9.2.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 37/27
Recurso interpuesto el 29 de noviembre de 2007 — Ryanair/Comisión
(Asunto T-441/07)
(2008/C 37/43)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Ryanair Ltd (Dublín) (representante: E. Vahida, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
—
Que se declare, de conformidad con el artículo 232 CE, que la Comisión ha incurrido en omisión, incumpliendo con sus obligaciones en virtud del Tratado CE, al no haber definido su posición con respecto a la denuncia presentada por la demandante ante ella el 3 de noviembre de 2005, que fue seguida el 2 de agosto de 2007, de un requerimiento para que actuara.
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Que se condene a la Comisión a pagar la totalidad de las costas, incluyendo aquellas en las que incurra la demandante como consecuencia del procedimiento aun en el caso de que, tras la interposición del recurso, la Comisión actúe de forma que, en opinión del Tribunal de Primera Instancia, ya no sea necesario dictar una resolución, o de que el Tribunal de Primera Instancia declare la inadmisibilidad del recurso.
—
Que se adopte cualquier otra medida que el Tribunal de Primera Instancia pueda considerar adecuada.
Motivos y principales alegaciones.
Se alega, con carácter principal, que la Comisión se abstuvo de llevar a cabo un examen diligente e imparcial de la denuncia presentada por la demandante, relativa a la supuesta concesión de una ayuda ilegal consistente en ventajas conferidas por el Estado italiano a Volare, mediante la condonación de las deudas de cerca de 20 millones de euros que Volare tenía con los aeropuertos italianos y reducciones de las tarifas aeroportuarias y de los costes del carburante. Con carácter subsidiario, la demandante alega que la Comisión se abstuvo de definir su posición con respecto a su denuncia relativa a una supuesta discriminación anticompetitiva y, en consecuencia, a una infracción del artículo 82 CE.
La demandante sostiene que las medidas a las que se refiere su denuncia constituyen una ayuda de Estado, pues se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 87 CE, apartado 1. Además, la demandante mantiene que, en caso de que el Tribunal de Primera Instancia considere que algunas de las ventajas conferidas a Volare no son imputables al Estado, porque los aeropuertos italianos determinaron sus tarifas de forma autónoma, dichas ventajas equivaldrían a una discriminación anticompetitiva que no puede justificarse por razones objetivas y, por tanto, infringe el artículo 82 CE.
Asimismo, la demandante alega que la Comisión estaba obligada, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1) y del Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión (2), a examinar atentamente los elementos de hecho y de Derecho comunicados por la denunciante, con objeto de decidir, en un plazo razonable, si debía iniciar el procedimiento de declaración de infracción o desestimar la denuncia. La Comisión no adoptó tras la recepción de la denuncia ninguna decisión que confirmase la infracción o desestimase la denuncia, después de haber informado a la demandante con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 773/2004, ni, finalmente, aprobó una decisión plenamente motivada de proceder al archivo de dicha denuncia por falta de interés comunitario.
En virtud de lo anterior, la demandante sostiene que existía una infracción, prima facie, del Derecho de la competencia y que la Comisión debería haber tardado menos de 21 meses en alcanzar dicha conclusión y, a la vista de ello, incoar el procedimiento. Por tanto, a su juicio, la duración de la omisión de actuación por parte de la Comisión excedió de los límites razonables.
(1) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 1, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 123, p. 18).
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