Asunto T‑31/07 R
Du Pont de Nemours (France) SAS y otros
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Procedimiento sobre medidas provisionales — Demanda de suspensión de la ejecución — Directiva 91/414/CEE — Admisibilidad — Fumus boni iuris — Urgencia — Ponderación de intereses»
Sumario del auto
1. Procedimiento sobre medidas provisionales — Requisitos de admisibilidad — Admisibilidad prima facie del recurso principal
(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 1; Directiva 91/414/CEE del Consejo; Directiva 2006/133/CE de la Comisión)
2. Recurso de anulación — Objeto — Anulación parcial
(Art. 230 CE)
3. Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Demanda de suspensión de la ejecución de determinadas disposiciones de una directiva
(Arts. 242 CE y 243 CE)
4. Agricultura — Política agrícola común — Facultad de apreciación de las instituciones comunitarias — Alcance — Control jurisdiccional — Límites
5. Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Fumus boni iuris
(Arts. 242 CE y 243 CE)
6. Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Urgencia — Perjuicio grave e irreparable
(Arts. 242 CE y 243 CE)
7. Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Requisitos para su concesión — Perjuicio grave e irreparable
(Art. 242 CE)
8. Procedimiento sobre medidas provisionales — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Ponderación de todos los intereses en conflicto
(Art. 243 CE)
1. En el marco de una solicitud de medidas provisionales, el examen de la admisibilidad del recurso principal es necesariamente sumario, habida cuenta del carácter urgente del procedimiento de medidas provisionales. La admisibilidad del recurso principal sólo puede apreciarse a primera vista, ya que la finalidad es examinar si la demandante aduce elementos suficientes que justifiquen a priori afirmar que la admisibilidad del recurso principal no será excluida. El juez de medidas provisionales sólo declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando la admisibilidad del recurso principal pueda ser totalmente excluida. En efecto, en caso contrario, pronunciarse sobre la admisibilidad en el procedimiento sobre medidas provisionales cuando ésta no está, prima facie, totalmente excluida, supondría prejuzgar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento principal.
En el marco de una demanda de medidas provisionales inserta en un recurso de anulación parcial sobre la base del artículo 230 CE, párrafo cuarto, dirigido contra Directiva 2006/133, por la que se modifica la Directiva 91/414 del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa flusilazol, a primera vista no puede descartarse que esta Directiva afecte individualmente a una demandante que se mencionaba en el Reglamento nº 933/94, por el que se establecen las sustancias activas de los productos fitosanitarios y se designan los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento nº 3600/92, en calidad de autor de la notificación de interés prevista en el artículo 4, apartado 1, de este último Reglamento, y que, por otra parte, participó en el procedimiento de evaluación de la sustancia controvertida, disfrutando por ello de garantías procedimentales.
(véanse los apartados 107 a 109 y 112)
2. La anulación parcial de un acto comunitario sólo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto. No se cumple dicha exigencia de separabilidad cuando la anulación parcial de un acto modifica la sustancia de éste. La cuestión de si una anulación parcial modificaría la sustancia de un acto impugnado constituye un criterio objetivo y no un criterio subjetivo ligado a la voluntad política de la autoridad que ha adoptado el acto controvertido.
(véanse los apartados 114 y 119)
3. Cuando, por medio de una solicitud de medidas provisionales, las demandantes pretenden obtener que se suspenda la ejecución de determinadas disposiciones de una Directiva y no se limitan a fundamentar su demanda en el artículo 242 CE, sino que también invocan el artículo 243 CE, el juez de medidas provisionales puede, sobre la base del artículo 243 CE, ordenar las medidas provisionales necesarias. En particular, puede, con carácter provisional, dirigir las órdenes oportunas a la Comisión.
(véanse los apartados 124 a 126)
4. En un sector que entra en el ámbito de la política agrícola común, el concepto de riesgo corresponde a una función de la probabilidad de que la utilización de un producto o de un procedimiento tenga efectos perjudiciales para el bien protegido por el ordenamiento jurídico. El concepto de peligro se utiliza normalmente en un sentido más amplio y describe todo producto o procedimiento que pueda tener efectos perjudiciales para la salud humana. La evaluación de riesgos tiene por objeto valorar el grado de probabilidad de que un determinado producto o procedimiento tenga efectos perjudiciales para la salud humana y la gravedad de esos efectos potenciales.
Cuando una autoridad comunitaria debe efectuar, en el marco de sus funciones, tales evaluaciones complejas, goza por ello de una amplia facultad de apreciación cuyo ejercicio está sujeto a un control jurisdiccional limitado que no implica que el juez comunitario sustituya la apreciación de los elementos de hecho de dicha autoridad por la suya propia. De este modo, el juez comunitario se limita, en tal caso, a examinar la materialidad de los hechos y las calificaciones jurídicas que dicha autoridad deduce de ella y, en particular, si la acción de esta última no incurre en error manifiesto o en desviación de poder, o, también, si rebasa manifiestamente los límites de su facultad de apreciación.
(véanse los apartados 130, 131 y 137)
5. Con arreglo al artículo 5 de la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, la entrada de una sustancia activa en el anexo I de la misma queda excluida a menos que, a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, quepa esperar que al menos un producto fitosanitario que contenga dicha sustancia activa será seguro. En otros términos, aunque una sustancia sea peligrosa, puede, a primera vista, seguir incluida en dicho anexo I, siempre que responda a un parámetro de riesgo jurídicamente aceptable cuando se emplea siguiendo las directrices adecuadas.
Si, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, una demandante invoca la infracción, por una parte, de la Directiva 91/414 en tanto en cuanto la Directiva 2006/133 que la modifica a fin de incluir en ella la sustancia activa flusilazol no se basa en una evaluación de los riesgos y, por otra parte, del principio de cautela, la apreciación de estos dos motivos exige, debido a su complejidad, un examen en profundidad que el juez de medidas provisionales no puede realizar.
Sin embargo, a primera vista estos dos motivos no pueden considerarse totalmente infundados, cuando la motivación invocada por la Comisión para adoptar la Directiva 2006/133 parece, a primera vista, cuestionar la evaluación de los riesgos previamente efectuada, sin que aparezcan claramente los motivos de este cuestionamiento de los elementos probatorios que había recopilado a lo largo de los muchos años de evaluación precedentes y cuando, para responder a ello, el Tribunal de Primera Instancia podría tener que pronunciarse sobre si la Comisión, al adoptar la Directiva controvertida, rebasó su margen de apreciación. En efecto, en el supuesto de que la Comisión efectivamente haya cometido un error al basar la Directiva 2006/133 en una evaluación de los peligros y no en una evaluación de los riesgos, infringiendo con ello, por una parte, la Directiva 91/414 y, por otra parte, el principio de cautela, no puede excluirse que dicho error pueda afectar a la legalidad de dicha Directiva 2006/133.
(véanse los apartados 133, 138 y 140 a 143)
6. La urgencia de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. Cuando el perjuicio depende de la coincidencia de varios factores, basta que pueda considerarse previsible con un grado de probabilidad suficiente. El demandante sigue estando obligado a probar los hechos que supuestamente sirven de base a la creencia de que se producirá el mencionado daño grave e irreparable.
Un perjuicio de carácter financiero no puede, salvo circunstancias excepcionales, considerarse irreparable o difícilmente reparable, puesto que puede ser objeto de una compensación financiera posterior. En aplicación de este principio, la suspensión de la ejecución solicitada sólo está justificada si resulta que, de no adoptarse dicha medida, la demandante se encuentra en una situación que puede poner en peligro su propia existencia o modificar de manera irremediable sus cuotas de mercado. Pues bien, si la aplicación de una medida cuya anulación se solicita en el recurso principal puede desencadenar una evolución irreversible de un mercado en el que la parte demandante ya está presente, las pérdidas que ello ocasionaría a la demandante, pese a tener un carácter económico, pueden considerarse, de forma excepcional, irreparables a efectos de la concesión de la medida provisional.
(véanse los apartados 144, 145, 174, 175 y 193)
7. En el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, cuando el demandante es una empresa, la gravedad del perjuicio de índole material debe evaluarse, en particular, en relación con el tamaño de esta empresa. Además, la apreciación de una situación material de una demandante puede llevarse a cabo tomando especialmente en consideración las características del grupo al que está vinculada a través de su accionariado. La toma en consideración de las características del grupo requiere una apreciación de todas las circunstancias de hecho del caso de autos.
Además, incumbe al juez de medidas provisionales apreciar, en función de las circunstancias de cada caso, si la ejecución inmediata del acto que es objeto de la demanda de suspensión puede causar al demandante un perjuicio grave e inminente que no podría ser reparado por una resolución posterior.
(véanse los apartados 196, 203 y 204)
8. En una demanda de suspensión de la ejecución de una decisión, cuando el juez de medidas provisionales ante el que el demandante ha invocado el riesgo de sufrir un perjuicio grave e irreparable pondera los diferentes intereses en juego, debe examinar si la eventual anulación de la decisión impugnada por el juez que conoce del fondo del asunto permitiría invertir la situación provocada por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicha decisión podría entorpecer la plena eficacia de ésta en el supuesto de que se desestimara el recurso principal. A este respecto, en principio, debe atribuirse incontestablemente un carácter preponderante a las exigencias ligadas a la protección de la salud pública frente a las consideraciones económicas.
(véanse los apartados 206 y 207)
AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 19 de julio de 2007 (*)
«Procedimiento sobre medidas provisionales – Demanda de suspensión de la ejecución – Directiva 91/414/CEE – Admisibilidad – Fumus boni iuris – Urgencia – Ponderación de intereses»
En el asunto T‑31/07 R,
Du Pont de Nemours (France) SAS, con domicilio social en Puteaux (Francia),
Du Pont Portugal – Serviços, Sociedada Unipessoal, L.da, con domicilio social en Lisboa,
Du Pont Ibérica, S.L., con domicilio social en Barcelona,
Du Pont de Nemours (Belgium) BVBA, con domicilio social en Mechelen (Bélgica),
Du Pont de Nemours Italiana Srl, con domicilio social en Milán (Italia),
Du Pont De Nemours (Nederland) BV, con domicilio social en Dordrecht (Países Bajos),
Du Pont de Nemours (Deutschland) GmbH, con domicilio social en Bad Homburg vor der Höhe (Alemania),
DuPont CZ s.r.o., con domicilio social en Praga,
DuPont Magyarország Kereskedelmi kft, con domicilio social en Budaors (Hungría),
DuPont Poland sp. z o.o., con domicilio social en Varsovia,
DuPont Romania Srl, con domicilio social en Bucarest,
DuPont (UK) Ltd, con domicilio social en Herts (Reino Unido),
Dy-Pont Agkro Ellas AE, con domicilio social en Halandri (Grecia),
DuPont International Operations SARL, con domicilio social en Grand Saconnex (Suiza),
DuPont Solutions (Francia) SAS, con domicilio social en Puteaux,
representadas por los Sres. D. Waelbroeck y N. Rampal, abogados,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. L. Parpala y B. Doherty, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de determinadas disposiciones de la Directiva 2006/133/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa flusilazol (DO L 349, p. 27),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Marco jurídico
1 La Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1), establece, en particular, el régimen comunitario aplicable a la autorización y a la retirada de la autorización de comercialización de productos fitosanitarios.
2 El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 91/414 establece que «los Estados miembros velarán por que sólo se autoricen los productos fitosanitarios [...] si sus sustancias activas están incluidas en el Anexo I».
3 Las sustancias activas que no están incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414 pueden gozar, en determinadas circunstancias, de un régimen excepcional transitorio. Así, el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414 dispone que «un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años después de la fecha de notificación de la presente Directiva, la comercialización en su territorio de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el Anexo I, ya comercializadas dos años después de la fecha de notificación de la presente Directiva».
4 El Reglamento (CEE) nº 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414 (DO L 366, p. 10), establece el procedimiento de evaluación de varias sustancias con vistas a su posible inclusión en el anexo I de dicha Directiva. Entre estas sustancias se encuentra el flusilazol.
5 El procedimiento establecido por el Reglamento nº 3600/92 comienza con una notificación de interés, prevista en el artículo 4, apartado 1, de este Reglamento, dirigida a la Comisión por los productores que deseen obtener la inclusión de una sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414.
6 Tras el examen de las notificaciones de interés, el artículo 5, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 3600/92, prevé la designación de un Estado miembro ponente para la evaluación de cada sustancia activa de que se trate. En el presente caso, Irlanda fue designada Estado miembro ponente para el flusilazol (en lo sucesivo, «Estado miembro ponente»), con arreglo al Reglamento (CE) nº 933/94 de la Comisión, de 27 de abril de 1994, por el que se establecen las sustancias activas de los productos fitosanitarios y se designan los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento nº 3600/92 (DO L 107, p. 8).
7 Una vez designado el Estado miembro ponente, corresponde a cada notificante remitirle, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 3600/92, un «expediente resumido» y un «expediente completo», tal como se describen en el artículo 6, apartados 2 y 3, del mismo Reglamento.
8 El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 91/414, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 806/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos del Consejo adoptados con arreglo al procedimiento consultivo (mayoría cualificada) (DO L 122, p. 1), prevé que la Comisión colabore con el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal (en lo sucesivo, «Comité»).
9 El artículo 7, apartado 3 bis, del Reglamento nº 3600/92, introducido por el Reglamento (CE) nº 1199/97 de la Comisión, de 27 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento nº 3600/92 (DO L 170, p. 19), establece que, tras el examen, por parte del Comité, del expediente resumido y del informe del Estado miembro ponente, examen previsto en el apartado 3 del artículo 7 de dicho Reglamento, la Comisión presentará al Comité un proyecto de directiva para incluir la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414, o un proyecto de decisión para retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa, o un proyecto de decisión dirigido a tal retirada, con la posibilidad de reconsiderar, sin embargo, su inclusión en el anexo I de la citada Directiva tras la presentación de los resultados de pruebas suplementarias o de nueva información, o, por último, un proyecto de decisión para aplazar la inclusión de la sustancia activa hasta la presentación de los resultados de pruebas o información suplementarias.
10 El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/414 establece:
«1. A la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, una sustancia activa se incluirá en el Anexo I por un período inicial no superior a diez años, cuando quepa esperar que los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia activa cumplen las siguientes condiciones:
a) que sus residuos resultantes de una aplicación conforme a las buenas prácticas fitosanitarias no tengan efectos nocivos para la salud humana o animal ni para las aguas subterráneas, ni repercusiones inaceptables para el medio ambiente, y en la medida en que tengan relevancia toxicológica o medioambiental, pueden medirse con métodos generalmente aceptados;
b) que su utilización resultante de una aplicación con arreglo a las buenas prácticas de protección vegetal no tenga efectos nocivos para la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables para el medio ambiente, según lo establecido en los puntos iv) y v) de la letra b) del apartado 1 del artículo 4.»
11 El artículo 5, apartado 5, de la Directiva 91/414 establece:
«La inclusión de una sustancia en el Anexo I podrá renovarse previa petición, una o más veces, por períodos que no excedan de diez años. Dicha inclusión podrá revisarse en todo momento si existen indicios de que han dejado de cumplirse los criterios indicados en los apartados 1 y 2. Si la solicitud es presentada con suficiente antelación y al menos dos años antes de expirar el plazo de inclusión, se concederá la renovación por el período necesario para facilitar la información requerida en conformidad con el apartado 4 del artículo 6 y efectuar el reexamen.»
12 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414 establece:
«1. La inclusión de una sustancia activa en el Anexo I se decidirá con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 19.
Asimismo, se decidirán con arreglo a dicho procedimiento:
– las condiciones a que, eventualmente, pueda vincularse dicha inclusión;
– las modificaciones a introducir, en caso necesario, en el Anexo I;
– la supresión de una sustancia activa del Anexo I si se determina que ya no satisface los requisitos que establecen los apartados 1 y 2 del artículo 5.»
13 La adopción de una decisión o de una directiva, de acuerdo con el artículo 7, apartado 3 bis, del Reglamento nº 3600/92, pone fin al régimen excepcional transitorio previsto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414.
14 La Directiva 2006/133/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 91/414 a fin de incluir en ella la sustancia activa flusilazol (DO L 349, p. 27; en lo sucesivo, «Directiva controvertida»), que entró en vigor el 1 de enero de 2007, modifica el anexo I de la Directiva 91/414 a fin de incluir en él el flusilazol.
15 El artículo 1 de la Directiva controvertida establece:
«El anexo I de la Directiva 91/414[…] queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.»
16 La parte A de las disposiciones específicas del anexo de la Directiva controvertida establece lo siguiente:
«Sólo se podrán autorizar los usos como fungicida para los cultivos siguientes:
– cereales (salvo el arroz),
– maíz,
– semillas de colza,
– remolacha,
en dosis no superiores a 200 g de sustancia activa por hectárea y por aplicación.
No deberán autorizarse los usos siguientes:
– tratamiento aéreo,
– aplicaciones con mochila y equipos de mano, ni por aficionados ni por profesionales,
– jardinería doméstica.
Los Estados miembros garantizarán la aplicación de todas las medidas pertinentes de reducción del riesgo […]»
17 El artículo 2 de la Directiva controvertida dispone que:
«Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2007.
[…]»
18 El artículo 3 de la Directiva controvertida establece:
«1. Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414[…], los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan flusilazol como sustancia activa a más tardar el 30 de junio de 2007. No más tarde de esa fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la Directiva mencionada por lo que se refiere al flusilazol, con excepción de las indicadas en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización posee o tiene acceso a una documentación que reúne los requisitos del anexo II de la Directiva de conformidad con las condiciones de su artículo 13.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga flusilazol será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I relativa al flusilazol. En función del resultado de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.
A raíz de dicha determinación, los Estados miembros, a más tardar el 30 de junio de 2008, modificarán o retirarán, cuando sea necesario, la autorización de productos que contengan flusilazol.»
Hechos que originaron el litigio
19 Le flusilazol es un fungicida utilizado y comercializado en la Comunidad Europea desde hace más de veinte años.
20 Las autorizaciones actuales de comercialización de productos fitosanitarios a base de flusilazol se otorgaron para su uso en 26 tipos de cultivos en 15 Estados miembros.
21 Por tanto, esta sustancia activa ya estaba presente en el mercado cuando entró en vigor la Directiva 91/414, el 25 de julio de 1993.
22 Las demandantes se dedican a la producción y venta de flusilazol, así como de productos fitosanitarios a base de flusilazol.
23 El 23 de julio de 1993, Du Pont de Nemours (France) SA (en lo sucesivo, «notificante») notificó al Estado miembro ponente su intención de solicitar la inclusión del flusilazol en el anexo I de la Directiva 91/414.
24 En julio de 1996, el Estado miembro ponente envió a la Comisión su proyecto de informe de evaluación, recomendando la inclusión del flusilazol en el anexo I de la Directiva 91/414 por un período de diez años.
25 El 17 de octubre de 1996, la Comisión envió el proyecto de informe de evaluación a todos los Estados miembros para consulta y a continuación realizó una amplia consulta entre expertos de varios Estados miembros.
26 El 14 de abril de 1997, se envió el informe completo a los Estados miembros y al notificante para que formularan observaciones y complementaran la información. A continuación se solicitaron datos complementarios al notificante.
27 Desde diciembre de 1997 a enero de 2001 el Comité llevó a cabo la evaluación final de los distintos elementos del expediente, evaluación que debía concluir en la reunión del Comité celebrada el 7 de diciembre de 2001.
28 El 8 de noviembre de 2001, la Comisión declaró, en su proyecto de informe de reexamen, que el flusilazol parecía cumplir los requisitos de seguridad exigidos por la Directiva 91/414, pero que eran necesarios estudios complementarios para confirmar esta conclusión.
29 En septiembre de 2003, una vez presentados todos los estudios requeridos, el Estado miembro ponente declaró que el flusilazol no representaba ningún peligro y podía incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414.
30 A principios del mes de octubre de 2004, la Comisión aprobó una propuesta de inclusión del flusilazol en el anexo I de la Directiva 91/414. Sin embargo, el 8 de octubre de 2004, la Comisión decidió no someter esta propuesta a la votación del Comité.
31 En abril de 2005, se discutió una nueva propuesta en el seno del grupo de trabajo del Comité, el cual defendía la inclusión del flusilazol en el anexo I de la Directiva 91/414 limitada a un período de siete años, con la obligación de realizar pruebas según las directrices que entonces se estaban implantando para las pruebas en el marco de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), con el fin de mejorar la evaluación de los posibles efectos de perturbación endocrina.
32 En agosto de 2005, aunque la nueva propuesta no se había sometido a la votación del Comité, la Comisión informó al notificante de que consideraba la posibilidad de denegar la inclusión del flusilazol en el anexo I de la Directiva 91/414.
33 El 10 de agosto de 2005, el Estado miembro ponente informó a la Comisión de su desacuerdo con el enfoque adoptado.
34 El 20 de octubre de 2005, la Comisión informó por escrito al notificante de que la posible inclusión del flusilazol en el anexo I de la Directiva 91/414 sólo cubriría los cultivos efectivamente evaluados en las pruebas científicas realizadas.
35 El 3 de marzo de 2006, no pudo alcanzarse la suficiente mayoría en el seno del Comité para aprobar una nueva propuesta de la Comisión, que esta vez pretendía incluir el flusilazol en el anexo I de la Directiva 91/414 para un uso limitado a los cultivos de cereales, semillas de colza, maíz y remolacha.
36 El 25 de junio de 2006, la Comisión, en aplicación de la Decisión 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184, p. 23), y al no haberse obtenido un resultado positivo en la votación en el seno del Comité, presentó al Consejo su propuesta, que preveía la inclusión del flusilazol en el anexo I de la Directiva 91/414 por un período de siete años y para un uso limitado a los cultivos de cereales, semillas de colza, maíz y remolacha. Sin embargo, no pudo alcanzarse la mayoría cualificada necesaria para que el Consejo adoptara esta propuesta.
37 El 13 de septiembre de 2006, la Comisión presentó entonces al Consejo un proyecto modificado, que preveía la inclusión del flusilazol en el anexo I de la Directiva 91/414 por un período limitado a dieciocho meses.
38 El 11 de diciembre de 2006, a falta de decisión del Consejo, la Comisión adoptó la Directiva controvertida, con arreglo al artículo 5, apartado 6, párrafo tercero, de la Decisión 1999/468, basada en su última propuesta, es decir, estableciendo la inclusión del flusilazol en el anexo I de la Directiva 91/414 por un período limitado a dieciocho meses y para un uso limitado a los cultivos de cereales (salvo el arroz), semillas de colza, maíz y remolacha (en lo sucesivo, «limitaciones impugnadas»).
Procedimiento y pretensiones de las partes
39 El 12 de febrero de 2007, las demandantes interpusieron, por una parte, un recurso de anulación parcial sobre la base del artículo 230 CE, párrafo cuarto, dirigido contra la Directiva controvertida y, por otra parte, un recurso de indemnización de daños y perjuicios sobre la base del artículo 288 CE.
40 En el mismo día, las demandantes interpusieron una demanda de medidas provisionales con arreglo a los artículos 242 CE y 243 CE, solicitando que, por una parte, se suspenda la ejecución de determinadas disposiciones de la Directiva controvertida y, por otra parte, se dicten otras medidas provisionales.
41 El 28 de febrero de 2007, la Comisión presentó sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales y las demandantes presentaron sus observaciones finales el 15 de marzo de 2007.
42 El 23 de abril de 2007, se oyeron las observaciones orales de las partes.
43 En su demanda de medidas provisionales, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
– Ordene a la Comisión que adopte todas las medidas necesarias para aplazar, hasta que recaiga sentencia en el asunto principal:
– el término del período de inclusión del flusilazol en el anexo I de la Directiva 91/414, que el anexo de la Directiva controvertida actualmente fija en el 30 de junio de 2008;
– el término para que los Estados miembros modifiquen o revoquen, tras una nueva evaluación, la autorización de los productos que contienen flusilazol, que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva controvertida fija también en el 30 de junio de 2008.
– Ordene a la Comisión adoptar todas las medidas necesarias para suspender, hasta que recaiga sentencia en el asunto principal, la restricción que figura en la parte A de las disposiciones específicas previstas en el anexo de la Directiva controvertida y referente a los tipos de cultivos para los que los Estados miembros pueden autorizar el uso del flusilazol de conformidad con su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414, a la cual debe adaptarse el Derecho interno de los Estados miembros, a más tardar, el 30 de junio de 2007;
– Condene en costas a la Comisión.
44 La Comisión solicita que, por una parte, se acuerde la inadmisión de la demanda de medidas provisionales o se desestime por infundada y, por otra parte, se condene en costas a las demandantes.
Fundamentos de Derecho
45 En virtud de lo dispuesto en los artículos 242 CE y 243 CE, por una parte, y en el artículo 225 CE, apartado 1, por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o la adopción de las medidas provisionales necesarias.
46 El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que las demandas de medidas provisionales especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C‑268/96 P(R), Rec. p. I‑4971, apartado 30]. El juez de medidas provisionales ponderará también, en su caso, los intereses en juego (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C‑445/00 R, Rec. p. I‑1461, apartado 73).
47 Además, en el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma de Derecho comunitario le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C‑149/95 P(R), Rec. p. I‑2165, apartado 23, y de 17 de diciembre de 1998, Emesa Sugar/Comisión, C‑364/98 P(R), Rec. p. I‑8815, apartado 44].
Alegaciones de las partes
Sobre la admisibilidad
48 Según la Comisión, la demanda de medidas provisionales es inadmisible.
49 La Comisión sostiene a este respecto, por una parte, que el recurso principal, al que se une la demanda de medidas provisionales, es inadmisible, puesto que, en primer lugar, las demandantes solicitan la anulación de un acto de alcance general, en el presente caso una Directiva, que no afecta individualmente a ninguna de ellas y, en segundo lugar, la pretensión del recurso principal de que se anulen las restricciones impugnadas es inadmisible en la medida en que éstas se concibieron como parte de un todo y no son separables del resto de la Directiva.
50 La Comisión alega, por otra parte, que la pretensión de que el juez de medidas provisionales la obligue a adoptar determinadas medidas es inadmisible, porque, en primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia no es competente para dirigir órdenes conminatorias en el marco de recursos de anulación sobre la base del artículo 230 CE y, en segundo lugar, tal orden conminatoria carecería de todo efecto, puesto que tendría por objeto la modificación de una legislación en vigor que la Comisión no es competente para adoptar sin la intervención de las demás partes en le procedimiento legislativo, que podrían oponerse.
51 En cambio, según las demandantes, tanto el recurso principal como la demanda de medidas provisionales son admisibles.
Sobre el fumus boni juris
52 Las demandantes alegan que la Directiva controvertida es ilegal en la medida en que, en primer lugar, al introducir las restricciones impugnadas basándose en una evaluación de los peligros del flusilazol y no en una evaluación de los riesgos del mismo, infringe la Directiva 91/414, según la cual la evaluación de toda sustancia activa debe basarse en una evaluación de los riesgos.
53 Según las demandantes, los efectos del flusilazol sobre la salud humana y sobre el medio ambiente fueron evaluados de acuerdo con las disposiciones aplicables. Todas las pruebas disponibles relativas a las posibles inquietudes sobre sus efectos tóxicos intrínsecos, incluido el riesgo de perturbación endocrina, se tuvieron en cuenta a lo largo del procedimiento de evaluación. En el transcurso de este procedimiento, el notificante demostró que el flusilazol tenía usos seguros y en el proyecto de informe de reexamen de la Comisión de junio de 2004 se adoptó una conclusión favorable, con ciertas reservas.
54 Según las demandantes, las meras inquietudes expresadas por diferentes Estados miembros sobre las características peligrosas del flusilazol no justifican ni su prohibición tras el 30 de junio de 2008 ni la revocación anticipada, a partir del 30 de junio de 2007, de todas las autorizaciones de esta sustancia activa para usos distintos de los autorizados por la Directiva controvertida.
55 En segundo lugar, la Directiva controvertida vulnera el principio de cautela, cuya aplicación sólo debe apoyarse en una evaluación de los riesgos y no en una evaluación de los peligros.
56 En tercer lugar, la Directiva controvertida vulnera el principio de proporcionalidad, en la medida en que, en primer lugar, la Comisión nunca había adoptado tales restricciones en supuestos similares, en segundo lugar, la Directiva controvertida impide que los Estados miembros adopten cualquier decisión de gestión de los riesgos, en particular en lo relativo a otros usos para los que el flusilazol podría autorizarse y, en tercer lugar, podían haberse adoptado otras medidas menos restrictivas.
57 En cuarto lugar, la Comisión ha violado el principio de igualdad de trato, en la medida en que otras sustancias activas cuya toxicidad era más evidente que la del flusilazol se han incluido en el anexo I de la Directiva 91/414 sin ninguna restricción.
58 En quinto lugar, la Comisión, al adoptar la Directiva controvertida, ha incumplido su deber de buena administración, ha vulnerado el derecho de las demandantes a ser oídas, el principio de seguridad jurídica y el principio de protección de la confianza legítima y ha incumplido la obligación de motivación a que está sujeta.
59 En sexto lugar, la Directiva controvertida adolece de error manifiesto de apreciación, pues las restricciones impugnadas se basan en inquietudes expresadas por los Estados miembros que no están acreditadas documentalmente.
60 Por último, la Directiva controvertida es el resultado de una desviación de poder.
61 Según la Comisión, en cambio, la Directiva controvertida es legal.
62 La Comisión recuerda, con carácter preliminar, que ella es la única competente para adoptar una decisión sobre la seguridad del flusilazol al término del procedimiento establecido por la Directiva 91/414. En el caso de autos, este procedimiento había suscitado dudas en lo relativo a los efectos del flusilazol sobre el sistema endocrino. Así, la Comisión, en el ejercicio de su poder de apreciación, podía decidir autorizar su comercialización sólo con determinadas restricciones.
63 En segundo lugar, las restricciones impugnadas responden a la preocupación de la Comisión por aplicar el principio de cautela, que no sólo podía basarse en una evaluación de los riesgos, sino también en una gestión de los riesgos.
64 En tercer lugar, la competencia del Tribunal de Primera Instancia para apreciar un acto como la Directiva controvertida es limitada, por ser ésta el resultado de complejas evaluaciones que versan sobre cuestiones técnicas.
65 La Comisión replica a las alegaciones formuladas por las demandantes que, en primer lugar, en lo relativo a la restricción de los usos del flusilazol, ya había adoptado restricciones similares en otros casos en los que las sustancias evaluadas suscitaban dudas en cuanto a su peligrosidad. En el caso de autos, esta restricción se justificaba por los riesgos de perturbación endocrina comprobados por la Comisión, la cual, sobre la base del artículo 5, apartado 1 de la Directiva 91/414, decidió autorizar sólo los usos que habían sido objeto de las pruebas científicas realizadas.
66 En segundo lugar, la restricción relativa al período, limitado a dieciocho meses, de inclusión del flusilazol en el anexo I de la Directiva 91/414, pretende hacer que los Estados miembros se preocupen prioritariamente por el flusilazol, teniendo en cuenta los peligros específicos que presenta.
67 En tercer lugar, según la Comisión, el principio de buena administración no puede ser invocado al margen de la vulneración de otro derecho.
68 En cuarto lugar, en cuanto al derecho a ser oído, las demandantes no han acreditado que durante el procedimiento de evaluación se les haya impedido exponer sus argumentos.
69 En quinto lugar, las demandantes no han señalado en qué se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica.
70 En sexto lugar, en lo relativo al principio de protección de la confianza legítima, la Comisión afirma, en sustancia, que las demandantes no han señalado los elementos en los que basaron su confianza.
71 En séptimo lugar, en lo relativo al principio de igualdad de trato, según la Comisión toda sustancia activa debe evaluarse de modo independiente de otras sustancias activas y cuando se autoriza una sustancia activa pueden adoptarse medidas para mitigar los riesgos.
72 En octavo lugar, en lo relativo al incumplimiento de la obligación de motivación, la Comisión recuerda que los considerandos sexto y octavo de la Directiva controvertida contienen las razones que la llevaron a adoptar las restricciones impugnadas.
73 En noveno lugar, la Comisión señala que no está demostrado el motivo mediante el que se le reprocha haber cometido un error manifiesto de apreciación.
74 Por último, en lo relativo a la desviación de poder, la Comisión afirma que las demandantes no señalaron la finalidad ilegítima pretendida por la Comisión.
Sobre la urgencia
75 Las demandantes consideran que es urgente que se estime su demanda de medidas provisionales, a fin de evitar que se les cause un perjuicio grave e irreparable, que no es de naturaleza meramente financiera. Alegan, en particular, que este prejuicio se traducirá, en primer lugar, en la pérdida irreparable de su cuota de mercado en el mercado europeo de fungicidas triazoles, en segundo lugar, en el cierre de su planta industrial situada en Cernay (Francia) y, en tercer lugar, en el perjuicio que sufrirán los agricultores que emplean el flusilazol, así como la agricultura europea en su conjunto.
76 Por lo que respecta al primer perjuicio alegado por las demandantes, basado en la pérdida irreparable de sus cuotas de mercado en el mercado europeo de fungicidas triazoles, sostienen, en sustancia, que, en primer lugar, el perjuicio alegado es inminente, puesto que la Directiva controvertida, que de hecho supone la prohibición de la comercialización del flusilazol, producirá, a partir del 30 de junio de 2008, la pérdida de su fondo de comercio, cuyo valor neto actual se estima en 84 millones de euros, calculado sobre la base de los ingresos que las demandantes habrían podido obtener de la comercialización del flusilazol durante el período 2007-2017.
77 En segundo lugar, según las demandantes, este perjuicio será irreversible, debido a que, en primer lugar, no disponen de productos que puedan sustituir al flusilazol en el mercado de fungicidas triazoles, y, en segundo lugar, los competidores de las demandantes en este mismo mercado, en particular Bayer CropScience, BASF y Syngenta, se apoderarán fácilmente de sus cuotas de mercado. En efecto, las demandantes sólo poseen una cuota de mercado que asciende aproximadamente a [confidencial], (1) mientras que las respectivas cuotas de mercado de Bayer CropScience, BASF y Syngenta ascienden a [confidencial]. En tercer lugar, la imagen del flusilazol quedará comprometida por la prohibición, a término, de su uso a la que conduce la Directiva controvertida y los compradores ya no querrán adquirirlo con posterioridad. En cuarto lugar, los consultores técnicos oficiales en los Estados miembros excluirán el flusilazol de sus tablas de recomendaciones y, en consecuencia, tras un cierto período de ausencia, será extremadamente difícil –si no imposible– reintroducirlo en dichas tablas. En quinto lugar, la sensibilidad a las cuestiones de salud pública que demuestran los clientes de las demandantes y los operadores con los que contratan tendría como consecuencia una pérdida de confianza en el producto controvertido. En sexto lugar, también quedaría comprometida la imagen de las demandantes en el sector.
78 En lo relativo al segundo perjuicio alegado por las demandantes, basado en el cierre de la planta industrial de Cernay, que es el lugar en el que las demandantes concentran toda su producción de flusilazol para el mercado europeo, éstas afirman, en sustancia, que el cierre de dicha planta, que destina el [confidencial] de su producción al mercado europeo, ocasionará, en primer lugar, la pérdida de 40 empleos directos, en segundo lugar, la pérdida de docenas de empleos en las empresas de tratamiento del flusilazol, en tercer lugar, si se reconvirtiera la fábrica y el Tribunal de Primera Instancia anulara la Directiva controvertida, sería imposible revertir dicha reconversión, en cuarto lugar, un grave menoscabo a los proveedores de materias primas y, en quinto lugar, una reducción considerable de las inversiones en materia de investigación y desarrollo.
79 En lo relativo al tercer daño alegado por las demandantes, basado en el perjuicio que sufrirían los agricultores que emplean el flusilazol y la agricultura europea en general, las demandantes señalan, en primer lugar, que actualmente no existe ninguna solución técnica distinta del flusilazol para tratar las enfermedades de las cepas, que ningún otro producto autorizado es capaz de contener la fomosis en el girasol y que el flusilazol es el único producto para tratar las enfermedades del lino y del cáñamo. Además, en otros cultivos, la retirada del flusilazol aumentaría el coste de producción de los cultivos contra las enfermedades fúngicas. Las demandantes cifran el daño que sufrirían los agricultores europeos en aproximadamente 90 millones de euros.
80 Según la Comisión, las demandantes no han demostrado la urgencia de su demanda de medidas provisionales.
81 Con carácter preliminar, la Comisión desarrolla ciertas consideraciones, destacando, en primer lugar, que los daños invocados por las demandantes son de naturaleza financiera, de modo que no pueden considerarse irreparables. En segundo lugar, las demandantes no han aportado documentos que provengan de fuentes independientes para probar sus alegaciones. En tercer lugar, las demandantes deberían haber aportado elementos que demostraran el daño que cada una de ellas corría el riesgo de sufrir. En cuarto lugar, dado que no es posible conocer el régimen jurídico del flusilazol más allá del 30 de junio de 2008, procede apreciar únicamente las consecuencias que puede tener sobre las demandantes la prohibición de comercializar el flusilazol durante dieciocho meses, y no las consecuencias que podría tener una prohibición total. Además, puesto que el período previsto por la Directiva controvertida para dar salida a las existencias se extiende hasta el 30 de junio de 2007, la apreciación de su impacto sólo debería realizarse en el período que va del 30 de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008. En quinto lugar, el daño alegado por las demandantes no es inminente. En sexto lugar, las demandantes no han conseguido demostrar que, tras el 30 de junio de 2008, no podrá renovarse la autorización de comercialización del flusilazol.
82 En cuanto a los daños alegados por las demandantes, la Comisión señala, en lo relativo a la pérdida del fondo de comercio de las demandantes, que el criterio de cálculo del valor neto actual del fondo de comercio de las demandantes, que corresponde a los ingresos que las demandantes habrían podido obtener de la comercialización del flusilazol durante el período 2007-2017, es incorrecto. En primer lugar, se basa en la premisa errónea de que la inclusión del flusilazol no se renovará una vez transcurridos los dieciocho meses previstos por la Directiva controvertida, cuando es imposible prever cuál será el régimen del flusilazol en esa fecha. En segundo lugar, el cálculo tiene en cuenta un perjuicio que, en lo esencial, se producirá mucho tiempo después de la finalización de procedimiento principal. En tercer lugar, cada año entre 2007 y 2017, las demandantes deducen sumas considerables en concepto de gastos, comprendidas entre [confidencial] y [confidencial]. La Comisión considera a este respecto que, si el flusilazol no se comercializa, no puede originar gastos en concepto de comercialización, de administración o de distribución del propio flusilazol.
83 En lo relativo a la supuesta pérdida de cuotas de mercado de las demandantes en el mercado de fungicidas triazoles, la Comisión alega, en primer lugar, que dicha pérdida presupone la no renovación de la inclusión del flusilazol una vez transcurridos los dieciocho meses previstos por la Directiva controvertida, lo que no puede ser demostrado.
84 En segundo lugar, incluso suponiendo que la comercialización del flusilazol quedara totalmente prohibida tras el 30 de junio de 2008, las demandantes deberían haber demostrado que, de este modo, se verían expuestas a una situación que podría poner en peligro su propia existencia o modificar de modo irremediable sus cuotas de mercado. En particular, deberían haber probado que determinados obstáculos de naturaleza estructural o jurídica les impedirían volver a estar presentes en el mercado si la Directiva controvertida fuera finalmente anulada por el Tribunal de Primera Instancia.
85 En tercer lugar, en lo relativo a los argumentos de las demandantes según los cuales, por una parte, los proveedores dispondrán de otro modo y no volverán a atender a las demandantes y, por otra parte, los expertos técnicos oficiales dejarán de incluir el flusilazol en sus tablas de recomendaciones, convirtiendo esta Decisión en irreversible, la Comisión considera que ni uno ni otro se sustentan en hechos.
86 En cuarto lugar, en cuanto a la posibilidad de sustituir el flusilazol, la Comisión alega que, por una parte, fungicidas como el tebuconazol y el proquinazid, también comercializados por las demandantes, pueden sustituir al flusilazol y, por otra parte, aunque las demandantes no posean sus propios productos de sustitución, siempre pueden celebrar acuerdos comerciales para distribuir los productos de otros fabricantes.
87 En quinto lugar, en lo relativo al argumento de las demandantes de que aun cuando la Directiva controvertida fuera anulada no podrían volver a estar presentes en el mercado, puesto que los consumidores desconfiarían de sus efectos sobre la salud pública, la Comisión alega que, por una parte, si la Directiva controvertida fuera anulada, las demandantes podrían organizar una campaña de información para persuadir a sus clientes de que volvieran a confiar en su producto y, por otra parte, no han aportado elemento alguno que permita determinar el motivo por el que sería imposible, en tal supuesto, convencerles para que volvieran a comprar el flusilazol.
88 En sexto lugar, según la Comisión, las demandantes no aportan ningún elemento que permita probar que sus competidores absorberán sus cuotas de mercado y que esta pérdida de cuotas de mercado será irreversible.
89 En lo relativo al cierre de la planta industrial de Cernay, la Comisión afirma que las demandantes, por una parte, no aportan elemento alguno que permita demostrar que las ventas realizadas fuera de la Comunidad no bastarían para evitar el cierre de esta planta y, por otra parte, invocan daños sufridos en realidad por terceros y, por tanto, no por ellas directamente.
90 En lo relativo al perjuicio que se causaría a la agricultura europea, la Comisión considera que, por una parte, éste no está suficientemente demostrado y, por otra parte, las demandantes no lo sufren directamente.
91 Finalmente, en cuanto a la posibilidad de que el perjuicio alegado ponga en peligro la propia existencia de las demandantes, la Comisión manifiesta que, en primer lugar, la sociedad matriz del grupo al que pertenecen es una importante empresa que en 2006 registró unos ingresos de 27.400 millones de dólares estadounidenses (USD), en segundo lugar, la supuesta pérdida de 84 millones de euros equivale únicamente al 0,22 % de la capitalización bursátil total de esta sociedad matriz y, en tercer lugar, la supuesta pérdida sólo representaría el 0,108 % de los ingresos anuales de dicho grupo, es decir, en torno a una milésima parte.
92 En sus observaciones finales de 15 de marzo de 2007, las demandantes dan respuesta a los argumentos de la Comisión.
93 En primer lugar, las demandantes vuelven a afirmar que la Directiva controvertida supone la prohibición de la comercialización del flusilazol a partir del 30 de junio de 2008. En efecto, por ser puramente hipotética la posibilidad de prórroga, no permite excluir la urgencia, puesto que, en efecto, una demanda de medidas provisionales debe apreciarse basándose sólo en la situación existente en el momento de su presentación.
94 En efecto, a partir del 30 de junio de 2008 –es decir, una vez transcurridos los dieciocho meses previstos por la Directiva controvertida– la comercialización del flusilazol quedará prohibida con arreglo a la misma.
95 A este respecto, las demandantes sostienen, en sustancia, que, en primer lugar, aunque la Comisión afirme que el procedimiento que permite prorrogar el período de inclusión del flusilazol en el anexo I de la Directiva 91/414 podría ser muy rápido, no presenta ningún elemento que permita concluir que en algunos meses sería posible tener una evaluación definitiva del flusilazol, cuando, por una parte, hasta el momento, varios años no han sido suficientes para completar dicha evaluación y, por otra parte, una solicitud de prórroga debe presentarse normalmente al menos dos años antes del vencimiento de la autorización de la sustancia de que se trate. En segundo lugar, la Comisión no ha explicado en qué podría cambiar la situación durante los dieciocho meses en que el flusilazol todavía podrá comercializarse parcialmente, sólo para los usos autorizados. En tercer lugar, el argumento de la Comisión según el cual la demanda de medidas provisionales es prematura, que se basa en la idea de que la Comisión, en principio, podría adoptar otra decisión por la que se modificara su decisión inicial, llevaría a que este tipo de demanda siempre tuviera que considerarse prematura y a que nunca pudiera estimarse, so pena de dejar sin objeto al procedimiento de medidas provisionales. En cuarto lugar, cualquier decisión adoptada una vez transcurridos dieciocho meses sería demasiado tardía para evitar los efectos negativos de las restricciones impugnadas.
96 En lo relativo a la pérdida de sus cuotas de mercado, las demandantes desarrollan ciertas consideraciones preliminares para demostrar que, según la jurisprudencia del Tribual de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, el requisito de la urgencia, necesario para que puedan concederse las medidas provisionales, no necesita que se demuestre que existe un riesgo de desaparición del demandante. Según las demandantes, para satisfacer el requisito de la urgencia, bastaría con que demostraran que corren el riesgo de perder de manera irreversible sus cuotas de mercado.
97 En lo relativo al carácter irreparable del daño alegado, las demandantes alegan que, en primer lugar, los dos productos mencionados por la Comisión no pueden ser considerados productos sustitutivos, teniendo en cuenta que las demandantes comercializan, por una parte, el tebuconazol con una licencia que no les autoriza a comercializarlo en Estados Unidos y, por otra parte, el proquinazid, con una licencia que sólo les permite comercializarlo para su uso en otros cultivos o contra otras enfermedades distintos de aquéllos para los se que comercializa el flusilazol. En segundo lugar, las demandantes, antes de poder comercializar una nueva sustancia, necesitan al menos diez años para realizar los estudios, las investigaciones y los trámites administrativos necesarios para desarrollarla. En tercer lugar, las soluciones alternativas contempladas por la Comisión, como las importaciones paralelas, los contratos de distribución con otros fabricantes y la comercialización de productos genéricos, no son factibles en la práctica, teniendo en cuenta que, en primer lugar, para cualquier fabricante competidor carecería totalmente de sentido económico permitir la supervivencia de las demandantes en el mercado, en segundo lugar, las importaciones paralelas sólo serían posibles para volúmenes limitados, que no bastarían para cubrir los costes de las demandantes, y, por último, las demandantes no operan en el mercado de productos genéricos y, en todo caso, para desarrollar un producto genérico también necesitarían varios años. En cuarto lugar, la retirada de la autorización de comercialización del flusilazol conlleva cambios irreversibles en la estructura del mercado, teniendo en cuenta que, por una parte, tal como han reconocido varios distribuidores, el hecho de que se retire la autorización a un producto compromete su imagen de modo irreparable y, por otra parte, la inercia de los consumidores hace que una vez que han abandonado un producto, no vuelvan a demandarlo.
98 Finalmente, la retirada de la autorización de comercialización del flusilazol provocaría el cierre de la fábrica de Cernay, el [confidencial] de cuya producción está destinado al mercado europeo. En efecto, la producción quedaría interrumpida durante nueve meses, lo que conllevaría un coste de [confidencial], ya que un mes de paro supone un coste de [confidencial]. Además, el incremento estimado de los costes por kilo vendido de productos a base de flusilazol sería de [confidencial], como consecuencia del incremento del coste del kilo de materias primas que resultaría de la reducción de los volúmenes entregados. Puesto que los costes fijos de producción de flusilazol en 2006 ascienden a [confidencial], deberían distribuirse entre el volumen restante de flusilazol, cuyo coste de fabricación aumentaría consiguientemente en [confidencial] por litro de producto terminado.
99 La Comisión replicó en la vista, en lo relativo, en primer lugar, a los efectos de la Directiva controvertida, que, por una parte, las demandantes no aportaron elemento alguno que demuestre que la misma conlleva la prohibición de comercializar el flusilazol a partir del 30 de junio de 2008 y que, por otra parte, aunque se adoptara una decisión que prohibiera la comercialización del flusilazol, la revocación de las autorizaciones nacionales vendría provocada por esta decisión, y no por la Directiva controvertida, de manera que el daño alegado por las demandantes sólo sería hipotético.
100 En segundo lugar, en lo relativo al carácter irreparable del daño alegado por las demandantes, la Comisión señala que la argumentación de las demandantes es contradictoria, puesto que se refiere al carácter único de las propiedades del flusilazol para demostrar la imposibilidad de sustituirlo por otros productos, a la vez que a la existencia de varios productos de sustitución para demostrar que los consumidores no volverían a demandar flusilazol en el caso de que el Tribunal de Primera Instancia anulara la Directiva controvertida.
101 En lo relativo al carácter grave del perjuicio alegado, la Comisión considera que no basta con que las demandantes aleguen una pérdida de cuotas de mercado, sino que también deben demostrar que dicha pérdida les irrogaría un perjuicio grave, teniendo en cuenta la dimensión del grupo al que pertenecen por su accionariado.
Sobre la ponderación de intereses
102 Las demandantes alegan que la ponderación de intereses se inclina en su favor debido a que, por una parte, las medidas provisionales solicitadas sólo pretenden el mantenimiento de la situación actual y, por otra parte, el flusilazol es esencial para los agricultores de la Comunidad y les permite competir con agricultores del resto del mundo.
103 En la vista, las demandantes pidieron que también se tuvieran en cuenta en la ponderación de intereses los perjuicios que habían invocado en su demanda de medidas provisionales, que podrían causarse a los trabajadores, a las empresas dependientes de la producción del flusilazol, a los agricultores que utilizan esta sustancia activa y a la agricultura europea en general.
104 Según la Comisión, la ponderación de intereses se inclina en favor de la denegación de las medidas provisionales, debido a que, por una parte, las restricciones controvertidas se concibieron como un todo y no pueden separarse del resto de la Directiva controvertida sin comprometer la finalidad de la normativa, que es proteger la salud pública, y, por otra parte, si se suspendieran las restricciones controvertidas se debilitaría la protección de la salud y del medio ambiente.
Apreciación del juez de medidas provisionales
Sobre la admisibilidad
105 Cabe recordar que el artículo 104, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento prevé que toda demanda de que se suspenda la ejecución de un acto de una institución, presentada conforme a lo dispuesto por el artículo 242 CE, sólo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
106 Según reiterada jurisprudencia, si bien el problema de la admisibilidad del recurso principal no debe, en principio, examinarse en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales so pena de prejuzgar el fondo del asunto, no es menos cierto que, para que la demanda de suspensión de la ejecución de un acto se declare admisible, el demandante debe demostrar la existencia de elementos que permitan, a primera vista, inferir la admisibilidad del recurso principal al que se une su demanda de medidas provisionales, para evitar que, a través de un procedimiento sobre medidas provisionales, pueda lograr la suspensión de la ejecución de un acto cuya anulación sería posteriormente denegada por el juez comunitario al declarar la inadmisibilidad de su recurso [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, C‑329/99 P(R), Rec. p. I‑8343, apartado 89; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 2004, Região autónoma dos Açores/Consejo, T‑37/04 R, Rec. p. II‑2153, apartado 108].
107 Dicho examen de la admisibilidad del recurso principal es necesariamente sumario, habida cuenta del carácter urgente del procedimiento de medidas provisionales [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2000, Federación de Cofradías de Pescadores de Guipúzcoa y otros/Consejo, C‑300/00 P(R), Rec. p. I‑8797, apartado 35; auto Região autónoma dos Açores/Consejo, citado en el apartado 106 supra, apartado 109].
108 En efecto, en el marco de una demanda de medidas provisionales, la admisibilidad del recurso principal sólo puede apreciarse a primera vista, ya que la finalidad es examinar si la demandante aduce elementos suficientes que justifiquen a priori afirmar que la admisibilidad del recurso principal no será excluida. El juez de medidas provisionales sólo declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando la admisibilidad del recurso principal pueda ser totalmente excluida. En efecto, en caso contrario, pronunciarse sobre la admisibilidad en el procedimiento sobre medidas provisionales cuando ésta no está, prima facie, totalmente excluida, supondría prejuzgar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento principal (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 17 de enero de 2001, Petrolessence y SG2R/Comisión, T‑342/00 R, Rec. p. II‑67, apartado 17; de 19 de diciembre de 2001, Gobierno de Gibraltar/Comisión, T‑195/01 R y T‑207/01 R, Rec. p. II‑3915, apartado 47, y Região autónoma dos Açores/Consejo, citado en el apartado 106 supra, apartado 110).
109 En el caso de autos, las demandantes unen su demanda de medidas provisionales a un recurso de anulación a cuya admisibilidad se opone la Comisión.
110 Por tanto, procede verificar si los elementos presentados por las demandantes a primera vista permiten concluir que la admisibilidad del recurso principal no está claramente excluida.
111 La Comisión niega que la Directiva controvertida afecte individualmente a las demandantes.
112 A este respecto, por una parte, cabe destacar que, en la vista, las demandantes presentaron un documento del que se desprende que Du Pont de Nemours (France) SA, que había sido mencionada en el Reglamento nº 933/94 en calidad de notificante, entre tanto cambió su razón social, que pasó a ser Du Pont de Nemours (France) SAS. Por consiguiente, la primera demandante debe ser considerada la notificante. Por otra parte, ella participó en el procedimiento de evaluación, disfrutando por ello de garantías procedimentales. En estas circunstancias, a primera vista no puede descartarse que la Directiva controvertida afecte individualmente a la primera demandante y que el recurso principal presentado por ésta sea admisible (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de septiembre de 2002, Pfizer Animal Health/Consejo, T‑13/99, Rec. p. II‑3305, apartados 99 a 105, y Alpharma/Consejo, T‑70/99, Rec. p. II‑3495, apartados 91 a 96).
113 Por otra parte, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, cuando se trata de un solo e idéntico recurso interpuesto por varias demandantes y éste es admisible en relación con una de ellas, no procede examinar la legitimación de las demás demandantes (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec. p. I‑1125, apartado 31; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T‑127/99, T‑129/99 y T‑148/99, Rec. p. II‑1275, apartado 52, y de 8 de julio de 2003, Verband der freien Rohrwerke y otros/Comisión, T‑374/00, Rec. p. II‑2275, apartado 57).
114 En lo relativo a la admisibilidad de la pretensión del recurso principal de anulación parcial de la Directiva controvertida, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, la anulación parcial de un acto comunitario sólo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto. El Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que no se cumple dicha exigencia de separabilidad cuando la anulación parcial de un acto modifica la sustancia de éste (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, C‑36/04, Rec. p. I‑2981, apartados 12 y 13; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, C‑68/94 y C‑30/95, Rec. p. I‑1375, apartado 257).
115 Pues bien, basta observar que la Comisión se limita a alegar que las restricciones impugnadas no son separables del resto de la Directiva controvertida, pero sin aportar elementos que permitan concluir, a primera vista, que la anulación parcial pretendida modificará su sustancia.
116 En el caso de autos, las demandantes señalan que su recurso no pretende obtener la anulación de la Directiva controvertida, que fue adoptada para incluir el flusilazol en el anexo I de la Directiva 91/414, sino obtener la inclusión de esta sustancia sin las restricciones impugnadas, que consideran injustificadas e ilegales.
117 En el marco de una demanda de medidas provisionales, la admisibilidad del recurso principal sólo puede apreciarse a primera vista, pues la finalidad de esta operación es examinar si el demandante presenta elementos suficientes que justifican, prima facie, que se concluya que no puede excluirse la admisibilidad del recurso principal. Así pues, el juez de medidas provisionales sólo puede declarar inadmisible dicha demanda si la admisibilidad del recurso principal debe excluirse totalmente.
118 Pues bien, las alegaciones de la Comisión no permiten al juez de medidas provisionales pronunciarse sobre si las disposiciones impugnadas son o no separables de las otras disposiciones de la Directiva controvertida, de manera que, a primera vista, no puede excluirse la admisibilidad de la pretensión del recurso principal.
119 Por otra parte, cabe recordar que el Tribunal de Primera Instancia también ha declarado que la cuestión de si una anulación parcial modificaría la sustancia del acto impugnado constituye un criterio objetivo y no un criterio subjetivo ligado a la voluntad política de la autoridad que ha adoptado el acto controvertido (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión, C‑239/01, Rec. p. I‑10333, apartado 37).
120 Por tanto, el objetivo político perseguido por la Comisión al adoptar una directiva por la que se incluye el flusilazol en el anexo I de la Directiva 91/414, acompañando esta inclusión de determinadas restricciones, no puede tomarse en consideración para apreciar si la anulación parcial de la Directiva controvertida modificaría la sustancia del acto impugnado.
121 Además, cabe señalar que, en todo caso, antes del 30 de junio de 2007, el flusilazol era una sustancia autorizada. La Directiva controvertida, por su parte, autoriza esta sustancia durante un determinado período y con ciertas restricciones de uso. Pues bien, si las demandantes sólo pudieran solicitar la anulación completa del acto, tal como insinúa la Comisión, y no únicamente la anulación de las restricciones impugnadas, dicho recurso les conduciría a la prohibición del flusilazol, ya que dejarían de beneficiarse de su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414. Este recurso, evidentemente, carecería de efecto útil para las demandantes.
122 Por tanto, si se aceptara el argumento de la Comisión, la demandante no podría solicitar ni la anulación total del acto, ni su anulación parcial, ni, por tanto, tomar precauciones contra el perjuicio grave e irreparable provocado por la Directiva controvertida. Por tanto, el argumento de la Comisión no puede prosperar en esta fase.
123 A la vista de las consideraciones anteriores, procede declarar que, en el caso de autos, a primera vista, no existen elementos que demuestren que la admisibilidad del recurso principal queda manifiestamente excluida.
124 En cuando a la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales, a la que se opone la Comisión basándose en que pretende que el juez de medidas provisionales dirija órdenes conminatorias a la Comisión, cabe destacar que, en realidad, lo que las demandantes pretenden obtener mediante su demanda de medidas provisionales es que se suspenda la ejecución de determinadas disposiciones de la Directiva controvertida.
125 En todo caso, las demandantes no se limitan a fundamentar su demanda de medidas provisionales en el artículo 242 CE, sino que también invocan el artículo 243 CE.
126 Pues bien, sobre la base del artículo 243 CE, el juez de medidas provisionales puede ordenar las medidas provisionales necesarias. En particular, puede, con carácter provisional, dirigir las órdenes oportunas a la Comisión (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de agosto de 1983, Muratori/Comisión, 118/83 R, Rec. p. 2583, apartado 53).
127 Por tanto, sobre la base de los elementos presentados por las partes, procede declarar admisible la demanda de medidas provisionales.
Sobre el fumus boni juris
128 Cabe observar que al menos algunos de los motivos invocados por las demandantes parecen, a primera vista, pertinentes y, en todo caso, no totalmente carentes de fundamento. Esto sucede, en particular, con los motivos primero y segundo.
129 Estos dos motivos expuestos por las demandantes se apoyan en un argumento común, basado, en sustancia, en la diferencia entre, por una parte, el concepto de riesgo y, por otra, el concepto de peligro.
130 El Tribunal de Primera Instancia ya ha tenido ocasión de precisar, en un sector afín que también entra en el ámbito de la política agrícola común en el sentido del artículo 37 CE, que el concepto de «riesgo» corresponde a una función de la probabilidad de que la utilización de un producto o de un procedimiento tenga efectos perjudiciales para el bien protegido por el ordenamiento jurídico. El concepto de «peligro» se utiliza normalmente en un sentido más amplio y describe todo producto o procedimiento que pueda tener efectos perjudiciales para la salud humana (sentencia Pfizer Animal Health/Consejo, citada en el apartado 112 supra, apartado 147).
131 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia ha precisado que la evaluación de riesgos tiene por objeto valorar el grado de probabilidad de que un determinado producto o procedimiento tenga efectos perjudiciales para la salud humana y la gravedad de esos efectos potenciales (véase, en este sentido, la sentencia Pfizer Animal Health/Consejo, citada en el apartado 112 supra, apartado 148).
132 Pues bien, las demandantes sostienen en su primer motivo que el procedimiento de evaluación introducido por la Directiva 91/414, tal como aparece en su artículo 5, se basa en una evaluación de los riesgos. En efecto, ninguno de los productos fitosanitarios que entran en el ámbito de la normativa controvertida tiene propiedades peligrosas y la finalidad de esta última es gestionar el riesgo inherente a la comercialización de dichos productos.
133 Tal como las demandantes señalan, con arreglo al artículo 5 de la Directiva 91/414, la entrada de una sustancia activa en el anexo I de la misma queda excluida a menos que, a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, quepa esperar que al menos un producto fitosanitario que contenga dicha sustancia activa será seguro. En otros términos, aunque una sustancia sea peligrosa, puede, a primera vista, seguir incluida en el anexo I de la Directiva 91/414, siempre que responda a un parámetro de riesgo jurídicamente aceptable cuando se emplea siguiendo las directrices adecuadas.
134 La Comisión no parece negar que la Directiva 91/414 exige una evaluación de los riesgos derivados de las sustancias cuya comercialización se autoriza. Sostiene, en efecto, que la Directiva controvertida, fundamentada en la Directiva 91/414, se basa en una evaluación de los riesgos, tal como resultan de las pruebas científicas realizadas para el análisis del flusilazol.
135 Además, las demandantes sostienen, en su segundo motivo, que el principio de cautela, invocado en el caso de autos por la propia Comisión, también se basa en una evaluación de riesgos y no en una evaluación de peligros.
136 En particular, las demandantes invocan la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, según la cual el principio de cautela sólo puede aplicarse cuando exista un riesgo, y en particular un riesgo para la salud humana, que, sin estar basado en meras hipótesis no verificadas científicamente, aún no ha podido ser plenamente demostrado (sentencia Pfizer Animal Health/Consejo, citada en el apartado 112 supra, apartado 146).
137 A este respecto, cabe recordar, como acertadamente hace la Comisión, que el Tribunal de Justicia ya ha precisado que, cuando una autoridad comunitaria debe efectuar, en el marco de sus funciones, evaluaciones complejas, goza por ello de una amplia facultad de apreciación cuyo ejercicio está sujeto a un control jurisdiccional limitado que no implica que el juez comunitario sustituya la apreciación de los elementos de hecho de dicha autoridad por la suya propia. De este modo, el juez comunitario se limita, en tal caso, a examinar la materialidad de los hechos y las calificaciones jurídicas que dicha autoridad deduce de ello y, en particular, si la acción de esta última no incurre en error manifiesto o en desviación de poder, o, también, si rebasa manifiestamente los límites de su facultad de apreciación [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 2001, Comisión/Cambridge Healthcare Supplies, C‑471/00 P(R), Rec. p. I‑2865, apartado 96].
138 De las consideraciones anteriores se deduce que, para dar respuesta a estos dos motivos, el Tribunal de Primera Instancia podría tener que pronunciarse sobre si la Comisión, al adoptar la Directiva controvertida, rebasó su margen de apreciación.
139 Pues bien, a este respecto, las demandantes recuerdan que en un primer momento la Comisión decidió, basándose en una serie de estudios científicos aportados por la notificante a petición de la propia Comisión, que el flusilazol era seguro y que podía incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414, por un período de diez años, aun cuando dicha inclusión debía acompañarse de ciertas restricciones. Sólo tras el examen por el Comité del proyecto inicial de la Comisión, éste fue modificado, y ello en varias ocasiones, hasta la versión que esta última finalmente adoptó. Para motivar estas modificaciones, la Comisión se apoyó en los riesgos inherentes a la perturbación endocrina potencialmente imputable al flusilazol.
140 Pues bien, tal como las demandantes alegan, esta motivación, a primera vista, parece cuestionar la evaluación de los riesgos previamente efectuada.
141 Además, a primera vista parece que este cuestionamiento de los resultados del informe de examen de la Comisión y de los distintos estudios complementarios sólo surgió de las inquietudes expresadas por algunos Estados miembros en el seno del Comité, tal como se desprende del séptimo considerando de la Directiva controvertida, sin que aparezcan claramente las razones por las que la Comisión consideró que estas inquietudes debían primar sobre los elementos probatorios que había recopilado a lo largo de los muchos años de evaluación precedentes.
142 A la vista de las consideraciones anteriores, en el supuesto que la Comisión efectivamente haya cometido un error al basar la Directiva controvertida en una evaluación de los peligros, infringiendo con ello, por una parte, la Directiva 91/414 y, por otra parte, el principio de cautela, no puede excluirse que dicho error pueda afectar a la legalidad de la Directiva controvertida.
143 De ello se deduce que los dos motivos, que la demandante basa, en sustancia, por una parte, en la infracción de la Directiva 91/414 en tanto en cuanto la Directiva controvertida no se basa en una evaluación de los riesgos y, por otra parte, en la violación del principio de cautela, que debido a su complejidad exigen un examen en profundidad que el juez de medidas provisionales no puede realizar, no pueden, a primera vista, considerarse totalmente infundados. Puesto que se cumple el requisito del fumus boni juris, parece justificado que el juez de medidas provisionales pase a analizar si se cumplen los demás requisitos para la concesión de las medidas provisionales.
Sobre la urgencia
144 Según reiterada jurisprudencia, la urgencia de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable [véase el auto Pfizer Animal Health/Consejo, citado en el apartado 106 supra, apartado 94, y jurisprudencia allí citada]. Cuando el perjuicio depende de la coincidencia de varios factores, basta que pueda considerarse previsible con un grado de probabilidad suficiente [auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 16 de enero de 2004, Arizona Chemical y otros/Comisión, T‑369/03 R, Rec. p. II‑205, apartado 71; véanse asimismo, en este sentido, los autos del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1993, Alemania/Consejo, C‑280/93 R, Rec. p. I‑3667, apartados 32 a 34, y del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1999, HFB y otros/Comisión, C‑335/99 P(R), Rec. p. I‑8705, apartado 67].
145 Sin embargo, el demandante sigue estando obligado a probar los hechos que supuestamente sirven de base a la creencia de que se producirá el mencionado daño grave e irreparable (auto Arizona Chemical y otros/Comisión, citado en el apartado 144 supra, apartado 72; véase asimismo, en este sentido, el auto HFB y otros/Comisión, citado en el apartado 144 supra, apartado 67).
146 En el caso de autos, las demandantes invocan tres perjuicios, consistentes, en primer lugar, en la pérdida de sus cuotas de mercado en el mercado de referencia, en segundo lugar, en el cierre de su planta industrial de Cernay y, en tercer lugar, en un perjuicio que se ocasionaría a los agricultores que utilizan en flusilazol y a la agricultura europea en su conjunto.
147 Cabe observar, con carácter preliminar, que el perjuicio grave e irreparable que la medida provisional pretende evitar sólo puede ser tenido en cuenta por el juez de medidas provisionales en el marco del examen del requisito de la urgencia, en la medida en que pueda afectar a los intereses de la parte que solicita la medida provisional. De ello se deduce que los perjuicios que la ejecución del acto impugnado pueda causar a otra parte que no sea quien solicita la medida provisional sólo pueden tomarse en consideración, en su caso, por el juez de medidas provisionales al ponderar los intereses concurrentes (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de agosto de 2006, Aughinish Alumina/Comisión, T‑69/06 R, no publicado en la Recopilación, apartado 80; véanse asimismo, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, T‑13/99 R, Rec. p. II‑1961, apartado 136, y de 1 de febrero de 2006, Endesa/Comisión, T‑417/05 R, no publicado en la Recopilación, apartado 64).
148 Por tanto, los argumentos expuestos por las demandantes para demostrar la existencia de un tercer perjuicio que podría causarse a los agricultores que utilizan el flusilazol y a la agricultura europea en general sólo se tomarán en consideración al ponderar los intereses.
149 De ello se deduce que deben examinarse los supuestos perjuicios consistentes, por una parte, en el cierre de la planta industrial de Cernay y, por otra parte, en la pérdida de las cuotas de mercado de la demandante en los mercados de referencia.
150 En este sentido, procede rechazar, con carácter preliminar, el argumento por el que la Comisión, en primer lugar, sostiene que es errónea la interpretación que las demandantes dan a las disposiciones de la Directiva controvertida, alegando que el flusilazol quedará prohibido a partir del 30 de junio de 2008, en segundo lugar, refuta la inminencia de los perjuicios alegados, basándose en que el momento actual no puede saberse si tras el 30 de junio de 2008 el flusilazol estará totalmente prohibido, puesto que la Comisión podría proponer una modificación de la legislación en vigor, en tercer lugar, sostiene que el perjuicio, en su caso, sólo se pondría de manifiesto una vez pronunciada la sentencia principal, y, finalmente, en cuarto lugar, pretende que el alcance del perjuicio se aprecie únicamente en función de sus consecuencias entre el 30 de junio de 2007 y el 30 de junio de 2008.
151 En efecto, tal como las demandantes sostienen acertadamente, el flusilazol, según su regulación actual, quedará parcialmente prohibido a partir del 30 de junio de 2007 y totalmente prohibido a partir del 30 de junio de 2008. Pues bien, el juez de medidas provisionales debe resolver a la luz de esta prohibición, y no de una hipotética modificación de la legislación que propondría, en su caso, la Comisión. En efecto, el perjuicio invocado es inminente, ya que, por una parte, tras el 30 de junio de 2007 las demandantes se verán privadas de la posibilidad de dar salida a sus existencias para cultivos distintos de los enumerados por la Directiva controvertida, y, por otra parte, este perjuicio comenzará a producirse a partir del 1 de julio de 2007, es decir, mucho antes de que recaiga sentencia en el asunto principal.
152 A mayor abundamiento, cabe señalar además que, a primera vista, no pueden rechazarse los argumentos de las demandantes sobre la imposibilidad práctica de modificar la legislación en vigor antes del 30 de junio de 2008, teniendo en cuenta la obligación de presentar la solicitud de renovación dos años antes de que expire la inclusión del flusilazol en el anexo I de la Directiva 91/414, lo que los plazos previstos por la Directiva convierten en imposible.
153 En efecto, las explicaciones dadas al respecto por la Comisión, en lo relativo al alcance del artículo 5, apartado 5, de la Directiva 91/414, en las que se pretende distinguir la situación jurídica regulada por la primera frase de esta disposición de la de la segunda y considerar que el plazo de dos años no es aplicable en el caso de autos, parecen, como poco, sibilinas y no resultan convincentes.
154 En efecto, la Comisión sostiene, en sustancia, por una parte, que tal como confirma el undécimo considerando de la Directiva controvertida, nada impide que las demandantes o cualquier otra parte interesada presenten una solicitud de renovación. Por otra parte, alega que la primera frase del artículo 5, apartado 5, de la Directiva 91/414 establece una potestad general de renovación de la inclusión y concluye con la posibilidad de que las autoridades nacionales la revisen si existen, en particular, problemas de seguridad, mientras que la segunda frase completa esta disposición y se refiere al caso específico de las sustancias sujetas a reexamen cuya inclusión puede expirar antes de que éste se haya completado. Puesto que, según la Comisión, el reexamen de una sustancia activa debe llevarse a cabo a instancia de las autoridades públicas y no de un operador, el reexamen y, con ello, la segunda frase del artículo 5, apartado 5, de la Directiva 91/414 no es aplicable al supuesto de solicitud de renovación de la inclusión en el anexo I.
155 Pues bien, parece, a primera vista, que la solicitud a la que hace referencia la primera frase del artículo 5, apartado 5, de la Directiva 91/414 no puede distinguirse de la mencionada en la segunda frase del mismo. En efecto, el supuesto de reexamen parece inherente a la solicitud de renovación de acuerdo con las modalidades procedimentales previstas por el artículo 6 de esta Directiva. En efecto, el apartado 4, párrafo segundo, del artículo 6 de la Directiva 91/414 parece prima facie establecer que estas modalidades se aplican a las solicitudes de renovación que entran dentro del ámbito del artículo 5, apartado 5, de esta Directiva.
156 Por tanto, parece, a primera vista, que el plazo de dos años mencionado en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 91/414 debe aplicarse al supuesto de renovación de la inclusión en el anexo I de que se trata en el presente asunto.
157 Pues bien, cabe observar que este plazo mínimo de dos años para presentar una solicitud de renovación no puede respetarse en el caso de autos, teniendo en cuenta, por una parte, la fecha de entrada en vigor de la Directiva controvertida, 1 de enero de 2007 en el presente asunto, y, por otra parte, la fecha prevista por la Directiva controvertida en la que expira la inclusión del flusilazol en el anexo I de la Directiva 91/414, que es el 30 de junio de 2008.
158 Cabe destacar además que el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva controvertida prevé que todo producto fitosanitario autorizado que contenga flusilazol será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la Directiva 91/414, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I relativa al flusilazol.
159 Pues bien, cabe observar que, en principio, sólo se realizará la nueva evaluación de los productos autorizados por la Directiva 91/414.
160 Por tanto, la nueva evaluación, a primera vista, no puede dar lugar a que se amplíe la lista de usos autorizados con arreglo a la Directiva 91/414, en contra de lo que da a entender la Comisión, pero sí puede, en cambio, dar lugar a nuevas restricciones, incluso a la prohibición total de los productos fitosanitarios a base de flusilazol.
161 Por tanto, este examen somero del marco jurídico vigente no puede llevar a negar el fundamento de los argumentos de las demandantes y, consiguientemente, la inminencia del perjuicio que las amenaza.
Sobre el cierre de la planta industrial de Cernay
162 Las demandantes alegan que la adopción de la Directiva controvertida, en la medida en que supone prohibirles comercializar el flusilazol, provocará el cierre de la planta industrial de Cernay.
163 Las demandantes alegan a este respecto que disponen de tres plantas industriales en Europa, una de las cuales está situada en Cernay. La planta industrial de Cernay es la única en la que las demandantes fabrican flusilazol. Un [confidencial] de la producción de flusilazol de la planta de Cernay está destinado a ser comercializado en el interior de la Comunidad.
164 No obstante, cabe observar que de los escritos de las demandantes parece resultar que en la planta de Cernay también se producían otras sustancias. Si bien ciertamente no puede considerarse que una pérdida del [confidencial] de la producción tenga dimensiones limitadas, aun suponiendo que, como alega la Comisión, las demandantes tengan acceso a otros mercados situados fuera de la Comunidad, las demandantes no han aportado ningún elemento que permita medir el impacto de dicha pérdida sobre la totalidad de la producción de esta planta industrial, sino que se han limitado a aportar datos relativos al fondo de comercio ligado a la producción del flusilazol.
165 En estas circunstancias, cabe afirmar que las demandantes no han probado suficientemente que la pérdida del [confidencial] de la producción de flusilazol de la planta de Cernay provocará su cierre, motivado por la prohibición de comercializar el flusilazol a que da lugar la Directiva controvertida.
166 Aun cuando las demandantes hubieran conseguido demostrar que la adopción de la Directiva controvertida provocaría el cierre de la planta industrial de Cernay, cabría observar que no han aportado elementos que prueben que este cierre les irrogaría un perjuicio grave e irreparable.
167 En efecto, las demandantes alegan que el cierre de la planta de Cernay producirá, en primer lugar, la pérdida de 40 empleos en la propia planta, en segundo lugar, la pérdida de varias docenas de empleos en las empresas de tratamiento del flusilazol, en tercer lugar, si la fábrica se reconvirtiera, sería imposible revertir posteriormente dicha reconversión en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia anulara la Directiva controvertida, en cuarto lugar, un grave menoscabo a los proveedores de materias primas y, en quinto lugar, una considerable disminución de las inversiones en materia de investigación y desarrollo.
168 Pues bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el apartado 147 supra, cabe observar que, en primer lugar, la pérdida de 40 empleos en la propia planta de Cernay, en segundo lugar, la pérdida de decenas de empleos en las empresas de tratamiento del flusilazol y, en tercer lugar, el grave menoscabo de los proveedores de materias primas no son perjuicios irrogados a los intereses de las demandantes y, en consecuencia, sólo pueden tomarse en consideración en la ponderación de intereses.
169 Cabe destacar, no obstante, que si estas dificultades comprometieran de modo irreparable la producción de las demandantes o el ciclo de fabricación del flusilazol podrían tomarse en consideración en el marco del examen del requisito de la urgencia.
170 Sin embargo, de los escritos de las demandantes no se desprende con suficiente claridad que en el caso de autos suceda así. En efecto, éstas sólo alegan, en sustancia, que se produciría un incremento de los costes si la fábrica de Cernay tuviera que limitarse a producir flusilazol para su exportación a terceros países, pero no la imposibilidad técnica de volver a fabricar esta sustancia en el supuesto de que recayera sentencia estimatoria de su recurso principal.
171 Por tanto, esta alegación no debe ser tomada en consideración en el marco de la apreciación de la urgencia.
172 Por otra parte, cabe observar que las demandantes no han aportado prueba alguna que permita demostrar sus alegaciones en lo relativo, por una parte, a la reducción considerable del nivel de inversiones en materia de investigación y desarrollo y, por otra parte, a la imposibilidad de que la fábrica de Cernay pueda ser otra vez reconvertida si el Tribunal de Primera Instancia anula la Directiva controvertida.
173 De ello se deduce que las demandantes no han llegado a demostrar que el posible cierre de la planta de Cernay les irrogaría un perjuicio grave e irreparable.
Sobre el perjuicio resultante de la pérdida alegada de cuotas de mercado
174 De una reiterada jurisprudencia se desprende que un perjuicio de carácter financiero no puede, salvo circunstancias excepcionales, considerarse irreparable o difícilmente reparable, puesto que puede ser objeto de una compensación financiera posterior [auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1984, De Compte/Parlamento, 141/84 R, Rec. p. 2575, apartado 4, y auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 11 de abril de 2003, Solvay Pharmaceuticals/Consejo, T‑392/02 R, Rec. p. II‑1825, apartado 106; véase asimismo, en este sentido, el auto Comisión/Cambridge Healthcare Supplies, citado en el apartado 137 supra, apartado 113].
175 En aplicación de este principio, la suspensión de la ejecución solicitada sólo estará justificada si resulta que, de no adoptarse dicha medida, la demandante se encontraría en una situación que podría poner en peligro su propia existencia o modificar de manera irremediable sus cuotas de mercado (véanse, en este sentido, los autos Pfizer Animal Health/Consejo, citado en el apartado 147 supra, apartado 138, y Solvay Pharmaceuticals/Consejo, citado en el apartado 174 supra, apartado 107).
176 En el caso de autos, las demandantes no alegan que la Directiva controvertida ponga en peligro su propia existencia. Alegan, sin embargo, que la Directiva controvertida modificará de modo irremediable sus cuotas de mercado.
177 En consecuencia, procede verificar, conforme a reiterada jurisprudencia, si, por una parte, queda suficientemente acreditada la pérdida alegada de las cuotas de mercado de las demandantes y, por otra parte, se demuestra su carácter irreversible.
178 Cabe observar que la Comisión no niega que la Directiva controvertida impide a la demandante comercializar el flusilazol a partir, por una parte, del 30 de junio de 2007 para cultivos distintos de los enumerados en la Directiva y, por otra parte, a partir del 30 de junio de 2008, para todos los cultivos, si entre tanto no se modifica la legislación vigente.
179 Sobre el carácter irreversible de la pérdida de las cuotas de mercado de las demandantes en el mercado europeo de fungicidas triazoles, las demandantes alegan, en primer lugar, que no disponen de productos para sustituir el flusilazol en el mercado de los fungicidas triazoles.
180 A este respecto, cabe destacar que, por una parte, los elementos aportados por las demandantes permiten concluir que las dos sustancias de sustitución indicadas por la Comisión no pueden razonablemente considerarse alternativas al flusilazol en el mercado europeo de fungicidas triazoles. En efecto, resulta, en primer lugar, que el tebuconazol es una sustancia [confidencial] para combatir la roya de la soja y, en segundo lugar, que el proquinazid se concibió para combatir otro tipo de enfermedades y no está, por el momento, autorizado en la mayor parte de los Estados miembros. Por tanto, cabe considerar que las demandantes sostienen acertadamente, en primer lugar, que el flusilazol es la única sustancia, dentro su gama de productos, que pertenece al grupo de fungicidas triazoles y, en segundo lugar, que ellas no fabrican ningún fungicida que pueda remplazar al flusilazol y que pueda utilizarse en los cultivos o para las enfermedades que actualmente se tratan con esta sustancia.
181 Por otra parte, no es razonable exigir a las demandantes, tal como hace la Comisión, que suscriban acuerdos comerciales para distribuir los productos de otros fabricantes, pues ello haría depender la pérdida de sus cuotas de mercado de la voluntad de sus competidores.
182 En segundo lugar, la descripción de la situación de la competencia hecha por las demandantes sin que la Comisión se haya opuesto seriamente, deja entrever un alto grado de competencia entre las distintas empresas presentes en este mercado y no permite descartar, con un grado de probabilidad suficiente, que los competidores de las demandantes, en particular Bayer CropScience, BASF y Syngenta, se apoderen de sus cuotas de mercado.
183 En efecto, las demandantes poseen una cuota de mercado de aproximadamente un [confidencial], mientras que las cuotas de mercado de BASF, Bayer CropScience y Syngenta ascienden, respectivamente, a [confidencial] y [confidencial].
184 Pues bien, tal como acreditan los elementos de prueba aportados por las demandantes, aunque el flusilazol responde a una necesidad técnica precisa y posee una cuota de mercado significativa para determinados cultivos o en determinados países, no se discute que varios productos triazoles vendidos por estas tres empresas compiten directamente con él en los mismos sectores y podrían remplazarlo inmediatamente.
185 Por tanto, debe considerarse que las demandantes sostienen legítimamente que, a raíz de la entrada en vigor de las restricciones impugnadas, quedan expuestas a un riesgo extremadamente importante de pérdida de sus cuotas de mercado.
186 Además, en primer lugar, tal como demuestran las cartas de los distribuidores de las demandantes, que éstas han presentado como anexos a sus escritos, es verosímil que la prohibición de los productos de las demandantes comprometa la imagen del flusilazol, puesto que, en particular, en el mercado están presentes otros productos competidores y no puede descartarse que muy probablemente se produzca desapego en los compradores.
187 En segundo lugar, tal como también demuestran las cartas de los distribuidores de las demandantes, los expertos técnicos oficiales en los Estados miembros se verán inevitablemente obligados a eliminar el flusilazol de las tablas de recomendaciones, ya que estará prohibido, y, por tanto, es muy verosímil que, tras un período de ausencia, sea muy difícil que vuelvan a introducirlo en sus tablas.
188 En tercer lugar, de las cartas y del informe de dmrkynetec Ltd, que las demandantes también anexaron a sus escritos, se desprende claramente que la sensibilidad de los destinatarios finales de los productos, es decir, agricultores, clientes y operadores con los que contratan las demandantes, en lo relativo a las cuestiones de salud pública, les hará perder la confianza en el flusilazol. Por tanto, debe considerarse que las alegaciones de las demandantes en las que sostienen que será extremadamente difícil recuperar esta confianza tras un período de prohibición del flusilazol que podría durar varios años, son suficientemente verosímiles.
189 Finalmente, en cuarto lugar, no puede excluirse que también quede comprometida la imagen de las demandantes en este sector industrial, caracterizado por una intensa competencia entre un número reducido de grandes empresas.
190 Ciertamente, a este respecto cabe señalar que, tal como la Comisión acertadamente alega, si el Tribunal de Primera Instancia anulara la Directiva controvertida, las demandantes podrían organizar una campaña de prensa y de publicidad para recuperar las cuotas de mercado perdidas.
191 Sin embargo, cabe observar que el hecho de realizar una campaña publicitaria tal vez varios años después de la retirada del flusilazol no garantiza a las demandantes que puedan recuperar, ni siquiera parcialmente, las cuotas de mercado perdidas, tal como se reconoce en el informe de dmrkynetec que éstas aportan.
192 Cabe precisar a este respecto que, en contra de lo que afirma la Comisión, el hecho de que desde que comenzó la comercialización del flusilazol, su uso nunca haya dado lugar a problema alguno de salud pública no puede, por sí solo, en el marco de una campaña de este tipo, invertir el efecto, muy negativo, que puede producir una medida de prohibición de esta sustancia activa.
193 Cabe recordar además que, según reiterada jurisprudencia, si la aplicación de una medida cuya anulación se solicita en el recurso principal puede desencadenar una evolución irreversible de un mercado en el que la parte demandante ya está presente, las pérdidas que ello ocasionaría a la demandante, pese a tener un carácter económico, pueden considerarse, de forma excepcional, irreparables a efectos de la concesión de la medida provisional (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, T‑139/01 R, Rec. p. II‑2415, apartado 94, y jurisprudencia allí citada).
194 Pues bien, es verosímil que, en el caso de autos, el mercado de referencia sufra una evolución irreversible.
195 En esta situación, no puede descartarse que al menos una parte del perjuicio que sufrirían las demandantes como consecuencia de la pérdida de sus cuotas de mercado, sería irreversible.
196 En lo relativo a la gravedad del perjuicio derivado de la pérdida de cuotas de mercado, cabe recordar que, cuando el demandante es una empresa, la gravedad del perjuicio de índole material debe evaluarse, en particular, en relación con el tamaño de esta empresa (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2005, Deloitte Business Advisory/Comisión, T‑195/05 R, Rec. p. II‑3485, apartado 156; véanse también, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de mayo de 1990, Comos Tank y otros/Comisión, C‑51/90 R y C‑59/90 R, Rec. p. I‑2167, apartados 26 y 31, y el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 22 de diciembre de 2004, Microsoft/Comisión, T‑201/04 R, Rec. p. II‑4463, apartado 257). Además, la apreciación de una situación material de una demandante puede llevarse a cabo tomando especialmente en consideración las características del grupo al que está vinculada a través de su accionariado [auto Solvay Pharmaceuticals/Consejo, citado en el apartado 174 supra, apartado 108; véanse también, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 1995, Transacciones Marítimas y otros/Comisión, C‑12/95 P, Rec. p. I‑467, apartado 12, y de 15 de abril de 1998, Camar/Comisión y Consejo C‑43/98 P(R), Rec. p. I‑1815, apartado 36].
197 En el caso de autos, la Comisión alega que, en todo caso, la pérdida de las cuotas de mercado que sufrirían las demandantes tendría sólo un escaso impacto sobre su volumen de negocios, teniendo en cuenta el grupo al que pertenecen. La Comisión formula a este respecto ciertos argumentos para demostrar que las pérdidas financieras que este grupo podría sufrir en ningún caso amenazarían su existencia.
198 A este respecto, conviene destacar que las demandantes no alegan que la Directiva controvertida comprometa su existencia. Afirman, en cambio, que la pérdida de cuotas de mercado, por sí sola, si se demuestra, constituye un perjuicio grave e irreparable a la vista de la jurisprudencia, y que, por tanto, procede examinar en qué medida la pérdida de cuotas de mercado puede afectar al grupo al que pertenecen.
199 Cabe recordar que las medidas provisionales solicitadas sólo estarán justificadas si resulta que, de no adoptarse, la demandante se encontraría en una situación que podría poner en peligro su propia existencia o modificar de manera irremediable sus cuotas de mercado (véanse, en este sentido, el auto de 30 de junio de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, citado en el apartado 147 supra, apartado 138, y el auto Solvay Pharmaceuticals/Consejo, citado en el apartado 174 supra, apartado 107).
200 Por tanto, no se exige que las demandantes demuestren que su existencia está en peligro cuando invocan el riesgo de pérdida de sus cuotas de mercado.
201 No obstante, las demandantes sí deben demostrar que el perjuicio que alegan que se producirá es un perjuicio grave.
202 Ciertamente, en el caso de autos, no puede considerarse que el impacto financiero de la pérdida por parte de las de demandantes de su fondo de comercio ligado a la comercialización de flusilazol pueda poner en peligro la existencia misma del grupo al que pertenecen. Sin embargo, la apreciación de la gravedad de la pérdida irreversible de las cuotas de mercado no puede basarse únicamente, tal como sostiene la Comisión, en el valor contable del fondo de comercio con el que se alcanzan las cuotas de mercado y en la pérdida de dicho valor por el grupo.
203 En efecto, cabe recordar que la toma en consideración de las características del grupo requiere una apreciación de todas las circunstancias de hecho del caso de autos (véase, en este sentido, el auto Aughinish Alumina/Comisión, citado en el apartado 147 supra, apartados 69 a 78).
204 Además, según reiterada jurisprudencia, incumbe al juez de medidas provisionales apreciar, en función de las circunstancias de cada caso, si la ejecución inmediata del acto que es objeto de la demanda de suspensión puede causar al demandante un perjuicio grave e inminente que no podría ser reparado por una resolución posterior (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de mayo de 2002, Aden y otros/Consejo y Comisión, T‑306/01 R, Rec. p. II‑2387, apartado 93, y de 15 de mayo de 2003, Sison/Consejo, T‑47/03 R, Rec. p. II‑2047, apartado 30).
205 Cabe observar, en el caso de autos, que las demandantes están presentes en el mercado desde hace más de veinte años y disponen de autorizaciones de puesta en el mercado de productos fitosanitarios a base de flusilazol, registradas para su uso en 26 tipos de cultivos en 15 Estados miembros. Además, no se discute que los demás productos comercializados por las demandantes gozan de una reputación comercial que podría verse perjudicada de forma significativa por una prohibición total del flusilazol a partir del 30 de junio de 2008. Cabe considerar que la pérdida de las cuotas de mercado de las demandantes, conseguidas gracias a su saber hacer, a sus inversiones en materia de investigación y desarrollo, así como a la fidelización de una clientela al cabo de numerosos años, en un mercado caracterizado por una fuerte competencia, a la vista de las circunstancias, puede irrogarles un perjuicio grave. El hecho de que éste sólo tenga un efecto limitado sobre el volumen de negocios del grupo no puede bastar, en las circunstancias del caso de autos, para excluir el carácter grave de dicho perjuicio.
Sobre la ponderación de intereses
206 En una demanda de suspensión de la ejecución de una decisión, cuando el juez de medidas provisionales ante el que el demandante ha invocado el riesgo de sufrir un perjuicio grave e irreparable pondera los diferentes intereses en juego, debe examinar si la eventual anulación de la decisión impugnada por el juez que conoce del fondo del asunto permitiría invertir la situación provocada por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicha decisión podría entorpecer la plena eficacia de ésta en el supuesto de que se desestimara el recurso principal (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 20 de julio de 2006, Globe/Comisión, T‑114/06 R, Rec. p. II‑2627, apartado 147; véase asimismo, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 2003, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 R y C‑217/03 R, Rec. p. I‑6887, apartado 142).
207 Es importante recordar a este respecto que, en principio, debe atribuirse incontestablemente un carácter preponderante a las exigencias ligadas a la protección de la salud pública frente a las consideraciones económicas (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1999, Alpharma/Consejo, T‑70/99 R, Rec. p. II‑2027, apartado 152, y jurisprudencia allí citada).
208 Pues bien, en el caso de autos, los motivos invocados por la Comisión para justificar la adopción de la Directiva controvertida se basan en los riesgos de perturbación endocrina que puede entrañar el flusilazol. Sin embargo, cabe observar que la propia Comisión, durante todo el procedimiento de evaluación, dio a entender, basándose en las pruebas científicas realizadas y conforme a los datos y estudios aportados por el notificante a petición de la Comisión, que el flusilazol era seguro.
209 En efecto, sobre la base de esta evaluación, la Comisión propuso incluir el flusilazol en el anexo I de la Directiva 91/414. Las medidas iniciales presentadas al Comité preveían limitar el período de inclusión a siete años para que los Estados miembros dieran prioridad al reexamen de los productos fitosanitarios que contienen flusilazol ya presentes en el mercado.
210 Tal como se desprende del octavo considerando de la Directiva controvertida, la Comisión sólo modificó su propuesta tras un examen en el seno del Comité y del Consejo, basándose en las inquietudes expresadas por algunos Estados miembros, al considerar que eran necesarias restricciones adicionales para reducir el riesgo a un nivel que pudiera considerarse aceptable y acorde con el alto nivel de protección que pretende alcanzarse en la Comunidad.
211 En consecuencia, la Comisión introdujo, además de determinadas restricciones que figuraban en su propuesta inicial, la limitación del período de inscripción a dieciocho meses, en lugar de los siete años inicialmente previstos.
212 Puesto que el Comité no emitió dictamen alguno en el plazo acordado por boca de su Presidente, la Comisión presentó al Consejo una propuesta que contenía las restricciones impugnadas. En la fecha de vencimiento del plazo fijado por la Directiva 91/414, el Consejo no había adoptado el acto de ejecución propuesto ni manifestado su oposición a esta propuesta. De este modo, la Comisión pudo adoptar la propuesta con las restricciones impugnadas.
213 En este contexto, cabe destacar que, en primer lugar, las demandantes producen y comercializan el flusilazol desde hace más de veinte años.
214 En segundo lugar, los escritos de las partes no acreditan que su uso haya ocasionado daños a la salud pública.
215 En tercer lugar, la evaluación del flusilazol se ha prolongado durante más de trece años, en los que la postura de la Comisión ha sido constante en lo relativo a la inocuidad de esta sustancia y sólo tras haber propuesto su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414 por un período de diez años, a raíz de las discusiones que tuvieron lugar en el seno del Comité, la Comisión propuso una limitación de este período de inclusión a siete años, para finalmente reducirla a dieciocho meses.
216 Finalmente, en cuarto lugar, el flusilazol fue considerado suficientemente seguro como para ser admitido en determinados cultivos, y parece que la prohibición de su utilización en los demás cultivos sólo estuvo motivada por las inquietudes expresadas por determinados Estados miembros.
217 También cabe señalar que, sin perjuicio de lo expuesto en el apartado 160 supra, la Comisión, por su parte, no descarta la posibilidad de que la inclusión del flusilazol en el anexo I de la Directiva 91/414 pueda, en el futuro, ampliarse a otros cultivos.
218 Pues bien, sin que el juez de medidas provisionales suplante a la Comisión en la apreciación de consideraciones técnicas esencialmente complejas, cabe observar que las demandantes se limitan a solicitar el mantenimiento de una situación que se ha prolongado durante muchos años.
219 Debe observarse, en este momento, que resulta que, por una parte, la Comisión no pudo completar en los quince años que se le concedió para ello todas las evaluaciones exigidas, habiendo realizado, en perjuicio de las demandantes, una evaluación incompleta y, por otra parte, si bien es cierto que los efectos del flusilazol sobre determinados cultivos siguen siendo desconocidos, los productos fitosanitarios que emplean esta sustancia activa han sido sin embargo admitidos por los Estados miembros durante más de quince años sin que, a primera vista, se haya considerado necesaria medida de prohibición o de salvaguarda alguna en lo relativo a los productos de las demandantes.
220 De ello se deduce que no parece que, en el caso de autos, una medida de suspensión de la ejecución de las restricciones impugnadas hasta que se resuelva el recurso principal, pueda comprometer la salud más que no haber adoptado medidas tanto a nivel comunitario como a nivel nacional durante más de quince años, especialmente cuando no se ha denunciado efecto nocivo alguno derivado del flusilazol sino que, por el contrario, han sido identificados usos seguros tanto por el Estado miembro ponente como por el Comité de reexamen.
221 Además, cabe recordar que, por una parte, el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 91/414 permite revisar en cualquier momento las autorizaciones de que gozan los productos fitosanitarios si existen motivos para creer que ha dejado de cumplirse alguno de los requisitos enumerados en el apartado 1 de este artículo, entre los que figura el requisito de que, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos, estos productos no provoquen ningún efecto nocivo directo o indirecto sobre la salud humana o animal o sobre las aguas subterráneas y que no tengan ningún efecto inaceptable sobre el medio ambiente.
222 Por otra parte, el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 91/414 prevé que, cuando un Estado miembro tenga razones válidas para considerar que un producto que ha autorizado o que debe autorizar de conformidad con el artículo 10, constituye un riesgo para la salud humana o animal o el medio ambiente, podrá restringir o prohibir provisionalmente el uso y/o la venta de dicho producto en su territorio. En tal caso, debe informar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, así como exponer las razones de su decisión.
223 Por tanto, parece que, si las restricciones impugnadas se suspendieran hasta que recayera sentencia en el asunto principal, en caso de necesidad podrían adoptarse medidas de salvaguarda con arreglo a la Directiva 91/414.
224 Por otra parte, la ejecución de la Directiva controvertida puede afectar muy significativamente a los intereses no sólo de las demandantes, sino también de los terceros. En particular, aunque las demandantes no han llegado a demostrar, a primera vista, tal como se ha declarado en los apartados 162 a 173 supra, que la Directiva controvertida pueda provocar el cierre de su planta industrial de Cernay, sí puede razonablemente esperarse que las consecuencias de una reducción irreversible de las cuotas de mercado de las demandantes sean graves. En particular, no puede descartarse el probable recorte de la plantilla de esta planta industrial ni que las empresas de tratamiento del flusilazol se vean afectadas.
225 Además, las demandantes alegan que afectará a los agricultores que utilizan el flusilazol y a la agricultura europea en general, en particular debido, en primer lugar, a que actualmente no existe ninguna solución técnica distinta del flusilazol para tratar las enfermedades de las cepas, en segundo lugar, a que ningún otro producto autorizado es capaz de contener la fomosis en el girasol y, finalmente, a que el flusilazol es el único producto para tratar las enfermedades del lino y del cáñamo.
226 Pues bien, la Comisión se limita a rebatir estos argumentos alegando que entran en contradicción con los expuestos por las demandantes para negar la posibilidad de sustituir el flusilazol por otros productos competidores.
227 Basta destacar, a este respecto, que el hecho de que el flusilazol tenga propiedades únicas para ciertos cultivos no excluye totalmente que en otros cultivos pueda ser sustituido por otras sustancias del mercado de los fungicidas triazoles. Por tanto, el argumento de la Comisión no puede prosperar.
228 En consecuencia, procede declarar que la ponderación de intereses en juego se inclina en favor de la concesión de las medidas provisionales solicitadas.
229 A la vista de todo lo anterior, procede declarar que, en el caso de autos, se cumplen los requisitos para la concesión de las medidas provisionales solicitadas.
230 En consecuencia, debe suspenderse, hasta la fecha en que recaiga sentencia en el asunto principal, por una parte, la expiración de la inclusión del flusilazol en el anexo I de la Directiva 91/414, fijada para el 30 de junio de 2008 por el anexo de la Directiva controvertida, así como la fecha hasta la que los Estados miembros modificarán o revocarán, cuando sea necesario, tras su evaluación, la autorización de productos que contengan flusilazol, fijada para el 30 de junio de 2008 por el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva controvertida, y, por otra parte, la restricción prevista en la parte A de las disposiciones específicas del anexo de la Directiva controvertida, que contiene los tipos de cultivos para los que los Estados miembros pueden autorizar el uso del flusilazol, a saber, los cereales (salvo el arroz), el maíz, las semillas de colza y la remolacha.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Suspender, hasta que recaiga sentencia en el asunto principal, el vencimiento de la inclusión del flusilazol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, fijado para el 30 de junio de 2008 por el anexo de la Directiva 2006/133/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 91/414 a fin de incluir en ella la sustancia activa flusilazol.
2) Suspender, hasta que recaiga sentencia en el asunto principal, la fecha hasta la que los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, tras su evaluación, la autorización de productos que contengan flusilazol, fijada en el 30 de junio de 2008 por el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/133.
3) Suspender, hasta que recaiga sentencia en el asunto principal, la restricción prevista en la parte A de las disposiciones específicas del anexo de la Directiva 2006/133 que afecta a los tipos de cultivos para los que los Estados miembros pueden autorizar el uso del flusilazol, a saber, los cereales (salvo el arroz), el maíz, las semillas de colza y la remolacha.
4) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 19 de julio de 2007.
El Secretario
El Presidente
E. Coulon
B. Vesterdorf
* Lengua de procedimiento: inglés.
1 – Datos confidenciales ocultos.
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