23.2.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 51/48
Recurso interpuesto el 17 de diciembre de 2007 — Hangzhou Duralamp Electronics/Consejo
(Asunto T-459/07)
(2008/C 51/89)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Hangzhou Duralamp Electronics, Co., Ltd (Hangzhou City, China) (representantes: M. Gambardella y V. Villante, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule el Reglamento (CE) no 1205/2007 del Consejo, de 15 de octubre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 y por el que se amplían las importaciones de los mismos productos procedentes de la República Socialista de Vietnam, de la República Islámica de Pakistán y de la República de Filipinas, publicado en el DO L 272 de 17 de octubre de 2007, p. 1, en la medida en que le sea aplicable.
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Que se condene en costas al Consejo.
Motivos y principales alegaciones
La demandante, una empresa china, solicita la anulación del Reglamento (CE) no 1205/2007 del Consejo, de 15 de octubre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 y por el que se amplían las importaciones de los mismos productos procedentes de la República Socialista de Vietnam, de la República Islámica de Pakistán y de la República de Filipinas (1), en la medida en que sus disposiciones le sean aplicables.
En apoyo de su demanda, la demandante alega que el parecer del Consejo de que todas las CFL-i eran un mismo producto pese a sus diferencias en cuanto a vida útil, vataje, cubierta, otros dispositivos integrados, longitud, diámetro, diagonal o consumidor final, es incorrecta.
Por otra parte, la demandante alega que el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación al calcular los márgenes de dumping, los márgenes de subcotización y los umbrales de perjuicio. Según el demandante, en el Reglamento impugnado no se explicó la metodología mediante la cual se extrapolaron los datos partiendo de los datos de Eurostat, y el Consejo debería haber facilitado a las partes de la investigación un resumen no confidencial de la metodología empleada y ejemplos de cálculos.
Además, la demandante sostiene que se lesionó su derecho a ser oída en lo que respecta a la elección del país análogo, ya que durante la investigación que condujo a la adopción del Reglamento impugnado no se le dio la oportunidad de formular observaciones sobre la sustitución de México por Corea como país análogo.
La demandante invoca, asimismo, la infracción por el Consejo de los artículos 7, 9 y 21 del Reglamento Básico (2), al imponer derechos antidumping cuando el interés de la Comunidad no exigía una intervención.
Por último, la demandante alega que el Consejo infringió el artículo 5, apartado 4, del Reglamento Básico y cometió un error manifiesto de apreciación al imponer derechos antidumping a pesar de que la denuncia que dio lugar al inicio de la investigación no fue apoyada por la industria comunitaria, puesto que la parte de los productores comunitarios que se opusieron a la denuncia representaba más del 50 % de la producción total del producto similar en la Comunidad.
(1) DO L 272, p. 1.
(2) Reglamento (CE) del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1).
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