7.7.2007
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 155/33
Recurso interpuesto el 7 de mayo de 2007 — TyssenKrupp/Comisión
(Asunto T-150/07)
(2007/C 155/61)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: TyssenKrupp AG (Duisburg y Essen, Alemania) (representantes: M. Klussmann y S. Thomas, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
—
Que se anule la Decisión impugnada, en la medida en que afecta a la demandante.
—
Subsidiariamente, que se reduzca la cuantía de la multa impuesta con carácter solidario a la demandante en la decisión impugnada.
—
Que se condene en costas a la demandada.
Motivos y principales alegaciones
La demandante impugna la Decisión de la Comisión C(2007) 512 def., de 21 de febrero de 2007, en el asunto COMP/E-1/38.823 — PO/Elevators and Escalators. En la Decisión impugnada se impusieron multas a la demandante y a otras empresas por su participación en prácticas concertadas en la instalación y mantenimiento de ascensores y escaleras mecánicas en Bélgica, Alemania, Luxemburgo y Países Bajos. En opinión de la Comisión, las empresas afectadas infringieron el artículo 81 CE.
Como fundamento de su demanda la demandante alega los siguientes motivos de recurso:
—
incompetencia de la Comisión debido a la falta de relevancia trasfronteriza de la infracción local imputada;
—
violación del principio ne bis in idem, ya que la Comisión hizo caso omiso de las decisiones de amnistía dictadas, antes de que se incoara el procedimiento, a favor de la demandante por las autoridades en materia de competencia de Bélgica y Luxemburgo;
—
inexistencia de los requisitos de la responsabilidad solidaria de la demandante con sus filiales puesto que ella no participó en las infracciones, sus filiales son jurídica y económicamente independientes y no existe justificación objetiva para extender la responsabilidad a la demandante;
—
desproporción de la base de cálculo de calcular la multa en relación con el volumen real del mercado afectado;
—
desproporción del multiplicador disuasorio, puesto que éste difiere considerablemente del aplicado a otros empresarios de tamaño comparable en asuntos similares que se decidieron al mismo tiempo;
—
falta de justificación del suplemento de reincidencia al calcular la cuantía de la multa debida a un error jurídico al imputar multas anteriores;
—
infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 (1), puesto que el límite superior de la multa, del 10 % del volumen de negocios de la empresa, debería haberse calculado basándose únicamente en el volumen de negocios de las filiales afectadas;
—
aplicación errónea de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (2), puesto que no se tuvo suficientemente en cuenta el valor añadido de la cooperación de la demandante.
(1) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).
(2) Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3).
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