en la manipulación de las licitaciones que se refieren a dichos proyectos, el establecimiento de precios mínimos de las ofertas, la atribución de cuotas y de proyectos y el intercambio de información. Con carácter subsidiario, la demandante solicita la anulación o la reducción de la multa que se le ha impuesto en virtud de la Decisión impugnada.
En apoyo de sus pretensiones, la demandante invoca ocho motivos.
El primero se basa en la infracción de las normas relativas a la tutela judicial y del principio general del «derecho a un recurso efectivo» en la medida en que, en su opinión, al imponer solidariamente una multa a dos empresas independientes tanto desde el punto de vista jurídico como económico, la Comisión creó una situación en la que el posible beneficio que podría resultar para la demandante de un recurso contra la resolución impugnada depende exclusivamente del resultado del recurso de un tercero independiente.
El segundo motivo se basa en la vulneración de las normas jurídicas aplicables a la solidaridad por cuanto, según la demandante, la Comisión consideró que dos empresas que no tienen ningún vínculo jurídico entre sí eran responsables solidariamente de una misma infracción, violando de este modo los principios de seguridad jurídica y de individualidad de las penas.
Mediante el tercer motivo, la demandante imputa a la Comisión la infracción del artículo 253 CE, puesto que, en su opinión, ésta no explicó por qué los elementos presentados por la demandante para demostrar que no tenía una influencia determinante sobre sus filiales en las que participa al 100 % resultaban insuficientes para destruir la presunción iuris tantum al respecto.
El cuarto motivo invocado por la demandante se basa en la infracción del artículo 81 CE y, en particular, de las normas que se refieren a la imputabilidad de las sociedades matrices por las infracciones cometidas por sus filiales, y de las normas relativas a la transmisión de responsabilidad de las infracciones.
Mediante su quinto motivo, la demandante alega que la Decisión impugnada viola las normas relativas al reconocimiento de las circunstancias agravantes por razón de actividades de «cabecilla de la práctica colusoria», en relación con el principio de igualdad de trato. La demandante sostiene que la Comisión atribuyó equivocadamente el papel de cabecilla a la demandada y que su papel de «secretario europeo» de la práctica colusoria fue puramente administrativo y no puede servir de base para conferirle un papel más importante que el de otros participantes en la práctica colusoria. Por consiguiente, la demandante sostiene que la Comisión cometió un error de apreciación, al no respetar las normas aplicables y no motivar suficientemente la Decisión a este respecto.
La demandante invoca asimismo que la Comisión vulneró normas jurídicas relativas a la prueba de la continuidad de la infracción, en la medida en que no presentó pruebas referidas a hechos que fueran suficientemente cercanos en el tiempo para poder demostrar la existencia de la continuidad de la infracción.
El séptimo motivo alegado por la demandante está basado en la vulneración del derecho de defensa por cuanto, según ella, la resolución impugnada se fundamenta en información que no figuran en el pliego de cargos de la Comisión y con respecto a la cual la Comisión no le señaló las consecuencias que de ella iba a extraer en su Decisión.
Por último, en virtud de su octavo motivo, la demandante sostiene que la Comisión vulneró las normas relativas al cálculo del importe de base de las multas, en la medida en que la Decisión impugnada determina, con respecto a todo el período al que se refiere la infracción, el importe de la multa sobre la base del volumen de negocios obtenido en el Espacio Económico Europeo, cuando el Acuerdo EEE no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1994.
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