12.1.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 8/28
Recurso interpuesto el 15 de noviembre de 2007 — Ryanair/Comisión
(Asunto T-423/07)
(2008/C 8/50)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Ryanair Ltd (Dublín) (representante: E. Vahida, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
—
Que se declare, de conformidad con el artículo 232 CE, que la Comisión ha incurrido en omisión, incumpliendo con sus obligaciones en virtud del Tratado CE, al no haber definido su posición con respecto a la denuncia presentada por la demandante ante ella el 3 de noviembre de 2005, a la cual siguió un escrito de requerimiento de 31 de julio de 2007.
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Que se condene a la Comisión a pagar la totalidad de las costas, incluyendo aquellas en las que incurra la demandante como consecuencia del procedimiento aun en el caso de que, tras la interposición del recurso, la Comisión actúe de forma que, en opinión del Tribunal de Primera Instancia, ya no sea necesario dictar una resolución, o de que el Tribunal de Primera Instancia declare la inadmisibilidad del recurso.
—
Que se adopte cualquier otra medida que el Tribunal de Primera Instancia pueda considerar adecuada.
Motivos y principales alegaciones
En su recurso, la demandante alega que la Comisión se ha abstenido ilícitamente de actuar, al no haber definido su posición, tras haber sido requerida a ello conforme al artículo 232 CE a raíz de una denuncia presentada por la demandante el 3 de noviembre de 2005, en relación con una ayuda de Estado ilegal concedida a Lufthansa y a sus socios de la Star Alliance consistente en el uso exclusivo de la Terminal 2 del Aeropuerto de Munich o, con carácter subsidiario, en relación con una discriminación anticompetitiva en favor de Lufthansa y sus socios de la Star Alliance, en el caso de que se considere que el Aeropuerto de Munich actuó de manera autónoma. A juicio de la demandante, el hecho de que el Aeropuerto de Munich reserve esta Terminal a sus potenciales competidores constituye un abuso de posición dominante y, por tanto, una infracción del artículo 82 CE.
En apoyo de su primer motivo, la demandante sostiene que la Comisión tenía la obligación de llevar a cabo un examen diligente e imparcial de la denuncia recibida de conformidad con el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (1), el Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (2) y el Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión (3), con el fin de, o bien adoptar una decisión que declarase que las medidas estatales no constituían una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, o que dichas medidas debían considerarse como una ayuda en el sentido de dicha disposición pero eran compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87 CE, apartados 2 y 3, o bien iniciar un procedimiento con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2.
Con carácter subsidiario, la demandante alega que se instó a la Comisión, por medio de su denuncia subsidiaria relativa a un supuesto abuso de posición dominante, a iniciar un procedimiento con respecto a lo alegado en la denuncia o a adoptar una decisión definitiva que desestimase la denuncia, tras haber dado a la denunciante la oportunidad de pronunciarse.
Además, la demandante alega que el período de 22 meses transcurrido entre su denuncia y su escrito de requerimiento fue irrazonablemente largo y que la falta de acción de la Comisión durante dicho período constituye una omisión ilícita de la Comisión en el sentido del artículo 232 CE.
(1) Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 1, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 123, p. 18).
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